C-546-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-546/93
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Vicios
de Forma/CADUCIDAD/NULIDAD POR INCOMPETENCIA
El artículo 242-3
de la Carta Política que establece un término de caducidad para las acciones de
inconstitucionalidad por vicios de forma, no comprende, en modo alguno,
aquellas que se dirigen a atacar el acto por desbordamiento en el ejercicio de
la competencia. Y no podría hacerlo, porque si la indebida elección de forma
para la producción del acto, cumplido por quien tiene competencia, se reputa un
vicio menor, saneable por el transcurso del tiempo, la falta de capacidad
para producirlo no puede ser saneada por esa vía, pues no puede producir
efectos jurídicos un acto que sólo lo es en apariencia por carecer, ab- initio,
del presupuesto esencial para surgir el mundo del derecho: la competencia,
precedente obligado del uso de la forma.
NORMA
MODIFICADA/NORMA DEROGADA/NORMA VIGENTE-Constitucionalidad/CORTE CONSTITUCIONAL/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
Si la norma
demandada ya no se encuentra produciendo efectos por haber sido modificada o
sustituida por otra, que reproduce su contenido, la Corte Constitucional está
en la obligación de emitir pronunciamiento de fondo sobre la norma vigente,
como se hará en el caso sujeto a estudio, siempre y cuando los cargos
formulados le sean igualmente aplicables. De esta manera se garantiza aún más
la participación de los ciudadanos en la defensa de la Constitución, y se
cumple cabalmente con la finalidad para la cual se creó la acción de
inconstitucionalidad, la que como es de todos sabido, además de ser pública y
política, la interpone cualquier ciudadano.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Extralimitación/INHABILIDADES/RAMA
JUDICIAL
Al examinar cada
una de las atribuciones conferidas, con el fin de determinar si existía alguna
distinta de la citada, dentro de la que pudiera incluirse el artículo
parcialmente impugnado, la Corte no halló ninguna que permitiera deducir
competencia del Presidente de la República para legislar sobre asuntos
relativos al tema de las inhabilidades para ingresar o desempeñar cargos en la
rama judicial, o para continuar en el servicio público.
REF.: Expediente
No. D-320
Norma acusada: artículo 3o. literal c) del decreto 1888
de 1989 Inhabilidades para el desempeño de cargos en la rama judicial.
Demandante: JOSE FERNANDO SALGADO SUAREZ.
Magistrado
Ponente: Dr. CARLOS
GAVIRIA DIAZ.
Acta No. 70
Santafé de Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y tres
(1993).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano JOSE
FERNANDO SALGADO SUAREZ, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequible el literal c)
del artículo 3o. del decreto 1888 de 1989, por considerar que infringe varias
disposiciones de la Ley Suprema.
Cumplidos como están
los trámites constitucionales y legales estatuídos para procesos de esta
índole, procede la Corporación a decidir.
II. NORMA
ACUSADA.
El texto de la norma
demandada es el que sigue:
"Artículo
3o. No podrán ser designados ni desempeñar cargo o empleo en la
Rama Jurisdiccional:
".........
"c) Quienes se
encuentren en detención preventiva por delito doloso u homicidio culposo,
aunque gocen del beneficio de excarcelación, o hayan sido afectados por
resolución de acusación o su equivalente en proceso penal, por los mismos
delitos, mientras se define su responsabilidad."
III. RAZONES DE
LA DEMANDA.
Considera el
demandante que la norma impugnada "establece un régimen abiertamente
discriminatorio y desigual frente al tratamiento que otros estatutos normativos
otorgan al servidor público ante situaciones idénticas", tratamiento
diferencial y odioso que riñe con lo dispuesto por el artículo 399 del código
de procedimiento penal, mandato que consagra "con evidente buen juicio que
la situación del servidor público a quien se le ha decretado detención
preventiva sin excarcelación no puede ser la misma de aquél que, afectado por
medida cautelar igual recibe el beneficio o si se quiere, el reconocimiento del
derecho a su liberación provisional".
