C-552-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-552/07
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de exigencias de
especificidad y suficiencia de razones
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
Referencia: expediente D-6570
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas
medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales
para el Sector Público”
Demandante: Martha Luz Meneses García
Magistrado Ponente:
DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de
dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
establecida en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Martha
Luz Meneses García solicitó ante esta Corporación la declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985 “Por la
cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las
prestaciones sociales para el Sector Público”.
Mediante Auto de veinticuatro (24) de
noviembre de dos mil seis (2006), el magistrado ponente admitió la demanda y
ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de la Protección
Social, al Instituto de Seguros Sociales, a la Escuela de Estudios de Género de
la Universidad Nacional, a la Dirección de la Cátedra de Género y Derecho de la
Universidad de los Andes y a la Corporación Sisma Mujer. Se ordenó, de igual
manera, comunicarla al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y
al Ministerio del Interior y de Justicia, para que allegaran concepto sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas. Así
mismo, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de
Abogados Laboralistas, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Instituto de
Estudios Legales Alternativos y a las Facultades de Derecho de las
Universidades Andes, Externado, Javeriana, Libre, Nacional, Tadeo y Rosario con
el fin de que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el presente proceso.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición acusada parcialmente, conforme a su publicación en el Diario
Oficial número 36.856 de 13 de febrero de 1985 y se subrayan los apartes
demandados.
"LEY 33 de 1985
(enero 29)
Diario Oficial No. 36.856, 13 de febrero de
1985
Por la cual se dictan algunas medidas en
relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el
Sector Público
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
Artículo 1°. El empleado oficial que
sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la
edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la
respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de
jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio
que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los
empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza
justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos
que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de
vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su
consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años
(60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
PARÁGRAFO 1°. Para calcular el tiempo de
servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán
con jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las
horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese
límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas
por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días
laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme
a la ley.
PARÁGRAFO 2°. Para los empleados oficiales
que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o
discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad
de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor
continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen
retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años
de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión
de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que
regían en el momento de su retiro.
PARÁGRAFO 3°. En todo caso los empleados
oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos
para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas
anteriores a esta Ley.
(...)
III. LA DEMANDA
1.- La demandante solicita a esta
Corporación declarar la inexequibilidad del aparte cuestionado del artículo 1°
de la Ley 33 de 1985 por cuanto considera que el mismo, al igualar la edad de
jubilación de empleados y empleadas oficiales, configura una violación del
artículo 13 constitucional, incisos 2° y 3°, que propenden por una igualdad
material de los grupos discriminados y las personas especialmente vulnerables o
en circunstancia de debilidad manifiesta, al igual que de garantías laborales
consagradas en favor de la mujer trabajadora en el artículo 53 de la Carta
Política.
A juicio de la actora, la mujer trabajadora
es destinataria de un trato especial a partir de la promulgación de la
Constitución de 1991, en reconocimiento del particular papel que cumple en la
sociedad, como madre y responsable de las actividades del hogar, además de ser
en la actualidad elemento activo en el mundo laboral. No obstante, en la
disposición cuestionada, el legislador hizo abstracción absoluta de las
circunstancias especiales de la población femenina trabajadora del sector
público, al no hacer ningún tipo de distinción entre hombres y mujeres, lo que,
en su opinión, configura una clara discriminación desfavorable para las
mujeres, por cuanto no tiene en cuenta la diferenciación que la propia
Constitución Política impone en su favor.
IV. intervenciones
Defensoría del Pueblo
1.- La ciudadana Karin Irina Kuhfeldt
Salazar, Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, allega a
la Secretaría de esta Corporación escrito de intervención en el presente
proceso el día 13 de diciembre de 2006. A su juicio, la ausencia de diferenciación
en la edad de pensión entre hombres y mujeres en la disposición acusada, es
injustificada y desconoce el principio de igualdad material reconocido en la
Constitución Política, en detrimento de las mujeres que se encuentran cobijadas
por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Fundamenta su posición con
base en la argumentación que a continuación se sintetiza.
1.1.- Para empezar, el escrito de
intervención se ocupa del tema de la vigencia de la disposición acusada. Al
respecto, indica que la Ley 33 de 1985 se entiende tácitamente derogada por la
Ley 100 de 1993, la cual establece expresamente en su artículo 289 la
derogatoria de las disposiciones que le sean contrarias, salvo los regímenes
expresamente exceptuados (art. 279), entre los cuales no se encuentra el de los
empleados públicos de la rama ejecutiva, regulado por la Ley 33 de 1985.
Adicionalmente, dice que la intención del legislador de 1993 fue la de
incorporar en un régimen único todo lo relacionado con las pensiones, mediante la
reforma integral al sistema de seguridad social, destinado a aplicarse a todos
los habitantes del territorio nacional, con independencia del carácter de su
vinculación laboral.
Con todo, indica la Defensoría del Pueblo,
dicha derogatoria tácita no implica que la disposición objeto de controversia
en esta oportunidad, no produzca efectos jurídicos en la actualidad. Por el
contrario, a su juicio, hay disposiciones de la Ley 33 de 1985, entre las
cuales se encuentra la que en esta oportunidad ha sido impugnada, que siguen
rigiendo de manera ultractiva, en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993, que determina las reglas generales del régimen de
transición para acceder a la pensión de vejez. Lo anterior –señala- tiene
justificación en el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir
el derecho a la pensión de jubilación que tienen los empleados de la rama
ejecutiva, cobijados por el régimen de transición.
