C-548-97
Sentencia C-548/97
Sentencia
C-548/97
PROCESO-Momentos
El proceso es la
suma de una serie de momentos que confluyen en la formación del juicio que
formula la autoridad judicial. Esos momentos son: el cognoscitivo, que supone
el conocimiento cierto de los hechos y de las demás circunstancias relevantes
del conflicto y la determinación de las normas válidas para la solución del
mismo; el valorativo, que consiste en la evaluación de tales hechos a la luz de
las normas que se juzgan pertinentes para ello, pues precisamente se refieren,
en abstracto, a las conductas que el juez ha identificado en concreto; y el
decisorio, que se manifiesta en la parte resolutiva del fallo, cuya finalidad
es resolver la controversia que originó el proceso, o hacer las declaraciones
que se demandan. Estos momentos se desarrollan a través de las etapas que
determinan las leyes procesales. La sentencia con la que concluye el proceso no
es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que implica, en primer
término, un juicio de la razón, el cual se expresa en la motivación del fallo
y, en segundo orden, una expresión de la voluntad, que se consigna en la parte
resolutiva del mismo.
DECISION
JUDICIAL-Requisitos para
que sean eficaces
Para que las
decisiones de los jueces sean eficaces, es necesario que ellas sean ciertas,
vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que
su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas
voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva. La ley procesal exige
una serie de condiciones que contribuyen a dotar de certeza las decisiones
judiciales. Fundamentalmente, la obligación de motivar la sentencia, con lo
cual se facilita, además, el control de la función jurisdiccional y la defensa
de las pretensiones de las partes por medio de los recursos y acciones; la
congruencia, es decir, la perfecta adecuación entre las pretensiones de las
partes y el contenido de la sentencia, y la firmeza de la decisión, esto es,
que a partir de determinado momento, ella sea inalterable. La firmeza de las
decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios
concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el
resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la
decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la
solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación
con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido
proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en
el concepto de administrar justicia.
DECISION
JUDICIAL-Carácter vinculante
El carácter
vinculante de las decisiones judiciales contribuye a la eficacia del
ordenamiento jurídico. Sólo si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple
una función social. Pero las sentencias no sólo vinculan a las partes y a las
autoridades públicas; también el juez que las profiere está obligado a acatar
su propia decisión, sin que pueda desconocerla argumentando su cambio de
parecer.
SENTENCIA-Inmodificable e irrevocable
La prohibición
que tiene el juez de revocar o modificar su propia sentencia, no vulnera
ninguna norma superior y, por el contrario, protege la seguridad jurídica -cuyo
valor constitucional ya fue destacado- y permite el ejercicio de los controles
y recursos que la ley procesal establece, pues sólo frente a una decisión
inmodificable tienen eficacia los pronunciamientos posteriores de las
autoridades judiciales. De no ser así podrían presentarse situaciones anómalas
como ésta: que durante el término que tiene el funcionario o el ente judicial a
quien corresponde decidir la apelación, la consulta, la casación, o la revisión
de la sentencia, el juez que emitió el fallo objeto de uno de estos recursos,
modifique o revoque su decisión, haciendo que las sentencias posteriores resulten
inocuas.
SENTENCIA-Aclaración
La facultad que
se le confiere al juez para que aclare, dentro del término de ejecutoria, de
oficio o a solicitud de parte, en auto complementario, los conceptos o frases
que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte
resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, se ajusta a la Constitución,
por cuanto esa permisión permite mantener incólume el contenido del fallo
proferido, dotando de certeza la decisión. Con dicha permisión se preservan,
por una parte, la seguridad jurídica y, por la otra, la eficacia de las
decisiones judiciales, pues si la finalidad del proceso es solucionar los
conflictos confiriendo a cada uno lo que le corresponde como suyo, los fallos
deben ser tan claros que no admitan ninguna duda sobre lo concedido, es decir,
sobre lo que le ha sido asignado a cada parte por el juez, y, además, una
decisión comprensible posibilita en mejor medida el ejercicio de los controles,
recursos y acciones que establece la ley, por parte de las autoridades
respectivas y los interesados en la decisión.
