C-549-92
Sentencia No
Sentencia No.
C-549/92
TRANSITO
CONSTITUCIONAL
El Decreto
acusado habrá entonces de regirse por la Constitución anterior en cuanto hace
al procedimiento de habilitación legislativa; mas en relación con las
acusaciones materiales que se le endilgan de violación de la nueva Carta, su
enjuiciamiento ha de hacerse frente a ésta, ya que como ordenamiento superior
vigente es la normatividad suprema y subordinante.
CONTRABANDO-Penalización/SISTEMA DE APERTURA
ECONOMICA
Desinvestir el
contrabando de su carácter delictual y no penalizar administrativamente las
conductas desjudicializadas, habría significado nada más ni nada menos,
contrariando el querer del legislador que sumir al país en confusión económica
con el consiguiente perjuicio para su economía como un todo, desde el punto de
vista de sus proyecciones macroeconómicas, las cuales dentro de un contexto de
apertura económica, como es el que ocupa la atención del Estado en los últimos
años, han de asegurar que las mercancías que ingresan al país han de competir
libremente con las producidas en él, sin que exista el factor perturbador de
las introducidas ilegalmente de contrabando que podrían ofrecerse a precios
inferiores.
CONTRABANDO-Regulación Legal/CONTRAVENCION
PENAL/SANCION/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites
Las
contravenciones administrativas no lo son en sentido penal, es decir, no son
hechos punibles, pues ellas hacen referencia a situaciones de carácter
eminentemente de derecho administrativo, cuya naturaleza se encuentra definida
por el legislador al calificarlas como tales y diferenciarlas de las
contravenciones penales, al establecer los procedimientos para cada una y al
fijar las sanciones, siendo las penales generalmente más severas que las
administrativas y éstas siempre de carácter económico, administrativo y
comercial, debiendo anotarse que aquéllas se imponen por acto jurisdiccional
mientras que éstas se aplican mediante actos administrativos. Por
consiguiente, si las infracciones administrativas no son hechos punibles,
significa que cuando el Decreto No. 1750 de 1991, transmutó el carácter de
hecho punible de las conductas que infringen la legislación aduanera, en
infracciones de naturaleza administrativa, no rebasó las facultades
extraordinarias que le confirió el Congreso al Presidente de la República.
DEBIDO PROCESO-Pruebas
Es inexequible la
expresión "no se repetirán", referida a las pruebas en cuestión,
porque ello privará a las personas comprometidas en infracciones
administrativas aduaneras, de la posibilidad de controvertir y enmendar a su
favor pruebas irregularmente producidas en su contra, con lo cual se
contraviene el derecho al debido proceso contemplado en dicho texto
constitucional que garantiza a todo sindicado o investigado su derecho de
defensa que incluye el derecho "a presentar pruebas y a controvertir las
que se alleguen en su contra".
Ref.: Procesos
Nos. D-022 y D-028 acumulados.
Acción
de inconstitucionalidad contra los
artículos 1o. a 15 y 17 del
Decreto Ley 1750 de 1991.
Demandantes:
RAIMUNDO MENDOZA AROUNI
JESUS
VALLEJO MEJIA
Magistrado
Ponente:
DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá,
D.C., cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).
I. ANTECEDENTES.
Los ciudadanos
Raimundo Mendoza Arouni y Jesús Vallejo Mejía, en ejercicio de la acción
pública autorizada en el artículo 241 de la Constitución Política, solicitan a
la Corte declarar la inexequibilidad de los artículos 1o. a 15 y 17 del Decreto
Ley 1750 de 1991.
Cumplidos los
trámites establecidos en la Carta Fundamental y en el Decreto 2067 de 1991 y
oído el concepto del señor Procurador General de la República, la Corporación
pasa a decidir.
II. NORMAS
ACUSADAS.
"DECRETO
NUMERO 1750
(4 de julio de
1991)
Por el cual se
ejercen facultades extraordinarias en materia Penal Aduanera.
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus
facultades constitucionales y legales, y en especial de las concedidas por el
artículo 61 de la Ley 49 de 1990, oída la comisión parlamentaria prevista en el
artículo 80 de la misma ley y de conformidad con la Ley 6a. de 1971, y
CONSIDERANDO
1) Que el
artículo 61 de la Ley 49 de 1990 revistió al Presidente de la República de
facultades extraordinarias hasta por dos (2) años contados a partir de la fecha
de su vigencia para eliminar el carácter de hecho punible tipificado en el
Estatuto Penal Aduanero de las conductas que infringen la legislación aduanera.
2) Que
para llevar a cabo dicha eliminación es pertinente transmutar el mencionado
carácter de hecho punible en infracciones de carácter administrativo.
3) Que
para efectuar la indicada transmutación se requiere modificar disposiciones
concernientes al régimen de aduanas en materia sancionatoria y procedimental,
lo cual debe efectuarse con sujeción a las normas generales establecidas por la
Ley 6a. de 1971.
DECRETA:
CAPITULO I
CONTRABANDO E
INFRACCIONES ESPECIALES
Artículo 1. A partir del 1o. de noviembre de 1991
elimínase el carácter de hecho punible de las conductas tipificadas en el
Estatuto Penal Aduanero. A partir de tal fecha dicho carácter se transmutará
en el de las siguientes infracciones administrativas aduaneras.
a) Contrabando:
Incurrirá en infracción administrativa de contrabando quien realice una
cualquiera de las siguientes conductas:
1. Importar
o exportar mercancías de prohibida importación o exportación.
2. Importar
o exportar o intentar exportar mercancías sin presentarlas o declararlas ante
la autoridad aduanera, o por lugares no habilitados.
3. Sustraer
del control de la Aduana mercancía que no haya sido despachada para consumo o
respecto de la cual no se haya autorizado Régimen Aduanero alguno.
4. Transportar,
almacenar, tener, poseer, adquirir, vender, permutar, ocultar, usar, dar o
recibir en depósito, destruír o transformar mercancía introducida al país
de contrabando, sin participar en los hechos descritos anteriormente. Ser
propietario, administrador o tenedor de trilladoras o tostadoras de café que
funcionen sin autorización de la Dirección General de Aduanas.
5. Tener,
poseer o almacenar café en lugares no autorizados, o transportarlo por rutas
distintas de las autorizadas, o en medio de transporte no inscrito en la
Dirección General de Aduanas, sin la guia de tránsito o el certificado de
revisión.
6. Intervenir,
sin permiso de autoridad competente, en el traspaso o matricula irregular de
automotor importado temporalmente o de contrabando.
7. Sin
permiso de autoridad competente, poner en libre circulación, mercancías de
circulación restringida tales como las importadas temporalmente para
reexportación en el mismo estado o para perfeccionamiento activo.
b) Infracciones
especiales: Incurrirá en infracción administrativa especial quien realice una
cualquiera de las siguientes conductas:
1. Cambiar
la destinación de mercancía despachada para consumo restringido, a lugares,
personas o fines distintos de los autorizados.
2. Tener
o poseer mercancía importada temporalmente, vencido el plazo de permanencia en
el país.
3. Alterar
la identificación de mercancías que no se encuentren en libre circulación.
