C-546-92
Sentencia No
Sentencia No.
C-546/92
PRINCIPIO DE
IGUALDAD MATERIAL/INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO
El mandato
constitucional de proteger la igualdad material afecta a todas las ramas y
poderes públicos, para el cumplimiento de uno de los fines esenciales del
Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que
genera esa labor humana. La inembargabilidad en materia laboral desconoce el
principio de la igualdad material, al convertirse en un obstáculo para el
ejercicio efectivo del derecho.
PENSION DE
JUBILACION-Confiscación
La imposibilidad
de acudir al embargo para obtener "el pago" de las pensiones de
jubilación hace nugatorio, además de los derechos sociales, el derecho a la
propiedad y demás derechos adquiridos de los trabajadores, la no devolución de
esa especie de ahorro coactivo y vitalicio denominado "pensión"
equivale a una expropiación sin indemnización, esto es, a una confiscación, la
cual sólo está permitida en la Constitución para casos especiales, mediante el
voto de mayorías calificadas en las cámaras legislativas y, "por razones
de equidad".
PENSION DE VEJEZ/DERECHOS
DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD/DERECHO A LA VIDA
Para la tercera
edad es necesario proteger, en particular, el pago oportuno de la pensión, ya
que su no pago, habida cuenta de su imposibilidad para devengar otros ingresos
ante la pérdida de la capacidad laboral, termina atentando directamente contra
el derecho a la vida.
DERECHO AL
TRABAJO
En la Carta del
91 se observa un bien significativo cambio de carácter cualitativo en relación
con el trabajo. En efecto, es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero
también constituye, al mismo nivel del respeto a la dignidad humana, un
principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal. Cuando el
Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social
justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar
con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede
estar ausente de la construcción de la nueva legalidad.
EMBARGABILIDAD
DEL PRESUPUESTO
Los actos
administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores
públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es,
que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los diciocho (18) meses
después de haber sido ejecutoriados. En aquellos casos en los cuales la
efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas
de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y
rentas incorporadas al presupuesto de la Nación, éste será embargable.
REF: Procesos
Nos. D-023 y D-041
Acumulados
Demandas de
inconstitucionalidad contra los artículos 8o., parte final y 16o. de la Ley 38
de 1989, "Normativa del Presupuesto General de la Nación."
TEMAS:
-Inembargabilidad de
las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación;
-Efectividad de los
Derechos Constitucionales;
-Derecho al trabajo;
-Derecho al pago
oportuno de las pensiones legales;
-Garantía de los
derechos adquiridos;
-Derechos de la
tercera edad;
-Derecho a la
igualdad .
ACTORES:
CARLOS AUGUSTO
PATIÑO BELTRAN
JAIRO CABEZAS
ARTEAGA
MAGISTRADOS
PONENTES:
CIRO ANGARITA BARON
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Sentencia aprobada
mediante Acta N° 76.
Santa Fe de Bogotá,
de octubre primero (1°) de mil novecientos noventa y dos (1992)
La Corte
Constitucional de la República de Colombia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En las demandas de
la referencia, radicadas con los Nos. D-023 y D-041.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad que se consagraba en el artículo 214 de
la Constitución de 1886 y que en la actual se contempla en el artículo 241-4,
los ciudadanos CARLOS AUGUSTO PATIÑO BELTRAN y JAIRO CABEZAS ARTEAGA, instauraron
ante la Corte Suprema de Justicia, después del 1o. de junio de 1991, mediante
escritos separados, demandas de inexequibilidad, el primero contra los
artículos 8o. y 16o. de la Ley 38 de 1989 y el segundo contra la parte inicial
del último de los preceptos mencionados.
La demanda incoada
por el ciudadano Patiño Beltrán,
radicada bajo el No. D-023, fue admitida por el magistrado Ciro Angarita
mediante auto de marzo 20 del presente año. Estimó el Magistrado Sustanciador
que al referido asunto no le era aplicable lo preceptuado en materia de rechazo
de demandas por el inciso final del artículo 6o. del decreto 2067 de 1991 pues
las decisiones que la Corte Suprema de Justicia pronunció sobre las normas
acusadas no hicieron tránsito a cosa juzgada material por cuanto no
comprendieron su examen a la luz de las disposiciones de la Carta de 1991 sobre
derechos fundamentales, toda vez que éstas difieren en su contenido y alcance
de las que consagraba la Constitución de 1886. Por tal razón, el citado
Magistrado consideró del caso confrontar las disposiciones acusadas de la Ley 38
de 1989 con los preceptos de la nueva Constitución.
Por otra parte, como
lo acredita la constancia expedida por la Secretaría General el 30 de marzo del
cursante año, la Sala Plena de la Corporación, en sesión efectuada el pasado 26
de marzo, determino la acumulación a dicho proceso de la demanda interpuesta
por el ciudadano JAIRO CABEZAS ARTEAGA que fuera radicada bajo el No. D-041 y
repartida al Magistrado Alejandro Martínez Caballero. Asimismo, dispuso
ponencia conjunta a cargo de los mencionados Magistrados. En tal virtud, los
suscritos, mediante auto de marzo 31 pasado proveyeron sobre la admisión de
ésta última acción y sobre lo conducente a su tramitación y decisión unificada.
Con el fin de
asegurar en éstos procesos el derecho de intervención ciudadana que consagran
los artículos 242-1 C.N. y 7o. inciso segundo del Decreto 2067 de 1991, se
surtió la fijación en lista de los negocios en la Secretaría de la Corporación.
Del mismo modo, se
comunicó la iniciación de los procesos al señor Presidente de la República, al
señor Presidente del Congreso, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la
Caja Nacional de Previsión Social, a Fenaltrase, a la Confederación Colombiana
de Pensionados, al Colegio de Abogados Laboralistas y a la Asociación de Abogados
Laboralistas al Servicio de los Trabajadores.
Así también se
dispuso el traslado de copia de la demanda al Despacho del señor Procurador
General de la Nación.
Agotados, como
están, los trámites constitucionales y legales, entra la Corporación a decidir.
II- NORMAS ACUSADAS
Las disposiciones
impugnadas son del siguiente tenor:
"Ley 38 de 1989
(abril 21)
Normativa del
Presupuesto General de la Nación
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 8. Los principios del sistema presupuestal
son: la planificación; la anualidad; la universalidad; la unidad de caja; la
programación integral; la especialización; el equilibrio y la inembargabilidad.
...
Artículo 16. La inembargabilidad. Las rentas y recursos
incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La
forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación, se efectuará de
conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso
Administrativo y demás disposiciones legales concordantes."
