C-546-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-546/11
LICENCIA NO REMUNERADA PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
DE LA RAMA JUDICIAL-Cosa juzgada
constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Características
El Artículo 241 de la Constitución Política confía a la
Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Carta, en
los estrictos y precisos términos que él mismo establece. Específicamente, el
numeral 8° del precepto citado, señala que le corresponde a esta Corporación
decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley
estatutarias, tanto por su contenido material, como por los vicios de
procedimiento en que hubiere podido incurrir en su formación. En consonancia
con lo anterior, el artículo 153 Superior establece que el trámite de los
proyectos de ley estatutaria comprende la revisión previa de su exequibilidad,
por parte de este Tribunal. A partir de tales preceptos, la jurisprudencia
constitucional ha identificado las características del control constitucional
que ejerce esta Corte sobre los proyectos de ley estatutaria. Así, la Corte
desde la Sentencia C-011 de enero 21 de 1994 señaló que éste se caracteriza por
ser jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo y participativo.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Vicios de inconstitucionalidad sobreviniente/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Caso excepcional en que procede
nuevo juicio por vía de la acción pública de inconstitucionalidad/CONTROL
CONSTITUCIONAL DE LEY ESTATUTARIA CON POSTERIORIDAD A REVISION PREVIA-Situaciones
para su procedencia
Referencia: expediente D-8468
Demandante: Maritza Beatriz Chavarro
Ramírez
Asunto: Demanda contra el artículo 142 (parcial) de la
Ley 270 de 1996
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.- ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, la ciudadana Maritza Beatriz
Chavarro Ramírez demandó el segundo inciso del artículo 142 de la Ley 270 de
1996 - Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.
Mediante Auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil once
(2011), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su
fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.
En la misma providencia, ordenó además comunicar el
proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior
y de Justicia, al Presidente de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de
Derecho de las Universidades Atlántico, Libre y Nacional, para que, si lo
estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de
impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II.- TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996.
“LEY 270 DE 1996
(marzo 7)
ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 142. LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios
y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por
cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el
interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede,
pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en
cuenta las necesidades del servicio.
Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los
funcionarios de Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos
años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado
hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados en Carrera
también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a
ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la
Rama Judicial.
(...)”.
III.- LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que
se consideran infringidas
La demandante estima que el segundo inciso de la
disposición objeto de censura constitucional contenida en la Ley 270 de 1996,
contraviene lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
La actora afirma que el segundo inciso del artículo
142 de la Ley 270 de 1996 es abiertamente contrario al principio de igualdad,
consagrado en el artículo 13 Superior, toda vez que considera que conceder la
licencia no remunerada hasta por dos años a los funcionarios de carrera es
discriminatorio al excluir de esta prerrogativa a los empleados de carrera de
la rama judicial. Ello, en su sentir, desconoce a los empleados de carrera
administrativa el derecho a adelantar cursos de especialización para
capacitarse, en especial, cuando es necesario desplazarse fuera de la ciudad.
Argumenta que el trato desigual e injustificado se
evidencia al confrontar las siguientes características idénticas entre los empleados
y funcionarios de la Rama Judicial: son cargos a los que se accede mediante
concurso de méritos, prestan un servicio público que exige una preparación y
actualización de conocimientos. Dentro de este contexto de circunstancias
equivalentes, la demandante plantea que, tratándose de cargos en propiedad, ¿cuál
sería la razón para que los empleados no tengan el derecho, que tienen los
funcionarios, a solicitar una licencia remunerada hasta por dos años para
adelantar cursos de especialización?
IV.- INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia
Mediante escrito oportunamente allegado a esta
Corporación, el día 15 de abril de 2011, Ana Beatriz Castelblanco Burgos,
obrando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino
en el trámite de la presente acción con el propósito de solicitarle a esta
Corporación que ordene estarse a lo resuelto en la Sentencia C-037 de 1996,
que declaró exequible el artículo 142 del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95
Cámara, que se convirtió en Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de
Justicia.
En efecto, advierte que por tratarse de una demanda
contra una disposición contenida en una Ley Estatutaria, no es procedente un
nuevo examen de constitucionalidad, teniendo en cuenta que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 241 -numeral 8- de la Constitución, dicho examen se
realiza de manera definitiva respecto del proyecto de ley, tanto por su
contenido material como por vicios de procedimiento en su formación y, en
cumplimiento al artículo 153 Superior, este análisis se realiza de manera
previa a la sanción presidencial.
