Sentencia C-545 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Nilson Pinilla Pinilla · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
C-545-08 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-545/08 FUERO CONSTITUCIONAL DE LOS CONGRESISTAS-Determinación/FUERO CONSTITUCIONAL DE ALTOS DIGNATARIOS DEL ESTADO-Procedimientos en procesos especiales pueden apartarse de los ordinarios sin que impliquen discriminación/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para juzgar a altos funcionarios del Estado/JUZGAMIENTO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procedimiento de única instancia El numeral 3º del artículo 235 consagra la atribución de la Corte Suprema de Justicia de investigar y juzgar a los miembros del Congreso, estableciendo de manera expresa un fuero para esos altos dignatarios del Estado, que lleva a que sean investigados y juzgados por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria mediante un procedimiento de única instancia, generando a su favor dos ventajas: “la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia. Además de señalar que el fuero de los altos dignatarios del Estado busca preservar la autonomía y la independencia de los funcionarios amparados por el mismo, esta corporación ha puntualizado, que los procesos especiales que contra ellos se adelanten pueden apartarse de los procedimientos ordinarios, con fundamento en la propia Carta Política, sin que ello implique discriminación alguna. JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento en única instancia La acción penal contra los miembros del Congreso se adelanta en única instancia por la Corte Suprema de Justicia, correspondiéndole a ésta asumir la instrucción y el juicio, es decir, ejercer todo el ius puniendi del Estado, cuando de los miembros del Congreso se trate, a quienes el Constituyente les ha otorgado un fuero constitucional especial, señalando que ese alto tribunal no sólo es su juez natural, distinto del correspondiente a los demás ciudadanos, sino que la instrucción debe adelantarse en esa sede. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DEL CONGRESO-Para determinar la estructura del procedimiento judicial a emplear en los casos de los aforados Al no ser comparable la situación procesal y el fuero subjetivo que se confiere a los altos dignatarios de la rama legislativa, frente a otros altos servidores públicos y con lo procedente ante los investigados y juzgados en el proceso penal ordinario, el legislador contempla procedimientos distintos, palmariamente con garantías diferentes a las contempladas en aquél, situación que como ha establecido esta corporación, se fundamenta en el derecho al ejercicio legítimo de la potestad de configuración legislativa y, para el caso, en lo contemplado en el artículo 150-2 superior, siendo posible que autónomamente determine la estructura del procedimiento judicial a emplear en los casos de los aforados juzgados e investigados por la Corte Suprema de Justicia, en estricto cumplimiento de la preceptiva constitucional. JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-La dual función investigadora y juzgadora de la Corte Suprema de Justicia no afecta las garantías fundamentales de los Congresistas La distinción del procedimiento aplicable para la investigación y el juzgamiento de los miembros del Congreso, concentrando esas funciones en una sola corporación, además de ser hoy un precepto constitucional de ineludible acatamiento, donde la prescindencia de algunas manifestaciones procesales existentes en el diligenciamiento común, es suplida por la presteza de la actuación y la preponderancia y pluralidad de los jurisperitos que participan en la actuación y decisión, lo que no implica, que dichos sujetos pasivos de la acción penal no gocen de las debidas garantías procesales que deben rodear a toda persona vinculada a una investigación penal, ni que haya contraposición con los artículos 13 y 29 de la Carta Política, ni con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos en los cuales Colombia es un Estado parte; por el contrario, aunado a esas seguridades cuentan con el privilegio de que toda la actuación que curse en su contra se adelante por una pluralidad de juristas de reconocida probidad y la más elevada preparación y experiencia en la especialidad, de manera que asegura la ecuanimidad y resguarda la incolumidad en la correcta aplicación del derecho, lejos de circunstancias ajenas al proceso. GARANTIA DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ-Alcance En el universo jurídico y político se ha considerado tradicionalmente que la imparcialidad está suficientemente garantizada con la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto. IMPARCIALIDAD OBJETIVA-Concepto/IMPARCIALIDAD OBJETIVA-Pretende la separación del funcionario de instrucción y de juzgamiento El concepto de imparcialidad objetiva que ha venido siendo asumido en el ámbito internacional, no se predica del quebrantamiento que devendría de la relación que el juez haya tenido o conserve con las partes, sino en lo que respecta al objeto del proceso. Lo que se busca con la amplificación de la imparcialidad también hacia su acepción objetiva es, en un cambio meramente procedimental, evitar que el funcionario que acopió los elementos necesarios en el adelantamiento de una actuación, que le llevó verbi gratia a proferir una resolución de acusación, al haber estado en contacto con las fuentes de las cuales procede su convicción, la mantenga, entendiblemente ligado por preconceptos que para él han resultado sólidos. Esto se evita, con la separación funcional entre la instrucción y el juzgamiento, de forma que la convicción que el investigador se haya formado previamente no se imponga en las decisiones que se adopten en el juicio, al quedar éstas a cargo de un servidor judicial distinto e independiente de aquél, con lo cual, también y especialmente, el sujeto pasivo de la acción penal superará la prevención de que su causa siga encaminada hacia tal o cual determinación final. GARANTIA DEL JUEZ IMPARCIAL EN DERECHO COMPARADO-Italia GARANTIA DEL JUEZ IMPARCIAL EN DERECHO COMPARADO-España GARANTIA DEL JUEZ IMPARCIAL EN DERECHO COMPARADO-Argentina INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Escisión de las funciones de investigación y juzgamiento dentro de los miembros de la corporación investida de la competencia integral Como la carta política sigue avalando y obligando a la Corte Suprema a investigar y juzgar, ella misma, a los Congresistas, la total exclusión del servidor judicial de cualquier actividad previa en el asunto que vaya a ser sometido a su juzgamiento, es en Colombia una vía para extremar a futuro la adecuación de los procedimientos a las evoluciones internacionales, que se reflejan en los tratados que forman el bloque de constitucionalidad. Así entonces, si bien el aparte demandado del artículo 533 de la Ley 906 de 2004 es exequible, la dinámica del derecho impone que a partir de la expedición de esta providencia, para efectos de los procesos adelantados contra quienes ostenten la calidad de aforados conforme al artículo 235.3 superior, por conductas punibles cometidas con posterioridad a la misma, el legislador adopte en ejercicio de las facultades estatuidas en el artículo 234 ibidem las medidas necesarias para que sea separada, dentro de la misma Corte Suprema como juez natural en estos casos, la función de investigación de aquella correspondiente al juzgamiento. