C-551-01
Sentencia C-551/01
Sentencia
C-551/01
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de cargos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de relación temática
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Razones
por las cuales textos acusados se estiman violados
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Contenido
explícito de normas
COSA JUZGADA
FORMAL-Alcance/COSA
JUZGADA MATERIAL-Alcance
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Actuación
dentro del marco legal en genocidio
UNIDAD NORMATIVA-Integración
UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA-Integración
CLAUSULA GENERAL
DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Alcance/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Quántum de penas
TEST DE
RAZONABILIDAD-Elementos
HECHO PUNIBLE
UNITARIO O CONTINUADO-Objeto/DELITO
CONTINUADO-Objeto
DELITO CONTINUADO
O MASA-No discriminación
entre civiles y militares
DELITO CONTINUADO
EN JURISDICCION PENAL ORDINARIA Y MILITAR-No discriminación
HOMICIDIO
PRETERINTENCIONAL Y PARTO O ABORTO PRETERINTENCIONAL-Distinción/HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
Y PARTO O ABORTO PRETERINTENCIONAL-Sanciones diversas
El punible del homicidio preterintencional
y el denominado parto o aborto preterintencional son comportamientos delictivos
distintos con elementos y bienes jurídicos vulnerados diferentes, lo que
justifica que los puntos de referencia para la estructuración de los tipos
penales respectivos y la delimitación de las sanciones aplicables sean
diversos, sin que ello vulnere el principio de igualdad. Si bien en ambos
eventos se produce un segundo resultado que va más allá de la intención del
actor, en el homicidio tipificado en el artículo 105 la preterintención se
refiere a un tratamiento privilegiado frente al delito base, es decir, el
homicidio simple. Mientras que en el tipo del parto prematuro o aborto preterintencional,
se produce un resultado agregado a la descripción típica básica (para este
efecto las lesiones personales) que constituye una consecuencia del acto
inicial, que merece mayor reproche penal por la gravedad del daño o peligro
causado.
DELITO
PRETERINTENCIONAL Y DELITO CALIFICADO POR RESULTADO-Delimitación
DELITO
PRETERINTENCIONAL-No
implica necesariamente disminución de pena
Para la Corte no puede derivarse de la
denominación –preterintencional- señalada por el legislador a una determinada
conducta, la necesaria disminución de la pena atribuible.
HOMICIDIO
PRETERINTENCIONAL Y PARTO O ABORTO PRETERINTENCIONAL-Bien jurídico protegido
PECULADO-Atenuación punitiva
AGENTE RETENEDOR-Exoneración de responsabilidad penal por
pago
PECULADO Y AGENTE
RETENEDOR-Atenuación
punitiva y exoneración de responsabilidad penal
DERECHO A LA
IGUALDAD-Supuestos
idénticos
SERVIDOR PUBLICO
Y PARTICULAR EN TIPO PENAL-Grado
de exigencia de responsabilidad
AGENTE RETENEDOR
EN PECULADO-Apropiación o
uso de dineros/AGENTE RETENEDOR EN PECULADO-Atenuación punitiva
AGENTE RETENEDOR-Sanciones por omisión en consignación de
dineros
AGENTE RETENEDOR-Oportunidad de cumplimiento de deber
omitido
PECULADO Y AGENTE
RETENEDOR-Trato diferente
OBEDIENCIA DEBIDA-No reconocimiento en genocidio,
desaparición forzada y tortura
OBEDIENCIA DEBIDA-Requisitos para reconocimiento
OBEDIENCIA DEBIDA-Alcance como exclusión de responsabilidad
IMPUTACION-Significados
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Ampliación de protección/IMPUTACION EN PROCESO PENAL-Ampliación
de protección de garantía constitucional
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM-Alcance
PROCESO PENAL-Pluralidad en varios Estados
DOBLE IMPUTACION-Límites a prohibición
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM-No es absoluto
COSA JUZGADA PENAL-Excepciones
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM-Restricción sobre
sentencias del exterior
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENA-Incremento en proporción específica
PENA-Atenuación y agravación/PENA-Determinación
judicial
Referencia:
expediente D-3137
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 8º (parcial), 16 numeral 1º
(parcial), 17 inciso 2º (parcial), 31 parágrafo (parcial), 32 numeral. 4º
inciso 2º (parcial), 38 inciso 1º (parcial), 101 (parcial), 106, 118 (parcial)
y 401 de la Ley 599 de 2000.
Actora: Marcela
Adriana Rodríguez Gómez.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo del año
dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Adriana Rodríguez Gómez demandó los
artículos 8º (parcial), 16 numeral 1º (parcial), 17 inciso 2º (parcial), 31
parágrafo (parcial), 32 numeral. 4º inciso 2º (parcial), 38 inciso 1º
(parcial), 101 (parcial), 106, 118 (parcial) y 401 de la Ley 599 de 2000.
“por la cual se expide el código penal”.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto de
las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
44.097, del 24 de julio de 2000, y se subraya lo demandado:
“LEY 599 DE 2000
(junio 24)
por la cual se expide el código penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 8°. Prohibición de doble incriminación. A nadie se le podrá
imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la
denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los
instrumentos internacionales.
Artículo 16. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se
aplicará:
1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la
existencia y la seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra
el orden económico social excepto la conducta definida en el Artículo 323 del
presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda
nacional, documento de crédito público, o estampilla oficial, aun cuando
hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la
prevista en la ley colombiana.
(…)
Artículo 17. Sentencia extranjera. La sentencia absolutoria o
condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para
todos los efectos legales.
No tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las
sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos señalados
en los artículos 15 y 16, numerales 1 y 2.
(…)
Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola
acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias
disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará
sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada
hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que
correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada
una de ellas.
(…)
Parágrafo. En los eventos de los delitos continuados y masa se
impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera
parte.
Artículo 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a
responsabilidad penal cuando:
(…)
4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente
emitida con las formalidades legales.
No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de
delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.
(…)
Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.
La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia
o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine,
excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la
víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
(…)
Artículo 101. Genocidio. El que con el propósito de destruir total o
parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que
actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo,
ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de treinta (30) a
cuarenta (40) años; en multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000) salarios
mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones
públicas de quince (15) a veinte (20) años.
(…)
Artículo 106. Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad,
para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o
enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 118. Parto o aborto preterintencional. Si a causa de la
lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga
consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o
sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes,
se aumentarán de una tercera parte a la mitad.
Artículo 401. Circunstancias de atenuación punitiva. Si antes de
iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere
cesar el mal uso, reparare lo dañado o reintegrare lo apropiado, perdido,
extraviado, o su valor, la pena se disminuirá en la mitad.
Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda
instancia, la pena se disminuirá en una tercera parte.
Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deberá,
proporcionalmente, disminuir la pena en una cuarta parte.”
III.
LA DEMANDA
La accionante señala que las disposiciones
demandadas de los artículos 8º parcial, num. 1º parcial del 16, inc. 2º parcial
del 17, parágrafo parcial del 31, inc. 2º parcial del num. 4º del 32, inc. 1º
parcial del 38, 101 parcial, 106, 118 parcial y 401 de la Ley 599 de 2000
vulneran los artículos 1º, 2º, 5º, 11, 13, 28, 29, 96, 107 y 243 de la
Constitución Política, por lo que solicita se declare su inexequibilidad, con
fundamento en las siguientes razones:
A juicio de la demandante con el término “imputar”
utilizado en el artículo 8º de la Ley 599 de 2000 (prohibición de doble
incriminación) se vulnera el artículo 29 de la Constitución Política (principio
del debido proceso) que empleó en su inciso 4º el término “juzgado”.
Estima que las expresiones “salvo lo
establecido en los instrumentos internacionales” del artículo 8º (doble
incriminación), “aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior
a una pena menor que la prevista en la Ley colombiana” del numeral 1º del
artículo 16 (extraterritorialidad) y la totalidad del inciso 2º del artículo 17
(sentencia extranjera) vulneran el principio del debido proceso (C.P., art.
29), toda vez que introducen limitaciones no contenidas en el texto
constitucional.
Considera que la expresión “aumentada en
una tercera parte” del parágrafo del artículo 31 (concurso de conductas
punibles), quebranta el derecho a la igualdad (C.P., art. 13), ya que en el
artículo 32 de la Ley 522 (delito continuado en la justicia penal militar) no
se hace referencia al aumento de la tercera parte de la pena.
Manifiesta que el inciso 2º del numeral 4º
del artículo 32 (ausencia de responsabilidad) contraría los artículos 1º y 2º
constitucionales, pues hace una referencia “cerrada y taxativa” de los
comportamientos que no reconocen la obediencia debida, sin tener en cuenta que
hay muchos otros que quedaron por fuera, entre otros, la violencia sexual, la
concusión, etc., que no pueden ser permitidos a los servidores públicos en un
Estado social de derecho.
Señala que la expresión “residencia o
morada” del inciso 1º del artículo 38 (prisión domiciliaria como
sustitutiva de la prisión) vulnera el literal b) del numeral 1º del artículo 96
de la Constitución Política, según el cual, a su juicio, se entiende por
domicilio el país y no la residencia del penado. Lo anterior ya que, conforme a
la sentencia “496 del 3 de noviembre de 1994” de esta Corte, el
principio de favorabilidad del inciso 3º del artículo 29 superior debe
entenderse en el sentido en que, de existir varias interpretaciones sobre una
norma, se aplique la más favorable al procesado.
Sostiene que la expresión “que actúe
dentro del margen de la ley” del artículo 101 (genocidio) transgrede los
siguientes artículos de la Constitución Política: el 5º porque permite el
genocidio para quien actúe por fuera del margen de la ley; el 11 porque sólo
garantiza el derecho a la vida de quienes actúen dentro del margen de la ley;
el 13 “se quebranta cuando sólo se tipifica como genocidio político si se
actua (sic) dentro del margen de la ley, lo que significa que por fuera de la
ley, no hay Constitución que valga”; el 28 porque permite destruir a un
grupo que actúe por fuera de la ley y el 107 porque limita la fundación,
organización y desarrollo de partidos y movimientos políticos, pues si están al
margen de la ley sus miembros pueden ser objeto de destrucción, sin
consecuencia alguna.
Afirma que el artículo 106 (homicidio por
piedad) infringe el inciso 1º del artículo 243 de la Carta Política en lo
relativo a la cosa juzgada constitucional pues, no obstante que la decisión que
adoptó esta Corporación en la sentencia C-239 del 20 de mayo de 1997 había sido
tomada en cuenta en el proyecto del código, según informa, desde la Gaceta del
Congreso No. 280 del 20 de noviembre de 1998 no vuelve a aparecer, de manera
que se produce una “Omisión Inconstitucional, la cual debe ser llenada por
esta Corporación”.
Indica que el artículo 118 del Código Penal
(parto o aborto preterintencional) viola el derecho a la igualdad (C.P., art.
13) porque establece que las penas imponibles para esa conducta se “aumentarán”
de una tercera parte a la mitad, en tanto que para la acción descrita en el
artículo 105 del mismo código (homicidio preterintencional) se dispone disminuir
la pena. Agrega que la preterintención es entendida por la doctrina como un
atenuante punitivo respecto del delito doloso y por lo tanto la expresión “aumentarán”
del artículo 118 viola la norma constitucional citada, dado que la forma de
culpabilidad de los dos artículos del código es similar.
En su criterio, el artículo 401
(circunstancias de atenuación punitiva en el delito de peculado) vulnera el
principio de igualdad (C.P., art. 13) porque limita la atenuación punitiva a la
rebaja de la pena proporcionalmente, si se dan las condiciones descritas en la
norma, de modo que jamás se exonerará de la pena, mientras que el parágrafo del
artículo 402 del mismo código (omisión del agente retenedor o recaudador),
establece que la persona (particular en ejercicio de funciones públicas) puede
llegar a obtener la resolución inhibitoria, la preclusión de la investigación o
la cesación de procedimiento.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Fiscalía General de la Nación
El señor Fiscal General de la Nación
intervino en el proceso de la referencia y, mediante escrito recibido el 13 de
septiembre de 2000 en la Secretaría General, solicitó a la Corte que declarara
ajustadas a la Constitución las normas objeto de estudio, con fundamento en las
razones que a continuación se sintetizan.
Manifiesta, basado en la sentencia del 30
de abril de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la cual trae en cita, que la
expresión demandada “salvo lo establecido en instrumentos internacionales”
del artículo 8º no viola el principio del non bis in ídem. Considera que
la circunstancia de que los términos “imputar” y “juzgar”,
utilizados en la norma demandada y en el artículo 29 superior, respectivamente,
sean diferentes no constituye un argumento sólido para declarar la
inexequibilidad del primer concepto, que desarrolla al segundo en la previsión
de la garantía del citado principio, pues ambos implican iniciar, adelantar y
finalizar un proceso con observancia de las garantías que la Constitución y las
leyes imponen, de modo que la expresión demandada no desconoce el principio
básico del debido proceso y menos el del non bis in ídem que hace parte
de él.