Referencia:
Expediente No. D-1645
Demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 309 del Código de
Procedimiento Civil.
Demandante: Jorge
Luis Pabón Apicella
Magistrado Ponente:
Dr. Carlos Gaviria
Díaz
Santafé de Bogotá,
D.C. octubre treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
Ejerciendo la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JORGE LUIS PABON APICELLA
presenta demanda contra el inciso primero del artículo 309 del Código de
Procedimiento Civil, por considerar que dicha disposición viola los artículos
2, 4, 5, 29, 86, 91, 93, 121, 122, 123, 228 y 230 de la Constitución.
Cumplidos los
trámites señalados en la Constitución y la ley y oído el concepto del
Ministerio Público, procede la Corte a decidir.
II. NORMA
ACUSADA
A continuación se
transcribe el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el
artículo 1 numeral 139 del decreto 2282 de 1989, subrayando el aparte que se
acusa:
"Artículo
309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el
juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio
o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o
frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en
la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".
"La
aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a
petición de parte presentada dentro del mismo término.
"El auto que
resuelva sobre la aclaración no tiene recursos".
III. LA DEMANDA
Según el actor,
prohibir al juez la reforma o revocación de su propia sentencia desconoce la
Constitución, por las siguientes razones:
- El artículo 4 de
la Carta consagra la prevalencia de las normas superiores sobre cualquiera
otra; disposición que obliga a todos los servidores públicos, especialmente a
los jueces, quienes tienen además como uno de sus deberes fundamentales, el de
cumplir y defender la Constitución Política. En consecuencia, las sentencias
judiciales que no acaten dicho precepto deben ser "rechazadas".
- El funcionario
público tiene la obligación de respetar la ley suprema y, por tanto, ningún
juez está habilitado para emitir una sentencia inconstitucional y, en caso de
que ella se dicte, ésta no puede hacer tránsito a cosa juzgada, ni tornarse
inmutable o irreformable, por que las decisiones judiciales, en cuanto no
constituyen un fin en sí mismas sino un medio para hacer valer y dar
efectividad a la Constitución; sólo son irrevocables cuando respetan el debido
proceso, el principio de legalidad y la primacía de las normas superiores.
- Dado que la Constitución atribuye
al juez, en forma prioritaria, la responsabilidad sobre la eficacia de los
derechos fundamentales de los individuos y condiciona la validez y efectividad
de sus actuaciones judiciales al sometimiento de las mismas al imperio de la
ley, aquél no puede dictar sentencias violatorias de tales derechos, pero en el
evento que ello suceda, tales fallos deben ser revocados o reformados por el
mismo juez que los profirió.
- Impedir que la sentencia que quebranta la
Constitución sea reformada o revocada dentro del mismo proceso, es absurdo, si
se tiene en cuenta que cualquier juez, no importa su posición dentro de la
jerarquía de la rama judicial, está habilitado para garantizar la efectividad
de los principios, deberes y derechos consagrados en la Carta, eliminando el
acto o la parte del mismo que la vulnere. Por tanto, la defensa de la
Constitución no debe postergarse hasta que otro juez la ejerza sino que debe
hacerse dentro del mismo proceso.
- El artículo 29 de la Carta establece que
es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.
"Con esa defensa ACTIVA de la Constitución y de la ley, la misma Carta
PRODUCE AUTOMATICAMENTE la reforma, revocación o inaplicabilidad de la
sentencia que se funda o apoya en prueba nula constitucionalmente, por
violación del debido proceso en su obtención, y el carácter imperativo y
superior de tal nulidad obliga a cualquier juez, así sea de nivel inferior -a
quo-, o al juez que emitió la sentencia, a hacer valer inmediatamente tal
fenómeno jurídico sin poder alegar que está impedido para realizarlo, por la
prohibición establecida en el artículo 309 del C.P.C.".
