C-545-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-545/08
FUERO CONSTITUCIONAL DE LOS CONGRESISTAS-Determinación/FUERO CONSTITUCIONAL DE
ALTOS DIGNATARIOS DEL ESTADO-Procedimientos en procesos especiales pueden
apartarse de los ordinarios sin que impliquen discriminación/CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA-Competencia para juzgar a altos funcionarios del Estado/JUZGAMIENTO
POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procedimiento de única instancia
El numeral 3º del artículo 235 consagra la
atribución de la Corte Suprema de Justicia de investigar y juzgar a los
miembros del Congreso, estableciendo de manera expresa un fuero para esos altos
dignatarios del Estado, que lleva a que sean investigados y juzgados por el
máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria mediante un procedimiento de única
instancia, generando a su favor dos ventajas: “la primera, la economía
procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por
los jueces o tribunales inferiores. A las cuales se suma la posibilidad de
ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia. Además de
señalar que el fuero de los altos dignatarios del Estado busca preservar la
autonomía y la independencia de los funcionarios amparados por el mismo, esta
corporación ha puntualizado, que los procesos especiales que contra ellos se
adelanten pueden apartarse de los procedimientos ordinarios, con fundamento en
la propia Carta Política, sin que ello implique discriminación alguna.
JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento
en única instancia
La acción penal contra los miembros del
Congreso se adelanta en única instancia por la Corte Suprema de Justicia, correspondiéndole
a ésta asumir la instrucción y el juicio, es decir, ejercer todo el ius
puniendi del Estado, cuando de los miembros del Congreso se trate, a quienes el
Constituyente les ha otorgado un fuero constitucional especial, señalando que
ese alto tribunal no sólo es su juez natural, distinto del correspondiente a
los demás ciudadanos, sino que la instrucción debe adelantarse en esa sede.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DEL
CONGRESO-Para determinar la
estructura del procedimiento judicial a emplear en los casos de los aforados
Al no ser comparable la situación procesal
y el fuero subjetivo que se confiere a los altos dignatarios de la rama
legislativa, frente a otros altos servidores públicos y con lo procedente ante
los investigados y juzgados en el proceso penal ordinario, el legislador
contempla procedimientos distintos, palmariamente con garantías diferentes a
las contempladas en aquél, situación que como ha establecido esta corporación,
se fundamenta en el derecho al ejercicio legítimo de la potestad de
configuración legislativa y, para el caso, en lo contemplado en el artículo
150-2 superior, siendo posible que autónomamente determine la estructura del
procedimiento judicial a emplear en los casos de los aforados juzgados e
investigados por la Corte Suprema de Justicia, en estricto cumplimiento de la
preceptiva constitucional.
JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA-La
dual función investigadora y juzgadora de la Corte Suprema de Justicia no
afecta las garantías fundamentales de los Congresistas
La distinción del procedimiento aplicable
para la investigación y el juzgamiento de los miembros del Congreso,
concentrando esas funciones en una sola corporación, además de ser hoy un
precepto constitucional de ineludible acatamiento, donde la prescindencia de algunas
manifestaciones procesales existentes en el diligenciamiento común, es suplida
por la presteza de la actuación y la preponderancia y pluralidad de los
jurisperitos que participan en la actuación y decisión, lo que no implica, que
dichos sujetos pasivos de la acción penal no gocen de las debidas garantías
procesales que deben rodear a toda persona vinculada a una investigación penal,
ni que haya contraposición con los artículos 13 y 29 de la Carta Política, ni
con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos en los
cuales Colombia es un Estado parte; por el contrario, aunado a esas seguridades
cuentan con el privilegio de que toda la actuación que curse en su contra se
adelante por una pluralidad de juristas de reconocida probidad y la más elevada
preparación y experiencia en la especialidad, de manera que asegura la
ecuanimidad y resguarda la incolumidad en la correcta aplicación del derecho,
lejos de circunstancias ajenas al proceso.
GARANTIA
DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ-Alcance
En el universo jurídico y político se ha
considerado tradicionalmente que la imparcialidad está suficientemente
garantizada con la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no
se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los
sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse
impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales
previstas al efecto.
IMPARCIALIDAD
OBJETIVA-Concepto/IMPARCIALIDAD
OBJETIVA-Pretende la separación del funcionario de instrucción y de
juzgamiento
El concepto de imparcialidad objetiva que
ha venido siendo asumido en el ámbito internacional, no se predica del
quebrantamiento que devendría de la relación que el juez haya tenido o conserve
con las partes, sino en lo que respecta al objeto del proceso. Lo que se busca con la amplificación de la imparcialidad
también hacia su acepción objetiva es, en un cambio meramente procedimental,
evitar que el funcionario que acopió los elementos necesarios en el
adelantamiento de una actuación, que le llevó verbi gratia a proferir una
resolución de acusación, al haber estado en contacto con las fuentes de las
cuales procede su convicción, la mantenga, entendiblemente ligado por
preconceptos que para él han resultado sólidos. Esto se evita, con la
separación funcional entre la instrucción y el juzgamiento, de forma que la
convicción que el investigador se haya formado previamente no se imponga en las
decisiones que se adopten en el juicio, al quedar éstas a cargo de un servidor
judicial distinto e independiente de aquél, con lo cual, también y
especialmente, el sujeto pasivo de la acción penal superará la prevención de
que su causa siga encaminada hacia tal o cual determinación final.
GARANTIA
DEL JUEZ IMPARCIAL EN DERECHO COMPARADO-Italia
GARANTIA
DEL JUEZ IMPARCIAL EN DERECHO COMPARADO-España
GARANTIA
DEL JUEZ IMPARCIAL EN DERECHO COMPARADO-Argentina
INVESTIGACION
Y JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Escisión de las funciones de investigación
y juzgamiento dentro de los miembros de la corporación investida de la
competencia integral
Como la carta política sigue
avalando y obligando a la Corte Suprema a investigar y juzgar, ella misma, a
los Congresistas, la total exclusión del servidor judicial de cualquier
actividad previa en el asunto que vaya a ser sometido a su juzgamiento, es en
Colombia una vía para extremar a futuro la adecuación de los procedimientos a
las evoluciones internacionales, que se reflejan en los tratados que forman el
bloque de constitucionalidad. Así entonces, si bien el aparte demandado del artículo 533 de la Ley
906 de 2004 es exequible, la dinámica del derecho impone que a partir de la
expedición de esta providencia, para efectos de los procesos adelantados contra
quienes ostenten la calidad de aforados conforme al artículo 235.3 superior,
por conductas punibles cometidas con posterioridad a la misma, el legislador
adopte en ejercicio de las facultades estatuidas en el artículo 234 ibidem las
medidas necesarias para que sea separada, dentro de la misma Corte Suprema como
juez natural en estos casos, la función de investigación de aquella
correspondiente al juzgamiento.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos modulativos
Precisa la Corte Constitucional que dicho cambio de
percepción, de naturaleza estrictamente procedimental, no tendrá ni podría
tener efectos retroactivos, ni dará lugar a la aplicación del principio de
favorabilidad, en procesos que se hayan adelantado o estén en curso en la Corte
Suprema de Justicia bajo el modelo vigente, ni los que no se hayan iniciado por
delitos cometidos con anterioridad a la fecha de esta sentencia, como tampoco a
la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS
POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Previsión de régimen de transición
El legislador establecerá el respectivo
régimen de transición, si lo estima pertinente, acatando los efectos erga omnes
y no retroactivos de esta sentencia, frente a delitos cometidos con
anterioridad a su expedición, así aún no estén siendo investigados.