III- LAS DEMANDAS
Los actores
consideran que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 1o;
2o.; 4o.; 13, incisos 1o. y final; 25; 46; 48; 53 incisos 2o. y final; 58,
inciso 1o. y 87o. de la Constitución Política de 1991.
Las violaciones
aducidas, las cuales se sintetizan a partir de las normas constitucionales que
se consideran infringidas son, en resumen, las siguientes:
- Del artículo 53,
incisos 2o. y final por cuanto si estos preceptos garantizan al pensionado el
pago oportuno de las pensiones y prohiben a la Ley menoscabar los derechos de
los trabajadores, no pueden las disposiciones legales impugnadas impedirle que
obtenga su pago oportuno mediante el embargo de los recursos y rentas
incorporados al Presupuesto General de la Nación, cuando la entidad de
previsión no le haya pagado sus prestaciones. Aseguran que por demás, la
embargabilidad no afecta el equilibrio presupuestal "por cuanto que la
suma que se embarga en el presupuesto deberá estar apropiada y debe cargarse a
la Entidad de Previsión encargada de reconocer y pagar la correspondiente
pensión."
- Del artículo 2
inciso final toda vez que lo acusado va en contravía de la efectividad de los
derechos consagrados en la Constitución, que conforme a la disposición citada,
es uno de los fines del Estado.
- De los artículos
46 y 48 por cuanto no permitir el pago oportuno de las pensiones vulnera la
dignidad del ser humano y atenta contra la protección debida a las personas de
la tercera edad a quienes "ya no las reciben en ningún empleo y muchas
veces ni en su propia familia" porque "ya han perdido su capacidad
productiva" por lo que "lo único que regularmente les queda es su
pensión."
- De los artículos
1, 2 inciso 2o., e inciso 1o. del artículo 58, porque al impedírsele al
pensionado embargar las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto cuando
la obligación pensional no ha sido satisfecha por la vía administrativa, el
Estado se sustrae al cumplimiento de sus obligaciones sociales y, en particular,
a sus deberes constitucionales de brindarle protección al trabajo y de
garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución.
Permite así que "prevalezca el interés particular del Estado, deudor y
moroso, sobre una obligación pensional de la cual en su causa ya se benefició,
frente al interés general de la Sociedad que requiere que el Estado le
garantice sus
derechos."
- Del artículo 25
Superior ya que la prohibición de embargar desprotege directamente a los
empleados oficiales pensionados que acuden a la vía judicial para obtener el
pago de sus prestaciones. En esas circunstancias, los pensionados "están
siendo desprotegidos por el mismo Estado que los pone en condiciones injustas e
indignas, con el pretexto de defender el presupuesto, cuando éste no se afecta
por la ejecución de obligaciones pensionales."
- Del artículo 13,
"pues mientras que a cualquier ciudadano se le permite acudir ante la
autoridad judicial competente para hacer valer sus derechos, al pensionado se
le limita diciéndole que no puede embargar las rentas y recursos del
presupuesto, con el agravante que la entidad de Previsión no le paga por la vía
administrativa."
- Del artículo 87,
porque la inembargabilidad hace nugatoria la ejecución y priva al acreedor del
derecho a hacer efectiva la prestación debida por la vía judicial.
IV- INTERVENCIONES
De los varios
actores a quienes los Magistrados Ponentes comunicaron la iniciación del
proceso con miras a que dieran a conocer su concepto sobre la acusación, tan solo
concurrieron el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de
apoderado especial, y el Congreso de la República, por conducto de su
Presidente doctor Carlos Espinosa Facio-Lince, ambos en defensa de la
constitucionalidad de las normas impugnadas.
Dentro del término
de fijación en lista para los efectos de la intervención ciudadana tampoco se
presentaron actuaciones de otros entes o individuos.
A-
Intervención del señor Presidente del Congreso
El Presidente del
Congreso considera que las razones a que aludió el Gobierno Nacional en la
exposición de motivos de la Ley 38 de 1989 así como los argumentos esbozados
por la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- en su sentencia de marzo 22 de
1990, para declarar ajustado a la Constitución el artículo 16 de la misma, son
valederas para afirmar hoy la constitucionalidad de los preceptos tachados, a
pesar del cambio constitucional.
A ese fin transcribe
los apartes de los citados pronunciamientos en los que se sustenta la necesidad
de garantizar el equilibrio fiscal y de asegurar la vigencia de los principios
constitucionales a los cuales debe sujetarse la ejecución presupuestal.
B-
Intervención del Ministerio de Hacienda
Por su parte, el
apoderado del Ministerio del Hacienda hace ver que las normas cuestionadas
encuentran soporte en el artículo 63 de la actual Constitución pues éste
permite a la Ley determinar qué bienes son inembargables.
Considera que los
embargos de rentas y recursos del Presupuesto de la Nación conllevaría a que se
violaran los artículos 345, 346 y 351 del Ordenamiento Superior pues a
consecuencia de los mismos, se efectuarían gastos no incluídos en el
presupuesto ni decretados por corporaciones administrativas de origen popular.
Estima que, antes
bien, el embargo indiscriminado de partidas del Presupuesto General de la
Nación, destinadas a servicios personales con los cuales se atienden los
sueldos, vacaciones, primas de servicios, antigüedad, navidad y técnica,
asignaciones con destino a pensiones, previsión social etc. de los servidores
públicos, acarrearía el incumplimiento de los deberes sociales del Estado pues
sería imposible "cancelar salarios, pensiones, etc." con lo cual se
vería amenazado su normal funcionamiento.
Insiste en que con la consagración del
principio de inembargabilidad, el Estado no está eludiendo el pago de sus
obligaciones ya que el propio artículo acusado señala el procedimiento a
seguirse para obtener su cumplimiento que es el previsto en el articulo 177 Código
Contencioso Administrativo, cuyo texto reproduce. Agrega que el artículo 79
del Decreto 2701 de 1991 apunta a dicho propósito en cuanto señala al
Ministerio de Hacienda y a los establecimientos públicos el deber de incorporar
los recursos necesarios para atender las sentencias judiciales, mandamientos
judiciales de pago y demás órdenes.
En prueba de que la Nación viene pagando
las sentencias a su cargo, adjunta certificación expedida por la Jefe de la
División Jurídica del Ministerio de Hacienda sobre las pagadas en los años de
1991 y 1992.
V- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante Oficio No. 013 de mayo 13 del
presente año, el señor Procurador General de la Nación rindió la Vista Fiscal
de rigor en la cual solicita a la Corte Constitucional declarar la
exequibilidad de los artículos 16, y 8 en la parte que dice "y la
inembargabilidad," de la Ley 38 de 1989.
