C-552-01
Sentencia C-552/01
Sentencia C-552/01
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Reserva de
diligencias en investigación previa
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Finalidad
A través de la administración de justicia,
que es una función pública, el Estado garantiza el cumplimiento de sus fines y
objetivos, mediante la aplicación de las normas sustanciales y procedimentales
que no cumplen finalidad distinta a este cometido, asegurando la efectividad de
los derechos e intereses de los administrados, que además tienen el deber de
colaborar en la consecución de estos. Así mismo, a través de ésta se busca la
protección de los valores mencionados en el inciso final de la norma
transcrita.
ESTADO-Función primordial/PODER PUNITIVO DEL
ESTADO-Objeto
Siendo la función primordial del Estado el
garantizar el desarrollo armónico de la sociedad, éste debe intervenir cada vez
que ocurran fenómenos individuales o colectivos que alteren su estabilidad,
mediante la adopción de mecanismos legales adecuados; así sucede cuando se
producen hechos que ponen en peligro o vulneran bienes jurídicos importantes,
sean éstos individuales o sociales, tipificando dichos comportamientos que
prohíbe (a través de las normas penales) para amparar el bien jurídico
tutelado (vr.gr. la honra, la vida, la propiedad, etc.) y estableciendo como
mecanismo de represión una sanción penal, comportamientos que se enmarcan
dentro del derecho penal dando origen a la acción penal que es pública y se encuentra
en cabeza del mismo Estado, quien ejerce el poder punitivo a través de ella.
ACCION PENAL-Titularidad/INVESTIGACION PREVIA-Evaluación
por Estado de procedencia/INVESTIGACION PREVIA-Inicio con sujeción a la
ley
Para el caso de la investigación preliminar,
siendo el Estado el titular de la acción penal en razón de los bienes jurídicos
que se protegen, sean éstos individuales o colectivos, afecten directamente a
un individuo, a la colectividad o a la establidad del mismo Estado, es a él a
quien compete por medio de la Fiscalía General de la Nación y, en algunos casos
a través de la Policía Judicial, evaluar y determinar en qué casos amerita
adelantar la correspondiente investigación preliminar a fin de esclarecer los
vacíos probatorios y establecer con certeza si hay lugar o no a la iniciación
de dicha acción. Decisión que no adopta el fiscal a su arbitrio sino orientado
por las mismas normas contenidas en la ley penal en las cuales debe
fundamentar tal determinación.
INVESTIGACION
PREVIA-Objetivo
INVESTIGACION
PREVIA-Finalidad
Su fin es buscar respaldo estrictamente
probatorio que amerite el poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional y
punitivo del Estado.
INVESTIGACION
PREVIA-No constitución de
parte civil
DENUNCIANTE Y
SINDICADO EN INVESTIGACION PREVIA-Intereses y diferencia/DENUNCIANTE Y SINDICADO EN INVESTIGACION
PREVIA-Trato diferente
El denunciante, víctima o perjudicado con
la presunta infracción penal se encuentra en una condición o situación
diferente y por demás opuesta a la del sindicado, presunto autor o partícipe.
Diferencias que se originan en la misma naturaleza del derecho que pretenden,
el denunciante (cuando en el concurre la condición de víctima o
perjudicado con el hecho materia de la investigación) a obtener el resarcimiento
de un perjuicio cuyo contenido es económico y, el imputado a conservar o
restablecer el derecho a su libertad que constituye un derecho fundamental del
ser humano. Cada uno tiene intereses sustancialmente diferentes encontrándose
en una situación contraria, mientras el primero procurará demostrar la
ocurrencia del hecho, la culpabilidad del imputado y el daño ocasionado, entre
otros, el segundo actuará en procura de demostrar desde la no ocurrencia del
hecho o su no participación en él, hasta su no culpabilidad, o en su caso el
que el hecho no ocasionó perjuicio alguno; situación que desvirtúa el hecho de
que se encuentren en una situación de igualdad. El legislador debe dar un trato
diferente a cada uno, que no por ello implica discriminación, desigualdad o
desprotección, sino que por el contrario, a fin de garantizar y proteger a cada
uno el derecho que le asiste ha establecido mecanismos de defensa, garantía y
protección de sus derechos, proporcionales y acordes con la naturaleza propia
del derecho que a cada uno corresponde.
