C-552-96
Sentencia C-552/96
Sentencia
C-552/96
EMPLEOS PUBLICOS
DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION POR VIA LEGAL-Control constitucional
No puede la ley,
so pretexto de plasmar las excepciones que la Carta Política le confía,
desvirtuar el sentido de las garantías constitucionales -como la que hace
prevalecer la carrera administrativa- ni desconocer derechos fundamentales como
el de la igualdad. Corresponde al Juez Constitucional la definición acerca de
si, cuando el legislador incluye determinados cargos como de libre nombramiento
y remoción, lo hace con arreglo al conjunto del Ordenamiento constitucional o
en contra de él. Resultan inconstitucionales las normas legales que sustraen de
las reglas sobre carrera a ciertos empleos cuyos titulares no cumplen funciones
que, por su misma naturaleza, exijan la libertad del nominador para designar o
remover al empleado.
REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Empleos
excluidos de carrera
Se trata de
funciones que no implican ejercicio alguno de dirección o toma de decisiones en
lo que respecta al rumbo y políticas del organismo, pues tienen todas ellas un
cometido técnico en cuya virtud la provisión de los empleos correspondientes y
el ascenso y promoción en el interior de la Registraduría son perfectamente
compatibles con el sistema de carrera. El legislador, al incorporar masivamente
una serie de cargos al régimen excepcional, sin tomar en cuenta el tipo de
funciones previstas para cada uno de ellos, desconoció lo preceptuado en la
Carta Política, que exige la determinación del legislador sobre los cargos que
se excluyan del mandato constitucional según el cual "los empleos en los
órganos y entidades del Estado son de carrera". Al excluir los empleos del
régimen general de carrera, violan el derecho que sus titulares tienen a ser
tratados en igualdad de condiciones respecto de quienes cumplen funciones
similares en otras dependencias del Estado.
EMPLEOS PUBLICOS
DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Carácter excepcional
La ley, si bien
puede plasmar excepciones al precepto según el cual “los empleos en los órganos
y entidades del Estado son de carrera”, no está autorizada para convertirlas en
regla general, en cuanto, si le fuera posible hacerlo, resultaría desvirtuando
un principio superior fundamental. Toda excepción es de interpretación
restrictiva, lo que en esta materia se traduce en que las previstas por el
legislador deben hallarse plenamente justificadas. La integración de cargos,
sin distinciones funcionales ni de rango, al sistema de libre nombramiento y
remoción -que, según la Carta, es extraordinario- vulnera el principio de
igualdad, ya que implica un trato idéntico para hipótesis que pueden ser
divergentes.
Referencia:
Expediente D-1293
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 6º (parcial) del Decreto Ley 3492 de
1986.
Actor: Guillermo
Ramírez Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintidós (22) de octubre
de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. LO DEMANDADO
Resuelve la Corte
sobre la acción de inconstitucionalidad instaurada por el ciudadano en
referencia contra los literales a), c), d), e), f), g), h) e i) del artículo 6º
del Decreto Ley 3492 de 1986, que dicen textualmente:
"DECRETO NUMERO 3492 DE 1986
(noviembre 21)
por el cual se expiden normas sobre la
Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras
disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confiere el artículo 62 de la Ley 96 de 1985,
DECRETA:
(...)
Artículo 6.- Los empleos de la Planta de Personal de la
Registraduría Nacional del Estado Civil son de Carrera, con excepción de los
siguientes, los cuales son de libre nombramiento y remoción:
a) Los de los
Despachos del Consejo Nacional Electoral, del Registrador Nacional del Estado
Civil y del Secretario General de la Registraduría.
b) El de Secretario
General de la Registraduría.
c) Los de
Visitador Nacional.
d) Los de
Director.
e) Los de Asesor.
f) Los de Jefe de
Oficina.
g) Los de Jefe de
División.
h) Los de
Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, e
i) Los de
Registrador Distrital y Especial.