Ahora bien, en cuanto a que la Constitución
no trae limitaciones a la prohibición de la doble incriminación y la norma
demandada sí, sostiene que lo que se pretende es que delitos como el genocidio,
los de lesa humanidad y otros que trascienden las fronteras nacionales puedan
ser juzgados por diferentes jurisdicciones, con base en normas de categoría,
contenido y alcance distinto, lo que no vulnera el pluricitado principio del non
bis in ídem, como afirma lo dijo la Corte en la sentencia antes citada y,
por lo tanto, la norma se ajusta en su integridad a la Constitución.
Sobre los cargos contra los artículos 16 y
17 considera que no es procedente una nueva discusión respecto de su contenido
porque esas normas fueron extraídas textualmente de los artículos 15 y 16 del
Código Penal vigente, sobre los que ya existe un pronunciamiento de esta Corte,
a cerca de su exequibilidad, en la sentencia C-264 de 1995, de la cual trae
apartes.
Indica, de otro lado, que el parágrafo del
artículo 32 no viola el principio de igualdad, ya que la propia Constitución,
de conformidad con lo establecido en su artículo 221, establece una distinción
entre los miembros de la fuerza pública y los civiles, dejándolos en diferentes
planos de igualdad, lo que justifica que el tratamiento a unos y otros sea
diferente, como en efecto sucede en cuanto a las autoridades que los juzgan y
la normatividad aplicable.
Así, desde esa perspectiva, para el señor
Fiscal carece de validez la comparación que hace la demandante entre el
precepto acusado y el artículo 32 del Código Penal Militar, porque, aunque
genéricamente ambas aluden a la figura del delito continuado, específicamente
se trata de eventos diferentes. Por lo tanto, solicita se declare su
exequibilidad.
Manifiesta que no hay violación de los
artículos 1º y 2º de la Carta con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 4º
del artículo 32, toda vez que las figuras descritas en esta norma -genocidio,
desaparición forzada y tortura- implican una respuesta estatal acorde con su
naturaleza y gravedad, lo que justifica que el legislador de manera expresa
consignara que para ellas no se estructura la obediencia debida y con ello se
garantiza el Estado Social de derecho, entendido en los términos de la
sentencia T-406 de 1992, ayudando a mantener la integridad territorial y
asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Agrega que la
Corte Suprema de Justicia fijó un marco de entendimiento de la obediencia
debida como causal de justificación, en la sentencia de la Sala de Casación
Penal del 13 de junio de 1995, Rad. 9785, de donde se desprende que cuando una
orden manifiestamente antijurídica es impartida por un funcionario a otro, éste
debe abstenerse de cumplirla, so pena de responder disciplinaria y penalmente,
independientemente de que se trate de las conductas antes descritas, por lo que
el contexto de la interpretación que da la demandante a la norma es equivocado.
Sobre la expresión “residencia o morada”
contemplada en el inciso 1º del artículo 38, señala que el artículo 96 superior
se refiere a la nacionalidad colombiana y no al concepto de domicilio, por lo
que en su criterio, no se plantea un problema de constitucionalidad sino de
interpretación del texto acusado. Afirma que la norma demandada no sólo permite
que la pena privativa de la libertad se cumpla en el lugar de residencia del
sentenciado (residencia o morada), sino que cuando las circunstancias de
preservación de sus derechos fundamentales, como la vida, lo exijan, el juez
puede determinar otro sitio de reclusión, porque no está vedando ningún lugar
del territorio nacional y, en consecuencia, los principios inherentes al debido
proceso están a salvo.
Considera que el artículo 106 demandado no
viola el inciso 1º del artículo 243 de la Constitución Política, sobre el
principio de la cosa juzgada en relación con los fallos dictados por esta Corte
en ejercicio de control constitucional, porque no hay omisión del legislador
respecto a lo dispuesto en la sentencia C-239 de 1997, sobre el homicidio por
piedad, ya que en el artículo 32 de la Ley 599 se establece las causales
eximentes de responsabilidad penal, y entre ellas está establecida en el
numeral 2º la de actuar con el consentimiento válidamente emitido por el
titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo, de
manera que la omisión atribuida al legislador en la redacción del artículo 106
es inexistente.
Para el señor Fiscal, además, esa causal
puede estructurarse también para otros delitos diferentes al demandado, siempre
que se reúnan los requisitos establecidos para su reconocimiento procesal.
Respecto al delito de genocidio, fija un
marco conceptual sobre el mismo a través del señalamiento de sus antecedentes
históricos y la exposición de motivos del Código Penal que próximamente entrará
a regir (Ley 599 de 2000), así como de los instrumentos internacionales
relacionados con el tema.
A continuación, indica que la expresión
acusada del artículo 101 de la Ley 599 de 2000 no viola los artículos 5º, 11, y
28 de la Constitución Política, pues es erróneo aseverar que con ella se está
dando vía libre para la destrucción de un grupo de personas, para que se quite
la vida a sus miembros o se desconozca su derecho a la libertad, por el hecho
de pertenecer a grupos que actúan al margen de la ley. A su juicio, los grupos
nacionales, étnicos, raciales o políticos tienen fundamento y protección constitucional
(arts. 16, 18, 19, 107 y concordantes), de manera que la norma demanda reafirma
y tutela los derechos fundamentales de las personas, toda vez que establece una
más alta penalización y es una norma persuasiva y preventiva, que sanciona
severamente a quien vulnera el objeto jurídico que protege, y tiene
reconocimiento también en disposiciones de derecho internacional desde 1948 con
la aprobación de la Convención para la prevención y la sanción del delito de
genocidio en la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Así mismo, sostiene que no se vulnera el
derecho a la igualdad (C.P., Art. 13), pues no se encuentran en la misma
situación los grupos conformados y respaldados a la luz de la Constitución y de
los tratados internacionales, que persiguen la defensa de su identidad física y
cultural, que aquellos que se forman fuera o al margen de ella, cuya finalidad
es desconocer la ley. De ahí que la protección del Estado para ambos grupos sea
diferente, así como la sanción para quienes intenten destruir a unos u otros,
esto es, se configura el delito de genocidio cuando las conductas sean
cometidas contra las comunidades protegidas y fundadas en la Constitución y la
ley, y se tratará de otro delito cuando sea contra grupos al margen de la ley.
