C-551-16
Sentencia
C-551/16
CONFESION POR
APODERADO JUDICIAL EN LA DEMANDA, LAS EXCEPCIONES, SUS CONTESTACIONES, LA
AUDIENCIA INICIAL Y LA AUDIENCIA DEL PROCESO VERBAL SUMARIO-Contribuye
a la efectividad de la administración de justicia y el logro de un orden justo
CONFESION POR
APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-No vulnera el
debido proceso/CONFESION POR APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL
PROCESO-No infringe el texto constitucional/CONFESION POR APODERADO
JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Medida adecuada ya que contribuye
efectivamente a la finalidad propuesta
CONFESION POR
APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Validez cuando
se haya autorizado por el poderdante
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Amplio
margen de configuración para expedir códigos
PROCEDIMIENTOS
JUDICIALES Y FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Amplia potestad
de configuración normativa/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad para regular
al interior de los procesos
DISCRECIONALIDAD
DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL-No es absoluta
PROTECCION DE
BIENES JURIDICOS POR LEGISLADOR-Principios de proporcionalidad y
razonabilidad
LEGITIMIDAD DE
NORMAS PROCESALES-Proporcionalidad y razonabilidad/DEBIDO
PROCESO-Legitimidad de normas procesales dada por su proporcionalidad y
razonabilidad
LIBERTAD DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL-Limites
CONFESION-Medio
de prueba en procesos judiciales
CONFESION COMO
MEDIO DE PRUEBA-Alcance
CONFESION EN EL
CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Elementos para su validez/CONFESION-Principio
de indivisibilidad
CONFESION EN EL
CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Clases
CONFESION POR
APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Elementos para
su validez/CONFESION POR APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Autorización
expresa del poderdante/CONFESION POR APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL
DEL PROCESO-Presunción por el mero hecho de otorgar poder/CONFESION POR
APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-No admite estipulación en
contrario
PRESUNCION-Clasificación
PRESUNCIONES "JURIS
ET DE JURE"-No admiten prueba en contrario/PRESUNCIONES
"JURIS TANTUM"-Admiten prueba en contrario/CONFESION
POR APODERADO JUDICIAL-Presunción “juris et de jure”
CONFESION POR
APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Garantiza una
eficiente administración de justicia
CONFESION-Garantía
de la actuación judicial
DERECHO DE
ACCION-Ejercicio
mediante la demanda/EXCEPCIONES-Manifestación del derecho de contradicción/EXCEPCIONES-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia/DERECHO DE ACCION Y CONTRADICCION-Confesión
por apoderado judicial se presume “juris et de jure”
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DISEÑO DE PROCESOS JUDICIALES-Grado
de intensidad
NORMA SOBRE
CONFESION POR APODERADO JUDICIAL EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Aplicación
del test leve de proporcionalidad
Referencia:
Expediente D-11304
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 193 (parcial) de la Ley 1564 de
2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se
dictan otras disposiciones”
Demandante:
Carlos Alberto Chamat Duque
Magistrado
Sustanciador:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la presente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Carlos Alberto Chamat Duque
presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 193 (parcial) de la
Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del
Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Mediante
auto del 21 de abril de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: i) admitir la
demanda, ii) fijar en lista el asunto por el término de 10 días y
simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al
Ministerio de Justicia y del Derecho, para que si lo consideraban oportuno
intervinieran; iv) invitar a las facultades de derecho de las
universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de
Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda y Santo Tomás, así
como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de
Derecho Procesal para que emitieran su opinión sobre la demanda de la
referencia.
II.
TEXTO
DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto
del precepto, subrayando el aparte demandado:
“LEY 1564 DE
2012
(Julio 12)
Diario Oficial
No. 48.489 de 12 de julio de 2012
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
(…)
ARTÍCULO
193. CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL. La confesión por apoderado judicial
valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la
cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes
contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.”
III.
LA DEMANDA
Según el demandante el artículo 193 de la Ley
1564 de 2012 vulnera los artículos 1, 14 y 29 de la Constitución Política.
A juicio
del actor la mera existencia de la institución de la confesión judicial a
través de apoderado es contraria al artículo 1º de la Carta. Ello en cuanto a
que la confesión implica declarar sobre hechos personales e íntimos del
confesante. Indica que el enunciado demandado “traslada” la voluntad de
la parte hacia su apoderado, situación que en parecer del actor afecta
gravemente la dignidad humana de aquel.
Así,
explica, la norma cuya constitucionalidad se acusa se inmiscuye de manera
arbitraria, inconsulta y desproporcionada en la intimidad de la parte en un
proceso judicial –sea esta persona natural o jurídica- al permitir que su
apoderado confiese en su lugar. Por ende, concluye, los hechos susceptibles de
confesión, en estricto sentido y sana lógica, deben estar reservados
exclusivamente a la parte misma que comparece al proceso judicial.
Para
el actor esta situación se hace especialmente grave cuando la norma dispone que
dicha facultad de confesar se entiende extendida al apoderado para la demanda,
las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la del proceso
verbal sumario.
Trae
a colación que una de las manifestaciones concretas de la dignidad humana es el
principio de no incriminación y, en el sentido de lo anterior, “en la medida
en que la confesión judicial del apoderado puede traer consecuencias adversas a
los intereses de la parte que representa, dicha situación implica que en
últimas, al permitirse la confesión judicial a través de apoderado, se esté
vulnerando el principio de la no incriminación (…) de la parte litigante, toda
vez que su apoderado puede confesar, por acción o por omisión, hechos que
terminen incriminando a la parte que representa”.[1]
Considera
que la personalidad jurídica prevista en el artículo 14 de la Carta no solo es
la capacidad de contraer obligaciones y ejercer derechos, sino que,
adicionalmente comporta un ser humano dotado de atributos de la personalidad.
