C-549-93
Sentencia No
Sentencia
No. C-549/93
PRINCIPIO
DE SEGURIDAD JURIDICA/LEY TRIBUTARIA-Modificaciones/DERECHOS
ADQUIRIDOS-Vulneración
La
seguridad jurídica es requisito para la configuración del orden público. Si no
hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden
los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad. La
incertidumbre ante la actuación del Estado impide la seguridad debida a cada
uno de los asociados. Si la ley tributaria modifica situaciones jurídicas
definidas por el mismo legislador, sin una finalidad de favorabilidad en cuanto
a las cargas tributarias, por ejemplo, incurre, no sólo en una contradicción,
sino en el desconocimiento del derecho adquirido y legítimamente constituído.
LEY
TRIBUTARIA-Irretroactividad
La
esencia del principio de irretroactividad de la ley tributaria es la
imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones
jurídicas que ya están formalizados jurídicamente, salvo que se prescriba un
efecto más perfecto tanto para el sujeto de derecho, como para el bien común,
de manera concurrente, caso en el cual la retroactividad tiene un principio de
razón suficiente para operar. Pues lo imperfecto siempre se sujeta a lo más
perfecto, dada la naturaleza perfectible de la legalidad.
PRINCIPIO
DE EQUIDAD TRIBUTARIA/DEUDA TRIBUTARIA-Actualización
del valor/CORRECCION MONETARIA
La
actualización del valor de la deuda obedece a un principio de equidad
tributaria y no constituye un nuevo tributo. Se trata, no de una nueva
obligación tributaria, sino del ajuste del valor de la deuda de acuerdo con el
incremento porcentual del índice de precios al consumidor por ingresos medios,
certificado por el DANE. La retroactividad no se configura porque no hay
mutación en la causa de la obligación, sino que tan sólo se está actualizando
su valor, de suerte que la obligación sigue siendo, en términos reales, la
misma. Ello, como manifestación del principio de equidad tributaria que exige
ajustar el valor de la deuda a la realidad, con el fin de no permitir que la
depreciación del dinero torne en desproporcionado el valor de la obligación tributaria
con respecto a la realidad financiera. No hay doble sanción, ya que la
actualización del valor de la deuda no es una sanción, sino una adecuación de
la obligación tributaria a la realidad del momento, como expresión del
principio de equidad, lo que indica que sólo se sanciona con la mora. El
interés de mora es sancionatorio, mientras que la corrección monetaria
o el ajuste de la actualización es compensatorio (equidad tributaria).
INTERES
DE MORATORIOS/CORRECCION MONETARIA/USURA
Si
concurren la corrección monetaria y los intereses de mora, la suma de los dos
no puede superar el límite por encima del cual los intereses que cobran los
particulares se consideran usurarios. Esto, por la sencilla razón de que el
Estado no puede incurrir en la conducta que prohibe y sanciona en los
particulares, amén de elementales razones de equidad tributaria.
CORRECCION
MONETARIA EN MATERIA TRIBUTARIA-Naturaleza
No
se presenta el evento de intereses sobre intereses, sino de intereses sobre un
capital Y esto porque la corrección monetaria no se considera interés en
materia tributaria.
Ref.:
Expediente D-311
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 75 de la Ley 6a. de 1992.
Actor:
JUAN
RAFAEL BRAVO ARTEAGA
Magistrado
Sustanciador:
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Aprobada
según Acta No.
Santafé
de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y
tres (1993).
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Juan Rafael Bravo Arteaga, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad del artículo 75 de la Ley 6a. de 1992.
Admitida
la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales
correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la
Corporación, para efectos de la intervención ciudadana y simultáneamente, se
dio traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su
competencia.