Y agrega que el
precepto acusado "ignora el carácter eminentemente provisional de la
medida detentiva como decisión regularmente pronunciada en la fase inicial del
proceso penal, apuntalada sobre presupuestos probatorios mínimos, de relativa
potencialidad, por lo menos para fijar en el juzgador un grado de conocimiento
cierto y absoluto", este tratamiento desigual frente al contenido en el
artículo 399 del estatuto procesal penal, "patentiza su carácter de
inconstitucional por contraria (sic) al espíritu del art. 13 de la Carta".
El artículo 399 del Código de Procedimiento Penal "no puede ser objeto de
interpretación restrictiva como para entender excluído de su contenido a los
servidores públicos vinculados a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, como
que tal manera de discurrir vale tanto como tolerar una regulación diferente
ante supuestos iguales o análogos, sin que el trato diferencial surja
razonablemente justificado".
De otra parte,
estima el demandante que "la suspensión en el cargo o empleo, así se diga
provisional pero simultáneamente temporal e indefinida, de un funcionario o
empleado de la rama jurisdiccional, derivada de una medida cautelar como la
detención preventiva con beneficio de excarcelación, riñe con el canon 25
constitucional, como que la suspensión paralela a la medida cautelar en las
condiciones anotadas, esto es, con la gracia excarcelatoria, se constituye en
una verdadera sanción, castigo o pena, anticipada a la declaratoria judicial de
culpabilidad, con la que se niega injustamente al afectado el derecho fundamental
al trabajo como actividad consustancial a la existencia".
Finalmente señala el
actor que la norma demandada también vulnera el inciso cuarto del artículo 29
de la Carta, que consagra la presunción de inocencia, pues "la medida
detentiva sin excarcelación comporta la suspensión del empleo o cargo, pero no
puede suceder igual con quien es beneficiado con la gracia excarcelatoria, pues
entonces la suspensión adicional del empleo adquiere los contornos de una pena,
aflictiva por esencia, en condiciones tales que ese principio universal de la
presunción de inocencia deviene menguado, como que difícilmente puede
sostenerse la presunta inocencia de quien en la fase inicial del averiguatorio
comienza por hacérsele destinatario de una sanción como ciertamente lo
constituye la suspensión del cargo oficial, no obstante lo cual se le concede
el beneficio excarcelatorio".
Y concluye diciendo
que "la concesión de la libertad provisional parece en tales eventos
reconocer la presunción de inocencia, pero al mismo tiempo, la suspensión del
empleo afirma con mayor vigor un juicio anticipado de responsabilidad que
desconoce rotundamente el principio enunciado, negando de remate el principio
lógico de no contradicción".
IV. INTERVENCION
CIUDADANA
1.- El Ministro de
Justicia, actuando por medio de apoderado, hizo llegar a la Corte un escrito en
el cual expone las razones que justifican la declaratoria de constitucionalidad
del literal c) del artículo 3o. del decreto 1888 de 1989, las que se resumen en
seguida:
- De conformidad con
los artículos 123 y 125 de la Carta "el legislador está autorizado
constitucionalmente para establecer normas que tiendan a la mejor selección de
los servidores públicos en aras de la necesidad del servicio y al mejor
desarrollo de la función pública, más en estos casos de la Rama Judicial, dada
su alta misión técnica y social que desarrollan dichos servidores
públicos".
- No se infringe el
derecho de igualdad por que "en el caso sub-lite la generalidad concreta
son los funcionarios o empleados de la Rama Judicial y las personas que aspiran
a ingresar a ella, y para ambos la regulación es igual ya que esta inhabilidad
es aplicable en los dos eventos; y hay diferente normación con respecto a los
otros servidores públicos teniendo en cuenta la majestad de la justicia y su
valor incuestionable para el orden social, para la selección y permanencia del
elemento humano que debe prestar ese servicio y que por principio indisponible
éste debe estar adornado de especiales calidades y cualidades personales, de
excelentes condiciones morales y de adecuados conocimientos jurídicos, razón
más que justificada".
