C-546-94
Sentencia No
Sentencia No.
C-546/94
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Naturaleza
La contribución
parafiscal, fruto de la soberanía fiscal del Estado, es una contribución
obligatoria para cierto sector de la sociedad, cuya finalidad es la reversión
de tales recursos en ese mismo sector. En efecto, las características de la
cuota parafiscal son la obligatoriedad, la singularidad y la destinación
sectorial. Obligatoriedad porque el sujeto gravado no puede eximirse del deber
de pagar la contribución. Singularidad porque recae sobre un específico grupo
de la sociedad. Y destinación sectorial porque la contribución mencionada se
revierte en el sector del cual se ha extraído. La cuota parafiscal genera una
contrapartida para el grupo de personas sometidas a ella. Es por ello que los
recursos obtenidos del cobro de contribuciones parafiscales, si bien son
públicos, no ingresan al arca común del Estado, ya que se convierten en patrimonios
de afectación, lo cual se desprende de la destinación específica como uno de
los elementos definitorios de la naturaleza de la parafiscalidad.
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Inclusión en el
Presupuesto General de la Nación
La contribución
parafiscal no se convierte en renta nacional por el solo hecho de figurar en el
presupuesto, siempre y cuando guarde su esencia y tal inclusión obedezca a una
buena gestión del recurso. De otro lado, la Constitución no prohibe en ninguna
parte que la ley ordene la inclusión de los recursos parafiscales en el
presupuesto. El legislador puede entonces hacerlo por razones de conveniencia y
con el fin de dar mayor transparencia a la información sobre todas las
contribuciones creadas por los órganos de elección popular, sean ellas fiscales
o parafiscales. Por consiguiente, no es inconstitucional una ley que ordene la
inclusión de una contribución parafiscal en el presupuesto, siempre y cuando
esa incorporación no afecte los elementos definitorios del recurso parafiscal.
Pero la inclusión de la cuota parafiscal en el presupuesto es un elemento de
conveniencia, mas no es un elemento jurídico que configure la naturaleza de la
parafiscalidad.
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Recaudo
La palabra
contribución del artículo 345 de la Constitución se refiere a las
contribuciones fiscales. La Corte reitera entonces su jurisprudencia en el
sentido de que no es necesario incluir en el presupuesto las contribuciones
parafiscales para que ellas puedan ser recaudadas.
LEY ORGANICA DEL
PRESUPUESTO/LEY ANUAL DE PRESUPUESTO
La ley orgánica
del presupuesto tiene prevalencia sobre la ley anual de presupuesto, ya que
ésta se tiene que someter, de manera estricta, a lo estatuido por aquella; es
pues inconstitucional toda ley anual de presupuesto que se aparte de lo
previsto por la ley orgánica, la cual, según la Constitución, es entonces la
norma rectora de todo el sistema presupuestal colombiano. Para que la ley anual
de presupuesto pueda incluir determinadas contribuciones parafiscales, es
necesario que la ley orgánica así lo haya ordenado. No es de recibo el
argumento de que basta que la ley orgánica no lo prohiba, por cuanto la
parafiscalidad tiene rango constitucional, ya que la Carta no prohibe pero
tampoco ordena la inclusión de esos ingresos en los diversos presupuestos
anuales. Es pues natural que la Corte declare inexequible la incorporación de
las contribuciones parafiscales por esta ley anual, por cuanto ella desborda
los marcos de la ley orgánica y adquiere un contenido normativo, al ordenar la
inclusión en el presupuesto de las contribuciones parafiscales, y no
simplemente estimar su monto.
REF: Demanda
No. D-618
Normas acusadas:
Artículo 5º (parcial) de la Ley 88 de 1993.
Actor: Gaspar
Caballero Sierra.
Temas:
-La inclusión de
una contribución parafiscal en el presupuesto no afecta su naturaleza, ni es
requisito obligatorio para su recaudo.
-Distinción entre
la ley que decreta contribuciones, la ley orgánica de presupuesto y la ley
anual de presupuesto.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá,
primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Jorge
Arango Mejía y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes
Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera
Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Gaspar
Caballero Sierra presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º
(parcial) de la Ley 88 de 1993.
1. Del texto
legal objeto de revisión.
El artículo 5º de la
Ley 88 de 1993 preceptúa lo siguiente. Se subraya la parte demandada:
ARTICULO 5º. El Presupuesto de rentas contiene la
estimación de los ingresos corrientes y los recursos administrados por los
establecimientos públicos que se esperan recaudar durante el año fiscal, los
recursos de capital y las contribuciones parafiscales.
No se incluyen
en el Presupuesto General de la Nación las contribuciones parafiscales que son
administradas por órganos diferentes a los mencionados en el artículo anterior,
salvo disposición legal en contrario.
2. De los
argumentos de la demanda.
El actor considera
que las normas demandadas violan los artículos 349 inciso primero, 352 y 359 de
la Constitución Política.
a) Violación de los
artículos 349 y 352 de la Carta: El demandante expresa que "el Presupuesto
de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones (ley 88 de 1993) debe
estar estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, que en
la actualidad se trata de la ley 38 de 1989 ... y la no sujeción a ésta acarrearía
una violación a la Carta Fundamental. En este orden de ideas, el artículo 5
demandado no podía incluir en el presupuesto de rentas las contribuciones
parafiscales, por cuanto éstas, de acuerdo con la ley 38 de 1989, no hacen
parte del Presupuesto General de la Nación".
Agrega el actor que
en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 38/89 "no se contemplan las
contribuciones parafiscales como pertenecientes al Presupuesto General de la
Nación. Esto en razón a que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se
ha considerado que dichos recursos no son presupuestales, y así fue concebido
dicho concepto, por la Asamblea Nacional Constituyente".