1.2.- A continuación, la Defensoría del
Pueblo entra a analizar si la diferencia de trato entre hombres y mujeres en
relación con la edad de jubilación es imperativa desde la perspectiva
constitucional. Después de recordar los argumentos expuestos por la Corte
Constitucional en sentencia C-410 de 1994 para declarar exequible la
disposición de la Ley 100 de 1993 que estableció una edad diferente de
jubilación entre hombres y mujeres, y luego de recordar informes de la CEPAL y
del Observatorio de Asuntos de Género de la Consejería Presidencial para le
Equidad de la Mujer, sobre la participación económica y las condiciones
laborales de las mujeres, concluye la entidad que las razones para establecer
diferenciaciones aún subsisten y que en la época de expedición de la Ley 33 de
1985 encontraban aún mayor sustento, por cuanto “la situación real de las
mujeres en el mercado laboral, así como su participación en las cifras de
pobreza, era necesariamente más regresiva.”
1.3.- No obstante lo anterior, concluye que
no es imperativo que la compensación legal se concrete necesariamente por la
vía del establecimiento de una diferencia de edad para la jubilación entre
hombres y mujeres. Esto, por cuanto, si bien la igualdad material es un
presupuesto axiológico de la Constitución Política, ésta no señala expresamente
la manera en que deben concretarse las medidas a favor de grupos discriminados
o marginados. Trae a colación, en relación con este punto, una nueva corriente[1] que ha propuesto en
varios países la igualación de la edad de jubilación entre hombres y mujeres,
con la consideración según la cual tal diferenciación de edad en los regímenes
de ahorro individual, lejos de contribuir a eliminar la discriminación
indirecta que padecen las mujeres, la ha acentuado y ha propiciado la
inferioridad en el monto de la pensión que ellas perciben, debido a las tablas
actuariales diferenciadas para hombres y mujeres, que son empleadas en el
cálculo del monto mensual de la pensión. Por lo expresado, la Defensoría del
Pueblo indica que “el Legislador no tiene un deber constitucional de
establecer una edad diferenciada para la jubilación de hombres y mujeres. Debe,
eso sí, evaluar la realidad fáctica y ofrecer soluciones normativas que
contribuyan a eliminar las distorsiones y discriminaciones que afectan a las
mujeres para la consolidación de su derecho ciudadano a una pensión. Pero
igualmente le está vedado establecer diferencias de trato injustificadas, que
es lo que efectivamente realiza la norma demandada…”.
1.4.- Más adelante advierte que en el caso
bajo estudio, si bien no se evidencia el incumplimiento de una exigencia
constitucional relativa a la diferenciación de edad entre hombres y mujeres
para acceder a la pensión, sí se presenta una ausencia de justificación de la
diferencia de trato en la sucesión normativa, como quiera que el régimen
aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva antes de la entrada en
vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, el Decreto 3135 de 1968 sí establecía
una diferenciación de cinco años en la edad de pensión entre hombres y mujeres,
de manera que aquellos adquirían el derecho a los 55 años de edad, mientras que
las mujeres lo hacían a los 50. Al igual que esta normatividad, la Ley 100 de
1993 también estableció una diferencia, de suerte que hasta el año 2014 la
edad es de 60 años para los hombres y de 55 para las mujeres. Así, concluye:
“En este orden de ideas, mientras que el
régimen de transición implica para los hombres vinculados a la rama ejecutiva
no sólo las ventajas relativas al tiempo y monto de cotización, sino en cuanto
a una menor edad para la jubilación que la prevista en la Ley 100, las mujeres
que caen dentro del régimen de transición no se benefician de una menor edad de
jubilación, pues la establecida en la Ley 100 es la misma que ya había ordenado
la Ley 33 de 1985. Es así como los hombres gozan de tres condiciones más
favorables en el régimen de transición, mientras que las mujeres sólo gozan de
dos”.
De conformidad con lo anterior, a juicio de
la entidad no aparece justificada la diferencia de trato entre los regímenes
referidos, que en este caso, hace más gravosas las condiciones de las mujeres
para acceder al derecho a la pensión, pues el legislador se encuentra en la
obligación de remover las condiciones de desventaja que padecen los grupos y
personas discriminadas, por lo cual le está vedado acentuar las diferencias,
como ocurre en este caso. Considera, pues, que esta ausencia de diferenciación
deviene incompatible con el principio de igualdad material que instauró el
constituyente de 1991.
1.5.- Para terminar, solicita entonces a
esta Corporación declarar la inexequibilidad del requisito de edad establecido
en el inciso 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, únicamente respecto de
las mujeres, por desconocer el derecho a la igualdad de trato y la especial
protección que en el ámbito laboral establece la Constitución Política, lo que,
estima, conduciría a restablecer la edad de 50 años exigida para las mujeres en
la normatividad anterior (Decreto 3135 de 1968), con lo cual las empleadas de
la Rama ejecutiva se beneficiarían de una menor edad de jubilación que la
prevista en el nuevo sistema pensional y, así, se restablecería la igualdad
material en el régimen de transición.
Ministerio de la Protección Social
2.- Esperanza Avellaneda Ordóñez, quien
actúa como apoderada especial del Ministerio de la Protección Social, solicita
mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 13 de
diciembre de 2006, la declaratoria de exequibilidad de la disposición
cuestionada.
Después de plantear unas consideraciones
sobre los regímenes pensionales y sus características, afirma que la Ley 33 de
1985 no se encuentra vigente, por cuanto fue derogada por la Ley 100 de 1993,
de lo cual se desprende que su aplicación es restrictiva y sólo tiene lugar
para aquellos servidores públicos cobijados por el régimen de transición de
dicha normatividad.
De otra parte, manifiesta que no es posible
colegir la existencia de una vulneración del derecho a la igualdad, de la
consagración posterior (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2004) de una diferenciación
en cuanto a la edad entre hombres y mujeres para acceder a la pensión de vejez,
pues el legislador cuenta con una amplia potestad en la expedición de las leyes
y, si así lo decidió, “es porque posiblemente los estudios realizados por
el legislador frente a los aspectos de edad promedio de vidas, morbilidad,
mortalidad, conllevaron a la modificación del ordenamiento que consagra la
pensión de vejez para los trabajadores colombianos”, sin que se observe
desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en la
disposición demandada.