Una
vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la
demanda de la referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El
tenor literal de las disposiciones demandadas, correspondiente a la parte que
es objeto de impugnación, es el siguiente:
"ARTICULO
75, LEY 6a. DE 1992.- Actualización del valor de las obligaciones
tributarias pendientes de pago.- Los contribuyentes, responsables, agentes de
retención y declarantes, que no cancelen oportunamente los impuestos,
anticipos, retenciones y sanciones a su cargo, a partir del tercer año de mora,
deberán reajustar los valores de dichos conceptos en un porcentaje equivalente
al incremento porcentual del índice de precios al consumidor nivel ingresos
medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
DANE, por año vencido corrido entre el 1o. de marzo siguiente al vencimiento
del plazo y el 1o. de marzo inmediatamente anterior a la fecha del respectivo
pago.
"Cuando
se trate de mayores valores establecidos mediante liquidación oficial el
período a tener en cuenta para el ajuste, se empezará a contar desde el 1o. de
marzo siguiente a los tres años contados a partir del vencimiento del plazo en
que debieron de haberse cancelado de acuerdo con los plazos del respectivo año
o período gravable al que se refiere la correspondiente liquidación oficial.
"En
el caso de las sanciones aplicadas mediante resolución independiente, el
período se contará a partir del 1o. de marzo siguiente a los tres años contados
a partir de la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa la
correspondiente sanción.
"Lo
dispuesto en este artículo se aplicará a todos los pagos o acuerdos de pago que
se realicen a partir del lo. de marzo de 1993, sin perjuicio de los intereses
de mora, los cuales se continuarán liquidando en la forma prevista en los
artículos 634 y 635, sobre el valor de la obligación sin el ajuste a que se
refiere este artículo.
"Para
los efectos de la aplicación de este artículo, la Dirección de Impuestos
Nacionales, deberá señalar anualmente la tabla contentiva de los factores que
faciliten a los contribuyentes liquidar el monto a pagar durante la respectiva
vigencia".
III.
LA DEMANDA
A. Normas Constitucionales que se consideran
infringidas
Estima
el actor que la disposición acusada es violatoria del artículo 363 de la
Constitución Política.
B. Fundamentos de la demanda
Las
razones por las cuales estima el demandante que existe una infracción al
precepto constitucional citado, se resumen así:
Sostiene
el actor que la norma acusada dispone la actualización del valor de las deudas
tributarias "en función del incremento porcentual del índice de precios al
consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística "DANE", con el evidente propósito de
incrementar el valor de tales obligaciones tributarias en función de la
inflación, por lo cual bien puede llamar esta institución legal como la
actualización inflacionaria (...)".
Al
analizar la norma acusada, señala el actor que ésta parte del supuesto de que
se trate de obligaciones tributarias que no hayan sido canceladas en tres años
contados a partir del momento en que se hicieron exigibles, sin tener en cuenta
que el no pago puede ser justificado, como sería en el evento del trámite de un
recurso de la vía gubernativa o de una demanda ante lo contencioso
administrativo. Manifiesta que la norma "será aplicable respecto de todos
los pagos o acuerdos de pago que se realicen a partir del 1o. de enero de
1993" (...); tal disposición, a juicio del actor implica que la ley se
aplicará para todas las deudas existentes antes o después de la entrada en vigencia
de la norma, "sin limitar el efecto de ella al tiempo transcurrido entre
la vigencia de la ley y el momento del pago. Por el contrario, se ordena que la
actualización inflacionaria se cobre entre el lo. de marzo siguiente al
vencimiento del plazo y el 1o. de marzo inmediatamente anterior a la fecha del
respectivo pago", razón por la cual quedó establecida la obligación de
cobrar el porcentaje equivalente al incremento de precios según el DANE
respecto de períodos anteriores a la vigencia de la Ley".
Manifiesta
el actor que "podría decirse que la norma acusada no es retroactiva sino
simplemente retrospectiva, en cuanto tiene en cuenta para la actualización
inflacionaria las deudas tributarias existentes en el momento en que debe
empezar a aplicarse la ley (1o. de marzo de 1993). Mas ello no es así, pues la
norma acusada no solamente tiene en cuenta tales obligaciones, sino también los
períodos de mora anteriores a la fecha señalada para la aplicación del
correspondiente porcentaje de actualización inflacionaria, con lo cual
claramente le asigna un efecto retroactivo a la disposición acusada".