Indica, por tanto, que la norma demandada desconoce que toda persona es única,
irrepetible e intransmisible y que por tanto, goza de autonomía y voluntad; lo
que hace imposible que un sujeto diferente como es su apoderado, confiese en su
nombre y representación.
También
aduce que la norma trasgrede igualmente el artículo 29 superior, toda vez que
está privando a la parte que otorga el poder de la garantía constitucional, en
atención a las trascendentales consecuencias procesales que una confesión
judicial de un apoderado pueda acarrearle a sus derechos o intereses. Que el
artículo 77 del Código General del Proceso establece que la confesión debe ser
autorizada expresamente y que permitir lo contrario es disponer del derecho del
poderdante de manera tácita, máxime si la misma norma informa que cualquier
estipulación en contrario (sobre el efecto dado por el hecho de otorgar poder y
su facultad para confesar en tales momentos procesales), se debe tener por no
escrita.
Respecto
de esto último precisa que “el artículo 193° del Código General del Proceso
le impide a la parte que otorga el poder, reservarse para sí misma la facultad
de confesar, en atención a que la parte final del Artículo 193° expresamente
consagra que ‘cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita’, lo
cual se constituye en una injerencia arbitraria en la voluntad de la parte por
parte del legislador colombiano, en tanto se le está afectando de manera
directa el Derecho al Debido Proceso (sic.) en tanto la norma en
mención, está privando a la parte de la facultad de confesar, para, en su
lugar, otorgársela incondicionadamente al apoderado que la está representando.
Y esta situación conlleva, de facto, a que en el apoderado esté radicada la
facultad de disponer del derecho en litigio, agravándose de esta manera el
Derecho al Debido Proceso (sic.) que le asiste a la parte.”
IV.
INTERVENCIONES
1.
Universidad del
Rosario
Interviene con el fin de que se declare
la exequibilidad de la norma acusada. A juicio de la institución, la confesión
a la que se refiere el artículo 193 demandado se circunscribe a circunstancias
particulares definidas, y en todo caso se trata de confesión espontánea
derivada de un acto procesal.
Igualmente, manifiesta discrepar del
criterio del accionante en el sentido de que "al permitirse la
confesión judicial a través de apoderado, se esté vulnerando el principio de la
No Incriminación (sic.)", ya que la garantía de la no
autoincriminación hace referencia a que la persona que declara no puede ser
constreñida a aceptar un hecho delictuoso.
En tal virtud –explica- habida cuenta
que la confesión tiene plena eficacia siempre que la misma sea libre y
espontánea, su consagración por apoderado judicial no se opone a la garantía
citada, ya que ella lo que protege es que la parte no sea constreñida a aceptar
un hecho delictivo, y no a que el apoderado no pueda confesar bajo los
supuestos previstos en la norma.
En lo que respecta a la supuesta
vulneración al derecho a la personalidad jurídica, la universidad no comparte
esa interpretación, por cuanto los actos procesales que realice el apoderado en
ejecución del contrato se consideran efectuados por la parte misma.
Adicionalmente porque una de las modalidades que puede asumir la personalidad
jurídica de la parte es, precisamente que puede ser representada dentro de los
procesos judiciales, a través de apoderado.
Por último, también disiente en lo
concerniente a una presunta vulneración del derecho al debido proceso, ya que dicho
planeamiento no sólo desconoce los efectos de la
representación contenidos en el artículo 1505 del Código Civil, sino que además
supone, equivocadamente, que el apoderado puede absolver interrogatorio de
parte, cuando es claro que no es así debido a que el artículo 198, inciso 2,
del Código General del Proceso señala textualmente que "…las personas
naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio".
2.
Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
Solicita que se declare exequible la
norma acusada. El instituto interviniente considera que la dignidad humana en
nada se ve comprometida por la existencia de una figura procesal como la
confesión a través de abogado, ni de la presunción legal de que el poder lleve
implícita la facultad de confesar. Lo anterior porque el concepto y el alcance
de dicho derecho constitucional nada tienen que ver con lo que regula la
disposición acusada.
Como corolario de lo anterior, no
encuentra relación alguna entre la posibilidad de que el abogado confiese en
nombre de su poderdante (expresa o implícitamente) y el derecho fundamental a “elegir
un proyecto de vida”, a “determinarse de acuerdo con esa elección”, a tener
unas circunstancias de “intangibilidad del cuerpo y del espíritu”, que son los
aspectos protegidos dentro de la órbita de la dignidad humana.
Explica que atacar la constitucionalidad
de la confesión a través de abogado, invocando la garantía de la no auto
incriminación desconoce que la Corte Constitucional ya ha precisado sobre ésta
última que: "su alcance se restringe a las declaraciones que deben
producirse en asuntos penales, correccionales y de policía".
Aduce que la norma demandada no
desconoce, en lo absoluto, el derecho a que toda persona le sea reconocida su
personalidad jurídica y los atributos que de ella se desprenden. En efecto,
señala, la mera posibilidad de que -en el contexto de un proceso judicial- el
abogado encargado de su representación judicial pueda reconocer hechos
desfavorables a su poderdante, no implica la pérdida, suspensión o disminución
de los atributos de la personalidad del cliente.
También argumenta que la norma objeto de
demanda en nada se opone al contenido del derecho fundamental al debido
proceso. Aclara que es en razón de la protección de intereses y valores
legítimos en el ámbito procesal, que se ha establecido el deber de veracidad de
las partes y de sus apoderados. Por ende, el legislador procesal ha considerado
que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado, tienen
la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que
representan, lo que es corolario de la responsabilidad en el ejercicio del
mandato que lo une con su cliente y una consecuencia del deber de colaborar con
la justicia.
Lo contrario, manifiesta el instituto
interviniente, esto es, permitir que las afirmaciones o negaciones del abogado
no tengan ningún valor probatorio, harían nugatorio el deber de veracidad que
se exige en la demanda y en la contestación.