Comienza el Agente del Ministerio Público
por solicitar a la Corte Constitucional que respecto de acumulación de demandas
que en el futuro ordene, "se haga correcta interpretación del artículo 5o.
del decreto 2067 de 1991, o en su defecto se señale con claridad en el auto de
traslado.. cuáles términos deberán tenerse en cuenta." Esto, "con el
fin de respetar los términos concedidos a la Procuraduría".
Luego de afirmar la competencia, se
manifiesta de acuerdo con la tesis esbozada en el auto admisorio de la demanda
radicada bajo el No. D-023, que corrobora con el siguiente razonamiento:
"Habiendo
variado, por reforma constitucional, algunas de las disposiciones con las que
han de confrontarse las normas legales ahora nuevamente puestas a la
consideración del Juez Constitucional, es otra la concreta causa petendi y no
puede predicarse, por lo tanto, cosa juzgada material respecto de las sentencias
anteriores."
Seguidamente reseña los antecedentes
normativos y jurisprudenciales en materia de inembargabilidad, comprendiendo
tanto los pronunciamientos producidos por la Corte Suprema de Justicia por vía
de control constitucional como los emanados de la jurisdicción
contencioso-administrativa por vía de consulta.
Adentrándose en materia, el Ministerio
Público se refiere a las directrices constitucionales relativas a la ejecución
presupuestaria, atinentes a la fuerza restrictiva del presupuesto; a la preexistencia
del gasto; a la inclusión de partidas; a la prohibición de reducción o
eliminación de partidas y al denominado principio de transparencia o equilibrio
flexible. A éste respecto observa que aun cuando dentro de tales derroteros no
figura la inembargabilidad de las rentas de la Nación,
"... procede
anotar que ella se diseñó como un principio presupuestal y un mecanismo de
protección estatal, de carácter permanente, con fuerza jurídica superior a la
de las leyes ordinarias y vinculante para todas las autoridades por haber sido
establecido en la Ley orgánica de presupuesto. Su consagración allí no
quebranta cánon constitucional alguno puesto que es, como se dijo en la
sentencia 44 de 1990 "un mecanismo lógico de necesidad imperiosa" que
asegura hoy la transparencia fiscal y garantiza el estricto cumplimiento de
los derroteros arriba discriminados. Permitirla sería 'dar lugar al manejo
arbitrario de las finanzas, lo cual conduciría a que se hicieran erogaciones no
contempladas en concreto en la Ley de apropiaciones, o en cuantía superior a la
fijada en ésta, o transferencias de créditos sin autorización (Sentencia
citada)."
Por otra parte, frente al cargo de
violación del artículo 53, inciso 3o. C.N., anota que, a su juicio, la garantía
allí consignada no se cumple con el embargo de las rentas del Estado sino
"otorgando prioridad y suficientes recursos a las entidades
encargadas" de efectuar los pagos. Observa asimismo que la norma acusada
no está orientada a eludir el cumplimiento de las obligaciones del Estado pues
en ella misma se indica el procedimiento a seguir para el pago de las condenas
a su cargo, que es el consagrado en el Código Contencioso Administrativo y
disposiciones legales concordantes que, al efecto, transcribe.
VI- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia
Al tenor de lo dispuesto en el artículo
241-4 de la Carta, la Corporación es competente para decidir la presente acción
toda vez que ella se dirige contra normas que hacen parte de una Ley de la
República.
B. Inhibición relativa y parcial por
ineptitud de la demanda frente al artículo
8o.
La Corporación se abstendrá de pronunciar
decisión de mérito respecto del artículo 8o. de la Ley 38 de 1989 en la
parte que dice:
"Los principios
del sistema presupuestal son: la planificación; la anualidad; la universalidad;
la unidad de caja; la programación integral; la especialización; el equilibrio
..."
Motiva ésta determinación el hecho que el
contenido normativo de éste aparte nada tenga que ver con el tema de la
inembargabilidad que suscita la tacha, por lo cual mal podría quedar cobijado
en el concepto de violación que a propósito de ésta única cuestión los actores
esbozan.
Corresponderá entonces proferir decisión
inhibitoria respecto de éste aparte, como en efecto se hará en la parte
resolutiva de éste fallo.
C. Análisis
de Fondo respecto de los restantes preceptos acusados
de la Ley 38 de l989:
-
artículos 8o. (parcial) y 16o.
Puesto que los artículos
impugnados, en lo esencial, consagran el principio según el cual los bienes y
rentas incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables,
La Corte Constitucional, previo el examen de los cargos formulados, juzga
necesario hacer unas consideraciones sobre temas íntimamente concernidos por
el principio cuestionado como son los atinentes a la noción de Estado Social
de Derecho; la efectividad de los derechos constitucionales; los derechos de
los acreedores del Estado emanados de las obligaciones de índole laboral; el
derecho a la igualdad; el derecho al pago oportuno de las pensiones legales;
los derechos de la tercera edad y los reconocidos por Convenciones del Trabajo
ratificadas por el Estado Colombiano.
Los planteamientos
preliminares que se harán en torno a esta temática, permitirán definir y
precisar tanto el alcance como las implicaciones de la normas controvertidas a
la luz de los derechos y postulados axiológicos consagrados en la Constitución.
A esos efectos se
impone también examinar los principios constitucionales en materia presupuestal
y su relación con el principio de la inembargabilidad. A todo ello se
orientarán las reflexiones que siguen.
1. El Estado Social de Derecho
Para comenzar, es
del caso recordar que la Constitución es un sistema portador de valores y
principios materiales. En su base axiológica se encuentra en última instancia
la dignidad de la persona en el marco de un Estado Social de Derecho, cuyos
postulados son ampliamente recogidos por la Carta Política actualmente en
vigor.
Tal aserto se
comprueba al repasar lo consagrado en la lista de los principios y en la Carta
de derechos, como también en la organización del aparato estatal. El artículo
primero de la Constitución es la clave normativa que irradia todo el texto
fundamental:
"...
Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho,
organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de si
sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada
en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las
personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
"..."
