C-551-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-551/15
(Bogotá D.C., 26 de agosto de
2015)
IMPUESTO
COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA-Configura una
medida legítima desde la perspectiva constitucional, con fines importantes e
imperiosos, que resulta adecuada, necesaria y conducente para el logro de
finalidades esenciales del estado social y democrático de derecho
IMPUESTO
COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA AL IMPUESTO A LA RIQUEZA-Elementos
mínimos
IMPUESTO
COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA-Régimen especial
transitorio
IMPUESTO
A LA RIQUEZA-Tributo transitorio y extraordinario
IMPUESTO
COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA-Tributo de
carácter obligatorio para sus sujetos pasivos
AMNISTIAS
Y SANEAMIENTOS EN MATERIA TRIBUTARIA-Reiteración de
Jurisprudencia
AMNISTIAS
Y SANEAMIENTOS EN MATERIA TRIBUTARIA-Deben obedecer a
una situación excepcional y su justificación debe superar un test de
proporcionalidad estricto
IMPUESTO
DE NORMALIZACION TRIBUTARIA E IMPUESTO A LA RIQUEZA-Carácter
temporal no menoscaba su condición de impuesto ni lo convierte en elemento
potestativo del contribuyente
AMPLIO
MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Reiteración
de jurisprudencia
AMPLIO
MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Limites
MARGEN
DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Establecimiento
de exenciones a los tributos
AMPLIO
MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
IGUALDAD
COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO-Reiteración de Jurisprudencia
IGUALDAD-Carácter
relacional/IGUALDAD EN EL CONTEXTO DE LA ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requiere de comparación entre dos regímenes jurídicos
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Establece un deber ser específico
IGUALDAD
DE TRATO-Mandatos
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE EN ACTUACIONES DE PARTICULARES Y AUTORIDADES PUBLICAS-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE-Función integradora en el ordenamiento y reguladora
de las relaciones entre particulares y Estado/PRESUNCION DE BUENA FE-Es
una presunción de hecho y no de derecho que admite prueba en contrario
MALA
FE-Excepcionalmente
se presume/MALA FE-Presunción de hecho que admite prueba en contrario
PRESUNCION
DE BUENA FE EN MATERIA TRIBUTARIA-Análisis en sentencia C-249/13
frente al reconocimiento parcial para efectos tributarios de los pagos en
efectivo
DEBER
DE CONTRIBUIR A FINANCIAR GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO DENTRO DEL CONCEPTO
DE JUSTICIA Y EQUIDAD-Reiteración de jurisprudencia
DEBER
DE CONTRIBUIR A FINANCIAR GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO-Involucra
obligaciones sustanciales y formales/DEBER DE CONTRIBUIR A FINANCIAR GASTOS
E INVERSIONES DEL ESTADO-Obligación de pagar los tributos/DEBER DE
CONTRIBUIR A FINANCIAR GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO-Cumplimiento de
cargas que facilitan la función fiscal de la administración
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Reiteración de
jurisprudencia
SISTEMA
TRIBUTARIO-Sometido al principio de legalidad/SISTEMA
TRIBUTARIO-Se funda en los principios de equidad, eficiencia y
progresividad
PRINCIPIO
DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Manifestación específica del principio
de igualdad/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Se concreta en la
proscripción de tratos legales tributarios diferentes injustificados/EQUIDAD
HORIZONTAL-Implicaciones/EQUIDAD VERTICAL-Implicaciones
PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Manifestación del principio de equidad
PRINCIPIO
DE EFICIENCIA TRIBUTARIA-Se define a partir de la relación costo
beneficio
IMPUESTO
COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA-Finalidad
IMPUESTO
COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA-Incumplimiento
por personas con doble nacionalidad e intereses patrimoniales en diferentes
países, nacionales colombianos residentes en el exterior, o quienes residen en
Colombia pero tienen bienes fuera del país, no obedece a su mala fe
IMPUESTO
COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA-Relación entre
hecho generador y obligación tributaria formal de suministrar información
completa y veraz en declaraciones de impuestos puede llevar a considerar
posible incumplimiento
IMPUESTO
COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA-Tratamiento
fiscal ofrecido a sujeto pasivo o contribuyente que hubiere incumplido
obligación tributaria formal de suministrar información completa y veraz en
declaraciones de impuestos varía conforme a circunstancias particulares
SOSTENIBILIDAD
FISCAL-Alcance
REGIMEN
VOLUNTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA-Instrumento
empleado para modificarlo de manera transitoria por medio de impuesto
transitorio y obligatorio de normalización tributaria complementario al de riqueza
no está prohibido por la Constitución
IMPUESTO
COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA-Es adecuado y
conducente pues no sólo propicia o facilita que contribuyente normalice
situación tributaria sino que obliga hacerlo y que se aplica incluso a quienes
hubieren actuado de buena fe
IMPUESTO
DE NORMALIZACION TRIBUTARIA-En lo cuantitativo tiene tarifas que
dependen del año en que se declare y pague
IMPUESTO
DE NORMALIZACION TRIBUTARIA-Brinda al contribuyente la oportunidad
de normalizar situación tributaria pero no lo obliga a ello
IMPUESTO
COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA-Defensa de base
gravable de tributos y lucha contra evasión tributaria como beneficios de
depurar y actualizar información de residentes fiscales en Colombia a los que
se obliga a declarar y pagar
PRINCIPIO
DE EQUIDAD HORIZONTAL DEL TRIBUTO-Restricción transitoria y parcial
IMPUESTO
COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA-No se puede
considerar que se esté ante una amnistía tributaria
MECANISMO
DE NORMALIZACION TRIBUTARIA DEL REGIMEN GENERAL-Es potestativo
AMPLIO
MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Establecimiento
de impuestos que prevean condiciones transitorias y más favorables para
contribuyentes sin que se puedan considerar amnistía
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 1739 de 2014.
Referencia:
Expedientes D-10621 y D-10627 (Acumulados).
Actores: Héctor Andrés
Falla Cubillos y Juan Esteban Sanín Gómez.
Magistrado Ponente: MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES.
1.
Texto normativo demandado.
El ciudadano
Héctor Andrés Falla Cubillos (D-10621), en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y
242 de la Constitución Política, demanda la declaratoria de
inconstitucionalidad de los artículos 35, 36, 37 (inciso segundo), 38 y 39 de
la Ley 1739 de 2014. El ciudadano Juan Esteban Sanín Gómez (D-10627), en
ejercicio de la misma acción, demanda la inconstitucionalidad de los artículos
35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 1739 de 2014, cuyo texto es el siguiente:
LEY 1739 DE 2014
(diciembre
23)
Diario
Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014
Por
la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean
mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO
V.
MECANISMOS
DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN.
IMPUESTO
COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA AL IMPUESTO A LA RIQUEZA.