Paragrafo 1º. Son también de libre nombramiento y
remoción, los funcionarios que se encuentren en las situaciones descritas en el
artículo 10 del Decreto 1487 de 1986 y en el artículo 80 del presente Decreto.
Paragrafo 2º. Para todos los efectos, integran la
Organización Electoral, los empleados que menciona el artículo 11, literales a)
a e), del Decreto 1487 de 1986.
Paragrafo 3º. Los Delegados de los Registradores
Municipales, vinculados precaria y transitoriamente a la Registraduría Nacional
del Estado Civil durante la época electoral, no tienen el carácter de empleados
públicos de la entidad por no pertenecer a sus cuadros permanentes".
II. LA DEMANDA
Para el actor, han
sido vulnerados los artículos 1, 2, 13, 25, 40 -numeral 7-, 53, 95 -numeral 5-
y 125 de la Constitución Política.
En esencia, el
demandante estima que los cargos previstos en los numerales que acusa no pueden
ser de libre nombramiento y remoción por cuanto se trata de empleos de nivel
ejecutivo y profesional que no exigen una especial confianza en la persona
misma de quien los desempeña, ni definen políticas a seguir, ni formulan
planes, ni cumplen un papel directivo de manejo y conducción u orientación
institucional.
A su juicio, estamos
ante tareas de coordinación perfectamente compatibles con la carrera
administrativa.
III.
INTERVENCIONES
Para sostener la
constitucionalidad de los ordinales impugnados, acudió a la Corte la ciudadana
ANA VICTORIA CRIALES MARTINEZ, en representación del Departamento
Administrativo de la Función Pública, en cuyo criterio los cargos contemplados
en el literal a) del artículo atacado son claramente de libre nombramiento y
remoción por cuanto entrañan una naturaleza especial referente a la estricta
confianza que demanda su desempeño.
En cuanto al empleo
de Visitador Nacional, aclara la interviniente que mediante Decreto 90 del 12
de enero de 1994, fue suprimido y asimilado al cargo de Asesor grado 1003-02.
Sobre los empleos de
asesor indica que, por su naturaleza, deben ser de libre nombramiento y
remoción, dado que su labor consiste en asistir y aconsejar directamente a los
funcionarios que encabezan organismos de la administración.
En relación con los
cargos de Delegado del Registrador Nacional y Registrador Distrital, puntualiza
que mediante el Decreto 1346 de 1995, que modificó los decretos 90 de 1994 y
62 de 1995, pasaron del nivel ejecutivo al nivel directivo, y, por lo tanto, en
cuanto formulan políticas, planes, programas y proyectos, deben ser
clasificados como de libre nombramiento y remoción.
En lo referente a
los cargos de Director, Jefe de División, Registrador Especial y Jefe de
Oficina, asegura la ciudadana CRIALES MARTINEZ que, como la Organización
Electoral no pertenece a ninguna de las ramas del orden público, "esos servidores
en la Registraduría Nacional del Estado Civil no deben ser sometidos al
principio de mérito para su ingreso y remoción", pues "la naturaleza
de sus cargos, acorde con las funciones que desarrollan, es la de ser empleos
de libre nombramiento y remoción".
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador
General de la Nación (E), doctor Luis Eduardo Montoya Medina, emitió el
concepto de rigor el 6 de junio de 1996, solicitando a la Corte que declare
exequible el literal h) del artículo 6º del Decreto-Ley 3492 de 1986, e
inexequibles los literales a), c), d), e), f), g) e i) de esa misma preceptiva
legal.
Para el Jefe del
Ministerio Público, lo importante para determinar cuándo un empleo es de
carrera no es la naturaleza del órgano o ente público sino más bien la función
que en concreto deben ejecutar los servidores en las dependencias de la
entidad, de tal suerte que si la función apareja un grado de confianza plena y
total, o implica la toma de decisiones políticas, el empleo es de libre nombramiento
y remoción.