3.
Ministerio de
Justicia y del Derecho
Pide que la Corte se inhiba de emitir un
pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión de la demanda. O que, en su
defecto, declare la exequibilidad de la disposición acusada. El Ministerio
interviniente considera que la misma carece de los requisitos de pertinencia,
especificidad y suficiencia, previstos en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en especial en la sentencia C-1052 de 2001.
Aduce que las razones y argumentos
expresados por el demandante no surgen de una oposición objetiva y concreta entre
la norma y la Constitución, por lo que no se satisface la pertinencia. Señala
que los cargos formulados, dada su subjetividad, se sostienen sobre la base de
argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales, que no guardan
relación concreta y directa con el aparte normativo demandado del artículo 193
del Código General del Proceso.
Indica que, por el contrario, la
confesión por apoderado judicial, ejercida dentro de la ejecución del poder
otorgado por el poderdante, antes que constituir un riesgo o una vulneración a
la dignidad humana del representado, constituye una garantía procesal en pro de
ella y de los derechos fundamentales.
Agrega que el aparte normativo
demandado, contrario a lo señalado en la demanda, no contraviene el derecho a
la personalidad jurídica. Aduce que una de las manifestaciones más claras de la
personalidad jurídica de los individuos es la capacidad que esta apareja, en el
marco del Estado Social de Derecho, de otorgar un conjunto de facultades claras
y expresas a un apoderado judicial, de acuerdo con las reglas del ordenamiento
jurídico, en representación o defensa de sus intereses y derechos.
También considera que la disposición
acusada no contraviene el derecho al debido proceso y de ninguna forma facilita
o permite la vulneración del principio de no autoincriminación. Argumenta que
el artículo 193 del Código General del Proceso es elemento fundamental del
andamiaje normativo que sostiene y mantiene incólume dentro del ordenamiento
jurídico el núcleo duro de los derechos y garantías procesales fundamentales,
concretamente al establecer la regla que regula y garantiza que las personas
puedan, dentro del ámbito del Código General del Proceso, confesar los asuntos
susceptibles de tal medio de prueba.
Agrega que los cargos formulados
adolecen igualmente de especificidad, ya que no analizan la relación real que
existe entre la disposición acusada y los principios de dignidad humana y de no
autoincriminación.
Señala que la explicación del accionante
de las razones por las que acusa la inconstitucionalidad de la disposición
demandada, carecen de un hilo conductor argumental razonable, compatible con la
línea jurisprudencial en materia de confesión, que permita entender por qué
sería objetivamente inconstitucional el contenido normativo demandado.
Agrega que el accionante al formular los
cargos no analiza concreta, objetiva, ni sistemáticamente la relación existente
en el ordenamiento jurídico entre el aparte del artículo 193 del Código General
del Proceso y los principios y derechos constitucionales que se alegan
infringidos. Evidencia de esto –aduce el Ministerio- es que el actor no tiene en
cuenta la línea jurisprudencial que sobre la materia ha construido la Corte
Constitucional y aún antes de ella, la Corte Suprema de Justicia.
Las razones expresadas no son
específicas –concluye- en la medida en que no explican, más allá del discurso, cómo
la disposición acusada efectivamente vulneraría o resultaría incompatible con
las normas superiores.
Indica que la demanda tampoco cumple con
el requisito de suficiencia, ya que el accionante no expuso de forma clara los
elementos de juicio, argumentativos y probatorios, que desvirtúen la
constitucionalidad de la disposición acusada.
4.
Universidad Externado
de Colombia
Considera que la Corte debe declarar la
exequiblidad de la norma demandada.
En relación con el cargo respecto de la
presunta vulneración de la dignidad humana, la universidad que interviene
considera que el argumento del actor no tiene trascendencia constitucional, ya
que se trata de una apreciación generalizada sobre la inconveniencia de que el
abogado acepte hechos que pueden comprometer los intereses de su poderdante.
Además –aduce la interviniente- parte de un supuesto errado y es considerar que
por el solo hecho de que el abogado acepte un hecho que en principio es desfavorable
para su poderdante, este ya constituye confesión y no existe posibilidad de ser
descartada.
Indica que el demandante también pasa por
alto que existe libertad de medios probatorios y que estos deben ser apreciados
según la sana crítica, por lo que la confesión por apoderado judicial no es el
único a considerar, deberá ser valorado en conjunto con los demás que obren en
el expediente, sin que tenga -por el hecho de ser una confesión- mayor valor que
las otras pruebas. Por ende, aduce, no resulta acertado señalar que la
confesión del apoderado cause irremediablemente una sentencia en contra.
Adicionalmente, indica que el actor
desconoce que para que la aceptación del hecho desfavorable sea valorada como
confesión, es necesario que cumpla los requisitos del Art. 191 del CGP, que
establece la capacidad, el poder dispositivo, y que la confesión sea clara,
consciente y libre y que verse sobre hechos personales del confesante, o de los
que deba tener conocimiento. Por lo anterior, considera que no existe relación
entre la posibilidad de que el abogado confiese en nombre de su poderdante
(expresa o implícitamente) y el derecho fundamental a la dignidad humana.
En relación con el cargo respecto del
presunto desconocimiento de la personalidad jurídica, argumenta que la mera
posibilidad de que -en el contexto de un proceso judicial- el abogado encargado
de su representación judicial pueda reconocer hechos desfavorables a su
poderdante, no implica la pérdida, suspensión o disminución de los atributos de
la personalidad del cliente y por ende, se debe desvirtuar dicho argumento.
En cuando a la supuesta infracción del
derecho al debido proceso, aclara que es en razón de la protección de intereses
y valores legítimos en el ámbito procesal, que se ha establecido el deber de
veracidad de las partes y de sus apoderados. Por ende -explica- el legislador
procesal ha considerado que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio
por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición
de la parte que representan, lo que es apenas corolario de la auto responsabilidad
en el ejercicio del mandato que lo une con su cliente y una consecuencia del
deber de colaborar con la justicia.