ARTÍCULO
35. Impuesto complementario de normalización tributaria – Sujetos Pasivos. Créase
por los años 2015, 2016 y 2017 el impuesto complementario de normalización
tributaria como un impuesto complementario al Impuesto a la Riqueza, el cual
estará a cargo de los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los
declarantes voluntarios de dicho impuesto a los que se refiere el artículo
298-7 del Estatuto Tributario que tengan activos omitidos. Este impuesto
complementario se declarará, liquidará y pagará en la declaración del Impuesto
a la Riqueza.
Parágrafo. Los
activos sometidos al impuesto complementario de normalización tributaria que
hayan estado gravados en un periodo, no lo estarán en los periodos
subsiguientes. En consecuencia, los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y
los declarantes voluntarios de dicho impuesto que no tengan activos omitidos en
cualquiera de las fechas de causación, no serán sujetos pasivos del impuesto
complementario de normalización tributaria.
ARTÍCULO
36.
Hecho generador. El impuesto complementario de normalización tributaria
se causa por la posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes a 1o de
enero de 2015, 2016 y 2017, respectivamente.
Parágrafo
1.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos
aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales
existiendo la obligación legal de hacerlo. Se entiende por pasivo inexistente,
el declarado en las declaraciones de impuestos nacionales con el único fin de
aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente.
Parágrafo
2.
Los activos sometidos al impuesto complementario de normalización tributaria
que hayan estado gravados en un período, no lo estarán en los períodos
subsiguientes. En consecuencia, los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y
los declarantes voluntarios de dicho impuesto que no tengan activos omitidos en
cualquiera de las fechas de causación, no serán sujetos pasivos del impuesto
complementario de normalización tributaria.
ARTÍCULO
37. Base gravable. La base gravable del impuesto
complementario de normalización tributaria será el valor patrimonial de los
activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I
del Estatuto Tributario o el autoavalúo que establezca el contribuyente, el
cual deberá corresponder, como mínimo, al valor patrimonial de los activos
omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del
Estatuto Tributario.
La
base gravable de los bienes que son objetos del impuesto complementario de
normalización tributaria será considerada como el precio de adquisición de
dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal.
Parágrafo. Para
efectos de este artículo, los derechos en fundaciones de interés privado del
exterior, trusts o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan
derechos fiduciarios poseídos en Colombia. En consecuencia, su valor
patrimonial se determinará con base en el artículo 271-1 del Estatuto
Tributario.
ARTÍCULO
38. Tarifa. La tarifa del impuesto complementario de
normalización tributaria será la siguiente:
Año Tarifa
2015 10,0%
2016 11,5%
2017 13,0%
ARTÍCULO
39. No habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por
concepto de declaración de activos omitidos. Los activos del
contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalización
tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del
Impuesto sobre la Renta y Complementarios y del Impuesto sobre la Renta para la
Equidad (CREE) del año gravable en que se declare el impuesto complementario de
normalización tributaria y de los años siguientes cuando haya lugar a ello y
dejarán de considerarse activos omitidos. El incremento patrimonial que pueda
generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la
determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni
generará renta líquida gravable por activos omitidos en el año en que se
declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del Impuesto
sobre la Renta y Complementarios y del Impuesto sobre la Renta para la Equidad
(CREE). Esta inclusión no generará sanción alguna en el impuesto sobre la renta
y complementarios. Tampoco afectará la determinación del impuesto a la riqueza
de los periodos gravables anteriores.
Parágrafo
1.
El registro extemporáneo ante el Banco de la República de las inversiones
financieras y en activos en el exterior y sus movimientos de que trata el
Régimen de Cambios Internacionales expedido por la Junta Directiva del Banco de
la República en ejercicio de los literales h) e i) del artículo 16 de la Ley 31
de 1992 y de la inversión de capital colombiano en el exterior y sus
movimientos, de que trata el régimen de inversiones internacionales expedido
por el Gobierno nacional en ejercicio del artículo 15 de la Ley 9 de 1991,
objeto del impuesto complementario de normalización tributaria, no generará
infracción cambiaría. Para efectos de lo anterior, en la presentación de la
solicitud de registro ante el Banco de la República de dichos activos se deberá
indicar el número de radicación o de autoadhesivo de la declaración tributaria
del impuesto a la riqueza en la que fueron incluidos.
Parágrafo
2.
Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de
normalización tributaria integrarán la base gravable del impuesto a la riqueza
del año gravable en que se declare el impuesto complementario de normalización
tributaria y de los años siguientes cuando haya lugar a ello.
2.
Pretensión y cargos.
2.1.
Pretensión. En ambas demandas (D-10621 y D-10627)[1] se
solicita a este tribunal que declare la inexequibilidad de los artículos
transcritos, por considerarse que vulneran los artículos 13, 83, 95.9 y 363 de
la Constitución.
2.2.
Cargos.
Enseguida se precisan los cargos planteados en cada una de las demandas
acumuladas.
2.2.1.
La demanda D-10621 presenta un cargo contra las normas demandadas, precedido de
tres elementos de juicio, a partir de los cuales da contexto a su discurso.
Dichos elementos son: (i) la Sentencia C-833 de 2013, que considera contiene un
precedente vinculante para este caso, en la medida en que la regla de decisión
de la misma fue la de que las amnistías tributarias, en tanto instrumentos de
saneamiento fiscal, vulneran los principios de igualdad, equidad, justicia tributaria
y buena fe, salvo que se esté ante una causa excepcional, valga decir, una
situación de extrema gravedad que comprometa las finanzas del Estado; (ii) el
análisis de los artículos demandados, que crean el impuesto complementario de
normalización tributaria al impuesto a la riqueza, que a su juicio concede a
los contribuyentes incumplidos una serie de incentivos y de oportunidades para
normalizar o regularizar su situación tributaria; y (iii) el análisis de la
exposición de motivos del correspondiente proyecto de ley, para concluir que la
justificación o motivo de éste es recaudar más recursos para cubrir el aumento
de los gastos del Estado, generado por los compromisos adquiridos por el
Gobierno, sin que hubiere ocurrido una grave crisis económica o social.
En
este contexto afirma que las normas demandadas dan un trato diferente a los
contribuyentes cumplidos y a los contribuyentes incumplidos, lo cual ilustra a
partir de dos escenarios hipotéticos. Cada escenario presenta, en sendos
cuadros, a los dos grupos objeto de la comparación frente a cuatro variables:
(i) cargas tributarias, (ii) condonación o beneficios fiscales o cambiarios,
(iii) carga fiscal efectiva y (iv) beneficio económico adicional. A partir de
esta comparación, afirma que:
Así
las cosas, este nuevo tratamiento fiscal desmedido, irrazonable y
desproporcionado provisto por la amnistía tributaria en comento compromete
seriamente los principios constitucionales de la igualdad, buena fe, equidad y
justicia tributaria.