Señala, en cuanto al
literal a) acusado, que "si se tienen en cuenta cargos como los de chofer,
auxiliar administrativo y técnico administrativo, no se evidencia justificación
alguna para excluirlos de la carrera, pues no son ellos a quienes les
corresponde adoptar las políticas generales que rigen el destino de la
Registraduría".
Manifiesta, respecto
de los asesores, los visitadores nacionales que fueron asimilados mediante el
Decreto 90 de 1994 al cargo de asesores, los directores, los jefes de oficina y
los jefes de división, que son empleos no pertenecientes a los cargos
directivos de la planta de personal y que escapan, por ello, a la
discrecionalidad del nominador para su acceso, permanencia o retiro de la
entidad, si se tienen en cuenta las funciones que desempeñan.
De otra parte
-continúa-, en relación con los cargos de Delegado del Registrador Nacional, a
pesar de pertenecer al nivel ejecutivo de la planta de personal de la
Registraduría Nacional, allí se cumplen funciones que, en su criterio, ameritan
ser excluídas del principio general de la carrera administrativa, toda vez que
tales empleados cumplen funciones que implican responsabilidad, dirección y
confianza.
Para terminar, en
relación con los cargos de Registrador Distrital y Especial, después de
consultar las funciones a ellos asignadas, encuentra que las mismas comparten
un perfil técnico y administrativo propio de los empleos de la carrera
administrativa.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para resolver en
definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, según lo dispuesto en el
artículo 241-5 de la Carta Política, ya que la norma acusada hace parte de un
Decreto-Ley.
2. Carácter excepcional del libre
nombramiento y remoción en los empleos públicos
Reiteradísima jurisprudencia de esta Corte
ha venido señalando que, a la luz del artículo 125 de la Constitución, la regla
general en cuanto al tipo de vínculo que se establece entre los servidores
públicos y el Estado es la de que los empleos en los órganos y entidades del
mismo son de carrera.
Las excepciones a ese principio han sido
expresamente previstas por el propio Constituyente, mediante la alusión a los
cargos de elección popular, a los de libre nombramiento y remoción, a los de
trabajadores oficiales y a los demás que determine la ley.
La Corte ha sostenido que, en guarda de la
efectividad del postulado constitucional en cuestión, y para garantizar también
el derecho de los trabajadores a un trato igual que excluya las
discriminaciones injustificadas, el alcance y la interpretación de dichas
excepciones es de suyo limitado y estricto.
En lo que se refiere a los cargos de
elección popular y a los de trabajadores oficiales, la definición ha sido
hecha, de manera que no ofrece dudas, por la misma Carta Política: no son
empleos de carrera.
La dificultad estriba en la fijación exacta
de la cobertura de las otras dos excepciones constitucionales, las cuales
remiten forzosamente a lo que disponga el legislador: "los (empleos) de
libre nombramiento y remoción" y "los demás que determine la
ley".
No podría interpretarse la Constitución -al
menos dentro de un criterio sistemático que procure la realización de los
postulados fundamentales del orden jurídico, en particular los inherentes al
Estado Social de Derecho- en el sentido de que el poder conferido al legislador
para señalar excepciones a la regla constitucional sea absoluto, pues el
ejercicio de las funciones que él cumple dentro de la organización democrática
del Estado colombiano se halla supeditado enteramente a la Constitución. Por
tanto, no puede la ley, so pretexto de plasmar las excepciones que la Carta
Política le confía, desvirtuar el sentido de las garantías constitucionales
-como la que hace prevalecer la carrera administrativa- ni desconocer derechos
fundamentales como el de la igualdad.
En ese orden de ideas, corresponde al Juez
Constitucional la definición acerca de si, cuando el legislador incluye
determinados cargos como de libre nombramiento y remoción, estatuyendo
excepciones al principio del artículo 125 C.P., lo hace con arreglo al conjunto
del Ordenamiento constitucional o en contra de él.
