C-549-97
__
SENTENCIA
C-549/97
DERECHO A LA
LIBERTAD-Límites
El derecho a la
libertad sólo puede ser limitado en virtud de mandamiento escrito de autoridad
judicial competente, dictada de acuerdo con las formalidades legales
establecidas y por hechos previamente definidos en la ley como delito. No
obstante, la restricción de la libertad hecha por mandato judicial (de juez o
fiscal) no sólo puede darse al término de un proceso, sino durante su trámite,
cuando ella sea procedente como medida de aseguramiento.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Objeto
La previsión
legal de los supuestos en los cuales es procedente la detención preventiva,
obedece al ejercicio de la "libertad de configuración", que en
materia de política criminal le asiste al legislador. Con dicha medida se
persigue un doble objeto: por una parte, la eficacia en el ejercicio del ius
puniendi; y por otra, la protección del derecho a la libertad, en cuanto que
las causales de detención preventiva al fundarse en criterios de
"proporcionalidad y racionalidad", obran como límites a la privación
de tal derecho, atribuyéndole así un carácter excepcional a su restricción.
MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO-Finalidad/DETENCION
PREVENTIVA-Finalidad
El propósito que
orienta la adopción de este tipo de medidas es de carácter preventivo y no
sancionatorio. Por ello, no son el resultado de sentencia condenatoria ni
requieren de juicio previo; buscan responder a los intereses de la
investigación y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al
proceso y la efectividad de la eventual sanción que llegare a imponerse. La
detención persigue impedirle al imputado la fuga, la continuación de su
actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir,
deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción.
LIBERTAD
PROVISIONAL-Prohibición
La existencia de
condenas anteriores no es razón para que el fiscal (o juez) niegue al procesado
la libertad provisional. Lo que la norma prevé es que ante la existencia de
dichas condenas, el funcionario judicial debe analizar la totalidad de los
requisitos exigidos para la concesión de la condena de ejecución condicional y
si dichos requisitos se cumplen, ha de proceder a otorgar al procesado el
beneficio de excarcelación. El deber de verificar la presencia de elementos
subjetivos en el caso de que la persona haya sido condenada antes, por delitos
dolosos o preterintencionales, no comporta violación del derecho a la igualdad.
Referencia:
Expediente No. D-1660
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 2 del artículo 417 del Código de
Procedimiento Penal.
Demandante:
Rigoberto Quiñones Vargas
Magistrado Ponente:
Dr. Carlos Gaviria
Diaz
Santafé de Bogotá,
D.C. octubre treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
Ejerciendo la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano RIGOBERTO QUIÑONES VARGAS
presenta demanda contra el numeral 2 del artículo 417 del Código de
Procedimiento Penal, por considerar que dicha disposición viola el inciso 4 del
artículo 29 de la Constitución.
Cumplidos los
trámites señalados en la Constitución y la ley y oído el concepto del
Ministerio Público, procede la Corte a decidir.
II. NORMA
ACUSADA
El siguiente es el
texto del numeral 2 del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal:-
"Artículo
417. Prohibición de libertad provisional. No tendrán derecho a la libertad provisional con
fundamento en el numeral primero del artículo 415, salvo que estén demostrados
todos los requisitos para suspender condicionalmente la pena:
......
"2.
Cuando aparezca demostrado que en contra del sindicado existe más de una
sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional".