Concluye el
ciudadano Caballero Sierra que "la inclusión que hace el artículo 5 de la
88 de 1993, de las contribuciones parafiscales al presupuesto de rentas, y la
que hace el inciso segundo del mismo artículo, de todas las contribuciones
parafiscales, salvo algunas excepciones, al Presupuesto General de la Nación,
estarían en contradicción con lo preceptuado en la ley 38 de 1989 y por tanto
violan los artículos 349 y 352 de la Constitución Política, que ordenan la
estricta sujeción de la Ley Anual de Presupuesto y Rentas de Capital y
Apropiaciones a la Ley Orgánica del Presupuesto".
b) Violación del
artículo 359 de la Carta: El ciudadano Gaspar Caballero Sierra sostiene que
"al tener las contribuciones parafiscales una destinación específica la
inclusión en el presupuesto de rentas prevista en el artículo 5 de la ley 88 de
1993 (El presupuesto de rentas contiene (...) y las contribuciones
parafiscales) es violatoria del artículo 359 de la Constitución Política
que prohibe la existencia de rentas nacionales con destinación específica,
salvo tres excepciones, entre las cuales no se encuentran las contribuciones
parafiscales".
Así, añade el actor
que "en el artículo 5 de la ley 88 de 1993 se incurre en una doble
violación, como quiera que de una parte se le da a las contribuciones
parafiscales el carácter de rentas nacionales", sin tener en cuenta que por
definición constitucional aquellas no tienen este carácter, y como corolario de
esto, al calificarlas erróneamente como rentas nacionales e incluirlas en el
presupuesto de rentas, contraviene la prohibición del artículo 359 de la Carta,
en cuanto dice que no habrá rentas nacionales de destinación específica".
En consecuencia, el
actor afirma que el texto legal demandado transgrede "la Constitución
Política (art. 359) al incluir en el presupuesto de rentas las contribuciones
parafiscales, como quiera que éstas no sólo carecen del carácter de rentas
nacionales sino que tienen una destinación específica. Es decir, las
contribuciones parafiscales se pueden incluir en el presupuesto por razones
estadísticas, mas no como rentas nacionales".
3. Intervención
de Expertos.
Mediante auto de 21
de junio de 1994, el Magistrado Ponente resuelve invitar a los doctores Hugo
Palacios Mejía y Juan Camilo Restrepo, en su calidad de expertos en la materia
de Hacienda Pública, a fin de que rindan concepto acerca del asunto sub-examine.
3.1. Intervención
del Dr. Hugo Palacios Mejía.
El Dr. Hugo Palacios
Mejía sostiene que "las contribuciones "parafiscales" tienen
origen, también, en un órgano de elección popular; es la autoridad pública,
directamente, la que las hace obligatorias. Se distinguen, por eso, de las
cuotas y obligaciones pecuniarias que pueden crear las asociaciones, los
gremios y otros grupos de origen voluntario, a cargo de sus afiliados. Pero si
el destinatario inmediato de los recursos que producen las "contribuciones
parafiscales" fuera el "fisco", estas resultarían prácticamente
imposibles de distinguir de las contribuciones "fiscales". Es preciso
aceptar, entonces, que su destinatario inmediato, su propietario, su sujeto
activo, no es el fisco".
Agrega el Dr.
Palacios Mejía que "no creo que el uso final de los recursos que producen
sirva para distinguir, en el nivel constitucional, entre una clase de
contribuciones y otras. Tanto en el caso de las contribuciones fiscales, como
en el de las parafiscales, el interés que se persigue apoyar no es el de la
entidad receptora, en sí misma. No se entiende que las entidades públicas
puedan tener objetivo final distinto al de servir a la comunidad; y menos aún
se entendería que los órganos de elección popular obligaran a los particulares
a trasladar recursos a entidades privadas sino fuera con el propósito de que
estas, de alguna manera, los revirtieran a la comunidad".
En relación con los
recursos parafiscales, el Dr. Palacios Mejía afirma que "no estando
destinados al "fisco", no siendo este propietario de ellos, los
recursos que producen las contribuciones parafiscales corresponden y son
propiedad de particulares o, acaso, de entidades mixtas; aunque su
administración pertenece a quien determine la ley. No comparto, en este punto,
y con todo respeto, la jurisprudencia de la Corte, en cuanto considera que
tanto las entidades públicas, como las semipúblicas o las privadas pueden ser
sujetos activos de contribuciones parafiscales. Los recursos que produce la
contribución parafiscal no pueden tener como sujetos activos sino a quienes no
son fisco, esto es, a entidades particulares o, si acaso, semipúblicas. Las
entidades públicas son "fisco"; al considerarlas como beneficiarias
de recaudos producidos por contribuciones "parafiscales" habría una
contradicción en los términos. Y creo que cuando las entidades públicas reciben
ingresos con la orden de destinarlos a un propósito específico, cabe hablar, no
de una "contribución parafiscal" sino de una "renta de
destinación específica"".
El mencionado
experto manifiesta que "al examinar la Constitución la única diferencia
que encuentro entre las "rentas de destinación especial" y las
"contribuciones parafiscales" es, precisamente, que las primeras
pertenecen al fisco, es decir, a cualquier entidad pública, mientras que las
rentas que producen las segundas pertenecen a entidades semipúblicas o
particulares. En ambos casos, sujeto activo, propietario, las recibe con un
propósito especial, que limita su facultad de disposición. Es sólo a través de
un análisis sobre la propiedad de los recursos que produce la contribución
parafiscal, y solo cuando se afirma que ésta no puede tener como sujeto activo
a las entidades públicas, como puede llegarse a la conclusión de que los
recursos "parafiscales" no deben hacer parte del presupuesto. No veo
como, de otra manera, con base en la terminología adoptada por un ministro
francés, o en una ponencia de algunos miembros de la Asamblea Constituyente,
que no pudieron o quisieron incorporar a un texto constitucional expreso sus
ideas, pueda afirmarse que la simple inclusión del término
"parafiscal" en al Carta, sin mayores complementos, sea suficiente
para derogar dos textos constitucionales explícitos sobre ordenamiento
presupuestal, como son los artículos 345 y 347".
En ese sentido, el
Dr. Palacios Mejía explica que "el artículo 347 de la Constitución indica
que la ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el
Estado pretenda realizar. No se refiere la constitución a los gastos que
vayan a realizar entidades no estatales, así sus recursos provengan de
una decisión de un órgano de elección popular, como el Congreso. Si el producto
de una contribución se destina, en primer término, y no importa con qué
condiciones, a una entidad pública, su gasto es gasto del Estado, y debe
aparecer en el presupuesto. Si el producto de la contribución llega a una
entidad privada, así llegue con un fin público, no tiene porqué aparecer en el
presupuesto". Así mismo, "el artículo 345, según el cual no se podrá
percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto debe
interpretarse en armonía con el artículo 347: no se pueden percibir ingresos
fuera del presupuesto, porque el Estado no debe hacer gasto que no figure en el
presupuesto. Pero no se ve, en la Constitución, razón para que los ingresos que
no hayan de ser gastados por el Estado, figuren en los presupuestos de ingresos
de las entidades estatales y, en particular, de la Nación".