Por
último señala el actor que el artículo 75 de la Ley 6a. de 1992 posee un grado
de retroactividad "media, pues tiene en cuenta, no solamente las deudas
existentes, sino también los períodos de actualización inflacionaria anteriores
a la vigencia de la ley".
IV.
INTERVENCION DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Los
apoderados de la Dirección de Impuestos Nacionales, en memorial presentado ante
esta Corporación, consideran constitucional la norma acusada, con base en los
argumentos que se resumen a continuación:
Tras
hacer un recuento de las teorías sobre retroactividad - irretroactividad de la
ley, manifiestan los apoderados de la Dirección de Impuestos Nacionales
"(...) que la norma acusada no es retroactiva por el solo hecho de
existir situaciones jurídicas o relaciones anteriores, porque son las
consecuencias nuevas las que rige (...)".
La
norma acusada, a criterio de las opositoras, no afecta la situación jurídica
anterior a la vigencia de la Ley 6a,. de 1992 - obligación tributaria - ; la
norma acusada regula los efectos que se presenten con posterioridad a la
vigencia de la misma, es decir, el pago de la obligación tributaria que se deba
realizar dependiendo de que el contribuyente cancele oportunamente o no.
Los
defensores de la norma acusada sostienen que "la retroactividad de la ley
tributaria comportaría la afectación de hechos ocurridos en el pasado
(causación del impuesto) mas no la liquidación y pago de dicha obligación que
puede ser cobijada por el nuevo ordenamiento legal". Señalan además que la
norma tiene por objeto mantener el verdadero valor de la obligación tributaria
frente al fenómeno de la depreciación monetaria, y que precisamente el objeto
de la norma es contrarrestar los efectos inequitativos acusados por ésta
depreciación cuando se trata de obligaciones pecuniarias, y más aún, si estas
obligaciones son de naturaleza tributaria.
V.
CONCEPTO FISCAL
En
la oportunidad legal, el señor Procurador General de la Nación se pronunció
sobre la demanda presentada por el actor y solicita a esta Corporación que se
declare la exequibilidad de la norma acusada, de acuerdo con los argumentos que
se enuncian a continuación.
Manifiesta
el señor Procurador que el debate de constitucionalidad de la norma acusada
tiene como epicentro "la imputación de efecto retroactivo que el actor
percibe en sus mandatos y que la Carta proscribe en la aplicación de las leyes
tributarias". Para entrar en este análisis se debe hacer una
interpretación que armonice el mayor número de normas constitucionales, dejando
a un lado la interpretación exegética que hace el actor de la norma del artículo
363 constitucional. De esta forma, afirma el Jefe del Ministerio Público que,
si se mira en conjunto el artículo 363 de la Constitución Política y el
artículo 338 ibídem se está frente al desarrollo del denominado "principio
de certeza".
Manifiesta
el señor Procurador que la norma acusada, pese a hacer referencia a una
obligación tributaria, no crea un nuevo impuesto. El contenido de la Ley 6a. de
1992 impone una medida de corrección monetaria tendiente a evitar los efectos
negativos de la devaluación monetaria en el pago de las obligaciones
tributarias.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
Por
dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la
República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad,
según lo prescribe el numeral 4o. del artículo 214 de la Carta Fundamental.
2. Naturaleza tributaria de la ley examinada
Cabe
determinar si el texto legal acusado es o no de naturaleza tributaria. La Corte
comparte la apreciación que considera como ley tributaria a toda aquella que
haga relación al nacimiento, determinación y cumplimiento de las obligaciones
pecuniarias a favor del Estado, y a cargo de los particulares para contribuir
al sostenimiento del Estado y al cumplimiento de sus obligaciones para con la
comunidad. Dado el supuesto de que el texto acusado se relaciona esencialmente
con el tributo, es menester que se le considere como una norma legal
tributaria. Además, la norma expresa quiénes son los sujetos pasivos de carácter
tributario en este caso, cuando señala que quedan obligados a la actualización
de que se trata "los contribuyentes responsables, agentes de retención y
declarantes". Al señalar que se refiere a obligaciones consistentes en
"impuestos, anticipos y sanciones", deja en claro que se trata de obligaciones
tributarias.
