Sentencia C-551 de 2001

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2001

Vigente
Texto de la sentencia
C-551-01 Sentencia C-551/01 Sentencia C-551/01 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de relación temática ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido explícito de normas COSA JUZGADA FORMAL-Alcance/COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Actuación dentro del marco legal en genocidio UNIDAD NORMATIVA-Integración UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Quántum de penas TEST DE RAZONABILIDAD-Elementos HECHO PUNIBLE UNITARIO O CONTINUADO-Objeto/DELITO CONTINUADO-Objeto DELITO CONTINUADO O MASA-No discriminación entre civiles y militares DELITO CONTINUADO EN JURISDICCION PENAL ORDINARIA Y MILITAR-No discriminación HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y PARTO O ABORTO PRETERINTENCIONAL-Distinción/HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y PARTO O ABORTO PRETERINTENCIONAL-Sanciones diversas El punible del homicidio preterintencional y el denominado parto o aborto preterintencional son comportamientos delictivos distintos con elementos y bienes jurídicos vulnerados diferentes, lo que justifica que los puntos de referencia para la estructuración de los tipos penales respectivos y la delimitación de las sanciones aplicables sean diversos, sin que ello vulnere el principio de igualdad. Si bien en ambos eventos se produce un segundo resultado que va más allá de la intención del actor, en el homicidio tipificado en el artículo 105 la preterintención se refiere a un tratamiento privilegiado frente al delito base, es decir, el homicidio simple. Mientras que en el tipo del parto prematuro o aborto preterintencional, se produce un resultado agregado a la descripción típica básica (para este efecto las lesiones personales) que constituye una consecuencia del acto inicial, que merece mayor reproche penal por la gravedad del daño o peligro causado. DELITO PRETERINTENCIONAL Y DELITO CALIFICADO POR RESULTADO-Delimitación DELITO PRETERINTENCIONAL-No implica necesariamente disminución de pena Para la Corte no puede derivarse de la denominación –preterintencional- señalada por el legislador a una determinada conducta, la necesaria disminución de la pena atribuible. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y PARTO O ABORTO PRETERINTENCIONAL-Bien jurídico protegido PECULADO-Atenuación punitiva AGENTE RETENEDOR-Exoneración de responsabilidad penal por pago PECULADO Y AGENTE RETENEDOR-Atenuación punitiva y exoneración de responsabilidad penal DERECHO A LA IGUALDAD-Supuestos idénticos SERVIDOR PUBLICO Y PARTICULAR EN TIPO PENAL-Grado de exigencia de responsabilidad AGENTE RETENEDOR EN PECULADO-Apropiación o uso de dineros/AGENTE RETENEDOR EN PECULADO-Atenuación punitiva AGENTE RETENEDOR-Sanciones por omisión en consignación de dineros AGENTE RETENEDOR-Oportunidad de cumplimiento de deber omitido PECULADO Y AGENTE RETENEDOR-Trato diferente OBEDIENCIA DEBIDA-No reconocimiento en genocidio, desaparición forzada y tortura OBEDIENCIA DEBIDA-Requisitos para reconocimiento OBEDIENCIA DEBIDA-Alcance como exclusión de responsabilidad IMPUTACION-Significados DERECHOS FUNDAMENTALES-Ampliación de protección/IMPUTACION EN PROCESO PENAL-Ampliación de protección de garantía constitucional PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance PROCESO PENAL-Pluralidad en varios Estados DOBLE IMPUTACION-Límites a prohibición PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No es absoluto COSA JUZGADA PENAL-Excepciones PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Restricción sobre sentencias del exterior LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENA-Incremento en proporción específica PENA-Atenuación y agravación/PENA-Determinación judicial Referencia: expediente D-3137 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8º (parcial), 16 numeral 1º (parcial), 17 inciso 2º (parcial), 31 parágrafo (parcial), 32 numeral. 4º inciso 2º (parcial), 38 inciso 1º (parcial), 101 (parcial), 106, 118 (parcial) y 401 de la Ley 599 de 2000. Actora: Marcela Adriana Rodríguez Gómez. Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. Bogotá D.C., treinta (30) de mayo del año dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Adriana Rodríguez Gómez demandó los artículos 8º (parcial), 16 numeral 1º (parcial), 17 inciso 2º (parcial), 31 parágrafo (parcial), 32 numeral. 4º inciso 2º (parcial), 38 inciso 1º (parcial), 101 (parcial), 106, 118 (parcial) y 401 de la Ley 599 de 2000. “por la cual se expide el código penal”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097, del 24 de julio de 2000, y se subraya lo demandado: “LEY 599 DE 2000 (junio 24) por la cual se expide el código penal. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 8°. Prohibición de doble incriminación. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales. Artículo 16. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará: 1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el Artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional, documento de crédito público, o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana. (…) Artículo 17. Sentencia extranjera. La sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales. No tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos señalados en los artículos 15 y 16, numerales 1 y 2. (…) Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. (…) Parágrafo. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte. Artículo 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…) 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. (…) Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: (…) Artículo 101. Genocidio. El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años; en multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años. (…) Artículo 106. Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Artículo 118. Parto o aborto preterintencional. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad. Artículo 401. Circunstancias de atenuación punitiva. Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado o reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su valor, la pena se disminuirá en la mitad. Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera parte. Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena en una cuarta parte.” III. LA DEMANDA La accionante señala que las disposiciones demandadas de los artículos 8º parcial, num. 1º parcial del 16, inc. 2º parcial del 17, parágrafo parcial del 31, inc. 2º parcial del num. 4º del 32, inc. 1º parcial del 38, 101 parcial, 106, 118 parcial y 401 de la Ley 599 de 2000 vulneran los artículos 1º, 2º, 5º, 11, 13, 28, 29, 96, 107 y 243 de la Constitución Política, por lo que solicita se declare su inexequibilidad, con fundamento en las siguientes razones: A juicio de la demandante con el término “imputar” utilizado en el artículo 8º de la Ley 599 de 2000 (prohibición de doble incriminación) se vulnera el artículo 29 de la Constitución Política (principio del debido proceso) que empleó en su inciso 4º el término “juzgado”. Estima que las expresiones “salvo lo establecido en los instrumentos internacionales” del artículo 8º (doble incriminación), “aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la Ley colombiana” del numeral 1º del artículo 16 (extraterritorialidad) y la totalidad del inciso 2º del artículo 17 (sentencia extranjera) vulneran el principio del debido proceso (C.P., art. 29), toda vez que introducen limitaciones no contenidas en el texto constitucional. Considera que la expresión “aumentada en una tercera parte” del parágrafo del artículo 31 (concurso de conductas punibles), quebranta el derecho a la igualdad (C.P., art. 13), ya que en el artículo 32 de la Ley 522 (delito continuado en la justicia penal militar) no se hace referencia al aumento de la tercera parte de la pena. Manifiesta que el inciso 2º del numeral 4º del artículo 32 (ausencia de responsabilidad) contraría los artículos 1º y 2º constitucionales, pues hace una referencia “cerrada y taxativa” de los comportamientos que no reconocen la obediencia debida, sin tener en cuenta que hay muchos otros que quedaron por fuera, entre otros, la violencia sexual, la concusión, etc., que no pueden ser permitidos a los servidores públicos en un Estado social de derecho. Señala que la expresión “residencia o morada” del inciso 1º del artículo 38 (prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión) vulnera el literal b) del numeral 1º del artículo 96 de la Constitución Política, según el cual, a su juicio, se entiende por domicilio el país y no la residencia del penado. Lo anterior ya que, conforme a la sentencia “496 del 3 de noviembre de 1994” de esta Corte, el principio de favorabilidad del inciso 3º del artículo 29 superior debe entenderse en el sentido en que, de existir varias interpretaciones sobre una norma, se aplique la más favorable al procesado. Sostiene que la expresión “que actúe dentro del margen de la ley” del artículo 101 (genocidio) transgrede los siguientes artículos de la Constitución Política: el 5º porque permite el genocidio para quien actúe por fuera del margen de la ley; el 11 porque sólo garantiza el derecho a la vida de quienes actúen dentro del margen de la ley; el 13 “se quebranta cuando sólo se tipifica como genocidio político si se actua (sic) dentro del margen de la ley, lo que significa que por fuera de la ley, no hay Constitución que valga”; el 28 porque permite destruir a un grupo que actúe por fuera de la ley y el 107 porque limita la fundación, organización y desarrollo de partidos y movimientos políticos, pues si están al margen de la ley sus miembros pueden ser objeto de destrucción, sin consecuencia alguna. Afirma que el artículo 106 (homicidio por piedad) infringe el inciso 1º del artículo 243 de la Carta Política en lo relativo a la cosa juzgada constitucional pues, no obstante que la decisión que adoptó esta Corporación en la sentencia C-239 del 20 de mayo de 1997 había sido tomada en cuenta en el proyecto del código, según informa, desde la Gaceta del Congreso No. 280 del 20 de noviembre de 1998 no vuelve a aparecer, de manera que se produce una “Omisión Inconstitucional, la cual debe ser llenada por esta Corporación”. Indica que el artículo 118 del Código Penal (parto o aborto preterintencional) viola el derecho a la igualdad (C.P., art. 13) porque establece que las penas imponibles para esa conducta se “aumentarán” de una tercera parte a la mitad, en tanto que para la acción descrita en el artículo 105 del mismo código (homicidio preterintencional) se dispone disminuir la pena. Agrega que la preterintención es entendida por la doctrina como un atenuante punitivo respecto del delito doloso y por lo tanto la expresión “aumentarán” del artículo 118 viola la norma constitucional citada, dado que la forma de culpabilidad de los dos artículos del código es similar. En su criterio, el artículo 401 (circunstancias de atenuación punitiva en el delito de peculado) vulnera el principio de igualdad (C.P., art. 13) porque limita la atenuación punitiva a la rebaja de la pena proporcionalmente, si se dan las condiciones descritas en la norma, de modo que jamás se exonerará de la pena, mientras que el parágrafo del artículo 402 del mismo código (omisión del agente retenedor o recaudador), establece que la persona (particular en ejercicio de funciones públicas) puede llegar a obtener la resolución inhibitoria, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención de la Fiscalía General de la Nación El señor Fiscal General de la Nación intervino en el proceso de la referencia y, mediante escrito recibido el 13 de septiembre de 2000 en la Secretaría General, solicitó a la Corte que declarara ajustadas a la Constitución las normas objeto de estudio, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan. Manifiesta, basado en la sentencia del 30 de abril de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la cual trae en cita, que la expresión demandada “salvo lo establecido en instrumentos internacionales” del artículo 8º no viola el principio del non bis in ídem. Considera que la circunstancia de que los términos “imputar” y “juzgar”, utilizados en la norma demandada y en el artículo 29 superior, respectivamente, sean diferentes no constituye un argumento sólido para declarar la inexequibilidad del primer concepto, que desarrolla al segundo en la previsión de la garantía del citado principio, pues ambos implican iniciar, adelantar y finalizar un proceso con observancia de las garantías que la Constitución y las leyes imponen, de modo que la expresión demandada no desconoce el principio básico del debido proceso y menos el del non bis in ídem que hace parte de él. Ahora bien, en cuanto a que la Constitución no trae limitaciones a la prohibición de la doble incriminación y la norma demandada sí, sostiene que lo que se pretende es que delitos como el genocidio, los de lesa humanidad y otros que trascienden las fronteras nacionales puedan ser juzgados por diferentes jurisdicciones, con base en normas de categoría, contenido y alcance distinto, lo que no vulnera el pluricitado principio del non bis in ídem, como afirma lo dijo la Corte en la sentencia antes citada y, por lo tanto, la norma se ajusta en su integridad a la Constitución. Sobre los cargos contra los artículos 16 y 17 considera que no es procedente una nueva discusión respecto de su contenido porque esas normas fueron extraídas textualmente de los artículos 15 y 16 del Código Penal vigente, sobre los que ya existe un pronunciamiento de esta Corte, a cerca de su exequibilidad, en la sentencia C-264 de 1995, de la cual trae apartes. Indica, de otro lado, que el parágrafo del artículo 32 no viola el principio de igualdad, ya