C-549-94
Sentencia No
Sentencia No.
C-549/94
REDENCION DE PENA
POR ENSEÑANZA
El actor parte de
una premisa equivocada cuya aplicación irreflexiva vulneraría, ella sí, el
derecho a la igualdad, pues si se permitiera que los reclusos instructores
desempeñaran su función durante ocho horas diarias, como lo hacen aquellos que
trabajan, prohijaría una interpretación que llevaría a la aberrante
consecuencia de que por un (1) día efectivo (8 horas), al instructor debería
abonársele un (1) día de reclusión, puesto que cada cuatro horas se le computan
como un (1) día de trabajo, según el mismo artículo acusado; en tanto que
quienes trabajan, apenas podrían abonar un (1) día por dos (2) días efectivos
de trabajo, laborando ocho (8) horas diarias, y los que se dedican al estudio
abonarían un (1) día de reclusión por dos (2) de estudio, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 97 del citado ordenamiento. Conforme a lo anterior, el
condenado a pena privativa de la libertad que posea la capacidad técnica o
intelectual requerida para desempeñarse como instructor, y así lo haga, por ese
solo hecho se encontraría en una situación de ventaja frente a quienes, por no
tener aptitudes docentes, trabajen o estudien dentro del penal; pues el
instructor purgaría su condena en la mitad del tiempo previsto, mientras aquél
dedicado al trabajo o al estudio lo haría en las dos terceras partes del
tiempo, con violación del principio de igualdad.
CORTE
CONSTITUCIONAL-Confrontación
de normas constitucionales
La función que
cumple esta Corporación como guardiana de la integridad y supremacía de la
Carta, impone la confrontación de las normas cuya constitucionalidad se
cuestiona, con el texto de la Constitución y no con normas de naturaleza
infraconstitucional, menos aún si no hacen parte ya del derecho vigente, como
justamente sucede en este caso, pues los artículos citados del Código de
Procedimiento Penal han sido abrogados por el Código Penitenciario y
Carcelario.
Ref.: Expediente
No. D-628
Demanda de
inconstitucionalidad contra un aparte del inciso 2o. del artículo 98 de la ley
65 de 1993.
Demandante: Gustavo Alfonso Quintana R.
Magistrado
Ponente: Dr. CARLOS
GAVIRIA DIAZ.
Acta No.
Santafé de Bogotá,
D.C., primero (1o.) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano GUSTAVO
ALFONSO QUINTANA ROMERO, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequible una parte del
inciso 2o. del artículo 98 de la ley 65 de 1993, por considerarla violatoria de
distintos preceptos del Estatuto Superior.
A la demanda se le
imprimió el trámite constitucional y legal estatuído para procesos de esta
índole, y una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte a decidir.
II. NORMA
ACUSADA.
El texto de lo
impugnado, es el que se subraya dentro de la disposición a la cual pertenece:
LEY 65 DE 1993
"ARTICULO
98. REDENCION DE LA PENA POR ENSEÑANZA. El recluso que acredite haber actuado como instructor
de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria,
artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro
horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya
acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al
reglamento.
El instructor no
podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo
81."
III. RAZONES DE
LA DEMANDA
Manifiesta el actor,
que el aparte demandado al negar a los reclusos que se desempeñan como
instructores, la posibilidad de "trabajar las ocho horas que se le permite
laborar al resto de los reclusos", viola el derecho a la igualdad. Y esa
limitación "incide incluso en la remuneración que en las prisiones se
reconoce a los que desempeñan labores por las que se reconozcan estipendios.
Además, si de estos estipendios dependiera la ayuda que podemos brindar a
nuestras familias, esta norma rompe abiertamente con nuestro derecho a la
igualdad de oportunidades tanto nuestras como de nuestras familias".
De otra parte,
considera que cuando el legislador estatuyó en el artículo 531 del Código de
Procedimiento Penal, la redención de pena al recluso que se desempeñe como
instructor durante cuatro horas, que equivalía a una jornada de ocho, "lo
hacía como reconocimiento de la calidad de la labor desempeñada, pues de lo
contrario podría haberse ahorrado dicho artículo 531, pues en igualdad de
condiciones el artículo 530 nos habría cobijado a todos los reclusos".
Y finaliza diciendo,
que el Código de Procedimiento Penal no impuso limitación alguna al trabajo de
los instructores; prueba de ello es que hasta el 31 de diciembre de 1993
"se les reconocía por cada cuatro (4) horas de docencia, un día de
trabajo, y se les permitía trabajar ocho (8) horas diarias y así se les
certificaba para efectos de redención de condena."