Referencia: expediente D-6960
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 533 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”
Demandantes:
Juan Carlos Mahecha Cárdenas
John Harvey Pinzón Navarrete
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., veintiocho
(28) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Juan Carlos
Mahecha Cárdenas y John Harvey Pinzón Navarrete demandaron el artículo 533 (parcial)
de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Mediante auto de
octubre 5 de 2007, el Magistrado sustanciador admitió la demanda de la
referencia y ordenó su fijación en lista, al tiempo que dispuso dar traslado al
Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la
iniciación del asunto a los señores Presidentes de la República y del Congreso,
Ministro del Interior y de Justicia y Fiscal General de la Nación, al igual que
a la Corte Suprema de Justicia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las facultades de derecho de las
Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Industrial de Santander, de
Antioquia, del Rosario, Santo Tomás y Nacional de Colombia, con el objeto de
que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de la norma
demandada.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA.
A continuación
se trascribe el texto de la norma demandada, resaltando los apartes acusados.
“LEY
906 DE 2004
(agosto
31)
Diario
Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004
Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
El
Congreso de la República
DECRETA
…
… …
LIBRO VII
RÉGIMEN DE IMPLEMENTACIÓN
… … …
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 533. Derogatoria y vigencia. El presente
código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del
año 2005. Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la
Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.
Los artículos 531 y 532 del presente código, entrarán
en vigencia a partir de su publicación.”
III. LA
DEMANDA.
Los actores consideran
que el precepto demandado vulnera el derecho a la igualdad, al consagrar un
trato diferente para el procedimiento aplicable a la investigación y juzgamiento
de los Congresistas por la Corte Suprema de Justicia.
Señalan que el
Estado colombiano adoptó un sistema penal acusatorio con el Acto Legislativo 03
de 2002, que “se tradujo” en la expedición de la Ley 906 de 2004, de
modo tal que “conforme a la competencia de poder de reforma de la
Constitución, el Congreso de la República transformó el ejercicio de la
potestad punitiva del Estado, adoptando un sistema propio para investigar y
juzgar las causas criminales”.
Recuerdan que el
inciso 1º del artículo 116 de la Constitución establece quienes administran
justicia, entre estos, la Corte Suprema, que según el artículo 235 numeral 3º ibidem,
tiene dentro de sus atribuciones la de investigar y juzgar a los miembros del
Congreso, sin reglamentar el procedimiento, como quiera que “la norma se
limitó a fijar una cláusula de competencia respecto de una concreta función de
rango constitucional”.
Plantean que
aunque por el citado Acto Legislativo se adoptó un único sistema para las
causas criminales, el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 “dejó abierta la
posibilidad de que en el Estado Colombiano subsistan dos sistemas procesales
penales completamente diferentes, uno de corte inquisitivo y el otro de corte
Acusatorio”, siendo aplicado el primero de ellos “y por querer de la
sola Ley”, a los procesos adelantados contra los miembros del Congreso de
la República.
De esta forma, indican
que ese “trato diferenciado y derivado de la sola ley” carece de un
fundamento constitucional, por lo que vulnera el derecho a la igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Constitución, como quiera que “a pesar de
que la norma acusada regula una situación jurídica y fáctica diferente, el
trato diferenciado adoptado por el legislador no encuentra una verdadera y
razonada justificación, siendo por tanto la medida adoptada por la Ley,
desproporcionada y contraria a los preceptos constitucionales”.
Tomando como
referente un libro de un autor colombiano contemporáneo, fundan su
argumentación en que el principio y derecho a la igualdad impone el deber al
Estado de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y ventajas
sociales se distribuyan equitativamente, concretándose en cuatro mandatos que así
exponen: “I. Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren
en circunstancias idénticas; II. Un mandato de trato enteramente diferenciado a
destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común; III. Un
mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten
similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las
diferencias (trato igual a pesar de la diferencia), y IV. Un mandato de trato
diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte
similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más
relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud)”.
Partiendo de
esas premisas, consideran que el trato diferenciado en la ley tendría
justificación, “en una valoración de situaciones totalmente diferentes que
no compartan ningún elemento en común, o bien en situaciones que en parte sean
similares y en parte sean diversas, pero en cuyo caso las diferencias sean más
relevantes que las similitudes”, no obstante, insisten en que el trato
diferenciado dado por el aparte demandado, en uno u otro evento, “no tiene
una verdadera y razonada justificación”, configurándose una violación del
artículo 13 superior.
Para demostrar que
el trato dado por la norma acusada no es razonable ni justificado, aducen la
aplicación del “test de razonabilidad o proporcionalidad” empleado por
esta corporación, especificando que se trata de un test “estricto”, por
fundarse el trato diverso en “criterios sospechosos”, que no posibilitan
un equitativo reparto de las cargas sociales, que en este evento afecta a los
Congresistas cuando se trata de la investigación y juzgamiento que adelanta la
Corte Suprema de Justicia.
Bajo tales
supuestos, refieren que en este tipo de test la norma demandada debe perseguir
un “objetivo constitucionalmente imperioso o un objetivo imperioso para la
Sociedad y para el Estado”, medida que además debe ser necesaria o
indispensable para alcanzar ese objetivo, es decir, “la única o la más
idónea”.