Esto
debido, como fue demostrado, la (sic.) carga tributaria y económica de los
contribuyentes incumplidos, es, o sería mucho menor que la de (i) sus
semejantes que “normalizaron” su situación fiscal bajo el régimen tributario
preexistente (inciso 1 del artículo 239-1 del E.T.), y (ii) la de los
contribuyentes cumplidos. Adicionalmente, la amnistía tributaria sólo exime a
los contribuyentes incumplidos de la imposición de sanciones por concepto del
impuesto sobre la renta y por la comisión de infracciones cambiarias, cuando
“regularicen” sus activos omitidos.
Luego
de ilustrar la diferencia de trato, sostiene que ésta no está justificada, pues
los motivos que se dieron en el proceso de formación de la ley: (i) aumentar el
recaudo, para reducir el déficit fiscal, y (ii) disminuir el difirimiento de la
causación y pago de impuestos en razón a la omisión de activos y a la inclusión
de pasivos inexistentes –lo que hace parte de un plan acordado con la OCDE-, no
se enmarcan dentro de lo que se conoce como una causa excepcional y, por lo
tanto, corresponde aplicar la regla fijada en la Sentencia C-833 de 2013, de lo
que se sigue la inconstitucionalidad de las normas demandadas.
2.2.2.
La demanda D-10627 presenta dos cargos contra las normas demandadas, como pasa
a verse.
2.2.2.1.
En el primer cargo se afirma que las normas demandadas desconocen el derecho a
la igualdad y los principios de justicia, eficiencia y equidad que orientan el
sistema tributario. Esta afirmación se basa en considerar que dichas normas
establecen una amnistía tributaria o saneamiento fiscal, en la medida en que se
aplican a contribuyentes que han incumplido sus deberes, buscan estimular a
estas personas a ajustar sus cuentas con el erario y eliminan algunas sanciones
que les serían aplicables. En efecto, por medio del impuesto de normalización
tributaria se grava los activos omitidos o los pasivos inexistentes, que se
declaren a partir del año 2015, sin que de ello se puedan seguir consecuencias
para años gravables anteriores o frente al régimen cambiario. Se agrega que
esta medida no obedece a circunstancias excepcionales, “sino al afán del
Gobierno en la obtención de recursos”.
2.2.2.2.
En el segundo cargo se asevera que las referidas normas legales violan los
principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales se ilustran a partir
de las Sentencias C-007 de 2002 y C-131 de 2004, pues
Era
impensable para los contribuyentes respetuosos de sus deberes constitucionales
y legales, quienes declararon sus activos y no incorporaron a sus denuncios
pasivos inexistentes, entrever una modificación de las obligaciones tributarias
vigentes. Esto por medio de cambios que otorgaron una tarifa más benigna a
quienes no obraron cumplidamente, sino que actuaron al margen de lo permitido.
3.
Intervenciones.
3.1. Intervención
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN: exequibilidad. Parte
de la base de que, en materia tributaria, el legislador tiene un amplio margen
de configuración. Dentro del propósito de luchar contra la evasión tributaria[2], es
necesario obtener información completa sobre los activos no declarados de los
residentes fiscales colombianos, para lo cual se crea el impuesto
complementario de normalización tributaria, que sólo se aplica a los
contribuyentes que no hayan incluido sus activos en declaraciones anteriores, a
pesar de tener la obligación legal de hacerlo. En este contexto, a partir de
las Sentencias C-260 de 1993, C-511 de 1996, C-922 y C-1115 de 2001, C-1114 de
2003, C-823 y C-910 de 2004 y C-833 de 2013, precisa que para considerar “ajustadas
a la Constitución” las amnistías tributarias deben cumplir los siguientes
requisitos:
a) No
deben ser generalizadas y desprovistas de justificación.
b)
Que respondan a una coyuntura específica que justifiquen (sic.) la creación de
estímulos tributarios.
c)
Aliviar la situación de los deudores morosos sin que ello implique un
tratamiento fiscal más beneficioso del que se otorga a los contribuyentes
cumplidos.
d)
Facilitar la inclusión de activos omitidos o pasivos inexistentes, pero sometiéndolos
a un régimen más gravoso del que habría correspondido en caso de haber sido
declarados oportunamente y sin renunciar a la aplicación de sanciones.
Señala que al
ser un nuevo gravamen y tener un régimen transitorio, la amnistía no es
generalizada y, al generar estabilidad jurídica y balancear el presupuesto
conforme a las exigencias de la regla fiscal, la amnistía está justificada.
Advierte que esta iniciativa se inscribe en los compromisos con la OCDE, “hace
parte de un plan de trabajo más amplio que comprende la penalización de
incumplimiento de las obligaciones tributarias” y responde a una coyuntura
específica: la desfinanciación presupuestal. Precisa que el nuevo tributo, al
no constituir una carga adicional para los contribuyentes cumplidos y no
generarles la sanción por inexactitud, logra aliviar la situación de los
deudores morosos sin darles un trato más beneficioso que el dado a los
cumplidos. Por último, afirma que al brindar un instrumento para incluir los
activos omitidos, sin permitirles aplicar costos y deducciones, ni la
protección de la base gravable, al aplicarles la sanción por inexactitud del
200% del mayor valor del impuesto a cargo determinado, y al aumentar la base
gravable de otros tributos, se facilita la inclusión de dichos activos sin
renunciar a la aplicación de sanciones. A su juicio, la normalización
tributaria es:
(…)
un mecanismo para la consecución de 12.5 Billones necesarios para la ejecución
del Presupuesto del año 2015, es también una herramienta que compensa la caída
de la renta petrolera, la cual afecta de manera considerable el cumplimiento de
proyectos esenciales en el Sector Social, es un mecanismo amistoso en donde el
Estado Colombiano está conminando la normalización de activos mediante un
régimen que no es menos gravoso al (sic.) vigente, pero si (sic.) mucho menor
al que potencialmente se aplicará una vez fenezca el régimen de (sic.) aquí
previsto, evento este en donde la Administración Tributaria detentará en pleno
de (sic.) todas las herramientas de Control previstas en los tratados aquí
señalados, y en el cumulo de la información proveniente en la Declaración de
Activos en el Exterior de que trata la Ley 1739 de 2014.
3.2.
Intervención de la Universidad Libre de Bogotá: exequibilidad. Aclara
que la demanda no profundiza en su estudio sobre la regla de proporcionalidad,
pues si cumple algunos requisitos, la amnistía es viable en términos
constitucionales. El primer requisito, que se califica como configuración
legislativa, consiste en que la iniciativa, en materia de amnistía, corresponde
al Congreso de la República[3].
El segundo, denominado carácter objetivo, implica que la amnistía corresponda a
circunstancias objetivas, valga decir, que no dependa de quién sea el moroso[4]. El
tercer requisito es el de que la amnistía no desconozca los principios de
razonabilidad y de proporcionalidad, es decir, que existan circunstancias
excepcionales que la justifiquen[5].