IV. INTERVENCION
EL MINISTRO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO intervino
en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Sus
argumentos son los siguientes:
- "Coincide
este Despacho con las consideraciones que hace el actor al afirmar que los
jueces tienen como obligación constitucional cumplir y defender el ordenamiento
superior; sin embargo, no creemos que impedir que aquéllos puedan modificar las
sentencias que profieran en cualquier momento con el pretexto de hacer
prevalecer una norma de rango constitucional pueda convertirse en una violación
de la misma Constitución Política. Por el contrario, el proceso judicial ofrece
toda suerte de oportunidades para que el juez y las partes hagan prevalecer los
preceptos constitucionales, constituyéndose la sentencia solamente en la última
de esas oportunidades".
- "Darle al
juez la posibilidad de reformar sus sentencias en cualquier momento ocasionaría
la incertidumbre permanente sobre la definición de un asunto, a pesar de que
sobre ella se hubiera pronunciado la jurisdicción, en contravía del principio
constitucional de la seguridad jurídica".
- "En gracia de
discusión, aceptando el argumento del actor, se podría pensar que en los
juicios ejecutivos adelantados con base en una sentencia judicial ordinaria, se
haría necesario que el juez que la profirió certificara que ella no ha sido
modificada, de otra manera el juez que ejecuta el fallo no tendría certeza
alguna sobre el derecho reclamado. Adicionalmente, se estaría permanentemente
en presencia de una prejudicialidad pues en cualquier momento el juez podría
reformar su decisión".
- "Por lo
tanto, la imposibilidad de modificar la sentencia, así sea por el juez mismo
del conocimiento, no se constituye en una violación del Estatuto Superior sino
que, por el contrario, es desarrollo de principios y máximas constitucionales
como la determinación de un debido proceso a través de la ley, la existencia de
recursos contra las providencias dentro de los términos de la ley y la garantía
de efectividad del ordenamiento jurídico".
V. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PUBLICO
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declarar exequible el inciso primero
del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
- "Por su
naturaleza, las resoluciones judiciales constituyen el instrumento a través del
cual las partes logran que el Estado se pronuncie acerca del conflicto jurídico
que las vincula, estando facultadas, de acuerdo con lo establecido en el
ordenamiento jurídico, para interponer los recursos a efecto de que los autos y
sentencias sean revisados por la autoridad competente, garantizándose de esta
manera la imparcialidad propia de todo proceso y estableciéndose, al mismo
tiempo, un mecanismo que permita corregir los errores en que pueden incurrir
quienes administran justicia".
- Mediante la norma
acusada se "pretende garantizar a las partes la certeza propia de una
decisión judicial, pues autorizar lo contrario sería desconocer que los
pronunciamientos de las autoridades judiciales, por regla general, deben ser
acatados por su carácter definitivo".
- "A pesar de
que la sentencia es inmodificable, el legislador ha previsto que de oficio o a
solicitud de parte, durante el término de la ejecutoria, esta providencia puede
ser aclarada en cuanto a los conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda. De
esta manera se habilita a las autoridades judiciales para complementar sus
providencias, teniendo en cuenta que no están facultadas para modificar el
contenido de las mismas.... A través de esta atribución se garantizan los derechos
de las partes en el proceso, desarrollando de esta manera el artículo 228 de la
Carta Política, pues la autoridad judicial podrá cumplir más eficazmente su
función, al encontrarse autorizada para corregir y perfeccionar la
sentencia".
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
VI.1 Competencia.
Por dirigirse la
acusación contra una disposición que forman parte de un decreto con fuerza de
ley, compete a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Carta.
VI.2 El inciso
primero del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
El inciso primero
del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, prohibe a los jueces
reformar o revocar las sentencias que profieran en asuntos de su competencia,
pero les atribuye la facultad de aclarar los conceptos o frases que ofrezcan
verdadero motivo de duda, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a
solicitud de parte, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la
sentencia o que influyan en ella. Para el estudio de esta disposición, la Corte
se referirá, en primer término, a la prohibición genérica contenida en la norma
y luégo a la excepción.