Para determinar
si el aparte acusado persigue un objetivo constitucionalmente imperioso, proponen
que lo buscado podría tener razón al “garantizar plena y efectivamente en
términos de operatividad” la competencia atribuida a la Corte Suprema para
conocer de los procesos penales adelantados contra los Congresistas, y “como
tal vez ya se ha expuesto” con ocasión de lo expuesto por los
intervinientes en el trámite constitucional previo al fallo C-1009 de octubre 5
de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) [1], el fundamento
del trato diverso “encontraría su razón de ser en la supuesta imposibilidad
de la aplicación del sistema penal acusatorio para esta clase de procesos, en
atención a que no es dable la doble función o titularidad de una sola
Corporación –en este caso la Corte Suprema de Justicia-, para investigar y
juzgar al mismo tiempo”.
Aseveran que tal
posición es errada como quiera que en el sistema procesal penal anterior,
aunque de corte inquisitivo, las funciones de investigación y juzgamiento eran ejercidas
por dos autoridades completamente diferentes, por lo que sería ilógico que
“tuviera que haber creado el legislador en su momento otro sistema penal
diferente para regir las causas criminales cuando de congresistas se trate, so
pretexto que, tampoco en el sistema penal inquisitivo para los procesos penales
ordinarios era dable o admisible que una misma persona o autoridad investigara
o juzgara al mismo tiempo”.
Sin embargo, afirman
que “siendo benignos” en la aplicación del test de razonabilidad y proporcionalidad,
continúan partiendo de “la supuesta idea de que la norma sometida al examen,
persigue un objetivo ‘constitucionalmente imperioso’, y por ende hasta el
momento”, conforme al texto constitucional.
Frente a la
idoneidad de la norma analizada, esto es, su efectividad para alcanzar ese
objetivo constitucionalmente imperioso, consideran que carece de éste, habida
cuenta que “suprimirla del ordenamiento jurídico, no hace inaplicable la cláusula
de competencia atribuida a la máxima Corporación de la Justicia Ordinaria, para
conocer de los procesos penales que se sigan contra los miembros del Congreso”.
Entonces, argumentan
que con el precepto demandado se presenta la “desnaturalización del sistema
penal acusatorio”, al dejar vigente un procedimiento penal anterior, “con
el fin de regular ciertos procesos penales, en contravía clara y manifiesta del
artículo 13 de la Constitución Política”.
Aseguran además que
la competencia asignada a la Corte Suprema de Justicia “no resulta
excluyente ni contradictoria con la adopción y aplicación del Sistema Penal
Acusatorio”, pues en su criterio es más idóneo que esa sola corporación
atienda la doble función de investigar y juzgar dentro del nuevo sistema
procesal, de la misma manera que cumplió esa “doble titularidad” bajo el
procedimiento de la Ley 600 de 2000, “el cual, a pesar de ser un sistema de
corte inquisitivo, tampoco era admisible – por regla general- que para los procesos
ordinarios se admitiera la doble titularidad de investigar y juzgar a través de
una sola autoridad o persona”.
Ahora bien, a
pesar de considerar que la medida contenida en el precepto demandado no es
idónea, continúan con el juicio de necesidad comparándola con los medios
alternativos disponibles, esto es, que resulte equivalente o mayor la idoneidad
del medio alternativo y el menor grado de intervención del mismo en el derecho
fundamental.
Como
interrogantes, plantean que los medios alternativos podrían haber consistido en
que el legislador: i) reformare la estructura de la Corte Suprema,
creando un número mayor de Magistrados para garantizar que unos ejerzan a
plenitud las funciones de investigación y otros la de juzgamiento; ii) adelantare
cambios en los términos, la supresión o modificación de algunas audiencias o
modificar el sistema de control de garantías, para garantizar la operatividad de
un sistema penal acusatorio con ocasión de las competencias asignadas a esa
corporación; o, iii) introdujere “una cláusula menos gravosa en la
Ley 906 de 2004”, para que de forma temporal, “se estableciera que los
procesos penales de competencia de la Corte Suprema de Justicia, se seguirían
rigiendo por la ley 600 de 2000, mientras el legislador expedía una ley
autónoma y suficiente para reglar un sistema penal acusatorio especial para
esta clase de procesos a fin de dar plena aplicación” de los principios en
los que se fundamenta el sistema.
Los demandantes refieren
que esos son sólo algunos medios alternativos que hubiese tenido el legislador
y que cumplen a cabalidad con las exigencias de idoneidad equivalente o mayor,
y con el menor grado de intervención en el derecho fundamental afectado, en
este caso la igualdad. Por ende, concluyen que “en gracia de discusión, si
la norma persigue un objetivo constitucionalmente imperioso y supuestamente
cumple el juicio de idoneidad, no ocurre lo propio con el juicio de necesidad,
y por ende, habría que concluir que el segmento impugnado resulta inconstitucional”.
IV.
INTERVENCIONES.
1. Fiscalía General de la Nación.
El doctor
Guillermo Mendoza Diago, Fiscal General de la Nación (e), solicita declarar la
exequibilidad plena del aparte demandado, para lo cual insiste en los
argumentos presentados por esa entidad dentro del expediente D-5628, en el cual
esta corporación se declaró inhibida (C-1009/05, previamente citada).
Dentro de tales
argumentos, refiriendo jurisprudencia de la Corte Constitucional, indica que en
desarrollo de la cláusula general de competencias concierne al Congreso regular
los procedimientos penales y las sanciones respectivas en ejercicio del ius puniendi,
entre ellas, establecer los diferentes regímenes sancionatorios y
procedimientos, que obedezcan a la política criminal del Estado, dentro de la
cual, en lo no regulado por el constituyente, se reconoce “un margen de
acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración”, por
lo que corresponde a ese órgano “evaluar y definir las etapas,
características, términos y demás elementos integrantes de los procedimientos
mediante los cuales se adelantan los procesos judiciales”.
Indica que al
adoptarse el nuevo sistema penal acusatorio, no es posible que recaiga sobre la
parte acusadora “la doble función de investigar y juzgar”, por ser
contrario a la naturaleza de ese sistema procesal.
No obstante, refiere
que la norma demandada no es inconstitucional, habida cuenta que en las “investigaciones
previas que adelanta la Corte Suprema de Justicia en contra de los congresistas
no es dable aplicar el modelo acusatorio, toda vez que, por mandato de la
constitución (art. 235-3), sobre dicha corporación recae la doble condición de
investigador y juzgador, vale decir, el sistema aplicable a esas actuaciones es
de corte inquisitivo y no acusatorio, por voluntad del constituyente de 1991”.