Al verificar estos requisitos, afirma (i) que la iniciativa en este caso fue
del congreso; (ii) que si bien al contribuyente moroso no se le imponen las
sanciones que corresponden a su conducta, no se le desliga de la obligación de
declarar y pagar su tributo, lo que califica de equidad horizontal, y, además,
se le cobra una tarifa diferencial a su impuesto, conforme a su capacidad
económica; y (iii) que en este caso existe una situación especial, como es la
necesidad de incrementar el recaudo en razón del déficit fiscal, lo que se
logra al no incurrir en el costo de imponer las sanciones y al estimular las declaraciones
y correcciones voluntarias.
3.3.
Intervención de la ciudadana Gynna Vanessa Rodríguez Barbosa: exequibilidad. Considera
que, en este caso, se cumple con las condiciones previstas en la Sentencia
C-833 de 2013, pues considera que el esfuerzo por probar que los contribuyentes
omitieron cumplir con sus obligaciones, además de implicar un costo, no
garantiza “de manera alguna su eventual cumplimiento”, mientras que el
incentivar a los contribuyentes a rectificar su conducta, que no siempre
obedece a la mala fe, trae mayores beneficios a la sociedad y al bien común.
3.4.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: exequibilidad. Señala
que las normas demandadas son necesarias para cumplir con los objetivos del
Estado Social de Derecho y dar prioridad al gasto público social, sin
desconocer la regla fiscal, en una situación fiscal difícil dado el fin de la
vigencia de algunos tributos, como el impuesto al patrimonio y el gravamen a
los movimientos financieros, y la caída de las rentas petroleras. Este
argumento se ilustra varias tablas que, por su pertinencia para comprender el
contexto de este caso, se traen a cuento enseguida.
Agrega que las
normas demandadas, además de perseguir el antedicho propósito general, son un
mecanismo de lucha contra la evasión tributaria, en tanto busca evitar “la
erosión de la base tributaria y la distribución artificial de ingresos y
deducciones entre las estructuras corporativas internacionales, lo que permite
la reducción o eliminación de las obligaciones tributarias de los grupos
económicos a nivel mundial”. En este contexto, las normas demandadas son
útiles para obtener la información completa de los activos de los residentes
fiscales colombianos, en especial la que corresponde a los activos no
declarados en Colombia. Este instrumento se considera como una medida de
transición, en una estrategia que prevé criminalizar la omisión de activos y,
en todo caso, incluso si se equiparase a los contribuyentes cumplidos con los
incumplidos, lo cual no considera viable, sus consecuencias son más gravosas
para los segundos pues les corresponde declarar y pagar el impuesto a la
riqueza y, además, declarar y pagar el impuesto complementario de normalización
tributaria.
3.5.
Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario: exequibilidad. Precisa
que las normas demandadas deben analizarse a partir del artículo 239.1 del
Estatuto Tributario, que regula el régimen general para la inclusión de activos
omitidos y la exclusión de pasivos inexistentes. En este contexto, por medio de
dos ejemplos, ilustra que no siempre las consecuencias que se siguen para el
contribuyente incumplido son mejores que para el cumplido, pues, en síntesis:
(i)
no se presenta condonación alguna de obligaciones tributarias, puesto que no
existen créditos liquidados; (ii) no en todos los eventos la aplicación del
régimen de normalización generaría mayores sumas a pagar; (iii) no se está
eximiendo en todos los casos de la obligación de liquidar sanciones toda vez
que ello depende de la situación del contribuyente; (iv) el impuesto de
normalización tiene una base y tarifas superiores a las del impuesto a la
riqueza.
Este análisis
permite sostener que “las normas demandadas no consagran una amnistía
propiamente dicha”, sino que en realidad se trata de “un incentivo
tributario transicional, que encuentra plena justificación en las actuales
circunstancias de las finanzas públicas colombianas, en el compromiso vigente
de revisión integral del estatuto tributario y en la futura incorporación del
país a la OCDE”.
3.6.
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequibilidad. Advierte
que las normas demandadas hacen parte de una estrategia contra la evasión, que
tiene otros elementos como la declaración anual de activos en el exterior y
como la extensión del concepto de riqueza a instituciones como la fiducia y a
otros bienes que antes no estaban comprendidos en él. Esta estrategia es la
misma prevista en la Foreing Account Tax Compliance Act (FACTA), en
vista de la notable movilidad que tienen hoy los capitales y en la
circunstancia de que las personas suelen declarar sus bienes en los países en
los que se encuentran y no en aquellos en los cuales son residentes fiscales.
Considera que en
este caso no es aplicable el precedente contenido en la Sentencia C-833 de
2013, pues en este caso la norma se centra en los patrimonios y no en las
rentas, de manera tal que en modo alguno se afecta el artículo 239.1 del
Estatuto Tributario y, además, no se trata de una posibilidad sino de una
obligación, lo cual impide asumir que se trata de una amnistía. Si bien existe
un incentivo, que es impedir que se exijan sanciones, intereses y recargos por
impuestos pasados,
No es
que se condone una sanción automática (no hay sanciones automáticas en derecho
tributario) o se “exonere” de un impuesto de renta y CREE, como se afirma en
las demandas, ya que ocurre realmente otro fenómeno jurídico: la declaración
patrimonial enerva la actuación administrativa de indagación y la posterior
sanción si a ella hubiere lugar (cuando se hubieren demostrado los elementos
constitutivos de la infracción). Se trata de una medida de incentivo más que de
un perdón y olvido de presuntas infracciones que no es necesario indagar ni
cuantificar porque la sociedad, a través de sus representantes en el Congreso,
se declara satisfecha con que se cumpla la nueva obligación de declarar e
informar una base tributaria de corte patrimonial, pagar el 10% del valor de
tales bienes y de allí en adelante tribute por estos bienes.
Si bien se
acepta que podría haber una diferencia de trato entre los sujetos que no
cumplieron sus deberes y los sujetos que sí lo hicieron, en todo caso esta
diferencia obedece a dos fines legítimos: (i) obtener ingresos para equilibrar
la crisis fiscal y atender de mejor manera el gasto y su componente social, y
(ii) atraer a las personas que, sin ser delincuentes, ocultaron información
sobre su patrimonio, sin que las autoridades hayan detectado esta
irregularidad; para “paliar el efecto nocivo en la cultura tributaria”
se toman cuatro importantes medidas: (i) exonerar del impuesto complementario a
los cumplidos, (ii) sancionar el incumplimiento de los incumplidos, al
obligarlos a declarar y pagar este impuesto complementario, (iii) hacer más
severas las sanciones futuras para la conducta de ocultar bienes y (iv)
restablecer la igualdad, al incorporar todos los bienes en la base gravable del
impuesto a la riqueza.
3.7.
Intervención de los ciudadanos Juliana Salonia y Marcela Perna:
inexequibilidad. Coinciden con las dos demandas y
reiteran los argumentos planteados en sus respectivos conceptos de la
violación.
3.8.