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos modulativos Precisa la Corte Constitucional que dicho cambio de percepción, de naturaleza estrictamente procedimental, no tendrá ni podría tener efectos retroactivos, ni dará lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, en procesos que se hayan adelantado o estén en curso en la Corte Suprema de Justicia bajo el modelo vigente, ni los que no se hayan iniciado por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de esta sentencia, como tampoco a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Previsión de régimen de transición El legislador establecerá el respectivo régimen de transición, si lo estima pertinente, acatando los efectos erga omnes y no retroactivos de esta sentencia, frente a delitos cometidos con anterioridad a su expedición, así aún no estén siendo investigados. Referencia: expediente D-6960 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 533 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” Demandantes: Juan Carlos Mahecha Cárdenas John Harvey Pinzón Navarrete Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES. En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Juan Carlos Mahecha Cárdenas y John Harvey Pinzón Navarrete demandaron el artículo 533 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Mediante auto de octubre 5 de 2007, el Magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó su fijación en lista, al tiempo que dispuso dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto a los señores Presidentes de la República y del Congreso, Ministro del Interior y de Justicia y Fiscal General de la Nación, al igual que a la Corte Suprema de Justicia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Industrial de Santander, de Antioquia, del Rosario, Santo Tomás y Nacional de Colombia, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de la norma demandada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA. A continuación se trascribe el texto de la norma demandada, resaltando los apartes acusados. “LEY 906 DE 2004 (agosto 31) Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal El Congreso de la República DECRETA … … … LIBRO VII RÉGIMEN DE IMPLEMENTACIÓN … … … CAPITULO III DISPOSICIONES FINALES Artículo 533. Derogatoria y vigencia. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000. Los artículos 531 y 532 del presente código, entrarán en vigencia a partir de su publicación.” III. LA DEMANDA. Los actores consideran que el precepto demandado vulnera el derecho a la igualdad, al consagrar un trato diferente para el procedimiento aplicable a la investigación y juzgamiento de los Congresistas por la Corte Suprema de Justicia. Señalan que el Estado colombiano adoptó un sistema penal acusatorio con el Acto Legislativo 03 de 2002, que “se tradujo” en la expedición de la Ley 906 de 2004, de modo tal que “conforme a la competencia de poder de reforma de la Constitución, el Congreso de la República transformó el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, adoptando un sistema propio para investigar y juzgar las causas criminales”. Recuerdan que el inciso 1º del artículo 116 de la Constitución establece quienes administran justicia, entre estos, la Corte Suprema, que según el artículo 235 numeral 3º ibidem, tiene dentro de sus atribuciones la de investigar y juzgar a los miembros del Congreso, sin reglamentar el procedimiento, como quiera que “la norma se limitó a fijar una cláusula de competencia respecto de una concreta función de rango constitucional”. Plantean que aunque por el citado Acto Legislativo se adoptó un único sistema para las causas criminales, el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 “dejó abierta la posibilidad de que en el Estado Colombiano subsistan dos sistemas procesales penales completamente diferentes, uno de corte inquisitivo y el otro de corte Acusatorio”, siendo aplicado el primero de ellos “y por querer de la sola Ley”, a los procesos adelantados contra los miembros del Congreso de la República. De esta forma, indican que ese “trato diferenciado y derivado de la sola ley” carece de un fundamento constitucional, por lo que vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, como quiera que “a pesar de que la norma acusada regula una situación jurídica y fáctica diferente, el trato diferenciado adoptado por el legislador no encuentra una verdadera y razonada justificación, siendo por tanto la medida adoptada por la Ley, desproporcionada y contraria a los preceptos constitucionales”. Tomando como referente un libro de un autor colombiano contemporáneo, fundan su argumentación en que el principio y derecho a la igualdad impone el deber al Estado de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y ventajas sociales se distribuyan equitativamente, concretándose en cuatro mandatos que así exponen: “I. Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; II. Un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común; III. Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia), y IV. Un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud)”. Partiendo de esas premisas, consideran que el trato diferenciado en la ley tendría justificación, “en una valoración de situaciones totalmente diferentes que no compartan ningún elemento en común, o bien en situaciones que en parte sean similares y en parte sean diversas, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes”, no obstante, insisten en que el trato diferenciado dado por el aparte demandado, en uno u otro evento, “no tiene una verdadera y razonada justificación”, configurándose una violación del artículo 13 superior. Para demostrar que el trato dado por la norma acusada no es razonable ni justificado, aducen la aplicación del “test de razonabilidad o proporcionalidad” empleado por esta corporación, especificando que se trata de un test “estricto”, por fundarse el trato diverso en “criterios sospechosos”, que no posibilitan un equitativo reparto de las cargas sociales, que en este evento afecta a los Congresistas cuando se trata de la investigación y juzgamiento que adelanta la Corte Suprema de Justicia. Bajo tales supuestos, refieren que en este tipo de test la norma demandada debe perseguir un “objetivo constitucionalmente imperioso o un objetivo imperioso para la Sociedad y para el Estado”, medida que además debe ser necesaria o indispensable para alcanzar ese objetivo, es decir, “la única o la más idónea”. Para determinar si el aparte acusado persigue un objetivo