Ha señalado la Corte, precisamente al
estudiar la exequibilidad de normas legales expedidas al amparo de esa función:
"Es
claro que el legislador, por expresa competencia derivada del mismo artículo,
puede determinar aquellos empleos que, junto con los de elección popular, los
de libre nombramiento y remoción y los de trabajadores oficiales, se exceptúen
del principio general plasmado en la Constitución, que no es otro que el de la
pertenencia a la carrera.
Interpretada
la Constitución de manera sistemática, resulta incontrastable que el
legislador, en uso de la referida facultad, si bien tiene las posibilidades de
excluir ciertos cargos del régimen de carrera, no puede introducir excepciones
en cuya virtud establezca, entre los trabajadores, discriminaciones
injustificadas o carentes de razonabilidad.
En
otros términos, cabe la exclusión de la carrera por vía legal, siempre que
existan motivos fundados para consagrar distinciones entre los servidores del
Estado. De lo contrario, se quebranta el principio de igualdad plasmado en el
artículo 13 de la Carta y, por consiguiente, la norma respectiva deviene
necesariamente en inexequible.
En
consecuencia, para que la función del legislador tenga cabal desarrollo con
estricto apego a la normativa fundamental, es necesario que, al expedirse la
ley, se considere de manera objetiva cuál es el papel que juegan los distintos
cargos dentro de la estructura del Estado y que se evalúe el tipo de funciones
a ellos asignadas, con el fin de deducir cuáles resultan incompatibles con el
sistema de carrera y cuáles, por el contrario, interpretado el telos de
los preceptos constitucionales, encajan dentro de él". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-514 del 16 de noviembre de 1994).
Como se deduce de lo transcrito, para hacer
efectivo el derecho constitucional a la igualdad entre los trabajadores,
(artículos 13 y 153 C.P.), la Corte ha exigido, como requisito para la
exequibilidad de las leyes que plasman excepciones a la regla general de la
carrera, el de que la distinción por cuya virtud determinado cargo es de libre
nombramiento y remoción sea justificada, según el tipo de funciones y de
responsabilidades confiadas por la ley a quien lo desempeñe.
Entonces, resultan inconstitucionales -y
así lo declarará la Corte- las normas legales que sustraen de las reglas sobre
carrera a ciertos empleos cuyos titulares no cumplen funciones que, por su
misma naturaleza, exijan la libertad del nominador para designar o remover al
empleado.
Reitéranse ahora tales principios, con base
en lo expuesto varias veces:
"Todo
lo anterior significa que, mirado el sentido de la carrera administrativa y
aplicando a la preceptiva que la desarrolla el principio de igualdad, no puede
concebirse como ajustado a la Constitución un sistema legal que en esta materia
distinga entre los trabajadores sin razón fundamentada en el examen objetivo de
las funciones que en cada empleo debe cumplir un servidor público.
Dedúcese
de lo expuesto que, siendo la regla general la de la pertenencia a la carrera,
según los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley consagre
solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de
la función que se desempeña, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato
en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando,
confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del
sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, no pueden
ser otros que los creados de manera específica, según el catálogo de funciones
del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de
conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas
o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien
tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. En este último caso no se
habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda función pública, que
constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador
que es nombrado o ascendido por méritos va aquilatando el grado de fe
institucional en su gestión, sino de la confianza inherente al manejo de
asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que
requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se
toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata.
Piénsese, por ejemplo, en el Secretario Privado del Presidente de la República
o en un Ministro del Despacho.
Desde
luego, quedan excluidas del régimen de libre nombramiento y remoción las puras
funciones administrativas, ejecutivas o subalternas, en las que no se ejerce
una función de dirección política ni resulta ser fundamental el intuito
personae". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia citada).