Intervención de la Universidad Externado de Colombia: exequibilidad. Afirma
que la situación de los sujetos pasivos del impuesto complementario no es
equiparable a la de quienes no lo son, pues el hecho generador del tributo es
diferente. Sobre esta base considera que:
Las
alusiones de los demandantes a que han debido contribuir con una tarifa que
oscila entre el 0% y el 33% -según el caso- por concepto de impuesto sobre la
renta, con una tarifa del 8% o 9% por concepto de CREE más la sobretasa creada
por el artículo 22 de la Ley 1739 de 2014, no son correctas puesto que la
omisión de activos o la declaración de pasivos inexistentes no es per se
constitutivo de un hecho generador en el impuesto sobre la renta. Ahora bien,
cuando se trata de la inclusión de activos o la exclusión de pasivos
inexistentes, opera de manera ordinaria y permanente lo reglado por el artículo
239-1, y la ley no está excluyendo o suspendiendo esta disposición.
Las normas
demandadas no pueden cotejarse sólo con el principio de equidad tributaria,
sino que también debe tenerse en cuenta el principio de eficiencia tributaria.
Al hacer una ponderación entre estos principios, considera que:
(…)
deben primar las consideraciones que justifican la norma aun cuando pudiese
sacrificar tratamientos desiguales en casos específicos, su carácter temporal,
y en concreto la idoneidad para lograr reducir la evasión de las personas que
ocultan sus bienes y reducen su base patrimonial, pues en suma, la evasión
constituye el mejor ejemplo de la inequidad, en cuanto se excluyen de
tributación los bienes que con la norma se busca integrar a costa de la carga
tributaria que corre por cuenta de los contribuyentes cumplidos.
4. Concepto del
Procurador General de la Nación: inexequibilidad
con efecto retroactivo.
4.1. El Ministerio
Público, por medio del Concepto 5895, solicita a este
tribunal que declare inexequibles los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley
1739 de 2014, “con efecto retroactivo al 23 de diciembre de 2014, momento de
la promulgación de esta ley”.
4.2. Para fundar su solicitud, el
concepto por establecer si en este caso se está o no ante una amnistía
tributaria. Para este propósito se refiere in extenso al régimen
tributario aplicable antes de que entrara en vigencia la Ley 1739 de 2012, para
destacar las consecuencias que se seguían de que el contribuyente no cumpliera
con sus obligaciones. En este contexto, precisa que, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 39 de la Ley 1739 de 2014, al contribuyente incumplido no le
sería aplicable el régimen sancionatorio por evasión o elusión del impuesto de
renta, ni se generan consecuencias para la determinación del impuesto a la
riqueza, ni se genera una infracción cambiaria, lo cual se reemplaza por el
pago del impuesto de normalización tributaria. En vista de estas
circunstancias, concluye que:
Por
lo tanto, es indubitable que el inapropiadamente llamado impuesto complementario
de normalización tributaria constituye una verdadera “amnistía”
tributaria respecto del impuesto de renta y el régimen de cambios, debido a la
desproporción de los beneficios que otorga a quien lo declare frente a los
demás contribuyentes que han honrado sus obligaciones tributarias por las vías
legales ordinarias y en el momento legalmente previsto.
De
hecho, es tan desproporcionada esta figura de legalización de la evasión
tributaria que mientras un contribuyente del impuesto de renta habría pagado durante
los últimos cinco años más del 150% de tarifa de dicho impuesto, por virtud de
las normas demandadas el contribuyente legalizador de sus conductas contrarias
a la ley sólo paga el 10% de dicho impuesto. Lo anterior, sin contar que
tampoco pagaría el CREE ni las obligaciones cambiarias, como en cambio sí lo
habría venido haciendo el contribuyente cumplido.
4.3. Al estar frente a una amnistía
tributaria, es necesario estudiar su posible justificación. Al hacerlo,
encuentra que “no existe una razón constitucional extraordinaria que
justifique tal amnistía”, pues (i) con las normas demandadas no se cubre ni
en una mínima parte la desfinanciación presupuestal de 12.5 billones para el
año 2015; (ii) las consecuencias de la reducción de ingresos provenientes del
sector petrolero, “requiere de ajustes en los presupuestos públicos por vías
ordinarias y no mediante medidas suicidas o desbordadas extraordinarias como si
se estuviera frente a una recesión incontrolable, una depresión económica o una
guerra sorpresiva con otros países”; (iii) el equilibrio coyuntural de las
finanzas públicas puede lograrse con otros medios, menos gravosos que el de
donar o perder tributos, como puede ser el caso del “uso prudente de una
pequeña parte de [las] reservas internacionales” o con el manejo del “diferencial
cambiario de las mismas”. Así, pues,
(…)
en el presente caso lo que hay es un aprovechamiento de la coyuntura económica
presupuestal pública para justificar la “amnistía” analizada, mas no de
una solución real al déficit presupuestal. De hecho, es una medida que causa
mucha incertidumbre presupuestal debido a que ni siquiera hay claridad en que
los evasores vayan a acogerse a la misma al comparar la incapacidad o
negligencia de la administración tributaria para perseguirlos frente a la
posibilidad a futuro de pagar unos tributos muy altos para resolver problemas
de déficit presupuestal. Por estas razones es que esa “amnistía” es
inconstitucional.
4.4. En cuanto a la falta de
justificación de las normas demandadas, agrega que este tipo de medidas no
tienen sentido cuando se viene aprobando y ratificando una serie de convenios
de cooperación fiscal, que brindan herramientas útiles para verificar el
incumplimiento de los contribuyentes que las normas demandadas buscan normalizar.
Además, estas medidas no responden a la eficiencia tributaria, pues el
sacrificio fiscal en materia de renta, CREE y pagos cambiarios, es más
significativo que el exiguo beneficio del nuevo impuesto, cuyo suerte es
incierta.
4.5. En vista de estas circunstancias,
se solicita que se declare inexequibles las normas demandadas y que, además,
esta declaración se haga con efectos retroactivos al momento de promulgación de
la Ley 1739 de 2014. Esta solicitud adicional no desconoce el principio de la buena
fe, “dado que la mayoría de las personas objeto de este beneficio tributario
han obrado previamente en forma contraria a dicho principio mediante
comportamientos elusivos o evasores” y
(…)
de no ser así, las decisiones judiciales constitucionales terminarían
cohonestando esas conductas evasoras y elusoras, en la medida en que una
decisión judicial con efectos haca futuro frente a esta patología de las “amnistías”
tributarias termina no teniendo ningún sentido real frente al principio de
eficiencia tributaria, el cual también debe hacer parte de las sentencias, por
tratarse de un principio de orden constitucional que debe ser respetado y
protegido en todas las instancias institucionales, incluidas las judiciales,
especialmente por la Corte Constitucional por ser a quien se le confía la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Este tribunal es competente para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos
35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 1739 de 2014, conforme a lo
dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Problema jurídico.
Corresponde determinar si las normas
demandadas, al crear el impuesto complementario de normalización tributaria, al
fijar sus sujetos pasivos, su hecho generador, su base gravable, su tarifa y
disponer que no habrá comparación patrimonial ni renta líquida gravable por la
declaración de activos omitidos, ¿vulneran los principios de igualdad (art. 13
CP), buena fe (art. 83 CP), el deber de contribuir a financiar los gastos e
inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (art. 95.9 CP)
y los principios de equidad, eficiencia y progresividad, en los cuales se funda
el sistema tributario (art. 363 CP)?