Artículo 2. SANCIONES. Para efecto de las
sanciones previstas en este decreto, constituye sanción aplicable la de multa,
la cual consiste en pagar al Fondo Rotatorio de Aduanas una suma determinada en
moneda nacional.
Constituyen
sanciones accesorias las siguientes:
1. Prohibición
de ejercer el comercio.
2. Clausura
y cierre de establecimiento comercial.
3. Prohibición
de ejercer profesión u oficio relacionado con el Comercio Exterior.
4. Pérdida
de empleo o cargo público.
La duración
máxima de las sanciones indicadas en los numerales 1 a 3 será de cinco (5)
años.
Artículo 3. MULTAS.
Las situaciones
previstas en el literal a) del artículo primero de este decreto acarrear una
multa equivalente a la mitad del valor de la mercancía decomisada.
Las situaciones
previstas en el literal b) del artículo primero de este decreto acarrear una
multa equivalente a una suma que se fijará entre diez (10) y cien (100)
salarios mínimos mensuales.
Artículo 4. CIRCUNSTANCIAS
DE AGRAVACION.
Para la aplicación de las multas señaladas en este decreto, se tendrán en
cuenta, las siguientes circunstancias:
1. Quien
después de haber sido sancionado por una de las infracciones previstas en el
literal a) del artículo primero de este decreto, cometiere nuevamente
una cualquiera de las mismas, incurrirá en multa equivalente al valor de las
mercancías decomisadas. Si se tratare de las conductas contempladas en el
literal b) del artículo primero, la multa se fijará entre veinte (20) y
doscientos (200) salarios mínimos mensuales.
2. En la
misma proporción se aumentarán las multas cuando se trate de la comisión conexa
de varias infracciones aduaneras previstas en este decreto.
3. Cuando
se trate de mercancías introducidas ilegalmente al país, que sean objeto de
producción nacional, la multa será equivalente al setenta por ciento (70 %) del
valor de las mercancías decomisadas.
ARTICULO 5.
ATENUACION Y TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Cuando antes de producirse decisión
definitiva, el infractor pague la mitad de la multa
correspondiente, ésta se reducirá a dicho monto y se dará por terminada la
actuación administrativa sancionatoria.
ARTICULO 6. COMISION
DE HECHOS PUNIBLES. Cuando
para la comisión de una de las infracciones aduaneras se haya realizado hecho
punible, se compulsarán copias a la Jurisdicción Penal Ordinaria, para lo de su
competencia.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 7. COMPETENCIA. Las infracciones aduaneras que se cometan
a partir del 1o. de Noviembre de 1991, serán de competencia exclusiva de la
Dirección General de Aduanas, por vía gubernativa.
Son competentes,
en primera instancia, los Jefes Regionales de Aduana, y conocerá de la segunda
instancia el Director General de Aduanas y sus delegados.
ARTICULO 8. INICIO.
Dentro de los
quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, que dispuso el
decomiso de una mercancía, se citará al presunto infractor para que concurra,
en los cinco (5) días siguientes a la citación, a rendir descargos y presentar
las pruebas que considere necesarias. Vencido este último término, el
funcionario competente dispondrá de ocho (8) días para practicar las pruebas
que sean necesarias.
Cuando se trate
de las infracciones previstas en el literal b) del artículo primero, el término
de iniciación se contará a partir de la fecha en la cual la Dirección General
de Aduanas tenga conocimiento de la infracción.
ARTICULO 9. VALORACION
DE LA PRUEBA EN CASO DE DECOMISO. Las pruebas practicadas con ocasión de las
actuaciones previas al decomiso de las mercancías, no se repetirán, y serán
apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica.
ARTICULO 10. DECISION. Vencido el término probatorio, el
funcionario competente proferirá la decisión que corresponda, dentro de los
diez (10) días siguientes.
ARTICULO 11.
NOTIFICACION Y RECURSO. La decisión que ponga fin a la actuación administrativa se notificará
personalmente a los interesados. Si dentro de los dos (2) días siguientes no
compareciere a recibir la notificación, ésta se efectuará al día siguiente por
estado, que permanecerá fijado en lugar visible en la Secretaría de la Jefatura
Regional de Aduana, por el término de un (1) día. Contra la providencia
respectiva sólo procede el recurso de apelación, el cual deberá ser interpuesto
dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la fecha de la
última notificación.
ARTICULO 12.
TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el expediente por parte del Director General
de Aduanas o sus delegados, inmediatamente será fijado en lista por el término
de tres (3) días comunes. Vencido este término se decidirá.
ARTICULO 13.
CONTROL OFICIOSO. Iniciado
el trámite administrativo para la investigación y decisión relativas a
infracciones aduaneras, los Jefes Regionales de Aduana, de inmediato avisarán
de tal hecho al Director General de Aduanas o sus delegados, o a la persona
designada para el efecto, quienes podrán solicitar el envío de cualquier
expediente con el fin de realizar el control de los trámites seguidos. La
solicitud del envío del expediente suspende el término de ejecutoria si se ha
proferido decisión definitiva de primera instancia.
ARTICULO 14.
PRESCRIPCION. La
acción administrativa sancionatoria prescribe en dos (2) años, contados a
partir del momento de la realización del hecho. La sanción, en los casos
correspondientes, prescribirá en tres (3) años contados a partir de la
ejecutoria de la providencia que la aplique.
CAPITULO III
OTRAS
DISPOSICIONES
ARTICULO 15. Facúltese a las autoridades aduaneras para
verificar el cumplimiento de las normas aduaneras. En tal virtud, tendrán la
capacidad de ejercer la inspección y vigilancia tanto de personas como de
bienes muebles e inmuebles, para lo cual podrán proceder al registro de
vehículos y locales, así como a la aprehensión de mercancías cuando a ello
hubiere lugar, de acuerdo con las disposiciones aduaneras vigentes.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO 17. Sin perjuicio de lo contemplado en los
artículos anteriores, los procesos penales aduaneros que se encuentren en
trámite y los que se inicien a partir de la vigencia del presente decreto
serán de competencia exclusiva de la actual jurisdicción penal aduanera,
hasta el 31 de octubre de 1991. La situación jurídica de las mercancías
involucradas en tales procesos continuará sometida al trámite previsto en el
decreto 2274 de 1989 y normas que lo reglamentan y desarrollan.
Respecto de los
procesos que se encontraren pendientes el 31 de Octubre de 1991, los jueces y
magistrados penales aduaneros que estuvieren conociendo de dichos procesos
continuarán el trámite de los mismos hasta por un término no superior a seis
(6) meses contados a partir de tal fecha, y darán aplicación a las sanciones
respectivas previstas por las normas aduaneras expedidas con relación a las
infracciones contempladas en ese decreto.
III. LAS
DEMANDAS.
A. Proceso
No. D-028.
El ciudadano Jesús
Vallejo Mejía enjuicia por exceso en el ejercicio de facultades, la
constitucionalidad de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o.,
9o., 10., 11, 12, 13, 14 y 17 del Decreto Ley 1750 de 1991, porque considera
que violan los artículos 2o., 20, 63, 76-12 y 118-8 de la Constitución de 1886
y los artículos 6o., 122, 123 y 150-10 de la Constitución de 1991.