De otro lado, indica que el actor desconoce
a lo largo de su demanda el hecho de la naturaleza de la relación contractual
que existe entre el abogado y su poderdante, lleva implícita la gestión de los
intereses ajenos en el proceso judicial, y por ende, la confesión del abogado
es una más de las conductas que puede hacer en nombre de su poderdante. Si
finalmente en el fallo la confesión espontánea o provocada del apoderado
judicial llegase a perjudicar los intereses de la parte que representa, la
norma acusada ni el ordenamiento jurídico prohíben que el cliente inicie
acciones civiles y disciplinarias contra el abogado, por su negligencia y su
incumplimiento al deber de responsabilidad que tiene con aquél.
5.
Universidad
Libre
Considera que la norma demandada no viola
norma superior alguna y dentro de un sistema procesal dispositivo es lógica,
racional y proporcionada la facultad del apoderado judicial para confesar.
Indica que es claro que en materia
procesal, el legislador tiene libertad de configuración, la cual solo está
limitada por "los principios de justicia y equidad y los fines
constitucionales de convivencia pacífica y de vigencia de un orden justo"
; y porque las normas deben " hacer vigente el principio de la primacía
del derecho sustancial sobre las formas, y proyectarse en armonía con la
finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente
el derecho sustancial en controversia o definición ; de lo contrario, la
configuración se tornaría arbitraria" .
Bajo estas premisas aduce que el demandante
no demuestra fehacientemente la inexequibilidad de la disposición acusada. En
el concepto de la universidad interviniente, la norma lo que hace es
racionalizar la actividad probatoria dentro del proceso y busca la economía
procesal, la equidad, la justicia y la realización del derecho sustancial,
además de satisfacer el deber constitucional que tiene todo ciudadano de
colaborar con la administración de justicia, permitiendo que las partes
declaren libremente ante el juez de su causa. Esto lo podrán hacer –explica-
de manera directa en los casos en los que no requieran derecho de postulación o
a través de su apoderado judicial, cuando necesariamente deban acudir a la
jurisdicción a través de aquel por exigencia legal.
Concluye que la norma tampoco es
inconstitucional, por cuanto la misma ley prevé que toda confesión puede ser
infirmada y retractable, es decir se puede probar lo contrario a lo confesado.
V.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Ministerio
Público considera que la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de
fondo.
La vista fiscal aduce
que el accionante hace apreciaciones subjetivas sobre el artículo 193, en tanto
que se limita a expresar como argumento algunas opiniones, que no constituyen
argumento de constitucionalidad alguno.
Aduce que las
alegaciones del actor carecen de certeza en la formulación de los cargos,
puesto que son deducciones con las que ni siquiera se pueden constatar las
vulneraciones de los principios a la dignidad humana, al derecho a la
personalidad jurídica y al debido proceso.
Agrega que el
hecho de que la confesión a través de un apoderado judicial valga cuando para
hacerla aquel haya recibido la autorización de su poderdante, de ninguna manera
afecta el ámbito de la dignidad humana de un sujeto o el principio de la no
incriminación, como lo piensa el accionante. Y añade que respecto de dicha
actuación, citando la sentencia C-383 de 2005, la jurisprudencia ha señalado
que "que los apoderados son quienes actúan en nombre y representación
de los titulares de derecho en que se funda la acción y que les da el carácter
de partes. Tal actuación y calidad no significa en manera alguna la
sustitución de la titularidad de los derechos de quienes ellos
representan".
Por lo anterior,
y en razón a la falta de certeza en la formulación de los cargos presentados
contra la disposición demandada por vulneración de los artículos 1, 14 y 29 de
la Constitución Política, el Procurador considera que no hay lugar a activar la
jurisdicción constitucional.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
En
virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
3.
Primera cuestión previa: aptitud de la demanda
3.1
Tanto el Procurador General de la Nación como el Ministerio de Justicia y del
Derecho consideran que la Corte debe inhibirse en el presente asunto. Para el
primero, los argumentos de la demanda carecen de certeza y para el segundo la
solicitud del ciudadano adolece de pertinencia, especificidad y suficiencia.
Según
la Vista Fiscal, el actual cuestionamiento constitucional se origina en meras
apreciaciones del actor acerca de la norma atacada, no pasando de ser
especulaciones. Para la cartera de justicia las razones y argumentos expresados
por el demandante: i) no surgen de una oposición objetiva y concreta entre la
norma acusada y la Constitución; ii) no analizan la relación real que
existe entre la disposición demandada y los principios de dignidad humana y de
no autoincriminación y; iii) no exponen de forma clara los elementos de juicio,
argumentativos y probatorios que desvirtúen la constitucionalidad de la
expresión acusada.
3.2
En el presente caso, la Sala comparte la postura del Procurador y el interviniente
en cuanto a la inexistencia de un cargo en lo que respecta a los artículos 1º y
14 de la Carta Política, por las razones que pasarán a exponerse. Sin embargo,
considera la Corte que se reúnen los elementos mínimos para generar una duda
sobre la constitucionalidad del artículo 193 de la Ley 1564 de 2012 en lo que
atañe al derecho al debido proceso; esto es, el artículo 29 constitucional.
3.3 Es menester
reiterar en esta oportunidad, entonces, que este Tribunal tiene establecido en
su jurisprudencia que al presentar el concepto de violación, el actor debe
exponer razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
La Corte refiriéndose al contenido de los argumentos aptos para incoar la
acción de inconstitucionalidad, ha expresado:
“La
efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de
que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes[2].
De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la
expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo
por parte de la Corte Constitucional”[3].