Los reclusos
instructores, en criterio del actor, son un "recurso humano escaso",
ya que constituyen apenas el 1% de las personas recluidas en las cárceles y con
el estímulo que se les concedía no se creaba inpunidad; porque se estaban
cumpliendo los fines del artículo 94 de la misma ley 65 de 1993, que señala la
importancia de la educación de los reclusos en el proceso de su
resocialización.
IV. INTERVENCION
CIUDADANA.
Dentro del término
legal estatuído, se presentaron dos escritos destinados a justificar la
constitucionalidad del precepto demandado, así:
1.- El Ministro de
Justicia y del Derecho expone los siguientes argumentos:
El derecho al
trabajo goza de especial protección por parte del Estado, y en garantía del
mismo se expidió el artículo 79 de la ley 65 de 1993, estableciendo que el
trabajo en los establecimientos carcelarios es obligatorio, como medio
terapéutico dirigido a alcanzar los fines resocializadores, permitiendo que se
redima un día de pena, por dos días de trabajo, estudio o enseñanza.
La Comisión
Preparatoria del Código Penitenciario y Carcelario había establecido que el día
de trabajo es de ocho horas, el de estudio de seis y en cuanto a la enseñanza,
estimó que debía homologar su jornada con la de estudio en un horario de seis
horas cada una, pero teniendo en cuenta que el instructor tiene que preparar las
clases y corregir trabajos, decidió finalmente, consagrar que la jornada de
enseñanza debía ser tan sólo de cuatro horas diarias.
Y concluye diciendo,
que a través de varios recursos, los reclusos que prestan sus servicios como
instructores en los centros penitenciarios, han pretendido que se les permita
enseñar durante ocho horas al día, para alcanzar así una disminución de pena
superior, lo cual está en abierta contradicción con las normas contenidas en
los títulos VII y VIII de la ley 65 de 1993, y con el derecho a la igualdad
material consagrada en el artículo 13 de la Constitución Nacional, pues se
estaría concediendo una excesiva rebaja de pena a los condenados, lo que
acarrearía impunidad; más ahora, cuando existen mecanismos como los beneficios
por colaboración eficaz con la justicia, que inciden notablemente en la rebaja
de penas.
2.- El Director
General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC"
sostiene, que la norma acusada es exequible, pues con élla no se atenta contra
la dignidad humana, ni contra los derechos de los reclusos, al reconocerles por
cuatro horas de actividad docente un día de trabajo, para el cómputo de
redención de la pena, "por cuanto en todo momento se ha pretendido que las
4 horas restantes los internos que se desempeñen como instructores deben
dedicarlas a planear las clases, a prepararlas, a hacerle seguimiento a los
trabajos que ordenen a sus alumnos, y a calificar las pruebas de evaluación
entre otras."
V. CONCEPTO
FISCAL.
El Procurador
General de la Nación emitió su concepto, mediante oficio No. 468 del 11 de
agosto de 1994, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequible el
aparte acusado del inciso 2o. del artículo 98 de la ley 65 de 1993.
Los argumentos en
que se basa el Ministerio Público para hacer tal petición, son los que en
seguida se resumen:
De acuerdo con la
jurisprudencia sostenida por esta Corte en la sentencia T-601/92, la norma
resulta acorde con la Constitución, pues allí se efectuó un análisis sobre la
naturaleza jurídica del trabajo carcelario, la obligatoriedad del mismo en las
prisiones, la razonabilidad y proporcionalidad de las exigencias que lo
autorizan. Considera, además, el Procurador que para entender "la
verdadera inteligencia" de lo acusado, basta leer los incisos segundos de
los artículos 82 y 97 de la misma ley, parcialmente demandada, en los que se
demuestra que la intensidad horaria para la docencia, la educación y el
trabajo, resulta equilibrada, pues para la enseñanza se permite al recluso
educador, contar con un tiempo razonable para preparar y hacer el seguimiento
de su trabajo.
La valoración que
tiene el tiempo dedicado a la enseñanza, para efectos de la redención de pena,
"es el doble del valor que para la misma tiene el estudio y el trabajo en
general; y sin embargo, no se trata de un privilegio injustificado, por
cuanto la enseñanza comporta frente a otras actividades laborales y frente al
mismo estudio, un esfuerzo enorme y un enorme potencial resocializador, y lo
que es tanto o más importante, un efecto multiplicador indiscutible de la
resocialización".