Del mismo modo
cuestiona la constitucionalidad de los artículos 9o. y 11 del mencionado
Decreto Ley porque quebrantan el artículo 29 de la Carta Política.
Expone el concepto
de violación así:
1. Exceso en
el ejercicio de facultades extraordinarias.
Teniendo en cuenta
las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 61 de la Ley 49 de
1990 al Gobierno Nacional, se encuentra que no autorizan a éste para crear
infracciones aduaneras ni, por consiguiente, para tomar disposición de orden
administrativo procesal, ni sobre sanciones respecto de tales infracciones.
En efecto:
Artículo 1o. De este texto la única parte que está de
acuerdo con el numeral 1o. de la ley de facultades es la frase inicial del
inciso 1o. que dice: "A partir del 1o. de enero de 1991 elimínase el
carácter de hecho punible de las conductas tipificadas en el Estatuto
Penal Aduanero". Mas de la eliminación del carácter de hechos
punibles de unas conductas no se sigue que estuviere facultado el Gobierno para
convertir ésas u otras en infracciones administrativas aduaneras, creando así
nuevas modalidades de hechos punibles.
Convertir los
delitos y contravenciones de aduanas en infracciones administrativas aduaneras
no es otra cosa que variar su carácter de hechos punibles, no eliminarlo.
Así entonces el contrabando tipificado en el literal a) del artículo
1o. del Decreto 1750 de 1991 y las infracciones especiales que describe su
literal b) son nuevos hechos punibles.
Existe abundante
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia alrededor del tema de facultades
extraordinarias por parte del Gobierno en el sentido de que, por tratarse de un
mecanismo de ejercicio excepcional de la función legislativa, el alcance de las
leyes que las otorgan deben interpretarse de manera restrictiva.
Artículos 2o,
3o., 4o., y 5o. En parte
alguna el artículo 61 de la Ley 49 de 1990 concedió facultades para imponer
sanciones.
Artículo 6o. Al no existir facultades para establecer nuevas
infracciones aduaneras, es lógico que tampoco la haya para expedir este
artículo que parte del supuesto fáctico de existir aquéllas.
Artículos 7o. a
14. Estos preceptos
establecen el procedimiento que se ha de seguir para la investigación y la
decisión de la acción administrativa sancionatoria.
Y como son ellos
desarrollo de las normas sustantivas que recogen los artículos 1o. a 6o. del
Decreto Ley 1750 de 1991, también hay exceso en el uso de las facultades
extraordinarias.
Artículo 17. Es inexequible de este texto la parte
final de su último inciso que dice: "... y darán aplicación a las
sanciones respectivas previstas por las normas aduaneras con relación a las
infracciones contempladas en este decreto". Y ello porque si no podía
el Decreto impugnado contemplar infracciones ni sanciones, tampoco era posible
que se atribuyera competencia a los Jueces y Magistrados Penales Aduaneros para
aplicar tales sanciones.
2. Violación
material de la Carta.
Los artículos 9o. y
11 del Decreto Ley 1750 de 1991 infringen el derecho al debido proceso
contemplado en el artículo 29 de la Carta Política.
Dado que las pruebas
a que se refiere el artículo 9o. pueden practicarse sin intervención del
interesado, porque el decomiso y las diligencias previas no la suponen, se
puede dar el caso de privar a aquél de la posibilidad de controvertir tales
pruebas o de pedir otras análogas que lo favorezcan.
Los términos de
fijación del estado de notificación ( 1 día) y de interposición del recurso de
apelación ( 3 días) previsto en el artículo 11, son tan breves que cabe
sostener que con esta disposición se busca acelerar la ejecutoria de la
decisión administrativa, dificultando la interposición de recursos en su
contra. El Código Contencioso Administrativo contempla al respecto términos
más amplios, luego se discrimina en el texto glosado contra los
infractores aduaneros. Fuera de que las personas envueltas en tales
contravenciones deben a menudo afrontarlas en municipios distintos a los de su
domicilio, razón por la cual se les dificultaría su defensa. Se atenta así
contra el derecho al debido proceso.
B. Proceso
No. D-022.
El ciudadano
Raimundo Mendoza Arouni demanda la inconstitucionalidad de los artículo 9o. y
15 del Decreto Ley 1750 de 1991 porque quebrantan en su orden los artículos 29
y 28 del Estatuto Fundamental.
En efecto:
Al estatuír el
artículo 9o. del Decreto Ley 1750 de 1991 la prohibición de repetir la prueba o
las pruebas que ya se hubieren practicado dentro de la actuación previa al
decomiso y establecimiento de la infracción aduanera, se cercena el derecho al
debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Fundamental, porque si
bien "el medio probatorio aducido sin el lleno de los requisitos de
ley, o carente de la debida fundamentación, o que adolesca (sic) de error
grave, carecerá de mérito o valor probatorio, el administrado se quedará sin
la posibilidad de demostrar el hecho sobre el que versaba la prueba en
cuestión al impedirse la repetición de la misma".
Es inexequible en su
totalidad el artículo 15 del Decreto Ley 1750 de 1991 que faculta a las
autoridades aduaneras para verificar el cumplimiento de las normas aduaneras,
porque viola el artículo 28 de la Constitución Política.
En efecto, al
facultarse a las autoridades administrativas, como son las autoridades
aduaneras, para que de manera directa y sin el lleno del requisito
condicionante de la autorización judicial previa, efectúen inspección y
registro de personas y de bienes inmuebles, desconoce el susodicho artículo 28
que hace igualmente inviolable el domicilio, "salvo poder judicial".
Si bien el artículo
61, numeral 1 literal b. de la Ley 49 de 1990 atribuye a las autoridades
aduaneras la referida facultad de inspección y registro, el desarrollo de ésta
debe respetar en todo caso los cánones constitucionales.
IV. INTERVENCION
CIUDADANA.
a) La ciudadana
Dora Cecilia Ortíz Dicelis se presentó en el proceso para defender la
contitucionalidad del Decreto acusado y al respecto sostiene que el Presidente
de la República modificó el régimen de aduanas de acuerdo con las facultades
otorgadas por el Congreso en la Ley 49 de 1990, y las normas generales
establecidas en la Ley 6a. de 16 de septiembre de 1971 a las que se sujetó para
cambiar las disposiciones relativas al mencionado régimen y previo concepto de
la comisión del Congreso prevista para tal fin.
b) El ciudadano
abogado Efraín Leiva Gutierrez, quien actúa como apoderado especial del
Ministro de Hacienda y Crédito Público, apoya la constitucionalidad del Decreto
ley 1750 de 1991, en las siguientes consideraciones:
1. De la
interpretación gramatical del numeral 1o., literales a), b), c) y d) se pude
sentar la premisa de que la autoridad aduanera es una sola y como cuerpo
armónico verifica el cumplimiento que los particulares deben observar respecto
de las operaciones sometidas a su control; este fin sólo puede lograrse a
través de una legislación armónica y coherente. La supresión de la
jurisdicción penal aduanera conlleva la adopción de normas que doten a la
administración de instrumentos eficaces en la lucha contra el contrabando.
En tal sentido, se
pronunció el Representante Rodrigo Garavito Hernandez, Miembro de la Comisión
Tercera Constitucional de la Cámara al presentar ponencia para primer debate
del proyecto de ley número 172 (posterior Ley 49 de 1990).