La
claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la
conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de
la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que
la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de
oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[4], no lo excusa del deber de
seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender
el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
Adicionalmente,
las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa
que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[5] “y no simplemente [sobre
una] deducida por el actor, o implícita”[6] e incluso sobre otras normas vigentes que, en
todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[7]. Así, el ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto
constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir
de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere,
entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,
que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[8].
De
otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la
manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a
través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional
concreto contra la norma demandada”[9].
El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba
resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[10] que no se relacionan
concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta
omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia
del juicio de constitucionalidad[11].
La
pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se
exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el
reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional,
es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se
expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son
inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones
puramente legales[12] y
doctrinarias[13],
o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los
que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino
que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular,
como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[14]; tampoco prosperarán las
acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de
conveniencia[15],
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[16] a partir de una valoración
parcial de sus efectos.
Finalmente,
la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de
inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de
todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para
iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de
reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la
Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se
tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su
vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que
supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la
fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas
sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del
razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a
la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al
magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera
que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[17].
3.4
Observa la Sala que vista la demanda en su integridad, en especial en lo que
atañe a los cuestionamientos relacionados con la dignidad humana y la personalidad,
el demandante parece debatir en sí misma la figura de la confesión por
apoderado, mientras en otros apartes su ataque sí se encuentra dirigido contra
la expresión que efectivamente demanda; esto es, si la facultad del abogado
para confesar, sin que pueda existir estipulación en contra, en la
demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia
inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, vulnera derechos
fundamentales. Así, se observa al rompe que la argumentación del demandante
presenta dificultades al momento de precisar cuáles son los verdaderos cargos
de constitucionalidad que desea ventilar ante este Tribunal.
3.4.1
Así las cosas, al señalar el demandante en relación con el cargo respecto de la
dignidad humana, que la norma cuya constitucionalidad que se
acusa se inmiscuye de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada en la
intimidad de la parte en un proceso judicial –sea esta persona natural o jurídica-
al permitir que su apoderado confiese en su lugar, lo que hace es una
lucubración que, en el concepto de este Tribunal, carece de especificidad y
pertinencia, y no logra definir la manera cómo la disposición acusada
desconoce o vulnera la Carta, basándose en una apreciación subjetiva sobre el
alcance de la misma y el principio de dignidad humana.
Sus argumentos son vagos, indeterminados, indirectos,
abstractos y globales. Por ejemplo, afirma, sin establecer un argumento
específico de constitucionalidad que la confesión “implica declarar sobre
hechos personales y por lo tanto, íntimos del confesante, la posibilidad de que
pueda presentarse la figura judicial de la confesión en un proceso a través del
apoderado judicial ‘traslada’ la voluntad de confesar de la parte, hacia el apoderado
judicial, situación ésta que afecta gravemente la Dignidad Humana (sic.) de
la parte, toda vez que de manera permanente y durante todo el lapso de la
vigencia del mandato judicial, su apoderado, por acción o por omisión, podrá
confesar, siendo que muchas veces dicha confesión, en efecto, recaerá sobre
hechos personales, personalísimos y hasta íntimos de la parte, los cuales, por
regla general, no son conocidos por el apoderado judicial de la parte”. En
ningún momento precisa qué dimensión de la dignidad humana se ve comprometida
por la confesión mediante apoderado.
Tampoco logra establecer con claridad y suficiencia
la relación entre la dignidad humana y el principio de no autoincriminación,
limitándose a señalar que “… en la medida en que la confesión judicial del
apoderado de una de las partes puede traer consecuencias adversas a los
intereses de la parte que representa, dicha situación implica que en últimas,
al permitirse la confesión judicial a través de apoderado, se esté vulnerando
el Principio de la No Incriminación (sic.) y, por conexión con ello,
directa o indirectamente igualmente se está vulnerando el Derecho y Principio
de la Dignidad Humana de la parte litigante, toda vez que su apoderado puede confesar,
por acción omisión, sobre hechos que terminen incriminando a la parte que
representa.” Así las cosas, en cuanto a la presunta vulneración del
principio de no autoincriminación, el actor afirma que existe pero no
desarrolla en qué está dada.
3.4.2 En cuanto al cargo respecto del derecho a la
personalidad jurídica, observa la Corte que igualmente este carece de especificidad
y pertinencia, adoleciendo de los mismas falencias ya descritas respecto de
aquel relacionado con el artículo 1º de la Carta. A efecto de ilustrar lo
dicho, se transcribe en parte el argumento:
“….la
posibilidad de que el apoderado judicial de una persona confiese judicialmente
en su nombre y representación, implica atentar contra el estatuto ontológico de
dicha persona en tanto el Legislador Colombiano (sic.), a través del artículo
193 del Código del Código General del Proceso, desconoce que cada persona es
Única, Irrepetible e Intransmisible, y que como tal, cada Individuo goza de una
autonomía, una autodeterminación, una voluntad y unas vivencias propias que
hacen lógicamente imposible que un apoderado judicial, que es un sujeto
distinto a la persona a la cual representa, confiese en nombre y representación
de dicha persona.
Las relaciones
jurídicas parten del presupuesto de la alteridad, de la existencia del otro, en
donde existe un yo, un tú y otro coexistentes pero completamente
diferenciados.”
Como se observa,
los cuestionamientos parten de consideraciones que responden a la especulación
propia de la disciplina filosófica y no a un juicio de constitucionalidad.
Adicionalmente,
acto seguido el actor hace una interpretación analógica de la confesión con la
facultad de otorgar testamento, el reconocimiento de la paternidad y el
sufragio –parámetros de control no constitucionales- para concluir, sin mayor
argumentación, esto es, sin suficiencia que por esta vía se estaría
desconociendo la personalidad jurídica.