Para finalizar,
agrega que en el "supuesto que la situación fáctica concreta descrita por
el actor, como aval de su acusación, en virtud de la cual la contabilización de
la rebaja de penas por enseñanza , hasta una fecha determinada, se hizo
permitiendo su ejercicio durante ocho horas diarias, que no cuatro, y supuesto
también que la práctica así verificada fue producto de una interpretación
legal, cabe pensar que la misma, en cuanto más favorable, configura un derecho
adquirido, en los casos que efectivamente se hizo así, siendo la vía expedita
para el respectivo reconocimiento y en la medida en que no exista procedimiento
o recurso alguno, al de la tutela".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
a.- Competencia.
Por dirigirse la
acusación contra un aparte de un artículo de una ley, compete a esta
Corporación decidir sobre su constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 241-4 del Estatuto Superior.
b.- La materia.
El Derecho Penal
constituye un instrumento de control social que busca la observancia de
determinados comportamientos deseables, mediante el desestímulo, que la pena
implica, de conductas que se juzgan indeseables, en cuanto atentan contra
bienes jurídicos que se estiman vitales para la convivencia civilizada. La
definición de esas específicas conductas, objeto del derecho penal, que
atendiendo los patrones imperantes dentro del sistema social para calificar la
normalidad y la anormalidad, suelen señalarse como desviadas, y la
correspondiente indicación de los bienes jurídicos tenidos por valiosos y por
ende merecedores de protección, son tareas que dentro de la estructura de un
Estado de Derecho, competen al legislador.
El control social
mediante la protección de bienes jurídicos fundamentales constituye la razón de
ser del derecho penal. Empero, no es posible sostener que sea éste el único
mecanismo orientado a realizar los aludidos propósitos, porque a su lado operan
los otros instrumentos del ordenamiento jurídico que comportan idénticos
cometidos y que, igualmente, asignan a la sanción el papel de medio enderezado
a la obtención de esas metas. Sin embargo, el derecho penal se distingue del
resto de las ramas del derecho y de los demás instrumentos reguladores de la
conducta humana, por las singulares consecuencias jurídicas que la infracción
de sus preceptos acarrea. Particularmente la pena, en sus diversas modalidades,
entraña una respuesta a comportamientos considerados como intolerables, y se
caracteriza por un alto grado de drasticidad no alcanzado por las diferentes
clases de sanciones que el sistema social prohija, las cuales, con todo, se
muestran, de ordinario, menos rigurosas que las derivadas de la transgresión de
la ley penal.
El rigor de la pena
explica el carácter igualmente riguroso que preside su imposición y ejecución y
el afán por otorgarle un fundamento razonable fincado en la función que
respecto al conglomerado y al propio infractor debe cumplir. En efecto, la
sanción penal obedece al principio de legalidad y, al igual que la conducta
punible, se encuentra por tanto, preestablecida; su aplicación se confía a los
jueces y está precedida de un procedimiento estricto que persigue rodear la
imposición, de un conjunto de garantías que ejercen notable incidencia en
aspectos tan importantes como la duración de la pena, alcances de la misma,
derechos afectados y ejecución.
En lo atinente al
fundamento, cabe destacar que varias teorías han pretendido desentrañar la
función de la pena. Por consiguiente, y sin pretender hacer una exposición
exhaustiva, resulta indispensable recordar que en un primer momento se tuvo de
la pena una concepción eminentemente expiatoria o retributiva, otorgándosele un
señalado lugar a la noción de castigo; asi pues, bajo un criterio de justicia,
la pena buscaba responder a la falta libremente cometida, restaurando de esa
manera el orden jurídico quebrantado.
Un segundo grupo de
teorías se orienta en el sentido de conferir relevancia a la utilidad de la
pena resaltando sus objetivos, e imponiéndose su finalidad preventiva, que es general,
cuando mediante la amenaza punitiva intimidatoria se quiere disuadir a las
personas destinatarias de la ley, de incurrir en comportamientos punibles; y es
especial, cuando obra no sobre potenciales autores sino sobre el
concreto autor de la conducta para evitar que reincida en el hecho reprobable.
El entendimiento de la prevención especial, ha experimentado notables transformaciones
al admitir el fin resocializador de la pena y al otorgar preeminencia a la idea
de tratamiento.