2. El Gobierno
Nacional en desarrollo del artículo 61, literal b) de la Ley 40 de 1990,
que lo faculta para verificar el cumplimiento de la legislación aduanera por
medio de procedimientos de investigación, creó los distintos tipos de
infracción aduanera. Así las cosas, la transmutación del hecho punible en
infracción administrativa y la sustitución de las penas previstas en el
Estatuto Penal Aduanero por sanciones pecuniarias tienen su fundamento en
tales facultades.
3. El
Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1750 de 1991 con base
también en la Ley 6a. de 1971 o ley marco de aduanas.
El artículo 3o. de
dicha Ley dispone que "las modificaciones que se introduzcan al
régimen de aduanas deberán consultar las recomendaciones el Consejo de
Cooperación Aduanera de Bruselas, el esquema del Código Aduanero uniforme
acordado por la Alalc, los estudios existentes sobre legislación comparada y
los progresos técnicos alcanzados en materia de administración aduanera, con
el fin de revisar la legislación vigente y en especial la Ley 79 de 1931".
Es así como el
Decreto 2666 de 1984 que modificó la legislación aduanera es fruto del
ejercicio de la susodicha ley.
Igualmente el Estado
frente a las exigencias del mercado internacional y la apertura económica ha
contribuído a desestimular la conducta lesiva del patrimonio nacional que
entraña el contrabando y al efecto ha dictado normas sobre rebaja de aranceles,
incentivos a la producción, intercambio internacional, etc.
4. Sobre la
acusación contra el artículo 9o. del Decreto ley 1750 de 1991 relativa a la
violación del derecho al debido proceso, se anota que la norma no dice "que
la valoración o el juicio definitivo sea únicamente sobre las pruebas ya
practicadas sino que plantea una modalidad de seguridad jurídica respecto del
material obrante en la actuación procesal administrativa". El método
de la sana crítica señala al juez los lineamientos de la evaluación de cada
medio probatorio y así el derecho de defensa está salvaguardado debidamente.
No es cierto que la norma omita hacer distinción entre pruebas regularmente
aducidas y las que carezcan de tales condiciones.
El cargo contra el
artículo 11 ibidem relacionado con "la celeridad de la ejecutoria"
es subjetivo y no tiene sustento legal. Los términos señalados en dicho
precepto persiguen dar aplicación a los principios de publicidad, celeridad y
eficacia de la actuación administrativa y para ello se siguen las
prescripciones de la ley procesal civil.
5. El artículo
15 del Decreto Ley 1750 de 1991 es desarrollo integral de la facultad del
literal b) del artículo 61 de la Ley 49 de 1990. Dice aquel artículo
-además- que la inspección y registro de personas y bienes se hará de
conformidad con las disposiciones aduaneras vigentes, y es así como el
artículo 35 del Decreto 2666 de 1984 contempla la inspección por parte de las
autoridades aduaneras de medios de transporte.
c) Extemporáneamente
fue presentado un escrito por el abogado Efraín Leiva Gutierrez con el fin de
refutar apreciaciones del concepto del Procurador General de la Nación.
V. EL CONCEPTO
DEL FISCAL.
El señor Procurador
General de la Nación emitió concepto en el sentido de recomendar la
constitucionalidad de las normas acusadas, con excepción de las expresiones "no
se repetirán" y del artículo 9o. "tendrán la capacidad de
ejercer la inspección y vigilancia tanto de personas como de bienes muebles e
inmuebles, para lo cual podrán proceder al registro de vehículos y
locales" del Decreto Ley 1750 de 1991.
Para ello razona del
siguiente modo:
1. El requisito
de la expedición en tiempo del Decreto Ley 1750 de 1990 está acreditado.
2. Respecto del
elemento de precisión de las facultades, hay lo siguiente:
Vistas las
atribuciones que se confieren al Presidente de la República en el artículo 61
de la Ley 49 de 1990, se infiere que el legislador lo hizo respecto de
diferentes materias, como la penal aduanera para eliminar el carácter de hecho
punible tipificado en el Estatuto Penal Aduanero, de las conductas que
infringen la legislación aduanera y suprimir la jurisdicción de la misma
naturaleza.
El ejecutivo se
acomodó a la ley habilitante, por las siguientes razones:
a) Adoptado el
criterio de la interpretación útil, las facultades recibidas por el Gobierno
debían tener un propósito adicional al de la mera eliminación de hecho punible
de las conductas infringidoras de la legislación aduanera y al de la supresión
de la jurisdicción correspondiente. De no ser ello así, habría bastado
disponer en la Ley 49 de 1990 la derogación del Estatuto Sustancial y
Procedimental que rigió hasta la fecha de expedición del Decreto Ley 1750 de
1991.
"El
principio de interpretación útil sirve para demostrar, como ocurre en este
caso, que no habiéndose otorgado al Gobierno facultades inocuas, lo que sí ha
ocurrido es el otorgamiento de facultades amplias". Es lógico entonces inferir que la
atribución para "efectuar las modificaciones pertinentes en la
legislación penal sustantiva y procesal vigente" de que habla el
literal a) del numeral 1 de la Ley 49 de 1990, autorizaba al Gobierno, desde el
punto de vista de la competencia, para dictar disposiciones como las contenidas
en los artículos impugnados, "habida cuenta que las infracciones y el
procedimiento en ellas contenido no pretenden sancionar hechos punibles, esto
es, a voces de los artículos 19 a 29 del Decreto 51 de 1987, delitos o
contravenciones aduaneras".
3. No es
posible asimilar la expresión derecho punitivo con la expresión "hecho
punible" del numeral 1o. del artículo 61 de la Ley 49 de 1990 y que a
voces del Estatuto Penal Aduanero "es omnicomprensiva de los delitos y
las contravenciones...", pues ello suponen que el Congreso no sólo
quiso que el contrabando desapareciera como delito, sino que, además ni
siquiera fuera objeto de reproche administrativo, por autoridades
administrativas, con sanciones y procedimientos administrativos, todo lo cual
sería un imposible.
Quiere decir lo
anterior que cuando el Ejecutivo suprimió el hecho punible aduanero y la
jurisdicción que debiera conocer de éste, es decir, despenalizando y
desjudicializando, no renunció a las potestades constitucionales de ejercer
control y vigilancia y de establecer sanciones con el objeto de amparar bienes
merecedores de tutela. En virtud de ello introdujo las siguientes
modificaciones:
a) Transmuta la
infracción de la legislación aduanera de hecho punible en infracción
meramente administrativa (art. 1o. del Decreto Ley 1750 de 1991).
b) Pasaron las
autoridades aduaneras de la Rama Ejecutiva a conocer de esas infracciones
(arts. 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14 y 15 ibidem).
c) Reguló el
Ejecutivo, como consecuencia lógica de ese proceso administrativo y de acuerdo
con la índole de la nueva legislación aduanera, el conjunto e sanciones en
que incurrirán las personas que quebranten ese ordenamiento y que son
eminentemente de índole administrativo (fiscal y comercial) (arts. 2o., 3o.,
4o., y 5o. ibidem).