DENUNCIANTE EN
INVESTIGACION PREVIA-Derechos
y garantías
SINDICADO EN
INVESTIGACION PREVIA-Derechos
y garantías
IGUALDAD EN EL
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance
PRINCIPIO DE NO
DISCRIMINACION-Alcance
Referencia:
expediente D-3158
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 319 y 321 del Decreto 2700 de 1991.
Demandante: Gonzalo
Cuervo Rojas
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo
del año dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano GONZALO CUERVO ROJAS, demandó los artículos
319 y 321 del decreto 2700 de 1991 "Por el cual se expide el Código de
Procedimiento Penal". El primero modificado por el artículo 40 de la Ley
81 de 1993.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto de
las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial
No. 40.190 del 30 de noviembre de 1991 respecto del Decreto 2700 de 1991 y No.
41.098 del 2 noviembre de 1993 respecto de la Ley 81 de 1993.
DECRETO 2700 DE 1991
(fecha)
Código de Procedimiento Penal
"Artículo
319. Modificado por el artículo 40 de la ley 81 de 1993. Finalidades de la
investigación previa. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la
instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad la de determinar si
hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las
medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que
por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está
descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y
practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o
individualización de los autores o partícipes del hecho."
"Artículo
321. Reserva de las diligencias. Durante la investigación previa las
diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión
preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias."
Con relación a la
expresión “que rindió versión preliminar” del artículo 321, mediante
auto de fecha agosto 31 de 2000 se rechazó la demanda por existir cosa juzgada
constitucional, al ser declarada exequible mediante sentencia C - 475 de 1997
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
III. LA
DEMANDA
Considera el actor que con las normas
demandadas se vulneran los arts. 2, 13, 29, y 31 de la Constitución Política de
Colombia, puesto que en desarrollo del artículo 319 acusado, las fiscalías
abren indagación preliminar sin tener en cuenta que existe denuncia bajo
juramento acompañada de pruebas, cuando lo procedente es la iniciación de la
instrucción del proceso. Señala que las investigaciones penales son para
despejar dudas y llegar a la certeza, aún así todas las denuncias ofrecen duda
al fiscal presumiéndose la mala fe del denunciante en lugar de su buena fe y en
razón de ello se abre una investigación previa, que generalmente concluye con
resolución inhibitoria cuando el implicado es una persona prestante y con auto
de apertura de investigación cuando se trata de alguien que no tiene esa
connotación por ser humilde.
Agrega, que esto no tiene sentido, frente a
una denuncia penal presentada bajo juramento, por persona capaz jurídicamente,
quien generalmente es la víctima de la infracción o de quien legalmente la
represente, acompañada de pruebas adjuntas, ofrecidas o pedidas.
De otra parte considera que en la
investigación previa, la víctima, el lesionado en sus derechos, queda
desamparado del Estado, con lo cual se le vulnera el pleno y legítimo derecho
de saber del proceso e intervenir en él para solicitar o aportar pruebas y
contradecir las practicadas, además de ser un tiempo perdido, en perjuicio de
los derechos de las víctimas de los ilícitos, durante el cual pueden
desaparecer, exterminarse o destruirse las pruebas, o los medios de prueba, lo
que constituye, cierta denegación de justicia, para la víctima y el
denunciante, por lo menos en el tiempo, es decir durante el tiempo que dura la
investigación previa, en contra de lo establecido en el art. 29 de la C.P., las
pruebas aportadas por el denunciado son nulas, porque no obedecen al debido
proceso, ni cumplen los principios fundamentales de la prueba, de publicidad,
contradicción, igualdad, lealtad.
Manifiesta que toda la investigación previa
se desarrolla en beneficio del sindicado y su apoderado, sin intervención, ni
conocimiento, ni posibilidad alguna para el denunciante, que es generalmente el
lesionado en sus derechos; lo que además viola los artículos 13, 29 y 31 por
cuanto no se observa la plenitud de las formas propias de cada juicio,
sobretodo cuando no existe norma para abrir investigación, sino que se deja a
discreción de una persona, de un funcionario, de un fiscal del conocimiento
hacerlo.