Así, “no
solamente por los delitos investigados sino igualmente por la calidad de los
imputados, la diferenciación en el trato legal está razonablemente
justificada”, de modo que esa diferencia “cuenta con una explicación
objetiva y razonable que la justifica”, por lo que para esas actuaciones “no
opera el sistema penal acusatorio”.
Bajo tales
supuestos, no se vulnera el derecho a la igualdad, “pues se está en
presencia de actuaciones de distinta naturaleza, llamadas a ser reguladas en
forma diferente”.
Complementa
indicando que la disposición constitucional que señala la competencia de la
Corte Suprema para la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso,
no sólo fija una cláusula de competencia, sino que “dispone que el enjuiciamiento
de los congresistas se adelante conforme a un modelo procesal compatible con la
concurrencia de las funciones de acusación y juzgamiento en un mismo órgano,
esto es, un sistema de procedimiento penal de tendencia inquisitiva que, ante
la naturaleza del órgano competente, no conlleva ninguna de las restricciones a
los derechos del procesado que usualmente se le endilgan a este modelo de
administración de justicia penal”.
Finalmente, asegura
que, contrario a lo expuesto en la demanda, esa medida legislativa no resulta innecesaria,
“pues solo un modelo procesal mixto o de tendencia inquisitiva permite que
las decisiones más relevantes en el desarrollo del proceso, tanto en la etapa
de investigación como de juzgamiento, sean adoptadas por el pleno de la sala,
que es precisamente lo que persigue la Constitución”, que se encamina “a
que sea una instancia colegiada, conformada por magistrados de las más altas
calidades académicas, morales y de todas las tendencias políticas, la que
determine si es procedente adelantar investigación contra los miembros del
Congreso y si les asiste responsabilidad penal, decisiones que necesariamente
deben ser resultado del debate sopesado de los miembros de la sala, por lo que
la división de funciones de acusación y juzgamiento entre sus integrantes, como
lo propone el demandante, haría nugatoria las finalidades perseguidas por el
constituyente”.
2. Ministerio
del Interior y de Justicia.
El Director del
Ordenamiento Jurídico, en su calidad de apoderado del Ministerio del Interior y
de Justicia señala que los cargos no están llamados a prosperar, como quiera
que la aplicación de la Ley 600 de 2000 a los procesos seguidos contra los
Congresistas, no vulnera el principio de igualdad, por lo que pide declarar la
exequibilidad de la expresión demandada.
Plantea que la
Constitución consagró un fuero especial a favor de los Congresistas, que
constituye una garantía propia del Estado de derecho para salvaguardar el
ejercicio de su función pública frente a la arbitrariedad, en busca de “garantizar
el derecho a la igualdad frente a la ley, así como el principio de legalidad de
los actos del Estado”.
Tal fuero
obedece a la investidura de quienes ejercen funciones públicas, como máximos
representantes de la rama legislativa, no encontrándose “en las mismas
condiciones de los demás destinatarios de las normas penales”, pues el fuero
consagrado en el artículo 186 superior “reviste sus actuaciones de un
carácter especial, basadas no en consideraciones subjetivas o infundadas, sino
dada la especial función que tienen a su cargo como representantes de poder
legislativo”, siendo así una consecuencia de la imparcialidad de la que
debe estar precedido su juzgamiento.
Agrega que no
corresponde a la Constitución “señalar reglas procedimentales específicas”
para determinar los mecanismos que permitan hacer efectivo el fuero, por
tratarse de materias que deben ser reguladas por el “estatuto procesal penal”;
sin embargo, considera que el legislador en uso de su potestad de configuración
y respetando esa prerrogativa, podría establecer “la legislación procesal
aplicable a los hechos cometidos por los congresistas como en efecto lo hizo
con el artículo 533 acusado, pues el precepto constitucional no restringía su
aplicación a un determinado procedimiento”.
Por ende, afirma
que la norma demandada guarda consonancia con el procedimiento excepcional
contenido en el numeral 3º del artículo 235 constitucional, pues se respeta el
fuero, “sin que la coexistencia de dos regímenes penales” afecte el
derecho a la igualdad, que entiende “implica un tratamiento diferencial para
situaciones de hecho diferentes”.
Tratándose del
test de igualdad invocado por los actores, estima que la norma acusada no
configura un criterio sospechoso, “pues es la misma Constitución la que
prevé el tratamiento diferencial en materia procedimental para los congresistas
justamente en razón de la dignidad de su cargo”, por lo que no podría estar
fundada en criterios que impidan la distribución equitativa de los derechos o
las cargas sociales.
Igualmente,
refiere que el test adelantado en la demanda constituye una petición de
principio, toda vez que definiendo como sospechosos los criterios en los que no
se posibilita efectuar una distribución o reparto equitativo de las cargas
sociales, concluye que el trato diferenciado para los Congresistas resulta en
un reparto no equitativo de esas cargas, situación que se aparta de los
planteamientos de la Corte Constitucional que ha indicado que no siempre debe
acudirse al escrutinio estricto, pues la Carta permite el tratamiento legal
diferente, que debe expresarse en una norma legal que lo haga efectivo.
Además, indica
que la norma no constituye un trato preferencial que comporte un privilegio
arbitrario, ni desconoce el fuero constitucional o el diseño del sistema
procesal acogido con el Acto Legislativo 03 de 2002, pues las competencias
asignadas al Fiscal General de la Nación para investigar y acusar admiten las
excepciones previstas en la Constitución, como en sus artículos 186 y 235. Así,
argumenta que el legislador está facultado para fijar la gradualidad del
sistema, tal como lo hizo al señalar que “regiría para los delitos cometidos
con posterioridad al 1º de enero del año 2005 y que los casos de que trata el
numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarían su trámite
por la Ley 600 de 2000”.
3. Intervención
extemporánea.
La Secretaría
General de esta corporación informó que con posterioridad al vencimiento del
término de fijación en lista, fue recibida una intervención presentada por el
Director del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, quien opina
que la Corte Constitucional debe declarar la inexequibilidad de la disposición
demandada.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Dado que
mediante auto A-284/07 de octubre 31 de 2007, la Sala Plena de la Corte
Constitucional aceptó el impedimento del Procurador General de la Nación y del
Viceprocurador General de la Nación, por Resolución 337 de noviembre 26 de 2007
el primero designó a la Procuradora Auxiliar en Asuntos Constitucionales para
que conceptuara, lo cual hizo mediante concepto 4458 de enero 25 de 2008, pidiendo
declarar exequible la expresión demandada del artículo 533 de la Ley 906
de 2004.