Dada la estrecha relación que existe, en
el contexto de este caso, entre los aludidos parámetros de control, y en vista
de que incluso los propios demandantes los plantean en un mismo cargo (D-10621)[6] o en
dos cargos (D-10627)[7],
por razones metodológicas se procederá a su análisis conjunto.
3. Cargo: vulneración de los
principios de igualdad (art. 13 CP), buena fe (art. 83 CP), el deber de
contribuir a financiar los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos
de justicia y equidad (art. 95.9 CP) y los principios de equidad, eficiencia y
progresividad, en los cuales se funda el sistema tributario (art. 363 CP).
3.1. Alcance del cargo.
Las
demandas sub examine plantean que el impuesto complementario
de normalización tributaria, por sus sujetos pasivos, por su hecho generador,
por su base gravable, por su tarifa y por las consecuencias que tiene respecto
de la comparación patrimonial y de la renta líquida gravable, constituye una
amnistía tributaria. Sobre esta base, argumentan que tal amnistía carece de
justificación constitucional, pues no obedece a circunstancias excepcionales ni
resulta razonable y proporcionada.
3.2.
Las normas demandadas y su alcance.
3.2.1.
Uno de los propósitos principales de la Ley 1739 de 2014 es el de crear
mecanismos de lucha contra la evasión. Estos mecanismos están previstos en su
Capítulo V, que comienza con el régimen del impuesto complementario de
normalización tributaria al impuesto a la riqueza, de cuyos elementos mínimos[8] se da
noticia enseguida.
3.2.1.1.
El impuesto complementario de normalización tributaria es un tributo
transitorio, que se cobrará por los años 2015, 2016 y 2017, cuyos sujetos
pasivos son (i) los contribuyentes del impuesto a la riqueza y (ii) los
declarantes voluntarios de dicho impuesto, que tengan activos omitidos,
conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1739 de 2014. Según se
precisa en el parágrafo de este artículo, los activos sometidos a este impuesto
que hayan estado gravados en un período, no lo estarán en los períodos
subsiguientes, de lo que se sigue que este tributo se paga por una sola vez, en
cualquiera de los años indicados.
3.2.1.1.1.
El artículo 292-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 1 de la
Ley 1739 de 2014, crea el impuesto a la riqueza por los años 2015, 2016, 2017 y
2018, y señala sus sujetos pasivos. El artículo 293-2 del mismo estatuto,
adicionado por el artículo 2 de la referida ley, determina las personas que no
son sujetos pasivos de este tributo.
3.2.1.1.2.
El artículo 298-7 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 8 de la
Ley 1739 de 2014, prevé que las personas no obligadas a declarar el impuesto a
la riqueza, podrán liquidarlo y pagarlo de manera libre y espontánea. Esta
declaración producirá efectos legales y no estará sometida a la regla prevista
en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, según la cual “Las
declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no
producirán efecto legal alguno”.
3.2.1.2.
El hecho generador del impuesto complementario de normalización tributaria es “la
posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes a 1 de enero de 2015, 2016
y 2017, respectivamente”, según lo previsto en el artículo 36 de la Ley
1739 de 2014. El parágrafo 1 de este artículo precisa que los activos omitidos
son “aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos
nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo” y que el pasivo
inexistente es “el declarado en las declaraciones de impuestos nacionales
con el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo de
contribuyente”. El parágrafo 2 reitera lo previsto en el parágrafo del
artículo anterior, en el sentido de advertir que los activos gravados en un
período, no lo estarán en los períodos subsiguientes[9].
3.2.1.3.
La base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria es “el
valor patrimonial de los activos omitidos” determinado conforme a las
reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario, que prevé lo
concerniente al patrimonio bruto, a los bienes y a los derechos que lo
integran, o el autoavalúo que establezca el contribuyente, que no puede ser
inferior al antedicho, según lo prevé el inciso primero del artículo 37 de la
Ley 1739 de 2014. En el inciso segundo de este artículo se precisa que esta
base gravable se considera como el precio de adquisición de los bienes, para
efecto de determinar su costo fiscal; y en el parágrafo se señala que los
derechos en fundaciones de interés privado en el exterior, trusts o cualquier
otro negocio fiduciario del exterior, se asimilan a derechos fiduciarios
poseídos en Colombia, y su valor patrimonial se determinará conforme al
artículo 271-1 del Estatuto Tributario.
3.2.1.4.
La tarifa del impuesto complementario de normalización tributaria depende del
año en el cual se declare y pague, de tal suerte que si se lo hace en el 2015
será del 10 %, en el 2016 será del 11.5% y en el 2017 será del 13%, según lo
dispuesto por el artículo 38 de la Ley 1739 de 2014.
3.2.1.5.
La forma de cobro y recaudo del impuesto complementario de normalización
tributaria será la misma del impuesto a la riqueza, dado que el artículo 35 de
la Ley 1739 de 2014 prevé que su declaración, liquidación y pago se hará en la
declaración del impuesto a la riqueza.
3.2.2.
Además de los antedichos artículos, que prevén los elementos mínimos del
impuesto complementario de normalización tributaria, las demandas se dirigen
contra el artículo 39 de la Ley 1739 de 2014, conforme al cual los activos que
sean objeto de este tributo se deben incluir, para efectos patrimoniales, en la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre
la renta para la equidad (CREE) del año gravable en el cual se declare aquel, y
en los años siguientes si hubiere lugar a ello, y no podrán considerarse
activos omitidos. Además de este deber, el artículo en comento excluye
expresamente las siguientes consecuencias: (i) frente al incremento patrimonial
que pueda generarse, no habrá lugar a determinar la renta gravable por el
sistema de comparación patrimonial, ni se generará renta líquida gravable, por
los activos omitidos ni en el año en que se declaren ni en los años anteriores,
respecto del impuesto de renta y complementarios y respecto del CREE; (ii) no
se generará ninguna sanción en el impuesto en el impuesto de renta y
complementarios; (iii) no se afectará la determinación del impuesto a la
riqueza de los períodos gravables anteriores; (iv) no se generará infracción
cambiaría por el registro extemporáneo de las inversiones financieras y en
activos en el exterior y sus movimientos; y (v) los activos objeto del impuesto
complementario de normalización tributaria integrarán la base gravable del
impuesto a la riqueza correspondiente del año en que el primero se declare y de
los años siguientes si hay lugar a ello.
3.2.3.
Dado su espectro temporal, que incluye lo acaecido antes del 1 de enero de
2015, de 2016 o de 2017[10],
para establecer el alcance del régimen especial transitorio del impuesto
complementario de normalización tributaria, se lo debe comparar con el régimen
general, también transitorio, de los impuestos al patrimonio y a la riqueza y,
en razón de sus exclusiones[11]
también debe compararse con el régimen general de los impuestos de renta y
complementarios, CREE y el régimen cambiario.