En cuanto al art. 2º de la C.P., este
señala que el Estado debe actuar en cumplimiento de los fines allí señalados y
proteger la vida, honra y bienes de las personas sin que esto se cumpla a
través de las normas demandadas.
Respecto del artículo 321 demandado,
considera el accionante que viola el artículo 13 superior por que en virtud de
la "reserva" allí consagrada, se discrimina y favorece solamente al
denunciado, quien puede actuar, aportar pruebas y asesorarse de apoderado;
dejando totalmente desprotegido en sus derechos al denunciante infringido en
sus derechos, privándolo de toda oportunidad de conocer la actuación, pedir o
aportar pruebas y, contradecir las que obren en dicha actuación.
IV.
INTERVENCIONES
1.1 Intervención
del Fiscal General de la Nación.
El Fiscal General de la Nación intervino en
este proceso para solicitar a la Corte que declare exequibles las normas
demandadas por no infringir norma superior alguna, con fundamento en los
argumentos que a continuación se indican:
-
La noticia sobre la
comisión de un hecho punible en algunas ocasiones le suministra al funcionario
judicial suficientes elementos sobre la ocurrencia del hecho, su tipicidad, la
procedencia de la acción penal y la identidad de los autores o partícipes,
eventos en los cuales el camino a seguir es la apertura de instrucción. Pero,
cuando se presentan dudas razonables en torno a esos elementos, la ley faculta
al funcionario judicial competente para recaudar las pruebas necesarias a
través de la investigación preliminar a fin de tomar la decisión jurídica
correspondiente. La decisión de abrir tal investigación previa, debe ser
motivada, para evitar equívocos como los que aduce el demandante en este
proceso.
-
Así las cosas, los
reparos del actor se dirigen a cuestionar la aplicación de las normas acusadas
por parte de los funcionarios judiciales, lo cual no constituye argumento para
solicitar la declaración de inexequibilidad. "La interpretación o
utilización inadecuada de una normatividad no puede conducir a calificarla como
inexequible, postura equivocada que asume el accionante en este proceso de
constitucionalidad."
-
En lo que atañe a la
acusación contra el artículo 321 del Código de Procedimiento Penal, señala que
no se viola el principio de igualdad porque "al imputado se le endilga la
presunta realización de un delito, lo que puede conllevar al inicio de una
acción penal en su contra, en cuyo ejercicio existe un interés general, y que
puede conducir a que se vea afectado su derecho a la libertad. La acción civil
que ampara a la víctima es de naturaleza privada y su implementación está
sujeta al interés particular, con ella se pretende el pago de los perjuicios
patrimoniales infringidos. Luego es indudable que el imputado y la víctima
enfrentan circunstancias de hecho distintas (…) la víctima mientras no llegue
la oportunidad jurídica para constituirse en parte civil, no es un sujeto
procesal y, en consecuencia, está afectada por las reservas establecidas en la
ley para las actuaciones penales (…) aunque la investigación previa la víctima
no puede constituirse en parte civil, posibilidad a la que sólo puede acceder a
partir de la apertura de la instrucción, el artículo 28 del C.P.P. la facultad
para a través del derecho de petición obtener información del expediente y
aportar pruebas; además nada impide que el funcionario competente oficiosamente
tome las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, de
conformidad con los artículos 250-1 de la Constitución y 14 del Código de
Procedimiento Penal. Igualmente, por mandato del art. 328 del C.P.P., el
denunciante tiene derecho a solicitar la revocatoria de la resolución
inhibitoria, pese a estar ejecutoriada o insistir en la apertura de la
instrucción, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los
fundamentos que sirvieron de base para proferirla."
1.2 Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
El doctor JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS,
actuando como delegatario del Ministro de Justicia y del Derecho, intervino
para justificar la constitucionalidad de las normas acusadas. Las razones que
expuso en su escrito se resumen a continuación:
-
La investigación
preliminar, como lo afirmado la Corte Constitucional, es una etapa
pre-procesal, con el propósito de definir los presupuestos mínimos para
adelantar la acción penal y dar curso a la iniciación formal del proceso.