III. LA DEMANDA
Según el demandante,
la adopción del principio de culpabilidad en el Código Penal implicó la
abolición de la mayor sanción del hecho por reincidencia, pues el legislador de
1980 consideró que a través de esta figura "se consagraba una aberrante
forma de responsabilidad objetiva, ya que la pena para el reincidente se impone
no en virtud de los criterios señalados en el artículo 61 (del Código Penal),
sino para castigar un delito anterior que ya había sido sancionado; por lo
demás, la experiencia ha demostrado que la reincidencia, rezago del más burdo
peligrosismo, no ha tenido eficacia alguna como medida de rehabilitación social
del condenado". La abolición de la reincidencia tiene en el actual sistema
normativo fundamento constitucional. En efecto, el inciso 4 del artículo 29 de
la Carta consagra el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
En este orden de
ideas, concluye el actor que el artículo 417 numeral 2 del Código de
Procedimiento Penal, al establecer la prohibición de la libertad provisional a
quien haya sido condenado con anterioridad por delito doloso o
preterintencional, contraviene la Constitución Política y los principios
filosóficos que inspiran la legislación penal, por cuanto la disposición
acusada agrava la situación del procesado por un hecho anterior. Entonces,
"si la condena anterior de un sindicado no se debe tener en cuenta para
agravar su pena en otro proceso penal posterior..., con mayor razón tampoco se
debe tener en cuenta para negarle la libertad provisional, tal como se
contempla en el numeral 2 del artículo 417 del Código de Procedimiento
Penal"; por lo cual dicho precepto es inconstitucional.
IV. INTERVENCIONES
IV.1 EL MINISTRO
DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, obrando
a través de apoderado, defiende la constitucionalidad de la norma acusada con
base en los siguientes argumentos:
"El legislador
por razones de conveniencia y en armonía con la política criminal adelantada
por el Estado, quiso consagrar varias prohibiciones para conceder la libertad
provisional, señalando taxativamente los casos en los cuales se tuviera en
cuenta no solamente el criterio objetivo -naturaleza y quantum de la pena-,
sino también el análisis de todos los presupuestos establecidos en el artículo
68 del Código Penal, dentro de los cuales se encuentra el tratamiento
penitenciario. Por lo tanto, el funcionario judicial sólo podrá negar la
libertad del sindicado por las causales contempladas en el artículo 417 del C.
de P. P., cuando de acuerdo con la prueba que obra en el proceso, llegue a la
convicción de que el procesado requiere tratamiento penitenciario... No es
cierto entonces, como lo afirma el demandante, que el legislador haya pretendido
con la norma acusada reimplantar las figuras de la reincidencia y el
peligrosismo en nuestro ordenamiento penal, porque esta disposición es
concordante con la política criminal imperante en el país y con el deber del
Estado de proteger derechos socialmente prevalentes como son la paz y la
convivencia ciudadanas".
"Estas medidas
generales que corresponden a la política punitiva del Estado tienen como
objeto, no solamente la represión de las conductas que atenten contra los
bienes jurídicos de la sociedad, sino también dar un trato digno y humanitario
a los sindicados de cometer hechos punibles, con independencia de la situación
jurídica en la que se encuentren. Quiso el legislador en este caso disponer la
prohibición de la libertad provisional estableciendo diferencias entre las
personas contra las cuales exista más de una sentencia condenatoria y contra
las que no exista sentencia alguna, medida que se justifica por su
proporcionalidad y racionalidad, debiéndose tener en cuenta que no se les puede
dar igual trato a situaciones tan diferentes".
"No le asiste
razón entonces al actor cuando afirma que el numeral 2 del artículo 417 del C.
de P.P. es violatorio del inciso 4o. del artículo 29 constitucional -debido
proceso-, porque el funcionario judicial cuando realiza la valoración y
verifica si contra el sindicado existen dos o más sentencias condenatorias, lo
hace en cumplimiento de las funciones que la ley le ha otorgado y con la observancia
de los derechos y garantías constitucionales del sindicado".
"Tampoco le
asiste razón al demandante al afirmar que se vulnera el derecho a no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho -non bis in ídem-, cuando no se concede la
libertad provisional porque existe contra el sindicado más de una sentencia
condenatoria, ya que en este caso se trata es de conceder un beneficio
-libertad provisional- y no de aplicar una pena, valoración que efectúa el
funcionario judicial para determinar si contra el procesado existen o no
sentencias condenatorias. No se trata entonces de otro juicio con los mismos
hechos, deduciéndose entonces que no hay vulneración del principio
mencionado".