Es tan evidente la
esencia administrativa de estas normas aduaneras, que según el artículo 6o.
del Decreto Ley 1750 de 1991, si al cometerse una infracción de ese tipo se
incurre en un hecho punible, las autoridades deberán compulsar copias a la
jurisdicción penal competente.
4. El artículo
15 del Decreto Ley 1750 de 1991 faculta a las autoridades aduaneras para
verificar el cumplimiento de las normas aduaneras y al efecto pueden realizar
las siguientes actuaciones: ejercer inspección y vigilancia, de personas,
bienes muebles e inmuebles y a este fin pueden proceder al registro de
vehículos y locales, aprehender mercancías, cuando a ello hubiere lugar, de
acuerdo con las disposiciones aduaneras vigentes.
La inspección y
vigilancia en cuestión y el registro de vehículos y locales son contrarios a
los artículos 28 (libertad personal) y 29 (debido proceso), ya que nadie puede
ser molestado en su persona o familia, ni su domicilio registrado "sino en
virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial", y el ejercicio de tales
facultades por autoridades administrativas y no judiciales desconoce el debido
proceso.
En cambio no ofrece
objeción constitucional alguna la aprehensión de mercancías, ya que ello lo
pueden hacer autoridades administrativas o judiciales para verificar el cumplimiento
de las normas aduaneras e imponer las sanciones administrativas si se comprueba
su violación. Incluso, si se tratase de violaciones a la ley punitiva, las
autoridades administrativas podrían decomisar la mercancía, dado que la
decisión sobre infracción penal o contravencional correspondía a los jueces
penales aduaneros, según se disponía en el Estatuto Penal Aduanero derogado.
Respecto de la
impugnación parcial del artículo 9o. del Decreto Ley 1750 de 1991 en la parte
que ordena que las pruebas con ocasión de las actuaciones previas al decomiso
no se repiten, es violatoria de los artículos 26 (sic) y 29 de la Carta
Política, ya que la persona envuelta en una presunta infracción administrativa
a la ley aduanera, no podría defenderse frente a pruebas inconstitucionales o
ilegales, o de autoridad incompetente.
Por último, el
artículo 11 del Decreto Ley 1750 contiene una previsión de orden procedimental
que garantiza el derecho de defensa, asi que está conforme con el artículo 29
superior.
VI. COMPETENCIA.
Es competente esta
Corporación en virtud de los artículos 241-5 y 150-10 de la Carta Política,
para conocer de la presente acción de inexequibilidad contra el Decreto Ley
1750 de 1991, por tratarse de un ordenamiento dictado por el Gobierno Nacional
en ejercicio de las facultades extraordinarias de la Ley 49 de 1990.
VII.
CONSIDERACIONES.
1. Las
facultades extraordinarias y el tránsito de normas constitucionales.
Ha de dejarse
sentado que el aspecto relativo al exceso de facultades, se ha de analizar
frente a la Constitución de 1886 y sus reformas, ya que en ésta se contiene el
procedimiento vigente que rige su ejercicio, esto es, los artículos 76-12 y
118-8. Como éste era el Estatuto Máximo en vigor cuando se expidieron la ley y
el Decreto en cuestión, al mismo habrá de atenerse, por fuerza de la lógica y
no al nuevo, que ofrece particularidades propias en muchos aspectos.
En efecto: Las
facultades extraordinarias de la Constitución de 1991 necesitan tener
iniciativa del propio ejecutivo, sólo se conceden por el término máximo de seis
(6) meses, su aprobación requiere la mayoría absoluta de los miembros de una y
otra Cámara y no se pueden otorgar respecto de las siguientes materias:
expedición de Códigos, leyes estatutarias, orgánicas, las previstas en el
numeral 19, ni para decretar impuestos (art. 150-10).
Se conservan las
razones de oportunidad para conceder las facultades extraordinarias, esto es,
que han de obedecer a necesidad o conveniencia pública y siempre precisas.
El Decreto acusado
habrá entonces de regirse por la Constitución anterior en cuanto hace al
procedimiento de habilitación legislativa; mas en relación con las acusaciones
materiales que se le endilgan de violación de la nueva Carta, su enjuiciamiento
ha de hacerse frente a ésta, ya que como ordenamiento superior vigente es la
normatividad suprema y subordinante.
Sobre el particular
la H. Corte Suprema de Justicia en su sentencia No. 87 de 25 de julio de 1991 y
ya en el tránsito de una Constitución a otra, esto es, de la anterior a la
nueva, señaló lo siguiente:
"En primer
lugar, necesario es reparar en que la investidura extraordinaria de poderes
legislativos a favor del jefe del Ejecutivo en últimas entraña una cuestión de
competencia; porque lo que hace la ley de autorizaciones es precisamente
trasladar a dicho funcionario la competencia de la que en principio carece, en
forma eminentemente transitoria y por lo demás concurrente con las del
legislador ordinario (Congreso), pues éste por ese sólo hecho no pierde la
capacidad normadora que le es inherente. Por ello, cuando una disposición
dictada en razón de la delegación ordinaria de funciones es atacada por exceso
en las mismas y no por otros motivos, lo que se está alegando en el fondo es la
falta de competencia del Ejecutivo para expedirla.
"En segundo
término, considera la Corporación que en la valoración del ejercicio de una
competencia, esto es, la definición acerca de si un órgano estatal obró o no de
conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente el cotejo
con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectivizó, dado que por
constituir éstos su fuente de validez, son los que determinan la regularidad de
su ejercicio. Mal podrían enervarse los efectos de lo que en su momento estuvo
correctamente ejercido desde el punto de vista de la competencia, por el sólo
hecho en que en un momento ulterior se produjere un cambio normativo, pues ello
equivaldría a asignarles efectos retroactivos al nuevo ordenamiento respecto de
actos con cuya omisión, dentro del término y con los demás requisitos exigidos
por el antiguo, ya se había consumado o agotado el ejercicio de la competencia
correspondiente.
"Téngase en
cuenta además, que la validez formal de la expedición de un acto, en la que
queda incluido el elemento de la competencia de su autor, depende, de acuerdo
con criterios de aceptación general en materia de aplicación de las normas
jurídicas en el espacio y en el tiempo, de la ley vigente en el lugar o en el
momento de su celebración, plasmados en los conocidos aforismos 'locus regit
actum' y 'tempus regit actum'. En otras palabras la nueva ley sobre
competencia y forma regirá 'ex nunc', no 'ex tunc'.
"Así que en
este preciso punto está lejos de tener cabida el fenómeno de la retroactividad
de la nueva Constitución; al contrario, lo que sucede es que la de 1886
continúa proyectando efectos aún después de perder vigencia o aplicabilidad.
Para el caso, los efectos de las normas de facultades se objetivan en los
Decretos de desarrollo, cuya supervivencia depende de aquélla, en tratándose de
competencia y rituación.
"Distinto
sería el caso si la acusación de inconstitucionalidad contra el Decreto
versara, no sobre si hubo o no extralimitación en el ejercicio de las
facultades, es decir, sobre un problema de nuda competencia, sino sobre el
contenido de aquél, pues es indudable que en ese evento si deberán prevalecer
sin más los nuevos tipos constitucionales y que a ellos tendrá que amoldarse
inexorablemente toda la legislación anterior, en vista del efecto retrospectivo
inmediato de los primeros. Es aquí justamente cuando pueden presentarse las
hipótesis jurídicas de derogatoria o reforma por la norma superior
(inconstitucionalidad sobreviniente) o de purga de inconstitucionalidad
mencionadas al comienzo de este acápite.