A propósito de este
artículo, la Sala de Revisión No. 1 de la Corte Constitucional1 , ha hecho
los siguientes razonamientos:
"a) El Estado
es definido a través de sus caracteres esenciales. Entre estos caracteres y el
Estado la relación es ontológica: El Estado Colombiano es, en tanto sus
elementos esenciales están presentes; no se trata de cualidades, capacidades o
dotes del Estado, sino de su propia naturaleza, de su propio ser.
b) Los caracteres
esenciales del Estado tienen que ver no solo con la organización entre poderes
y la producción y aplicación del derecho, sino también y de manera especial,
con el compromiso por la defensa de contenidos jurídicos materiales.
c) El sentido y
alcance del artículo primero no puede ser desentrañado plenamente a partir de
una interpretación reducida al análisis de su texto. Cada una de las palabras
del artículo posee una enorme carga semántica, la cual a través de la historia
del constitucionalismo occidental, se ha ido decantando en una serie de
nociones básicas que delimitan su alcance y lo hacen coherente y razonable. Una
interpretación que se aparte del contexto nacional e internacional en el cual
han tenido formación los conceptos del artículo primero, puede dar lugar a soluciones
amañadas y contradictorias.
En síntesis, la
Constitución esta concebida de tal manera que la parte orgánica de la misma
solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los
principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma. La
carta de derechos, la nacionalidad, la participación ciudadana, la estructura
del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las
elecciones, la organización territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden
y justifican como transmisión instrumental de los principios y valores
constitucionales. No es posible, entonces, interpretar una institución o un
procedimiento previsto por la constitución por fuera de los contenidos
materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales".
Significa lo
anterior que la parte orgánica de la Constitución sólo se explica como
derivación del contenido axiológico de la parte dogmática, como
instrumentalización de los principios, valores y derechos constitucionales.
2. Efectividad de los derechos
constitucionales
2.1. La
efectividad del derecho
La aplicación del
derecho es un fenómeno complejo, en el que se pueden diferenciar por lo menos
tres niveles de efectividad de las normas. El primero de ellos, conocido como
eficacia en sentido amplio, tiene lugar cuando la norma determina la conducta
prevista por ella, sin que esto implique el logro de los objetivos establecidos
en el texto jurídico. El segundo modelo teórico se conoce con el nombre de
eficacia en sentido estricto y se presenta cuando una norma, además de
conseguir que se cumpla la conducta prevista, logra que se realicen sus
objetivos. Por último el concepto de eficacia, tiene lugar con el logro de los
objetivos previstos a través de la utilización de los mejores medios posibles.
Cuando la
Constitución colombiana habla de la efectividad de los derechos se refiere al
concepto de eficacia en sentido estricto, esto es, al hecho de que las normas
determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y, además, logren la
realización de sus objetivos, es decir, realicen sus contenidos materiales y su
sentido axiológico.
El juicio de
efectividad es un juicio de tipo sociológico, descriptivo, fáctico y, por lo
tanto, puede estar en contradicción con el juicio jurídico-formal relativo a la
validez. Esta disociación entre validez y eficacia es un fenómeno frecuente en
el derecho, y más aún en el derecho colombiano. Sus causas son diversas y
complejas, pero pueden agruparse en dos categorías: de un lado el fracaso,
debido a la falta de conocimiento, de recursos, a la fuerza mayor, etc., y del
otro lado la utilización política que las instancias aplicadoras del derecho
hacen del sentido de los textos normativos con el fin de desviar su aplicación
hacia la realización de otros objetivos no implícitos en la norma.
2.2. La efectividad a
través de la creación de normas
Buena parte de la
aplicación y efectividad de las normas constitucionales se logra por medio de
la creación de normas expedidas en ejercicio del poder legislativo y
reglamentario. La aplicación del derecho, por este procedimiento, puede hacerse
de tal manera que, a pesar de seguir el proceso de validez contemplado por el
ordenamiento jurídico, se convierta en un obstáculo para la eficacia de dicha
norma. En este caso el derecho guarda las formas debidas pero no cumple los
objetivos para los cuales fue creado. Se trata entonces de un problema relativo
a su funcionamiento y no a su estructura.
Las normas que son
expedidas con el objeto de llevar a la práctica un valor, un principio, un
derecho o una institución, deben ser instrumentos de realización del derecho y
por lo tanto deben mantener el hilo conductor del propósito constitucional. En
ningún modo desvirtuarlo o destruirlo.
Todo el andamiaje
normativo del ordenamiento jurídico debe estar dispuesto para el respeto no
sólo de las formas propias de la validez jurídica en cada uno de los estratos
jerárquicos del ordenamiento, sino también, y de manera prioritaria según lo
ordena el artículo 228 de la Carta, para el seguimiento de los contenidos
propios del texto constitucional, origen de toda la cadena semántica y
deductiva de su aplicación. Dicho de otra manera, la norma constitucional, además
de fijar las formas de su aplicación, impone el sentido de su realización;
establece no sólo las condiciones de su validez, sino también las exigencias de
su eficacia.
En la aplicación de
las normas constitucionales suelen presentarse conflictos entre diferentes
valores, principios, derechos e incluso normas de organización. En tales casos,
para que se respete el hilo conductor material señalado más atrás, se debe
acudir a una interpretación que concilie el valor de la discrecionalidad de la
Ley y de las instancias aplicadoras del derecho, con la importancia específica
que poseen las normas constitucionales en conflicto, todo ello a la luz de los
hechos en cuestión o de la realidad social presente.
El creador de una
norma debe tener siempre presente que su labor está encaminada a poner en
ejercicio los postulados constitucionales. Su interpretación puede conducir a
favorecer ciertos valores en detrimento de otros, o a preferir cierta
orientación política de acuerdo con su poder discrecional de creación, pero, en
todo caso, la norma creada no puede estar en contradicción con los valores,
principios, derechos e instituciones consagrados en el texto constitucional.
2.3. La efectividad
del contenido esencial
Con la promulgación
del derecho no está ganada la batalla por hacerlo realidad. La promulgación es
con frecuencia el punto de partida de una confrontación entre fuerzas diversas
que propugnan por tipos de aplicación portadoras de sentidos contrapuestos y
cuyo resultado no puede ser previsto de antemano. Por ello, la Constitución
establece mecanismos para que se logre la efectividad del contenido esencial y
objetivo de sus textos y se evite la manipulación y la desviación del sentido
original.
La volubilidad del
proceso de aplicación de las normas, explica la preocupación del texto
constitucional por la efectividad de los derechos, por su realidad y no
simplemente por su consagración. Según la Carta de 1991 la efectividad de los
derechos no es un mero postulado programático. Es una norma constitucional con
toda su fuerza imperativa. Así se desprende del artículo segundo que postula
como fin del Estado la garantía de la efectividad de los derechos; del artículo
cuarto, conforme al cual la Constitución es norma de normas; del artículo
quinto que proclama la primacía de los derechos inalienables de la persona y
del artículo ochenta y seis que define la acción de tutela como un mecanismo
de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Así se
desprende también del artículo ochenta y cuatro, en el cual se refiere a la
prohibición de exigir requisitos adicionales sobre derechos reglamentados de
manera general.