Instituto de Seguros Sociales
3.- Mediante escrito recibido en la
Secretaría General el 7 de enero de 2007, la Directora Jurídica Nacional (E)
del Instituto de Seguros Sociales, presenta intervención dentro del presente
proceso, a fin de solicitar a esta Corporación inhibirse de hacer un
pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Indica que los
cargos de inconstitucionalidad “son inanes e intrascendentes no solo por la
vaguedad conceptual sino porque contrario a lo que considera la accionante, lo
que garantizó el artículo 1° de la ley 33 era precisamente que hombres y
mujeres que prestaron servicios al Estado accedieran en igualdad de condiciones
a un derecho pensional con cargo a la Nación siendo congruente con la
regulación normativa consagrada en época anterior”.
3.1.- Señala que de conformidad con el
método de interpretación histórico, al hacer un recuento de los antecedentes
legislativos, se observa que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, la regulación general establecida para los servidores públicos no
contemplaba diferenciación alguna entre hombres y mujeres en relación con el
requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación, lo cual hace a la
disposición demandada “congruente con la regulación normativa consagrada en
época anterior”. De esta manera, trae a colación la normatividad contenida
en las Leyes 50 de 1886, 29 de 1905 y 6a. de 1945, precisando las diferencias
existentes entre ellas y destacando que sólo hasta la promulgación de ésta
última se introdujo una norma que contemplaba un requisito de edad mínima para
el reconocimiento de la pensión en el sector público, sin hacer ninguna
diferenciación entre hombres y mujeres, contenido éste reproducido en la
disposición que ahora es objeto de ataque, la cual aumentó en cinco años la
edad mínima para el reconocimiento de la prestación.
3.2.- Considera, de igual manera, que la
diferenciación vigente en la actualidad, ha obedecido a una “evolución
constitucional” relativa a la igualdad material por el reconocimiento de
situaciones diferentes que ameritan un trato distinto, lo cual implica que si
la libertad de configuración del legislador le permite establecer una edad
mínima diferente para acceder al requisito pensional a las mujeres y los
hombres, con mayor razón contaba con la facultad para incorporar en la ley un
requisito de edad igual para ambos en circunstancias de vinculación laboral
similares, en tanto que empleados públicos.
Departamento Administrativo de la Función
Pública
4.- Camilo Escovar Plata, apoderado del
Departamento Administrativo de la Función Pública, interviene en el presente
proceso, mediante escrito allegado a la Secretaría de esta Corporación el 15 de
febrero de 2007, y solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición
acusada, por las razones que pasan a exponerse:
4.1.- Antes de plantear los argumentos en
favor de la constitucionalidad de la disposición parcialmente demandada, hace
unas breves consideraciones tendentes a mostrar la ineptitud sustantiva de los
cargos, por cuanto estos, en su opinión, se encaminan a atacar el contenido
material de la disposición no por lo que ésta establece, sino por lo que no
estipula en cuanto a un requisito de edad más favorable para la mujer
trabajadora oficial, lo cual configuraría “un cuestionamiento de género y no
de constitucionalidad”.
4.2.- A pesar de la apreciación relativa a
la ineptitud de la demanda, el apoderado de la entidad procede a argumentar en
favor de la constitucionalidad de la disposición parcialmente cuestionada. Así,
indica que el legislador goza de libertad de configuración, lo que le permite
exigir el cumplimiento de requisitos y condiciones para acceder al derecho a la
pensión, con independencia del sexo de los destinatarios de la disposición que
los establezcan.
Adicional a lo anterior, pone de presente
que la aplicación de la Ley 33 de 1985 es restrictiva, dado que la Ley 100 de
1993 derogó expresa o tácitamente las normas que contenían disposiciones
pensionales, pero creó, a su vez, un régimen de transición para no afectar los
derechos de quienes tenían la expectativa legítima o el derecho consolidado de
acceder al derecho a la pensión bajo un régimen más favorable.
4.3.- De igual manera, la intervención del
Departamento Administrativo de la Función Pública dice que, si bien es cierto
en normatividades posteriores como las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2004, el
legislador estableció un trato preferente en cuanto a la edad para la causación
del derecho pensional, para las mujeres, no lo es menos que ello obedeció a
estudios sobre edad promedio de vida, morbilidad y mortalidad, que llevaron a
la modificación de las anteriores regulaciones. Sin embargo, destaca que el
régimen vigente “iguala[n] o supera[n] la edad pensional de la
mujer exigida en la Ley 33 de 1985, parcialmente acusada”. Así mismo,
afirma que para la consagración de los requisitos objeto de reparo por parte de
la actora, “el legislador tuvo en cuenta factores objetivos, razonables y
proporcionados para expedir una norma que estableció para los empleados
oficiales una misma edad para acceder a la pensión de vejez, independientemente
de su sexo, lo cual no puede entenderse como una vulneración de los principios
constitucionales previstos en los artículos 13 y 53”, sin hacer mención, no
obstante, a ninguno de dichos factores.
Para concluir, afirma:
“Por tal razón, una norma no se hace
inexequible por el hecho de que unifique la edad de hombre y mujeres para
acceder al derecho pensional, sino cuando las hipótesis fácticas en ella
contenidas no reconocen el tratamiento preferencial reconocido a las mujeres en
nuestra Carta Política, situación que no resulta predicable del aparte acusado
de la Ley 33 de 1985 que otorga un trato más favorable a la mujer que el
previsto en la Ley 100 de 1993 y demás desarrollos legales ulteriores.”
