C-551-97
Sentencia C-551/97
Sentencia C-551/97
OBJECION
PRESIDENCIAL
Referencia:
Expediente OP-17
Proyecto de ley No.
258/96 Senado -31/95 Cámara "Por el cual se adiciona y reglamenta lo
relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al régimen de
propiedad horizontal".
Magistrado Ponente:
Dr. Antonio Barrera
Carbonell
Santafé de Bogotá, D.C., a los treinta (30)
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Cumplidos los trámites de rigor, procede la
Corte a decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del artículo 44 del
Proyecto de Ley número 258/96 Senado y 31/95 Cámara, “Por el cual se adiciona y
reglamenta lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al
régimen de propiedad horizontal”, el cual fue objetado por inconstitucional por
el Gobierno, y posteriormente reformado por el Congreso en cumplimiento del
artículo 167 de la Constitución Política, según lo ordenado por la Corte
Constitucional en la sentencia C-346 de 1997.
I. ANTECEDENTES.
1. El Congreso de la República aprobó el
Proyecto de Ley número 31/95- Cámara y 258/96 Senado, “Por el cual se adiciona
y reglamenta lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas
al régimen de propiedad horizontal”.
2. El Gobierno objetó, por considerarlos
inconstitucionales, los artículos 42 y 44 del mencionado proyecto.
3. La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 8 del
artículo 241 de la Constitución, mediante sentencia C-346 del 22 de julio de
1997, resolvió:
"PRIMERO.
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 42 del proyecto de ley número 258/96 Senado, 031/95 Cámara,
"por la cual se modifica el régimen de las Unidades Inmobiliarias
Cerradas". Por consiguiente, declaranse infundadas las objeciones por
inconstitucionalidad formuladas contra dicha norma".
"SEGUNDO.
Declarar INEXEQUIBLE
el artículo 44 del referido proyecto. Por consiguiente, declaranse fundadas las
objeciones por inconstitucionalidad formuladas contra la norma en
mención".
"TERCERO.
Dese aplicación a
lo previsto en el artículo 167 de la Constitución para los fines allí
señalados".
4. El Congreso de la República en sesiones
plenarias de la H. Cámara de Representantes del día 1° de octubre de 1997, y en
sesión del H. Senado de la República del día 15 de octubre de 1997, aprobó la
modificación propuesta por el señor Ministro de Desarrollo Económico y
prohijada por el H. Representante William Vélez Mesa al artículo 44 del
Proyecto de Ley 31/95 Cámara, 258/96 Senado, “Por el cual se adiciona y
reglamenta lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al
régimen de propiedad horizontal”, en cumplimiento del fallo de la Corte
Constitucional.
5. Surtido el trámite previsto en el
artículo 167 de la Constitución Política, procede la Corte a dictar fallo
definitivo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. En la sentencia C-346 de 1997 la Corte
declaró inexequible, y por consiguiente fundadas las objeciones que por
inconstitucionalidad formuló el Gobierno al artículo 44 del Proyecto de Ley
número 31/95 Cámara, 258/96 Senado, “Por el cual se adiciona y reglamenta lo
relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al régimen de
propiedad horizontal”. En dicha sentencia ordenó dar cumplimiento al inciso
final del artículo 167 de la Constitución.
Las razones que tuvo la Corte para adoptar
la mencionada decisión fueron las siguientes:
"La
consagración de una mayoría de las dos terceras partes de los votos de los
copropietarios de una unidad inmobiliaria cerrada, para obtener la autorización
de impugnar las decisiones de las autoridades de planeación y urbanismo,
resulta a todas luces irracional y desproporcionada, porque significa la
consagración de un sistema específico y excepcional para la impugnación de los
referidos actos administrativos subjetivos, que desconoce la realidad social y
particularmente la forma como operan en la práctica las asambleas de
copropietarios, en las cuales el ausentismo de sus miembros es la regla de
conducta constante. Con mucha dificultad y luego de más de una citación, por lo
menos, se logra que concurran a ella el número mínimo para llevar a acabo la
respectiva sesión."
"Conseguir
la aquiescencia del 75% de los miembros de la asamblea, como lo prevé la norma,
es casi un imposible. Por ende, la exigencia del proyecto configura, en la
práctica, la negación del derecho de acción para impugnar dichas
decisiones."