constitucionalmente imperioso, proponen que lo buscado podría tener razón al “garantizar plena y efectivamente en términos de operatividad” la competencia atribuida a la Corte Suprema para conocer de los procesos penales adelantados contra los Congresistas, y “como tal vez ya se ha expuesto” con ocasión de lo expuesto por los intervinientes en el trámite constitucional previo al fallo C-1009 de octubre 5 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) [1], el fundamento del trato diverso “encontraría su razón de ser en la supuesta imposibilidad de la aplicación del sistema penal acusatorio para esta clase de procesos, en atención a que no es dable la doble función o titularidad de una sola Corporación –en este caso la Corte Suprema de Justicia-, para investigar y juzgar al mismo tiempo”. Aseveran que tal posición es errada como quiera que en el sistema procesal penal anterior, aunque de corte inquisitivo, las funciones de investigación y juzgamiento eran ejercidas por dos autoridades completamente diferentes, por lo que sería ilógico que “tuviera que haber creado el legislador en su momento otro sistema penal diferente para regir las causas criminales cuando de congresistas se trate, so pretexto que, tampoco en el sistema penal inquisitivo para los procesos penales ordinarios era dable o admisible que una misma persona o autoridad investigara o juzgara al mismo tiempo”. Sin embargo, afirman que “siendo benignos” en la aplicación del test de razonabilidad y proporcionalidad, continúan partiendo de “la supuesta idea de que la norma sometida al examen, persigue un objetivo ‘constitucionalmente imperioso’, y por ende hasta el momento”, conforme al texto constitucional. Frente a la idoneidad de la norma analizada, esto es, su efectividad para alcanzar ese objetivo constitucionalmente imperioso, consideran que carece de éste, habida cuenta que “suprimirla del ordenamiento jurídico, no hace inaplicable la cláusula de competencia atribuida a la máxima Corporación de la Justicia Ordinaria, para conocer de los procesos penales que se sigan contra los miembros del Congreso”. Entonces, argumentan que con el precepto demandado se presenta la “desnaturalización del sistema penal acusatorio”, al dejar vigente un procedimiento penal anterior, “con el fin de regular ciertos procesos penales, en contravía clara y manifiesta del artículo 13 de la Constitución Política”. Aseguran además que la competencia asignada a la Corte Suprema de Justicia “no resulta excluyente ni contradictoria con la adopción y aplicación del Sistema Penal Acusatorio”, pues en su criterio es más idóneo que esa sola corporación atienda la doble función de investigar y juzgar dentro del nuevo sistema procesal, de la misma manera que cumplió esa “doble titularidad” bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, “el cual, a pesar de ser un sistema de corte inquisitivo, tampoco era admisible – por regla general- que para los procesos ordinarios se admitiera la doble titularidad de investigar y juzgar a través de una sola autoridad o persona”. Ahora bien, a pesar de considerar que la medida contenida en el precepto demandado no es idónea, continúan con el juicio de necesidad comparándola con los medios alternativos disponibles, esto es, que resulte equivalente o mayor la idoneidad del medio alternativo y el menor grado de intervención del mismo en el derecho fundamental. Como interrogantes, plantean que los medios alternativos podrían haber consistido en que el legislador: i) reformare la estructura de la Corte Suprema, creando un número mayor de Magistrados para garantizar que unos ejerzan a plenitud las funciones de investigación y otros la de juzgamiento; ii) adelantare cambios en los términos, la supresión o modificación de algunas audiencias o modificar el sistema de control de garantías, para garantizar la operatividad de un sistema penal acusatorio con ocasión de las competencias asignadas a esa corporación; o, iii) introdujere “una cláusula menos gravosa en la Ley 906 de 2004”, para que de forma temporal, “se estableciera que los procesos penales de competencia de la Corte Suprema de Justicia, se seguirían rigiendo por la ley 600 de 2000, mientras el legislador expedía una ley autónoma y suficiente para reglar un sistema penal acusatorio especial para esta clase de procesos a fin de dar plena aplicación” de los principios en los que se fundamenta el sistema. Los demandantes refieren que esos son sólo algunos medios alternativos que hubiese tenido el legislador y que cumplen a cabalidad con las exigencias de idoneidad equivalente o mayor, y con el menor grado de intervención en el derecho fundamental afectado, en este caso la igualdad. Por ende, concluyen que “en gracia de discusión, si la norma persigue un objetivo constitucionalmente imperioso y supuestamente cumple el juicio de idoneidad, no ocurre lo propio con el juicio de necesidad, y por ende, habría que concluir que el segmento impugnado resulta inconstitucional”. IV. INTERVENCIONES. 1. Fiscalía General de la Nación. El doctor Guillermo Mendoza Diago, Fiscal General de la Nación (e), solicita declarar la exequibilidad plena del aparte demandado, para lo cual insiste en los argumentos presentados por esa entidad dentro del expediente D-5628, en el cual esta corporación se declaró inhibida (C-1009/05, previamente citada). Dentro de tales argumentos, refiriendo jurisprudencia de la Corte Constitucional, indica que en desarrollo de la cláusula general de competencias concierne al Congreso regular los procedimientos penales y las sanciones respectivas en ejercicio del ius puniendi, entre ellas, establecer los diferentes regímenes sancionatorios y procedimientos, que obedezcan a la política criminal del Estado, dentro de la cual, en lo no regulado por el constituyente, se reconoce “un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración”, por lo que corresponde a ese órgano “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos integrantes de los procedimientos mediante los cuales se adelantan los procesos judiciales”. Indica que al adoptarse el nuevo sistema penal acusatorio, no es posible que recaiga sobre la parte acusadora “la doble función de investigar y juzgar”, por ser contrario a la naturaleza de ese sistema procesal. No obstante, refiere que la norma demandada no es inconstitucional, habida cuenta que en las “investigaciones previas que adelanta la Corte Suprema de Justicia en contra de los congresistas no es dable aplicar el modelo acusatorio, toda vez que, por mandato de la constitución (art. 235-3), sobre dicha corporación recae la doble condición de investigador y juzgador, vale decir, el sistema aplicable a esas actuaciones es de corte inquisitivo y no acusatorio, por voluntad del constituyente de 1991”. Así, “no solamente por los delitos investigados sino igualmente por la calidad de los imputados, la diferenciación en el trato legal está razonablemente justificada”, de modo que esa diferencia “cuenta con una explicación objetiva