3
Naturaleza jurídica del principio de irretroactividad de la ley
Desde
los canonistas antiguos -V.gr. Pedro Lombardo-, se consideraba que, para que
una ley fuese retroactiva, debía tener unas razones muy especiales que
ameritaran tal efecto extraordinario. Los estudiosos del derecho
canónico estimaban la irretroactividad como derecho divino, al paso que la
retroactividad era de derecho humano.
La
irretroactividad nace en el derecho romano y se extiende luego por el mundo,
convirtiéndose en un principio de aplicación de la ley aceptado universalmente;
es decir, válido en todos los tiempos y en todos los lugares.
Hay
que plantearse tres interrogantes acerca de la irretroactividad de la ley: en
primer lugar, cuál es su fundamento; en segundo lugar, cuál es su esencia y, en
tercer lugar, cuál es su finalidad. Así puede darse un concepto nítido sobre la
naturaleza jurídica del principio de irretroactividad.
3.1 Fundamento
de la irretroactividad
El
fundamento es la base sobre la cual se asienta o estriba una realidad, y
cuando se pregunta cuál es la base que funda la realidad jurídica del principio
de irretroactividad, se observa que es la necesidad de dar estabilidad al
ordenamiento jurídico. Porque sin el mencionado principio se presentan
confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas
ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que
resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre
el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
"En
general -escribe Valencia Zea-, el efecto retroactivo está prohibido por
razones de orden público. Las personas tienen confianza en la ley vigente, y
conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar
efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que
se tiene en las normas jurídicas. Además especialmente cuando se trata de la
reglamentación de toda una institución jurídica, existe verdadera imposibilidad
para regular el efecto retroactivo".1
El
orden público exige, en materia tributaria, la existencia del principio de
irretroactividad. Y lo tiene que exigir, porque la noción de orden es la armonía
de las partes entre sí y de éstas con el todo. Y no puede haber armonía si
no existe adecuación jurídica y sentido de oportunidad de la ley en su
aplicación en el tiempo. Si la eficacia de una norma es fuera de oportunidad,
es inadecuada, y al serlo se torna en inconveniente; y lo que es contrario al
principio de conveniencia regulativa es también contrario, por lógica
coherencia, al orden público, pues éste riñe con toda falta de armonía.
El
tiempo, dimensión necesaria para el entendimiento humano, determina siempre,
directa o indirectamente, el sentido de la oportunidad normativa. Es evidente
que la ley tributaria debe tener una eficacia tempora; de ahí que, sobre todo
cuando se impone una obligación de hacer, el aspecto temporal es substancial, y
entonces el acto de retrotraer abstractamente los efectos reales a situaciones
de hecho, que en su momento generaron consecuencias jurídicas proporcionadas a
las circunstancias de tiempo, modo y lugar, equivale a otorgar un efecto
no adecuado a la verdadera causa.
Igualmente,
la seguridad jurídica es requisito para la configuración del orden público. Si
no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no
pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad.
La incertidumbre ante la actuación del Estado impide la seguridad debida a cada
uno de los asociados. Si la ley tributaria modifica situaciones jurídicas
definidas por el mismo legislador, sin una finalidad de favorabilidad en cuanto
a las cargas tributarias, por ejemplo, incurre, no sólo en una contradicción,
sino en el desconocimiento del derecho adquirido y legítimamente constituído.
La consecuencia, entonces, es que la actividad del legislador estatal deja de cumplir
con una finalidad esencial a su razón de ser: la seguridad y tranquilidad de
los asociados.