En síntesis,
"la norma demandada no vulnera el principio 'non bis in ídem', porque la
valoración que realiza el funcionario judicial sobre la existencia de
sentencias condenatorias en contra del procesado, en ningún caso corresponde a
un segundo juzgamiento y además porque las motivaciones son diferentes".
V. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PUBLICO
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada,
por las siguientes razones:
- "La libertad
provisional, denominada también excarcelación, constituye un derecho y un
beneficio, que supone la existencia de una resolución de detención. Consiste en
que no se hará efectiva la privación de libertad mientras dure el proceso,
siempre que se conserven las condiciones con base en las cuales fue otorgada.
La concesión de este beneficio atiende a diversas razones, entre ellas la de
establecer y aplicar una adecuada política criminal, que sirva para favorecer a
quienes procuran hacer menos grave el resultado lesivo del hecho punible, como
también para evitar que el procesado permanezca indefinidamente privado de la
libertad e impedir que se prolonguen arbitrariamente los términos para concluir
ciertas etapas procesales".
- La concesión de la
libertad provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 415-1
del Código de Procedimiento Penal, "tiene fundamento en el postulado según
el cual, a un mismo supuesto de hecho corresponde una misma razón de derecho.
Así, tratándose del mismo delito por el cual se está adelantando el
correspondiente proceso y la misma persona investigada, las consecuencias
respecto de la limitación de sus derechos y en este caso la libertad, no pueden
ser mas nocivas que si se tuviera la calidad de condenado. En otras palabras,
el legislador reconoce que no tendría fundamento la privación de la libertad de
un procesado que posteriormente se beneficiará de la libertad por aplicación
del subrogado penal de la condena de ejecución condicional, contenida en el
artículo 68 del Código Penal."
- "Si se
observan los requisitos contenidos en el artículo 68 del estatuto penal, se
encuentra que además del criterio objetivo, referido a la naturaleza y gravedad
del delito determinados por la pena, el juez debe aplicar el criterio subjetivo
para determinar si el condenado requiere tratamiento penitenciario. Por tal
razón, el legislador ha aclarado que la negación de la libertad provisional no
puede fundarse exclusivamente en el examen subjetivo del funcionario acerca de
la necesidad de dicho tratamiento... El legislador por razones de política
criminal, establece las causales y condiciones en que se concede la libertad
provisional al procesado y, por los mismos motivos, consagra las causales que
prohiben otorgarla".
- "Así las
cosas, el legislador puede evaluar, como en efecto lo hace en relación con la
libertad provisional, las condiciones en las cuales no procede la libertad
provisional con fundamento exclusivo en el factor objetivo y ejemplo de ello es
precisamente el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal... De allí que
en la evaluación de cualquiera de las hipótesis en que se prohibe la libertad
provisional, el funcionario judicial esté en la obligación de pronunciarse
sobre la necesidad o no de tratamiento penitenciario".
- "La libertad
provisional no es, entonces, solamente una gracia o beneficio, sino que cuenta
con un régimen legal en el que la autoridad judicial debe actuar teniendo en
cuenta la situación individual o social que alcanza a conformarse con su
reconocimiento, razón por la cual se exige el cumplimiento de los requisitos
señalados por el legislador".
- "Así la
conducta prevista por el legislador, relacionada con el hecho de que el
sindicado no cuente con más de una condena para acceder a la libertad
provisional, se encuentra fundada en un análisis de lo ocurrido y sobre un
pronóstico de lo que probablemente ocurrirá, teniendo en cuenta la personalidad
y los antecedentes del procesado".
- En conclusión,
"el legislador, al prohibir la libertad provisional cuando se demuestre
que el sindicado ha sido sentenciado más de una vez por delito doloso o
preterintencional, actuó de manera razonable y proporcional, más aun, si como
lo ha expresado la Corte Constitucional, el legislador puede, de acuerdo con
sus preferencias de política criminal, establecer un régimen más o menos
restrictivo".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
VI.1 COMPETENCIA
Por dirigirse la
acusación contra disposiciones que forman parte de un decreto con fuerza de
ley, compete a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Carta.