que la propia Constitución, de conformidad con lo establecido en su artículo 221, establece una distinción entre los miembros de la fuerza pública y los civiles, dejándolos en diferentes planos de igualdad, lo que justifica que el tratamiento a unos y otros sea diferente, como en efecto sucede en cuanto a las autoridades que los juzgan y la normatividad aplicable. Así, desde esa perspectiva, para el señor Fiscal carece de validez la comparación que hace la demandante entre el precepto acusado y el artículo 32 del Código Penal Militar, porque, aunque genéricamente ambas aluden a la figura del delito continuado, específicamente se trata de eventos diferentes. Por lo tanto, solicita se declare su exequibilidad. Manifiesta que no hay violación de los artículos 1º y 2º de la Carta con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 32, toda vez que las figuras descritas en esta norma -genocidio, desaparición forzada y tortura- implican una respuesta estatal acorde con su naturaleza y gravedad, lo que justifica que el legislador de manera expresa consignara que para ellas no se estructura la obediencia debida y con ello se garantiza el Estado Social de derecho, entendido en los términos de la sentencia T-406 de 1992, ayudando a mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Agrega que la Corte Suprema de Justicia fijó un marco de entendimiento de la obediencia debida como causal de justificación, en la sentencia de la Sala de Casación Penal del 13 de junio de 1995, Rad. 9785, de donde se desprende que cuando una orden manifiestamente antijurídica es impartida por un funcionario a otro, éste debe abstenerse de cumplirla, so pena de responder disciplinaria y penalmente, independientemente de que se trate de las conductas antes descritas, por lo que el contexto de la interpretación que da la demandante a la norma es equivocado. Sobre la expresión “residencia o morada” contemplada en el inciso 1º del artículo 38, señala que el artículo 96 superior se refiere a la nacionalidad colombiana y no al concepto de domicilio, por lo que en su criterio, no se plantea un problema de constitucionalidad sino de interpretación del texto acusado. Afirma que la norma demandada no sólo permite que la pena privativa de la libertad se cumpla en el lugar de residencia del sentenciado (residencia o morada), sino que cuando las circunstancias de preservación de sus derechos fundamentales, como la vida, lo exijan, el juez puede determinar otro sitio de reclusión, porque no está vedando ningún lugar del territorio nacional y, en consecuencia, los principios inherentes al debido proceso están a salvo. Considera que el artículo 106 demandado no viola el inciso 1º del artículo 243 de la Constitución Política, sobre el principio de la cosa juzgada en relación con los fallos dictados por esta Corte en ejercicio de control constitucional, porque no hay omisión del legislador respecto a lo dispuesto en la sentencia C-239 de 1997, sobre el homicidio por piedad, ya que en el artículo 32 de la Ley 599 se establece las causales eximentes de responsabilidad penal, y entre ellas está establecida en el numeral 2º la de actuar con el consentimiento válidamente emitido por el titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo, de manera que la omisión atribuida al legislador en la redacción del artículo 106 es inexistente. Para el señor Fiscal, además, esa causal puede estructurarse también para otros delitos diferentes al demandado, siempre que se reúnan los requisitos establecidos para su reconocimiento procesal. Respecto al delito de genocidio, fija un marco conceptual sobre el mismo a través del señalamiento de sus antecedentes históricos y la exposición de motivos del Código Penal que próximamente entrará a regir (Ley 599 de 2000), así como de los instrumentos internacionales relacionados con el tema. A continuación, indica que la expresión acusada del artículo 101 de la Ley 599 de 2000 no viola los artículos 5º, 11, y 28 de la Constitución Política, pues es erróneo aseverar que con ella se está dando vía libre para la destrucción de un grupo de personas, para que se quite la vida a sus miembros o se desconozca su derecho a la libertad, por el hecho de pertenecer a grupos que actúan al margen de la ley. A su juicio, los grupos nacionales, étnicos, raciales o políticos tienen fundamento y protección constitucional (arts. 16, 18, 19, 107 y concordantes), de manera que la norma demanda reafirma y tutela los derechos fundamentales de las personas, toda vez que establece una más alta penalización y es una norma persuasiva y preventiva, que sanciona severamente a quien vulnera el objeto jurídico que protege, y tiene reconocimiento también en disposiciones de derecho internacional desde 1948 con la aprobación de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio en la Asamblea General de las Naciones Unidas. Así mismo, sostiene que no se vulnera el derecho a la igualdad (C.P., Art. 13), pues no se encuentran en la misma situación los grupos conformados y respaldados a la luz de la Constitución y de los tratados internacionales, que persiguen la defensa de su identidad física y cultural, que aquellos que se forman fuera o al margen de ella, cuya finalidad es desconocer la ley. De ahí que la protección del Estado para ambos grupos sea diferente, así como la sanción para quienes intenten destruir a unos u otros, esto es, se configura el delito de genocidio cuando las conductas sean cometidas contra las comunidades protegidas y fundadas en la Constitución y la ley, y se tratará de otro delito cuando sea contra grupos al margen de la ley. Igualmente, considera que el artículo 118 no viola el principio de igualdad pues situaciones diferentes exigen un tratamiento también diferente. Este es el caso de las normas que la demandante compara: el homicidio preterintencional del artículo 105 en el que se protege el derecho a la vida, y el parto o aborto preterintencional del 118, demandado, en que se tutela tanto el derecho a la vida y la integridad personal de la mujer en estado de embarazo como la vida y la integridad del que está por nacer, protegido desde el mismo momento de la concepción, tanto en el ámbito nacional (C.P., art. 11) como en el internacional mediante los instrumentos internacionales. La conducta descrita en el artículo demandado tiene una connotación más grave que la del 105 porque, aunque la forma de culpabilidad (preterintención) sea la misma para ambas, la respuesta de la ley penal es proporcionalmente diferente, en aras del principio de igualdad, tal como sucede al aumentar la pena del artículo 118. Para finalizar, en lo relativo al artículo 401 sostiene que la demandante recurre nuevamente a la comparación con otra norma, el artículo 402 del mismo código, comprendiendo las dos conductas como referentes al peculado, lo que es equívoco, pues aunque ambas protegen la administración pública. Para el señor Fiscal es más grave la conducta realizada por el funcionario público respecto al peculado, aunque, aclara, que si el particular que retiene sumas las apropia o usa, comete peculado y no la conducta del 402, de retención, de manera que si las devuelve, atenúa la pena y no motiva la finalización de proceso (Sentencia C-285 de 1996). En ese contexto no se desconoce el principio de igualdad. 