Concluye el Dr. Hugo
Palacios Mejía que "habría, sí, muy buenas razones de política económica
que harían aconsejable disponer de información sobre todas las contribuciones
creadas por los órganos de elección popular, sin importar quien fuera su
propietario, administrador o destinatario. Pero esas razones no encuentran eco
en los textos constitucionales sobre presupuesto, ni en los relativos a la
planeación. Comparto, entonces, el planteamiento del actor cuando afirma que ninguna
contribución parafiscal se debería incluir en el Presupuesto General de la Nación.
La Ley 38 de 1989, ley orgánica del presupuesto, no contempla, ciertamente, a
las contribuciones parafiscales cuando regula el contenido del presupuesto
General de la Nación; y, a la luz del análisis hecho arriba, no podría
incluirlas".
3.2. Intervención
del Dr. Juan Camilo Restrepo.
Según el Dr. Juan
Camilo Restrepo, la inclusión de la contribución parafiscal en el Presupuesto
es procedente. Para justificar tal aseveración, el experto cita apartes de su
libro de "Hacienda Pública" así:
"Deben
figurar las contribuciones parafiscales en el presupuesto nacional? En virtud
del principio hacendístico de la universalidad presupuestal nada impide, y por
el contrario es conveniente, que las contribuciones parafiscales -al menos
partidas globales- figuren en el presupuesto nacional. Esto asegura que el
presupuesto ofrezca una visión de conjunto de lo que será la gestión financiera
tanto del Estado propiamente dicho como de aquellas entidades públicas o
privadas a las que la ley les ha otorgado el privilegio de recaudar
obligatoriamente entre sus afiliados, o entre una franja determinada de la
sociedad, ciertas contribuciones a fin de ser invertidas de manera exclusiva en
actividades que, teniendo externalidades positivas para toda la sociedad (seguridad
social, investigación agrícola, formación profesional, por ejemplo), benefician
en primera instancia de manera exclusiva a las mismas franjas sociales que
aportan dichas contribuciones. Una cosa es que tales partidas aparezcan
relacionadas en el presupuesto, lo que es aceptable, y otra bien diferente es
que la ejecución de tales partidas se someta a las normas generales de
ejecución presupuestal, lo que sí sería impropio, pues los receptores de las
contribuciones parafiscales deben gozar de flexibilidad para ordenar el gasto
de conformidad con la ley que le autorizó el recaudo y sus propios reglamentos
internos. Estos recursos, desde luego, deben estar sometidos al control fiscal
pues su carácter de parafiscales no les releva su condición de recursos recaudados
por el ministerio de una autorización legal con el propósito de financiar total
o parcialmente una actividad que el Estado ha juzgado meritoria"(Hacienda
Pública, Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 1994, p 257).
De otro lado, según
el Dr. Restrepo, si bien la ley orgánica de presupuesto vigente al momento de
elaborar el concepto no prevé la inclusión de las contribuciones parafiscales
en las diversas leyes anuales, lo cierto es el proyecto de nueva ley orgánica
en la materia sí ordena la inclusión de las "contribuciones parafiscales
que ejecuten los órganos que forman parte del Presupuesto General de la
Nación". Ahora bien, como es muy posible que tal proyecto sea ya ley antes
de que la Corte se pronuncie sobre esta demanda contra la ley anual de
presupuesto, considera el Dr. Restrepo que la Corte debe tomar en consideración
no sólo la anterior ley orgánica de presupuesto (Ley 38 de 1989) sino también
la nueva, que ordena la incorporación de las contribuciones parafiscales al
presupuesto.
4. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El ciudadano Antonio
José Nuñez Trujillo, apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad
de los apartes demandados del artículo 5º de la Ley 88 de 1993.
El precitado
ciudadano observa que "el primer cargo de la demanda es que la ley
orgánica vigente (Ley 38 de 1989) no prevé la inclusión en el Presupuesto
General de alguna contribución parafiscal. Dado que el Presupuesto General de
Rentas y Ley de Apropiaciones debe expedirse "estrictamente de acuerdo con
las reglas de la ley Orgánica" (art. 349, Constitución Política), la norma
demandada resultaría inconstitucional. Esta afirmación podría resultar cierta
si la única norma a la que debiera someterse la confección del Presupuesto
fuera la ley orgánica respectiva. Tal no es el caso puesto que la Constitución
es norma de normas (art. 4º ibídem) y en ella se prevé que las rentas
parafiscales hagan parte del presupuesto general. Es claro que las rentas
parafiscales son contribuciones puesto que así las designa el artículo 338 de
la Carta y, de conformidad con el artículo 345, "en tiempo de paz no se
podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto
de rentas" (se resalta). Cuando las contribuciones fueren del orden
nacional por haber sido dispuestas por ley, entonces el presupuesto de rentas
es el de la Nación. La Ley 38 de 1989 no prohibe que las rentas parafiscales se
incluyan en el Presupuesto General de la Nación. La Constitución Política
dispone que deben serlo cuando sea del orden nacional o de lo contrario no se
podrían "percibir". Obsérvese que el artículo 7º del Estatuto
Orgánico, al referirse a los componentes del Presupuesto de Rentas dispone lo
que deberá contener pero no proscribe la inclusión de otros conceptos cuando
ellos tengan base constitucional propia. De lo anterior es lícito concluir que
la disposición impugnada no viola prohibición alguna de la Ley Orgánica y sí da
cumplimiento a un precepto constitucional que, en todo caso, tiene jerarquía
superior. El primer cargo, por tanto, no puede prosperar".