3. Los Derechos de los acreedores del
Estado emanados de obligaciones de índole laboral.
3.1 Nociones generales
El conjunto de los
servidores públicos de la Nación -cerca de 500.000 trabajadores-, puede verse
afectado por toda suerte de incumplimientos en el pago de sus acreencias
laborales a cargo del Estado, y por muy diversos motivos.
En todos esos casos
los trabajadores se encuentran desamparados para cobrar sus acreencias
dinerarias a causa de la inembargabilidad de las rentas del Presupuesto General
de la Nación, lo cual, de contera puede producir violación o comprometer la
efectividad de otros derechos fundamentales relacionados, como son los que a
continuación se mencionan.
3.2. Derecho a la igualdad
Uno de los
principios fundamentales del nuevo orden constitucional colombiano es el
principio de igualdad.
Dice así el artículo
13 de la Constitución:
"Todas las
personas nacen libres e iguales ante la Ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá
las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en
favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ella se cometan".
Como ya lo precisó
la Corte Constitucional2
en su primera sentencia sobre demandas de inconstitucionalidad:
"Ese principio
de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los
iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de
la igualdad de la Ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de
la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se
permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe
diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza
un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con
la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.
Hay pues que mirar
la naturaleza misma de las cosas; ella puede en sí misma hacer imposible la
aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos del
orden natural, biológico, moral o material, según la conciencia social
dominante en el pueblo colombiano.
Por ello, para
corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido se debe
adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma
el artículo 13 en sus incisos 2º y 3º."
La igualdad material
es la situación objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad.
El operador
jurídico, al aplicar la igualdad con un criterio objetivo, debe acudir a la
técnica del juicio de razonabilidad que, en palabras del tratadista italiano
Mortati, "consiste en una obra de cotejo entre hipótesis normativas que
requieren distintas operaciones lógicas, desde la individualización e
interpretación de las hipótesis normativas mismas hasta la comparación entre
ellas, desde la interpretación de los contextos normativos que pueden
repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la búsqueda de las
eventuales disposiciones constitucionales que especifiquen el principio de
igualdad y su alcance."3
Además se recogen
así los principios jurisprudenciales anteriormente elaborados en Colombia. En
efecto, la Corte Suprema de Justicia había establecido la igualdad en diversos
fallos, deduciéndola no sin dificultad del artículo 16 de la anterior Carta de
1.886.
Por ejemplo, la
igualdad formal fue incorporada por primera vez en un fallo de la Corte Suprema
de Justicia de 1.931, a propósito de un caso en el que se exigía distintos
tipos de requisitos para que una persona acreditara su capacidad para ejercer
la abogacía.
Sin embargo, la decisión
de aquel alto Tribunal que reconoció la igualdad material, en la cual se cita
una frase de León Duguit para respaldar la idea de que la igualdad, no
implicaba una igualdad matemática, sino una igualdad de trato para los iguales
y un desigual trato para los desiguales.
Este proceso
evolutivo de la jurisprudencia colombiana culminó en el fallo del 17 de octubre
de 1.991, en donde la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado
Simón Rodríguez Rodríguez, reiteró la igualdad material en una sentencia de
constitucionalidad contra la Ley 49 de 1.990.
Como anotó la Corte
Constitucional en el fallo antes citado,
"Si en la Carta
de 1.886 la igualdad material estaba implícita, en la nueva Constitución de
1.991 ella está explícita en el artículo 13. Ahora la jurisprudencia
constitucional no está forzada a desentrañarla sino a desarrollarla a partir de
la construcción de una dogmática en la que se establezcan criterios para
determinar las diferencias relevantes que justifiquen un tratamiento diferente
en un caso concreto."4
El mandato
constitucional de proteger la igualdad material afecta a todas las ramas y
poderes públicos, para el cumplimiento de uno de los fines esenciales del
Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que
genera esa labor humana (artículo 2º).
Ahora bien, entre
los principios mínimos fundamentales que al tenor de lo preceptuado por el
artículo 53 de la Carta Política debe contener el Estatuto del Trabajo se
encuentra el de la "...la igualdad de oportunidades para los
trabajadores..." Este postulado es una especie del principio de igualdad
cuya formulación genérica se consigna en el artículo 13 de la Constitución. La
igualdad de oportunidades permite además el desarrollo de la dignidad que
genera la persona humana a partir de sus derechos inalienables (artículo 5º) e
inherentes (artículo 94).
La inembargabilidad
en materia laboral desconoce el principio de la igualdad material, al
convertirse en un obstáculo para el ejercicio efectivo del derecho. Esta
situación, que hipotéticamente puede ser la de cualquier trabajador vinculado
con el Estado, se pone de manifiesto de manera más dramática en los
siguientes eventos:
A) Un pensionado
del sector privado estaría en mejores condiciones que un pensionado de la Caja
Nacional de Previsión Social;
B) Un
pensionado de una entidad pública con liquidez (Cajas de Previsión del Congreso,
Presidencia, Militares) estaría también en mejor posición que un pensionado de
la Caja;
C) Un
acreedor de la Nación en virtud de sentencia estaría mejor garantizado que un
acreedor de la Nación en virtud de una resolución administrativa que le reconoce
una pensión.
3.3.
El caso específico de los pensionados.
En el caso
específico de los pensionados la situación descrita compromete adicionalmente
la efectividad de otros derechos que merecen ser igualmente considerados.
Tienense entre ellos, los relativos al pago oportuno de las pensiones legales;
a la protección especial de la tercera edad así como los resultantes de los
pactos y convenios ratificados por Colombia.
3.3.1. Derecho al pago de las pensiones
El pago de las
pensiones, como todo pago de orden laboral, se funda en la idea de retribución
por el trabajo de que tratan los artículos 25 y 53 de la Constitución.
La inembargabilidad
absoluta de los recursos del Presupuesto General de la Nación afecta particularmente
el derecho que tienen las personas al pago de las pensiones legales.
En este sentido el
inciso tercero del artículo 53 de la Constitución establece:
"El Estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de
las pensiones legales" (Subrayas y énfasis no originales).
Y en el inciso final
del propio artículo 53 agrega:
"La Ley...
no puede menoscabar... los derechos de los trabajadores."
Incluso los decretos
con fuerza de ley dictados en los estados de excepción constitucional tampoco
pueden menoscabar dichos derechos, de conformidad con el artículo 241.2 de la
Carta.