Igualmente, considera que el artículo 118
no viola el principio de igualdad pues situaciones diferentes exigen un
tratamiento también diferente. Este es el caso de las normas que la demandante
compara: el homicidio preterintencional del artículo 105 en el que se protege
el derecho a la vida, y el parto o aborto preterintencional del 118, demandado,
en que se tutela tanto el derecho a la vida y la integridad personal de la
mujer en estado de embarazo como la vida y la integridad del que está por
nacer, protegido desde el mismo momento de la concepción, tanto en el ámbito
nacional (C.P., art. 11) como en el internacional mediante los instrumentos
internacionales. La conducta descrita en el artículo demandado tiene una
connotación más grave que la del 105 porque, aunque la forma de culpabilidad
(preterintención) sea la misma para ambas, la respuesta de la ley penal es
proporcionalmente diferente, en aras del principio de igualdad, tal como sucede
al aumentar la pena del artículo 118.
Para finalizar, en lo relativo al artículo
401 sostiene que la demandante recurre nuevamente a la comparación con otra
norma, el artículo 402 del mismo código, comprendiendo las dos conductas como
referentes al peculado, lo que es equívoco, pues aunque ambas protegen la
administración pública. Para el señor Fiscal es más grave la conducta realizada
por el funcionario público respecto al peculado, aunque, aclara, que si el
particular que retiene sumas las apropia o usa, comete peculado y no la
conducta del 402, de retención, de manera que si las devuelve, atenúa la pena y
no motiva la finalización de proceso (Sentencia C-285 de 1996). En ese contexto
no se desconoce el principio de igualdad.
2. Intervención de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia
El interviniente manifiesta que la frase “salvo
lo establecido en los instrumentos internacionales” del artículo 8º es
abiertamente inconstitucional toda vez que “existe el peligro de establecer un
tipo de régimen jurídico especial que dislocando la regla universal o ecuménica
del non bis in ídem atente contra la seguridad de los ciudadanos y la libertad
de los individuos. Los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el
Congreso no pueden juzgar ni sancionar un delito por el cual la persona ha sido
ya condenada o absuelta por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el
ordenamiento procesal de cada país. Ningún instrumento internacional ni ningún
fundamento de política exterior pueden tener la fuerza jurídica suficiente para
vulnerar la prohibición del non bis in ídem –por la imposibilidad del doble
juzgamiento. La inmutabilidad y la irrevocabilidad que nacen de la sentencia
actúan definitivamente por la autoridad de cosa juzgada.” Por lo tanto el cargo
debe prosperar. –negrilla original-
Señala que los cargos presentados contra el
numeral 1º del artículo 16 y el inciso 2º del 17 no son claros ni cuentan con
una motivación que permita analizar en qué forma se vulneraron los preceptos
constitucionales, pues la demandante no cumplió con los requisitos de forma y
contenido de la demanda, Decreto 2067 de 1991, art. 2º, inciso 3º, y por lo
tanto debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 6º ibídem.
Indica respecto de la acusación contra el
parágrafo del artículo 31, que el legislador es libre de describir conductas en
orden a alcanzar la finalidad protectora que persigue el derecho penal en
cuanto a los intereses jurídicamente protegidos, sancionando las acciones
socialmente “disvaliosas” de los individuos, que imponen la aplicación
del principio de la necesidad de la pena, y el subprincipio de la
proporcionalidad de las penas, esto es, un juicio de adecuada ponderación y
equilibrio ante la gravedad de la pena y el interés jurídico que protege la
figura delictiva. De ahí que tratándose de los delitos continuado y masa, el
legislador incremente la sanción por tratarse de conductas especiales que por
su mayor espectro delictivo y notoria gravedad inciden sobre lo injusto del
hecho, de modo que la inconstitucionalidad que se alega “es inane”.
Sobre el cargo por violación a la Carta con
el inciso 2º del numeral 4º del artículo 32, afirma que la obediencia debida no
puede encerrarse dentro de límites descriptivos, normativos, subjetivos de unos
cuantos delitos, por lo que considera que no es razonable que el contorno de
sus alcances se agote en fórmulas cerradas y casuísticas, pues su comprensión
corresponde a todos los delitos. Así pues, no es comprensible que el legislador
limite el contenido material de la eximente de responsabilidad establecida en
el numeral 4º del artículo 32, por lo que el inciso atacado es inconstitucional
por violar los principios y valores superiores sobre los que se edifican los
fines esenciales del Estado (C.P., art. 2º).
En cuanto al inciso 1º del artículo 38,
sostiene que se trata de una verdadera conquista del sistema penal por la
adopción de un criterio político-criminal de sanas y fecundas proyecciones.
Indica que no debe confundirse el principio de la nacionalidad colombiana
(C.P., art. 96, numeral 1º, literal b)), citado por la demandante como violado,
con la ejecución de la pena privativa de la libertad y el lugar donde debe
cumplirse la sanción. A su juicio, la demanda en este punto es un “armazón
ilógica del asunto”, difícil de comprender y discernir, por lo que el cargo
no está llamado a prosperar.
Informa que no examina el cargo contra el
artículo 106 porque no pudo acceder a la opinión presentada por el señor Fiscal
General de la Nación al respecto, así como por falta de conocimiento sobre el
contenido de la Gaceta del Congreso de la República relativa a ese punto.
Agrega que “[l]a tiranía del tiempo lo explica todo.”
Considera que el aparte acusado del
artículo 101 es inconstitucional, toda vez que agravia el derecho a la vida
(C.P. art. 11) y el postulado de la no discriminación (art. 13 ibídem),
pues todos los colombianos son iguales ante la ley, en términos de una igualdad
real y efectiva que permite recibir el mismo trato y protección de las
autoridades, sin discriminaciones, en tanto que el precepto acusado no refleja
el mismo trato para quienes actúan dentro de la ley que para quienes lo hacen
al margen de ella.
Estima que la demandante se confundió al
formular el cargo contra el artículo 118 de la Ley 599, pues una cosa es el
aborto preterintencional y otra el homicidio preterintencional y, por el hecho
de que ambas conductas se describan bajo la misma forma de culpabilidad o se
engloben bajo un mismo interés jurídico protegido, no es obligatorio
sancionarlos con la misma pena, pues el legislador ha ponderado especialmente
la gravedad de ambas conductas y sus consecuencias jurídicas, lo que explica la
diferencia de las penas en concreto.
Respecto a la acusación contra el artículo
401 del Código Penal manifiesta que se trata de un hecho punible diferente y
excluyente del tipificado en el artículo 402 del mismo código con el que lo
compara y, por lo tanto, no es extraño que el legislador consagre diferencias
cuantitativas y cualitativas respecto al estímulo de ambas conductas, que no
supone para el caso del artículo 401 una disminución de la culpabilidad, de
modo que no se viola el principio de igualdad ni algún otro de la Constitución
Política.