Atendiendo los
planteamientos aducidos dentro del trámite del expediente D-5628 que cursó en
esta corporación, según lo antes citado, y recordando los parámetros
establecidos por esta Corte en materia de la verificación o no de una violación
del artículo 13 superior, expone que los sujetos a los que aplica el precepto
están en una situación de hecho y de derecho diferente consagrada en la propia
Constitución, por razones políticas que implican el respeto de su investidura,
condición particular que justifica ese trato diferente, por lo que este fuero deviene
en el establecimiento de un procedimiento consecuente con las disposiciones
superiores.
Puntualiza que
al no ser tratados los Congresistas por la Constitución en materia penal de la
misma forma que los demás ciudadanos, debe el legislador establecer un
procedimiento especial para conservar la protección consagrada en la Carta,
siempre que no se vulneren otros preceptos allí contenidos.
En cuanto al
test de proporcionalidad, señala que basta demostrar que están en condiciones disímiles,
para que se releve de la obligación de probar la existencia de los demás supuestos.
Así, plantea que el trato dado se justifica en los fines constitucionales de
proteger de persecuciones políticas la investidura, más que al individuo en
concreto.
Con fundamento
en la condición especial de los Congresistas, explica que el establecimiento
del fuero, radicando en el supremo tribunal de la justicia ordinaria la
investigación y el juzgamiento, conlleva que la calidad del Juez sea una garantía
para los investigados, sin que ello comporte una situación desventajosa, teniendo
como juzgador al máximo órgano de la rama judicial.
Entonces,
considera que al ser una garantía de la democracia, la diferencia en el trato
dado se encuentra política y jurídicamente justificada, bajo el propósito de
mantener la unificación de la competencia de la Corte Suprema, cumpliéndose con
la segunda condición, esto es, atender una finalidad constitucional.
Igualmente, precisa
que la medida es razonable, coherente y proporcional, pues aunque el artículo
235 numeral 3º de la Constitución no estableció procedimiento alguno, “resulta
evidente que el proceso acusatorio no tiene cabida en este caso”, toda vez
que concentrar las dos funciones en un mismo órgano no es compatible con la
estructura de dicho procedimiento, como quiera que su característica principal
es la distinción entre el funcionario encargado de la investigación y el del
juzgamiento.
Así, la
aplicación del sistema con tendencia acusatoria es imposible, “pues no
existiendo órgano de investigación, juez de control de garantía y juez de
conocimiento, no se pueden cumplir las funciones previstas para cada uno de
estos órganos en el proceso acusatorio, a las que hace referencia el artículo
250 (reformado por el Acto Legislativo 03 de 2002)”.
Razona además que,
pese a las diferencias de los sistemas, comparten los principios de “agilidad,
publicidad, oralidad, contradicción, concentración, respeto por las garantías
del procesado, igualdad, entre otros, si bien estos se aplican en
correspondencia con las características de cada sistema”.
Concluye que no
se está dando un trato diferente a sujetos que se encuentren en igual
situación, “de tal manera que el trato diferenciado está razonablemente
justificado sobre elementos de carácter objetivo”, además de corresponder a
una finalidad constitucional legítima al no estar prohibido por la Carta, no constituir
una apreciación arbitraria o irracional del legislador y encontrarse dentro del
ejercicio de sus competencias.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.-
Competencia.
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución, esta corporación
es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por vicios de contenido
material o de fondo, como por aquellos de carácter formal o procedimental que
se presenten en su formación, siendo la presente acción constitucional fruto de
la acusación contra un segmento del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, por
censuras correspondientes a la primera clase de irregularidades referidas.
2.- Lo que se
debate.
Para los
demandantes, el aparte censurado del artículo 533 de la Ley 906 de 2004 atenta
contra el principio de igualdad, al considerar que la distinción en el
procedimiento penal aplicable por la Corte Suprema de Justicia a los miembros
del Congreso es una medida desproporcionada, sin una verdadera y razonada
justificación, que se funda en “criterios sospechosos”.
En consecuencia,
corresponde a la Corte establecer si la expresión “Los casos de que trata el
numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite
por la Ley 600 de 2000”, desconoce el artículo 13 superior, al señalar que
la investigación y el juzgamiento de los Congresistas por la Corte Suprema de
Justicia debe tramitarse por el procedimiento penal contemplado en la Ley 600
de 2000, y no bajo el sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004.
3.- Los procesos
adelantados contra los altos dignatarios del Estado investidos de fuero constitucional,
son especiales y no atentan contra el derecho a la igualdad.
3.1. El artículo
107 de la Constitución anterior (art. 26 A. L. 01 de 1936) establecía la inmunidad
de Senadores y Representantes a la Cámara, al consagrar que ningún miembro del
Congreso podía “ser aprehendido ni llamado a juicio criminal sin permiso de
la Cámara a que pertenezca, durante el período de las sesiones, cuarenta días
antes y veinte después de estas”; en caso de flagrancia, podían ser
detenidos y debían ser puestos a disposición de la Cámara respectiva.
Hoy en día, por determinación
del constituyente de 1991[2], el numeral 3º del artículo
235 consagra la atribución de la Corte Suprema de Justicia de investigar y
juzgar a los miembros del Congreso, estableciendo de manera expresa un fuero para
esos altos dignatarios del Estado[3], que lleva a que sean
investigados y juzgados por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria
(art. 234 ib.) mediante un procedimiento de única instancia, generando a
su favor dos ventajas: “la primera, la economía procesal; la segunda, el
escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales
inferiores. A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión,
una vez ejecutoriada la sentencia.”[4]
Tales garantías que revisten el
procedimiento que adelanta la Corte Suprema de Justicia frente a los altos aforados,
en modo alguno perjudica a sus beneficiarios, como reseñó esta corporación en
la sentencia previamente referida, donde se consideró que ser juzgado por el
más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria es “la mayor aspiración de
todo sindicado”.
Entonces, la acción penal contra los
miembros del Congreso se adelanta en única instancia[5]
por la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria,
que no es solamente un tribunal de casación encargado del control
constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia (arts. 32.1, 180
y ss. L. 906 de 2004), y de revisión de las providencias señaladas al efecto
(arts. 32.2, 192 y ss. ib.), sino la institución a la cual
constitucionalmente se le ha encomendado el juicio de los más altos dignatarios
del Estado (art. 235 Const., numerales 2°, 3° y 4°).