VI.2 LA LIBERTAD
PROVISIONAL Y LA EXISTENCIA DE CONDENAS ANTERIORES
Según el demandante,
el numeral 2 del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, prohibe la
concesión de la libertad provisional para los procesados que hayan sido
condenados más de una vez por delito doloso o preterintencional y, por tanto,
vulnera el principio del non bis in ídem, contenido en el
artículo 29 de la Constitución, y revive la figura de la reincidencia,
eliminada del Código Penal.
No comparte la Corte
el razonamiento del actor, pues la norma acusada guarda conformidad con la
Constitución, por las siguientes razones:
El derecho a la
libertad consagrado en el artículo 28 de la Carta sólo puede ser limitado en
virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, dictada de
acuerdo con las formalidades legales establecidas y por hechos previamente
definidos en la ley como delito.
No obstante, la
restricción de la libertad hecha por mandato judicial (de juez o fiscal) no
sólo puede darse al término de un proceso, sino durante su trámite, cuando ella
sea procedente como medida de aseguramiento.
La previsión legal
de los supuestos en los cuales es procedente la detención preventiva, obedece
al ejercicio de la "libertad de configuración", que en materia de
política criminal le asiste al legislador. Con dicha medida se persigue un
doble objeto: por una parte, la eficacia en el ejercicio del ius puniendi; y
por otra, la protección del derecho a la libertad, en cuanto que las causales
de detención preventiva al fundarse en criterios de "proporcionalidad y
racionalidad", obran como límites a la privación de tal derecho,
atribuyéndole así un carácter excepcional a su restricción[1].
En el campo
judicial, para que pueda aplicarse esta medida de aseguramiento, es necesario
que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de un indicio
grave de responsabilidad en contra del procesado, deducido de las pruebas que
obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la
libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun
no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el fiscal (o juez) debe contar
con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el
desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
El propósito que
orienta la adopción de este tipo de medidas es de carácter preventivo y no
sancionatorio. Por ello, no son el resultado de sentencia condenatoria ni
requieren de juicio previo; buscan responder a los intereses de la
investigación y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al
proceso y la efectividad de la eventual sanción que llegare a imponerse. La
detención persigue impedirle al imputado la fuga, la continuación de su
actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir,
deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción[2].
La previsión legal
de la detención preventiva guarda armonía con la normas constitucionales, como
ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación, al conocer la demanda
de inconstitucionalidad formulada contra el inciso 2° del artículo 388 y el
numeral 1° del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal.
"sobre la
medida de aseguramiento conocida como la "detención preventiva",
esta Corporación no encuentra vicio de constitucionalidad alguno, ya que se
trata en primer lugar de una herramienta jurídica natural, propia de las
actuaciones del procedimiento penal, que permite al funcionario judicial,
dentro de los términos racionales que establezca la ley, adoptar la decisión
correspondiente sobre la persona vinculada al proceso. No encuentra la Corte
violación al artículo 28 de la Carta, ni al principio de igualdad establecido
en el artículo 13 de la misma codificación, y más bien advierte que se trata
del natural ejercicio de las competencias legislativas en materia del
procedimiento penal, en el que está involucrado el conjunto de reflexiones
jurídicas y de política criminal, que toma en cuenta las especiales modalidades
delictivas, propias de las competencias de los jueces regionales y que exigen
un mayor celo procedimental"[3].
La medida de
aseguramiento consistente en detención preventiva no comporta siempre la
privación efectiva de la libertad, pues dada la presunción de inocencia que
acompaña al procesado durante toda la investigación penal, la restricción de su
libertad sólo puede estar determinada por la necesidad de que se cumplan los
fines de la investigación penal y, por tanto, la excarcelación se erige como un
derecho, al que el sindicado puede acceder cuando se cumplen los supuestos
normativos establecidos por el legislador, al determinar las causales de
libertad provisional.