3. Intervención del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
La interviniente señala, en primer término,
que el fundamento que invoca la demandante para instaurar la acción de
inconstitucionalidad debe ser el artículo 242 numeral 1º y no el 241 numeral 4º
de la Constitución Política y, en segundo término, expone las siguientes
razones que sustentan su posición frente al proceso de la referencia.
Manifiesta, con apoyo en la sentencia T-575
de 1993 de esta Corporación, que la referencia a la prohibición de doble
incriminación del artículo 8º demandado es una consecuencia clara del principio
del non bis in ídem y, por lo tanto, no violenta el debido proceso, al
contrario, lo garantiza. No entiende cómo puede ser inconstitucional la
prohibición de “imputar”, que es atribuir responsabilidad más de una vez
por la misma conducta punible, y que constitucional e internacionalmente está
prohibido, por lo que esa palabra resulta ajustada a la Constitución. Así
mismo, respecto de la excepción contenida en el mismo artículo, dice que el
principio de la cosa juzgada surge de una decisión judicial en firme, que trae
como consecuencia la aplicación del principio de non bis in ídem, sobre
el que se ha pronunciado la Corte en las sentencias C-189 de 1998, T-575 de
1993 y T-652 de 1996, con una especial aplicación en el ámbito de la
extraterritorialidad de la ley penal, los tratados y convenios internacionales
que erigen principios de soberanía y reciprocidad, en virtud de los que se debe
respetar los procedimientos y sentencias de país extranjero, como
reconocimiento al valor de la cosa juzgada, pero que también aceptan
excepciones a esa situación y, por lo tanto, la legislación interna penal no
puede excepcionar frente a la consagración constitucional y a la ratificación
de los tratados internacionales, de modo que la expresión demandada no es
inconstitucional sino congruente con el régimen de excepciones en este campo.
Sobre el artículo 16, numeral 1º indica que
esta norma se reprodujo literalmente igual a la contenida en el artículo 15 del
Decreto 100 de 1980, que fue estudiada por la Corte y que se declaró
constitucional, en razón y de conformidad con el sistema de defensa que protege
los bienes e intereses políticos o económicos del Estado colombiano.
Igualmente, la norma prevista en el artículo 17 demandado, contenida en el
artículo 16 del Decreto 100 de 1980, responde a los mismos criterios y, por lo
tanto, no viola la Constitución Política, pues se trata, en esencia, de un
reconocimiento de cosa juzgada formal frente a consideraciones de política
criminal, que busca preservar la soberanía del Estado en los casos en que se
vulneren bienes que atacan directamente al Estado. Son entonces excepciones a
la cosa juzgada.
Respecto al parágrafo del artículo 31
enjuiciado sostiene que, aunque todo el artículo puede recibir serios reproches
de constitucionalidad, se limita al cargo de la demanda, que a su juicio no
puede prosperar, pues el legislador es autónomo frente a la determinación de la
sanción, amén de que en el presente caso no se vulnera el principio de
igualdad.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el
inciso 2º del numeral 4º del artículo 32 demandado, señala que el legislador al
incluir expresamente las conductas que no admiten la justificación de la
obediencia debida trata de concretar la causal y de determinar que no existe la
posibilidad de justificar algún comportamiento que atente contra esos bienes, por
lo que, a su juicio, no es necesario incluir más conductas y por ello no se
viola lo previsto en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, ya que
se trata es de establecer los parámetros generales de mandatos de permisión y
no de una inclusión taxativa de los comportamientos que generen un reproche
penal y que, en consecuencia, la norma no es inconstitucional.
Considera que la acusación al inciso 1º del
artículo 38 de violar el literal b del numeral 1º del artículo 96 superior no
es comprensible porque éste no hace relación a modificación alguna, sino que
simplemente el legislador ha considerado que es posible la prisión domiciliaria
como sustitutiva de la prisión en determinado sitio, lo que en nada vulnera la
Constitución Política, y mucho menos frente a la norma que se invoca como
violada.
En lo que hace al cargo por omisión en el
artículo 106, del homicidio por piedad, estima que no se puede confundir la
tipificación del delito con la existencia del consentimiento del sujeto pasivo,
sobre el que se pronunció la Corte en sentencia C-239 de 1997, ya que esa
causal fue estipulada en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 599 de 200 “y
conlleva las consecuencias de la ausencia de responsabilidad”. En su
sentir, no puede demandarse el artículo 106 porque el legislador es autónomo
para determinar las conductas punibles que considere que atentan gravemente
contra los bienes jurídicos en el Estado social y democrático de derecho, de
manera que la no inclusión de lo que dijo la Corte no invalida la cosa juzgada
de las sentencias de constitucionalidad ni genera una omisión.
En cuanto al aparte demandado del artículo
101, respecto al genocidio, considera que no se trata de que se autorice el
extermino de los grupos que actúen fuera del marco de la ley, no es que se
permita atentar contra su vida, pues para ese caso existen normas penales
particulares, diferentes al genocidio, que protegen los bienes jurídicos de
esas personas, como lo es el homicidio, por lo que no es inconstitucional esa
disposición.
En relación con la expresión enjuiciada del
artículo 118 sostiene que el legislador es autónomo, dentro de criterios de
prevención, para considerar el quantum punitivo, tal como afirma lo ha dicho la
Corte en diversas oportunidades, por lo que el principio de igualdad se
encuentra vulnerado y, en consecuencia, la norma es constitucional.
Igualmente, respecto al artículo 401
demandado, afirma que el legislador es autónomo y frente a los delitos puede
conceder en particular consecuencias procesales diversas sin violentar el
principio de igualdad, pues no se puede considerar que por existir beneficios
procesales para algunos delitos y para otros no, se viole dicho principio.
V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR
GENERAL DE LA NACION (E)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
mediante Auto del 19 de octubre de 2000, aceptó el impedimento manifestado por
el Procurador General de la Nación, mediante escrito recibido en la Secretaría
General el 10 de octubre de 2000, para intervenir en el proceso de la
referencia y, en consecuencia, ordenó darle traslado al Viceprocurador General
de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
Por tal razón, el Viceprocurador General de
la Nación (E), mediante concepto No. 2406, recibido en la Secretaría de la Corte
Constitucional el 15 de enero de 2001, presenta escrito frente al proceso de la
referencia en los términos que a continuación se sintetizan.