VI.3 La sentencia
no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.
El fin específico
del derecho es el determinar en sus normas lo que a cada uno le corresponde
como suyo, procurando evitar de esa manera la existencia de permanentes
conflictos entre las personas. Pero si tales conflictos surgen, bien porque
existe duda acerca de lo que se ha asignado a cada parte o porque los
receptores de la norma no la obedecen, el fin del derecho es el de restablecer
la paz social, dándoles solución a dichos conflictos. Este último fin lo cumple
el Estado a través de la función jurisdiccional, cuyo efectivo ejercicio
constituye garantía de la eficacia del derecho y de la subsistencia misma del
Estado.
Para dar
cumplimiento al deber de solucionar los conflictos que se producen en el ámbito
de la vida social regulada por el derecho, se instituyó el proceso, esto es, el
instrumento a través del cual actúa el poder judicial, como alternativa pacífica
e imparcial para la solución de los conflictos, el cual
concluye con la atribución cierta, obligatoria y coactiva de lo
que a cada una de las partes le corresponde.
El proceso es la
suma de una serie de momentos que confluyen en la formación del juicio que
formula la autoridad judicial. Esos momentos son: el cognoscitivo, que
supone el conocimiento cierto de los hechos y de las demás circunstancias
relevantes del conflicto y la determinación de las normas válidas para la
solución del mismo; el valorativo, que consiste en la evaluación de
tales hechos a la luz de las normas que se juzgan pertinentes para ello, pues
precisamente se refieren, en abstracto, a las conductas que el juez ha
identificado en concreto; y el decisorio, que se manifiesta en la parte
resolutiva del fallo, cuya finalidad es resolver la controversia que originó el
proceso, o hacer las declaraciones que se demandan. Estos momentos se
desarrollan a través de las etapas que determinan las leyes procesales.
La sentencia con la
que concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del juez, sino una
decisión que implica, en primer término, un juicio de la razón, el cual se
expresa en la motivación del fallo y, en segundo orden, una expresión de la
voluntad, que se consigna en la parte resolutiva del mismo.
Para que las
decisiones de los jueces sean eficaces, es necesario que ellas sean ciertas,
vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea
cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean
obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva.
En relación con el
primer requisito valga señalar que la ley procesal exige una serie de
condiciones que contribuyen a dotar de certeza las decisiones judiciales. Estas
son, fundamentalmente, la obligación de motivar la sentencia, con lo
cual se facilita, además, el control de la función jurisdiccional y la defensa
de las pretensiones de las partes por medio de los recursos y acciones; la congruencia,
es decir, la perfecta adecuación entre las pretensiones de las partes y el
contenido de la sentencia, y la firmeza de la decisión, esto es, que a
partir de determinado momento, ella sea inalterable.
La firmeza de las
decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios
concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el
resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión
judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de
los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual
la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso,
consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el
concepto de administrar justicia.
"La función
estatal de administrar justicia lleva implícito el concepto de la cosa
juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta
esencial a los fines que persigue. Si es propio de la potestad atribuida al
juez la capacidad de definir el derecho en el asunto materia de su competencia,
sus facultades se actualizan y concretan en el momento en que resuelve y su
resolución es vinculante.
...
"El principio
de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso
aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la
Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que
sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al
sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un
verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto,
a la autoridad de la cosa juzgada"[1].
De otra parte, el
carácter vinculante de las decisiones judiciales contribuye a la eficacia del
ordenamiento jurídico. Sólo si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple
una función social. Pero las sentencias no sólo vinculan a las partes y a las
autoridades públicas; también el juez que las profiere está obligado a acatar
su propia decisión, sin que pueda desconocerla argumentando su cambio de
parecer.