También se ha señalado en reciente
providencia (Sentencia C-387 del 22 de agosto de 1996. M.P.: Dr. Hernando
Herrera Vergara) que las excepciones legales a la carrera no pueden comprender
géneros de cargos, es decir, no es posible, bajo el imperio de la Constitución,
excluir de la carrera a una cierta categoría de empleos, agrupados mediante una
denominación que los cobija y que impide establecer distinciones entre ellos
para verificar si se justifica aplicarles el sistema de libre nombramiento y
remoción.
Con apoyo en los indicados criterios, se
procede a examinar la constitucionalidad de los preceptos demandados en esta
oportunidad.
El Decreto 3492 de 1986, dictado por el
Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por el artículo 62 de la Ley 96 de 1985, consagra las normas sobre
carrera aplicables en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Según el artículo 6 Ibídem, del cual
hacen parte los literales acusados, los empleos de la planta de personal de la
Registraduría Nacional del Estado Civil son de carrera, con las excepciones que
allí mismo se consagran, relativas a cargos que el mismo legislador define como
de libre nombramiento y remoción.
A) El literal a) del artículo clasifica
como de libre nombramiento y remoción, sin introducir distinciones entre los
cargos, "los de los despachos del Consejo Nacional Electoral, del
Registrador Nacional del Estado Civil y del Secretario General de la
Registraduría". Según la norma, tales empleos escapan a la regla general
de la carrera y, por lo tanto, son de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, debe aplicarse la
jurisprudencia ya sentada por esta Corte en Sentencia C-405 del 11 de
septiembre de 1995 (M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz), relativa a los mismos empleos
que aquí se mencionan, pero en los despachos del Contralor General de la
República, el Vicecontralor, el Secretario General, el Secretario
Administrativo y el Auditor General de la Contraloría.
Según lo allí expuesto, esa clase de
personal "no participa en la adopción de la política de la entidad ni en
la definición de situaciones en las que se comprometa la orientación de la
misma, y en todo caso su vinculación no requiere de los niveles de confianza
laboral necesaria como para ser ubicado por fuera del marco general y
prevalente de la carrera".
A esas consideraciones, que son válidas en
el presente caso, debe añadirse la referente al tipo de funciones que desempeñan
el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil,
organismos técnicos autónomos, cuyo personal en los distintos niveles debe, por
definición, estar despojado de toda influencia externa, especialmente política,
por lo cual su imparcialidad y eficiencia se garantizan mejor si las
designaciones, ascensos y retiros son ajenos a la voluntad de las directivas
transitorias de tales organismos, o a la representación política, partidista o
de grupo, que puedan encarnar, y dependen, más bien, de los méritos,
capacidades, eficiencia y buena conducta de quien desempeña o aspira a
desempeñar cada empleo.
Resultaría violado el principio de igualdad
si se admitiera el libre nombramiento y remoción para este género de cargos en
los órganos electorales y simultáneamente se proscribiera, como ya lo hizo la
Corte en el aludido fallo, para los mismos empleos en los despachos directivos
de la Contraloría General de la República.
Lo propio ocurre con los empleos de
Visitador Nacional, Director, Asesor, Jefe de Oficina y Jefe de División de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, aquí demandados, en cuanto se los
aparta de la carrera.
La Corte encuentra que, en lo concerniente
a esos cargos, resultan fundadas las aseveraciones del demandante, ya que la
inclusión de ellos dentro de la excepción a la carrera es injustificada.
En efecto, se trata de funciones que no
implican ejercicio alguno de dirección o toma de decisiones en lo que respecta
al rumbo y políticas del organismo, pues tienen todas ellas un cometido técnico
en cuya virtud la provisión de los empleos correspondientes y el ascenso y
promoción en el interior de la Registraduría son perfectamente compatibles con
el sistema de carrera.