y razonable que la justifica”, por lo que para esas actuaciones “no opera el sistema penal acusatorio”. Bajo tales supuestos, no se vulnera el derecho a la igualdad, “pues se está en presencia de actuaciones de distinta naturaleza, llamadas a ser reguladas en forma diferente”. Complementa indicando que la disposición constitucional que señala la competencia de la Corte Suprema para la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, no sólo fija una cláusula de competencia, sino que “dispone que el enjuiciamiento de los congresistas se adelante conforme a un modelo procesal compatible con la concurrencia de las funciones de acusación y juzgamiento en un mismo órgano, esto es, un sistema de procedimiento penal de tendencia inquisitiva que, ante la naturaleza del órgano competente, no conlleva ninguna de las restricciones a los derechos del procesado que usualmente se le endilgan a este modelo de administración de justicia penal”. Finalmente, asegura que, contrario a lo expuesto en la demanda, esa medida legislativa no resulta innecesaria, “pues solo un modelo procesal mixto o de tendencia inquisitiva permite que las decisiones más relevantes en el desarrollo del proceso, tanto en la etapa de investigación como de juzgamiento, sean adoptadas por el pleno de la sala, que es precisamente lo que persigue la Constitución”, que se encamina “a que sea una instancia colegiada, conformada por magistrados de las más altas calidades académicas, morales y de todas las tendencias políticas, la que determine si es procedente adelantar investigación contra los miembros del Congreso y si les asiste responsabilidad penal, decisiones que necesariamente deben ser resultado del debate sopesado de los miembros de la sala, por lo que la división de funciones de acusación y juzgamiento entre sus integrantes, como lo propone el demandante, haría nugatoria las finalidades perseguidas por el constituyente”. 2. Ministerio del Interior y de Justicia. El Director del Ordenamiento Jurídico, en su calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia señala que los cargos no están llamados a prosperar, como quiera que la aplicación de la Ley 600 de 2000 a los procesos seguidos contra los Congresistas, no vulnera el principio de igualdad, por lo que pide declarar la exequibilidad de la expresión demandada. Plantea que la Constitución consagró un fuero especial a favor de los Congresistas, que constituye una garantía propia del Estado de derecho para salvaguardar el ejercicio de su función pública frente a la arbitrariedad, en busca de “garantizar el derecho a la igualdad frente a la ley, así como el principio de legalidad de los actos del Estado”. Tal fuero obedece a la investidura de quienes ejercen funciones públicas, como máximos representantes de la rama legislativa, no encontrándose “en las mismas condiciones de los demás destinatarios de las normas penales”, pues el fuero consagrado en el artículo 186 superior “reviste sus actuaciones de un carácter especial, basadas no en consideraciones subjetivas o infundadas, sino dada la especial función que tienen a su cargo como representantes de poder legislativo”, siendo así una consecuencia de la imparcialidad de la que debe estar precedido su juzgamiento. Agrega que no corresponde a la Constitución “señalar reglas procedimentales específicas” para determinar los mecanismos que permitan hacer efectivo el fuero, por tratarse de materias que deben ser reguladas por el “estatuto procesal penal”; sin embargo, considera que el legislador en uso de su potestad de configuración y respetando esa prerrogativa, podría establecer “la legislación procesal aplicable a los hechos cometidos por los congresistas como en efecto lo hizo con el artículo 533 acusado, pues el precepto constitucional no restringía su aplicación a un determinado procedimiento”. Por ende, afirma que la norma demandada guarda consonancia con el procedimiento excepcional contenido en el numeral 3º del artículo 235 constitucional, pues se respeta el fuero, “sin que la coexistencia de dos regímenes penales” afecte el derecho a la igualdad, que entiende “implica un tratamiento diferencial para situaciones de hecho diferentes”. Tratándose del test de igualdad invocado por los actores, estima que la norma acusada no configura un criterio sospechoso, “pues es la misma Constitución la que prevé el tratamiento diferencial en materia procedimental para los congresistas justamente en razón de la dignidad de su cargo”, por lo que no podría estar fundada en criterios que impidan la distribución equitativa de los derechos o las cargas sociales. Igualmente, refiere que el test adelantado en la demanda constituye una petición de principio, toda vez que definiendo como sospechosos los criterios en los que no se posibilita efectuar una distribución o reparto equitativo de las cargas sociales, concluye que el trato diferenciado para los Congresistas resulta en un reparto no equitativo de esas cargas, situación que se aparta de los planteamientos de la Corte Constitucional que ha indicado que no siempre debe acudirse al escrutinio estricto, pues la Carta permite el tratamiento legal diferente, que debe expresarse en una norma legal que lo haga efectivo. Además, indica que la norma no constituye un trato preferencial que comporte un privilegio arbitrario, ni desconoce el fuero constitucional o el diseño del sistema procesal acogido con el Acto Legislativo 03 de 2002, pues las competencias asignadas al Fiscal General de la Nación para investigar y acusar admiten las excepciones previstas en la Constitución, como en sus artículos 186 y 235. Así, argumenta que el legislador está facultado para fijar la gradualidad del sistema, tal como lo hizo al señalar que “regiría para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005 y que los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarían su trámite por la Ley 600 de 2000”. 3. Intervención extemporánea. La Secretaría General de esta corporación informó que con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista, fue recibida una intervención presentada por el Director del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, quien opina que la Corte Constitucional debe declarar la inexequibilidad de la disposición demandada. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. Dado que mediante auto A-284/07 de octubre 31 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento del Procurador General de la Nación y del Viceprocurador General de la Nación, por Resolución 337 de noviembre 26 de 2007 el primero designó a la Procuradora Auxiliar en Asuntos Constitucionales para que conceptuara, lo cual hizo mediante concepto 4458 de enero 25 de 2008, pidiendo declarar exequible la expresión demandada del artículo 533 de la Ley 906 de 2004. Atendiendo los planteamientos aducidos dentro del trámite del expediente D-5628 que cursó en esta corporación, según lo antes citado, y recordando los parámetros establecidos por esta Corte en materia de la verificación o no de una violación del artículo 13 superior, expone que los sujetos a los que aplica el precepto están en una situación de hecho y de derecho diferente consagrada en la propia Constitución, por razones políticas que implican el respeto de su investidura, condición particular que justifica ese trato diferente, por lo que este fuero deviene en el establecimiento de un procedimiento consecuente con las disposiciones superiores. Puntualiza que al no ser tratados los Congresistas por la Constitución en materia penal de la misma forma que los demás ciudadanos, debe el legislador establecer un procedimiento especial para conservar la protección consagrada en la Carta, siempre que no se vulneren otros preceptos allí contenidos. En cuanto al test de proporcionalidad, señala que basta demostrar que están en condiciones disímiles, para que se releve de la obligación de probar la existencia de los demás supuestos. Así, plantea que el trato dado se justifica en los fines constitucionales de proteger de persecuciones políticas la investidura, más que al individuo en concreto. Con fundamento en la condición especial de los Congresistas, explica que el establecimiento del fuero, radicando en el supremo tribunal de la justicia ordinaria la investigación y el juzgamiento, conlleva que la calidad del Juez sea una garantía para los investigados, sin que ello comporte una situación desventajosa, teniendo como juzgador al máximo órgano de la rama judicial. Entonces, considera que al ser una garantía de la democracia, la diferencia en el trato dado se encuentra política y jurídicamente justificada, bajo el propósito de mantener la unificación de la competencia de la Corte Suprema, cumpliéndose con la segunda condición, esto es, atender una finalidad constitucional. Igualmente, precisa que la medida es razonable, coherente y proporcional, pues aunque el artículo 235 numeral 3º de la Constitución no estableció procedimiento alguno, “resulta evidente que el proceso acusatorio no tiene cabida en este caso”, toda vez que concentrar las dos funciones en un mismo órgano no es compatible con la estructura de dicho procedimiento, como quiera que su característica principal es la distinción entre el funcionario encargado de la investigación y el del juzgamiento. Así, la aplicación del sistema con tendencia acusatoria es imposible, “pues no existiendo órgano de investigación, juez de control de garantía y juez de conocimiento, no se pueden cumplir las funciones previstas para cada uno de estos órganos en el proceso acusatorio, a las que hace referencia el artículo 250 (reformado por el Acto Legislativo 03 de 2002)”. Razona además que, pese a las diferencias de los sistemas, comparten los principios de “agilidad, publicidad, oralidad, contradicción, concentración, respeto por las garantías del procesado, igualdad, entre otros, si bien estos se aplican en correspondencia con las características de cada sistema”. Concluye que no se está dando un trato diferente a sujetos que se encuentren en igual situación, “de tal manera que el trato diferenciado está razonablemente justificado sobre elementos de carácter objetivo”, además de corresponder a una finalidad constitucional legítima al no estar prohibido por la Carta, no constituir una apreciación arbitraria o irracional del legislador y encontrarse dentro del ejercicio de sus competencias. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución, esta corporación es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por vicios de contenido material o de fondo, como por aquellos de carácter formal o procedimental que se presenten en su formación, siendo la presente acción constitucional fruto de la acusación contra un segmento del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, por censuras correspondientes a la primera clase de irregularidades referidas. 2.- Lo que se debate. Para los demandantes, el aparte censurado del artículo 533 de la Ley 906 de 2004 atenta contra el principio de igualdad, al considerar que la distinción en el procedimiento penal aplicable por la Corte Suprema de Justicia a los miembros del Congreso es una medida desproporcionada, sin una verdadera y razonada justificación, que se funda en “criterios sospechosos”. En consecuencia, corresponde a la Corte establecer si la expresión “Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”, desconoce el artículo 13 superior, al señalar que la investigación y el juzgamiento de los Congresistas por la Corte Suprema de Justicia debe tramitarse por el procedimiento penal contemplado en la Ley 600 de 2000, y no bajo el sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004. 3.- Los procesos adelantados contra los altos dignatarios del Estado investidos de fuero constitucional, son especiales y no atentan contra el derecho a la igualdad. 3.1. El artículo 107 de la Constitución anterior (art. 26 A. L. 01 de 1936) establecía la inmunidad de Senadores y Representantes a la Cámara, al consagrar que ningún miembro del Congreso podía “ser aprehendido ni llamado a juicio criminal sin permiso de la Cámara a que pertenezca, durante el período de las sesiones, cuarenta días antes y veinte después de estas”; en caso de flagrancia, podían ser detenidos y debían ser puestos a disposición de la Cámara respectiva. Hoy en día, por determinación del constituyente de 1991[2], el numeral 3º del artículo 235 consagra la atribución de la Corte Suprema de Justicia de investigar y juzgar a los miembros del Congreso, estableciendo de manera expresa un fuero para esos altos dignatarios del Estado[3], que lleva a que sean investigados y juzgados por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 ib.) mediante un procedimiento de única instancia, generando a su favor dos ventajas: “la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia.”[4] Tales garantías que revisten el procedimiento que adelanta la Corte Suprema de Justicia frente a los altos aforados, en modo alguno perjudica a sus beneficiarios, como reseñó esta corporación en la sentencia previamente referida, donde se consideró que ser juzgado por el más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria es “la mayor aspiración de todo sindicado”. Entonces, la acción penal contra los miembros del Congreso se adelanta en única instancia[5] por la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que no es solamente un tribunal de casación encargado del control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia (arts. 32.1, 180 y ss. L. 906 de 2004), y de revisión de las providencias señaladas al efecto (arts. 32.2, 192 y ss. ib.), sino la institución a la cual constitucionalmente se le ha encomendado el juicio de los más altos dignatarios del Estado (art. 235 Const., numerales 2°, 3° y 4°). Así, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde asumir la instrucción y el juicio, es decir, ejercer todo el ius puniendi del Estado, cuando de los miembros del Congreso se trate, a quienes el Constituyente les ha otorgado un fuero