"También
variaría la situación en el caso de que al entrar a regir la flamante Carta
Política estuviera todavía corriendo el término señalado en la ley de
facultades. Es claro que si éstas ya no pueden concederse, cesa en su
legitimidad la ley; por ende los decretos que en lo sucesivo se dictaren
invocando las autorizaciones vedadas, también se verían afectados, porque al
fin y al cabo la capacidad normativa del Presidente, que no se había agotado,
quedaría ipso jure recortada".
Ha de observarse por
último que la munificencia del Congreso en el pasado para otorgar facultades
extraordinarias al Ejecutivo y muchas veces sin pedirselas éste, inundó al país
de toda esa normación especial que no tenía arraigo en el Congreso, foro
natural donde han de debatirse los grandes temas nacionales. Ello explica que
el nuevo texto constitucional haya restringido, ratio materia, el otorgamiento
de las facultades extraordinarias.
2. Examen
del exceso de facultades.
Se impugna la
constitucionalidad de los artículos 1o. a 15 y 17 del Decreto Ley 1750 de 1991
por considerarse que el Presidente de la República rebasó las facultades
extraordinarias que al efecto le confirió el Congreso mediante la Ley 49 de
1990. Se hace consistir dicho exceso en que no fue autorizado el Presidente
para, una vez eliminado el carácter de delitos de las conductas tipificadas
como tales en el Estatuto Penal Aduanero, transmutarlas en infracciones de
índole administrativo ni imponer las correspondientes sanciones; entonces
aquéllas y éstas y el procedimiento instaurado para averiguarlas y sancionarlas
resulta extraño a las facultades, quebrantándose así los artículos 6o., 122,
123 y 150-10 de la Carta Política.
Al respecto
considera la Corte:
a) El Decreto Ley 1750 de 4 de julio de
1991 se expidió dentro del período de 2 años fijados en la Ley 40 de 28 de
diciembre de 1990 para ello. (Diario Oficial No. 39.899 de 4 de julio de
1991).
b) Las facultades extraordinarias que
concedió el Congreso al Presidente de la República pertenecen al artículo 61 de
la Ley 49 de 1990, que es del siguiente tenor:
"ARTICULO
61. Facultades extraordinarias en materia penal aduanera y de impuestos.
De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución
Política, revístese al Presidente de la República de facultades
extraordinarias, desde la fecha de vigencia de la presente ley y hasta por dos
(2) años después, para adoptar las siguientes medidas:
1. Eliminar
el carácter de hecho punible tipificado en el Estatuto Penal Aduanero de las
conductas que infringen la legislación aduanera y suprimir la Jurisdicción
Penal Aduanera. En ejercicio de esta facultad podrá:
a) Efectuar las
modificaciones pertinentes en la legislación penal sustantiva y procesal
vigente;
b) Facultar
a la autoridad aduanera para la verificación del cumplimiento de las normas
aduaneras, incluyendo la inspección y registro de personas y bienes muebles y
el allanamiento de bienes inmuebles;
c) Determinar
el régimen de participación para denunciantes y aprehensores de mercancías
introducidas al país sin el lleno de los requisitos establecidos en la
legislación aduanera, o sustraída del control aduanero;
d) Para
efectos de la incorporación prevista en el parágrafo de este artículo, crear
los correspondientes despachos judiciales en la Jurisdicción Penal.
2. Señalar
los términos para resolver las actuaciones tributarias y aduaneras, tanto en la
vía gubernativa como contencioso administrativa, pudiendo señalar los eventos
en que se produce silencio positivo a favor del contribuyente o importador, así
como las sanciones a los responsables de la violación de los mismos.
3. Determinar
una misma base imponible para los impuestos causados por la importación. En el
caso del impuesto sobre las ventas, a dicha base se sumará el valor de los
gravámenes arancelarios y de los impuestos a las importaciones.
4. Establecer
un régimen especial para la determinación y pago de los derechos de importación
y el impuesto sobre las ventas, respecto de las importaciones temporales de
maquinarias y equipos necesarios para adelantar obras públicas de especial
importancia para el desarrollo económico y social del país.
5. Establecer
un régimen especial para la determinación y pago de los derechos de importación
y el impuesto sobre las ventas, respecto de las importaciones que se realicen
bajo el sistema de Leasing.
6. Establecer
un régimen especial para la determinación y pago de los derechos de importación
y el impuesto sobre las ventas, sobre las mercancías y equipajes que acompañan
a los viajeros colombianos o extranjeros que ingresan al país.
7. Establecer
mecanismos que permitan la declaración y pago de los derechos e impuestos,
respecto de mercancías que hubieren ingresado al país con anterioridad al
primero de septiembre de 1990 sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el régimen aduanero.
PARAGRAFO.
Suprimida la Jurisdicción Penal Aduanera, los magistrados, jueces y empleados
de dicha jurisdicción y las fiscalías correspondientes, serán incorporados
dentro de la jurisdicción penal ordinaria y el Ministerio Público, respetando
los niveles y categorías en que ellos se encuentran ubicados o asignándoles
nuevas competencias.
c) Mediante la Ley 49 de 28 de
diciembre de 1990 "se reglamenta la repatriación de capitales, se
estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria,
aduanera y se dictan otras disposiciones".
Rastreando sus
antecedentes en su decurso en el Congreso se encuentra lo siguiente:
I. Los Ministros de Hacienda y Crédito
Público, de Justicia, de Trabajo y Seguridad Social y de Comunicaciones
presentaron ante el Senado de la República el proyecto de ley de la que sería
la Ley 49 de 1990 en que al lado de la despenalización del contrabando proponen
su punición como infracción pecuniaria de orden administrativo. El artículo 66
atinente a la cuestión sublite decía:
"ARTICULO
66. FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA PENAL ADUANERA Y DE IMPUESTO.
EXPLICACION: Facúltese al Presidente de la República para eliminar la
Jurisdicción Penal Aduanera, el carácter de hecho punible de las conductas
descritas en el Estatuto Penal Aduanero, pudiendo para ello distribuir los
actuales funcionarios de esta jurisdicción en la planta de personal de la Rama
y efectuar sobre el particular las modificaciones pertinentes en el Código
Penal y de Procedimiento Penal. Además para establecer mecanismos que
permitan la inspección y registro de personas y bienes muebles y el
allanamiento de bienes inmuebles, como la determinación de las participaciones
para aprehensores y denunciantes de mercancías de origen extranjero
introducidas o que permanezcan ilegalmente en el país.
En materia
tributaria se le faculta para determinar una misma base imponible sobre los
impuestos de importación y de ventas que se causan en las importaciones y
establecer un régimen especial para el pago de impuestos de importación y
ventas de las importaciones temporales y para las mercancías y equipajes
introducidos por viajeros.
Finalmente, se
faculta al Presidente de la República para que adopte un mecanismo que permita
la declaración y el pago de los derechos e impuestos de importación y el de las
ventas sobre mercancías introducidas irregularmente al país o sustraída del
control aduanero con anterioridad al 1 de septiembre de 1990".