- En lo que respecta
a la violación del artículo 25 de la Constitución, manifiesta que el derecho al
trabajo no es derecho absoluto "ya que de su naturaleza y de las
repercusiones sociales de su ejercicio se desprenden las limitaciones que lo
sujetan a prescripciones de carácter general y a restricciones de índole
concreta establecidas por el legislador facultando y aún obligando al nominador
a impedir ese ejercicio para hacer cierta la prevalencia del interés general
que representa el buen funcionamiento de la administración de justicia".
- Para terminar
expresa el interviniente que la inhabilidad consagrada en la norma acusada no
vulnera la presunción de inocencia "ya que esta medida no constituye una
pena o sanción por parte del nominador, simplemente se trata de proteger la
delicadísima misión que se le encomienda a los administradores de justicia,
porque estos funcionarios deben ejercer su cargo no solo con eficiencia, sino
además ceñidos a rigurosas exigencias regladas de probidad, moralidad, ética y
rectitud con el fin de evitar que se deteriore o desvanezca la intangibilidad
de su esencial función".
2.- El Consejo
Superior de la Judicatura, obrando igualmente por medio de apoderado,
interviene con el fin de coadyuvar la constitucionalidad de la norma demandada,
con estos argumentos:
- La igualdad
"no puede extenderse mas allá de lo que los mismos asociados quieran que
se extienda, pues por un elemental principio de equidad, a igualdad de derechos
corresponde igualdad de obligaciones, luego no podríamos dar el mismo trato, en
lo que a desempeño de cargos en la Rama Judicial concierne, a aquellas personas
respetuosas del ordenamiento jurídico frente a aquellas que lo desacatan y
desconocen y por lo mismo delinquen, con qué autoridad moral podría un juez
condenar a un funcionario por prevaricato, por ejemplo, cuando él mismo está
acusado de idéntica conducta?", los jueces son servidores judiciales
"y por lo mismo no puede estar en entredicho su respeto y acato a la ley
que van a aplicar a sus conciudadanos".
- La norma acusada
tiene fundamento en el artículo 123 de la Constitución, pues el decreto 1888 de
1989, es la ley que "no permite el ejercicio de funciones judiciales,
cuando se den los supuestos del literal c) del artículo 3o." del mismo
ordenamiento.
- El actor incurrió
en un error de interpretación "pues la presunción de inocencia no se viola
por el simple hecho de que el funcionario o empleado que se encuentre en las
circunstancias previstas en la norma se inhabilite para el ejercicio de sus
funciones, tanto que puede suceder, como es frecuente que ocurra, que la
persona sea absuelta, caso en el cual se reintegra a sus labores. No puede pensarse
que la inhabilidad prevista sea una especie de condena anticipada, ni siquiera
es tenida en cuenta por el fallador, porque de hacerlo estaría asumiendo
circunstancias modales que nada tienen que ver con el hecho que se
investiga". La inhabilidad de que trata la norma demandada es transitoria
y depende de los resultados del proceso penal, si el proceso finaliza con
sentencia adversa al funcionario o empleado sería aplicable el artículo 42 del
Código Penal, numerales 2 y 3.
V. CONCEPTO
FISCAL.
Lo rinde el
Procurador General de la Nación en oficio No. 251 del 23 de julio de 1993, el
que concluye solicitando a la Corte que declare exequible el precepto materia
de demanda.
Los argumentos en
que se fundamenta el Procurador, son los que se citan a continuación:
- En primer término
expresa que el literal c) del artículo 3o. del decreto 1888 de 1989 fue
modificado por el artículo 1o. del decreto 2281 de 1989, sin embargo, considera
pertinente el fallo de la Corte, "máxime si se tiene en cuenta que la norma
en esencia conserva las preceptivas que son motivo de inconformidad y de tacha
por parte del demandante".
- El artículo 124 de
la Carta ordena a la ley determinar la responsabilidad de los servidores
públicos y la manera de hacerla efectiva "sin ninguna restricción, fuera
de los preceptos constitucionales", régimen que debe ser específico y
adecuado conforme a la naturaleza de la actividad pública de que se trate. En
tratándose de funcionarios y empleados de la rama judicial, quienes tienen la
fundamental misión de administrar justicia "su régimen debe atender a la
naturaleza de este servicio".