constitucional especial, señalando que ese alto tribunal no sólo es su juez natural, distinto del correspondiente a los demás ciudadanos, sino que la instrucción debe adelantarse en esa sede y no por la Fiscalía General de la Nación, ni por la Cámara de Representantes (art. 178.3 ib.), según sea el caso. Es finalidad de esta clase de fuero, además de constituir un privilegio protector de la investidura, asegurar al máximo la independencia en el juicio, pues la elección de esa clase de sistemas, como ocurre en otros países, según se ejemplificará más adelante, se encuentra acorde con lo avalado en los actuales postulados doctrinarios, según los cuales un punto tan delicado como la responsabilidad penal de quienes cumplen funciones que resultan relevantes al interés público, se sustrae de la actividad legislativa, “para otorgar la competencia juzgadora ‘al órgano situado en la cúspide del poder judicial y, por eso mismo, el más capacitado para repeler unas eventuales presiones o injerencias’” y comporta una serie de beneficios, como “una mayor celeridad en la obtención de una resolución firme, rapidez recomendable en todo tipo de procesos, pero particularmente en los que, como presumiblemente los aquí contemplados, provocan un gran sobresalto en la sociedad”[6]. 3.2. El fuero penal especial es otro de los elementos característicos de los estados democráticos, que protege a ciertos altos funcionarios del Estado, de modo que se pueda garantizar la dignidad del cargo y de sus instituciones, al igual que su independencia y autonomía[7], para que puedan desarrollar las funciones que les han sido encomendadas. Al respecto, también planteó esta corporación[8]: “Dicho fuero especial no implica el sometimiento a jueces y tribunales especiales, esto es, distintos de los ordinarios, en aquellos casos en que sean objeto de investigaciones y eventualmente acusaciones, determinados funcionarios del Estado, sino el cumplimiento de un trámite procesal especial de definición de la procedencia subjetiva y en concreto del juicio penal; ello precisamente para lograr la realización de los objetivos propios y esenciales del Estado Social de Derecho, el cual, si bien, tal como lo ha dicho esta Corporación ‘… configura un Gobierno de leyes por encima de las personas’, garantiza también de forma paralela la integridad y salvaguarda de sus instituciones y la seguridad de las personas que las representan, pues sólo así es posible mantener el equilibrio en el ejercicio del poder. La razón de ser del fuero especial es la de servir de garantía de la independencia, autonomía y funcionamiento ordenado de los órganos del Estado a los que sirven los funcionarios vinculados por el fuero. Ante todo se busca evitar que mediante el abuso del derecho de acceso a la justicia se pretenda paralizar ilegítimamente el discurrir normal de las funciones estatales y el ejercicio del poder por parte de quienes han sido elegidos democráticamente para regir los destinos de la nación.” (No está en negrilla en el texto original.) Aunado a lo anterior, además de señalar que el fuero de los altos dignatarios del Estado busca preservar la autonomía y la independencia de los funcionarios amparados por el mismo, esta corporación ha puntualizado, que los procesos especiales que contra ellos se adelanten pueden apartarse de los procedimientos ordinarios, con fundamento en la propia Carta Política, sin que ello implique discriminación alguna. Al respecto, en la sentencia C-245 de junio 3 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, se indicó que el propósito del fuero es “preservar la autonomía y la independencia legítimas de aquellos funcionarios a los que ampara”, agregando: “Por ello, es posible que como consecuencia de su naturaleza –proceso especial-, algunas de las medidas que se adopten en ellos no correspondan con los procedimientos ordinarios, sin que ello implique discriminación alguna, o desconocimiento de disposiciones constitucionales, pues es la propia Carta la que concibe el fuero especial que cobija a los altos funcionarios del Estado. … … … Se busca entonces con estos procedimientos, evitar que mediante el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia, se impida irregularmente el normal desarrollo de las funciones estatales y el debido ejercicio del poder por parte de quienes mediante la expresión soberana, fuente del poder público, legítimamente lo detentan. … … … Así entonces, es evidente que la norma demandada establece una diferencia con el procedimiento ordinario penal, pero la misma se encuentra plenamente justificada con los argumentos anteriormente anotados, de manera que no se produce discriminación alguna que pueda afectar el principio de igualdad.” (No está en negrilla en el texto original.) En esa ocasión, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 337 de la Ley 5ª de 1992, al considerar que no viola los artículos 13 y 29 de la Carta Política. Esa norma consagra el principio de libertad del procesado, que rige durante la investigación que se adelanta en los juicios realizados por el Congreso, por lo que no hay lugar a proferir medida de aseguramiento alguna en su contra, en concordancia con el artículo 431 de la Ley 600 de 2000. 3.3. Como lo ha aceptado esta corporación, la situación de los Senadores y de los Representantes a la Cámara no es equiparable a la de ningún otro servidor público, ni a la de un procesado común, habida cuenta que “tienen una especial jerarquía puesto que son los máximos dignatarios de la rama legislativa, por lo cual su situación procesal debe ser comparada no con la que la ley establece para el resto de servidores públicos sino con la regulación que la Carta consagra para quienes ocupan la cúpula de las otras ramas de poder”[9]. En el mismo pronunciamiento que acaba de ser citado, esta Corte señaló que los congresistas, como altos representantes de la rama legislativa, equiparables en otros aspectos a los altos dignatarios de las ramas ejecutiva y judicial, tienen un fuero constitucional expreso para ellos, al sólo poder ser investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia, sin que ello permita establecer que procesalmente tengan que recibir el mismo trato que los demás dignatarios, ni que sea imperativo que el diligenciamiento que les corresponde en materia penal sea el mismo que reciben los demás sujetos pasivos de la acción penal. Bajo tales supuestos, no puede equipararse la situación de los Congresistas, ni con los otros altos funcionarios del Estado, ni con todos los mayores de edad en general, al momento de ser investigados y juzgados penalmente, como quiera que la investigación por su mismo juez natural difiere de la de aquéllos, sin que esto implique una discriminación o la vulneración de garantías procesales. 