En torno a la manera indiscriminada en que los
empleos de quienes laboran en los despachos del Consejo Electoral, del
Registrador Nacional del Estado Civil y del Secretario General de la
Registraduría son excluídos de la carrera, la Corte ratifica su jurisprudencia,
sentada a partir del fallo C-387 del 22 de agosto de 1996. Es claro que el
legislador, al incorporar masivamente una serie de cargos al régimen
excepcional, sin tomar en cuenta el tipo de funciones previstas para cada uno
de ellos, desconoció lo preceptuado en el artículo 125 de la Carta Política,
que exige la determinación del legislador sobre los cargos que se
excluyan del mandato constitucional según el cual "los empleos en los
órganos y entidades del Estado son de carrera".
Reitérase que la ley, si bien puede plasmar
excepciones a dicho precepto, no está autorizada para convertirlas en regla
general, en cuanto, si le fuera posible hacerlo, resultaría desvirtuando un
principio superior fundamental.
Además, toda excepción es de interpretación
restrictiva, lo que en esta materia se traduce en que las previstas por el
legislador deben hallarse plenamente justificadas.
De otro lado, la integración de cargos, sin
distinciones funcionales ni de rango, al sistema de libre nombramiento y
remoción -que, según la Carta, es extraordinario- vulnera el principio de
igualdad, ya que implica un trato idéntico para hipótesis que pueden ser -y en
este caso son- divergentes.
Al respecto basta confrontar los textos de
las resoluciones 3560 del 14 de diciembre de 1988 y 2116 del 29 de marzo de
1994, proferidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil para fijar
requisitos y funciones de los diferentes empleos en ese organismo, para
corroborar que son numerosos y bien disímiles, en cuanto a funciones y
competencias, los adscritos al despacho del Registrador Nacional y a la
Secretaría General. Allí se encuentran, por ejemplo, los directivos de la
Registraduría y, junto a ellos, los secretarios, directores de oficina, jefes
de oficina, ayudantes de oficina, técnicos administrativos, auxiliares administrativos,
programadores de sistemas, analistas de sistemas, operadores de equipos de
sistemas, profesionales universitarios y choferes mecánicos, entre otros, cuyas
actividades son entre sí diversas y, por ende, merecen trato separado y
distinto, proporcional a sus alcances.
Lo propio sucede con los cargos de quienes
trabajan en los despachos del Consejo Nacional Electoral y, por lo tanto, se
carece de todo criterio objetivo para su clasificación.
Fuera de ser irregular que la definición
acerca de si un empleo pertenece o no a la carrera quede a la postre en cabeza
de funcionarios administrativos, como el Registrador Nacional del Estado Civil,
cuando la Constitución encomienda de modo expreso tal competencia al
legislador, aparece con toda evidencia que los criterios señalados por la
doctrina constitucional como justificativos para la excepción (ser el empleo de
confianza institucional, o tener a su cargo la dirección, orientación, manejo,
o la fijación de políticas del organismo) desaparecen por completo, ya que la
pertenencia a uno u otro régimen se hace depender de la adscripción que el
mismo nominador haga de los empleos a ciertos despachos y no de las funciones
que se les confían.
Es de anotar, además, que las resoluciones
indicadas no fueron publicadas en el Diario Oficial, como lo certificaron en
este proceso la propia Registraduría Nacional del Estado Civil y la Imprenta
Nacional, lo cual implica que tales actos administrativos de carácter general
no están produciendo efectos jurídicos, ni son todavía vinculantes, si se
aplica lo dispuesto en los artículos 43 del Código Contencioso Administrativo y
1 de la Ley 57 de 1985.
Así las cosas, no siendo posible que la
Corte Constitucional entre a distinguir, para la exequibilidad o
inexequibilidad del señalamiento, entre los distintos empleos de los aludidos
despachos, el numeral demandado ha de ser declarado inconstitucional en su
totalidad.