Universidad Nacional de Colombia, Facultad
de Ciencias Humanas -Escuela de Estudios de Género
5.- En escrito recibido en la Secretaría de
esta Corporación el 12 de diciembre de 2006, la ciudadana Lina María Céspedes
Báez emite el concepto solicitado a la Escuela de Estudios de Género de la
Universidad Nacional de Colombia, mediante el cual solicita la declaratoria de
inexequibilidad del aparte demandado del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Fundamenta su solicitud en los argumentos que pasan a exponerse:
5.1.- En primer lugar señala que, a su
juicio, en esta oportunidad se presenta una omisión relativa de parte del
legislador que se configura concretamente por no haber incluido una condición o
un elemento esencial exigido por la Constitución, en los términos de la
sentencia C-067 de 2003, pues “como se puede observar, el legislador reguló
una institución y los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de
jubilación, mas olvidó otorgar un trato diferente a las mujeres, de modo que
estamos frente a una omisión relativa que se enmarca en la hipótesis del
literal d) de la sentencia arriba reseñada, esto es, ‘cuando al regular una
institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la
Constitución”.
En atención a que, según su parecer, se
trata de una omisión legislativa relativa, concluye que la misma puede ser
objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
5.2.- Para empezar, estima necesario poner
de presente que el cuerpo normativo parcialmente atacado estaba dirigido a
resolver los problemas financieros de la Caja Nacional de Previsión y a
unificar el régimen de la pensión de jubilación en el terreno de los empleados
oficiales, específicamente en lo relativo a su monto. Y respecto del artículo
1° explica que es posible establecer, a partir de la lectura de los
antecedentes legislativos de dicha ley, que la intención del legislador fue
precisamente unificar la edad de jubilación de hombres y mujeres bajo la
consideración de que entre ellos hay igualdad de deberes y derechos y, además,
con fundamento en el hecho de que la esperanza de vida de las mujeres es
superior a la de los hombres.
5.3.- Enseguida, la interviniente afirma
que es cierto que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades
y ella no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación, lo cual se
desprende del artículo 43 de la Constitución Política, y de varias
disposiciones contenidas en instrumentos internacionales que hacen parte del
bloque de constitucionalidad, como el artículo 25 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, 7° y 10° del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, 3° y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer.
Señala que de acuerdo a lo anterior, podría
concluirse que la norma demandada no es inconstitucional, en la medida en que
consagra la igualdad de trato para hombres y mujeres al equiparar las edades
para acceder a la pensión de jubilación. Sin embargo –continúa- el concepto de
igualdad es relacional y parte de circunstancias particulares de aquellos a
quienes se aplica. Por ello, el artículo 13 superior no ordena un trato igual
para todos los sujetos sin tener en consideración su situación específica, por
cuanto de esa manera se cometería el error de comparar situaciones disímiles,
lo cual produciría efectos contrarios a la equidad. La misma disposición
constitucional, aduce, ofrece un catálogo de circunstancias que
tradicionalmente han sido fuente de discriminaciones sistemáticas, como el
sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, criterios estos que sirven de
parámetro para identificar los casos en los cuales el Estado debe reconocer la
diferencia de determinados grupos poblacionales y promover la superación de la
discriminación, reconociendo la diferencia y la inconveniencia de aplicarles un
concepto de igualdad formal. Así, el inciso 2° del artículo 13 de la
Constitución ordena al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea
real y efectiva y, en consecuencia, adoptar medidas en favor de los grupos
discriminados o marginados. De esta manera, el Estado debe generar acciones
afirmativas en aras de desarrollar el sustrato material del derecho a la
igualdad para que este mandato no se agote en la simple igualdad ante la ley.
Al respecto, trae a colación la Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la
cual establece en sus artículos 2° y 3° que los Estados parte se obligan a la
adopción de medidas especiales de carácter temporal, encaminadas a acelerar la
igualdad de facto entre el hombre y la mujer, las cuales no constituyen
discriminación mientras sean temporales y no se extiendan más allá de cuando se
haya alcanzado la igualdad de trato (art. 4°).
Después del recuento realizado, la
interviniente concluye que la disposición parcialmente demandada es
inconstitucional por cuanto desconoce la discriminación de la que es objeto la
mujer en muchas áreas, entre las que se encuentra la laboral y la pensional,
situación ésta que conlleva la necesidad de establecer un trato diferencial
para las mismas con el fin de lograr una igualdad de género.
5.4.- Posteriormente, consigna algunas
estadísticas sobre la situación laboral de la mujer en Colombia y afirma que,
si bien es cierto, en el campo pensional la brecha es menor entre hombres y
mujeres, la edad de pensión es un factor determinante que puede jugar a favor o
en desventaja para estas últimas. Así, por ejemplo, afirma que en el régimen de
prima media con prestación definida la diferenciación de edades no incide
directamente en el monto de la pensión. Por el contrario –indica- en el régimen
de ahorro individual con solidaridad, dicha diferenciación incide directamente
en los tiempos máximos a que está obligado el empleador a cotizar, de manera
que una edad menor para la mujer como límite para que la obligación del
empleador de continuar efectuando las cotizaciones subsista, es discriminatoria
para la mujer, pues le impide aumentar el capital destinado a su pensión (Ley
100 de 1993, art. 64) “sobre todo si se tiene en cuenta que la esperanza de
vida de ésta es mayor y que, por esta razón, deberá dividir ese capital en un
número de años mayor que en el caso de los hombres. No hay que olvidar que las
mujeres que tienen cierta capacidad de ahorro, como para acceder a este tipo de
regímenes, generalmente acceden a contrataciones estables que las benefician si
se amplían los años de cotización”.
Hace énfasis, no obstante, en que en el
caso de la Ley 33 de 1985 que cuenta con una prestación definida basada en el
monto de la cotización, el cual está determinado por el salario, la diferencia
de edades configuraría una acción positiva en favor de las mujeres, cuya
necesidad se encuentra plenamente justificada en la idea según la cual las
mujeres sufren un mayor desgaste por las labores de maternidad y atención del
hogar que implican una doble jornada laboral que debe ser reconocida por el
ordenamiento jurídico, a fin de alcanzar una igualdad de género, en los
términos de la sentencia C-410 de 1994. De igual manera, en opinión de la
interviniente, la diferenciación encuentra su justificación en las dificultades
que experimentan las mujeres para insertarse y mantenerse en el mercado laboral
mediante una contratación estable y por la falta de continuidad provocada por la
necesidad de atender los quehaceres relacionados con la crianza de los hijos.