3.4. En múltiples ocasiones esta corporación ha tenido la oportunidad de discernir ampliamente sobre el derecho a la igualdad; así, en la sentencia C-667 de agosto 16 de 2006 (M. P. Jaime Araújo Rentería), se observó que tal garantía se predica del trato equitativo que se debe otorgar en situaciones equivalentes: “El derecho a la igualdad se predica, para su exigencia, de situaciones objetivas y no meramente formales. En otras palabras, el derecho mencionado debe valorarse a la luz de la identidad entre los iguales y de diferencia entre los desiguales. Así entonces, una norma jurídica no puede efectuar regulaciones diferentes ante supuestos iguales, aunque puede hacerlo si los supuestos son distintos. Esta manera de concebir el derecho a la igualdad, desde su visión material, evita que el mismo derecho sea observado desde una visión igualitarista y meramente formal. Situación anterior que sería contraria a la Constitución a la luz del artículo 13: ‘… El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados…’ En este orden de ideas, el deseo expreso del Constituyente fue establecer la visión según la cual debía observarse el Derecho a la igualdad, que en momento alguno debía ser formalista o igualitarista sino real y efectiva. En resumen, para que el derecho a la igualdad sea real y efectivo debe valorarse si el trato diferenciado proveniente de la norma en estudio es efectuado sobre situaciones similares o por el contrario si dicho trato distinto proviene de situaciones diversas.” (No está en negrilla en el texto original.) Como recientemente reiteró esta corporación (C-060, enero 30 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla), la igualdad es una noción relativa y nunca dos cosas podrán considerarse totalmente iguales ni totalmente diferentes; el grupo cuyos miembros son asumidos como originalmente iguales, no puede ser demasiado amplio ni estar definido a base de criterios que, aunque claros, resulten irrelevantes para el caso concreto. Por el contrario, ese conjunto debe poder distinguirse a partir de características que hagan a sus miembros claramente homogéneos frente a una situación particular, al punto de poder definir un catálogo de consecuencias previsibles frente a lo que les es común. En otras palabras, la sola circunstancia de encontrarse sometido a un proceso penal, sea en etapa instructiva o durante el juicio, es un criterio de igualación que si bien resulta en principio relevante para los efectos planteados por los actores, no es suficiente para, a partir de él, predicar la igualdad de todos los sujetos que se encuentren en dicha situación y pretender entonces deducir exactamente las mismas consecuencias jurídicas, en especial cuando de los Congresistas se trata, quienes gozan de un fuero constitucional especial y expreso, según el cual su investigación y juzgamiento compete a la Corte Suprema de Justicia, dentro de un procedimiento de única instancia. Así, no les asiste razón a los demandantes cuando refieren que el aparte censurado del artículo 533 de la Ley 906 de 2004 vulnera el derecho a la igualdad, al contemplar que los procesos penales adelantados en contra de los Senadores y los Representantes a la Cámara deben tramitarse por el procedimiento consagrado en la Ley 600 de 2000, por no encontrarse esos aforados en una situación equiparable con la correspondiente a los otros sujetos pasivos de la acción penal. Debe recalcarse que no es la misma situación la de una persona que es investigada por la Fiscalía General de la Nación o mediante el procedimiento especial ante el Congreso, que la de aquéllos que son investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia en única instancia, pues estos últimos, como se indicó en precedencia, gozan además de las ventajas de la economía procesal y la probabilidad de que la decisión esté menos expuesta a error que ante otros despachos judiciales. Al no ser comparable la situación procesal y el fuero subjetivo que se confiere a los altos dignatarios de la rama legislativa, frente a otros altos servidores públicos y con lo procedente ante los investigados y juzgados en el proceso penal ordinario, el legislador contempla procedimientos distintos, palmariamente con garantías diferentes a las contempladas en aquél, situación que como ha establecido esta corporación, se fundamenta en el derecho al ejercicio legítimo de la potestad de configuración legislativa[10] y, para el caso, en lo contemplado en el artículo 150-2 superior, siendo posible que autónomamente determine la estructura del procedimiento judicial a emplear en los casos de los aforados juzgados e investigados por la Corte Suprema de Justicia, en estricto cumplimiento de la preceptiva constitucional. Debe recordarse que tratándose de la potestad de configuración, en particular sobre el juzgamiento de altos funcionarios por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia C-934 de 2006, previamente citada, se indicó que el legislador cuenta con un variado campo de acción: “Según la línea jurisprudencial recordada, (i) el juzgamiento de altos funcionarios por la Corte Suprema de Justicia no desconoce el debido proceso, porque obedece a las previsiones establecidas por el legislador en desarrollo de lo estatuido en la propia Carta[11]; y (ii) el Legislador goza de potestad de configuración (a) para definir los cargos de los funcionarios que habrán de ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia,[12] como quiera que el texto constitucional autorizó expresamente al legislador para atribuir funciones a la Corte Suprema de Justicia;[13] (b) para distribuir competencias entre los órganos judiciales (artículo 234, CP);[14] (c) para establecer si los juicios penales seguidos ante la Corte Suprema de Justicia serán de única o doble instancia, dado que el principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto, y el legislador puede definir excepciones a ese principio;[15] y (d) para definir los mecanismos a través de los cuales se pueden corregir eventuales errores judiciales, como quiera que el legislador puede establecer las acciones o recursos disponibles para impugnar decisiones adversas o contrarias a derecho.” 3.5. La distinción del procedimiento aplicable para la investigación y el juzgamiento de los miembros del Congreso, concentrando esas funciones en una sola corporación, además de ser hoy un precepto constitucional de ineludible acatamiento, donde la prescindencia de algunas manifestaciones procesales existentes en el diligenciamiento común, es suplida por la presteza de la actuación y la preponderancia y pluralidad de los jurisperitos que participan en la actuación y decisión, que ciertamente representan óptima garantía y apuntalan la justificación del fuero especial constitucional, configurando excepción muy válida a las reglas del sistema procesal común, para el caso, el de tendencia acusatoria adoptado mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y la ley 906 de 2004. No implica, entonces, que dichos sujetos pasivos de la acción penal no gocen de las debidas garantías procesales que deben rodear a toda persona vinculada a una investigación penal, ni que haya contraposición con los artículos 13 y 29 de la Carta Política, ni