-
Los perjudicados con la
comisión de un hecho punible no pueden ser sujetos procesales durante la
investigación previa, pues en esa fase no es posible constituirse en parte
civil, lo que no impide que la víctima o el perjudicado puedan presentar
querella o denuncia, ejercer el derecho de petición para obtener información y
aportar pruebas. Señala además, que la imposibilidad de que el denunciante
pueda constituirse en parte civil en la etapa preliminar se encuentra
respaldada por la sentencia C-293/95, que declaró exequible el artículo 45 del
C.P.P., que señala en forma inequívoca la oportunidad para que el perjudicado
con un hecho punible se constituya en parte civil, que no es otra, que la etapa
del sumario, a partir de la resolución de apertura de instrucción y no antes.
-
En consecuencia,
considera que las normas acusadas deben ser declaradas exequibles por no
vulnerar el Estatuto Superior.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
Ante el impedimento admitido al señor
Procurador General de la Nación, el señor Viceprocurador General de la Nación,
rindió el concepto No. 2395 recibido en esta corporación el 11 de enero de
2001, solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones
acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-
El demandante plantea
la inconstitucionalidad del artículo 319 del C.P.P., por razones de
inconveniencia para dar mayor celeridad al proceso. Sin embargo, considera que
el actor parte de dos (2) supuestos errados: 1. Que la norma impone adelantar
siempre investigación previa, y 2. Que en la generalidad de los casos las
denuncias van acompañadas de pruebas y se identifica plenamente al autor del
hecho punible. Olvida el demandante, que la ausencia de información y de
pruebas es lo que justifica la etapa pre-procesal denominada investigación
previa, destinada a recaudar elementos probatorios que conduzcan a la certeza
sobre la existencia de la infracción penal y la identidad del presunto
responsable (ver sent. C-412/93).
-
Como lo ha señalado la
Corte Constitucional (sent C-150/93) en la indagación preliminar, al igual que
en el proceso penal, se deben garantizar los principios de publicidad y
contradicción, consagrados como directrices del debido proceso penal (art. 29
C.P.). En desarrollo de ello el legislador ha consagrado diversos mecanismos
para que los perjudicados puedan defender sus intereses dentro de la
investigación preliminar vr.gr., denuncia o querella, aportar pruebas, conocer
e impugnar la resolución inhibitoria, accediendo en esta oportunidad a las
pruebas, solicitar la revocatoria de esta decisión o insistir en la apertura de
la investigación, entre otras. En consecuencia, no es cierto que las víctimas
estén desprotegidos por el Estado.
-
En cuanto a la presunta
violación del principio de igualdad, la Corte Constitucional en sentencia
C-293/95 consideró que no se infringía y, en consecuencia, declaró exequible el
artículo 45 del C.P.P., pues no "es inconstitucional que se fijen límites
a la intervención del denunciante perjudicado dentro de la indagación
preliminar, si a pesar de ello se garantiza a éste la defensa de sus intereses.
Lo cual fue reiterado en sentencia C-475/97.
-
Finalmente, señala que
no corresponde a la Corte Constitucional "examinar o controlar la correcta
aplicabilidad de las normas cuestionadas frente a casos concretos, sino que el
análisis de ellas se hace para determinar su concordancia o no con la
Constitución Política."
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241
numeral 4º de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, por dirigirse contra normas que fueron
expedidas por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades
constitucionales transitorias (arts. 5 y 10 C.P.).
2. Planteamiento del problema
Corresponde a la Sala Plena de la Corte
Constitucional determinar si el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal,
modificado por el art. 40 de la ley 81 de 1993, relativo a la investigación
previa, contraría alguno de los preceptos constitucionales de conformidad con
lo establecido en el art. 22 del Decreto 2067 de 1991 y en especial los
contenidos en los artículos 2, 13, 29 y 31 de la Constitución Política, de acuerdo
con los cargos formulados por el demandante.