En relación con el artículo 8º sostuvo que
la expresión “imputar” antes que restringir el ámbito de aplicación del
principio del non bis in ídem lo consagra con una visión garantista, en
las dos etapas de proceso, investigación y juicio, pues prohibe investigar y
juzgar al mismo procesado por los mismos hechos, y la expresión “salvo lo
establecido en instrumentos internacionales” tampoco vulnera ese principio
constitucional porque lo que hace es establecer una excepción, mediante el
establecimiento de inmunidades, a favor de la soberanía judicial y la
prevalencia del derecho interno, manteniendo el derecho a juzgar y sancionar
determinadas conductas aunque hayan sido cometidas en el extranjero. Afirma,
que su interpretación resulta conforme con la jurisprudencia de la Corte, en
sentencia C-264 de 1995, de la cual trae apartes. Los mismos argumentos
presentó respecto del artículo 17 acusado y agregó que el legislador armonizó
las garantías de cosa juzgada y non bis in ídem con el principio
fundante de la soberanía del Estado.
Manifestó que iguales razones sirven para
desvirtuar los cargos formulados contra el numeral 1º del artículo 16 el inciso
2º del artículo 17, cuyo texto coincide con el del numeral 1º del artículo 15 y
el artículo 16 del Decreto 100 de 1980, sobre los que, afirmó, la Corte declaró
su exequibilidad, al considerarlos “excepciones constitucionalmente válidas
al principio de la cosa juzgada” entre otras razones, porque los delitos
allí enunciados constituyen atentados contra la soberanía económica, política y
jurídica, que, a su juicio, indiscutiblemente deben ser sancionadas por las
autoridades judiciales colombianas.
Por ello, concluyó que negar el valor de
cosa juzgada a la sentencia extranjera en el evento del numeral 2º del artículo
16, constituye una excepción que tiene fundamento en la especial relación que
existe entre el Estado y la persona que, representándolo y gozando de inmunidad
reconocida por el derecho internacional, comete un delito en el extranjero,
pues ello impide válidamente la investigación y juzgamiento por autoridad de
país extranjero.
En ese orden de ideas, solicita le
declaratoria de exequibilidad de los artículos 8º, 16 num. 1º y 17 inciso 2º de
la Ley 599 de 2000.
Respecto al artículo 31 demandado señala
que al compararse con lo establecido en los artículos pertinentes de la Ley 522
de 1999 podría considerarse que hay un tratamiento punitivo diferente y más
benévolo en la penalización de los delitos masa y continuados cometidos por
miembros de la fuerza pública. Sin embargo no es así, ya que los artículos 32 y
33 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), donde se define el delito
continuado y se fija el tope máximo de la pena imponible en caso de los
concursos, se han modificado con el artículo 31 demandado que establece de
manera específica la pena imponible para delitos continuados o delitos masa, de
manera que, una vez entre a regir el nuevo código, el parágrafo acusado será el
parámetro de tasación punitiva de esos delitos tanto para el personal castrense
como para los civiles. Aquí aclara que la tasación que se estableció en el
Código Penal Militar comparte la naturaleza general de los preceptos del
ordenamiento penal ordinario, y no responde a una consideración por la función
que desempeñan sus destinatarios, por eso debe entenderse que fue modificada
por ley posterior, es decir, por la Ley 599 de 2000. Lo anterior, además de que
el parágrafo acusado respeta el principio de proporcionalidad, de conformidad
con el artículo 60 de la Ley 599, dentro del margen que puede moverse el
funcionario judicial.
Sobre le inciso 2º del numeral 4º del
artículo 32, de la obediencia debida como excluyente de responsabilidad,
considera que no se viola lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Carta
Política, por los que se adopta un modelo de Estado social de derecho, pues la
demandante interpreta erróneamente la norma, ya que ella no dice que se podrá
reconocer la obediencia debido “solo” en los casos allí establecidos. Para la
vista fiscal no se trata en este caso de establecer una enunciación taxativa,
sino que el legislador trató de ser coherente con el inciso 1º del artículo 91
superior, así como con diversos instrumentos internacionales que traen esa
disposición. Por eso sostiene que la interpretación sistemática del
ordenamiento penal y procesal penal permite afirmar que no se podrá declarar la
ausencia de responsabilidad por obediencia debida, sin importar el delito de
que se trate, si no se reúnen los requisitos para reconocerla, y que dependen
del inciso 1º del numeral 4º del artículo 32, esto es, que se obre en
cumplimiento de orden legítima, lo que implica que no sea antijurídica, que sea
emitida por autoridad competente y con las formalidades legales.
En cuanto al cargo por violación del
literal b) del numeral 1º del artículo 96 superior con la expresión demandada
del artículo 38 solicita que la Corte se declare inhibida para estudiarlo por
ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de cargos en forma concreta,
coherente y razonable, pues no hay relación temática entre la norma acusada que
permite el lugar de ejecución de la pena privativa de la libertad en la
residencia o morada del sentenciado y la norma constitucional que se refiere a
la nacionalidad colombiana (C.P., art. 96), tal como sucedió en la sentencia
C-519 de 1998.
No obstante lo anterior, considerando que
el concepto de domicilio no es unívoco, fija su concepto, dependiendo de la
materia que se examina y que es la limitación de derechos fundamentales, y lo
circunscribe al que se desprende de los artículos 28 y 32 de la Constitución
Política que regulan instituciones de derecho penal, que restringen el derecho
a la libertad. Y agrega que la Corte Constitucional se pronunció sobre este
concepto en la sentencia C-041 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. También
cita y transcribe apartes de la sentencia de una Corte Suprema de Justicia del
21 de febrero de 1994, M.P. Gustavo Gómez Velásquez, sobre las diferentes
acepciones del término domicilio y la potestad del legislador para determinar
su alcance ante supuestos jurídicos concretos.
Sobre el aparte demandado del artículo 101,
del genocidio, estima que es inconstitucional porque viola el derecho a la vida
(C.P., art. 11) y relativiza el deber de protección que merece por parte del
Estado, al punto que es prohibida la pena de muerte (art. 12 ibídem),
pues el derecho a la vida goza de una inviolabilidad absoluta, de conformidad
con numerosos instrumentos internacionales, especialmente la Convención para la
prevención y sanción del delito de genocidio, suscrita en 9 de diciembre de
1948, a la que adhirió Colombia mediante la Ley 28 del 27 de mayo de 1959, que
con las normas constitucionales conforman bloque de constitucionalidad al que
deben sujetarse las normas internas relacionadas con ese delito, por mandato
del artículo 93 superior. También se viola el derecho a la igualdad pues éste
no admite distinciones respecto del objeto de protección por parte del Estado.