De otra parte, el
mencionado ciudadano manifiesta que "el segundo cargo alude a que, al
incluirse las contribuciones parafiscales en el Presupuesto de Rentas se
convertirían en rentas nacionales y, al tener por esencia una destinación
especial, se violaría el artículo 359 de la Constitución. Se observa que el
análisis que soporta este aserto es incorrecto a nivel lógico, puesto que
equivale a afirmar que si no se incluyen en el Presupuesto general las
contribuciones parafiscales entonces su destinación especial no tiene
inconveniente, pero que en caso contrario se transmutan en rentas nacionales y
lo que era su principal característica (su destinación específica) se convierte
en un vicio insubsanable. Según este análisis la naturaleza de la contribución
depende del mecanismo presupuestal que se use para determinar la posibilidad de
su percepción. Sin embargo, las contribuciones parafiscales pueden
presupuestarse en la Ley General de la Nación sin que ello cambie su
naturaleza, puesto que dichas contribuciones no son por esencia contrarias al
Presupuesto General. Tres son las características de los recursos parafiscales:
la obligatoriedad en su percepción, la singularidad (afecta a determinado
sector social o económico) y la destinación sectorial. Ninguna de estas
características se refiere a una supuesta incompatibilidad o mutación de
naturaleza de la contribución por el hecho de incluirse en el Presupuesto
General".
Agrega el ciudadano
Nuñez Trujillo que "la esencia de la parafiscalidad no se pierde al
incluirse los respectivos recursos en el Presupuesto General puesto que dicho
Presupuesto no puede cambiar el destino que les asignó la norma que les sirve
de fundamento. En este sentido son "parafiscales", porque no ingresan
a las arcas de la Nación ni, en sentido estricto, al Presupuesto, puesto que
siempre son objeto de un trato distinto del de los recursos presupuestales. La
propia Corte se ha pronunciado sobre determinados recursos parafiscales (los
derivados de la Cuota de Fomento Cerealista) que se incluyen en el Presupuesto
por precepto de la norma que los creó (Ley 67 de 1983, art. 6) y los declaró
ajustados a la Constitución".
En ese orden de
ideas, el Dr. Nuñez Trujillo entiende:
"a. Que la
Constitución dispone que las contribuciones parafiscales se presupuesten y la
Ley Orgánica de Presupuesto no ha prohibido que así se haga ni hubiera podido
disponerlo así. Igualmente, que en el pasado y bajo la misma ley orgánica se
han presupuestado determinadas contribuciones parafiscales con base en
disposiciones legal de carácter no orgánico, que la Corte Constitucional ha
declarado constitucional que así se haga y que si una ley ordinaria puede
servir de base para adicionar la Ley de Presupuesto en materia no prevista en
la Ley Orgánica, mayormente debe servir la propia Constitución.
b. Que la inclusión
en el Presupuesto General de una contribución parafiscal no la convierte en
renta nacional puesto que no es consustancial a las contribuciones parafiscales
el no estar presupuestadas".
Por lo anterior, el
ciudadano Antonio José Núñez Trujillo, apoderado del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, solicita que se declare la constitucionalidad del texto legal
en revisión.
5. Del concepto
del Procurador General de la Nación.
La Vista Fiscal
solicita a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar la
exequibilidad del artículo 5º de la Ley 88 de 1993, en la parte demandada en
este proceso, con fundamento en el siguiente argumento:
El Ministerio
Público asevera acerca de la parafiscalidad que "se tiene que es un
técnica que se enmarca dentro del género de ingresos o caudales públicos,
pero que no es posible asimilarla a la categoría de ingresos corrientes o de
aquellos que engrosan las arcas públicas. Es que el carácter público de la
parafiscalidad, se debe, como ya lo ha dicho este Despacho en ocasiones
pasadas, a que existen en su base una serie de impuestos o rentas que son las
que le otorgan una dimensión pública fiscal, porque van acompañadas del impulso
de la soberanía fiscal del Estado. Pero, repárese bien, en que la
parafiscalidad, como tanto lo hemos reiterado, si bien goza del género de lo
público, se desenvuelve en un plano sectorizado, pues su esencia radica en que
ciertos sectores económicos y sociales se obliguen a pagar en favor de un ente
público o privado ciertas sumas (cuotas) con el fin de que reviertan en beneficio
de esos mismos contribuyentes, bien sea en la forma de servicio social o bien
mediante la aplicación de mecanismos de regulación económica. Por ello, la
parafiscalidad exhibe una originalidad propia distinta a la de los impuestos,
los cuales sí entran a las arcas generales y el Estado dispone
indiscriminadamente de ellos, sin atender prioridades particulares de un sector
contribuyente".
Respecto de la
parafiscalidad en el presupuesto la Vista Fiscal explica que "la actual
Ley Orgánica del Presupuesto -Ley 38 de 1989- data de época anterior a la
Constitución Política, en donde como es sabido, ni siquiera tenía espacio la
consagración parafiscal. Sin embargo, la Ley 38 no trae disposición que niegue
o contraríe la previsión hoy constitucional de la figura que se comenta. Si la
carta acepta la existencia de contribuciones parafiscales en los artículos
150-12 y 338 constitucionales, no cabe duda su legitimidad".
El Procurador
General cita su concepto No. 104 de 1992, en el cual señala el hecho de
incorporar la contribución parafiscal al Presupuesto General de la Nación no le
quita el carácter que detenta, pues esta medida sólo obedece al control propio
del Estado para que se cumplan los objetivos de las leyes que crean dichos
fondos.
Así mismo, trae a
colación el concepto realizado por el Dr. Luis Carlos Sáchica dentro del
Expediente D-142. Allí se sostuvo que la contribución parafiscal aparece en el
Presupuesto Nacional por su origen legal y por su naturaleza de contribución
obligatorio, ya que en caso contrario sería ineficaz su recaudo e ilusorio el
control de su destino.
Luego, el Ministerio
Público transcribe un aparte del libro "Hacienda Pública", escrito
por el Dr. Juan Camilo Restrepo, en el cual se afirmó que es aceptable que la
contribución parafiscal aparezca en el presupuesto, mas no que se someta a las
normas generales de ejecución parafiscal, ya que los receptores de las
mencionadas contribuciones deben gozar de flexibilidad para ordenar el gasto de
conformidad con su finalidad legal.