3.2 La esencia de la
irretroactividad
La
esencia del principio de irretroactividad de la ley tributaria es la
imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones
jurídicas que ya están formalizados jurídicamente, salvo que se prescriba un
efecto más perfecto tanto para el sujeto de derecho, como para el bien común,
de manera concurrente, caso en el cual la retroactividad tiene un principio de
razón suficiente para operar. Pues lo imperfecto siempre se sujeta a lo más
perfecto, dada la naturaleza perfectible de la legalidad.
3.3 La finalidad de la
irretroactividad
Es
el sentido teleológico del principio, es decir, el para qué existe. La
respuesta es para dar seguridad al ordenamiento jurídico. Al respecto son
pertinentes las anotaciones que trae Juan José Soler en la Enciclopedia
Jurídica Omeba:
"La
irretroactividad de la ley es una medida técnica escogida para dar
seguridad al ordenamiento jurídico. Su zona ontológica no está, pues, en la
filosofía jurídica sino en la jurisprudencia o ciencia del derecho (...). La
irretroactividad es dentro de la técnica jurídica, un principio de aplicación
más que de interpretación previa. La interpretación y la aplicación son
operaciones de tracto sucesivo (...). Un error corriente que conviene disipar,
es el de considerar a la irretroactividad como un principio que solo sirve al
interés privado. Esto explica su inclusión en casi todas las constituciones del
mundo entre las garantías y derechos individuales. Pero sin negar su
importancia en el Derecho Privado, resalta su trascendencia en el derecho
público. Sirve al individuo pero también a la colectividad, acaso en mayor
grado, porque tiende a dar firmeza al ordenamiento jurídico, que es de carácter
social.
"La
irretroactividad es un principio que reza con la relación jurídica, la cual es
siempre intersubjetiva. De donde resulta un pleonasmo, decir que a la ley no
hay que darle efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, como se lee en
el derecho mexicano, porque los beneficios o perjuicios de una retroacción,
recaen exclusivamente sobre las personas, que son los sujetos activos y pasivos
en todo negocio jurídico, y nunca sobre las cosas.
"La
irretroactividad puede estar consignada en la ley fundamental o en las leyes
ordinarias. En el primer caso se dice que es constitucional, y, en el segundo,
meramente legislativa. la diferencia salta a la vista. En la irretroactividad
constitucional, las restricciones, si las hay, son permanentes -dura lo que
dura la ley fundamental- en tanto que en la irretroactividad legislativa, las
condiciones son variables y quedan sometidas al libre criterio del
legislador".2
La
naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la
cual, en la generalidad de las circunstancias se prohibe, con base en la
preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y
estabilidad jurídicas, que una ley tenga efectos con anterioridad a su
vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario
de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.
Lo
anterior indica que no se trata de un principio absoluto, pues el universo
jurídico no admite posiciones de tal carácter, por ser una coordinación de
posibilidades racionales. La racionalidad exige, pues, antes que formas únicas
e inflexibles, una sana adecuación de la forma jurídica al contenido material
que se ha de ordenar.
Es
por ello que el principio de irretroactividad no riñe con la necesidad de
mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha
de ser dinámico, y que en materia tributaria debe amoldarse a las exigencias de
la equidad tributaria, en el sentido de ajustar a las condiciones y
circunstancias actuales tanto el valor de las deudas, como otros factores
determinables por la realidad fiscal del momento, sin que esto implique el
desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la
vulneración de los derechos adquiridos. Al respecto, la jurisprudencia de esta
Corporación es clara. En efecto en la Sentencia C-511 de 1992, con ponencia
del Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte señaló:
"En
principio la Constitución no establece una proscripción de los perjuicios que
puedan atribuirse a las mutaciones legislativas, de otra parte necesarias y
permanentes. Si bien el ordenamiento constitucional garantiza los derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (Constitución Política,
artículo 58), ellos se circunscriben a las situaciones jurídicas individuales,
subjetivas o concretas, creadas o consolidadas bajo el imperio de la ley
(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente
Dr. Jacobo Pérez Escobar)".