Aun cuando las
denominadas teorías mixtas o unificadoras tratan de combinar los principios de
las anteriormente expuestas, criterio que parece guiar el artículo 12 del
Código Penal que atribuye a la pena función "retributiva, preventiva,
protectora y resocializadora", para los fines de esta providencia interesa
ante todo enfatizar lo concerniente al tratamiento y a la resocialización de
quienes han sido condenados a pena privativa de la libertad.
El tratamiento
designa la actividad que se despliega sobre el detenido con el fin de
neutralizar los factores negativos de su personalidad, facilitándole la
readaptación a la vida social, aspecto éste que se liga estrechamente a las
finalidades de la resocialización, ya que ésta supone deficiencias de
adaptación al medio, cuya superación constituye una meta; de manera que la
resocialización, básicamente, consiste en la promoción de las condiciones
necesarias para que el individuo vuelva a incorporarse al grupo social del que
hacía parte, como un miembro capaz de convivir, esto es, de observar un
comportamiento armónico con los valores que las reglas jurídicas aspiran a
realizar.
Según Roberto
Bergalli, la resocialización es "la reelaboración de un status social que
significa la posibilidad de retorno al ámbito de las relaciones sociales en que
se desempeñaba quien por un hecho cometido y sancionado, según normas que han
producido sus mismos pares sociales, habría visto interrumpida su vinculación
con el estrato al cual pertenecía" 1 .
La tendencia hacia
la resocialización de los condenados es fácilmente detectable en la legislación
colombiana ya que, como se vió, el artículo 12 del Código Penal al señalar las
funciones de la pena, incorpora la resocialización, al paso que el artículo 68
prevé el reconocimiento de la condena de ejecución condicional siempre que,
entre otras cosas, se acredite que la personalidad del delincuente, la
naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el
condenado no requiere tratamiento penitenciario; de igual manera, el artículo
72 señala como uno de los requisitos para obtener la libertad condicional, que
la personalidad, buena conducta y antecedentes de todo orden del condenado
"permitan suponer fundadamente su readaptación social".
Dentro de esta
perspectiva, el artículo 503 del Código de Procedimiento Penal, prevé la
conformación en cada una de las penitenciarías de "un grupo
interdisciplinario para que asesore al juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad en las decisiones que deba adoptar en relación con la ejecución de la
pena". A su vez, el artículo 504 prescribe que durante la celebración de
la audiencia se determinarán las "condiciones personales, familiares,
económicas, sociales, culturales" del condenado y que "acto seguido
el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en compañía del equipo
interdisciplinario discutirá los aspectos relacionados con el tratamiento
penitenciario o de internación que se requiere aplicar al condenado y el sitio
donde sea conveniente su cumplimiento".
Por su parte, el
Código Penitenciario y Carcelario establece que "la pena tiene función
protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización"
(art. 9) y que "el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de
alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen
de su personalidad...."(art. 10). Dispone, además, que "el objetivo
del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su
resocialización para la vida en libertad" (art. 142) y que "el
tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y las
necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto" (art. 143).
En el ámbito
internacional, cabe mencionar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, aprobado por la ley 74 de 1968, que en el numeral 3o. del artículo
10, preceptúa: "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya
finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los
penados...". La Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la
ley 16 de 1972, en el numeral 6o. del artículo 5, consagra que "las penas
privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la
readaptación social de los condenados".
De conformidad con
lo expuesto, y tal como se desprende de la normatividad que se ha citado, la
resocialización entraña un proceso de adaptación del condenado, debidamente
individualizado, y adquiere particular importancia durante la ejecución de la
pena. Considera la Corte oportuno puntualizar que el cumplimiento de las penas
que comportan la afectación de la libertad del implicado, impone la necesaria
disposición de establecimientos adecuados y la adopción de todo un sistema
penitenciario, cuyo componente jurídico se edifique sobre la base del
reconocimiento insoslayable de la dignidad humana y del respeto riguroso a los
derechos humanos del recluso, sujeto pasivo de una relación especial de
sujeción, gobernada por un régimen igualmente especial orientado hacia el logro
cabal de las funciones que el ordenamiento le atribuye a la pena.
Para la concreción
de las finalidades que la función resocializadora persigue, la ley señala
varios medios, así: conforme al Código Penitenciario y Carcelario, el
tratamiento "se verifica a través de la educación, la instrucción y el
trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de la
familia" (art. 143); estos contenidos se encuentran en perfecta
correspondencia con el artículo 10 del mismo ordenamiento, de acuerdo con el
cual la resocialización es la finalidad del tratamiento penitenciario "a
través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la
cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y
solidario".