2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia El interviniente manifiesta que la frase “salvo lo establecido en los instrumentos internacionales” del artículo 8º es abiertamente inconstitucional toda vez que “existe el peligro de establecer un tipo de régimen jurídico especial que dislocando la regla universal o ecuménica del non bis in ídem atente contra la seguridad de los ciudadanos y la libertad de los individuos. Los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Congreso no pueden juzgar ni sancionar un delito por el cual la persona ha sido ya condenada o absuelta por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el ordenamiento procesal de cada país. Ningún instrumento internacional ni ningún fundamento de política exterior pueden tener la fuerza jurídica suficiente para vulnerar la prohibición del non bis in ídem –por la imposibilidad del doble juzgamiento. La inmutabilidad y la irrevocabilidad que nacen de la sentencia actúan definitivamente por la autoridad de cosa juzgada.” Por lo tanto el cargo debe prosperar. –negrilla original- Señala que los cargos presentados contra el numeral 1º del artículo 16 y el inciso 2º del 17 no son claros ni cuentan con una motivación que permita analizar en qué forma se vulneraron los preceptos constitucionales, pues la demandante no cumplió con los requisitos de forma y contenido de la demanda, Decreto 2067 de 1991, art. 2º, inciso 3º, y por lo tanto debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 6º ibídem. Indica respecto de la acusación contra el parágrafo del artículo 31, que el legislador es libre de describir conductas en orden a alcanzar la finalidad protectora que persigue el derecho penal en cuanto a los intereses jurídicamente protegidos, sancionando las acciones socialmente “disvaliosas” de los individuos, que imponen la aplicación del principio de la necesidad de la pena, y el subprincipio de la proporcionalidad de las penas, esto es, un juicio de adecuada ponderación y equilibrio ante la gravedad de la pena y el interés jurídico que protege la figura delictiva. De ahí que tratándose de los delitos continuado y masa, el legislador incremente la sanción por tratarse de conductas especiales que por su mayor espectro delictivo y notoria gravedad inciden sobre lo injusto del hecho, de modo que la inconstitucionalidad que se alega “es inane”. Sobre el cargo por violación a la Carta con el inciso 2º del numeral 4º del artículo 32, afirma que la obediencia debida no puede encerrarse dentro de límites descriptivos, normativos, subjetivos de unos cuantos delitos, por lo que considera que no es razonable que el contorno de sus alcances se agote en fórmulas cerradas y casuísticas, pues su comprensión corresponde a todos los delitos. Así pues, no es comprensible que el legislador limite el contenido material de la eximente de responsabilidad establecida en el numeral 4º del artículo 32, por lo que el inciso atacado es inconstitucional por violar los principios y valores superiores sobre los que se edifican los fines esenciales del Estado (C.P., art. 2º). En cuanto al inciso 1º del artículo 38, sostiene que se trata de una verdadera conquista del sistema penal por la adopción de un criterio político-criminal de sanas y fecundas proyecciones. Indica que no debe confundirse el principio de la nacionalidad colombiana (C.P., art. 96, numeral 1º, literal b)), citado por la demandante como violado, con la ejecución de la pena privativa de la libertad y el lugar donde debe cumplirse la sanción. A su juicio, la demanda en este punto es un “armazón ilógica del asunto”, difícil de comprender y discernir, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Informa que no examina el cargo contra el artículo 106 porque no pudo acceder a la opinión presentada por el señor Fiscal General de la Nación al respecto, así como por falta de conocimiento sobre el contenido de la Gaceta del Congreso de la República relativa a ese punto. Agrega que “[l]a tiranía del tiempo lo explica todo.” Considera que el aparte acusado del artículo 101 es inconstitucional, toda vez que agravia el derecho a la vida (C.P. art. 11) y el postulado de la no discriminación (art. 13 ibídem), pues todos los colombianos son iguales ante la ley, en términos de una igualdad real y efectiva que permite recibir el mismo trato y protección de las autoridades, sin discriminaciones, en tanto que el precepto acusado no refleja el mismo trato para quienes actúan dentro de la ley que para quienes lo hacen al margen de ella. Estima que la demandante se confundió al formular el cargo contra el artículo 118 de la Ley 599, pues una cosa es el aborto preterintencional y otra el homicidio preterintencional y, por el hecho de que ambas conductas se describan bajo la misma forma de culpabilidad o se engloben bajo un mismo interés jurídico protegido, no es obligatorio sancionarlos con la misma pena, pues el legislador ha ponderado especialmente la gravedad de ambas conductas y sus consecuencias jurídicas, lo que explica la diferencia de las penas en concreto. Respecto a la acusación contra el artículo 401 del Código Penal manifiesta que se trata de un hecho punible diferente y excluyente del tipificado en el artículo 402 del mismo código con el que lo compara y, por lo tanto, no es extraño que el legislador consagre diferencias cuantitativas y cualitativas respecto al estímulo de ambas conductas, que no supone para el caso del artículo 401 una disminución de la culpabilidad, de modo que no se viola el principio de igualdad ni algún otro de la Constitución Política. 3. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal La interviniente señala, en primer término, que el fundamento que invoca la demandante para instaurar la acción de inconstitucionalidad debe ser el artículo 242 numeral 1º y no el 241 numeral 4º de la Constitución Política y, en segundo término, expone las siguientes razones que sustentan su posición frente al proceso de la referencia. Manifiesta, con apoyo en la sentencia T-575 de 1993 de esta Corporación, que la referencia a la prohibición de doble incriminación del artículo 8º demandado es una consecuencia clara del principio del non bis in ídem y, por lo tanto, no violenta el debido proceso, al contrario, lo garantiza. No entiende cómo puede ser inconstitucional la prohibición de “imputar”, que es atribuir responsabilidad más de una vez por la misma conducta punible, y que constitucional e internacionalmente está prohibido, por lo que esa palabra resulta ajustada a la Constitución. Así mismo, respecto de la excepción contenida en el mismo artículo, dice que el principio de la cosa juzgada surge de una decisión judicial en firme, que trae como consecuencia la aplicación del principio de non bis in ídem, sobre el que se ha pronunciado la Corte en las sentencias C-189 de 1998, T-575 de 1993 y T-652 de 1996, con una especial aplicación en el ámbito de la extraterritorialidad de la ley penal, los tratados y convenios internacionales que erigen principios de soberanía y reciprocidad, en virtud de los que se debe respetar los procedimientos y sentencias de país extranjero, como reconocimiento al valor de la cosa juzgada, pero que también aceptan excepciones a esa situación y, por lo tanto, la legislación interna penal no puede excepcionar frente a la consagración constitucional y a la ratificación de los tratados internacionales, de modo que la expresión demandada no es inconstitucional sino congruente con el régimen de excepciones en este campo. Sobre el artículo 16, numeral 1º indica que esta norma se reprodujo literalmente igual a la contenida en el artículo 15 del Decreto 100 de 1980, que fue estudiada por la Corte y que se declaró constitucional, en razón y de conformidad con el sistema de defensa que protege los bienes e intereses políticos o económicos del Estado colombiano. Igualmente, la norma prevista en el artículo 17 demandado, contenida en el artículo 16 del Decreto 100 de 1980, responde a los mismos criterios y, por lo tanto, no viola la Constitución Política, pues se trata, en esencia, de un reconocimiento de cosa juzgada formal frente a consideraciones de política criminal, que busca preservar la soberanía del Estado en los casos en que se vulneren bienes que atacan directamente al Estado. Son entonces excepciones a la cosa juzgada. Respecto al parágrafo del artículo 31 enjuiciado sostiene que, aunque todo el artículo puede recibir serios reproches de constitucionalidad, se limita al cargo de la demanda, que a su juicio no puede prosperar, pues el legislador es autónomo frente a la determinación de la sanción, amén de que en el presente caso no se vulnera el principio de igualdad. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el inciso 2º del numeral 4º del artículo 32 demandado, señala que el legislador al incluir expresamente las conductas que no admiten la justificación de la obediencia debida trata de concretar la causal y de determinar que no existe la posibilidad de justificar algún comportamiento que atente contra esos bienes, por lo que, a su juicio, no es necesario incluir más conductas y por ello no se viola lo previsto en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, ya que se trata es de establecer los parámetros generales de mandatos de permisión y no de una inclusión taxativa de los comportamientos que generen un reproche penal y que, en consecuencia, la norma no es inconstitucional. Considera que la acusación al inciso 1º del artículo 38 de violar el literal b del numeral 1º del artículo 96 superior no es comprensible porque éste no hace relación a modificación alguna, sino que simplemente el legislador ha considerado que es posible la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión en determinado sitio, lo que en nada vulnera la Constitución Política, y mucho menos frente a la norma que se invoca como violada. En lo que hace al cargo por omisión en el artículo 106, del homicidio por piedad, estima que no se puede confundir la tipificación del delito con la existencia del consentimiento del sujeto pasivo, sobre el que se pronunció la Corte en sentencia C-239 de 1997, ya que esa causal fue estipulada en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 599 de 200 “y conlleva las consecuencias de la ausencia de responsabilidad”. En su sentir, no puede demandarse el artículo 106 porque el legislador es autónomo para determinar las conductas punibles que considere que atentan gravemente contra los bienes jurídicos en el Estado social y democrático de derecho, de manera que la no inclusión de lo que dijo la Corte no invalida la cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad ni genera una omisión. En cuanto al aparte demandado del artículo 101, respecto al genocidio, considera que no se trata de que se autorice el extermino de los grupos que actúen fuera del marco de la ley, no es que se permita atentar contra su vida, pues para ese caso existen normas penales particulares, diferentes al genocidio, que protegen los bienes jurídicos de esas personas, como lo es el homicidio, por lo que no es inconstitucional esa disposición. En relación con la expresión enjuiciada del artículo 118 sostiene que el legislador es autónomo, dentro de criterios de prevención, para considerar el quantum punitivo, tal como afirma lo ha dicho la Corte en diversas oportunidades, por lo que el principio de igualdad se encuentra vulnerado y, en consecuencia, la norma es constitucional. Igualmente, respecto al artículo 401 demandado, afirma que el legislador es autónomo y frente a los delitos puede conceder en particular consecuencias procesales diversas sin violentar el principio de igualdad, pues no se puede considerar que por existir beneficios procesales para algunos delitos y para otros no, se viole dicho principio. V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION (E) La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto del 19 de octubre de 2000, aceptó el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación, mediante escrito recibido en la Secretaría General el 10 de octubre de 2000, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, ordenó darle traslado al Viceprocurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Por tal razón, el Viceprocurador General de la Nación (E), mediante concepto No. 2406, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 15 de enero de 2001, presenta escrito frente al proceso de la referencia en los términos que a continuación se sintetizan. En relación con el artículo 8º sostuvo que la expresión “imputar” antes que restringir el ámbito de aplicación del principio del non bis in ídem lo consagra con una visión garantista, en las dos etapas de proceso, investigación y juicio, pues prohibe investigar y juzgar al mismo procesado por los mismos hechos, y la expresión “salvo lo establecido en instrumentos internacionales” tampoco vulnera ese principio constitucional porque lo que hace es establecer una excepción, mediante el establecimiento de inmunidades, a favor de la soberanía judicial y la prevalencia del derecho interno, manteniendo el derecho a juzgar y sancionar determinadas conductas aunque hayan sido cometidas en el extranjero. Afirma, que su interpretación resulta conforme con la jurisprudencia de la Corte, en sentencia C-264 de 1995, de la cual trae apartes. Los mismos argumentos presentó respecto del artículo 17 acusado y agregó que el legislador armonizó