Lo anterior, tiene mayor arraigo si se tiene en cuenta
que ese control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria
resulta ser integral, definitivo y hace transito a cosa juzgada.
2.
Academia Colombiana de
Jurisprudencia
En el término de fijación en lista, el académico Jaime
Cerón Coral, actuando como miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
el 29 de abril de 2011, intervino en el presente juicio a fin de solicitarle a esta
Corporación que declare exequible la norma demandada, con base en las
siguientes consideraciones.
Advierte el interviniente que la diferenciación entre
funcionarios y empleados de la Rama Judicial es sustancial y está establecida
en el artículo 125 de la misma Ley 270 de 1996, que reza: “DE LOS SERVIDORES
DE LA RAMA JUDICIAL SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de
funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los jueces de la
República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en
las corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades
administrativas de la Rama Judicial.”
Desde esa perspectiva, afirma que encuentra correcta,
objetiva y razonable la diferenciación plasmada en el inciso segundo de la
norma acusada, al otorgar la posibilidad de la licencia o permiso para cursar
especializaciones o actividades docentes, investigación o asesorías solo a los
funcionarios y no a los empleados, en virtud de la distinción de requisitos
para acceder a estos cargos y en razón a que los funcionarios judiciales tienen
el máximo nivel decisorio en su despacho.
En consecuencia, considera que no existe, en el caso
presente, vulneración o desconocimiento del Principio de Igualdad por parte del
artículo 142 de la Ley 270 de 1996.
3. Universidad del Atlántico
Jairo De Castro Mendoza, actuando en su calidad de
Docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico, se
pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, mediante
escrito del 9 de mayo de 2011, en el que solicitó la declaratoria de inexequibilidad
de la disposición acusada.
Considera que la disposición acusada deviene
inconstitucional debido a que vulnera el principio de igualdad, previsto en el
artículo 13 Superior, al promover una discriminación injustificada entre
servidores públicos que ingresaron a la Rama Judicial en igualdad de
procedimientos meritorios, llámense empleados o funcionarios, para acceder a
una licencia no remunerado para adelantar estudios de especialización
pertinentes a su capacitación laboral, siendo que ambas categorías de cargos
exigen una cualificación y capacitación permanente.
En procura de reforzar su argumento, asevera que esta
distinción no resulta admisible a la luz de la Constitución Política de 1991,
norma superior garantista y pluralista, particularmente, en cuanto a la
observancia de los principios de Igualdad y de Dignidad Humana que deben regir
e inspirar todas las actuaciones estatales.
V.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante concepto
No..5152 de 28 de abril de 2011, al
pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia,
solicitó a esta Corporación que reconozca la existencia de cosa juzgada
material respecto del inciso segundo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996 y,
en consecuencia, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-037 de 1996, que
declaró la exequibilidad de la norma referida, ejerciendo el control previo e
integral de constitucionalidad.
Adicionalmente, el Ministerio Publico considera que, a
contrario sensu de lo argumentado por la demandante, no es posible dar
el mismo trato a los funcionarios y empleados en todos los aspectos, debido a
que se trata de categorías que no son equiparables.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia.
2. Problema jurídico
La demandante solicita a la Corte que declare la
inexequibilidad del inciso segundo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996,
porque, a su juicio, establece tácitamente una discriminación injustificada
entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en la medida en que,
mientras en el primer inciso de la referida disposición, establece una licencia
no remunerada hasta por 3 meses tanto para unos como otros, en el inciso
segundo sólo otorga a los funcionarios el derecho a la licencia no remunerada
de hasta por 2 años para adelantar cursos de especialización, desconociendo ese
derecho a los empleados de la Rama Judicial.
A la Corte le corresponde comenzar por establecer si ha
operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, en la medida en que
la disposición acusada hace parte de la Ley 270 de 1996 “ESTATUTARIA
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.
Para el efecto, la Sala estudiará la jurisprudencia
relativa al control constitucional de los proyectos de ley estatutaria, que le
ha confiado el numeral 8° del artículo 241 de la Carta.
3.