Ahora bien: dado que
el Estado está obligado a asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo (art. 2 C.P.), no basta con que la solución dada por el juez a las
controversias jurídicas sea segura; es necesario, además, que guarde
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales. Como bien lo
expresa Radbruch :[2]
"...contra la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia, exigida por la
seguridad jurídica, se eleva la exigencia, igualmente nacida de la misma idea
de seguridad, de la realización del derecho material y formal."
La Corte ha
reiterado que los conceptos de seguridad jurídica y justicia no se oponen y,
por el contrario, deben ser armonizados:
"La Corte
Constitucional no podría compartir una interpretación jurídica en cuyo
desarrollo se hiciera posible sacrificar el supremo valor de la justicia en
aras de un orden o de una seguridad que no la realizaran, pero reconoce a estos
valores, razonablemente entendidos, el carácter de presupuestos indispensables
para que la justicia se haga realidad concreta en el seno de la sociedad. Así
entendida, la seguridad jurídica no se contrapone a la justicia sino que se
integra con ella."[3]
La pregunta que se
plantea con fundamento en la demanda es si la firmeza de las decisiones
judiciales es incondicional, o, por el contrario, las sentencias son
susceptibles de revocación o modificación, en cualquier tiempo, por el juez que
las profirió cuando vulneran el ordenamiento jurídico.
De acuerdo con lo
que se ha expuesto, las sentencias obligan tanto al juez que las emite como a
las partes, a las autoridades públicas y a los particulares sin que les sea
dable a ninguno de ellos desconocerlas. Este es el sentido del carácter
vinculante del ordenamiento jurídico, sin el cual las decisiones judiciales
carecerían de eficacia
Y obligan desde el
momento en que se profieren, sin que pueda el funcionario que las emite
revocarlas o modificarlas, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo
309 del Código de Procedimiento Civil, materia de acusación. La expedición de
la sentencia marca el fin de la competencia del juez para decidir acerca del
litigio. Entonces, la prohibición prevista en la norma acusada, se ajusta
plenamente a la Constitución, pues la regulación de los procesos, con
indicación de las distintas etapas procesales, que incluye la atribución de
competencia a cada autoridad judicial, es labor que corresponde determinar al
legislador (art. 150 C.P.).
Ahora bien: que las
sentencias no puedan ser modificadas ni revocadas una vez emitidas, implica que
conservan su obligatoriedad hasta tanto sean anuladas, revocadas o reformadas
por la autoridad judicial a la que la ley faculta para ello, como en el caso de
la consulta, o de la interposición de recursos y acciones por las autoridades
públicas y las partes legitimadas. Es de señalar que la autoridad competente
para modificar la sentencia o emitir una nueva decisión puede ser incluso el
mismo juez que la profirió, pero siempre que medie orden de otra autoridad
judicial, como en el caso de que la Corte Suprema de Justicia, al resolver el
recurso extraordinario de casación declare la nulidad de la sentencia y ordene
remitir nuevamente el expediente al tribunal o juzgado que incurrió en la
causal para que reponga la actuación (art. 375 del C.P.C., en concordancia con
el 368-5 ibídem); o cuando un juez, al desatar una acción de tutela, verifica
que la decisión constituye una vía de hecho: la revoca y ordena al juez
competente, que en su lugar dicte la sentencia correcta, y se restablezcan los
derechos fundamentales violados, decisión vinculante para aquél, en caso de que
ésta se encuentre ejecutoriada.
La prohibición que
tiene el juez de revocar o modificar su propia sentencia, no vulnera ninguna
norma superior y, por el contrario, protege la seguridad jurídica -cuyo valor
constitucional ya fue destacado- y permite el ejercicio de los controles y
recursos que la ley procesal establece, pues sólo frente a una decisión
inmodificable tienen eficacia los pronunciamientos posteriores de las
autoridades judiciales. De no ser así podrían presentarse situaciones anómalas
como ésta: que durante el término que tiene el funcionario o el ente judicial a
quien corresponde decidir la apelación, la consulta, la casación, o la revisión
de la sentencia, el juez que emitió el fallo objeto de uno de estos recursos,
modifique o revoque su decisión, haciendo que las sentencias posteriores
resulten inocuas.