En dichas causales
pueden establecerse diferencias relacionadas con la gravedad de los delitos, la
medida de la pena, etc., siempre que con tales distinciones no se vulneren
derechos fundamentales. Por ejemplo, la Corte al declarar la exequibilidad de
los dos parágrafos del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal,
consideró que en el caso de los delitos de competencia de los jueces
regionales puede darse un tratamiento judicial más rígido, en cuanto se refiere
a la libertad provisional, dada la gravedad de los hechos que allí se juzgan.
Así dijo la Corte:
"No se
violan los principios de igualdad y favorabilidad con la regulación contenida
en los acápites normativos acusados, pues el trato diferenciado que ellos
contienen se justifica plenamente dada la gravedad y el enorme perjuicio social
que representan los hechos punibles de competencia de los jueces regionales,
como los de terrorismo, narcotráfico y secuestro, que demandan una mayor
severidad normativa en lo concerniente a la concesión de la libertad
provisional"[4].
En la primera parte
del numeral 1 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, el legislador
previó la concesión de la libertad provisional cuando al momento de resolver la
situación jurídica del procesado, estén acreditados los requisitos objetivos
para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia, de conformidad
con el artículo 68 del Código Penal (modificado por el artículo 1o. del decreto
141 de 1980), esto es, que la pena imponible atendidas las circunstancias
particulares del caso, "sea de arresto o no exceda de tres años de
prisión"; sin que sea posible negar el beneficio, con el argumento de que
el procesado requiere provisionalmente tratamiento penitenciario.
En la citada causal,
el legislador ha hecho aplicación de los criterios de proporcionalidad y
racionalidad. Pues, parte de considerar que si el juez, al momento de resolver
la situación jurídica del procesado, tuviese que dictar fallo condenatorio, y
teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, la pena a imponer
no superará los topes máximos señalados en el numeral 1 del artículo 68 del
Código Penal y, en consecuencia, procediera a conceder la suspensión
condicional de la sentencia, sería absurdo mantener al sindicado privado de la
libertad, mientras transcurre el proceso, y esperar a que éste culmine, para
concederle ahí sí el subrogado penal.
En la segunda parte
del numeral 1 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal se establece
que: salvo los eventos previstos en el artículo 417 de la misma codificación,
la libertad no podrá negarse con fundamento en que el procesado requiere
provisionalmente tratamiento penitenciario.
Esta última norma
prevé los supuestos en los cuales no habrá lugar a la libertad provisional,
cuando se cumplan los requisitos objetivos para conceder la suspensión
condicional de la sentencia, salvo que estén demostrados todos los requisitos
subjetivos para otorgar el subrogado penal. Uno de tales supuestos es la
existencia de condenas anteriores, por delito doloso o preterintencional,
contenido en el numeral 2 de dicho artículo, que es la disposición objeto de
demanda.
El texto de las
normas en cita es el siguiente:
"Artículo
415. Causales de libertad provisional. Además de lo establecido en
otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional
garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos:
"1. Cuando
en cualquier estado del proceso estén demostrados los requisitos para suspender
condicionalmente la ejecución de la sentencia. Salvo lo dispuesto en el
artículo 417 del este código, la libertad no podrá negarse con base en que el
detenido provisionalmente necesariamente necesita tratamiento
penitenciario".
"Artículo
417. Prohibición de libertad provisional. No tendrán derecho a la libertad provisional con
fundamento en el numeral 1o. del artículo 415, salvo que estén demostrados
todos los requisitos para suspender condicionalmente la pena:
...
"2. Cuando
aparezca demostrado que en contra del sindicado existe más de una sentencia
condenatoria por delito doloso o preterintencional".