Así, a la Corte Suprema de Justicia le
corresponde asumir la instrucción y el juicio, es decir, ejercer todo el ius
puniendi del Estado, cuando de los miembros del Congreso se trate, a quienes
el Constituyente les ha otorgado un fuero constitucional especial, señalando
que ese alto tribunal no sólo es su juez natural, distinto del correspondiente
a los demás ciudadanos, sino que la instrucción debe adelantarse en esa sede y
no por la Fiscalía General de la Nación, ni por la Cámara de Representantes
(art. 178.3 ib.), según sea el caso.
Es finalidad de esta clase de fuero, además
de constituir un privilegio protector de la investidura, asegurar al máximo la
independencia en el juicio, pues la elección de esa clase de sistemas, como
ocurre en otros países, según se ejemplificará más adelante, se encuentra
acorde con lo avalado en los actuales postulados doctrinarios, según los cuales
un punto tan delicado como la responsabilidad penal de quienes cumplen
funciones que resultan relevantes al interés público, se sustrae de la
actividad legislativa, “para otorgar la competencia juzgadora ‘al órgano
situado en la cúspide del poder judicial y, por eso mismo, el más capacitado
para repeler unas eventuales presiones o injerencias’” y comporta una serie
de beneficios, como “una mayor celeridad en la obtención de una resolución
firme, rapidez recomendable en todo tipo de procesos, pero particularmente en
los que, como presumiblemente los aquí contemplados, provocan un gran
sobresalto en la sociedad”[6].
3.2. El fuero penal especial es otro de los
elementos característicos de los estados democráticos, que protege a ciertos
altos funcionarios del Estado, de modo que se pueda garantizar la dignidad del
cargo y de sus instituciones, al igual que su independencia y autonomía[7],
para que puedan desarrollar las funciones que les han sido encomendadas. Al
respecto, también planteó esta corporación[8]:
“Dicho fuero especial no implica el
sometimiento a jueces y tribunales especiales, esto es, distintos de los
ordinarios, en aquellos casos en que sean objeto de investigaciones y
eventualmente acusaciones, determinados funcionarios del Estado, sino el
cumplimiento de un trámite procesal especial de definición de la procedencia
subjetiva y en concreto del juicio penal; ello precisamente para lograr la
realización de los objetivos propios y esenciales del Estado Social de Derecho,
el cual, si bien, tal como lo ha dicho esta Corporación ‘… configura un Gobierno
de leyes por encima de las personas’, garantiza también de forma paralela
la integridad y salvaguarda de sus instituciones y la seguridad de las personas
que las representan, pues sólo así es posible mantener el equilibrio en el
ejercicio del poder.
La razón de ser del fuero especial es la de
servir de garantía de la independencia, autonomía y funcionamiento ordenado de
los órganos del Estado a los que sirven los funcionarios vinculados por el
fuero. Ante todo se busca evitar que mediante el abuso del derecho de acceso a
la justicia se pretenda paralizar ilegítimamente el discurrir normal de las
funciones estatales y el ejercicio del poder por parte de quienes han sido
elegidos democráticamente para regir los destinos de la nación.” (No está en negrilla en el texto original.)
Aunado a lo anterior, además de señalar que
el fuero de los altos dignatarios del Estado busca preservar la autonomía y la
independencia de los funcionarios amparados por el mismo, esta corporación ha puntualizado,
que los procesos especiales que contra ellos se adelanten pueden
apartarse de los procedimientos ordinarios, con fundamento en la propia Carta
Política, sin que ello implique discriminación alguna. Al respecto, en la
sentencia C-245 de junio 3 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, se indicó que
el propósito del fuero es “preservar la autonomía y la independencia
legítimas de aquellos funcionarios a los que ampara”, agregando:
“Por ello, es posible que como consecuencia
de su naturaleza –proceso especial-, algunas de las medidas que se adopten en
ellos no correspondan con los procedimientos ordinarios, sin que ello implique
discriminación alguna, o desconocimiento de disposiciones constitucionales, pues
es la propia Carta la que concibe el fuero especial que cobija a los altos
funcionarios del Estado.
… … …
Se busca entonces con estos procedimientos,
evitar que mediante el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia, se
impida irregularmente el normal desarrollo de las funciones estatales y el
debido ejercicio del poder por parte de quienes mediante la expresión soberana,
fuente del poder público, legítimamente lo detentan.
… … …
Así entonces, es evidente que la norma
demandada establece una diferencia con el procedimiento ordinario penal, pero
la misma se encuentra plenamente justificada con los argumentos anteriormente
anotados, de manera que no se produce discriminación alguna que pueda
afectar el principio de igualdad.” (No está en negrilla en el texto original.)
En esa ocasión, la Corte Constitucional
declaró la exequibilidad del artículo 337 de la Ley 5ª de 1992, al considerar
que no viola los artículos 13 y 29 de la Carta Política. Esa norma consagra el
principio de libertad del procesado, que rige durante la investigación que se
adelanta en los juicios realizados por el Congreso, por lo que no hay lugar a
proferir medida de aseguramiento alguna en su contra, en concordancia con el
artículo 431 de la Ley 600 de 2000.
3.3. Como lo ha
aceptado esta corporación, la situación de los Senadores y de los Representantes
a la Cámara no es equiparable a la de ningún otro servidor público, ni a la de
un procesado común, habida cuenta que “tienen una especial jerarquía puesto
que son los máximos dignatarios de la rama legislativa, por lo cual su
situación procesal debe ser comparada no con la que la ley establece para el
resto de servidores públicos sino con la regulación que la Carta consagra para
quienes ocupan la cúpula de las otras ramas de poder”[9].
En el mismo
pronunciamiento que acaba de ser citado, esta Corte señaló que los congresistas,
como altos representantes de la rama legislativa, equiparables en otros aspectos
a los altos dignatarios de las ramas ejecutiva y judicial, tienen un fuero
constitucional expreso para ellos, al sólo poder ser investigados y juzgados
por la Corte Suprema de Justicia, sin que ello permita establecer que
procesalmente tengan que recibir el mismo trato que los demás dignatarios, ni
que sea imperativo que el diligenciamiento que les corresponde en materia penal
sea el mismo que reciben los demás sujetos pasivos de la acción penal.
Bajo tales
supuestos, no puede equipararse la situación de los Congresistas, ni con los otros
altos funcionarios del Estado, ni con todos los mayores de edad en general, al
momento de ser investigados y juzgados penalmente, como quiera que la
investigación por su mismo juez natural difiere de la de aquéllos, sin que esto
implique una discriminación o la vulneración de garantías procesales.