Y uno de tales
derechos, de orden constitucional -que es norma de normas, según el artículo
4º-, es precisamente el derecho al pago oportuno de las pensiones. En esas
condiciones, es claro entonces que la Ley que viole este derecho adolece de
vicio de inconstitucionalidad.
Ello es incluso más
dramático si se consideran los orígenes de la pensión.
En efecto, la
pensión es una prestación del trabajador regulada inicialmente por la Ley 6º de
1945, artículo 17 literal b), en donde se definió la pensión vitalicia de
jubilación como una prestación de "los empleados y obreros nacionales de
carácter permanente."
En el artículo 18 de
aquella misma Ley se creó la Caja de Previsión Social, "a cuyo cargo
estará el reconocimiento y pago de las prestaciones." Y en el artículo 19
ibídem se afirma que "la Nación garantiza todas las obligaciones de la
Caja."
Así pues, desde sus
orígenes fue claro que, al crearse la Caja y establecerse la solidaridad de la
Nación con ella, lo que se buscó fue proteger al trabajador mediante la no
restricción del patrimonio sobre el cual él podía hacer valer sus acreencias de
orden prestacional.
La inembargabilidad
de los recursos nacionales desvirtúa dicho objetivo y hace nugatoria la
responsabilidad del nivel central del gobierno, pues deja al trabajador
abandonado a la suerte que pueda correr ante la liquidez o iliquidez de un ente
descentralizado.
Un agravante
adicional resulta también de manifiesto si se considera la naturaleza
jurídica de la pensión. En efecto, esta constituye un salario diferido
del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20
años-.
En otras
palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el
simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al
trabajador.
De ahí que el pago
inoportuno de una pensión y, peor aún, el no pago de la misma, sea asimilable
a las conductas punibles que tipifican los delitos de al abuso de confianza y a
otros tipos penales de orden patrimonial y financiero como quiera que en tal
hipótesis, la Nación, deviene en una especie de banco de la seguridad social
que rehusa devolver a sus legítimos propietarios las sumas que estos forzosa y
penosamente han depositado.
Por ello, la
imposibilidad de acudir al embargo para obtener "el pago" de las
pensiones de jubilación hace nugatorio, además de los derechos sociales, el
derecho a la propiedad y demás derechos adquiridos de los trabajadores, que
protege el artículo 58 constitucional. Dicho de otra manera, la no devolución
de esa especie de ahorro coactivo y vitalicio denominado "pensión"
equivale, ni más ni menos, a una expropiación sin indemnización, esto es, a una
confiscación, la cual sólo está permitida en la Constitución para casos
especiales, mediante el voto de mayorías calificadas en las cámaras
legislativas y, paradójicamente, "por razones de equidad"!
3.3.2. Derechos de la tercera edad
Por lo demás, la
inembargabilidad de los recursos del presupuesto frente a las demandas
laborales hace particularmente inefectivos los derechos de los pensionados,
por la especial circunstancia de hallarse estos en una edad en la que es
difícilmente pueden proveerse de otros medios de subsistencia. De ahí que tal
situación de contera comporte desconocimiento de los derechos denominados
"de la tercera edad", los cuales , paradójicamente, fueron muy caros
al Constituyente.
El artículo 46 de la
Constitución, a éste respecto, prescribe:
"El Estado, la
sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y
comunitaria.
El Estado
garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio
alimentario en caso de indigencia."
En cuanto a los
antecedentes de esta norma, el informe-ponencia para primer debate en la
plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente sostuvo al respecto lo
siguiente:
"TERCERA
EDAD
En tiempos pasados
la sociedad fue generosa con el anciano. Lo hizo gobernante, juez, pontífice y
consejero; lo ofrendó con privilegios y lo hizo merecedor de respeto y
veneración. Por aquel entonces los promedios de vida eran muy bajos y el hombre
longevo era algo excepcional. Pero más tarde, con el surgimiento de la familia
nuclear y la crisis de la familia extensa o patriarcal, en el (sic) cual los
hombres y mujeres de edad desempeñaban roles importantes, el viejo pierde su
lugar, pues se limitan las obligaciones de sus parientes y la sociedad se
vuelve esquiva con él. Es así como crean alrededor de la vejez una serie de
mitos y tabúes adversos que la asocian con la enfermedad, la inutilidad, la
impotencia sexual o el aislamiento; en fin un cúmulo de versiones que le hacen
aparecer como una edad estéril y dolorosa, alejada de cualquier clase de placer
y satisfacción. Esta situación íntimamente vinculada a problemas de orden
económico y socio-cultural, origina una condición de inseguridad para el
anciano, que hace cada vez más difícil su convivencia con la familia, porque
sus hijos han dejado de ser un apoyo para él.
Sin embargo, nunca
la tercera edad fue tan importante como lo es hoy, por el número de sus individuos
y sus posibilidades. En los últimos 140 años, el promedio de vida humana ha
aumentado 40 años gracias al desarrollo de la ciencia, y el número de personas
mayores de 65 años ha crecido porcentualmente con respecto al resto de la
población. A comienzo del siglo pasado sólo el 1% de los habitantes eran
sexagenarios; al empezar este siglo, los ancianos eran el 4% y hoy son el 20%.
Así en la actualidad más de 1000 millones de personas mayores de esta edad
habitan nuestro planeta. Este incremento de la tercera edad ha sacudido a la
humanidad entera dando lugar a fenómenos de carácter económico, familiar,
social y científico, del que, entre otras cosas se han desprendido disciplinas
como la geriatría, la gerontología, y el humanismo de la vejez.
En Colombia se
calcula que en 1990 había 2'016.334 personas mayores de 60 años (6.1%), de las
cuales 592.402, más de la cuarta parte de esta población, no cuentan con
recursos necesarios para subsistir. Además, se sabe que la mayoría de los
individuos pertenecientes a la tercera edad sufren de algún tipo de abandono
social y muy pocos viejos tienen acceso a la seguridad social. La cifra no
alcanza siquiera al 1% en todo el territorio nacional.
Para la Nación es
delicada la situación. Cada día se incrementa el número y porcentaje de
personas que llegan a esta tercera edad en condiciones de mala salud, bajos
ingresos, malas pensiones cuando las hay, mínima capacitación porque su
educación fue baja y en alta porción de mujeres que se dedicaron en su época a
labores domésticas no remuneradas y por tanto llegan a esta etapa desprovista
de los medios requeridos para sobrevivir.