Con relación al
artículo 321 del Código de Procedimiento Penal, observa esta Sala que mediante
sentencia C - 1711 de diciembre doce (12) del año 2000 se declaró exequible
dicha norma, la cual fue demandada en dicha oportunidad en su integridad, por
lo tanto, se deberá estar a lo resuelto en la misma, en cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 243 de la Carta Política y el artículo 21 del Decreto
2067 de 1991, en los cuales se señala que las decisiones que profiera la Corte
Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional producen efectos
definitivos, esto es, erga omnes y hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional, salvo que su alcance se haya, expresamente, limitado o
restringido.
Lo anterior significa,
que una vez examinada y definida la constitucionalidad de una norma,
cotejándola con los preceptos contenidos en la Constitución Política, salvo
decisión expresa en contrario, es oponible a cualquier persona que con
posterioridad entable acción para cuestionar aquello que ya ha sido objeto de
pronunciamiento de fondo o mérito.
Como quiera que la
decisión contenida en la Sentencia C - 1711 de 2000, no limitó ni restringió
sus alcances, debemos entender que ha operado el fenómeno procesal de la cosa
juzgada material que impide a esta Corte reabrir el debate sobre la disposición
materia de impugnación, produciendo efectos definitivos y erga omnes en
forma absoluta.
Por lo tanto, en la
parte resolutiva de esta Sentencia, se dispondrá estarse a lo resuelto en la
misma.
3. La investigación preliminar y los fines
del Estado.
El artículo 2º de la Constitución Política
de Colombia señala:
“Son fines esenciales del Estado: servir a
la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituídas
para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
A través de la administración de justicia,
que es una función pública, el Estado garantiza el cumplimiento de sus fines y
objetivos, mediante la aplicación de las normas sustanciales y procedimentales
que no cumplen finalidad distinta a este cometido, asegurando la efectividad de
los derechos e intereses de los administrados, que además tienen el deber de
colaborar en la consecución de estos. Así mismo, a través de ésta se busca la
protección de los valores mencionados en el inciso final de la norma
transcrita.
Siendo la función primordial del Estado el
garantizar el desarrollo armónico de la sociedad, éste debe intervenir cada vez
que ocurran fenómenos individuales o colectivos que alteren su estabilidad,
mediante la adopción de mecanismos legales adecuados; así sucede cuando se producen
hechos que ponen en peligro o vulneran bienes jurídicos importantes, sean éstos
individuales o sociales, tipificando dichos comportamientos que prohíbe (a
través de las normas penales) para amparar el bien jurídico tutelado (vr.gr.
la honra, la vida, la propiedad, etc.) y estableciendo como mecanismo de
represión una sanción penal, comportamientos que se enmarcan dentro del derecho
penal dando origen a la acción penal que es pública y se encuentra en cabeza
del mismo Estado, quien ejerce el poder punitivo a través de ella.
Para el caso de la investigación
preliminar, siendo el Estado el titular de la acción penal en razón de los
bienes jurídicos que se protegen, sean éstos individuales o colectivos, afecten
directamente a un individuo, a la colectividad o a la establidad del mismo
Estado, es a él a quien compete por medio de la Fiscalía General de la Nación
y, en algunos casos a través de la Policía Judicial, evaluar y determinar en
qué casos amerita adelantar la correspondiente investigación preliminar a fin
de esclarecer los vacíos probatorios y establecer con certeza si hay lugar o no
a la iniciación de dicha acción. Decisión que no adopta el fiscal a su arbitrio
sino orientado por las mismas normas contenidas en la ley penal en las cuales
debe fundamentar tal determinación. El mismo artículo 319 demandado le señala a
la autoridad judicial, cuáles son los objetivos que se persiguen con la
investigación previa, como el determinar la real ocurrencia del hecho y en caso
de que así suceda establecer si está previsto en la ley penal como delito,
establecer los posibles autores o partícipes y los requisitos de procedibilidad
de la acción.
La norma demandada por sí no presume la
mala fe del denunciante, ni la falsedad de sus afirmaciones o pruebas que acompaña
con la denuncia, su fin es buscar respaldo estrictamente probatorio que amerite
el poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional y punitivo del Estado.