- El legislador
haciendo uso de su "potestad reglamentaria (sic) y atendiendo a la
naturaleza de la función pública de administrar justicia, expidió el decreto
1888 de 1989", estableciendo la causal de incompatibilidad acusada, la
cual "no contradice precepto constitucional alguno pues es precisamente en
ejercicio de la potestad reglamentaria (sic) y acorde con la naturaleza de la
función judicial que el legislador pretende que ciertos requisitos sean
llenados por los funcionarios que desarrollan esta tarea. Se pretende entonces
una prestación eficaz, digna y ética del servicio".
- "El
legislador ha previsto un tratamiento diferente, no arbitrario sino justificado,
en relación con otros funcionarios públicos, en razón de la alta dignidad moral
que debe acompañar a la figura del juez, y que no contraría por ello el
principio de igualdad", como tampoco el principio de presunción de
inocencia, pues la suspensión a que se refiere la norma, mientras se define la
responsabilidad del funcionario, es de carácter administrativo y provisional y
constituye "una medida precautelativa y no sancionatoria que tiene como
fin, defender el decoro de la investidura oficial, por cuanto la dignidad que
de ella debe predicarse, resultaría gravemente menoscabada si pudiera seguir
ejerciendo el cargo o fuera aceptado en la Rama, quien públicamente y en
desarrollo de su correspondiente proceso es acusado de ser responsable por la
comisión de delitos dolosos."
- En punto a la
presunta violación del artículo 25 de la Constitución, dice el Procurador que
"la suspensión estudiada se orienta a proteger el interés público,
representado en este caso en la dignidad que merece la investidura judicial,
valoración ésta que prevalece sobre el ejercicio del derecho al trabajo, el
cual además no se ve violado precisamente porque la suspensión impugnada no es
una medida definitiva de carácter sancionatorio, sino que se presenta como una
circunstancia sobreviniente, de naturaleza transitoria o provisional, que tiene
vida solamente hasta cuando sea definida la responsabilidad del
inculpado".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
a.- Competencia.
Dado que la
acusación se dirige contra una norma de un decreto dictado por el Presidente de
la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que al amparo de
la Constitución de 1886, le concedió el Congreso por medio de la ley 30 de
1987, corresponde a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad (art.
241-5 C.N.)
b.-
Desbordamiento de competencia. Cambio de jurisprudencia.
Esta Corporación
sostuvo en sentencia C-042 de febrero 11 del 93, la tesis de que el
desbordamiento en el ejercicio de las facultades extraordinarias por el
Presidente, se asimilaba a un vicio de forma y que, en consecuencia, la acción
de inconstitucionalidad dirigida a impugnarlo, estaba sujeta al término de
caducidad contemplado en el artículo 242-3 Superior, es decir un año.
Juzga ahora oportuno
la Corporación rectificar la doctrina allí contenida, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. La
competencia, en derecho público, equivale a la capacidad en el derecho privado.
Pero mientras en éste ésa es la regla, en aquél constituye la excepción, pues
los funcionarios sólo pueden hacer aquello para lo que estén expresamente
facultados por el ordenamiento. Es ella un presupuesto esencial de validez de
los actos que el funcionario cumple, como la capacidad es un requisito de
validez de los actos jurídicos de derecho privado.
Asimilar
ese presupuesto a la forma, es incurrir en una confusión inadmisible, puesto
que a ésta sólo puede acceder el sujeto calificado (competente o capaz, según
el caso) para verter en ella el contenido que de ese modo cobra significación
jurídica. La falta de competencia genera, pues, un vicio que hace anulable el
acto de derecho público indebidamente producido, así como la incapacidad, en el
derecho privado, genera una nulidad que nada tiene que ver con la inadecuada
elección de la forma que ha de corresponder al acto, conforme a su naturaleza
jurídica.