3.4.3 Ahora
bien, como se advirtió en precedencia, la Corte encuentra que sí plantea una
duda mínima de constitucionalidad el cargo relacionado con el debido proceso,
especialmente en aquello previsto el aparte final de la expresión demandada, en
lo que tiene que ver con la irrevocabilidad de la facultad de confesar. La
comprensión que hace el demandante de la norma es clara y cierta, en la medida
en que entiende que con lo así dispuesto se está privando a la parte de la
facultad de confesar, para, en su lugar, otorgársela incondicionadamente al
apoderado que la está representando, en relación con “la demanda y las
excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la
audiencia del proceso verbal sumario”. Es específica, pertinente y
suficiente en la medida en que el actor logra establecer con su argumentación
cómo el derecho constitucional al debido proceso de la parte podría verse
vulnerado al quedar radicada en el apoderado la facultad de disponer del
derecho en litigio.
4.
Problema jurídico
La
Sala Plena de la Corte Constitucional debe determinar si la presunción
establecida por el legislador consistente en que el apoderado judicial siempre
podrá confesar en la demanda y las excepciones, las correspondientes
contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario,
sin que se pueda establecer estipulación en contra, vulnera el artículo 29 de
la Carta al trasladar incondicionadamente una facultad de disponer del derecho
en litigio que solo corresponde al poderdante.
Para
solucionar el problema jurídico así planteado, el Tribunal i) reiterará su
jurisprudencia acerca la libertad de configuración legislativa en materia del
diseño de procesos civiles; ii) explicará la confesión como medio de prueba y aquella
que se hace por apoderado. Por último (iii) estudiará la constitucionalidad de
las disposiciones demandadas.
5. La
libertad de configuración legislativa en materia del diseño de procesos judiciales
La
Corte Constitucional[18]
ha señalado que según el artículo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso
de la República “….expedir los códigos en todos los ramos de la legislación
y reformar sus disposiciones”. Con base en esta competencia y en la
importancia que la ley posee como fuente del Derecho, el Legislador goza, por
mandato constitucional, “…de amplia libertad para definir el procedimiento
en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial”[19].
Así
las cosas, al legislador le ha sido reconocida una amplia potestad de
configuración normativa en materia de la definición de los procedimientos
judiciales y de las formas propias de cada juicio[20], a
partir de la cual, le corresponde “evaluar y definir las etapas,
características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento
judicial”[21].
En desarrollo de dicha competencia, el Congreso de la República está en la
facultad de regular, al interior de los procesos, aspectos como: (i) el
establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los
administrados contra los actos que profieren las autoridades, así como los
requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos; (ii) las etapas
procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en ellas; (iii)
la definición de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y
cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en
la Constitución; (iv) los medios de prueba; y (v) los deberes, obligaciones y
cargas procesales de las partes, del juez y aún de los terceros.
Ahora
bien, aunque el legislador es autónomo para decidir la estructura de los
procedimientos judiciales, está obligado a respetar a Carta Política.[22]
Así, aunque su la libertad de configuración normativa es amplia, tiene límites
que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la
vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas
constitucionales.[23]
Al respecto, esta Corporación, en sentencia C-555 de 2001 precisó:
“...
el legislador al diseñar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garantías
fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y
razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la
administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen
procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa,
de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial
sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las
actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso”.
La
discrecionalidad para la determinación de una vía, forma o actuación procesal
no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores
fundantes de nuestra organización política y jurídica. Igualmente, debe hacer
vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas
(C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es
la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial[24]
en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se torna
arbitraria[25].
Por lo anterior,
el legislador debe asegurar la protección ponderada de todos los bienes
jurídicos implicados que se ordenan[26],
cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad en
relación con el fin para el cual fueron concebidas, con
el objeto de asegurar precisamente la primacía del derecho sustancial (art.
228 C.P.), así como el ejercicio más completo posible del derecho de acceso a
la administración de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P),
el
cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los
particulares (CP art. 83)[27]
y el principio de imparcialidad[28].
Al respecto, señaló este Tribunal en la sentencia C-520 de 2009, reiterando
los fallos C-1512 de 2000 y C-925 de 1999:
“…la
violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la
omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para
alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el
evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que
se pretende obtener con su utilización’.
De
esta manera, la Corte ha señalado que la legitimidad de las normas procesales
está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad, ya que “…sólo
la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva
aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de
los intereses en conflicto”.[29]
Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto
de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma
para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el
evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que
se pretende obtener con su utilización”.[30]
Para
los efectos de garantizar el respeto a tales límites amplios de la potestad
legislativa, la jurisprudencia ha decantado una serie de criterios recogidos
inicialmente en la sentencia C-227 de 2009: “i) que atienda los principios y
fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele
por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[31]
que en el caso procesal (…) puede implicar derechos como el debido proceso,
defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.)[32];
iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en
la definición de las formas[33]
y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la
primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)[34]”[35].
En
síntesis, esta Corporación ha reconocido que existe una amplia libertad de
configuración del legislador en materia procesal, siempre que se respeten los
principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos
fundamentales de los ciudadanos, los principios de razonabilidad,
proporcionalidad y la prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo.
6. La confesión como medio de
prueba y la confesión por apoderado
6.1 La confesión tradicionalmente ha
sido un medio de prueba en los procesos judiciales. Sus orígenes se remontan,
como sucede con muchas instituciones jurídicas, al derecho romano. Como lo
explicaba un tratadista sobre la materia:
“En
los primitivos tiempos, antes de que las luces de la civilización llegaran a
disipar las densas nubes en que la barbarie envolvía a los pueblos, no existía
ni existir podía, un sistema filosófico de pruebas; empero, en Roma, en tiempo
de la República, cuando el pueblo mismo, reunido en comicios por centurias o
por tribus, era el juez que fallaba él las controversias que se suscitaban
entre los ciudadanos, tenían por regla única que el acusado que confesaba se le
condenaba al punto y no se apreciaba siquiera el valor real de la confesión.