Control constitucional de los proyectos de ley estatutaria
El Artículo 241 de la Constitución Política confía a la
Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Carta, en
los estrictos y precisos términos que él mismo establece. Específicamente, el
numeral 8° del precepto citado, señala que le corresponde a esta Corporación
decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley
estatutarias, tanto por su contenido material, como por los vicios de
procedimiento en que hubiere podido incurrir en su formación.
En consonancia con lo anterior, el artículo 153
Superior establece que el trámite de los proyectos de ley estatutaria comprende
la revisión previa de su exequibilidad, por parte de este Tribunal.
A partir de tales preceptos, la jurisprudencia
constitucional ha identificado las características del control constitucional
que ejerce esta Corte sobre los proyectos de ley estatutaria.[1] Así, la Corte desde la
Sentencia C-011 de enero 21 de 1994[2]
señaló que éste se caracteriza por ser jurisdiccional, automático, previo,
integral, definitivo y participativo.
A continuación se hará una sucinta exposición con
relación al contenido de cada uno de estos aspectos.[3]
3.1. El control constitucional de los proyectos de ley
estatutaria es jurisdiccional
Conforme con el artículo 113 de la Constitución
Política, existe separación de funciones entre las diferentes ramas del poder
público. Al Congreso le corresponde, principalmente, ejercer la función de
hacer las leyes y a la Corte Constitucional, fundamentalmente, el ejercicio de
la función jurisdiccional. Cuando la Corte Constitucional ejerce esa
competencia su papel se circunscribe, de forma rigurosa y exclusiva, a
confrontar el contenido normativo del proyecto puesto a su consideración,
frente a las disposiciones de la Carta.
De lo anterior se deduce que el proceso de formación
de una ley estatutaria es complejo e intervienen diferentes órganos del Estado,
que, en el ejercicio de las funciones a ellos asignadas por el ordenamiento,
contribuyen en su elaboración, conforme con lo que la Carta dispone para el
efecto.
3.2. El control constitucional de los proyectos de ley
estatutaria es automático
El artículo 39 del Decreto 2067 de 1991 establece que “El Presidente del Congreso enviará a la
Corte Constitucional copia auténtica de los proyectos de Leyes estatutarias
inmediatamente después de haber sido aprobados en segundo debate. Si faltare a
dicho deber, el Presidente de la Corte solicitará copia auténtica del mismo a la
Secretaría de la Cámara donde se hubiere surtido el segundo debate.”
En consecuencia, para que se inicie el trámite de
revisión constitucional de un proyecto de ley estatutaria, es suficiente que el
mismo se apruebe completamente por el Congreso de la República, de conformidad
con el procedimiento previsto para el efecto en la Constitución Política y en la
Ley 5 de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento
del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”.
Por esa razón, no se requiere, para que se inicie el
control constitucional de un proyecto de ley estatutaria, que medie una demanda
ciudadana, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.
3.3. El control constitucional de los proyectos de ley
estatutaria es previo
Conforme con el artículo 153 del Ordenamiento
Superior, anteriormente citado, el trámite del proyecto de ley estatutaria
incluye la revisión previa de su exequibilidad por la Corte Constitucional.
Esto es, antes de que se produzca la correspondiente sanción presidencial y
nazca a la vida jurídica la ley estatutaria de que se trate.
3.4. El control constitucional de los proyectos de ley
estatutaria es integral
El artículo 241 de la Constitución Política establece
que le corresponde a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y
supremacía de la Carta. Ello se explica, en la medida en que el sistema
jurídico colombiano es jerarquizado y se estructura a partir de la supremacía
de la Constitución prevista en su artículo 4º.[4]
A partir de ese mandato, se concluye que la Corte
efectúa el control de esta clase de normas en relación con toda la
Constitución.
Esta afirmación también encuentra sustento
en el numeral 8º del artículo 242 de la Carta, el cual ordena que el control de
constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria debe abarcar tanto los
vicios materiales, como de procedimiento, en los que se hubiere podido incurrir
en su proceso de formación.
3.5. El control de constitucionalidad de los proyectos
de ley estatutaria es participativo
En efecto, tanto el artículo 153, inciso 2º,
como el 242, numeral 1º de la Constitución Política, establecen que durante el
trámite de los procesos en los que se revisa la constitucionalidad de los
proyectos de ley estatutaria, cualquier ciudadano podrá intervenir, dentro del
término señalado por las normas pertinentes, a efecto de defender o impugnar su
conformidad con la Carta.