3.4. En múltiples ocasiones esta corporación ha tenido la oportunidad de discernir
ampliamente sobre el derecho a la igualdad; así, en la sentencia C-667 de
agosto 16 de 2006 (M. P. Jaime Araújo Rentería), se
observó que tal garantía se predica del trato equitativo que se debe otorgar en
situaciones equivalentes:
“El derecho a la igualdad se predica, para
su exigencia, de situaciones objetivas y no meramente formales. En otras
palabras, el derecho mencionado debe valorarse a la luz de la identidad entre
los iguales y de diferencia entre los desiguales. Así entonces, una norma
jurídica no puede efectuar regulaciones diferentes ante supuestos iguales,
aunque puede hacerlo si los supuestos son distintos. Esta manera de
concebir el derecho a la igualdad, desde su visión material, evita que el mismo
derecho sea observado desde una visión igualitarista y meramente formal.
Situación anterior que sería contraria a la Constitución a la luz del artículo
13: ‘… El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados…’
En este orden de ideas, el deseo expreso
del Constituyente fue establecer la visión según la cual debía observarse el
Derecho a la igualdad, que en momento alguno debía ser formalista o
igualitarista sino real y efectiva.
En resumen, para que el derecho a la
igualdad sea real y efectivo debe valorarse si el trato diferenciado
proveniente de la norma en estudio es efectuado sobre situaciones similares o
por el contrario si dicho trato distinto proviene de situaciones diversas.” (No está en negrilla en el texto original.)
Como recientemente reiteró esta corporación
(C-060, enero 30 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla), la igualdad es una
noción relativa y nunca dos cosas podrán considerarse totalmente iguales ni
totalmente diferentes; el grupo cuyos miembros son asumidos como originalmente
iguales, no puede ser demasiado amplio ni estar definido a base de criterios
que, aunque claros, resulten irrelevantes para el caso concreto.
Por el contrario, ese conjunto debe poder
distinguirse a partir de características que hagan a sus miembros claramente
homogéneos frente a una situación particular, al punto de poder definir un
catálogo de consecuencias previsibles frente a lo que les es común.
En otras palabras, la sola circunstancia de
encontrarse sometido a un proceso penal, sea en etapa instructiva o durante el
juicio, es un criterio de igualación que si bien resulta en principio relevante
para los efectos planteados por los actores, no es suficiente para, a partir de
él, predicar la igualdad de todos los sujetos que se encuentren en dicha
situación y pretender entonces deducir exactamente las mismas consecuencias
jurídicas, en especial cuando de los Congresistas se trata, quienes gozan de un
fuero constitucional especial y expreso, según el cual su investigación y
juzgamiento compete a la Corte Suprema de Justicia, dentro de un procedimiento
de única instancia.
Así, no les
asiste razón a los demandantes cuando refieren que el aparte censurado del
artículo 533 de la Ley 906 de 2004 vulnera el derecho a la igualdad, al
contemplar que los procesos penales adelantados en contra de los Senadores y
los Representantes a la Cámara deben tramitarse por el procedimiento consagrado
en la Ley 600 de 2000, por no encontrarse esos aforados en una situación
equiparable con la correspondiente a los otros sujetos pasivos de la acción
penal.
Debe recalcarse
que no es la misma situación la de una persona que es investigada por la
Fiscalía General de la Nación o mediante el procedimiento especial ante el Congreso,
que la de aquéllos que son investigados y juzgados por la Corte Suprema de
Justicia en única instancia, pues estos últimos, como se indicó en precedencia,
gozan además de las ventajas de la economía procesal y la probabilidad de que
la decisión esté menos expuesta a error que ante otros despachos judiciales.
Al no ser comparable la situación procesal
y el fuero subjetivo que se confiere a los altos dignatarios de la rama legislativa,
frente a otros altos servidores públicos y con lo procedente ante los investigados
y juzgados en el proceso penal ordinario, el legislador contempla procedimientos
distintos, palmariamente con garantías diferentes a las contempladas en aquél,
situación que como ha establecido esta corporación, se fundamenta en el derecho
al ejercicio legítimo de la potestad de configuración legislativa[10]
y, para el caso, en lo contemplado en el artículo 150-2 superior, siendo
posible que autónomamente determine la estructura del procedimiento judicial a
emplear en los casos de los aforados juzgados e investigados por la Corte
Suprema de Justicia, en estricto cumplimiento de la preceptiva constitucional.
Debe recordarse que tratándose de la potestad
de configuración, en particular sobre el juzgamiento de altos funcionarios por
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia C-934 de 2006,
previamente citada, se indicó que el legislador cuenta con un variado campo de
acción:
“Según la línea jurisprudencial recordada,
(i) el juzgamiento de altos funcionarios por la Corte Suprema de Justicia no
desconoce el debido proceso, porque obedece a las previsiones establecidas por
el legislador en desarrollo de lo estatuido en la propia Carta[11];
y (ii) el Legislador goza de potestad de configuración (a) para definir los
cargos de los funcionarios que habrán de ser juzgados por la Corte Suprema de
Justicia,[12] como
quiera que el texto constitucional autorizó expresamente al legislador para
atribuir funciones a la Corte Suprema de Justicia;[13]
(b) para distribuir competencias entre los órganos judiciales (artículo 234,
CP);[14] (c) para
establecer si los juicios penales seguidos ante la Corte Suprema de Justicia
serán de única o doble instancia, dado que el principio de la doble instancia
no tiene un carácter absoluto, y el legislador puede definir excepciones a ese
principio;[15] y (d)
para definir los mecanismos a través de los cuales se pueden corregir eventuales
errores judiciales, como quiera que el legislador puede establecer las acciones
o recursos disponibles para impugnar decisiones adversas o contrarias a
derecho.”
3.5. La distinción del procedimiento
aplicable para la investigación y el juzgamiento de los miembros del Congreso, concentrando
esas funciones en una sola corporación, además de ser hoy un precepto
constitucional de ineludible acatamiento, donde la prescindencia de
algunas manifestaciones procesales existentes en el diligenciamiento común, es
suplida por la presteza de la actuación y la preponderancia y pluralidad de los
jurisperitos que participan en la actuación y decisión, que ciertamente
representan óptima garantía y apuntalan la justificación del fuero especial
constitucional, configurando excepción muy válida a las reglas del sistema
procesal común, para el caso, el de tendencia acusatoria adoptado mediante el
Acto Legislativo 03 de 2002 y la ley 906 de 2004.