las garantías de cosa juzgada y non bis in ídem con el principio fundante de la soberanía del Estado. Manifestó que iguales razones sirven para desvirtuar los cargos formulados contra el numeral 1º del artículo 16 el inciso 2º del artículo 17, cuyo texto coincide con el del numeral 1º del artículo 15 y el artículo 16 del Decreto 100 de 1980, sobre los que, afirmó, la Corte declaró su exequibilidad, al considerarlos “excepciones constitucionalmente válidas al principio de la cosa juzgada” entre otras razones, porque los delitos allí enunciados constituyen atentados contra la soberanía económica, política y jurídica, que, a su juicio, indiscutiblemente deben ser sancionadas por las autoridades judiciales colombianas. Por ello, concluyó que negar el valor de cosa juzgada a la sentencia extranjera en el evento del numeral 2º del artículo 16, constituye una excepción que tiene fundamento en la especial relación que existe entre el Estado y la persona que, representándolo y gozando de inmunidad reconocida por el derecho internacional, comete un delito en el extranjero, pues ello impide válidamente la investigación y juzgamiento por autoridad de país extranjero. En ese orden de ideas, solicita le declaratoria de exequibilidad de los artículos 8º, 16 num. 1º y 17 inciso 2º de la Ley 599 de 2000. Respecto al artículo 31 demandado señala que al compararse con lo establecido en los artículos pertinentes de la Ley 522 de 1999 podría considerarse que hay un tratamiento punitivo diferente y más benévolo en la penalización de los delitos masa y continuados cometidos por miembros de la fuerza pública. Sin embargo no es así, ya que los artículos 32 y 33 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), donde se define el delito continuado y se fija el tope máximo de la pena imponible en caso de los concursos, se han modificado con el artículo 31 demandado que establece de manera específica la pena imponible para delitos continuados o delitos masa, de manera que, una vez entre a regir el nuevo código, el parágrafo acusado será el parámetro de tasación punitiva de esos delitos tanto para el personal castrense como para los civiles. Aquí aclara que la tasación que se estableció en el Código Penal Militar comparte la naturaleza general de los preceptos del ordenamiento penal ordinario, y no responde a una consideración por la función que desempeñan sus destinatarios, por eso debe entenderse que fue modificada por ley posterior, es decir, por la Ley 599 de 2000. Lo anterior, además de que el parágrafo acusado respeta el principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 599, dentro del margen que puede moverse el funcionario judicial. Sobre le inciso 2º del numeral 4º del artículo 32, de la obediencia debida como excluyente de responsabilidad, considera que no se viola lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Carta Política, por los que se adopta un modelo de Estado social de derecho, pues la demandante interpreta erróneamente la norma, ya que ella no dice que se podrá reconocer la obediencia debido “solo” en los casos allí establecidos. Para la vista fiscal no se trata en este caso de establecer una enunciación taxativa, sino que el legislador trató de ser coherente con el inciso 1º del artículo 91 superior, así como con diversos instrumentos internacionales que traen esa disposición. Por eso sostiene que la interpretación sistemática del ordenamiento penal y procesal penal permite afirmar que no se podrá declarar la ausencia de responsabilidad por obediencia debida, sin importar el delito de que se trate, si no se reúnen los requisitos para reconocerla, y que dependen del inciso 1º del numeral 4º del artículo 32, esto es, que se obre en cumplimiento de orden legítima, lo que implica que no sea antijurídica, que sea emitida por autoridad competente y con las formalidades legales. En cuanto al cargo por violación del literal b) del numeral 1º del artículo 96 superior con la expresión demandada del artículo 38 solicita que la Corte se declare inhibida para estudiarlo por ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de cargos en forma concreta, coherente y razonable, pues no hay relación temática entre la norma acusada que permite el lugar de ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia o morada del sentenciado y la norma constitucional que se refiere a la nacionalidad colombiana (C.P., art. 96), tal como sucedió en la sentencia C-519 de 1998. No obstante lo anterior, considerando que el concepto de domicilio no es unívoco, fija su concepto, dependiendo de la materia que se examina y que es la limitación de derechos fundamentales, y lo circunscribe al que se desprende de los artículos 28 y 32 de la Constitución Política que regulan instituciones de derecho penal, que restringen el derecho a la libertad. Y agrega que la Corte Constitucional se pronunció sobre este concepto en la sentencia C-041 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. También cita y transcribe apartes de la sentencia de una Corte Suprema de Justicia del 21 de febrero de 1994, M.P. Gustavo Gómez Velásquez, sobre las diferentes acepciones del término domicilio y la potestad del legislador para determinar su alcance ante supuestos jurídicos concretos. Sobre el aparte demandado del artículo 101, del genocidio, estima que es inconstitucional porque viola el derecho a la vida (C.P., art. 11) y relativiza el deber de protección que merece por parte del Estado, al punto que es prohibida la pena de muerte (art. 12 ibídem), pues el derecho a la vida goza de una inviolabilidad absoluta, de conformidad con numerosos instrumentos internacionales, especialmente la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio, suscrita en 9 de diciembre de 1948, a la que adhirió Colombia mediante la Ley 28 del 27 de mayo de 1959, que con las normas constitucionales conforman bloque de constitucionalidad al que deben sujetarse las normas internas relacionadas con ese delito, por mandato del artículo 93 superior. También se viola el derecho a la igualdad pues éste no admite distinciones respecto del objeto de protección por parte del Estado. En cuanto al cargo formulado contra el artículo 106, homicidio por piedad, por violar el inciso 1º del artículo 243 de la Constitución, al ignorar el contenido de la sentencia C-239 de 1997 de esta Corte, señala que la forma como se ha establecido el homicidio por piedad en la ley 599 no es inexequible, pues su texto es idéntico al establecido en el artículo 326 del Decreto 100 de 1980, que fue declarado exequible en esa sentencia “con la advertencia que en el caso de enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada”, de modo que solicita estarse a lo resuelto en dicha sentencia por existir cosa juzgada material. Además, sostiene que el legislador perdió la oportunidad de regular específicamente la figura del consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, sujeto