Si se ha de cumplir
el paso demográfico, se impone entonces la necesidad de cambiar la idea que se
tiene de la vejez y se hace prioritario reeducar a la sociedad para que ésta
pueda asumir con responsabilidad aquella realidad que se avecina. Luego, en
esta Constitución social y humanística por excelencia, la tercera edad debe
gozar de las garantías que le proporcione una vida digna. Por ésto, el
articulado propone que el Estado, la familia y la sociedad protejan y asistan
al anciano, y aseguren el respeto de los asociados, le integren a la vida
comunitaria y le otorguen los servicios de la seguridad social integral y
ayuda alimentaria en caso de indigencia.
La tercera edad no
es una enfermedad. No es un concepto abstracto, sino concreto. Tiene problemas
específicos, pero también capacidades y recursos de compensación propios tan
positivos que caracterizan a otras edades. Contrariamente a lo que se piensa,
el anciano es capaz de trabajar, de divertirse, de sentir placer y satisfacción
y, sobre todo, de pertenecer a una comunidad y ser útil a ésta. Debe
mantenérsele en su propio medio social, pues su bienestar comienza en el
contexto familiar. La experiencia en países industrializados hace (sic) que es
perjudicial y aconsejable tratar de reunir a las personas mayores en
residencias especiales que los aislen de su comunidad. Por el contrario, debe
brindársele la posibilidad de que conserven su autonomía e independencia.
Institucionalizarlas puede ocasionarles desórdenes de tipo mental que
comprometan su salud integral, mientras que un ambiente sano, en el medio en
que acostumbran a desenvolverse, contribuye a la prevención de las
enfermedades. En Colombia las personas de la tercera edad han expresado en
distintas ocasiones su deseo de actuar sobre el propio entorno y de permanecer
en su medio social y familiar. Es este el gran reto de la gerontología. Ha de
buscarse, por lo tanto que la familia cumpla con la función de protegerlo y
socializar al anciano, en colaboración con la solidaridad ciudadana -sistema
que ya se emplea en Inglaterra dentro del contexto de la seguridad social-, con
el fin de restaurar la capacidad productiva de éste.
Para que la vida del
hombre sea digna de comienzo a fin, es perentorio asegurarle a la persona de la
tercera edad el derecho a la seguridad y el disfrute del bienestar social que
incluye los de salud, la alimentación adecuada y la vivienda. Se habla aquí de
seguridad y bienestar social antes que de cualquier acto de caridad por que la
conmiseración es nociva para el anciano. Igualmente se hace énfasis en la salud
mental, en los factores psico-sociales y en el medio en que ha de desenvolverse
el viejo, puesto que éstos actúan como determinantes del tipo y la calidad del
envejecimiento. Se trata, al fin y al cabo de crear un cambio propicio para que
el legislador establezca los conductos adecuados para proteger y facilitar al
anciano la adaptación al mundo dinámico de hoy, es decir de desarrollar una
especie de ecología de la vejez" que tenga como principal motivo hacer de
los mayores personas productivas."5
En el derecho
comparado, por su parte, se consagra también la protección a la tercera edad.
Por ejemplo, en los artículos 50 de la Constitución española y 72 de la
portuguesa.
Para la tercera edad
es necesario proteger, en particular, el pago oportuno de la pensión, ya que su
no pago, habida cuenta de su imposibilidad para devengar otros ingresos ante la
pérdida de la capacidad laboral, termina atentando directamente contra el
derecho a la vida.
Entre las medidas
más antiguas de protección social figuran las disposiciones sobre la protección
de los salarios en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del
empleador. En efecto, cuando el empleador ha sido declarado en quiebra, el
asalariado que está a su servicio y que vive únicamente del fruto de su
trabajo, no sólo corre el riesgo de perder en lo futuro los medios de ganarse
la vida, sino también de perder el salario que ha ganado ya.
Por tal motivo, ha
sido necesario tomar medidas que garanticen, por un lado, la liquidación
inmediata de las deudas que el empleador pueda tener respecto de su trabajador
y, por otra, el pago íntegro de los salarios.
En la gran mayoría
de los países existen disposiciones que establecen que el pago de los salarios
debe hacerse regularmente y a cortos intervalos. El propósito de tales
disposiciones consiste en evitar que los intervalos entre pago y pago sean
demasiado largos, lo que podría conducir a que los trabajadores se vieran
forzados a contraer deudas para subsistir durante los períodos comprendidos
entre uno y otro pago.
Todo lo anterior se
reafirma si se tiene en cuenta que el trabajo, además de ser un derecho
fundamental, es un principio fundante del Estado colombiano. Al respecto, esta
Corte Constitucional ha dicho ya que6:
"En la Carta
del 91 se observa un bien significativo cambio de carácter cualitativo en
relación con el trabajo. En efecto, es ciertamente un derecho humano (Artículo
25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto a la dignidad humana,
un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal (Artículo 1).
"Cuando el
Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social
justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar
con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede
estar ausente de la construcción de la nueva legalidad.
"Así se
desprende claramente del texto de la propuesta formulada en la Asamblea
Constituyente y acogida finalmente por ella, en el sentido de reconocerle en
forma expresa al trabajo la categoría de fundamento esencial de la República
unitaria.
"En dicha
propuesta se pone de presente que:
"...se trata de
superar, con todas sus consecuencias, la concepción que ve en el trabajo
únicamente un derecho humano y una obligación individual y social...
No se trata, como
pudiera pensarse con ligereza, de un simple retoque cosmético o terminológico. Se
pretende señalar un rumbo inequívoco y fundamental para la construcción de una
nueva legitimidad para la convivencia democrática, que debe nutrir el espíritu
de la estructura toda de la nueva carta. En estas condiciones, el trabajo
humano se eleva a rango de postulado ético-político necesario para la
interpretación de la acción estatal y de los demás derechos y deberes incluídos
en la carta así como factor indispensable de integración social."7 "
3.4. Los Derechos
Fundamentales protegidos por Convenios
internacionales.
El artículo 53 de la
Constitución Nacional en su inciso 4º dice:
"Los convenios
internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen parte de
la legislación interna. "
Esta idea es
reiterada y expandida por el artículo 93 constitucional, que preceptúa:
"Los tratados y
convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los
derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno.
Los derechos y
deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia."
En este orden de
ideas, se citan a continuación los Convenios que regulan el tema objeto de este
negocio:
3.4.1. Convenio Nº
29, artículo 11.1:
"Sólo podrán
estar sujetos al trabajo forzoso u obligatorio los adultos aptos del sexo
masculino cuya edad no sea inferior de dieciocho años ni superior a cuarenta y
cinco."