De otra parte, no es cierto como lo
manifiesta el demandante que la investigación previa se perpetúe en el tiempo y
a voluntad o discreción del fiscal, puesto que el mismo Código de Procedimiento
Penal en sus ártículos 324 y 326 establece los términos dentro de los cuales
debe culminar, sea con la decisión de apertura de investigación o resolución
inhibitoria.
En este sentido tampoco son las condiciones
personales del implicado las que determinan una u otra decisión, como lo
manifiesta el actor, situación que no se desprende ni de la norma demandada, ni
del artículo 327 de C. de P.P., que indica claramente los eventos en los cuales
procede la resolución inhibitoria y, a contrario sensu, cuando procede la
apertura de investigación. Afirmación que se traduce en una apreciación
subjetiva del demandante respecto a la debida o indebida aplicación de las
normas penales que no constituyen un cargo para ser examinado a través de la
presente acción y respecto del cual en caso de que ello ocurriera existen
mecanismos legales tendientes a sancionar tal proceder.
De acuerdo con lo expresado, considera la
Corte que lejos de vulnerar el artículo 2º de la C.P., la norma demandada
contribuye al cumplimiento y garantía de los cometidos estatales consagrados en
la misma.
4. El denunciante y el sindicado frente a
la investigación previa o preliminar. Sus derechos y garantías.
Manifiesta el demandante que frente a la
investigación preliminar el denunciante que, en muchas ocasiones, es la víctima
de los hechos denunciados se encuentra desprotegido por el Estado al no poder
participar de ninguna forma en la misma; situación que considera violatoria del
derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la C.P., frente al
sindicado y su apoderado quienes si disponen de todos los medios para
intervenir en esta etapa previa, lo que constituye discriminación y desventaja
para el denunciante. Que además se vulnera el debido proceso, pues la prueba
recaudada en dicha etapa adolece de los presupuestos de legalidad y
contradicción resultando nula y violatoria del debido proceso consagrado en el
art. 29 de la C.P., ya que todas estas garantías están en favor del sindicado y
no del denunciante dentro de la etapa de la investigación previa.
En este sentido la Corte debe advertir
que el artículo 45 del C. de P.P., que señala la oportunidad o lapso dentro del
cual puede constituirse en parte civil, la persona o personas que se consideren
perjudicadas con la infracción penal fue objeto de demanda de
inconstitucionalidad ante esta Corporación siendo declarada exequible mediante
sentencia C - 293 de 1995. En dicha norma se señala que la constitución de
parte civil podrá intentarse en cualquier momento a partir de la resolución de
apertura de la instrucción y hasta antes de que se profiera sentencia de
segunda o única instancia. De tal manera, que en la etapa de la investigación
previa o preliminar no es posible constituirse en parte civil ni ejercer las
facultades consagradas en el art.48 del C. de P.P., tal como lo señaló la Corte
en la providencia antes mencionada.
No obstante lo anterior, la Sala comparte
los argumentos expuestos por los intervinientes dentro de la presente acción y
en concepto emitido por la Procuraduría General de la Nación a través del
Viceprocurador, en el sentido de que no es procedente hablar de vulneración al
derecho a la igualdad cuando no se está en una situación o circunstancia de
igualdad. El denunciante, víctima o perjudicado con la presunta infracción
penal se encuentra en una condición o situación diferente y por demás opuesta a
la del sindicado, presunto autor o partícipe.
Diferencias que se originan en la misma
naturaleza del derecho que pretenden, el denunciante (cuando en el
concurre la condición de víctima o perjudicado con el hecho materia de la
investigación) a obtener el resarcimiento de un perjuicio cuyo contenido es
económico y, el imputado a conservar o restablecer el derecho a su
libertad que constituye un derecho fundamental del ser humano. Por lo tanto,
cada uno tiene intereses sustancialmente diferentes encontrándose en una
situación contraria, mientras el primero procurará demostrar la ocurrencia del
hecho, la culpabilidad del imputado y el daño ocasionado, entre otros, el
segundo actuará en procura de demostrar desde la no ocurrencia del hecho o su
no participación en él, hasta su no culpabilidad, o en su caso el que el hecho
no ocasionó perjuicio alguno; situación que desvirtúa el hecho de que se
encuentren en una situación de igualdad.