En la exposición de
motivos se recomendaba dicho artículo
así:
"REGLAMENTACION
DE LA LEGISLACION ADUANERA.
En el marco de la
modernización se ha revisado y reglamentado la legislación aduanera vigente,
buscando siempre consultar los avances de la técnica internacional, la
simplificación y agilización de la gestión. Los más importantes cambios se han
producido mediante los decretos 755 y 1622 de 1990 respecto de las
importaciones y el 1144 de 1990 que establece un nuevo sistema de
exportaciones.
Reconociendo que
lo anterior constituye un avance importante en la modernización y desarrollo
del Servicio Aduanero, la actual situación económica y la apertura al comercio
internacional obligan al Gobierno a plantearse un desafío que exige nuevas
transformaciones en el mismo, para lo cual se solicitan facultades
extraordinarias para:
Desjudicializar
las conductas contrabanduales, eliminando su carácter de hecho punible y por
ende la Jurisdicción Penal Aduanera. Para lo cual establecerán mecanismos para
reubicar a los actuales funcionarios de dicha jurisdicción en la planta de
personal de la Rama.
Con el fin de
llevar a cabo esta reforma se hace necesario consolidar y cualificar un
tratamiento uniforme para conocer y sancionar las conductas que afectan a la
economía o el orden económico, con sanciones de carácter económico impuestas
por la autoridad administrativa. Así, por ejemplo, la Dirección de
Impuestos castiga a los infractores con sanciones pecuniarias, suspensiones y
cierres de establecimientos comerciales; la Superintendencia de Control de
Cambios sanciona directamente a quién viola el control de cambios con medidas
pecuniarias.
En este contexto,
resulta lógico que la Dirección General de Aduanas cuente con mecanismos
eficaces para desarrollar el control administrativo sobre las mercancías de
origen extranjero y las conductas que infringen la legislación aduanera, otorgándole facultades para investigar,
sancionar, dar participación a los denunciantes y aprehensores de mercancías
de origen extranjero irregularmente introducidas al país o sustraídas del
control aduanero, entre otros.
La armonización y
simplificación de los mecanismos de recaudo de los impuestos causados por la
importación, incluido el impuesto sobre las ventas, requieren la unificación
de la base de cobro, de manera que el valor aduanero constituya el fundamento
de la base de cálculo".
II. En la ponencia para primer debate
presentada por el H. Senador Victor Renán Barco "El proyecto de Ley
número 70 de 1990 Senado" ante la Comisión Tercera del H. Senado de la
República y bajo el epígrafe de "Eliminación del hecho punible
aduanero", se hacen extensas consideraciones sobre las tendencias
contemporáneas en el tratamiento del contrabando, con citas y análisis de las
legislaciones de Chile e Italia al respecto, en el sentido de su
despenalización y en cambio convertir en sanciones económicas las conductas que
lo tipifican. Se expone en la ponencia sobre el tema lo siguiente:
"Así en
esquemas punitivos como los reseñados puede apreciarse una clara tendencia
de penalización pecuniaria asociada con una desjudicialización del conocimiento
y sanción del hecho contrabandual, en línea con lo ya mencionado en
lo tocante a la represión de conductas infractoras de disposiciones jurídicas
de orden económico.
La opción
planteada en el proyecto ley contempla que el contrabando y en general, el
conjunto de transgresiones al régimen aduanero sean sancionables como
infracciones de carácter administrativo por parte de las autoridades
aduaneras, mediante la imposición de penas distintas de las privativas de
la libertad, tales como las pecuniarias o las restrictivas respecto de la
participación en operaciones de comercio exterior.
La multa se
configura, así: como un elemento de resarcimiento al desequilibrio causado al
orden económico, con ocasión de las infracciones aduaneras. La sanción tendría
entonces un carácter económico, acorde con el tratamiento punitivo propio del
régimen tributario o cambiario.
De esta manera se
respondería al interrogante planteado por el Instituto SER de Investigaciones
en su obra "Reforma de la Justicia en Colombia" : Por qué, cuando
una persona evade el pago de impuestos de renta es sancionada por el Ministerio
de Hacienda, y si evade el pago de impuesto de importaciones cae bajo la
autoridad jurisdiccional (Justicia Penal Aduanera)? ".
El
procedimiento y la competencia serían consecuencialmente, de orden
administrativo, lo
cual, dada la especialización funcional, ofrece buenas perspectivas en materia
de idoneidad y agilidad procesal.
La precisión y la
celeridad en la definición de las mencionadas infracciones, convergen con el
conjunto de medidas que se vienen adoptando en desarrollo del proceso de
modernización e internacionalización de la economía, dado que brindan un
ambiente de relativa transparencia en el ámbito del comercio exterior del
país. No puede perderse de vista que en la aparición del contrabando juegan
papel muy importante factores tales como el exagerado proteccionismo para
ciertos sectores de la producción, el cierre o entrabamiento (sistema de
licencias previas ) de importaciones de artículos determinados, el
encarecimiento artificial de las importaciones, las condiciones adversas de
financiación y transporte, o la existencia de un mercado negro de divisas de
radio de acción muy amplio".
El artículo 56 de la
ponencia altera el artículo 66 del proyecto del Gobierno y sobre el alcance de
la modificación expresa el doctor Renán Barco: "Se precisa la
relación de algunos numerales de estas facultades y se incluye la facultad para
fijar los términos para resolver los conflictos en materia tributaria y
aduanera".
III. En la ponencia para primer debate a los
proyectos de ley números 79 y 111-Senado de 1990 (acumulados), número 172
Cámara de 1990 presentada ante la Comisión Tercera de la Cámara por el representante
Rodrigo Garavito Hernández, al abundar el tema de la desjudicialización del
contrabando en extenso y enjundioso estudio propugna por su despenalización y
su castigo en cambio mediante mecanismo de carácter pecuniario. A este
respecto se expresa en la ponencia:
"En efecto,
un estudio presentado en el Congreso Nacional de Fenalco (1988) señalaba que
según datos del Tribunal Superior de Aduanas, en julio de 1987 había 28.000
procesos en estudio y sólo 28 casos culminaron en condena para los procesados,
es decir, el 0.1 % .
Ante esta
situación, y considerando las características fundamentalmente
económicas intrínsecas a la actividad del contrabando, en el proyecto de ley
puesto a consideración del Congreso se ha propuesto su desjudicialización, para
adoptar en lugar de ello un esquema preventivo y sancionario de carácter
administrativo, que le permita al Estado actuar con celeridad y
contundencia, de manera que el "riesgo del contrabandista" (decomiso,
multas pecuniarias, cierre de establecimientos, participación a denunciantes,
etc.) se convierta en un considerable factor de costo.
Tal política se
inscribe a nivel mundial en la tendencia contemporánea de desjudicializar
infracciones como la examinada, tendencia que se manifiesta en los distintos
países al optarse preferentemente por sanciones de carácter pecuniario,
así como en el más reciente desarrollo legislativo de Estados como el italiano
y el chileno, el cual en forma ostensible ha evolucionado hacía la
desjudicialización del contrabando. Más aún, incluso una entidad tan eminente
como la Asociación Internacional de Derecho Penal, en su XIII Congreso,
celebrado recientemente concluyó:
"2. El
Derecho Penal constituye solamente una de las medidas para regular la vida
económica, y para sancionar la violación de las reglas económicas :
"desempeña un papel subsidiario".