Por último, la Vista
Fiscal se ilustra con los comentarios del Dr. Carlos Lleras de la Fuente, en su
libro "Interpretación y Génesis de la Constitución", en donde se
manifiesta que el ingreso parafiscal es extrapresupuestario, pero puede ser
incorporado al presupuesto para efectos de su administración y no en cuanto a
su origen y destinación.
Dado los conceptos
precitados y tomando en consideración las sentencias C-40/93 y C-490/93, ambas
de la Corte Constitucional, el Procurador deduce que "nada obsta para que
las contribuciones parafiscales aparezcan en el Presupuesto de Rentas, siempre
y cuando se entienda que su inclusión allí no les cambia su afectación especial
ni rompe el ciclo de su redistribución al sector a que se deben".
Finalmente, en lo
que atañe a la violación del artículo 359 de la Carta, el Ministerio Público
sostiene que "las contribuciones parafiscales están permitidas en la Carta
(art. 150-12 y 338), pertenecen al género de caudales e ingresos públicos, que
obviamente tienen una afectación y destinación dadas por la ley que las crea,
que por su esencia surgen de un gremio y vuelven a él para retribuir recursos y
que su aparición en el Presupuesto de Rentas contribuye por un lado a asegurar
una visión de conjunto de lo que será la gestión fiscal del Estado y por otra a
facilitar su eficaz recaudo y el adecuado control de su destino".
En ese orden de
ideas, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional
declarar la exequibilidad de los apartes acusados del artículo 5º de la Ley 88
de 1993.
Cumplidos, como
están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de
1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. FUNDAMENTO JURÍDICO
1. Competencia.
Conforme al artículo
241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la
constitucionalidad del artículo 5º (parcial) de la Ley 88 de 1993, ya que se
trata de la demanda de un ciudadano contra una norma legal.
2. El primer
asunto bajo revisión: ¿puede incluirse una contribución parafiscal en el
presupuesto de la nación?
El actor asegura que
la inclusión, por parte de la ley acusada, de la contribución parafiscal en el
presupuesto nacional hace de ésta una renta nacional, con lo cual se viola el
artículo 359 constitucional, pues las rentas nacionales con destinación
específica autorizadas por la Constitución son sólo tres, dentro de las cuales
no se encuentra la contribución parafiscal. En este punto coincide con la
opinión emitida por el Dr. Hugo Palacios Mejía.
En respuesta al
precitado cargo, el ciudadano Antonio José Nuñez Trujillo, apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el Dr. Juan Camilo Restrepo
y el concepto del Ministerio Público, sostienen que la inclusión en el
Presupuesto general de la nación de una contribución parafiscal no la convierte
en renta nacional, puesto que no es de la esencia de las contribuciones
parafiscales el no estar presupuestadas. Comienza entonces la Corte por
examinar si la ley puede ordenar la inclusión de una contribución parafiscal en
el presupuesto general de la nación.
3. La inclusión
de una contribución parafiscal en el presupuesto general de la nación no altera
su naturaleza, ni está prohibida por la Constitución.
La Corte comienza
por reiterar sus criterios en torno a la naturaleza de la cuota o contribución
parafiscal. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en afirmar
que la contribución parafiscal, fruto de la soberanía fiscal del Estado, es una
contribución obligatoria para cierto sector de la sociedad, cuya finalidad es
la reversión de tales recursos en ese mismo sector. En efecto, las
características de la cuota parafiscal son la obligatoriedad, la singularidad y
la destinación sectorial1 . Obligatoriedad porque el sujeto
gravado no puede eximirse del deber de pagar la contribución. Singularidad
porque recae sobre un específico grupo de la sociedad. Y destinación sectorial
porque la contribución mencionada se revierte en el sector del cual se ha
extraída.
En ese orden de
ideas, la cuota parafiscal genera una contrapartida para el grupo de personas
sometidas a ella. Es por ello que los recursos obtenidos del cobro de
contribuciones parafiscales, si bien son públicos, no ingresan al arca común
del Estado, ya que se convierten en patrimonios de afectación2 , lo
cual se desprende de la destinación específica[1]
como uno de los elementos definitorios de la naturaleza de la parafiscalidad.
Ahora bien, ¿la
inclusión de una contribución parafiscal en el presupuesto modifica su
naturaleza, al punto de convertirla en una renta nacional de destinación
específica, tal y como lo sostienen el actor y uno de los expertos
intervinientes?
En anteriores
ocasiones esta Corporación había señalado que una interpretación sistemática de
la Constitución permite concluir que la prohibición de las rentas nacionales de
destinación específica del artículo 359 se refiere exclusivamente a los
ingresos nacionales de carácter tributario o impuestos nacionales y, por
consiguiente, no incluye las contribuciones parafiscales[2]. La Corte reitera esa
conclusión, porque la asimilación de las contribuciones parafiscales a rentas
nacionales de destinación específica introduce una contradicción entre el
artículo 359 de la Constitución y los artículos 150 ordinal 12, 179 ordinal 3 y
338 de la Carta. En efecto, el primero prohibiría las contribuciones
parafiscales, (de cuya esencia es su destinación específica) mientras que los
otros autorizarían su creación. Debe entonces concluirse que las contribuciones
parafiscales no son rentas nacionales de destinación específica.
Se podría objetar a
la anterior argumentación que una vez incluida una contribución parafiscal en
el presupuesto nacional no se la puede diferenciar de una renta de destinación
específica. Según tal criterio, en virtud del principio de la universalidad, el
presupuesto contiene la estimación de todos los ingresos fiscales del Estado y
la aprobación de todos los gastos. Por consiguiente, una contribución
parafiscal que se incluya en el presupuesto se volvería automáticamente un
ingreso fiscal.
La Corte no comparte
esa interpretación, por cuanto considera que la inclusión de una contribución
parafiscal en el presupuesto no altera, por ese solo hecho, sus elementos
definitorios, a saber, la obligatoriedad, la singularidad y la destinación
específica, siempre y cuando tal inclusión no afecte ni el origen, ni la
destinación del recurso parafiscal. Así, a pesar de estar en el presupuesto, la
contribución parafiscal sigue siendo singular, ya que carece de la generalidad
de los tributos, puesto que es recaudada únicamente de un sector de la
sociedad. Si tal característica se mantiene, entonces no se la puede asimilar a
una renta tributaria. En ese mismo orden de ideas, su inclusión en el
presupuesto no implica que la contribución parafiscal entre a engrosar el
erario, ya que ella mantiene su afectación especial. Al respecto, había dicho
esta Corporación:
"Las
contribuciones parafiscales tienen determinadas características que las hacen
ciertamente diferentes a otros tipos de gravámenes y en especial a los impuestos.