5.5.- Concluye a partir de lo expuesto que
el legislador omitió el cumplimiento de una obligación constitucional que
impone al Estado el deber de tomar medidas específicas en favor de los grupos
discriminados, en este caso, de las mujeres, por lo cual la disposición es
inconstitucional.
Corporación Sisma Mujer
6.- La ciudadana Claudia Mejía Duque,
Representante Legal de la Corporación, interviene en el presente proceso mediante
escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de
diciembre de 2006, a fin de solicitar la declaratoria de inexequibilidad del
aparte demandado del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Lo anterior con
fundamento en los siguientes argumentos:
6.1.- A su juicio, la norma acusada que
unifica la edad de jubilación de los empleados públicos, contraría lo dispuesto
expresamente en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como en
varios instrumentos internacionales adoptados por Colombia que hacen expresa
alusión a los derechos de las mujeres y a la necesidad de adoptar mecanismos
que contribuyan a crear una sociedad más equitativa. Así, dicha ley debió
establecer una diferencia en razón del sexo para determinar la edad de
jubilación de los empleados públicos, acudiendo a criterios de discriminación
positiva en favor de las mujeres. Lo anterior, por cuanto el inciso 2° del
artículo 13 de la Constitución Política contiene el principio de igualdad
sustancial que implica la adopción de medidas en favor de los grupos
discriminados que posibiliten la igualdad real y efectiva, lo cual permite la
utilización del concepto de discriminación en un sentido positivo para superar
la situación de desigualdad de grupos discriminados.
Por lo anterior, resulta justificado, en su
opinión, tomar medidas que pretendan compensar previas desventajas de
determinados grupos sociales, por lo que el legislador debe reconocer las
particularidades fácticas que afectan a las mujeres, las cuales ameritan
establecer un criterio diferenciador en razón del sexo para la edad de
jubilación en el sector público, con el propósito de armonizar estas normas con
las que regulan las relaciones laborales en el sector privado donde ya se
reconoce y aplica esta diferenciación.
En relación con la justificación para que
las mujeres tengan un trato favorable en materia de edad de jubilación, pone de
presente que las condiciones laborales de las mujeres son muy desiguales frente
a las de los hombres, pues pese a que la incorporación de la mujer en la vida
laboral ha crecido progresivamente, “su carga de trabajo no remunerado en el
hogar continúa incólume”. Adicionalmente, señala que las mujeres continúan
siendo objeto de discriminación en cuanto a las reducidas tasas de participación
en el mercado laboral, su nivel de desempleo, el salario promedio devengado, el
número de años efectivamente cotizados en seguridad social y el aludido
sometimiento a una doble jornada laboral, para lo cual trae una serie de cifras
como sustento.
Agrega a lo anterior que el rol de cuidado
de hijos e hijas, familiares enfermos, personas con discapacidad, el cual ha
sido tradicionalmente asignado a las mujeres, hace que sus carreras laborales
se vean interrumpidas con mayor frecuencia, por lo que el porcentaje de mujeres
que pueden acceder a una pensión, es sustancialmente inferior al de los
hombres. De otra parte, hace referencia a las labores a las que se dedican las
mujeres y a que las actividades no remuneradas, implican jornadas de trabajo más
largas en detrimento de sus niveles de salud, nutrición, participación
ciudadana y recreación. De esta manera, considera que el trabajo doméstico
desempeña un papel decisivo en el funcionamiento del sistema económico que,
además, de no tener reconocimiento, “escapa de los registros de la seguridad
social y a los beneficios y prestaciones que ésta proporciona”. La
situación descrita, observa la interviniente, implica que aunque la expectativa
de vida es mayor para las mujeres, éstas no tienen mejor calidad de vida, así
que “viven más pero no viven mejor”, antes por el contrario son más
propensas a padecer enfermedades crónicas a causa de los embarazos repetidos,
la malnutrición, violencias, dobles y triples jornadas.
Opina pues la ciudadana, que no es válido,
desde la perspectiva constitucional, dar un tratamiento idéntico en el tema de
la edad de jubilación a hombres y mujeres, pues no se encuentran en igual
condición en el campo laboral, de manera que allí no cabe la igualdad formal,
como ya lo expresó esta Corporación en sentencia C-410 de 1994. Por lo cual
expresa:
“El tratamiento jurídico de la
discriminación sexual debe consultar la realidad social que se evidencia
claramente distante de la igualdad, y que por lo mismo, amerita la adopción de
medidas positivas favorables a la población femenina trabajadora que promuevan
mejores niveles de participación de las mujeres en el ámbito laboral y a
compensar los efectos de la desigualdad que entraña la realidad social”.
6.2.- De otra parte, encuentra que en este
caso se presenta un desconocimiento del artículo 53 constitucional que exige la
especial protección a la mujer, a la vez que se trata de una disposición en
desarmonía con el resto de normatividades que se han ocupado del tema. Para
mostrar la discordancia, enuncia la Ley 71 de 1988 que estableció la edad de
jubilación de los empleados y trabajadores oficiales, con un criterio
diferenciador basado en el sexo, pues estableció que los empleados oficiales y
trabajadores con 20 años de aportes y 60 años de edad, si es varón, o 55 años
si es mujer, tendrán derecho a la pensión de jubilación. De igual manera sucede
con la Ley 100 de 1993, explica, por cuanto la edad para acceder a la pensión
de vejez es de 55 años para las mujeres y de 60 para los hombres, edad exigida,
de igual manera, por la Ley 792 de 2003.
Por manera que, a su juicio, la norma
acusada parcialmente en esta ocasión, debe armonizarse con la normatividad
vigente, pues es contraria a la Constitución.