Con miras al
cumplimiento de los postulados expuestos, el Código Penitenciario y Carcelario
contempla la posibilidad de que el recluso cuente con los medios necesarios
para trabajar, estudiar o impartir instrucción a sus compañeros. En lo atinente
al trabajo, se prevé la no aflictividad, que da cuenta del respeto a los
derechos del interno y de la relevante consideración que merece la dignidad
humana; se destaca, además, el carácter formativo y productivo que debe
caracterizar las tareas, y también su adecuación a las aptitudes y capacidades
de los penados, "permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las
diferentes opciones existentes en el centro de reclusión". (art. 79 ley
65/93).
En materia de
educación, se prevé la existencia de centros educativos en las penitenciarías y
cárceles de distrito judicial, "para el desarrollo de programas de
educación permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario,
que podrán ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción
superior"; adicionalmente se indican ciertos contenidos y finalidades de
la educación que se imparta, y se dispone para los establecimientos de reclusión
de otra índole, la organización de "actividades educativas y de
instrucción, según las capacidades de la planta física y de personal,
obteniendo de todos modos el concurso de las entidades culturales y
educativas". (art. 94 ley 65/93).
En lo referente a la
enseñanza, los reclusos podrán actuar como instructores o educadores, siempre y
cuando acrediten las calidades necesarias conforme al reglamento (art. 98 ley
65/93).
De otra parte, es
claro el artículo 94 del Código Penitenciario y Carcelario al prescribir que:
"la educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la
resocialización". El desempeño de estas actividades, así como lo
concerniente a la enseñanza, recibe el estímulo consistente en la redención de
pena que los artículos 82, 96 y 97 del mismo Ordenamiento contemplan para cada
uno de los supuestos, esto es, trabajo, estudio y enseñanza, respectivamente.
Según se desprende
del escrito de demanda, el actor considera vulnerado el artículo 13 superior,
porque el Código plasma una regulación diferente del tiempo que los internos
pueden dedicar diariamente a las actividades de trabajo y a las de enseñanza;
en su sentir, a los instructores debe permitírseles laborar las mismas ocho (8)
horas diarias "que se le permite laborar al resto de los reclusos",
en lugar de las cuatro (4) que se les autoriza.
Sobre el particular,
resulta útil recordar que el derecho a la igualdad supone el reconocimiento de
las características relevantes de cada persona o grupo de personas, nivelando
las condiciones de aquellos que se encuentren en posición de desventaja frente
a los demás; es decir, la igualdad no puede ser un predicado puramente formal
y, por ende, si a iguales situaciones debe dispensarse trato igual, en sentido
inverso, se justifica un tratamiento desigual a situaciones desiguales, en
procura de lograr un equilibrio. Como quiera que una de las obligaciones
primordiales del Estado reside en identificar, analizar y evaluar esas
diferencias objetivas, el legislador, vinculado por el principio de igualdad,
debe producir una normatividad encaminada al logro de la igualdad real entre
las personas cuando, según las circunstancias, a ello hubiere lugar.
El análisis del
cargo no puede limitarse, como lo pretende el actor, a la escueta comparación
de los supuestos que contemplan las normas involucradas en el presente caso,
con absoluta prescindencia de las consecuencias jurídicas que el legislador ha
vinculado a esos supuestos, pues si se siguieran los parámetros que el
demandante expone en su libelo, a simple vista se podría concluir que
efectivamente existe violación del derecho a la igualdad, porque mientras que a
los instructores se les permite enseñar apenas durante cuatro horas por día, a
los internos dedicados al trabajo o al estudio, se les autoriza para desempeñar
esas actividades durante ocho y seis horas diarias, respectivamente. Sin
embargo esa conclusión no puede ser avalada por la Corte, por cuanto su
claridad es tan solo aparente, además de que la previsión de un número de horas
diferente para cada actividad no es caprichosa sino que obedece a criterios
razonables como el de permitir, en el caso de la enseñanza, dedicar el tiempo
restante a la preparación de clases y la corrección de trabajos o pruebas, y
que las consecuencias jurídicas que el legislador asignó para efectos de la
redención de la pena no difieran para ninguno de los tres eventos estudiados,
ya se trate de trabajo, de estudio o de instrucción, pues por cada dos (2) días
de actividad, los reclusos abonarán un (1) día de reclusión, y teniendo siempre
la misma consecuencia jurídica no se advierte razón atendible que permita
aseverar la conculcación del artículo 13 superior. Al revés: es en guarda de la
igualdad material que la diferencia se establece.