2. La
separación de las ramas del poder y la órbita restrictiva de competencia, son
instituciones anejas al Estado de Derecho, pues constituyen instrumentos
imprescindibles para el logro de la finalidad inmediata que esa forma de
organización política se propone, a saber: la sujeción al derecho de quienes
ejercen el poder. Eso significa que cada una de las ramas tiene funciones
asignadas de acuerdo con el fin que se le atribuye, y que cada funcionario
tiene un ámbito delimitado dentro del cual debe circunscribir el ejercicio de
sus funciones. La actividad cumplida por fuera de esos ámbitos es ilegítima, es
decir, constituye un supuesto de anulabilidad, pues sólo de esa manera se
consigue que cada rama y cada funcionario despliegue su acción dentro de
precisos límites normativos.
3. Las
normas que habilitan a un órgano o a un funcionario para que temporariamente
ejerza funciones que de modo permanente están atribuídas a otro, son de
carácter excepcional y, por tanto, no extendibles más allá de los términos
fijados en las respectivas normas de modo preciso. Al funcionario o al órgano
se le atribuye competencia para que cumpla las funciones que claramente se le
indican y sólo ésas. La extralimitación en el ejercicio de dichas funciones
-que desde el punto de vista formal han podido ejercitarse de manera
irreprochable- comporta falta de competencia y, por ende, ausencia del
presupuesto esencial que da, al funcionario o a la Corporación, legitimidad
para acceder a la forma.
4.El
artículo 242-3 de la Carta Política que establece un término de caducidad para
las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma, no comprende, en modo
alguno, aquellas que se dirigen a atacar el acto por desbordamiento en el
ejercicio de la competencia. Y no podría hacerlo, porque si la indebida
elección de forma para la producción del acto, cumplido por quien tiene
competencia, se reputa un vicio menor, saneable por el transcurso del
tiempo, la falta de capacidad para producirlo no puede ser saneada por esa vía,
pues no puede producir efectos jurídicos un acto que sólo lo es en apariencia
por carecer, ab- initio, del presupuesto esencial para surgir el mundo del
derecho: la competencia, precedente obligado del uso de la forma.
5. El
Estado de Derecho de estirpe democrática no puede tolerar, en ningún tiempo,
los actos producidos por quien carece de competencia, por una doble y poderosa
razón: por que faltaría a su esencia de organización reglada que no puede
permitir conductas oficiales por fuera de la norma, y porque no es compatible
con su filosofía ni con su forma específica de organización, consentir que una
rama usurpe las funciones de otra, cuando no le han sido delegadas, máxime si
ese hecho se traduce en la suplantación del Congreso por el Presidente.
6. Si
las anteriores consideraciones son válidas en abstracto, dentro de una teoría
general del Estado de Derecho, con mayor razón lo son en Colombia, donde con
tanta frecuencia se opera el fenómeno de delegación de funciones legislativas
en el Presidente de la República, y, por ende, un volumen tan significativo de
la legislación está constituído por decretos-leyes. Hacer extensiva la
caducidad de la acción por vicios de forma a la inconstitucionalidad por
desbordamiento en el ejercicio de la competencia, sería dejar sin control un
acervo normativo que lo requiere, para evitar así que la democracia y el Estado
de Derecho se desdibujen y pierdan su fisonomía.
c.- Vigencia de
la norma acusada.
El literal c) del
artículo 3o. del decreto 1888 de 1989, materia de acusación, como bien lo
afirma el Procurador General de la Nación, fue modificado expresamente por el
artículo 1o. del decreto 2281 de 1989, disposición ésta que se limitó a
suprimir del mandato primeramente citado la parte que dice "u homicidio
culposo", quedando su contenido, en lo demás, redactado en idéntica
forma.
En efecto, dice así
tal mandato:
"Artículo 1o.
Modifícanse las letras c) y d) del artículo 3o. del decreto 1888 de 1989, las
cuales quedarán así:
"c) Quienes se
encuentren en detención preventiva por delito doloso aunque gocen del beneficio
de excarcelación, o hayan sido afectados por resolución de acusación o su
equivalente en proceso penal, por el mismo delito, mientras se define su
responsabilidad".