No implica, entonces, que dichos sujetos
pasivos de la acción penal no gocen de las debidas garantías procesales que deben
rodear a toda persona vinculada a una investigación penal, ni que haya contraposición
con los artículos 13 y 29 de la Carta Política, ni con los tratados y convenios
internacionales sobre derechos humanos en los cuales Colombia es un Estado
parte; por el contrario, aunado a esas seguridades cuentan con el privilegio de
que toda la actuación que curse en su contra se adelante por una pluralidad de juristas
de reconocida probidad y la más elevada preparación y experiencia en la
especialidad, de manera que asegura la ecuanimidad y resguarda la incolumidad
en la correcta aplicación del derecho, lejos de circunstancias ajenas al
proceso.
Así,
tradicionalmente se ha entendido que la dual función investigadora (en cuyo
desarrollo está obligada a acopiar tanto lo favorable como lo desfavorable a
los intereses del imputado) y juzgadora de la Corte Suprema, no afecta las
garantías fundamentales de los Congresistas, quienes siempre gozan del derecho
al debido proceso, para el caso uno especial, que por la facultad de
configuración que ellos mismos aplicaron libremente, continúa rigiendo bajo las
formas propias de la Ley 600 de 2000, que bien pudieron haber modificado al
expedir el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004.
En todo caso,
también disfrutan de otras garantías como la legalidad, el juez natural - al
más alto nivel -, la presunción de inocencia, el derecho de defensa técnica y material
(ejercidas a plenitud desde el primer instante de la investigación y durante el
juzgamiento), la mayor celeridad y economía procesal, la publicidad, la
posibilidad de aportar y controvertir pruebas, el non bis in idem, la
impugnación horizontal y la eventual acción de revisión contra la sentencia
ejecutoriada.
Se arriba así a la conclusión
de la carencia de fundamento en lo argumentado dentro de la demanda, como
quiera que está demostrado que no existe vulneración del derecho a la
igualdad, al ser distinta la situación fáctica y jurídica de los Senadores
y Representantes a la Cámara, frente a otros aforados y, en general, ante todas
las demás personas mayores de edad.
Claro está, además, que los
Congresistas cuentan a cabalidad con las mismas garantías instituidas en la preceptiva
penal sustancial (Constitución Política, bloque de constitucionalidad y la Ley
599 de 2000, junto con las normas que la modifican y complementan): dignidad
humana, legalidad, igualdad y las consolidadas exigencias para el
establecimiento de la responsabilidad, todo dentro del derecho de acceso a la
administración de justicia, la gratuidad y la preeminencia del derecho
sustancial.
4.- Por evolución doctrinal, el
cumplimiento futuro de las funciones de investigación y juzgamiento debe
escindirse dentro de los miembros de la corporación constitucionalmente investida
de esa competencia integral.
4.1. Aunque el precepto demandado no vulnera el
derecho a la igualdad de los miembros del Congreso, por las razones expuestas
con antelación, encuentra la Corte que el mismo debe ser analizado de cara a
otros derechos, consagrados en la Constitución[16] y,
especialmente, reconocidos en el derecho internacional, atendiendo al efecto la
doctrina y la jurisprudencia actual en materia procedimental, en particular,
frente al derecho a un juez imparcial, en los desarrollos que
trasnacionalmente ha venido presentando la búsqueda de un “juicio cada vez
más justo”.
4.2. El artículo 29 de la Constitución Política colombiana
consagra como derecho fundamental el debido proceso, enunciado para efectos del
ius puniendi del Estado como la garantía que tienen las personas a ser
juzgadas conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante juez o
tribunal competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio.
La normatividad constitucional alude a la competencia
del juez o cuerpo colegiado ante el cual se deba adelantar el proceso, garantía
que ya no puede ser interpretada de forma restrictiva, habida cuenta que la
misma Carta puntualiza que tratándose del reconocimiento de derechos humanos y la
prohibición a su limitación, los tratados y convenios internacionales “ratificados”
por el Congreso prevalecen en el orden interno (art. 93 ib.), por lo cual
tienen pleno vigor esos acuerdos celebrados por el Estado colombiano y, como
criterios auxiliares, serán observadas la jurisprudencia y la doctrina que
internacionalmente vayan evolucionando.
En el artículo 10° de la Declaración Universal de
Derechos Humanos adoptada en diciembre 10 de 1948, se consagró que toda persona
tiene derecho “a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones
o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”,
disposición también contenida en la Declaración Americana de los Derechos y los
Deberes del Hombre, aprobada el mismo año durante la Novena Conferencia
Internacional Americana, celebrada en Bogotá, donde se pactó que toda persona
acusada de un delito tiene el derecho a ser oída en forma imparcial y pública
(art. XXVI).
Posteriormente, en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica en noviembre 22 de 1969,
se estableció el compromiso de los Estados partes de “adoptar, con arreglo a
sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención,
las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos”, si en el mismo no estuvieren ya garantizados, los derechos y
libertades allí reconocidos (art. 2°), dentro de los cuales se encuentra el
derecho de toda persona a ser oída “por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella” (art. 8°
num. 1°).
Bajo tales supuestos, el debido proceso no sólo alude
al derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, preconstituido al
acto que se imputa, sino a que el mismo debe ser imparcial[17].
Esta garantía está así mismo instituida en constituciones europeas, inspiradas
en el due process of law del derecho anglosajón[18],
para potenciar el valor de la neutralidad del juez y así consolidar el modelo
acusatorio, consagrando que en todo proceso deberá
existir contradicción entre las partes, en condiciones de igualdad y ante un juez
imparcial.
En igual sentido, el Tribunal Constitucional español, acogiendo
la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha señalado que
dentro del concepto genérico de “todas las garantías” [19]
a las que se alude en la prerrogativa a un juicio público y sin dilaciones,
aunque no se indique de forma expresa, debe incluirse el derecho a un juez
imparcial, por constituir una garantía fundamental de la “Administración de
Justicia en un Estado de Derecho”[20], de donde ha venido derivando
una distinción entre la denominada imparcialidad objetiva y la subjetiva[21]:
“En sintonía con la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos venimos distinguiendo entre imparcialidad
subjetiva e imparcialidad objetiva. La primera exige que el Juez considere
asuntos que le sean ajenos, en los que no tenga interés de clase alguna, ni
directo o indirecto. La imparcialidad objetiva puede darse cuando los
Magistrados no han tenido contacto anterior con el thema decidendi, de modo que
se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y
orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto.” (No está en negrilla en el texto
original.)
En el universo jurídico y político se ha
considerado tradicionalmente que la imparcialidad está suficientemente
garantizada con la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no
se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos
procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse
impedido, o ser recusado, si se e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.