6.3.- Por último, destaca que más allá de
vulnerar disposiciones constitucionales como los artículos 13 y 53, el artículo
1° de la Ley 33 de 1985, implica el incumplimiento de instrumentos
internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, los cuales
garantizan el derecho a la igualdad y obligan a los Estados parte a adoptar
acciones positivas, con el fin de lograr superar las condiciones de desigualdad
de grupos históricamente discriminados. Sobre este punto, hace referencia a los
siguientes instrumentos internacionales:
(i) El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (Ley 51 de 1981), mediante el cual el Estado se compromete
a respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren dentro de su
territorio, el pleno goce de sus derechos civiles y políticos sin distinción, y
la prohibición de discriminación por razones de sexo, raza, color o condición
social;
(ii) la Convención Internacional sobre
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW-,
instrumento que reconoce y protege el derecho a gozar en igualdad de
condiciones de los derechos políticos, civiles y económicos a las personas de
uno y otro sexo. Además de obligar a los Estados parte, en su artículo 7°, a
asumir una posición proactiva en la toma de acciones conducentes a eliminar la
discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país;
(iii) y, por último, la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer (Convención Belém do Pará) que consagra en su artículo 6° literal b) “el
derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados
de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de
inferioridad o subordinación”.
6.4.- A partir de todo lo expuesto,
concluye que la norma acusada ha debido considerar una edad de jubilación para
las empleadas públicas menor a los 55 años, en consideración a los criterios de
discriminación positiva, constitucionalmente autorizados por la Constitución
Política colombiana, y que, por ello, debe ser declarada inexequible.
Carlos Alberto Maya Restrepo
7.- El ciudadano interviniente, luego de
citar variada jurisprudencia de esta Corporación, indica que en el caso objeto
de análisis se presenta una omisión legislativa relativa “que no ha corregido
el Congreso de la República a pesar de que la nueva Constitución Política lleva
ya más de 15 años de promulgada y en clara desobediencia al mandato del
constituyente primario, que en el artículo 53 de la Carta Magna le ordenó
expedir el Estatuto del Trabajo”.
De otra parte, consigna que los Decretos
Legislativos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que sirvieron de antecedentes al
artículo parcialmente cuestionado, ya contemplaban la diferenciación de edades
entre hombres y mujeres para acceder a la pensión de jubilación, que la actora
echa de menos, pues para los primeros era de 55 años, mientras que para ellas
era de 50.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
1.- El Procurador General de la Nación, en
concepto No. 4.275 recibido en Secretaría de esta Corporación el 13 de marzo de
2007, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse
de fondo en relación con la expresión “[e]l empleado oficial que
sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la
edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho (…)” contenida en
el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 por carecer de cargos ciertos, claros,
pertinentes y específicos. En subsidio, solicita declarar la constitucionalidad
del aparte demandado.
1.1.- Para empezar, señala que la norma
parcialmente acusada fue derogada, de manera tácita, por el artículo 289 de la
Ley 100 de 1993 por no encontrarse dentro de los regímenes exceptuados por este
precepto. Sin embargo, en virtud del artículo 36 de dicha Ley, que estableció
el régimen de transición, la misma tiene aplicación ultractiva, y aún surte
efectos de manera excepcional para el grupo de empleadas públicas cobijadas por
dicho régimen de transición que en la actualidad no hayan cumplido 55 años de
edad y que cumplan los 20 años de servicio antes de llegar a la edad
mencionada.
1.2.- A continuación indica que no observa
cumplidos los requisitos de certeza, claridad, especificidad y pertinencia de
los cargos, para lo cual expone las siguientes razones:
(i) De una parte, no considera pertinente
que “siempre que se valore una situación que involucre el derecho de
igualdad entre sexos, se recurra al argumento genérico de las condiciones de
desigualdad social de la mujer, como por ejemplo, la pobreza, el desempleo, la
vinculación al sector informal de la economía, la falta de estabilidad laboral,
la falta de acceso a la educación, la desigual remuneración, etc.
circunstancias que si bien persisten y deben ser prevenidas y corregidas, no se
dan en todos los casos. Por ello, los cargos de la demanda deben dirigirse de
manera precisa a mostrar que la disposición acusada genera una situación de
discriminación”.
(ii) Estima, asimismo, que del hecho de que
la Corte Constitucional haya establecido en sentencias como la C-410 de 1994 y
C-623 de 1998 que el legislador puede válidamente establecer tratos
diferenciados en razón de sexo en materia pensional, siempre y cuando tales
tratos guarden proporción entre los hechos que le sirven de causa y los fines
que se persiguen, esto no implica que esté constitucionalmente obligado a
hacerlo en todos los casos; por esta razón, puntualiza que la demandante
invierte la lógica de argumentación de la Corte al colegir que todo trato igual
resulta inconstitucional y que, por lo mismo, excusa de demostrar la
discriminación concreta, razonamiento que la Vista Fiscal no comparte.
(iii) Igualmente, encuentra que la demanda
no logra mostrar la supuesta violación del derecho a la igualdad de las mujeres
a quienes se les aplica la disposición atacada de manera relacional con los
demás empleados públicos, ni con los empleados cobijados por el régimen
transitorio acusado. Lo anterior, por cuanto a) el régimen de transición en sí
mismo, consagra un trato favorable a las mujeres, al ampararlas desde los 35
años de edad al momento de su entrada en vigencia, mientras que estableció una
edad mínima para los hombres de 40 años; b) el régimen de transición es más
favorable que el régimen general de pensiones, pues el presunto grupo vulnerado
se beneficia de una edad de pensión igual a la que se fija para las demás
funcionarias que se pensionen hasta el año 2014 y menor a la de aquellas que se
pensionen con posterioridad a esa fecha, para quienes la edad se aumenta a 57
años. Señala, además, que en relación con los hombres sujetos al régimen
general, la edad de pensión del grupo de mujeres supuestamente vulnerado es
cinco años menor a la que exige hasta 2014 y siete años menor a la que exigirá
a estos a partir del año 2014, que será de 62 años; c) el grupo de mujeres
cobijado por la Ley 33 de 1985, tiene, adicionalmente, la ventaja de
pensionarse con el 75% del salario del último año, mientras que la mayor parte
de trabajadores se pensiona con el 65% del salario calculado sobre los últimos
diez años, cálculo éste que les resulta más favorable a las supuestas
afectadas.