En cuanto al cargo formulado contra el
artículo 106, homicidio por piedad, por violar el inciso 1º del artículo 243 de
la Constitución, al ignorar el contenido de la sentencia C-239 de 1997 de esta
Corte, señala que la forma como se ha establecido el homicidio por piedad en la
ley 599 no es inexequible, pues su texto es idéntico al establecido en el
artículo 326 del Decreto 100 de 1980, que fue declarado exequible en esa
sentencia “con la advertencia que en el caso de enfermos terminales en que
concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse
responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada”,
de modo que solicita estarse a lo resuelto en dicha sentencia por existir cosa
juzgada material. Además, sostiene que el legislador perdió la oportunidad de
regular específicamente la figura del consentimiento válidamente emitido por
parte del titular del bien jurídico, sujeto pasivo, pues omitió señalar las
condiciones o requisitos necesarios para calificar como válido el
consentimiento, siendo sin embargo improcedente subsanar por vía de control
constitucional, esta circunstancia.
En relación con el cargo por violación al principio
de igualdad por la expresión acusada del artículo 118 de la Ley 599, afirma que
el legislador tiene libertad para configurar como tipos penales aquellas
conductas que por el daño social que producen estima merecen reproche penal,
como respuesta a un proceso político criminal en que se considera tanto el
respeto por las garantías constitucionales, como por atender criterios de
razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, la interpretación que hace la
demandante en cuanto a que las conductas de los artículos 118 demandado, y el
105 deben merecer el mismo tratamiento punitivo por tratarse de conductas
atribuibles a título de preterintención, es decir como formas atenuadas, es
errónea, toda vez que i.) se trata de comportamientos delictivos con elementos
jurídicos y bienes jurídicos vulnerados diferentes, ii.) el tipo de homicidio
consagrado en el artículo 105 se ha establecido como preteritencional, no así
el parto prematuro o aborto del artículo 118, en el que el segundo resultado no
constituye el comportamiento que representa la conducta punible sino que se
trata de un delito de consecuencia calificada por el resultado, donde se da ese
resultado agregado a la descripción típica básica, que merece mayor reproche
por el daño causado.
Por eso el homicidio preteritencional
constituye un atenuante punitivo respecto del homicidio doloso. De ahí que el
parto prematuro o aborto seguido de lesiones merezca un mayor reproche respecto
de las penas fijadas para las lesiones personales y se comporte como una agravante
de ellas, además, por cuanto se afectan más bienes jurídicos protegidos, la
vida e integridad de la mujer y la de su hijo, que puede resultar lesionado o
muerto. Así pues solicita se declare la exequibilidad de la norma.
Sobre el artículo 401 demandado, relativo a
las atenuantes del peculado, considera justificada la diferenciación que se
hace en su tratamiento punitivo respecto al establecido para la conducta
descrita en el artículo 402, sobre la retención, ya que el primero es cometido
por servidores públicos de quienes se reprocha más drásticamente sus conductas
y merece un trato más severo, que de los particulares que cometan el segundo y
que se estructura por una “mora” en la consignación de las sumas retenidas, no
por producir su pérdida (sentencia C-285 de 1996). Sin embargo, estima que hay
defectos en la redacción del inciso final del artículo estudiado, por lo que
solicita se declare su exequibilidad bajo el entendido que en virtud de dicha
norma el funcionario judicial podrá determinar la pena imponible dentro de los
límites mínimo y máximo fijados para el delito disminuidos en una cuarta parte,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 599 de 2000.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una ley expedida por el Congreso
de la República.
2. Materia objeto de examen
La demandante solicita la declaratoria de
inexequibilidad de los artículos 8º (parcial), num. 1º (parcial) del artículo
16, inc. 2º (parcial) del artículo17, por violación del artículo 29
constitucional y en particular del principio de non bis in idem; del parágrafo
(parcial) del artículo 31 y de los artículos 118 (parcial) y 401 de la Ley 599
de 2000 por vulnerar el principio de igualdad (art. 13 C.P.); del inciso 2º
(parcial) del numeral 4º del artículo 32 de la ley 599 de 2000 por violación de
los principios fundamentales del Estado Social de Derecho (arts. 1 y 2 C.P.);
del inciso 1º (parcial) del artículo 38 por violación del principio de
favorabilidad en la interpretación de la noción de domicilio (arts. 29 y 96
C.P.); del artículo 101 de la ley 599 de 2000 por violación de los artículos
5, 11, 13, 28 y 107 de la Carta Política; y finalmente del artículo 106 de la
ley 599 de 2000 por desconocer la cosa juzgada constitucional (art.243 C.P.)
3. Consideraciones previas
La Corte entra en consecuencia en el
análisis de dichos cargos agrupándolos en consideración a los preceptos
constitucionales invocados, luego de algunas consideraciones previas que se
hacen necesarias, en relación con la declaratoria de inhibición para decidir de
fondo en algunos casos solicitados por los intervinientes o identificados por
la Corte, la cosa juzgada constitucional que se configura en relación con
algunas normas atacadas, así como con la conformación de unidad normativa de
dos de las disposiciones demandadas.
3.1. Inhibición
Algunos de los intervinientes en este
proceso solicitan a la Corte que se declare inhibida para decidir de fondo en
cuanto se refiere al numeral 1º del artículo 16 y al inciso 2º del artículo 17,
así como a las expresiones residencia o morada contenidas en el inciso
1º del artículo 38. Por su parte, la Corte, en relación con los argumentos
planteados por la demandante contra el artículo 106 de la Ley 599 de 2000
constata, dentro del marco del análisis que corresponde a esta etapa procesal,
la ausencia de un verdadero cargo que permita desarrollar el juicio de
constitucionalidad.
En consecuencia, esta Corporación entrará
en el análisis de las solicitudes referidas y se declarará inhibida para conocer
de fondo en lo pertinente, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
3.1.1. Rechazo de la solicitud de
inhibición en relación con el numeral 1º del artículo 16 y el inciso 2º del
artículo 17 de la Ley 599 de 2000
Para el representante de la Academia de
Jurisprudencia, en relación con el numeral 1º del artículo 16 y el inciso 2º
del artículo 17, los argumentos de la demandante no son claros ni cuentan con
una motivación que permita analizar en qué forma se vulneraron los preceptos
constitucionales, pues la accionante no cumplió con los requisitos de forma y
contenido de la demanda, establecidos en el Decreto 2067 de 1991, art. 2º,
inciso 3º, y por lo tanto debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 6º ibídem.
La Corte no comparte esta apreciación. La
demandante si bien invoca los mismos argumentos respecto de los dos apartes
normativos en mención, plantea concretamente la posible violación del artículo
29 de la Carta, por establecerse en las dos normas atacadas una “limitante” a
la prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos, contenida en
la disposición constitucional. Por ello esta Corporación procederá a efectuar
el análisis respectivo y no atenderá la solicitud anotada.