3.6. El control constitucional de los proyectos de ley
estatutaria es definitivo
Al tenor del citado numeral 8º del artículo 242 de la
Constitución, le corresponde a la Corte, en ejercicio de la competencia de
ejercer el control sobre los proyectos de ley estatutaria, decidir
definitivamente sobre su constitucionalidad.
Ello implica, que una vez culminado el trámite de la
ley estatutaria y expedida, incluido el control de la Corte, no es posible que
el debate con relación a su constitucionalidad pueda ser reabierto a propósito
de una demanda ciudadana, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad. Una vez que la ley estatutaria se sanciona y nace a la
vida jurídica, “goza ya de un juicio de constitucionalidad favorable,
constatado por medio de una sentencia”[5].
En complemento de lo expuesto, el artículo 243 de la
Carta Política establece que las sentencias dictadas por esta Corporación, en
ejercicio de su función de control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional, de tal forma que ninguna autoridad puede reproducir el
contenido de aquellas normas declaradas inexequibles por vicios de fondo,
mientras que subsistan los preceptos constitucionales que sirvieron de
fundamento para la adopción de la decisión. El artículo en cita dispone:
“Los fallos que la Corte dicte en
ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”
Por tanto, la ley estatutaria desde el mismo momento
de su entrada en vigencia es constitucional, y, además, la sentencia que así lo
dispone esta cobijada por el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
3.7. Control constitucional de los proyectos de ley
estatutaria
No
obstante el carácter definitivo del control constitucional de los proyectos de
ley estatutaria, se debe precisar que si se presenta un vicio de
inconstitucionalidad con posterioridad a la revisión previa efectuada por esta
Corporación, será procedente su control constitucional a instancia de la acción
pública prevista en los artículos 241, numeral 4 y 242, numeral 1, de la
Constitución Política.
De
la misma forma, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que si luego de
dictada la sentencia que avaló la constitucionalidad del proyecto que originó
la ley estatutaria de que se trate, opera un cambio en el parámetro
constitucional utilizado para adelantar su control, son admisibles las demandas
de inconstitucionalidad en su contra, como quiera que en la primera oportunidad
la Corte, por claras razones, no tuvo la oportunidad de confrontar el contenido
legal frente al nuevo contenido constitucional, razón por la cual con relación
a aquel no se produce el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Sobre este
particular, la Corte en el Auto 047 de febrero 15 de 2006 señaló que:
“De manera excepcional, es posible interponer demandas
contra leyes estatutarias que fueron objeto de análisis constitucional. Tal
posibilidad se presenta cuando las disposiciones constitucionales con las
cuales se confrontó el proyecto de ley estatutaria han sido modificadas.
En este sentido, en el auto A-042/02, M.P. Clara Inés
Vargas, frente a la posibilidad de demandar nuevamente disposiciones de una ley
estatutaria se dijo: “siendo el control de constitucionalidad respecto de un
proyecto de ley estatutaria integral y definitivo y con efectos de cosa
juzgada, ninguna de las normas que forman parte de ella pueden ser examinadas
nuevamente salvo (…) que se configuren vicios de inconstitucionalidad
sobrevinientes a dicho control, como por ejemplo vicios de forma en el trámite
posterior o vicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones
constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de
constitucionalidad.”
Sobre este mismo aspecto, esta Corporación en la
Sentencia C-072 de 2010[6],
analizando posibilidad de que emerja un nuevo vicio de inconstitucionalidad,
con posterioridad a la revisión previa de la Corte, advirtió la existencia de
dos situaciones. La primera, con respecto a “los trámites subsiguientes que
debe surtir el proyecto para convertirse en ley, en desarrollo de los cuales
puede vulnerarse el procedimiento constitucional establecido. Frente a lo que
la acción pública surge como el mecanismo para declarar la
inconstitucionalidad.[7]”
Y la segunda, relacionada con “la modificación posterior de las normas
constitucionales o de la conformación de las normas que integran el bloque de
constitucionalidad. Lo cual supone la modificación del patrón de comparación a
partir del cual se realizó el cotejo, propio del ejercicio del control de
constitucionalidad, que se hizo entre las normas estatutarias y las normas del
bloque de constitucionalidad. Por lo que en dicha situación no podría hablarse
en estricto sentido de un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional
sobre el asunto.” Así, señalo la Corte que esas dos situaciones podrían dar
lugar a una inconstitucionalidad sobreviviente, “ante la cual sobreviene
igualmente el deber de la Corte Constitucional de repararla. Lo anterior es una
consecuencia lógica de la imposibilidad material de que los jueces de control
de constitucionalidad puedan anticiparse – mediante el control previo – a todas
las posibles inconstitucionalidades derivadas de la aplicación futura de las
leyes.”