3.2.3.1.
El impuesto al patrimonio, que también había sido previsto como un tributo
transitorio, y que antecedió al impuesto a la riqueza, fue regulado entre otras
normas por las Leyes 863 de 2003, 1111 de 2006, 1370 de 2009, 1430 de 2010 y
por el Decreto Legislativo 4825 de 2010, tuvo una serie diversa de tarifas:
0.3% (art. 17 de la Ley 863 de 2003), 1.2% (art. 29 de la Ley 1111 de 2006);
2.4% para patrimonios de entre tres mil y cinco mil millones de pesos y 4.8%
para patrimonios de más de cinco mil millones de pesos (art. 5 de la Ley 1370
de 2009 y art. 10 de la Ley 1430 de 2010). En cuanto a su administración y
control, regulada en el artículo 298-2 del Estatuto Tributario, la DIAN podía
aplicar las sanciones previstas en este estatuto que sean compatibles con la
naturaleza del impuesto, de tal suerte que los intereses moratorios y las
sanciones por extemporaneidad, corrección e inexactitud eran las establecidas
en este estatuto para las declaraciones tributarias y, en caso de no
presentarse la declaración, se procederá a emplazar al contribuyente, a quien
si no presenta dicha declaración, se le practicará una liquidación de aforo,
tomando como base el valor del patrimonio líquido de la última declaración de
renta presentada y “aplicando una sanción por no declarar equivalente al
ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado”, que se reducirá
a la mitad si el contribuyente declara y paga la totalidad del impuesto y la
sanción reducida dentro del término previsto para interponer el recurso de
reconsideración contra la liquidación de aforo. El artículo 298-5 del Estatuto
Tributario precisa que realizar ajustes que no corresponden a operaciones
efectivas o reales y que impliquen la disminución del patrimonio líquido, “a
través de omisión o subestimación de activos, reducción de valorizaciones o de
ajustes o de reajustes fiscales, la inclusión de pasivos inexistentes o de
provisiones no autorizadas o sobreestimadas de los cuales se derive un menor
impuesto a pagar”, constituye inexactitud sancionable, “sin perjuicio de
las sanciones penales a que haya lugar”.
3.2.3.2.
El impuesto a la riqueza, que reemplazó al impuesto al patrimonio, fue creado
por el artículo 1 de la Ley 1739 de 2014, que adicionó el artículo 292-2 al
Estatuto Tributario. Este impuesto está previsto como un tributo transitorio y
extraordinario para los años 2015, 2016, 2017 y 2018. En este último año, el
tributo desaparece para las personas jurídicas. En este mismo artículo se
precisa quienes son sus sujetos pasivos y en el artículo siguiente se señala quienes
no son contribuyentes del mismo. Su tarifa, prevista en el artículo 5 de la ley
en comento, que adicionó el artículo 296-2 al Estatuto Tributario, prevé dos
tipos: la de las personas jurídicas y la de las personas naturales. Para las
primeras, la tarifa depende del año y de la base gravable. En el año 2015 las
tarifas son de 0.20%, 0.35%, 0.75%, 1.15%, si la base gravable es de menos de
dos mil millones de pesos, de menos de tres mil millones de pesos, de menos de
cinco mil millones de pesos o de cinco mil o más millones de pesos,
respectivamente. En el año 2016 a las mismas bases gravables corresponde una
tarifa de 0.15%, 0.25%, 0.50% y 1.00%, respectivamente. En el año 2017 las
tarifas para dichas bases gravables son 0.05%, 0.10%, 0.20% y 0.40%, respectivamente.
Para las segundas, la tarifa sólo depende de la base gravable y es de 0.125%,
0.35%, 0.75%, 1.50%, si la base gravable es de menos de dos mil millones de
pesos, de menos de tres mil millones de pesos, de menos de cinco mil millones
de pesos o de cinco mil o más millones de pesos, respectivamente. En cuanto a
su administración y control, el artículo 9 de la Ley 1739 de 2014, que adiciona
el artículo 298-8 del Estatuto Tributario hace una remisión a los artículos
298, 298-1, 298-2 ibídem y a las demás normas concordantes, valga decir, en lo
relevante para este caso a las mismas reglas aplicables al impuesto al
patrimonio.
3.2.3.3.
El impuesto a la renta y complementarios y el impuesto CREE prevén, cuando se
presenta un incremento patrimonial, la siguiente consecuencia: se procede a
determinar la renta gravable por el sistema de comparación patrimonial,
previsto en el artículo 236 y siguientes del Estatuto Tributario. Este sistema,
en lo relativo a activos omitidos o pasivos inexistentes, según lo dispuesto en
el artículo 239-1 ibídem, prevé que “el valor de los mismos constituirá
renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión” y que “El
mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la
sanción por inexactitud”.
3.2.3.4.
El Capítulo VI, Sección II, artículo 36 y 37 de la Resolución Externa 8 de
2000, por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales, regulan
lo relativo a las inversiones financieras y en activos en el exterior. El
artículo 36 prevé que las personas residentes en Colombia deben canalizar a
través del mercado cambiario una serie de operaciones[12] y el
artículo 37 dispone que dichas operaciones “deberán registrarse en el Banco
de la República”, cuando “su monto acumulado sea igual o superior a
quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$500.000) o su
equivalente en otras monedas”.
3.2.4.
En anterior ejercicio descriptivo y comparativo, revela que el impuesto
complementario de normalización tributaria es, en realidad, un verdadero
tributo y, en tanto tal, reviste un carácter obligatorio para sus sujetos
pasivos. Si bien este tributo puede tener como consecuencia la normalización
tributaria del contribuyente que ha omitido activos o que ha declarado pasivos
inexistentes, su declaración, liquidación y pago, no corresponden a su mera
voluntad, sino que constituyen una verdadera obligación tributaria a su cargo,
cuyo incumplimiento genera consecuencias[13].
3.3.
Las amnistías y los saneamientos en materia tributaria. Reiteración de
Jurisprudencia.
3.3.1.
A partir de la Sentencia C-511 de 1996, en la que se declaró la
inexequibilidad, sin efectos retroactivos, de una serie de saneamientos,
previstos en los artículos 238, 239, 241, 242, 243, 244 y 245 de la Ley 223 de
1995, por considerar que si bien las medidas allí previstas son eficaces e
idóneas para lograr la finalidad pretendida, se trata de medidas “claramente
desproporcionadas”, este tribunal ha sido muy estricto cuando se trata de
analizar la constitucionalidad de amnistías y de saneamientos en materia
tributaria, porque con ellas:
(…) [se] pervierte
la regla de justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los
desiguales de modo desigual. En efecto, el criterio que introduce el legislador
para conceder el beneficio es el estado de mora del deudor, de suerte que al
desacatar con esta decisión el principio de imparcialidad, la aplicación de la
norma inexorablemente conduce a una situación inequitativa, como que quienes
cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados peor que
los que no lo hicieron.