En
el Código de Alfonso el Sabio, llamado también por el nombre de su autor Código
Alfonsino o de las siete partidas, promulgado en el año de 1348, encontramos la
confesión reconocida como prueba en tres formas: judicial, extrajudicial y
ficta. En las leyes tercera y cuarta del Título XIV, se trata amplia y
detenidamente de la confesión y se establece que para que ésta tenga fuerza de
plena prueba ya en materia civil como en materia criminal, es necesario que se rinda
libremente en juicio, sin que el deponente proceda por error o por apremio
declarándose inválida la confesión emanada por medio del tormento. Estos
principios han sido igualmente reconocidos por las modernas legislaciones”[36]
Efectivamente,
la actual regulación de este medio probatorio contiene en esencia los elementos
del Código Alfonsino.
Nuestro
Código Judicial, Ley 105 de 1931, en su artículo 604, la definía como “….la
manifestación de una parte de ser cierto el hecho que le perjudica afirmado por
la otra, reviste el carácter de confesión, que es judicial si se hace ante Juez
competente en razón de la naturaleza de la causa y en ejercicio de sus
funciones; y extrajudicial si fue hecha en otra ocasión, en carta misiva” Según
el artículo 194 del antiguo Código de Procedimiento Civil. “es la que se
hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las demás son extrajudiciales.
La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. Es provocada la que
hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las
formalidades establecidas en la ley, y espontánea la que se hace en la demanda
y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo
interrogatorio”.
El
actual estatuto procesal no trae una definición de este medio probatorio,
aunque lo enlista como uno en el artículo 165 y lo regula en la Sección
Tercera, Título Único, Capítulo Tercero del Código General del Proceso. Para
que se produzca, se deben cumplir los requisitos contenidos en el artículo 191
del mismo estatuto. Además, la ley es clara en cuanto establecer en el
artículo 201 que toda confesión admite ser infirmada; esto es, que admite
prueba en contrario.
Se
desprende del Código General del Proceso que para que sea válida, debe contener
al menos los siguientes elementos: i) que quien confiesa tenga capacidad para
hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii)
que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al
confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos
respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea
expresa, consciente y libre; v) que verse sobre hechos personales del
confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y vi) que se encuentre
debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Además el
artículo 196 recoge el principio de indivisibilidad de este medio probatorio;
es decir que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones
y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba
que las desvirtúe.
6.2 Ahora,
el estatuto en comento contiene reglas especiales relativas a cuatro clases
especiales de confesión: la del litisconsorte[37],
la del representante de personas jurídicas de derecho público[38], la
del representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario
de una persona[39],
y la del apoderado judicial. Respecto de esta última, el Código Judicial de
1931 establecía que era válida “cuando para hacerla haya recibido
autorización de su poderdante, la que se presume para los escritos de demanda y
excepciones y de las respuestas correlativas.” En el mismo sentido, el
derogado Código de Procedimiento Civil establecía:
“Artículo
197. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya
recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y
las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que
trata el artículo 101.”
La actual redacción de este tipo de
confesión en el Código General del Proceso implicó una actualización a las
nuevas realidades procesales, como la oralidad. Observa la Corte que la
disposición contiene dos elementos principales. Por una parte, establece un
principio según el cual este tipo de confesión solamente podrá existir en el
evento en el que el poderdante expresamente así lo autorice. Sin embargo, a
renglón seguido instituye una presunción en relación con aquellos actos
procesales en los que, por el mero hecho de otorgar poder, se entiende que el
poderdante faculta a su abogado para confesar. Como literalmente lo señala la
norma en comento, las reglas de la confesión por apoderado no admiten
estipulación en contrario; es decir, se requerirá siempre autorización
expresa, salvo para algunas actuaciones, en las que en todos los
eventos el apoderado podrá confesar. Con ello varió el esquema previsto en
el Código de Procedimiento Civil.
Esta
modificación se introdujo en la ponencia para segundo debate en el Senado –las
primeras versiones aprobadas mantenían el modelo de antaño-, donde se procedió
a modificar el actual artículo 193 del Código General del Proceso en el sentido
descrito. Consta en Gaceta del Congreso Núm. 261 de 2012:
“Artículo
193. Confesión por apoderado judicial. Se suprime la expresión ‘espontánea’ por
ser innecesaria. Se corrige la referencia a una presunción, pues se refiere a
elementos naturales del contrato de mandato, por lo que resulta mucho más
precisa la expresión ‘se entienda otorgada’. En armonía con el cambio hecho al
artículo 77, se incluye una ineficacia de pleno derecho para todas las
estipulaciones que vayan en contra de lo previsto en este artículo.”
Como
se ve, fue manifiesta voluntad del legislador que la ineficacia de pleno
derecho de las estipulaciones contrarias, cobijara tanto la primera como la
segunda de las reglas que contiene el artículo 193.
En
relación con la expresión que se demanda, que contiene una presunción, es
necesario recordar que estas se clasifican en legales y judiciales, según las
establezca la ley o sean producto de las deducciones hechas por el juez. Las
legales, como la de la presente norma, son aquellas fijadas por el legislador, teniendo
en cuenta que de ciertos hechos derivan determinados efectos, y entonces, por
razones de orden público vinculadas al régimen jurídico, impone una solución de
la que le juzgador no puede apartarse. En estos supuestos el legislador hace el
razonamiento y establece la presunción, pero a condición de que se pruebe el
hecho en que ella se funda. En este evento, entonces, basta con la simple
demostración de que haya sido otorgado el poder al abogado para entender que se
le ha conferido la facultad de confesar en los eventos descritos.