Concluye, entonces, lo siguiente:
“Si bien, en el régimen de transición queda
un grupo de hombres favorecidos por la disposición, frente a los demás
empleados públicos del sexo masculino, por poder pensionarse a los 55 años, es
decir, a la misma edad que las mujeres del anterior y del nuevo régimen, no es
evidente que este sólo hecho afecte a las mujeres en general y al grupo
particular que aquí se señala como afectado. Especialmente cuando la
disposición forma parte de una legislación anterior ya derogada, y cuyos
efectos transitorios están por concluir.
(…)
No queda entonces claro cuál es la
situación desventajosa y desfavorable a la que se refiere la demandante y que
da lugar al desconocimiento del artículo 13 de la Constitución.”
1.3.- El Ministerio Público tampoco
encuentra suficientemente justificado el cargo relativo al desconocimiento de
los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, en
tanto la actora no especifica a qué derecho se renuncia, cuál es la realidad de
la relación laboral oculta tras las formalidades, en qué sentido se vulnera la
garantía de la seguridad social, en qué se afecta la capacitación, el
adiestramiento y el descanso de estas mujeres, o en qué forma el Estado
incumple con la debida protección especial a la mujer y a la maternidad del
grupo presuntamente afectado. Igualmente, pone de presente que dicha ausencia
de fundamentación también se echa de menos en relación con los tratados internacionales
que forman parte del bloque de constitucionalidad.
1.4.- Por último, la Vista Fiscal indica
que, en consideración a que lo que se alega en el fondo es una omisión
legislativa relativa, por cuanto el cargo no está dirigido contra el contenido
de la disposición, sino contra la ausencia del trato favorable para las mujeres
en cuanto a la edad para pensionarse, éste debió tener aún mayor claridad y
precisión tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, pues en este caso
se hace necesario que se demuestre el incumplimiento de un deber específico
impuesto por la Constitución, sin cuya demostración, la Corte debe declararse
inhibida. La demandante, en esta ocasión, parte de la idea de la existencia de
un deber específico impuesto por la Carta Fundamental de dar un trato
diferenciado para hombres y mujeres en materia pensional, y de que cualquier
tratamiento igual implica la vulneración del derecho a la igualdad, con lo cual
el Ministerio Público no está de acuerdo.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la
Carta.
El asunto bajo revisión. Inhibición de la
Corte por ausencia de cargos específicos y suficientes
2.- La demandante plantea que el aparte
cuestionado del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 resulta inconstitucional por
no haber consagrado una diferenciación por razón del sexo, en cuanto a la edad
para acceder a la pensión de jubilación. Lo anterior, por cuanto existen
mandatos superiores específicos, contenidos en los artículos 13 y 53 de la
Constitución Política que establecen el deber de protección especial a las
mujeres. Así, a su juicio, es discriminatorio establecer la misma edad de
pensión, sin diferenciación alguna, para hombres y mujeres, pues estas últimas
demandan del Estado un trato más favorable, en virtud de su condición histórica
de grupo discriminado, advertida por el Constituyente de 1991. Por esto,
solicita declarar la inexequibilidad del aparte cuestionado.
3.- El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991
consigna los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, uno
de los cuales es el registrado en el numeral tercero de la citada disposición,
a saber: el señalamiento de las razones por las cuales las normas
constitucionales invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional se ha
pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir
que, si bien es cierto la acción pública de inconstitucionalidad no está
sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad[2], deben existir
requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización
satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el libelo acusatorio
debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional.
La Corte ha sistematizado las exigencias
materiales que debe cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en formalismos
técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de
inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros,
ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[3].
Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y
recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta).
Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta
(especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no
legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente
individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar
formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda
sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).
4.- En el caso concreto, a juicio de este
Despacho, la demanda carece de dos de los requisitos enunciados, cuales son: la
especificidad y la suficiencia de la argumentación expuesta, pues ésta no
permite establecer el punto de partida de la argumentación. Esto es, no expresa
en qué consiste la presunta discriminación implícita en el contenido normativo
demandado, para establecer, precisamente, el trato favorable que plantea, de
suerte que no logra suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la
disposición parcialmente acusada.
5.- La Corte ha dicho que los cargos por
presunta vulneración del principio de igualdad, deben estar estructurados de
tal manera que el juez constitucional sospeche razonablemente que el legislador
pudo haber favorecido o discriminado a algunos ciudadanos injustificadamente.
De otra parte, para esta Corporación lo que
se alega en el fondo de la demanda, es una omisión legislativa relativa, pues
más que cuestionar el contenido de la disposición legal, el cargo se dirige
contra la ausencia de un trato favorable para las mujeres en relación con la
edad de pensión, lo que hace necesario demostrar el incumplimiento de un deber
específico impuesto por la Constitución Política, requisito éste que aparece
ausente en la demanda bajo análisis.
Es importante tener en cuenta que,
tratándose de una acusación por una supuesta omisión legislativa relativa, el
cargo debe cumplir ciertos requisitos, entre los cuales se encuentran (i) que
el legislador al regular una determinada materia o crear una institución
específica, omita una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la
Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella, y (ii) que la
omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador[4]. Así han sido
sistematizados dichos requisitos por esta Corporación:
“Para efectos de proceder al examen de
constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso
en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el
cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la
cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita
incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que
la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los
que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al legislador. La doctrina de esta Corporación ha definido que
sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa
relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo
texto surge o emerge la omisión alegada. En este sentido, la posibilidad de que
el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada
al hecho de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo
impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al
proceso”[5].
Esta argumentación, a juicio de la Sala
Plena, no aparece a lo largo de la demanda, lo cual no permite realizar un
estudio de fondo sobre la demanda sometida a su consideración.