Ante esta
circunstancia considera la Corte Constitucional, en total acuerdo con el jefe
del Ministerio Público, que como la norma vigente conserva precisamente
aquellos apartes que son motivo de inconformidad del demandante, es preciso
emitir pronunciamiento de fondo sobre esta última, pues los argumentos
esgrimidos son predicables en su totalidad del artículo que hoy rige.
Por tanto debe
variar la jurisprudencia en el sentido de que si la norma demandada ya no se
encuentra produciendo efectos por haber sido modificada o sustituida por otra,
que reproduce su contenido, la Corte Constitucional está en la obligación de
emitir pronunciamiento de fondo sobre la norma vigente, como se hará en el caso
sujeto a estudio, siempre y cuando los cargos formulados le sean igualmente
aplicables.
Para la Corte es
claro que de esta manera se garantiza aún más la participación de los
ciudadanos en la defensa de la Constitución, y se cumple cabalmente con la
finalidad para la cual se creó la acción de inconstitucionalidad, la que como
es de todos sabido, además de ser pública y política, la interpone cualquier
ciudadano.
d.- Las
facultades extraordinarias.
A pesar de que el
concepto fiscal no alude al tema de las facultades extraordinarias, la Corte
Constitucional procederá en primer término a su estudio, pues en tratándose de
un asunto de competencia, ya que a ello equivale el ejercicio debido o indebido
de las atribuciones otorgadas, es pertinente hacerlo antes de entrar a examinar
los cargos de la demanda en relación con la presunta infracción de otros
cánones constitucionales. Por consiguiente y siguiendo los lineamientos
jurisprudenciales que en ocasiones anteriores ha expuesto esta Corporación, el
control de constitucionalidad por este aspecto, se hará a la luz de la
Constitución de 1886, por ser ésta la vigente al tiempo en que tales facultades
se confirieron.
1.- Temporalidad.
Tanto el decreto
1888 de agosto 23 de 1989, como el 2281 de octubre 7 del mismo año, fueron
expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confirió el Congreso por medio de la ley 30 de 1987,
artículo 1o., y dentro del término fijado en la misma para éllo, el cual era de
dos (2) años, contados a partir de la promulgación de la ley, hecho que tuvo
ocurrencia el 9 de octubre de 1987, con su inserción en el Diario Oficial
No.38.077. En consecuencia no hay reparo constitucional por este aspecto.
2.- Materialidad.
Las atribuciones
legislativas de que quedaba investido el Presidente de la República fueron
enunciadas por el legislador ordinario en el artículo 1o. de la Ley 30 de 1987,
en forma expresa y taxativa, las cuales vale la pena reproducir en su
integridad, con el fin de determinar si la norma a examen se ajustó o no a los
límites fijados.
"Artículo
1o. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por
el término de dos (2) años, contados a partir de la promulgación de la presente
ley para:
"A. Crear,
suprimir o fusionar juzgados y plazas de Magistrados y Fiscales en las
distintas áreas y niveles de la administración de justicia.
"B.
Aumentar o disminuir la planta de personal de empleados de la Rama
Jurisdiccional y determinar las funciones de la misma, teniendo en cuenta,
especialmente, las nuevas modalidades del servicio y la descentralización
administrativa por distritos judiciales.
"C. Modificar
el actual régimen de competencia de las distintas autoridades jurisdiccionales
y del Ministerio Público, y reglamentar la estructura y funcionamiento de los
tribunales de la administración de justicia.
"D. Crear
y organizar las jurisdicciones de familia y agraria.
"E. Simplificar
el trámite de los procesos judiciales y ajustarlo a la informática y las
técnicas modernas.
"F. Asignar
a otras autoridades o entidades trámites administrativos y otros no
contenciosos, que actualmente están a cargo de los jueces.
"G.
Implementar sistemas jurisdiccionales de solución de conflictos entre
particulares, como la conciliación, el arbitraje, los juicios de equidad.
"H. Autorizar
la celebración del matrimonio civil, el cambio de nombres y apellidos ante
notario y establecer regímenes de liquidación de sucesiones, de adopción y
separación de cuerpos por consenso de personas capaces, mediante escritura
pública.