-En cuanto a los literales c), d), e), f) y
g) del artículo enjuiciado, que se refieren a los destinos de "Visitador Nacional",
"Director", "Asesor", "Jefe de Oficina" y
"Jefe de División", respectivamente, en las indicadas resoluciones
les han sido asignadas responsabilidades subalternas, de apoyo técnico y
administrativo, de carácter logístico y de ejecución, mas no atribuciones de
dirección u orientación institucional, por lo cual las referencias legales en
comento, al excluir tales empleos del régimen general de carrera, violan el
derecho que sus titulares tienen a ser tratados en igualdad de condiciones
respecto de quienes cumplen funciones similares en otras dependencias del
Estado (artículo 13 C.P.) y, en consecuencia, quebrantan también el artículo
125 de la Carta Política.
La inconstitucionalidad anotada no se sanea
por el hecho de que, como lo anota la ciudadana interviniente, el Gobierno haya
procedido a reclasificar la nomenclatura de algunos de tales cargos (Decretos
90 de 1994 y 1346 de 1995, expedidos en desarrollo de la Ley 4a de 1992, que
estableció las pautas generales sobre régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos), toda vez que, aun bajo las nuevas denominaciones, persiste
la aludida relación material entre el tipo de funciones de cada empleo y la aplicabilidad
de la carrera administrativa, desconocida por la norma acusada.
La Corte no entrará a verificar la
constitucionalidad de dichos cambios en la nomenclatura de los empleos, por
estar contenidos en normas respecto de las cuales carece de competencia, según
lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta.
Debe señalarse, eso sí, que el argumento de
la ciudadana interviniente según el cual los enunciados cargos deben ser de
libre nombramiento y remoción por cuanto la función electoral no se encuentra
adscrita a ninguna rama del poder público, carece de todo sustento
constitucional, pues la regla básica de la carrera está contemplada, en el
artículo 125 de la Carta, para "los empleos en los órganos y entidades
del Estado" (subraya la Corte). Ninguna duda puede caber en el sentido
de que la organización electoral hace parte del Estado (artículo 113 C.P.), ni
de que sus empleados son servidores públicos (artículo 123 C.P.).
B) Por el contrario, los cargos previstos
en los literales h) e i) del artículo impugnado -Delegado del Registrador
Nacional del Estado Civil, Registrador Distrital y Registrador Especial- no
pueden ser de carrera, ya que las funciones a ellos asignadas por la
legislación electoral exigen un alto grado de confianza, de identificación con
las políticas y directrices del Registrador Nacional y de adopción de
decisiones en el ámbito de sus competencias.
Tales empleos corresponden al ejercicio de
funciones en cuyo desarrollo está comprometido el derrotero de la institución,
como resulta de lo previsto en el Código Nacional Electoral. Este encomienda a
los Delegados del Registrador Nacional, entre otras, la responsabilidad de
vigilar las elecciones, lo mismo que las de preparar las cédulas de ciudadanía
y las tarjetas de identidad, nombrar registradores del Estado Civil y empleados
de la Circunscripción Electoral, investigar las actuaciones y conductas
administrativas de los empleados subalternos, resolver sobre recursos y
absolver consultas en materia electoral, atribuciones todas ellas que implican
un amplio margen de decisión y manejo, bajo la coordinación del Registrador
Nacional, siendo por ello natural que éste goce de facultad para escoger y
separar libremente a los expresados funcionarios, quienes requieren de su
confianza.
El Código, de otra parte, consagra
funciones similares, en el ámbito de sus competencias, para los registradores
distritales, lo cual implica que respecto de ellos debe observarse la misma
regla, en cuya virtud tenga el Registrador Nacional las posibilidades de nombrarlos
y removerlos con libertad, dado que participan activamente en la orientación y
la fijación de políticas institucionales.
La Corte declarará exequibles los literales
h) e i) de la disposición demandada.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-Decláranse
EXEQUIBLES, en los términos de esta providencia, los literales h) e i) del
artículo 6 del Decreto 3492 de 1986.
Segundo.- Decláranse
INEXEQUIBLES los literales a), c), d), e), f) y g) del mismo artículo.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO
MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.