"Dice el
Procurador en su concepto que la norma en referencia no prohibe a las demás
personas naturales o jurídicas, acudir ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, en ejercicio de las acciones que regula el código de la
materia, que dicha norma lo que hace es establecer una regla de funcionamiento
interno de las unidades inmobiliarias cerradas y que al "imponer un
consenso entre los propietarios, como condición previa para demandar a las
mencionadas autoridades, se explica en cuanto se trata de intereses que afectan
a una comunidad y, además, atendiendo a la trascendencia que implica el hecho
de oponerse a las autoridades públicas"."
"No comparte
la Corte el criterio del señor Procurador, por varias razones:
El Código de lo
Contencioso Administrativo regula en los arts. 84 y 85, de modo general, las
condiciones bajo las cuales toda persona puede hacer uso de las acciones de
nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, establece los requisitos de
procedibilidad para el ejercicio de las referidas acciones. "
"El
legislador bien puede consagrar requisitos o condiciones para el ejercicio de
dichas acciones en ciertos casos, distintos de los previstos en el referido
código, pero como se dijo antes la respectiva regulación debe obedecer a
criterios de razonabilidad, racionabilidad, proporcionalidad y finalidad, que
justifiquen objetivamente el trato diferenciado y que no consagren discriminaciones
lesivas del derecho a la igualdad."
"Se viola en
el presente caso el derecho a la igualdad, cuando desatendiendo los aludidos
criterios el legislador impone a las personas jurídicas que constituyen las
unidades inmobiliarias cerradas una carga procesal onerosa y excepcional que no
se exige a las demás personas que acuden a la jurisdicción de lo contencioso
administrado."
"A juicio de
la Corte, la norma revela un paternalismo excesivo, si lo que persigue es la
protección del patrimonio de las mencionadas unidades, en el sentido de que el
ejercicio de las acciones contencioso administrativas que pueden conllevar la
asunción de gastos, algunas veces considerables, debe contar con la aprobación
de una mayoría calificada. Pero dicho tratamiento, no se justifica
constitucionalmente en la medida en que cercena el derecho a la acción
contencioso administrativa."
"Además,
dicha norma consagra una injerencia excesiva y desproporcionada del legislador
en el ámbito del derecho de asociación, si se tiene en cuenta que como personas
jurídicas son las propias unidades cerradas las que deben determinar, según lo
establezcan sus propios estatutos, la conveniencia y las condiciones bajo las
cuales ejercitan el derecho de acción ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo."
"Avalar la
referida norma, implicaría legitimar una intervención indebida en el manejo y
administración de dichas unidades, pues el establecimiento de las reglas o
procedimientos de gestión de sus propios intereses sólo a ellas compete."
2. La norma inicial del proyecto, objetada
por inconstitucional y sobre la cual recayó la decisión de la Corte, estaba
concebida en los siguientes términos:
“Artículo 44. Situaciones jurídicas
subjetivas. Las autorizaciones para impugnar los actos administrativos de las
autoridades de planeación y urbanismo que den aprobación y licencias
definitivas sólo podrán darlas la Asamblea General de Copropietarios con el
voto de por lo menos el 75% de sus miembros.”
3. En acatamiento del fallo de la Corte el
Congreso reformó el artículo 44 del dicho proyecto, de la siguiente manera:
“Artículo 44. Situaciones jurídicas
subjetivas. Los Estatutos de las unidades inmobiliarias cerradas definirán los
criterios y condiciones para impugnar los actos administrativos de las
autoridades de planeación y urbanismo que den aprobación y licencias
definitivas.”
4. Analizada la norma transcrita, la Corte
la encuentra ajustada a la Constitución Política. Por lo tanto, procederá a declarar
su exequibilidad definitiva.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandado de la
Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 44 del
Proyecto de Ley 31/95 Cámara, 256/96 Senado, “Por el cual se adiciona y
reglamenta lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al
régimen de propiedad horizontal”, modificado por el H. Congreso de la República
en cumplimiento de la sentencia C-346 de julio 22 de 1997.
Notifíquese, cópiese, comuníquese al señor
Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.