En otros términos,
según el artículo 417 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, materia de
acusación, cuando en contra del procesado exista más de una sentencia
condenatoria por delito doloso o preterintencional, la libertad provisional
procederá únicamente si están acreditados todos los requisitos para suspender
condicionalmente la ejecución de la sentencia; lo cual significa que el juez,
además de establecer una tasación provisional de la pena aplicable en el caso
concreto, deberá hacer un diagnóstico de los elementos subjetivos contenidos en
el artículo 68 del Código Penal, referidos a la personalidad del procesado y a
la naturaleza y modalidades del hecho punible, con el objeto de determinar si
no obstante la presencia de tales antecedentes, los fines de la medida de
aseguramiento no se verán frustrados con la concesión de la libertad
provisional, o si, por el contrario, se hace necesario mantener al sindicado,
preventivamente, en reclusión.
Es claro, entonces,
que la existencia de condenas anteriores no es razón para que el fiscal (o
juez) niegue al procesado la libertad provisional. Lo que la norma prevé es que
ante la existencia de dichas condenas, el funcionario judicial debe analizar la
totalidad de los requisitos exigidos para la concesión de la condena de
ejecución condicional y si dichos requisitos se cumplen, ha de proceder a
otorgar al procesado el beneficio de excarcelación.
El deber de
verificar la presencia de elementos subjetivos en el caso de que la persona
haya sido condenada antes, por delitos dolosos o preterintencionales, no
comporta violación del derecho a la igualdad. Por el contrario: se trata de ser
más exigente con quien ya tiene en su contra varias sentencias condenatorias y,
por tanto, es de suponer que pueda incurrir en conductas que harían ineficaz la
investigación penal; a diferencia de quien nunca ha sido sentenciado, o sólo lo
ha sido en una oportunidad, pues respecto de estas personas tal hecho no
tendría fundamento.
Por otra parte, la
consideración por el juez de esos elementos subjetivos resulta ajustado a los
principios constitucionales que rigen el derecho penal y en particular al
principio de culpabilidad. El juicio de reproche que se hace al individuo,
comporta el análisis de sus condiciones subjetivas, sin que ello implique, por
supuesto, sancionarlo por su carácter, temperamento o sentimientos, sino
realizar un pronóstico acerca de la eficacia de la medida de aseguramiento,
partiendo de un elemento objetivo, cual es la existencia de condenas
anteriores.
Lo que se pretende
con el análisis de la personalidad del procesado no es sancionarlo nuevamente
por su pasado, sino posibilitar la concesión del beneficio excarcelatorio,
cuando del examen concreto de sus características se concluye que, no obstante
la presencia de antecedentes penales, es innecesario que permanezca detenido
provisionalmente.
En consecuencia, la
norma no vulnera el artículo 29 de la Constitución pues no implica juzgar
nuevamente a la persona por un hecho que ya fue sentenciado, dado que, de una
parte, la detención preventiva, no constituye una sanción y, de otra, no es la
existencia de esas condenas anteriores lo que impide la concesión del beneficio
de la libertad provisional, sino el incumplimiento de los elementos subjetivos
contenidos en el artículo 68 del Código Penal.
Por estas mismas
razones, se afirma que la norma acusada no revive la figura de la reincidencia,
proscrita de la legislación penal. En virtud de tal fenómeno se incrementaba la
sanción por el mero hecho de que el individuo hubiera incurrido nuevamente en
la comisión de un delito; pero es claro que a tal conclusión sólo se puede
llegar en el fallo, cuando la presunción de inocencia ya ha sido desvirtuada; y
en relación con la detención preventiva, como se viene insistiendo, no se trata
de imponer una sanción, sino de adoptar una medida cautelar que consulte tanto
los intereses de la sociedad como el derecho a la libertad del procesado.
En consecuencia, la
norma acusada al no violar la Constitución, será declarada exequible.
VII. DECISION
Con fundamento en
las razones expuestas, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLE
el numeral 2 del artículo 417 del decreto 2700 de 1991 -Código de
Procedimiento Penal-.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
.
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia C-327 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.
[2] Sentencia C-395 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. El mismo
criterio está contenido en las sentencias T-301 de 1993, C-106 de 1994, C-558
de 1994.
[3] Sentencia C-150 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz
[4] Sentencia C-394 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.