3.4.2. Convenio Nº
95
"Artículo 6º:
Se deberá prohibir
que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de
disponer de su salario."
"Artículo 11:
1. En caso de
quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados en
las mismas deberán ser considerados como acreedores preferentes, en lo que
respecta a los salarios que se les deba por los servicios prestados durante un
período anterior a la quiebra o a la liquidación judicial, que será determinado
por la Legislación Nacional, o en lo que concierne a los salarios que no se
excedan de una suma fijada por la Legislación Nacional.
2. El salario que
constituye un crédito preferente se deberá pagar íntegramente, antes de que los
acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo que le corresponda.
3. La Legislación
Nacional deberá determinar la relación de prioridad entre el salario que
constituya un crédito preferente y los demás créditos preferentes."
"Artículo 12:
"1. El salario
se deberá pagar a intervalos regulares, a menos que existan otros arreglos
satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos regulares. Los
intervalos a los que el salario deba pagarse se establecerán por la Legislación
Nacional o se fijarán por un contrato colectivo o un laudo arbitral.
2. Cuando se termine
el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios
debidos de conformidad con la Legislación Nacional, un contrato colectivo o un
lado arbitral, o en defecto de dicha Legislación, contrato o laudo, dentro de
un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato.
3.4.3. Convenio Nº
111
"Artículo 5.2:
"Todo
Miembro, puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, definir como no
discriminatorias cualesquiera otras medidas especiales destinadas a satisfacer
las necesidades particulares de las personas a las que, por razones tales como
el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el nivel social o
cultura, generalmente se les reconozca la necesidad de protección o asistencia
especial
Ahora bien, en el
informe de la 31ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo8 se señalan
los motivos generales de una normatividad protectora del salario y se fija como
el principal de ellos, la excesiva dependencia del trabajador de su empleador.
Por ello es necesario que el trabajador reciba normalmente su salario en
efectivo para que pueda gastarlo como desee, que se le pague regularmente y a
intervalos lo suficientemente cortos a fin de que pueda vivir de sus ingresos.
Como caso
ilustrativo, ya del derecho comparado, es preciso remitir al informe del Comité
establecido para examinar la reclamación presentada por la federación de
sindicatos egipcios, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la Oficina
Internacional Trabajo, en la que se alegaba que Iraq incumplía el Convenio 95.
El informe dice que "comprueba la falta de provisión de fondos de las
cuentas bancarias contra las que se emitieron cheques constituye un obstáculo
para el pago del salario. Esta falta de provisión de fondos, que en la práctica
se ha traducido en un rechazo del pago total o parcial del salario a intervalos
regulares, no es conforme a lo previsto por el artículo 12 del Convenio."
Añade, así mismo, "en relación con los cheques entregados a ciertos
trabajadores, girados con cargo a bancos de Jordania, después que fue adoptada
la decisión de imponer el embargo a Iraq, el comité considera que el pago de
los salarios con cheques girados con cargo a establecimientos radicados en
Jordania, no puede considerarse un medio efectivo de pago. Teniendo en cuenta
que en ese momento había alternativas, los gobiernos en cuestión deberían
encontrar los medios para asegurar que los trabajadores reciban el pago que les
es debido."
Por lo demás, ésta
Corporación puntualiza que la razonabilidad de los cargos formulados en contra
de las normas cuestionadas tampoco resulta desvirtuada por el argumento que,
tanto el Ministerio Público como la Corte Suprema de Justicia, esgrimieron
para justificar la inembargabilidad de los bienes y rentas incorporados en el
Presupuesto General de la Nación, según el cual el cumplimiento de las
obligaciones a cargo de la Nación puede obtenerse por el procedimiento previsto
en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Repárese en que
dicha norma regula la forma de pago de las condenas judiciales ; no el
pago de los derechos pensionales que, reconocidos por la vía administrativa no
han sido satisfechos a través de la misma, pese a haber sido exigidos
oportunamente por los acreedores respectivos. Tampoco lo es el artículo 79
del Decreto 2701 de 1991 que cita el apoderado del Ministerio de Hacienda pues
el deber de incorporar los recursos que esta impone a los funcionarios
públicos, se predica de los necesarios para atender el pago de las
sentencias judiciales, mandamientos judiciales de pago y demás ordenes
judiciales. No de los requeridos para cubrir el pago de las acreencias
pensionales reconocidas a través de acto administrativo.
4. Los principios constitucionales en
materia presupuestal y la inembargabilidad en el caso
sub-exámine
Sobre este punto conviene recordar que la
Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-9,
al examinar a la luz de la Constitución de 1886 la exequibilidad de las normas
que en ésta oportunidad son materia de juzgamiento, sostuvo que el principio
de inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados al Presupuesto
General de la Nación se avenía plenamente a la Constitución pues era
consecuencia lógica y necesaria de los principios presupuestales que en ella se
consagraban.
Al respecto allí se dijo:
"b).- La
Constitución y el Presupuesto.
Los lineamientos, de
ineludible observancia en materia presupuestal, están consagrados o fluyen de
los artículos 206, 207, 208, 209 y 211 de la Constitución Política, y en su
orden, prohiben percibir ingresos y hacer erogaciones del tesoro que no estén
contempladas expresamente en el Presupuesto de Rentas y Gastos, salvo las
excepciones previstas para atender las alteraciones de la paz pública y lo
relativo a los créditos suplementales extraordinarios de que trata el artículo
212 de la Carta; por tanto, dentro del presupuesto se debe calcular la cuantía
de los ingresos que han de percibirse en el correspondiente año fiscal y
fijarse los egresos correspondientes a las actividades o servicios públicos.
Prohiben aquellos preceptos, hacer gastos que no hayan sido decretados
previamente por el Congreso, las Asambleas Departamentales o las
Municipalidades, y transferir créditos a objetos no contemplados en él; ordenan
que el esquema contable refleje los planes y programas de desarrollo económico
y social; disponen que la elaboración del presupuesto corresponde al Gobierno;
fijan el término que éste tiene para presentarlo al Congreso; establecen la
deliberación conjunta de las Comisiones de Presupuesto de cada Cámara para dar
primer debate a la Ley de Presupuesto y para la incorporación de las
apropiaciones que elabore el Congreso para su funcionamiento. Señalan
finalmente el procedimiento a seguir para el caso en que el Congreso no apruebe
el Presupuesto o el Gobierno no lo presente oportunamente.
"Ordena pues,
el Constituyente que el Congreso fije los gastos de la administración con
sujeción la Ley Normativa, y le prohibe aumentar el cómputo de las r...
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