Un examen somero de
la normatividad comprueba el anterior aserto. Veamos: el artículo 98 del Código
Penitenciario y Carcelario señala que el instructor "tendrá derecho a que
cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio...",
y que "el instructor no podrá enseñar más de cuatro horas
diarias...". Por su parte, el artículo 82 inciso 2o. ibidem, establece:
"A los detenidos y condenados se les abonará un día de reclusión por dos
días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas
diarias de trabajo", en tanto que en el artículo 97 inciso 2o. se regula
lo referente a la redención de pena por estudio en los siguientes términos:
"A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por
dos de estudio", y en el inciso 3o consagra: "Se computará como un
día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en
horas diferentes. Para estos efectos, no se podrá computar más de seis horas
diarias."
Así las cosas, el
actor parte de una premisa equivocada cuya aplicación irreflexiva vulneraría,
ella sí, el derecho a la igualdad, pues si se permitiera que los reclusos
instructores desempeñaran su función durante ocho horas diarias, como lo hacen
aquellos que trabajan, prohijaría una interpretación que llevaría a la
aberrante consecuencia de que por un (1) día efectivo (8 horas), al instructor
debería abonársele un (1) día de reclusión, puesto que cada cuatro horas se le
computan como un (1) día de trabajo, según el mismo artículo acusado; en tanto
que quienes trabajan, apenas podrían abonar un (1) día por dos (2) días
efectivos de trabajo (art. 82 ley 65/93), laborando ocho (8) horas diarias, y
los que se dedican al estudio abonarían un (1) día de reclusión por dos (2) de
estudio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del citado ordenamiento.
Conforme a lo
anterior, el condenado a pena privativa de la libertad que posea la capacidad
técnica o intelectual requerida para desempeñarse como instructor, y así lo
haga, por ese solo hecho se encontraría en una situación de ventaja frente a
quienes, por no tener aptitudes docentes, trabajen o estudien dentro del penal;
pues el instructor purgaría su condena en la mitad del tiempo previsto,
mientras aquél dedicado al trabajo o al estudio lo haría en las dos terceras
partes del tiempo, con violación del principio de igualdad. Queda pues
desvirtuado el cargo que el actor formula contra algunas expresiones del
artículo 98 de la ley 65 de 1993, por presunta violación al artículo 13 de la
Constitución Nacional.
Se refiere también
el actor, a la regulación que acerca de la redención de pena por trabajo,
estudio y enseñanza contenían los artículos 530 y 531 del Código de
Procedimiento Penal, y aduce que durante su vigencia se les permitía a los
instructores laborar ocho (8) horas diarias por cuanto no existía
"limitación alguna". Al respecto, resulta indispensable precisar que
la función que cumple esta Corporación como guardiana de la integridad y
supremacía de la Carta, impone la confrontación de las normas cuya
constitucionalidad se cuestiona, con el texto de la Constitución y no con
normas de naturaleza infraconstitucional, menos aún si no hacen parte ya del
derecho vigente, como justamente sucede en este caso, pues los artículos
citados del Código de Procedimiento Penal han sido abrogados por el Código
Penitenciario y Carcelario.
Finalmente, estima
la Corte que si hasta el momento en que entró a regir el nuevo ordenamiento se
permitió a los instructores ejercer su labor durante (8) horas diarias, tal
como lo sostiene el accionante, un pronunciamiento sobre las posibles
situaciones concretas en que así haya ocurrido, escapa al juicio de este
Tribunal que en el evento de acciones de inconstitucionalidad actúa por la vía
del control abstracto. La configuración de un derecho adquirido o la decisión
acerca de la situación más favorable deberá ser estudiada en cada caso concreto
y decidida por la autoridad competente ante la cual debe ventilarse este
asunto, cuya solución en el caso particular a que se alude, se repite, no es
del resorte de la Corte Constitucional.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, actuando en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el aparte del inciso
2o. del artículo 98 de la ley 65 de 1993 que dice: "El instructor no podrá
enseñar más de cuatro horas diarias..."
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Las funciones de
la pena. Especial énfasis en la resocialización. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.
Derecho Penal y Criminología. Revista del Instituto de Ciencias Penales y
Criminológicas. Universidad Externado de Colombia. Vol. XV. No.50. Mayo-Agosto
de 1993. Pág. 30.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.