3.1.2. Inhibición para decidir de fondo en
relación con la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de las expresiones
residencia o morada contenidas en el inciso 1º del artículo 38 de la Ley
599 de 2000
Tanto el señor Procurador como los demás
intervinientes coinciden en afirmar, frente a los argumentos expuestos por la
demandante en relación con la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de
las expresiones residencia o morada contenidas en el inciso 1º del
artículo 38, que hay una “armazón ilógica del asunto”, su carácter es
“incomprensible”, y se da una ausencia de “problema constitucional”.
Al respecto esta Corporación señala que
dentro del marco propio del análisis inicial en el juicio de
constitucionalidad, en el auto respectivo se admitió la demanda, por
encontrarse en ella la expresión de juicios relativos a la pretendida violación
del artículo 96 de la Constitución Política. No obstante, del estudio más
detallado de los argumentos esgrimidos por la demandante, como corresponde a la
presente etapa procesal, puede deducirse que el cargo que se plantea
aparentemente contra la norma atacada no existe.
La demandante asegura en efecto, que la
expresión residencia o morada es inconstitucional porque de acuerdo con “el literal b del numeral 1°, del artículo 96 de la Constitución
nacional el domicilio es el país, y no la residencia del penado”. A lo que suma la necesidad en este caso de
aplicar el principio de favorabilidad.
Sin embargo, como lo señala la vista
fiscal, no se advierte ninguna relación temática entre la norma acusada que
permite que el lugar de ejecución de la pena privativa de la libertad pueda
ser la residencia o morada del condenado, con el contenido del artículo 9
numeral 1°, literal b de la Carta Política, en el que se determina que son
nacionales por nacimiento “los hijos de padre o madre colombianos que hubieren
nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República”.
Así las cosas, al efectuar el análisis de
fondo que corresponde a esta oportunidad procesal, se ha de concluir en la
ausencia de cargos que se refieran al artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y que
en forma “concreta, coherente y razonable” planteen una confrontación entre la
disposición legal acusada y la Constitución.
De otro lado es necesario señalar que aún
en el caso de querer dar a la demanda un sentido coherente, atendiendo al
espíritu democrático de la acción incoada, la petición que resultaría
pertinente sería la de una interpretación por la Corte de las expresiones
residencia o morada. En este caso tampoco sería posible descartar el carácter
inepto de la demanda, ya que como ha dicho reiteradamente[1] esta Corporación, tal
no es el objeto de la acción de inconstitucionalidad. Así en la Sentencia
C-403/98 se dijo:
“La Corporación se declara inhibida, para
fallar con relación con la norma cuestionada, por cuanto es claro que la
demandante no elevó en realidad cargo alguno de inexequibilidad en contra del
artículo 38 de la Ley 81 de 1993. Lo que pretende la ciudadana demandante,
es una interpretación con autoridad por parte del juez de la Carta y no la
exclusión de la misma disposición del ordenamiento jurídico, que es el objeto
de la acción de constitucionalidad; por lo tanto, la jurisprudencia de esta
Corporación denomina una petición de esta clase como "inepta
demanda", pues repárese que mal puede apelarse a la acción pública de
inconstitucionalidad si no se plantea una verdadera confrontación entre el
precepto acusado de orden legal y la Constitución Política”[2].
Por todo ello esta Corporación se declarará
inhibida para pronunciarse de fondo en relación con las expresiones residencia
o morada contenidas en el inciso primero del artículo 38 de la Ley de 2000,
por ineptitud sustancial de la demanda.
3.1.3. Inhibición para decidir de fondo en
relación con el artículo 106 de la Ley 599 de 2000
En el caso del artículo 106 de la ley 599
de 2000, que tipifica el homicidio por piedad, la actora plantea en su demanda
la supuesta violación del artículo 243 de la Constitución por haberse
desconocido la cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-293
de 1997 que declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 236 del
Decreto 100 de 1980 en los siguientes términos:
“Primero.
Declarar exequible el artículo 236 del decreto 100 de 1980 (código Penal), con
la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la
voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad
para el medico autor, pues la conducta está justificada”
Segundo:
Exhortar al Congreso para que en el tiempo más breve posible, y conforme a los
principios constitucionales y a elementales consideraciones de humanidad,
regule el tema de la muerte digna.”
La Corte constata sin embargo que los
argumentos de la demandante se limitan a reprochar el comportamiento del
legislador, al no incluir en la ley aprobada el texto del artículo 107 del
proyecto presentado por el señor Fiscal General, lo que en su concepto “debe ser entendido como una omisión inconstitucional, la cual debe
ser llenada por esta Corporación.”
En este sentido y teniendo en cuenta la
jurisprudencia de esta Corte en materia de omisión legislativa[3], que excluye su competencia en relación
con la omisión legislativa absoluta, y al no expresarse en este caso tampoco
argumentos concretos que permitan establecer la existencia de una omisión
relativa por parte del legislador, ha de concluirse que la actora no
cumplió el requisito del artículo 2º numeral 3º del Decreto 2067 de 1991 que
ordena al demandante precisar las razones por las cuales considera violada la
disposición acusada. En tal aspecto hubo ineptitud sustancial de la demanda.
En esas circunstancias, en virtud del artículo 241 de la Constitución, que
consagra de manera expresa y limitativa las funciones de la Corte
Constitucional al decir que a ella le corresponde la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo,
se ha de entender entonces que en este caso la demanda presentada no
tiene la aptitud de desatar el juicio de constitucionalidad, por lo que la
Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo en relación con
el artículo 106 de la Ley 599 de 2000.
Cabe recordar finalmente al respecto, que
la Corte Constitucional está instituida fundamentalmente para resolver sobre la
constitucionalidad del contenido explícito de las normas y que las
circunstancias particulares en las que de manera excepcional le es dado
examinar otros contenidos o interpretaciones posibles de la norma[4] que puedan oponerse a la Constitución no
se configuran en el presente caso.
3.2. Cosa juzgada constitucional
En relación con la cosa juzgada
constitucional en el presente proceso se hace necesario tener en cuenta la
configuración de dicho fenómeno en relación con el artículo 101 de la misma
Ley, así como la necesidad de descartar su configuración en relación con los
artículos 16 numeral 1° y 17 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, la cual ha sido
invocada, sin embargo, por algunos de los intervinientes.
Para el efecto cabe recordar que sobre la
cosa juzgada constitucional esta Corporación ha precisado que:
“(...)es importante establecer las
siguientes distinciones (...)
En primer lugar, la noción de cosa juzgada
formal. De la manera más genérica, entiende esta Corporación que tiene lugar la
figura de la cosa juzgad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.