Si una norma cuenta con las características propias de una contribución
parafiscal, no por el hecho de aparecer en el presupuesto debe entenderse que
se trata de una renta nacional, siempre que conserve todas las características
propias de las rentas parafiscales y que su inclusión en el presupuesto
obedezca fundamentalmente a la necesidad de asegurar las condiciones para su
adecuado, administración y control"[3] (negrillas fuera de texto).
Dado lo anterior, se
concluye que la contribución parafiscal no se convierte en renta nacional por
el solo hecho de figurar en el presupuesto, siempre y cuando guarde su esencia
y tal inclusión obedezca a una buena gestión del recurso.
De otro lado, la
Constitución no prohibe en ninguna parte que la ley ordene la inclusión de los
recursos parafiscales en el presupuesto. El legislador puede entonces hacerlo
por razones de conveniencia y con el fin de dar mayor transparencia a la
información sobre todas las contribuciones creadas por los órganos de elección
popular, sean ellas fiscales o parafiscales. Por consiguiente, no es
inconstitucional una ley que ordene la inclusión de una contribución parafiscal
en el presupuesto, siempre y cuando esa incorporación no afecte los elementos
definitorios del recurso parafiscal.
4. La inclusión
de una contribución parafiscal en el presupuesto no es requisito necesario
para su recaudo.
Según uno de los
intervinientes, no sólo la ley puede ordenar la incorporación de un recurso
parafiscal en el presupuesto sino que debe hacerlo, por cuanto el artículo 345
superior consagra que "no se podrá percibir contribución o impuesto que no
figure en el presupuesto de rentas". Por consiguiente, como el artículo
345 señala que las rentas parafiscales son contribuciones, debe concluirse que
para poder ser recaudadas, ellas deben estar incluidas en el presupuesto. Debe
entonces la Corte determinar el sentido del artículo 345 frente a las
contribuciones parafiscales.
Comienza la Corte
por precisar que este artículo consagra lo que la doctrina ha denominado el
principio de la universalidad de los ingresos y de la fuerza restrictiva de la
ley anual de presupuesto, ya que establece que las autoridades sólo pueden
recaudar las contribuciones que aparezcan en el presupuesto. Sin embargo, este
principio debe ser concordado con el artículo 347 superior que autoriza al
gobierno, en caso de que presente un proyecto de presupuesto deficitario, a
tramitar por separado la creación de nuevas rentas o la modificación de las
existentes para financiar el monto de los gastos contemplados. Esto significa
entonces que la Constitución ya no consagra un principio estricto de
universalidad en materia de ingresos, puesto que autoriza el recaudo de algunos
ingresos por fuera del presupuesto, por medio de este proyecto por separado,
por lo cual la universalidad estricta se predica únicamente del gasto[4]. Con todo, el
interrogante que subsiste es el siguiente: para poder recaudar contribuciones
parafiscales, ¿es necesario incluirlas en la ley anual de presupuesto o,
eventualmente, en el proyecto separado previsto por el artículo 347?
Para responder a
este interrogante, la Corte recuerda que, como ya lo había establecido en
anterior decisión[5],
aun cuando la Constitución 1991 es más clara que la Constitución derogada en
materia de Hacienda Pública, lo cierto es que la nomenclatura empleada por la
Carta fundamental en este tema no es siempre precisa y rigurosa. En efecto, si
bien una interpretación sistemática de la Constitución permite diferenciar los
conceptos de tasa, impuesto y contribución, la Carta no utiliza siempre
términos específicos para tales categorías. Así, en ocasiones la palabra
tributo es usada como un género que se refiere a la totalidad de los ingresos
corrientes del Estado (CP art. 15 inciso 4), mientras que en otras ocasiones la
Carta la utiliza para diferenciar los ingresos tributarios de los no
tributarios (CP arts 358). Igualmente, la palabra contribuciones a veces
engloba a los impuestos y a los recursos parafiscales (CP art. ord 12),
mientras que en otras ocasiones la Constitución parece reservarla a las
contribuciones parafiscales (CP art. 154 inciso 2).
Por lo anterior, es
un error asumir mecánicamente que como el inciso primero del artículo 338 da a
entender que los recursos parafiscales son una especie del género
"contribuciones", entonces esta última palabra tiene el mismo
significado en el resto de la Constitución, y en particular en el artículo
345. Por el contrario, para la Corte es claro que la palabra
"contribución" en esta disposición se refiere exclusivamente a las
contribuciones fiscales y no incluye, por ende, los ingresos parafiscales, por
las siguientes razones históricas, sistemáticas y finalistas.
De un lado, este
inciso es una reproducción del artículo 206 de la Constitución derogada,
durante cuya vigencia la palabra contribución fue entendida como equivalente de
contribución fiscal. Por consiguiente, debe entenderse que el Constituyente de
1991 quiso mantener ese significado normativo, pues no varió la redacción del
texto.
De otro lado, el
concepto de parafiscalidad fue introducido, en gran parte, para tener la
posibilidad de manejar recursos por fuera del presupuesto. No es entonces
lógico, desde el punto de vista sistemático, que la Constitución autorice la
creación de contribuciones parafiscales, que pueden ser manejadas por fuera de
la ley anual de presupuesto, para luego ordenar que éstas sean incluidas en
ella.
Esto es aún más
claro si se tiene en cuenta que muchas contribuciones parafiscales no son
manejadas por instituciones estatales sino por entidades no estatales. No
tendría ningún sentido que la Carta ordenara la inclusión de tales
contribuciones -que van a ser administradas por entidades no estatales- en el
presupuesto estatal.
Finalmente, el
mandato del artículo 345 adquiere sentido a la luz del principio de unidad de
caja en materia presupuestal, según el cual todos "los dineros que entran
al tesoro público, cualquiera sea su proveniencia, se funden en una caja común,
y de ella se podrán destinar a los cometidos que se determinan en el
presupuesto"[6].