Partiendo de esta diferencia, el legislador
debe dar un trato diferente a cada uno, que no por ello implica discriminación,
desigualdad o desprotección, sino que por el contrario, a fin de garantizar y
proteger a cada uno el derecho que le asiste ha establecido mecanismos de
defensa, garantía y protección de sus derechos, proporcionales y acordes con la
naturaleza propia del derecho que a cada uno corresponde.
Es así como al primero (denunciante o
perjudicado), que pretende una indemnización para resarcir el perjuicio le
confiere derechos y facultades que puede ejercer dentro de la etapa o
investigación previa o preliminar como son: 1) Derecho a presentar la querella
cuando se requiere (art.33 del C. de P.P.) o denuncia según el caso, que al
mismo tiempo es un deber del ciudadano contenido en el art. 25 del C. de P.P.);
2) Derecho a solicitar y aportar pruebas (art. 28 del C. de P.P.) que también
se constituye en un deber del ciudadano de colaborar para el buen
funcionamiento de la administración de justicia en procura del esclarecimiento
de los hechos que se investigan (art. 95 numeral 7 de la C.P.) ; 3) Derecho a
obtener información o hacer solicitudes específicas a través del derecho de
petición (art. 28 del C. de P.P.); 4) Derecho a interponer el recurso de
apelación contra la resolución inhibitoria y, por ende, a conocer el expediente
contentivo de las diligencias practicadas y designar apoderado que lo
represente para tal efecto (art. 327 ibídem y concordante con el art. 31 de la
C.P.); 5) Derecho a solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria así
se encuentre ejecutoriada e incluso insistir en la apertura de la instrucción
aportando pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para
proferirla (art. 328 ibídem).
Así mismo para el segundo (imputado o
sindicado), establece el legislador una serie de derechos, garantías y
facultades, que entre otras, estan comprendidas dentro del derecho al debido
proceso, como derecho fundamental consagrado constitucionalmente, en el art. 29
de la C.P., así: 1) Derecho a ser juzgado con la observancia de la plenitud de
las formas propias de cada juicio, ante la autoridad competente y conforme a
las leyes preexistentes; 2) Derecho a la aplicación de la ley permisiva o
favorable; 3) Derecho a que se presuma su inocencia hasta no ser declarado
culpable; 4) Derecho a la defensa; 5) Derecho a presentar pruebas y a controvertir
las que se alleguen en su contra; 6) Derecho a impugnar la sentencia
condenatoria; 7) Derecho a conocer la investigación; 8) Derecho a no ser
juzgado dos (2) veces por el mismo hecho.
Con relación al derecho a la igualdad en
sentencia T- 230 de 1994, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, se indicó:
“3). La igualdad
en el Estado social de derecho
1. La superación
plena de la igualdad formal fue posible con la adopción de los postulados del
estado social de derecho, plasmados en constituciones dotadas de los
procedimientos judiciales para el control y adecuación del contenido de las
leyes a los valores y principios constitucionales. Así, dentro del marco
constitucional se ha pretendido extender el principio de igualdad hasta cubrir
aquellos casos en los cuales no existe fundamento razonable derivado de la
naturaleza de las cosas u otra razón capaz de justificar la diferencia
introducida por el legislador.
1.1. El Estado
social de derecho presupone el control constitucional de las leyes y la
efectividad de los valores, principios y derechos fundamentales del
ordenamiento jurídico. En esta perspectiva, la ley pierde la posición de
criterio último y definitivo de interpretación, para dar lugar a la
preponderancia del texto constitucional.
1.2. La textura abierta
de los textos constitucionales que consagran principios y valores, determina un
margen amplio de apreciación judicial. Esta libertad en la interpretación es
considerada una de las condiciones para el logro de la efectividad de los
derechos fundamentales. Se parte aquí del postulado - ya previsto por
Aristóteles en su Etica a Nicómaco - según el cual, los meros conceptos
legales, en ocasiones, resultan insuficientes para el logro de la justicia real
y efectiva.
2. La transformación
del sistema jurídico permite hablar - en relación con el principio de igualdad
- de un cambio en el parámetro valorativo o "patrón de igualdad". La
voluntad legislativa queda subsumida dentro de un referente superior: la
constitución. La ley se convierte así en un medio normativo a través del cual
los postulados esenciales del Estado se realizan.