4. Normalmente
debería fomentarse la introducción de medios administrativos y civiles (mercantiles)
antes de incriminar determinados actos u omisiones perjudiciales para la vida
económica.
"Recomendaciones
del XII Congreso de la Asociación Internacional de Derecho Penal sobre
""el concepto y los principios fundamentales del Derecho Penal
Económico y de la Empresa. El Cairo 1984"".
En el breve análisis
que se hace del artículo 61 sobre "facultades extraordinarias en
materia penal aduanera y de impuestos", se dice lo siguiente:
"Se faculta
al Gobierno Nacional por el término de 2 años, para efectos de despenalizar el
delito del contrabando y reorganizar algunos aspectos del proceso de
desaduanamiento tales como, la supresión de la Jurisdicción Penal Aduanera,
garantizando la incorporación de los empleados, jueces y magistrados de esta
jurisdicción y las fiscalías correspondientes, a la Jurisdicción Penal
Ordinaria y al Ministerio Público.
Así mismo se
faculta para permitir el saneamiento de las mercancías que ilegalmente han
ingresado al país y para organizar el proceso de nacionalización de mercancías
bajo sistemas especiales, como licencia temporal, leasing internacional, o las
que acompañan al viajero que ingresa al país.
Para el ejercicio
de estas facultades se deberá oír a la Comisión Parlamentaria para tal
efecto".
IV. En la ponencia para segundo debate a los
proyectos de ley números 70 y III Senado de 1990, a cargo del mismo
Representante Rodrigo Garavito Hernández, propuesta ante la Cámara, se incluye
el texto definitivo aprobado en primer debate en la comisión tercera de ésta,
en la cual su artículo 61 tiene idéntica redacción al 61 de la Ley 49 de 1990.
Este criterio de
hermenéutica jurídica que recurre a la intención o espíritu del legislador,
"claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su
establecimiento", está consagrado en el artículo 27 del Código Civil.
d) Efectuado el recuento legislativo
anterior, se advierte como una constante la intención manifiesta del
Congreso en relación con la que sería la Ley 49 de 1990, no sólo acabar con
la figura del contrabando como delito, sino también sustituír sus conductas por
infracciones administrativas con sus condignas sanciones de carácter económico,
porque, se demostró en primer término que en nuestro país no había dado
resultado la penalización del contrabando y había por tanto sido ineficiente la
jurisdicción penal aduanera; y en segundo lugar y observando el estado de la
legislación universal al respecto ( se analizan en las ponencias los casos de
Chile e Italia) se llega a la conclusión señalada, esto es, castigar con
sanciones económicas administrativas la incursión en las prácticas que
tipifican el delito en cuestión y para ello, habría de erigirlas en
infracciones administrativas.
Precisado en los
términos anteriores el desarrollo histórico de la ley 49, bien puede afirmarse
que las facultades ejercidas por el Ejecutivo y que se tachan de excesivas,
tienen su fundamento en el literal a) del numeral 1o. del artículo 61 de la
misma, que autoriza a aquél para "efectuar las modificaciones pertinentes
en la legislación penal sustantiva y procesal vigente". Es decir, el
Gobierno habría primeramente de suprimir el delito de contrabando que como tal
existía en el ordenamiento penal, mas como esto no podía quedarse simplemente
allí, debía a la vez proveer sobre la instauración de las infracciones administrativas
de sus conductas otrora delictivas, consagrar las sanciones económicas y
otras (civiles y comerciales) correspondientes y el procedimiento para
investigarlas y castigarlas. Si esto no se hubiera hecho, además de
desconocerse la voluntad del legislador, expresada en tal sentido, el remedio
habría sido peor, porque el resultado del desarrollo por el Ejecutivo de la Ley
49 habría consistido en eliminar el delito de contrabando nada más y dejar sin
ninguna otra sanción las conductas que lo tipificaban.
Este enfoque del
asunto, además, concuerda con las normas de hermeneútica jurídica que enseñan
que el legislador expide un precepto con el fin de que produzca un efecto; así,
para despenalizar el delito de contrabando no necesitaba otorgar facultades
extraordinarias al Gobierno Nacional, pues, por una simple ley lo hubiera
hecho. Mas cabalmente se valió de dichas facultades, para no sólo suprimir
tal delito, sino también y lo que es igualmente importante, contemplar las
infracciones y sanciones pecuniarias administrativas. En defecto de él, esta
última tarea se la dejó el Congreso al Ejecutivo porque éste contaba con los
elementos técnicos, estadísticos y de experiencia y por ello se encontraba en
las mejores condiciones para realizarla.
Desinvestir el
contrabando de su carácter delictual y no penalizar administrativamente las
conductas desjudicializadas, habría significado nada más ni nada menos,
contrariando el querer del legislador que sumir al país en confusión económica
con el consiguiente perjuicio para su economía como un todo, desde el punto de
vista de sus proyecciones macroeconómicas, las cuales dentro de un contexto de
apertura económica, como es el que ocupa la atención del Estado en los últimos
años, han de asegurar que las mercancías que ingresan al país han de competir
libremente con las producidas en él, sin que exista el factor perturbador de
las introducidas ilegalmente de contrabando que podrían ofrecerse a precios
inferiores.
e) Finalmente se considera oportuno por esta
Corte, precisar la diferencia entre las contravenciones en sentido penal y las
infracciones administrativas; como también que la reforma a la legislación
penal y procesal penal se compadece con que cabalmente se cree la figura
administrativa de la infracción; y que de los distintos literales del numeral
1o) del artículo 61 de la Ley 10 de 1990 se infiere que sí se contempla la
infracción administrativa.
I. En el sentido del derecho penal las
infracciones administrativas no son contravenciones, en consecuencia, no
quedan comprendidas dentro de lo que se conoce como hecho punible, y en este
sentido se puede afirmar que el Decreto Ley 1750 de 1991, por medio del cual se
transmuta el carácter de hecho punible de las conductas tipificadas en el Estatuto
Penal Aduanero en el de infracciones administrativas aduaneras, se ajusta al
numeral 1 del artículo 61 de la Ley 49 de 1990, a través del cual se reviste
al Presidente de la República de facultades extraordinarias para eliminar el
carácter de hecho punible tipificado en el Estatuto Penal Aduanero de las
conductas que infringen la legislación aduanera y suprimir la Jurisdicción
Penal Aduanera, se considera lo siguiente:
El hecho punible
es aquel comportamiento humano que se adecúa a una descripción legal que se
realiza sin ninguna causal que justifique tal conducta, en otras palabras, es
la conducta típica, antijurídica y culpable. Típica en la medida en que a
juicio del legislador tal comportamiento compromete las condiciones de
existencia, conservación y desarrollo de la comunidad y exige como sanción una
pena criminal; antijurídica por cuanto esa conducta genera un daño o crea una
situación de riesgo a un derecho jurídicamente tutelado, y culpable si el autor
de tal conducta la ha realizado con dolo, culpa o preterintención. Hecho
punible que como lo consagra el m...
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