En efecto, como todos esos ingresos forman un fondo común del cual se financian
los gastos, es natural que la Constitución exija que en el mismo documento se
consagren los ingresos previstos y los gastos proyectados, puesto que de esa
manera no sólo se racionalizan las finanzas estatales sino que se permite un
mejor control político y democrático de las mismas. En cambio, las
contribuciones parafiscales no engrosan esa caja común porque tienen una
destinación específica; no existe entonces la necesidad de que ellas estén
incorporadas a la ley anual de presupuesto.
Lo anterior permite
concluir que la palabra contribución del artículo 345 de la Constitución se
refiere a las contribuciones fiscales. La Corte reitera entonces su
jurisprudencia en el sentido de que no es necesario incluir en el presupuesto
las contribuciones parafiscales para que ellas puedan ser recaudadas. Esta
Corporación ya había señalado que "en nuestro ordenamiento jurídico la
figura de la parafiscalidad constituye un instrumento parta la generación de
ingresos públicos, caracterizado como una forma de gravamen que se maneja por
fuera del presupuesto, aunque en ocasiones se registre en él"[7].
5. El segundo
problema bajo examen: ¿a través de qué mecanismo se puede ordenar la inclusión
de la contribución parafiscal en el Presupuesto General de la Nación?
El
anterior examen ha mostrado no sólo que la Constitución autoriza al Legislador
a crear contribuciones parafiscales sino que, además, la Carta no ordena ni
prohibe que estas contribuciones estén incluidas en el presupuesto. Por
consiguiente, el Legislador tiene una libertad de configuración en esta
materia, y puede, si lo juzga conveniente ordenar la inclusión de tales
ingresos en el presupuesto. La Corporación reitera entonces que la inclusión de
la cuota parafiscal en el presupuesto es un elemento de conveniencia, mas no es
un elemento jurídico que configure la naturaleza de la parafiscalidad.
"Esta exigencia formal sólo tiene implicaciones para efectos de la
administración del recurso, mas no para su identificación. Se trata de un
mecanismo instrumental pero no ontológico"[8].
Luego
de afirmar que si es posible que una contribución parafiscal figure en el
Presupuesto General de la Nación y que tal decisión es de conveniencia, surge
un nuevo interrogante: ¿a través de qué mecanismo se toma la decisión aludida?.
En efecto, el actor sostiene que la parte acusada de la Ley 88 de 1993 no podía
prever la inclusión de las contribuciones parafiscales en el presupuesto dado
que tal figura no está incluida en la ley orgánica del presupuesto (Ley 38 de
1989). En cambio, el Procurador y el aludido ciudadano Nuñez Trujillo
concuerdan en manifestar que la ausencia de mención de la contribución
parafiscal en la ley orgánica antecitada no es óbice para que ésta aparezca en
el presupuesto, dado que es una figura de formulación constitucional.
6.
Ley orgánica de presupuesto y ley anual de presupuesto.
Los
artículo 349 inciso primero y 352 de la Carta Política señalan:
ARTICULO 349. Durante los tres
primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las
reglas de la Ley Orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el Presupuesto
General de Rentas y Ley de Apropiaciones.
(...)
ARTICULO 352. Además de lo
señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo
correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los
presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes
descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el
Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y
entidades estatales para contratar. (subrayas fuera de texto)
Estas normas
muestran que la ley orgánica del presupuesto tiene prevalencia sobre la ley
anual de presupuesto, ya que ésta se tiene que someter, de manera estricta, a
lo estatuido por aquella; es pues inconstitucional toda ley anual de
presupuesto que se aparte de lo previsto por la ley orgánica, la cual, según la
Constitución, es entonces la norma rectora de todo el sistema presupuestal
colombiano. Al respecto había dicho la Corte:
"La Ley
Orgánica de Presupuesto, tiene características constitucionales que hacen de
ella una norma superior a otras leyes. En primer término, la misma
Constitución le confiere ese alcance por estar destinada a condicionar el
ejercicio de la actividad legislativa (art. 151 C.P./91). De este carácter
preeminente se desprenden varias consecuencias importantes: a) la Ley Orgánica,
condiciona la expedición de leyes sobre la materia que ella trata, de modo tal
que sus prescripciones han sido elevadas a un rango cuasi-constitucional, pues
una vulneración o desconocimiento de lo que ella contemple en materia de
procedimiento y principios por parte de las leyes presupuestales ordinarias,
acarrea su inconstitucionalidad.[9]."
En reciente
decisión, la Corte Constitucional reiteró tales criterios y sostuvo:
"La ley 38
de 1989 -Ley Orgánica de Presupuesto-, cuya vigencia constitucional,
preeminencia dentro del ordenamiento jurídico colombiano y aplicabilidad, ha
sido reconocida por esta Corporación, consagra la sujeción de toda materia
presupuestal a las disposiciones establecidas en ese estatuto. En consecuencia,
cualquier normatividad que se refiera o que abarque situaciones no contempladas
o autorizadas por la citada ley, debe ser tachada de inconstitucionalidad"[10].
Finalmente, con
respecto a la ley anual de presupuesto, esta Corporación ha señalado que tal
ley no tiene, en sentido estricto, una función normativa abstracta sino un
contenido concreto. En efecto, el papel de esta ley , esencial pero de alcance
específico, es el de estimar y delimitar los ingresos fiscales y autorizar los
gastos públicos para una determinada vigencia fiscal[11]. Por ello, en otras
oportunidades, esta Corporación ha declarado inconstitucionales aquellos
apartes de las leyes anuales de presupuesto que han desbordado ese campo, o no
han respetado lo estatuido por la ley orgánica[12].
En ese orden de
ideas, para que la ley anual de presupuesto pueda incluir determinadas
contribuciones parafiscales, es necesario que la ley orgánica así lo haya
ordenado. No es de recibo el argumento de que basta que la ley orgánica no lo
prohiba, por cuanto la parafiscalidad tiene rango constitucional, ya que, como
se mostró en el punto anterior, la Carta no prohibe pero tampoco ordena la
inclusión de esos ingresos en los diversos presupuestos anuales.