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la
Sala pasa al estudio de la demanda de la referencia.
4. Análisis de la demanda. Existencia de cosa juzgada
constitucional
Como ya quedo expresado, la acción pública de
inconstitucionalidad se dirigió en este caso, contra el inciso segundo del
artículo 142 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que se concederá licencia
no remunerada a los funcionarios de Carrera para proseguir cursos de
especialización hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o
asesoría científica al Estado hasta por un año.
En el presente caso la Corte advierte que la acusación
de la demandante se dirige contra el artículo 142. inciso segundo, de la Ley
270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, por
considerar que desconoce el derecho a la igualdad previsto por el artículo 13 de
la Constitución Política.
De la misma forma, esta Corporación encuentra que el
Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95
Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, que dio origen a
la Ley 270 de 1996, fue objeto del control jurisdiccional, automático,
previo, integral, definitivo y participativo, por parte de esta Corporación en la
Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996[8].
En esa oportunidad, la Corte resolvió declarar la
exequibilidad del artículo 142 del proyecto de ley citado, en los siguientes
términos:
“PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, desde el punto de vista formal, el proyecto
de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara,
“Estatutaria de la Administración de Justicia”.
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES (…) el artículo 142 (…) del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria
de la Administración de Justicia”.
La Corte consideró en esa oportunidad que: “Según
se ha señalado en esta Sentencia, los artículos 122 y siguientes, 150-23 y 257
Nums. 2o y 3o de la Carta Política, entre otros, respaldan la
constitucionalidad de la norma que se examina. Resta agregar que la facultad de
otorgar licencia a los funcionarios de carrera para capacitarse o profundizar
sus conocimientos, concuerda con la filosofía que inspira el artículo 125
superior y con el propósito de la administración de justicia de contar con
servidores cuya preparación y conocimientos responda a las exigencias de los
asociados. El artículo será declarado exequible.”
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la Corte
en la providencia referida efectuó el control automático, definitivo e
integral, entre otras características, del proyecto que origino la Ley 270 de
1996, por lo que la misma se encuentra amparada por una sentencia que ha hecho
transito a cosa juzgada constitucional, conforme lo prevé el artículo 243 de la
Carta. Ello, como quiera que en esa oportunidad se confrontó la totalidad de
las normas allí contenidas con toda la Constitución Política. Por esa razón, no
son admisibles las acusaciones presentadas por la ciudadana, relacionadas con
el desconocimiento del artículo 13 Superior.
Por lo anterior, es procedente que la Corte ordene
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-037 de 1996, por haber operado el
fenómeno de cosa juzgada constitucional y como quiera que no se presenta
ninguno de los supuestos para que proceda su control constitucional a instancia
de la acción pública.
VII.- DECISIÓN
En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. – ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-037 de 1996 que declaró exequible
“el artículo 150 del proyecto de ley 58/94
Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver,
entre otras, las providencias C-292 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-523 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), Auto 047 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 158 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez),
C-072 y C-541 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Cfr. la sentencia C-072 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[4] Constitución Política de 1991, Artículo 4º. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
[5] Ver
Sentencia C-011 del 21 de enero de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[6] M.P.Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Citando la Sentencia C-238 de 2006 (M.P.Humberto Antonio Sierra Porto).
[7] En la C-011 de 1994 se dijo al respecto: “Por ejemplo, si al
momento de la sanción presidencial se viola la Constitución -si la ley es sancionada por un ministro u otro funcionario distinto del
Presidente de la República-, el vicio de constitucionalidad es sobreviniente al
pronunciamiento -previo- de la Corte y por tanto no ha sido objeto de sentencia
alguna.”
[8] M.
P. Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.