Ahora
bien, existen presunciones "juris et de jure" que no admiten
prueba en contrario. Ellas no constituyen en esencia un medio de prueba, sino
que excluyen la prueba de un hecho considerándolo verdadero. El hecho presumido
se tendrá por cierto, cuando se acredite el que le sirve de antecedente. Las
presunciones "juris tantum" son aquellas que permiten
producción de prueba en contrario, imponiéndole esa carga a quien pretenda
desvirtuarlas. Al señalar el legislador que la presunción de la facultad de
confesar en los puntuales momentos procesales que estableció no admite
estipulación en contrario, introdujo, en relación con la confesión por
apoderado, una presunción “juris et de jure”.
Debe
la Sala establecer la razón de ser de esta decisión. Recuérdese que la
presunción “juris et de jure” cobija, según la voluntad del legislador, los
actos procesales de la demanda, las excepciones, las contestaciones, la
audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. ¿Qué tienen en
común las anteriores? Su importancia para el proceso: son todas actuaciones
iniciales, vitales para aquel, que fijan el objeto del litigio y determinan su
decurso. Lo que las partes, por intermedio de sus apoderados, ahí digan – y
esto comprende también lo que confiesen- permitirá al juez establecer el objeto
del litigio, estructurar la etapa probatoria y, en últimas dar un adecuado
trámite a todo el juicio.
Tanto
la doctrina[40],
así como algunos de los intervinientes en el presente proceso, han señalado que
la modificación de la figura de la confesión por apoderado tiene por finalidad
asegurar mayor responsabilidad tanto entre cliente y abogado, como entre este y
los demás sujetos procesales, impidiendo que lo dicho en los actos procesales
previstos en el artículo 193 sean una mera formalidad en los eventos en los que
el poderdante hubiere limitado la capacidad de confesar de su apoderado. Es
decir, en términos constitucionales, lo que persigue el nuevo esquema es
garantizar una más eficiente administración de justicia (Art. 229 de la Carta).
Piénsese,
por ejemplo, en la presentación de la demanda. Esta actuación procesal es de
vital importancia, ya que –para empezar- tiene la característica de ser el
mecanismo mediante el cual se activa el aparato de justicia y tiene la
potencialidad de convocar, en contra de su voluntad manifiesta, a una persona a
un proceso. Dentro de este contexto, resulta comprensible que el legislador demande
que, para ese acto, se exija un especial compromiso de veracidad entre el
poderdante y el apoderado, presumiendo siempre que este último confiese
en nombre del primero.
Se
constituye entonces la confesión en una garantía importante para el adecuado
trámite de lo que de ahí en adelante ocurra con la actuación judicial. Lo
anterior se explica con mayor claridad si se piensa en el ejemplo contrario, en
el que la parte a su voluntad autoriza o no la confesión en el libelo
inicial. En aquel evento, en el transcurso del proceso, podría afirmar que los
hechos contenidos en la demanda no pueden ser tenidos como confesión –y por
ende que carecen de valor probatorio- por el simple hecho de haber existido
estipulación contraria en el poder; en esa medida, se abriría una puerta para
dilaciones procesales, exigiendo probar por otros medios lo ya dicho por el
apoderado, pero que por voluntad del poderdante no era susceptible de
confesión. Este último razonamiento –considera la Sala- se hace extensivo a las excepciones,
las contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal
sumario, que son, como se señaló, actuaciones vitales dentro del proceso.
Es de
recordar que el derecho de acción se ejerce mediante la demanda. Su propósito
es presentar unas pretensiones al Estado con el fin de que las resuelva
mediante sentencia dictada por un funcionario de la rama jurisdiccional, por
regla general. Una vez puesto en consideración de este último el contenido del
acto que da inicio al proceso, aparecen la contestación y las excepciones.
Estas son manifestación del derecho de contradicción que tiene quien es
llevado a estrados. Las
previas son
aquellas dirigidas a perfeccionar el proceso, mientras que las de mérito van
encaminadas a negar el derecho que se reclama. Al respecto, la Corte Suprema de
Justicia ha dicho que: “si la excepción tiende a mejorar la forma o a
demorar el trámite, perfeccionándolo, es dilatoria (…); y si la excepción
tiende a desconocer el derecho reclamado, a enervar la acción o a obtener que
se declare extinguida, es perentoria y ataca el fondo de lo planteado por el
demandante”[41].
La audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código, entre otros, fija
el litigio, resuelve sobre excepciones previas, permite el interrogatorio de
parte y tiene la potencialidad de que en ella se dicte sentencia. Aquella que
se practica en el verbal sumario concentra en una sola sesión las actuaciones
que se adelantan en el proceso verbal ordinario en la inicial y en la de
instrucción y juzgamiento. Es en ese marco de tan importantes actuaciones
judiciales, que implican el derecho de acción y contradicción, que se presume “iuris
et de iure” la confesión hecha por quien ha recibido poder de la parte.
En
todo caso se debe señalar que la realizada por apoderado es una confesión en
toda regla y por tanto se debe sujetar a las exigencias del Código. Esto es,
aunque se surta a través del abogado, debe ceñirse a los requisitos –ya
explicados- del artículo 191 para que pueda ser tenida como válida. Además, al
ser otro medio de prueba de los previstos en el ordenamiento, su apreciación se
debe hacer de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 del Estatuto
Procesal; esto es, en conjunto con los demás y de acuerdo con la sana crítica.
Además, como se indicó, este medio judicial de establecer la verdad del proceso
no equivale a ella; es decir, es una de los múltiples elementos a considerar
para dictar sentencia y podrá, por expresa disposición del legislador, ser
infirmada; esto es, como se explicó, que admitirá prueba en contrario.
6.3 En
síntesis: la confesión es un tradicional medio de prueba que actualmente existe
en nuestro ordenamiento procesal, sujeto a formalidades para su validez.
Igualmente prevé algunos tipos especiales, como aquella que se surte a través
de apoderado. Esta también ha estado presente en nuestra historia jurídica,
pero recientemente fue modificada por el legislador mediant...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.