Por lo anterior, los
apartes del artículo 5º de la ley 88 de 1993, (ley anual de presupuesto) que
ordenan la inclusión de determinadas contribuciones parafiscales son
inconstitucionales. En efecto, la ley 38 de 1989, orgánica del presupuesto, no
contempla en ninguno de sus apartes la contribución parafiscal, y la
disposición acusada se debió sujetar estrictamente a lo normado por la
mencionada ley 38. Esto no se presentó al incluirse ciertas contribuciones
parafiscales en el presupuesto, cuando tal gravamen no está dentro de la
regulación que realiza la ley orgánica citada. Esto significa que las normas
acusadas adquieren un contenido normativo, puesto que ordenan la inclusión de
las citadas contribuciones parafiscales, cuando la ley anual sólo podía
limitarse a delimitar su monto. Por ello, tales disposiciones normativas serán
declaradas inexequibles en la parte resolutiva de esta sentencia.
La Corte no
considera entonces aceptable la sugerencia de que esta Corporación debería
estudiar la constitucionalidad de la ley impugnada frente a la nueva ley
orgánica, en caso de que ésta ya hubiese sido expedida al momento de proferir
esta sentencia. El supuesto de este argumento es que la modificación de la ley
orgánica puede subsanar el vicio de inconstitucionalidad de la ley acusada.
Pero ello no es así. Esta Corporación ha reiterado que el estudio de los
posibles vicios de formación de un acto sujeto a su control debe hacerse frente
a la normatividad existente y aplicable al momento de proferirse el mismo, y no
frente a la normatividad posterior[13].
En efecto, la regulación ulterior no puede generar una inconstitucionalidad
sobreviniente de un acto que fue regularmente expedido, pero tampoco puede
subsanar los vicios de formación de una norma que fue expedida violando la
Constitución.
Por último, la Corte
precisa que esa declaratoria de inconstitucionalidad no impide, en manera
alguna, el recaudo de tales contribuciones puesto que, como ya se señaló en
esta sentencia, la inclusión de una contribución parafiscal en el presupuesto
no es requisito necesario para su recaudo.
7. Leyes
presupuestales y leyes que crean y regulan las contribuciones parafiscales.
La decisión de
declarar inexequible aquellos apartes de una ley anual de presupuesto que
ordenan la inclusión de contribuciones parafiscales en el presupuesto, cuando
la ley orgánica no prevé tal incorporación, parece contradecir criterios
anteriores de esta Corporación. En efecto, en decisiones precedentes, la Corte
había considerado constitucional que leyes ordinarias -y no la ley orgánica-
ordenaran que una determinada contribución parafiscal estuviera en el
presupuesto nacional[14].
Sin embargo, para la Corte no existe ninguna contradicción sino que, como se
mostrará a continuación, las situaciones estudiadas son diversas, por cuanto la
naturaleza de las normas controladas es distinta.
En esta ocasión, la Corte ha estudiado una
ley anual de presupuesto que, conforme a los mandatos de la Constitución, no
puede abarcar situaciones no contempladas en la ley orgánica y debe
restringirse a delimitar los estimar los ingresos y autorizar los gastos del
respectivo período fiscal. Es pues natural que la Corte declare inexequible la
incorporación de las contribuciones parafiscales por esta ley anual, por
cuanto ella desborda los marcos de la ley orgánica y adquiere un contenido
normativo, al ordenar la inclusión en el presupuesto de las contribuciones
parafiscales, y no simplemente estimar su monto. En cambio, en las decisiones
precedentes, la Corte ha controlado las leyes que crean y regulan determinadas
contribuciones parafiscales. No es pues inconstitucional que esas leyes ordenen
la inclusión de la contribución parafiscal en el presupuesto puesto que, como
lo ha señalado la Corte, el Legislador tiene la posibilidad de hacerlo, ya que
la Constitución no ordena ni prohibe la incorporación de esos ingresos en el
presupuesto. Ahora bien, como es obvio, esos ingresos sólo podrán ser
efectivamente incorporados en los diversos presupuestos anuales en la medida en
que la ley orgánica del presupuesto autorice expresamente su inclusión.
En síntesis, la diferencia de naturaleza jurídica entre una ley anual
de presupuesto y una ley creadora de una contribución parafiscal es lo que
determina que las decisiones de la Corte hayan sido diversas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declarar INEXEQUIBLE la frase "y las
contribuciones parafiscales", la cual se encuentra en inciso primero del
artículo 5º de la Ley 88 de 1993.
Segundo: Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo
del artículo 5º de la Ley 88 de 1993.
Cópiese, comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DÍAZ JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Corte
Constitucional. Sentencia No. C-490 del 28 de octubre de 1993. M.P.: Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
2 Corte
Constitucional. Sentencia No. C-308/94 del 7 de julio de 1994. MP Antonio
Barrera Carbonell y C-360 del 11 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Alejandro
Martínez Caballero
[1]Corte Constitucional. Sentencia No. C-040 del 11 de
febrero de 1993. M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón.
[2] Cf Sentencia
C-040/94 M.P Ciro Angarita Barón.
[3] Cf Sentencia C-040/94 M.P Ciro Angarita Barón.
[4] Ver Corte
Constitucional. Sentencia C-478/92. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Cf Sentencia
C-040/94 M.P Ciro Angarita Barón.
[6]Corte
Constitucional. Sentencia C-478/92. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Corte
Constitucional. Sentencia C-308/94. MP Antonio Barrera Carbonell.
[8]Corte Cosntitucional. Sentencia C-490/93.
[9]Corte Constitucional. Sentencia No. C-478 del 6 de
agosto de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10]Corte Constitucional. Sentencia No. C-89A del 3 de
marzo de 1994. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[11]Corte Constitucional. Sentencia No. C-357 del 11 de
agosto de 1994. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía.
[12]Ver, por
ejemplo, C-039/94. MP Antonio Barrera Carbonell; o C-89A del 3 de marzo de
1994. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[13]Cf por ejemplo
Corte constitucional. Sala Plena. Sentencia C-416/92. Magistrado Ponente José
Gregorio Hernández Galindo
[14]Ver, por ejemplo, Corte
Constitucional. Sentencia C-040/93.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.