El actor considera
que la prohibición a que se ha venido haciendo referencia vulnera la
Constitución, cuando las decisiones judiciales desconocen la ley o los derechos
fundamentales de las personas, al respecto es pertinente recordar que la
sentencia puede adolecer de errores como consecuencia de la falibilidad humana,
y para corregirlos, el legislador ha establecido una serie de mecanismos, tales
como los recursos y acciones. Por ejemplo, el Código de Procedimiento Civil
contempla, entre otros, el recurso de apelación, el cual procede contra todas
las sentencias, salvo las que se dicten en procesos de única instancia, las que
se profieran en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per
saltum, cuando sea procedente este recurso (art. 351); el recurso
extraordinario de casación (arts. 365 a 376) que posibilita que una sentencia
pueda ser anulada de manera excepcional. Si el juez competente niega el recurso
de apelación o de casación, procede la queja ante el superior (arts. 377 y
378). También la ley procesal establece la acción de revisión, que permite que
una sentencia en firme pueda ser revisada (arts. 379 a 385); la consulta
procede para la protección de los derechos de las entidades públicas, cuando
las sentencias sean adversas a las mismas, y frente a las sentencias que
decretan la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado
por curador ad-litem.
De igual manera, se
consagran las nulidades (arts. 140 a 147), las cuales pueden alegarse, en el
proceso civil, durante la actuación posterior a la sentencia, (si las causales
de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Carta o expresamente
señaladas en la ley), se presentaran durante ella; y cuando se trate de
decisiones contra las cuales no procede ningún recurso, pueden interponerse
durante la diligencia de entrega de bienes, o en el proceso que se adelante
para la ejecución de la sentencia.
En consecuencia, las
posibilidades de que una sentencia pueda ser revisada por un juez distinto a
aquél que la emitió son amplias, quedando de esta manera cubierto, en buena
medida, el riesgo de que decisiones que desconozcan la Constitución o vulneren
derechos fundamentales, adquieran el carácter de cosa juzgada.
Con todo, si la
decisión que resuelve el conflicto es el resultado de una actuación arbitraria
que desconoce los derechos fundamentales y contra la cual no existe otro medio
de defensa judicial al alcance del afectado, o dicho medio no es eficaz para
evitar un perjuicio irremediable, atendida la situación particular, puede
interponerse contra el fallo la acción de tutela; pues, aunque esta
Corporación, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequible el artículo
40 del decreto 2591 de 1991, que establecía la procedencia del amparo en
relación con las decisiones judiciales, ha elaborado, una amplia jurisprudencia[4], en la que distingue
las decisiones judiciales no susceptibles de ser atacadas sino a través de los
medios previstos en la legislación procesal, de aquellas que contienen vías de
hecho, pues en este último caso procede la acción de tutela. Dijo la Corte:
"(...) la
doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido
una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son
invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio
autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del
respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el
ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma
de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en
realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política
reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las
personas"[5].
El concepto de lo
que constituye una vía de hecho ha sido elaborado por la Corporación en estos
términos:
"Una
actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del
control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente
carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene
como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.[6]"
"Son vías de
hecho aquellas que atentan directamente contra el núcleo esencial del debido
proceso, y colocan a una de las partes en manifiesto estado de
indefensión."[7]
Conclusión
La prohibición hecha
al juez en la norma acusada, de reformar o revocar su propia sentencia, marca
el límite de la competencia de dicho funcionario para conocer del litigio. Esa
regulación se adecua a la Constitución, pues corresponde al legislador
determinar el ámbito de competencia de las distintas autoridades judiciales, lo
cual implica no sólo determinar los asuntos que les corresponde conocer sino el
momento en que ésta se inicia y culmina.
Esa decisión del
legislador, como ya se expresó, no vulnera ninguna norma superior y, por el
contrario, protege principios de orden constitucional, como la seguridad
jurídica y la eficacia de los recursos y acciones que proceden contra las
decisiones judiciales.