"I. En
los procesos administrativos suprimir el recurso extraordinario de anulación y
ampliar el de apelación.
"J.
Modificar el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama
Jurisdiccional".
"Parágrafo
1o. ......."
"Parágrafo
2o. La creación de los despachos, plazas de magistrados y fiscales y los
nombramientos que se hagan en virtud de esta ley, respetarán proporcionalmente
las necesidades de todos los municipios del país, se hará con base en los
estudios técnicos de la oficina de investigaciones socio-jurídicas del
Ministerio de Justicia, consultando a los presidentes de los tribunales
superiores de distrito y al Consejo Nacional de Instrucción Criminal, y
observando los procedimientos y criterios que rigen actualmente para el
nombramiento de empleados y funcionarios de la rama jurisdiccional."
"............"
De conformidad con
el título del decreto 1888 de 1989 que dice: "Por el cual se modifica el
régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama
Jurisdiccional", queda demostrado que el fundamento en el que se apoyó el
Gobierno Nacional para expedir tal ordenamiento, no fue otro que el literal j)
del artículo 1o. de la ley 30 de 1987, antes transcrito, que lo autorizaba para
"Modificar el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la
Rama Jurisdiccional", hoy rama judicial.
Y como el decreto
2281 de 1989, fue dictado por el Gobierno Nacional en desarrollo de las mismas
facultades extraordinarias, y con el exclusivo fin de modificar el artículo 3o.
del decreto 1888 de 1989, fácilmente se concluye que la atribución que sirvió
de fundamento para expedirlo, fue el mismo literal j) del artículo 1o. de la
ley 30 de 1987.
Pues bien, de la
simple lectura del literal c) del artículo 3o. del decreto 1888/89, tal como
quedó modificado por el artículo 1o. del decreto 2281 de 1989, se advierte
claramente que en él se consagra una inhabilidad, aplicable no solo a quienes
deseen ingresar a la rama judicial sino también a las personas que una vez
vinculadas al servicio, se encuentren incursas en dicha causal, y consiste en
la prohibición de designar o desempeñar cargo en dicho sector público, a quien
se encuentre en detención preventiva por delito doloso, aunque goce del
beneficio de excarcelación, o haya sido afectado por resolución de acusación o
su equivalente en proceso penal, por el mismo delito, mientras se define su
responsabilidad.
Conforme al
diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la expresión
"inhabilidad" tiene entre otras acepciones la de "defecto o
impedimento para ejercer un empleo u oficio".
La Corte Suprema de
Justicia la definió como "aquella circunstancia negativa del individuo, el
defecto o impedimento para ejercer u obtener un empleo o que le resta mérito
para ejercer ciertas funciones en un cargo determinado y se traduce en la
prohibición legal para desempeñarlo independientemente de otros". (sent.
junio 9/88 Dr. Fabio Morón Díaz)
Las inhabilidades,
entonces, son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que
impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo
público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se
encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la
moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o
ya están desempeñando empleos públicos.
Así las cosas, las
inhabilidades son de distinta índole, v.gr. generales, es decir, que operan
para toda clase de empleados del sector público; específicas, para una
determinada entidad o rama del poder, limitadas en el tiempo, permanentes,
absolutas, relativas, etc.
Las inhabilidades,
como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los
candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, en empleos
de carrera o de libre nombramiento y remoción, deben estar consagradas en forma
expresa y clara, y pueden hacer parte del estatuto general que rige la función
pública, o de manera específica, del estatuto de carrera, o de personal de cada
entidad, sector o rama del poder público.
El régimen
disciplinario, por su parte, está integrado por una serie de disposiciones
legales en las que se consagran no solo la descripción de los deberes y
prohibiciones a que están sujetos los empleados y funcionarios de determinada
entidad o rama del poder público, sino también las faltas en que pueden
incurrir, las sanciones aplicables, el procedimiento para su imposición, los
funcionarios competentes para conocer de ellas, las causales de impedimento y
recusación, términos de prescripción y caducidad, etc.