con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos en los cuales Colombia es un Estado parte; por el contrario, aunado a esas seguridades cuentan con el privilegio de que toda la actuación que curse en su contra se adelante por una pluralidad de juristas de reconocida probidad y la más elevada preparación y experiencia en la especialidad, de manera que asegura la ecuanimidad y resguarda la incolumidad en la correcta aplicación del derecho, lejos de circunstancias ajenas al proceso. Así, tradicionalmente se ha entendido que la dual función investigadora (en cuyo desarrollo está obligada a acopiar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado) y juzgadora de la Corte Suprema, no afecta las garantías fundamentales de los Congresistas, quienes siempre gozan del derecho al debido proceso, para el caso uno especial, que por la facultad de configuración que ellos mismos aplicaron libremente, continúa rigiendo bajo las formas propias de la Ley 600 de 2000, que bien pudieron haber modificado al expedir el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004. En todo caso, también disfrutan de otras garantías como la legalidad, el juez natural - al más alto nivel -, la presunción de inocencia, el derecho de defensa técnica y material (ejercidas a plenitud desde el primer instante de la investigación y durante el juzgamiento), la mayor celeridad y economía procesal, la publicidad, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, el non bis in idem, la impugnación horizontal y la eventual acción de revisión contra la sentencia ejecutoriada. Se arriba así a la conclusión de la carencia de fundamento en lo argumentado dentro de la demanda, como quiera que está demostrado que no existe vulneración del derecho a la igualdad, al ser distinta la situación fáctica y jurídica de los Senadores y Representantes a la Cámara, frente a otros aforados y, en general, ante todas las demás personas mayores de edad. Claro está, además, que los Congresistas cuentan a cabalidad con las mismas garantías instituidas en la preceptiva penal sustancial (Constitución Política, bloque de constitucionalidad y la Ley 599 de 2000, junto con las normas que la modifican y complementan): dignidad humana, legalidad, igualdad y las consolidadas exigencias para el establecimiento de la responsabilidad, todo dentro del derecho de acceso a la administración de justicia, la gratuidad y la preeminencia del derecho sustancial. 4.- Por evolución doctrinal, el cumplimiento futuro de las funciones de investigación y juzgamiento debe escindirse dentro de los miembros de la corporación constitucionalmente investida de esa competencia integral. 4.1. Aunque el precepto demandado no vulnera el derecho a la igualdad de los miembros del Congreso, por las razones expuestas con antelación, encuentra la Corte que el mismo debe ser analizado de cara a otros derechos, consagrados en la Constitución[16] y, especialmente, reconocidos en el derecho internacional, atendiendo al efecto la doctrina y la jurisprudencia actual en materia procedimental, en particular, frente al derecho a un juez imparcial, en los desarrollos que trasnacionalmente ha venido presentando la búsqueda de un “juicio cada vez más justo”. 4.2. El artículo 29 de la Constitución Política colombiana consagra como derecho fundamental el debido proceso, enunciado para efectos del ius puniendi del Estado como la garantía que tienen las personas a ser juzgadas conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante juez o tribunal competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La normatividad constitucional alude a la competencia del juez o cuerpo colegiado ante el cual se deba adelantar el proceso, garantía que ya no puede ser interpretada de forma restrictiva, habida cuenta que la misma Carta puntualiza que tratándose del reconocimiento de derechos humanos y la prohibición a su limitación, los tratados y convenios internacionales “ratificados” por el Congreso prevalecen en el orden interno (art. 93 ib.), por lo cual tienen pleno vigor esos acuerdos celebrados por el Estado colombiano y, como criterios auxiliares, serán observadas la jurisprudencia y la doctrina que internacionalmente vayan evolucionando. En el artículo 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada en diciembre 10 de 1948, se consagró que toda persona tiene derecho “a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”, disposición también contenida en la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre, aprobada el mismo año durante la Novena Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá, donde se pactó que toda persona acusada de un delito tiene el derecho a ser oída en forma imparcial y pública (art. XXVI). Posteriormente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica en noviembre 22 de 1969, se estableció el compromiso de los Estados partes de “adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos”, si en el mismo no estuvieren ya garantizados, los derechos y libertades allí reconocidos (art. 2°), dentro de los cuales se encuentra el derecho de toda persona a ser oída “por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella” (art. 8° num. 1°). Bajo tales supuestos, el debido proceso no sólo alude al derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, preconstituido al acto que se imputa, sino a que el mismo debe ser imparcial[17]. Esta garantía está así mismo instituida en constituciones europeas, inspiradas en el due process of law del derecho anglosajón[18], para potenciar el valor de la neutralidad del juez y así consolidar el modelo acusatorio, consagrando que en todo proceso deberá existir contradicción entre las partes, en condiciones de igualdad y ante un juez imparcial. En igual sentido, el Tribunal Constitucional español, acogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha señalado que dentro del concepto genérico de “todas las garantías” [19] a las que se alude en la prerrogativa a un juicio público y sin dilaciones, aunque no se indique de forma expresa, debe incluirse el derecho a un juez imparcial, por constituir una garantía fundamental de la “Administración de Justicia en un Estado de Derecho”[20], de donde ha venido derivando una distinción entre la denominada imparcialidad objetiva y la subjetiva[21]: “En sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos venimos distinguiendo entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva. La primera exige que el Juez considere asuntos que le sean ajenos, en los que no tenga interés de clase alguna, ni directo o indirecto. La imparcialidad objetiva puede darse cuando los Magistrados no han tenido contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto.” (No está en negrilla en el texto original.) En el universo jurídico y político se ha considerado tradicionalmente que la imparcialidad está suficientemente garantizada con la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se e...

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