4. El
caso concreto
Para
la Corte, en primer lugar, es claro que la actualización del valor de la deuda
obedece a un principio de equidad tributaria y no constituye un nuevo tributo.
Se trata, no de una nueva obligación tributaria, sino del ajuste del valor de
la deuda de acuerdo con el incremento porcentual del índice de precios al
consumidor por ingresos medios, certificado por el DANE.
El
actor considera que la actualización del valor de la deuda implica un efecto
retroactivo de la ley tributaria, caso en el cual la norma acusada (Art. 75 de
la Ley 6a,. de 1992) estaría contrariando lo estatuído en el artículo 363 de la
Constitución Política, que expresa:
"Las
leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad".
Luego,
lo que se tiene que analizar es si la norma acusada es o no retroactiva.
La
Sala considera que en el caso sub examine no se está violando ningún derecho
adquirido. Además, la retroactividad no se configura porque no hay mutación
en la causa de la obligación, sino que tan sólo se está actualizando su valor,
de suerte que la obligación sigue siendo, en términos reales, la misma. Ello,
como manifestación del principio de equidad tributaria que exige ajustar
el valor de la deuda a la realidad, con el fin de no permitir que la
depreciación del dinero torne en desproporcionado el valor de la obligación
tributaria con respecto a la realidad financiera.
Ahora
bien, en el primer inciso del artículo 75 de la Ley sub examine, se prescribe
una condición: "los contribuyentes, responsables, agentes de retención y
declarantes, que no cancelen oportunamente (...)" (negrillas fuera
del texto original), lo que indica que contempla situaciones hacia el futuro.
En
cambio, el inciso cuarto del mismo artículo se refiere no a quienes no cancelen
oportunamente, sino "a todos los pagos o acuerdos de pago que se realicen
a partir del 1o. de marzo de 1993, sin perjuicio de los intereses de mora en el
momento de entrar en vigencia la Ley. Entonces lo que hay que preguntarse es
si la actualización del valor de la deuda anterior a la vigencia de la ley es
retroactiva o no.
En
estricto sentido actualizar el valor de la deuda tributaria no es equivalente a
regular con una nueva disposición una situación jurídica definida con sujeción
a la norma de su momento, sino la adaptación del valor a la realidad; de ahí
que se actualiza, es decir, se mantiene la misma obligación a través del
tiempo, en virtud, precisamente, de la actualización, la cual no altera una
situación del pasado, sino que la mantiene en su verdadera identidad, sin que
mengüe su valor económico por los efectos de la depreciación.
La
Sentencia C-511, citada, pone de presente que adaptarse a la realidad de cada
momento no implica, propiamente hablando, retroactividad, y ello es precisamente
lo que se presenta con la actualización del valor de la deuda; no implica
una alteración substancial de la misma:
"El
ordenamiento jurídico correría el riesgo de petrificarse -señaló la Corte en la
Sentencia citada-, si al regular las relaciones de coexistencia social y
adaptarse a las realidades de cada momento, debiera inhibirse de afectar de una
u otra manera las relaciones jurídicas preexistentes. La retroactividad por
regla general, resulta censurable sólo cuando la nueva norma incide sobre los
efectos jurídicos ya producidos en virtud de situaciones y actos anteriores, y
no por la influencia que pueda tener sobre los derechos en lo que hace a su
proyección futura".
Luego
la retroactividad, en el rigor de los términos jurídicos, no se presenta en el
caso que ocupa la atención de la Corte.
Conviene,
además, analizar si la norma acusada contempla una doble sanción. Es
decir, podría pensarse que por un lado se sanciona con los intereses de mora, y
por otro con la actualización, lo cual sería una violación del principio non
bis idem. No hay doble sanción, ya que la actualización del valor de la
deuda no es una sanción, sino una adecuación de la obligación tributaria a la
realidad del momento, como expresión del principio de equidad, lo que indica
que sólo se sanciona con la mora.