pasivo, pues omitió señalar las condiciones o requisitos necesarios para calificar como válido el consentimiento, siendo sin embargo improcedente subsanar por vía de control constitucional, esta circunstancia. En relación con el cargo por violación al principio de igualdad por la expresión acusada del artículo 118 de la Ley 599, afirma que el legislador tiene libertad para configurar como tipos penales aquellas conductas que por el daño social que producen estima merecen reproche penal, como respuesta a un proceso político criminal en que se considera tanto el respeto por las garantías constitucionales, como por atender criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, la interpretación que hace la demandante en cuanto a que las conductas de los artículos 118 demandado, y el 105 deben merecer el mismo tratamiento punitivo por tratarse de conductas atribuibles a título de preterintención, es decir como formas atenuadas, es errónea, toda vez que i.) se trata de comportamientos delictivos con elementos jurídicos y bienes jurídicos vulnerados diferentes, ii.) el tipo de homicidio consagrado en el artículo 105 se ha establecido como preteritencional, no así el parto prematuro o aborto del artículo 118, en el que el segundo resultado no constituye el comportamiento que representa la conducta punible sino que se trata de un delito de consecuencia calificada por el resultado, donde se da ese resultado agregado a la descripción típica básica, que merece mayor reproche por el daño causado. Por eso el homicidio preteritencional constituye un atenuante punitivo respecto del homicidio doloso. De ahí que el parto prematuro o aborto seguido de lesiones merezca un mayor reproche respecto de las penas fijadas para las lesiones personales y se comporte como una agravante de ellas, además, por cuanto se afectan más bienes jurídicos protegidos, la vida e integridad de la mujer y la de su hijo, que puede resultar lesionado o muerto. Así pues solicita se declare la exequibilidad de la norma. Sobre el artículo 401 demandado, relativo a las atenuantes del peculado, considera justificada la diferenciación que se hace en su tratamiento punitivo respecto al establecido para la conducta descrita en el artículo 402, sobre la retención, ya que el primero es cometido por servidores públicos de quienes se reprocha más drásticamente sus conductas y merece un trato más severo, que de los particulares que cometan el segundo y que se estructura por una “mora” en la consignación de las sumas retenidas, no por producir su pérdida (sentencia C-285 de 1996). Sin embargo, estima que hay defectos en la redacción del inciso final del artículo estudiado, por lo que solicita se declare su exequibilidad bajo el entendido que en virtud de dicha norma el funcionario judicial podrá determinar la pena imponible dentro de los límites mínimo y máximo fijados para el delito disminuidos en una cuarta parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 599 de 2000. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República. 2. Materia objeto de examen La demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 8º (parcial), num. 1º (parcial) del artículo 16, inc. 2º (parcial) del artículo17, por violación del artículo 29 constitucional y en particular del principio de non bis in idem; del parágrafo (parcial) del artículo 31 y de los artículos 118 (parcial) y 401 de la Ley 599 de 2000 por vulnerar el principio de igualdad (art. 13 C.P.); del inciso 2º (parcial) del numeral 4º del artículo 32 de la ley 599 de 2000 por violación de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho (arts. 1 y 2 C.P.); del inciso 1º (parcial) del artículo 38 por violación del principio de favorabilidad en la interpretación de la noción de domicilio (arts. 29 y 96 C.P.); del artículo 101 de la ley 599 de 2000 por violación de los artículos 5, 11, 13, 28 y 107 de la Carta Política; y finalmente del artículo 106 de la ley 599 de 2000 por desconocer la cosa juzgada constitucional (art.243 C.P.) 3. Consideraciones previas La Corte entra en consecuencia en el análisis de dichos cargos agrupándolos en consideración a los preceptos constitucionales invocados, luego de algunas consideraciones previas que se hacen necesarias, en relación con la declaratoria de inhibición para decidir de fondo en algunos casos solicitados por los intervinientes o identificados por la Corte, la cosa juzgada constitucional que se configura en relación con algunas normas atacadas, así como con la conformación de unidad normativa de dos de las disposiciones demandadas. 3.1. Inhibición Algunos de los intervinientes en este proceso solicitan a la Corte que se declare inhibida para decidir de fondo en cuanto se refiere al numeral 1º del artículo 16 y al inciso 2º del artículo 17, así como a las expresiones residencia o morada contenidas en el inciso 1º del artículo 38. Por su parte, la Corte, en relación con los argumentos planteados por la demandante contra el artículo 106 de la Ley 599 de 2000 constata, dentro del marco del análisis que corresponde a esta etapa procesal, la ausencia de un verdadero cargo que permita desarrollar el juicio de constitucionalidad. En consecuencia, esta Corporación entrará en el análisis de las solicitudes referidas y se declarará inhibida para conocer de fondo en lo pertinente, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 3.1.1. Rechazo de la solicitud de inhibición en relación con el numeral 1º del artículo 16 y el inciso 2º del artículo 17 de la Ley 599 de 2000 Para el representante de la Academia de Jurisprudencia, en relación con el numeral 1º del artículo 16 y el inciso 2º del artículo 17, los argumentos de la demandante no son claros ni cuentan con una motivación que permita analizar en qué forma se vulneraron los preceptos constitucionales, pues la accionante no cumplió con los requisitos de forma y contenido de la demanda, establecidos en el Decreto 2067 de 1991, art. 2º, inciso 3º, y por lo tanto debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 6º ibídem. La Corte no comparte esta apreciación. La demandante si bien invoca los mismos argumentos respecto de los dos apartes normativos en mención, plantea concretamente la posible violación del artículo 29 de la Carta, por establecerse en las dos normas atacadas una “limitante” a la prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos, contenida en la disposición constitucional. Por ello esta Corporación procederá a efectuar el análisis respectivo y no atenderá la solicitud anotada. 