6.- Adicional a lo anterior, la Corte
encuentra que la objeción consignada en la demanda por desconocimiento de los
principios y garantías laborales consagrados en el artículo 53 superior, no se
encuentra suficientemente justificada, pues la demandante no indica de manera
concreta ni específica, en qué sentido la disposición acusada vulnera la
garantía de la seguridad social, a qué derecho se renuncia con tal contenido
normativo, en qué sentido se afecta la capacitación y el descanso de las
mujeres o de qué manera el Estado incumple con la protección especial a la
mujer trabajadora y a la maternidad de las servidoras públicas presuntamente
afectadas.
7.- De conformidad con lo anterior, si bien
es cierto que la regla demandada aún produce efectos jurídicos para el grupo
poblacional cobijado por el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de
1993[6], la carencia de cargos
específicos y suficientes, susceptibles de ser analizados en sede de
constitucionalidad, hace necesario que la Corte Constitucional se declare
inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad del aparte demandado del
artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA, para
pronunciarse sobre la exequibilidad del aparte demandado del artículo 1° de la
Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las
Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
CON SALVAMENTO DE VOTO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO
DE LA MAGISTRADA CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
A LA SENTENCIA C-552 DE 2007
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple
requisitos para suscitar decisión de fondo (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PENSION DE
JUBILACION-Vulneración por
norma que establece para la mujer y el hombre la misma edad para pensionarse
(Salvamento de voto)
El artículo 1º de la ley 33 de 1985, expedida con
anterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política, se constituye en
una legislación regresiva por ser violatoria del principio de igualdad
sustancial toda vez que no se ha superado la desigualdad de facto existente
respecto a la mujer al subsistir discriminaciones en el campo laboral y de la
seguridad social. Tan es así, que la legislación posterior a la acusada
mantiene un trato más favorable para la mujer en la edad que la del hombre para
acceder a la pensión. Siendo claro, entonces, que la mujer ha venido siendo
discriminada en este campo, el legislador para expedir la norma acusada, ha
debido justificar que se han removido todos los obstáculos para hacer
realizable un trato igualitario. Así, la corte ha debido declarar inexequibles
los apartes acusados del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, al contrariar
indubitablemente el principio de igualdad material.
Referencia: expediente D-6570
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 1º, parcial, de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas
medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales
para el Sector Público”.
Accionante: Martha Luz Meneses García
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la
Corte Constitucional me permito hacer explícitos los argumentos que me llevaron
a salvar el voto en esta oportunidad sobre la sentencia C-552 de 2007, en la
cual esta Corporación terminó declarándose inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo sobre algunos apartes del artículo 1º de la Ley 33 de
1985, por ineptitud sustancial de la demanda.
Discrepo radicalmente de dicha decisión por considerar
que la Corte ha debido pronunciarse de fondo, tal como se había propuesto en la
ponencia inicial, toda vez que la accionante formuló cargos que reunían los
presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que
hubieran llevado indubitablemente a la inexequibilidad de la disposición
parcialmente acusada por violación del principio de igualdad sustancial (art. 13
superior).
A juicio de la mayoría la demanda de
inconstitucionalidad adolece de ineptitud sustantiva dado que la argumentación
expuesta por la accionante carece de especificidad y suficiencia “esto es,
no expresa en qué consiste la presunta discriminación implícita en el contenido
normativo demandado, para establecer, precisamente, el trato favorable que
plantea, de suerte que no logra suscitar una mínima duda sobre la
constitucionalidad de la disposición parcialmente acusada”. Consideran que
en el fondo la demanda plantea una omisión legislativa relativa por cuanto el
cargo se dirige contra la ausencia de un trato favorable para las mujeres en
relación con la edad de pensión, que hace indispensable demostrar el
incumplimiento de un deber específico impuesto por la Constitución, lo cual
echan de menos en la demanda. Además, no encuentran suficientemente justificada
la vulneración de los principios y garantías plasmados en el artículo 53 de la
Carta, al no indicarse de manera específica “en qué sentido la disposición
acusada vulnera la garantía a la seguridad social, a qué derecho se renuncia
con tal contenido normativo, en qué sentido se afecta la capacitación y el
descanso de las mujeres o de qué manera el Estado incumple con la protección
especial a la mujer trabajadora y a la maternidad de las servidoras públicas
presuntamente afectadas”.
Sin embargo, observada la demanda de
inconstitucionalidad se advierte, contrario al criterio de la mayoría de la
Sala, que sí cumple los requisitos mínimos para suscitar un pronunciamiento de
mérito.
En efecto, la demandante sostiene que con la
disposición parcialmente acusada se unifica las edades de jubilación entre
mujeres y hombres del sector público para acceder a la pensión de jubilación,
lo cual en su opinión vulnera principalmente el principio de igualdad
sustancial -13 constitucional-, que consagró el Constituyente como “meta
para compensar la subsistencia de realidades sociales desiguales”. Como
soporte de su afirmación señala que los apartes acusados hacen “abstracción
absoluta de las circunstancias y necesidades de la población femenina
trabajadora del sector público...no distinguió entre sexos, utilizó un
genérico, desconociendo la fuerza laboral femenina en el sector público,
colocando a la mujer en una situación desventajosa, desfavorable para acceder a
la pensión de jubilación, dadas las circunstancias sociales y económicas que
persisten para su ingreso y permanencia en el mercado laboral”.
A continuación, la accionante procede a exponer una
sucesión normativa sobre el tema en estudio con la finalidad de denotar que
para compensar la desigualdad de facto a través de la garantía del principio de
igualdad sustancial, el legislador “protege a la mujer concediéndole una
diferencia de cinco (5) años en la edad para adquirir el derecho a la pensión
de jubilación”. Igualmente, respalda su línea de argumentación en la
sentencia C-410 de 1994[7],
que precisamente declaró exequible, entre otras disposiciones, el numeral 1 del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que establece una edad diferente en la mujer
(55 años) y el hombre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.