En
la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se reconoció lo
anterior, y se consideró que es viable reclamar corrección monetaria e
intereses moratorios. Manifestó la Corte Suprema de Justicia que "la
indemnización de perjuicios está orientada a restablecer y mantener la equidad
entre las partes. Es posible que, con la indemnización moratoria, no se alcance
a restablecer totalmente la equidad entre las partes. En tales casos, el
acreedor estaría legitimado para reclamar otros perjuicios, junto con los
intereses moratorios. Dentro del concepto de perjuicios cabe la corrección
monetaria en contraprestación a la pérdida del poder adquisitvo de la
moneda". (Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
Sentencia Mayo 29/91).
En
este caso, pues, el interés de mora es sancionatorio, mientras
que la corrección monetaria o el ajuste de la actualización es compensatorio
(equidad tributaria).
Keynes
señaló que por regla general todos los intereses son compensatorios, pero
cuando el interés es específicamente sancionatorio, como en este caso, conviene
que aparezca la corrección monetaria para equilibrar la compensación. Por ello
la Honorable Corte Suprema de Justicia, en otra ocasión, manifestó que
"puede suceder que la mora del deudor ocasione un daño que, con el solo
pago de los intereses moratorios, no compense la depreciación monetaria. En
este caso -señala la sentencia-, podría demostrar que, con el pago de los
intereses moratorios no queda cubierto integralmente. Pero hay que atender a
la equidad, para evitar abusos e injusticias en el reconocimiento simultáneo de
intereses moratorios y corrección monetaria". (Cfr. Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de enero 24 de 1990).
Es
decir, cuando el interés moratorio no contemple el daño emergente, por razones
de equidad se exige una corrección monetaria (actualización del valor de la
deuda) para que compense ese daño emergente que el interés moratorio no cubrió
total o parcialmente.
Ya
que hay autonomía entre el reajuste (actualización del valor) e intereses
moratorios, es injusto que la fijación de intereses (compensatorios por lo
general) contemplen la corrección monetaria, porque sería someterlo a un mismo
pago por el mismo concepto. Si concurren la corrección monetaria y los
intereses de mora, la suma de los dos no puede superar el límite por encima
del cual los intereses que cobran los particulares se consideran usurarios.
Esto, por la sencilla razón de que el Estado no puede incurrir en la conducta
que prohibe y sanciona en los particulares, amén de elementales razones de
equidad tributaria.
-
No se presenta el anatocismo
"Si
se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses,
salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
Si
el acreedor otorga carta de pago de capital sin mencionar los intereses, se
presumen éstos pagados".(Art. 1653 C.C)
Además,
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada ha distinguido también
la corrección monetaria (actualización), de los intereses. Luego no se
presenta el evento de intereses sobre intereses, sino de intereses sobre un
capital Y esto porque la corrección monetaria no se considera interés en
materia tributaria. Caso diferente al contemplado en el art. 64 de la Ley 45 de
1990, que señala que para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio
-distintos a los del caso en estudio- la corrección monetaria o el
correspondiente reajuste se computará como interés.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el
concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites
previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
:
PRIMERO.- DECLARAR
EXEQUIBLE el
artículo 75 de la Ley 6a. de 1992, siempre y cuando la suma de los intereses de
mora y la corrección monetaria, no supere el límite por encima del cual se
considere usurario el interés cobrado por los particulares, y que la corrección
monetaria no pueda ser doblemente considerada, ya sea bajo la forma de interés
moratorio o de ajuste por corrección monetaria.
Cópiese,
publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ BALLERO Magistrado
FABIO
MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 A. VALENCIA ZEA. Derecho Civil. Tomo I. Bogotá, Temis, 1989.
p. 184.
2 ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA. Voz Irretroactividad. Tomo XVI.
buenos Aires. Editorial Bibliográfica Argentina, 1962. p. 881.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.