B. El principio
de la no discriminación
1. Se discrimina
cuando se hace una distinción infundada de casos semejantes. Por lo general,
cada ordenamiento jurídico enumera una serie de razones para establecer
diferencias consideradas discriminatorias. La norma pionera en esta materia se
encuentra en el artículo primero de la Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, según la cual, "las distinciones
sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común".
2. Los instrumentos
internacionales de protección de los derechos humanos han ampliado y
desarrollado la idea de la Revolución Francesa. La Declaración Universal dice
en su artículo 2-1 que "toda persona tiene todos los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color sexo,
idioma, religión opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición".
2.1. La igualdad
relativa a la raza, al sexo, a la nacionalidad a la religión, entre otras,
constituye un precepto aceptado universalmente que no requiere de razones o
explicaciones. Se habla al respecto de presunciones, que dispensan de toda
justificación a quienes las asumen, pero que exigen una justificación de
quienes las transgreden.
3. Los motivos de
discriminación anotados no excluyen otros posibles que puedan dar lugar a un
trato infundado. Los textos internacionales, así como la Constitución
Colombiana en su artículo 13, tienen un propósito enunciativo y no taxativo.
Esta interpretación es, además, la única compatible con el postulado de la
efectividad de los derechos consagrado en la constitución política y con los
instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos, en los
cuales se prohibe la discriminación por razones de color, raza, sexo, idioma,
religión opinión, (...) y por cualquier otra condición.
4. La justificación
del trato jurídico distinto de una situación jurídica equiparable, sólo es
posible si se demuestra que ella resulta claramente de la finalidad perseguida
por la norma que establece la distinción. En términos de la Corte Europea de
Derechos Humanos, "No habrá, pues, discriminación si una distinción de
tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones
contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas". En
este orden de ideas, es necesario tener en consideración los objetivos de la
norma que establece la distinción, "los cuales - continúa la Corte - no
pueden apartarse de la justicia y de la razón, vale decir no pueden perseguir
fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la
esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana"2
5. Los elementos
probatorios involucrados en la aplicación del principio de igualdad han sido
definidos de la siguiente manera. Cuando se trata de un problema de igualdad
"en" la ley o discriminación "de jure", el término de
comparación o "patrón de igualdad" debe ser aportado por el
accionante. El análisis de la desigualdad se concentra en la norma jurídica que
introduce la desigualdad de trato y no en cuestiones de hecho. En los casos de
igualdad por razón de la aplicación de la ley, en cambio, corresponde al
aplicador de la norma la justificación del trato diferenciado.
5.1. Cuando la
diferencia de trato se enmarca dentro de una de las razones explícitamente
señaladas por el artículo 13 de la Carta como discriminatorias, quien la lleve
a cabo asume la carga de la prueba que justifique su actuación, pues si ello no
es así, se mantiene la presunción de trato inequitativo. En todo caso el trato
diferenciado es de recibo si el mismo se orienta a promover la igualdad de una
categoría de personas ubicadas en situación de desigualdad.
(…)
4.1. Para que quien
aplique el derecho justifique un trato diferenciado debe probar tres elementos:
1) empírico: que se trate de casos diferentes; 2) normativo: que exista un fin
normativo que justifique racional y proporcionalmente la diferencia de trato y
3) valorativo: que la medida adoptada sea adecuada - razonable - a la luz de
los principios y valores constitucionales”.
Finalmente, se concluye por esta sala que
la norma demandada y objeto del presente análisis no vulnera ni resulta
contraria a los preceptos contenidos en la Constitución Política.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- ESTESE
A LO RESUELTO en la
Sentencia C-1711 de diciembre doce (12) de 2000 que declaró exequible el
artículo 321 del Decreto 2700 de 1991.
SEGUNDO.- Declárese EXEQUIBLE el artículo 319
del Código de Procedimiento Penal, modificado por el art. 40 de la Ley 81 de
1993.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta Constitucional y
archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
2 CEDH. Sentencia del 23 de julio de
1968 P.34
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.