Es que si bien es
cierto que ningún juez está autorizado para desconocer la Constitución ni
vulnerar derechos fundamentales en ejercicio de sus funciones, el carácter
inmutable de la decisión permite la interposición de los recursos y acciones
previstos en el ordenamiento jurídico, a través de los cuales pueden corregirse
los errores y vicios de que puedan adolecer los fallos judiciales, todo ello
sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales en que puedan incurrir
los jueces cuando abiertamente desconocen el ordenamiento jurídico y los
derechos fundamentales de las personas.
Tampoco resulta
absurdo que sea otra autoridad judicial la que corrija el error en que incurrió
el juez que profirió el fallo, pues sólo cuando se tiene una decisión
irrevocable por el funcionario que la profirió será posible que contra ella
puedan las demás autoridades y las partes ejercer los controles e interponer
los recursos que las normas procesales contemplan. Lo contrario implicaría una
permanente incertidumbre y la ineficacia de la actuación procesal posterior
pues, la sentencia que resuelve la apelación, la revisión, la casación o,
excepcionalmente, la tutela, podría carecer de sentido si la decisión del
funcionario de primera instancia se ha modificado.
Es de tener en
cuenta que las decisiones que los jueces profieren no son actos improvisados:
entre el inicio de la acción y la emisión de la sentencia transcurren todas las
etapas procesales, a través de las cuales el juez tiene oportunidad de formarse
un juicio acerca de lo que ha ocurrido, de lo que pretenden las partes y de lo
que a cada una de ellas le corresponde; además no hay que olvidar que después
de concluida la última actuación procesal se concede un término para que el
juez pueda tomar la decisión que en derecho corresponda. Es el tiempo durante
el cual el expediente permanece a despacho para fallar.
VII. El juez que
emitió el fallo puede aclarar los conceptos y frases que ofrezcan motivo de
duda siempre que estén consignados en la parte resolutiva de la sentencia o que
influyan en ella.
La facultad que se
le confiere al juez en la segunda parte de la disposición acusada, para que
aclare, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, en
auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de
duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que
influyan en ella, se ajusta a la Constitución, por cuanto esa permisión permite
mantener incólume el contenido del fallo proferido, dotando de certeza la
decisión.
Con dicha permisión
se preservan, por una parte, la seguridad jurídica y, por la otra, la eficacia
de las decisiones judiciales, pues si la finalidad del proceso es solucionar
los conflictos confiriendo a cada uno lo que le corresponde como suyo, los
fallos deben ser tan claros que no admitan ninguna duda sobre lo concedido, es
decir, sobre lo que le ha sido asignado a cada parte por el juez, y, además,
una decisión comprensible posibilita en mejor medida el ejercicio de los
controles, recursos y acciones que establece la ley, por parte de las
autoridades respectivas y los interesados en la decisión.
Valga anotar que la
aclaración de la sentencia en los términos en que aparece regulada en la
segunda parte del inciso primero del artículo 309 del Código de Procedimiento
Civil, no vulnera el derecho de defensa, puesto que la aclaración se hace
dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, durante el lapso
concedido para la interposición de los recursos pertinentes. De esta manera,
las partes podrán hacer uso de sus derechos en forma oportuna, eficaz y con
pleno conocimiento del contenido del fallo.
VIII. Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del
artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el
artículo 1 numeral 139 del decreto 2282 de 1989.
Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien
corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
.
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[2] "Filosofía del Derecho". Precisamente en función de ese
postulado, la Corte ha elaborado la doctrina de la "vía de hecho".
Ver T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[4] Ver, entre otras, las sentencia T-079 de 1993, T-173 de 1993,
T-424 de 1993, T-442 de 1993, T-570 de 1993, T-139 de 1994, T-175 de 1993,
T-231 de 1994, T-258 de 1994, T-118 de 1995, T-197 de 1995, T-193 de 1995,
T-279ª de 1995, T-494 de 1995.
[5] T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[6] T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[7] T-097 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.