Este especial rigor en el análisis, que
exige demostrar que las medidas previstas en la ley sean estrictamente
necesarias para alcanzar la finalidad propuesta, en un test de proporcionalidad[14],
implica que:
Los problemas de eficiencia o
eficacia del aparato estatal, no pueden resolverse a costa de la igualdad
tributaria y de la abdicación del Estado de derecho. En materia tributaria, la
eficacia puede, en ocasiones, desplazar la primacía que por regla general debe
mantener la equidad. Sin embargo, no puede sostenerse que la solución de la
ineficiencia del aparato estatal dedicado a cobrar los créditos fiscales pueda
ser la de alterar retroactivamente la carga tributaria de los contribuyentes
colocados en la misma situación, salvo en lo que tiene que ver con la mora en
el pago de sus obligaciones. En estas condiciones asimismo se sacrifica el
estado de derecho. Las autoridades que están instituidas para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (C.P. art. 2), se ven
compelidas por la ley a resignar de esta función, no negociable, con el objeto
de superar las falencias que exhiben en materia de recaudo, las que debían
resolverse a través de otros medios distintos. La ley llega hasta el extremo de
renunciar a practicar las liquidaciones de revisión respecto de los declarantes
cumplidos, pero lo hace con el objetivo de darle un barniz de postiza
generalidad y legitimidad a los beneficios que concede a los deudores morosos.
El estado de derecho que se sustenta, no sólo en el respeto de los derechos,
sino también en el acatamiento de los deberes y en la seguridad de que el
Estado impondrá su observancia, termina convertido en el artículo negociable y
en el precio que se ha de pagar para colmar las aulagas y apremios del fisco,
originados claramente en la ineficiencia de la administración.
La ley no puede restarle
efectividad a los deberes de solidaridad y, en especial, al de tributación
(C.P. art. 2 y 95-9). Las amnistías tributarias, transformadas en práctica
constante, erosionan la justicia y la equidad tributaria. Se produce, en el
largo plazo, un efecto desalentador, en relación con los contribuyentes que
cumplen la ley y, respecto de los que escamotean el pago de sus obligaciones,
un efecto de irresistible estímulo para seguir haciéndolo. La ley no puede
contribuir al desprestigio de la ley. Resulta aberrante que la ley sea la causa
de que se llegue a considerar, en términos económicos, irracional pagar a tiempo
los impuestos.
El cumplimiento de un deber
constitucional, como el de contribuir al financiamiento de los gastos e
inversiones del Estado, reposa en la confianza legítima de que todos los
sujetos concernidos por la norma, lo observarán y que las autoridades, en caso
contrario, coercitivamente lo harán exigible frente a los remisos. La ley que
retroactivamente cambia las reglas de juego y favorece a los deudores morosos,
viola flagrantemente el postulado de la buena fe de que subyace al estricto
cumplimiento del deber de tributar (C.P. arts 83 y 95-9).
La
regla de decisión del tribunal en esta sentencia, según la síntesis que en ella
aparece, es la siguiente:
En suma, las amnistías o saneamientos como el que
consagran las normas estudiadas, en principio son inconstitucionales. Sin
embargo, lo anterior no es óbice para que en situaciones excepcionales, puedan
adoptarse medidas exonerativas de orden económico o fiscal debidamente
justificadas que contrarresten los efectos negativos que puedan gravar de una manera
crítica al fisco, reducir sustancialmente la capacidad contributiva de sus
deudores o deprimir determinados sectores de la producción. Naturalmente, por
tratarse de casos excepcionales y por la necesidad de que el alcance de las
medidas guarde estricta congruencia con la causa y la finalidad que las anime,
la carga de la justificación de que el régimen excepcional que se adopta es
razonable y proporcionado, y que se sustenta en hechos reales, corresponderá a
los autores y defensores del mismo y, en consecuencia, se examinará por la
Corte en cada oportunidad, mediante la aplicación de un escrutinio
constitucional riguroso.
3.3.2. La ratio de la sentencia
anterior fue reiterada en la Sentencia C-992 de 2001, en la cual se declaró
inexequible, sin efectos retroactivos, el artículo 4 de la Ley 633 de 2000. En
esta sentencia consideró que el “beneficio especial de auditoría”
previsto en la ley, era una amnistía que favorecía a los contribuyentes morosos
que “ocultaron activos que poseían a 31 de diciembre de 1999 en su
declaración tributaria, violando el principio de equidad frente a quienes
declararon y pagaron oportunamente el impuesto correspondiente a dichos
activos”, pues tales contribuyentes incurrieron en mora “desde el
momento en que debi[eron] declarar dichos activos y no lo hicieron”.
3.3.3. En la Sentencia C-1115 de 2001 se
declaró inexequible, sin efectos retroactivos, el artículo 100 de la Ley 633 de
2000, al considerar que esta norma, relativa a la reducción periódica del
porcentaje que servía de base para calcular los intereses moratorios de las
obligaciones tributarias, establecía una amnistía, aunque no lo dijera
expresamente, pero sí lo fuera por su contenido normativo, y el legislador no
había satisfecho la especial carga de argumentación prevista en la Sentencia
C-511 de 1996.
3.3.4. En la Sentencia C-823 de 2004 se
declaró exequible el artículo 32 de la Ley 863 de 2003, que preveía un
beneficio temporal para los contribuyentes morosos relativo al orden de
imputación de sus pagos para dar prelación a los anticipos, impuestos o
retenciones sobre las sanciones y sobre los intereses, por considerar que “las
condiciones dentro de las cuales opera la norma acusada no comportan una
ventaja para los deudores morosos frente a los cumplidos, porque la carga
tributaria a cargo de aquéllos sigue siendo considerablemente más gravosa
–sanciones, intereses, actualización por inflación cuando haya lugar a ello-,
lo que evidencia que la alegada equiparación no se da bajo ninguna
circunstancia”.
3.3.5. En la Sentencia C-910 de 2004 se
declaró exequible el artículo 6 de la Ley 863 de 2003, que adicionó el artículo
239-1 y modificó el artículo 649 al Estatuto Tributario, por considerar (i) que
lo adicionado, “lejos de establecer una amnistía, dispone un régimen
más gravoso para el tratamiento de los activos omitidos o los pasivos
inexistentes, en la medida en que los considera, en todo caso, como renta
líquida gravable y los grava como tales, sin perjuicio de la sanción por
inexactitud, cuando corresponda”; y (ii) que respecto de lo modificado, su
análisis no puede hacerse al margen del precitado artículo 239-1, se tiene que “Como
quiera que la medida transitoria se aplica a activos omitidos o a pasivos que
se habrían generado en periodos no revisables, y que en la misma se dispone el
pago de la correspondiente sanción, no encuentra la Corte que ella constituya
una especie de amnistía tributaria, y la norma habrá de declararse exequible”.
3.3.6. A partir de los anteriores
referent...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.