Si
"modificar" es variar, cambiar o transformar, el Presidente de la
República con base en el literal j) del artículo 1o. de la ley 30 de 1987,
estaba autorizado para reformar, crear, innovar o enmendar todas aquellas
disposiciones que conforman el régimen disciplinario de los funcionarios y
empleados de la rama judicial, y las inhabilidades para acceder al servicio
público, como es el caso de la consagrada en la norma que se analiza, no se
relaciona con un estatuto de responsabilidad disciplinaria.
No obstante lo
anterior, al examinar cada una de las atribuciones conferidas, con el fin de
determinar si existía alguna distinta de la citada, dentro de la que pudiera
incluirse el artículo parcialmente impugnado, la Corte no halló ninguna que
permitiera deducir competencia del Presidente de la República para legislar
sobre asuntos relativos al tema de las inhabilidades para ingresar o desempeñar
cargos en la rama judicial, o para continuar en el servicio público.
Tan cierto es que el
legislador extraordinario no estaba autorizado válidamente para proferir
disposiciones como la acusada, en las que se señalaran condiciones, calidades o
exigencias para acceder al servicio público de la administración de justicia,
que la misma ley de investidura en el parágrafo 2o. del artículo 1o. prescribió
que los nombramientos que se efectuaran en virtud de tal ley, debían realizarse
"observando los procedimientos y criterios que rigen actualmente para el
nombramiento de empleados y funcionarios de la rama jurisdiccional",
quedando demostrada la intención del legislador ordinario de no variar ni crear
exigencias nuevas para la elección o nombramiento de empleados y funcionarios
de la rama judicial, pues mal podrían estatuirse inhabilidades distintas para
idéntica categoría de empleos, los que se nombraran en cumplimiento de dicha
ley y los demás cargos de la rama judicial.
Por esta razón,
considera la Corte que el Gobierno Nacional, se extralimitó o desbordó el
límite material de las atribuciones dadas, motivo por el cual el literal c) del
artículo 3o. del decreto 1888 de 1989, tal como fué modificado por el artículo
1o. del decreto 2281 de 1989, será retirado del ordenamiento jurídico.
Finalmente debe
aclararse que situación diferente se presentaría, si el legislador
extraordinario en desarrollo de la atribución invocada, hubiera señalado la
responsabilidad disciplinaria a que se hacen acreedores los nominadores o
empleados que violen las inhabilidades a que se refiere el precepto examinado u
otros mandatos legales; o que la ley habilitante hubiera otorgado facultades
para modificar el régimen de carrera judicial o de personal de esta rama,
eventos en los cuales tal encajaría perfectamente dentro de sus imperativos.
Siendo entonces
inexequible el literal c) del artículo 3o. del decreto 1888 de 1989, en la
forma como quedó modificado por el artículo 1o. del decreto 2281 de 1989, por
exceder el marco señalado por el Congreso de la República en el artículo 1o. de
la ley 30 de 1987, no hay lugar a pronunciarse sobre los demás cargos de la
demanda, pues sea cual fuere la decisión que se adopte, la norma citada de
todas maneras será retirada del universo jurídico.
Antes de terminar
debe precisar la Corte que como al declararse parcialmente inexequible el
artículo 1o. del decreto 2281 de 1989, automáticamente revive la norma antes
vigente, esto es, el literal c) del artículo 3o. del decreto 1888 de 1989, el
cual adolece de los mismos vicios de aquel, esta norma habrá de declararse
igualmente inexequible.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombe del pueblo y
por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
:
Por exceder el marco
fijado por el legislador ordinario en el artículo 1o. de la ley 30 de 1987,
declaránse INEXEQUIBLES el literal c) del artículo 3o. del decreto 1888 de
1989, y el artículo 1o. del decreto 2281 de 1989 en la parte que textualmente
reza:
"c) Quienes se
encuentren en detención preventiva por delito doloso aunque gocen del beneficio
de excarcelación, o hayan sido afectados por resolución de acusación o su
equivalente en proceso penal, por el mismo delito, mientras se define su
responsabilidad".
Cópiese, comuníquese
a quien corresponda, publíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.