3.1.2. Inhibición para decidir de fondo en relación con la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de las expresiones residencia o morada contenidas en el inciso 1º del artículo 38 de la Ley 599 de 2000 Tanto el señor Procurador como los demás intervinientes coinciden en afirmar, frente a los argumentos expuestos por la demandante en relación con la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de las expresiones residencia o morada contenidas en el inciso 1º del artículo 38, que hay una “armazón ilógica del asunto”, su carácter es “incomprensible”, y se da una ausencia de “problema constitucional”. Al respecto esta Corporación señala que dentro del marco propio del análisis inicial en el juicio de constitucionalidad, en el auto respectivo se admitió la demanda, por encontrarse en ella la expresión de juicios relativos a la pretendida violación del artículo 96 de la Constitución Política. No obstante, del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por la demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que el cargo que se plantea aparentemente contra la norma atacada no existe. La demandante asegura en efecto, que la expresión residencia o morada es inconstitucional porque de acuerdo con “el literal b del numeral 1°, del artículo 96 de la Constitución nacional el domicilio es el país, y no la residencia del penado”. A lo que suma la necesidad en este caso de aplicar el principio de favorabilidad. Sin embargo, como lo señala la vista fiscal, no se advierte ninguna relación temática entre la norma acusada que permite que el lugar de ejecución de la pena privativa de la libertad pueda ser la residencia o morada del condenado, con el contenido del artículo 9 numeral 1°, literal b de la Carta Política, en el que se determina que son nacionales por nacimiento “los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República”. Así las cosas, al efectuar el análisis de fondo que corresponde a esta oportunidad procesal, se ha de concluir en la ausencia de cargos que se refieran al artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y que en forma “concreta, coherente y razonable” planteen una confrontación entre la disposición legal acusada y la Constitución. De otro lado es necesario señalar que aún en el caso de querer dar a la demanda un sentido coherente, atendiendo al espíritu democrático de la acción incoada, la petición que resultaría pertinente sería la de una interpretación por la Corte de las expresiones residencia o morada. En este caso tampoco sería posible descartar el carácter inepto de la demanda, ya que como ha dicho reiteradamente[1] esta Corporación, tal no es el objeto de la acción de inconstitucionalidad. Así en la Sentencia C-403/98 se dijo: “La Corporación se declara inhibida, para fallar con relación con la norma cuestionada, por cuanto es claro que la demandante no elevó en realidad cargo alguno de inexequibilidad en contra del artículo 38 de la Ley 81 de 1993. Lo que pretende la ciudadana demandante, es una interpretación con autoridad por parte del juez de la Carta y no la exclusión de la misma disposición del ordenamiento jurídico, que es el objeto de la acción de constitucionalidad; por lo tanto, la jurisprudencia de esta Corporación denomina una petición de esta clase como "inepta demanda", pues repárese que mal puede apelarse a la acción pública de inconstitucionalidad si no se plantea una verdadera confrontación entre el precepto acusado de orden legal y la Constitución Política”[2]. Por todo ello esta Corporación se declarará inhibida para pronunciarse de fondo en relación con las expresiones residencia o morada contenidas en el inciso primero del artículo 38 de la Ley de 2000, por ineptitud sustancial de la demanda. 3.1.3. Inhibición para decidir de fondo en relación con el artículo 106 de la Ley 599 de 2000 En el caso del artículo 106 de la ley 599 de 2000, que tipifica el homicidio por piedad, la actora plantea en su demanda la supuesta violación del artículo 243 de la Constitución por haberse desconocido la cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-293 de 1997 que declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 236 del Decreto 100 de 1980 en los siguientes términos: “Primero. Declarar exequible el artículo 236 del decreto 100 de 1980 (código Penal), con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el medico autor, pues la conducta está justificada” Segundo: Exhortar al Congreso para que en el tiempo más breve posible, y conforme a los principios constitucionales y a elementales consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna.” La Corte constata sin embargo que los argumentos de la demandante se limitan a reprochar el comportamiento del legislador, al no incluir en la ley aprobada el texto del artículo 107 del proyecto presentado por el señor Fiscal General, lo que en su concepto “debe ser entendido como una omisión inconstitucional, la cual debe ser llenada por esta Corporación.” En este sentido y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte en materia de omisión legislativa[3], que excluye su competencia en relación con la omisión legislativa absoluta, y al no expresarse en este caso tampoco argumentos concretos que permitan establecer la existencia de una omisión relativa por parte del legislador, ha de concluirse que la actora no cumplió el requisito del artículo 2º numeral 3º del Decreto 2067 de 1991 que ordena al demandante precisar las razones por las cuales considera violada la disposición acusada. En tal aspecto hubo ineptitud sustancial de la demanda. En esas circunstancias, en virtud del artículo 241 de la Constitución, que consagra de manera expresa y limitativa las funciones de la Corte Constitucional al decir que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo, se ha de entender entonces que en este caso la demanda presentada no tiene la aptitud de desatar el juicio de constitucionalidad, por lo que la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo en relación con el artículo 106 de la Ley 599 de 2000. Cabe recordar finalmente al respecto, que la Corte Constitucional está instituida fundamentalmente para resolver sobre la constitucionalidad del contenido explícito de las normas y que las circunstancias particulares en las que de manera excepcional le es dado examinar otros contenidos o interpretaciones posibles de la norma[4] que puedan oponerse a la Constitución no se configuran en el presente caso. 3.2. Cosa juzgada constitucional En relación con la cosa juzgada constitucional en el presente proceso se hace necesario tener en cuenta la configuración de dicho fenómeno en relación con el artículo 101 de la misma Ley, así como la necesidad de descartar su configuración en relación con los artículos 16 numeral 1° y 17 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, la cual ha sido invocada, sin embargo, por algunos de los intervinientes. Para el efecto cabe recordar que sobre la cosa juzgada constitucional esta Corporación ha precisado que: “(...)es importante establecer las siguientes distinciones (...) En primer lugar, la noción de cosa juzgada formal. De la manera más genérica, entiende esta Corporación que tiene lugar la figura de la cosa juzgad...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia