C-545-94
Sentencia No
Sentencia No.
C-545/94
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Concepto
Contribución.
Expresión que
comprende todas las cargas fiscales al patrimonio particular, sustentadas en la
potestad tributaria del Estado.
IMPUESTO-Concepto
Impuesto. El contribuyente está obligado a pagar el
impuesto sin recibir ninguna contraprestación por parte del Estado. No hay una
relación do ut des, es decir, los impuestos representan la obligación para el
contribuyente de hacer un pago, sin que exista una retribución particular por
parte del Estado.
TASA-Concepto
Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho
generador la prestación efectiva y potencial de un servicio público
individualizado en el contribuyente. Su producto no debe tener un destino
ajeno al servicio que contribuye al presupuesto de la obligación."
CONTRIBUCION
ESPECIAL-Concepto
Contribución
Especial. Es un
pago por una inversión que beneficia a un grupo de personas, como es el caso de
la valorización.
TARIFA-Concepto
Tarifa. Tabla de impuestos, tasas u otras
contribuciones.
CONTRIBUCION
FISCAL-Concepto
Contribuciones
Parafiscales. Son
los pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos,
mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de estas entidades de
manera autónoma.
TASA/CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Diferencias
Se diferencian
las tasas de los ingresos parafiscales, en que las primeras son una
remuneración por servicios públicos administrativos prestados por organismos
estatales, mientras que en las segundas los ingresos se establecen en provecho
de organismos privados o públicos no encargados de la prestación de servicios
públicos administrativos propiamente dichos.
TASA/IMPUESTO-Diferencias
La tasa se
diferencia del impuesto por dos aspectos: 1) En la tasa existe una
contraprestación, mientras que en el impuesto, por definición, no se está
pagando un servicio específico o retribuyendo una prestación determinada; y 2)
La diferencia radica en el carácter voluntario del pago de la tasa y en el
carácter obligatorio del pago del tributo.
TASA-Fijación de tarifa/CONTRIBUCION-Fijación
de tarifa
El sistema y el
método para definir los expresados costos y beneficios, con base en los cuales
habrán de ser fijadas las tarifas así como la forma de hacer su reparto, deben
ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Cuando el Congreso, las
asambleas y los concejos hacen uso del expediente previsto en el inciso
segundo del artículo 338 de la Carta, están condicionados por la misma
preceptiva superior y, por ende, no les es dado traspasar a otra autoridad de manera
absoluta e incontralada la competencia para fijar tarifas de tasas y
contribuciones. Es decir, la falta de cualquiera de los enunciados requisitos
implica la inconstitucionalidad del actor mediante el cual se otorgó a una
autoridad específica tal atribución, pues en ese evento se estaría reasignando
una facultad propia del respectivo cuerpo colegiado por fuera de los límites
señalados en el Ordenamiento Fundamental. Mediante ley, ordenanza o acuerdo se
faculte a determinada autoridad para fijar las tarifas de tasas o
contribuciones.
DIRECCION
NACIONAL DEL SISTEMA DE SALUD-Incompetencia
para fijar tarifas/INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
El literal
acusado, otorga al Ministerio de Salud la facultad para fijar tasas o
derechos por la expedición de permisos, licencias, registros y
certificaciones, con lo que resulta inconstitucional, toda vez que las tasas o
derechos, deben ser fijadas por la ley, y sólo podría haber sido transferida la
competencia para, una vez fijados, la autoridad determinará las tarifas
correspondientes. No puede afirmarse de acuerdo con este último sentido, que
el predicado del literal, implícitamente, crea las tasas o derechos, y que lo
que se transmitió a la autoridad fue la facultad para fijar las tarifas y que
por tanto resulta constitucional. Pues, incluso, admitiendo esto, en gracia de
análisis, faltarían a la norma las precisiones que le impone la Carta a las de
su especie, sobre el sistema, el método para definir los costos y beneficios, y
la forma de hacer su reparto. Deficiencia que, visto lo escueto de su
redacción y la nitidez del precepto superior, también la condenaría a su
inexequibilidad por omisión.
REF: Expediente
No. D-615
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el literal q) del artículo 9o. de la Ley 10 de
1990 "Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan
otras disposiciones".
Actor:
GUILLERMO VARGAS
AYALA
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., diciembre primero (1o.) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro
(1994)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
GUILLERMO VARGAS AYALA, presentó ante esta Corte demanda de
inconstitucionalidad contra el literal q) del artículo 9o. de la Ley 10 de
1990.
Cumplidos los
trámites que ordenan la Constitución Política y la ley para este tipo de
acciones, y finalmente oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación, la Corporación procede a dictar sentencia.
II. EL PRECEPTO ACUSADO
"Ley 10 de 1990
"(enero 10)
"Por la cual se
reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.
"EL CONGRESO DE
COLOMBIA
"Decreta:
"....
"Artículo
9o. Funciones de la
Dirección Nacional del Sistema de Salud. La Dirección Nacional del
Sistema de Salud, corresponderá al Ministerio de Salud, que cumplirá las
siguientes funciones específicas:
"...
"q) Fijar y
cobrar tasas o derechos por la expedición de permisos, licencias, registros y
certificaciones".
Se demanda lo subrayado.
III. LA DEMANDA
- El
accionante considera que la norma acusada viola el artículo 338 de la
Constitución Política, por las razones siguientes:
- Que el
artículo 338 de la Carta, sigue el sabio principio democrático según el cual
las contribuciones en general deben tener origen en las corporaciones públicas
de representación popular.
- Que el
literal q) acusado no dispone una contribución parafiscal. Contiene una
autorización ilimitada e incondicionada al Ministerio de Salud, para FIJAR LAS
TASAS (no las tarifas de las mismas) en contravía del precepto constitucional,
y sin ninguna técnica tributaria, en especial sin la precisión requerida, pues
no determina ni los sujetos activos ni pasivos, ni la base gravable, ni las
tarifas de la Contribución.
- Que para
que sea viable la determinación de tarifas por parte de las autoridades, es
preciso que "el sistema y el método para definir tales costos beneficios,
y la forma de hacer su reparto, sean fijados por la ley".
- Que es
"casi ilimitada" la multiplicidad y variedad de los permisos,
licencias, registros y certificaciones que debe expedir el Ministerio de Salud
(Ley 9a./79).
- Que la
norma no establece una tasa para que el Ministerio determine una tarifa sino
que se le concede en ella la facultad, para establecer en cuáles trámites que
impliquen autorizaciones, registros, licencias, certificaciones, permisos,
puede o no fijar tasas, su tarifa, cuando constitucionalmente no puede ni lo
uno ni lo otro.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA
El Ministerio de
Salud, dentro del término legal, presentó las razones justificativas de la
constitucionalidad de la norma, que a continuación se relatan:
- Que la Ley
10 de 1990 pretendió reordenar de manera integral el sistema Nacional de Salud.
- Que el
servicio público de la salud permite al legislador expedir una regulación sin
la rigidez propia de las normas legales ordinarias.
- Que la tasa
es por un servicio prestado. En el Estado moderno los ciudadanos deben retribuir
los servicios que le son prestados. (art. 95 numeral 9 C.N.).
- Que las
tarifas de las tasas y contribuciones pueden ser fijadas por las autoridades
previo permiso de la ley.
- Que sólo
las tarifas de los impuestos deben ser definidas por la ley.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador
General de la Nación, mediante el oficio No. 477 del 2 de agosto de 1994,
rindió el concepto dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución
Política, sobre el asunto referenciado, en el cual solicita a esta Corporación
"declarar INEXEQUIBLE el literal q) del artículo 9o. de la Ley 10 de
1990", con fundamento en lo siguiente:
- Que no hay
tributo sin representación (art. 338 de la C.N.).
- Que el
concepto de tasa proviene de la acepción restrictiva que la circunscribe a
los ingresos originados en la prestación de servicios públicos inherentes al
Estado. En la tasa y en la contribución especial, el ingreso se destina a
financiar el servicio o la obra de la cual se deriva.
- Que el
concepto de tasa difiere del de impuesto, renta de dominio público y de las
contribuciones parafiscales.
- Que si bien
es cierto que la Constitución no trae una definición de tasa, es claro que ella
hace parte del género "contribución". El artículo 338 superior,
consagra que la ley, puede permitir que las autoridades fijen las tarifas de
las tasas, mas no las tasas mismas, pues su establecimiento o creación se rige
por el principio general según el cual los cuerpos de representación popular
son quienes constitucionalmente están habilitados para imponer contribuciones.
- Que la
norma demandada otorgar al Ministerio, las facultades de fijar o establecer
unas tasas y al mismo tiempo la de cobrarlas por concepto de la expedición de
permisos, licencias, registros y certificaciones a las personas naturales o
jurídicas que los requieran. El legislador debió crear la tasa y autorizar a
la autoridad administrativa para fijar las respectivas tarifas, teniendo presente
que el sistema, el método y la forma de hacer el reparto deben estar señalados
en la ley.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a) La
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente acción, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política, por cuanto la
preceptiva acusada hace parte de una ley de la República.
b) La
Materia
La decisión se ocupa
de definir las posibilidades de la ley para fijar tasas o contribuciones, en
circunstancias que permitan a las autoridades fijar las tarifas
correspondientes, y si dentro de aquellas posibilidades se encuentra la norma
contenida en el literal q) demandado.
Se utiliza la
expresión contribución como genérica y comprensiva de los conceptos especiales
de tributo, tasa, impuesto, gravamen u otras similares, recogiendo una
tradición legislativa, que utilizaba la voz, del acto legislativo No. 3 de 1910,
y contrariando el hábito de nuestros autores de derecho tributario que le
otorgan ayor amplitud a las palabras tributo o impuesto que al vocablo
"contribución".[1]
Resulta de la mayor
importancia precisar el contenido especializado de varias voces de la nueva
Carta en materia de tributación, tales como contribución, impuesto, tasa,
fiscal, parafiscal, tarifa, que contienen elementos necesarios para comprender
el alcance de la norma:
Contribución.
Expresión que
comprende todas las cargas fiscales al patrimonio particular, sustentadas en la
potestad tributaria del Estado.
Impuesto. El contribuyente está obligado a pagar el
impuesto sin recibir ninguna contraprestación por parte del Estado. No hay una
relación do ut des, es decir, los impuestos representan la obligación
para el contribuyente de hacer un pago, sin que exista una retribución
particular por parte del Estado.
Tasa. La O.E.A. y el B.I.D., al diseñar un
modelo de Código Tributario describen la tasa así: "Tasa es el tributo
cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva y potencial
de un servicio público individualizado en el contribuyente. Su producto no debe
tener un destino ajeno al servicio que contribuye al presupuesto de la
obligación."
El concepto del
Ministerio Público cita opinión del profesor Abel Cruz Santos "...las
tasas, también llamadas derechos, provienen de servicios públicos
que no obligan a los asociados; sólo los pagan las personas que los utilizan.
Se consideran como un precio que cobra el Estado por el servicio
prestado. Contrariamente a lo ocurrido con el impuesto, que no supone para
quien lo paga contraprestación de ninguna clase".
Contribución
Especial. Es un pago
por una inversión que beneficia a un grupo de personas, como es el caso de la
valorización.
Tarifa. Tabla de impuestos, tasas u otras
contribuciones.
Contribuciones
Parafiscales. Son los
pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o
privados, para asegurar el financiamiento de estas entidades de manera
autónoma.
Se diferencian las
tasas de los ingresos parafiscales, en que las primeras son una remuneración
por servicios públicos administrativos prestados por organismos estatales,
mientras que en las segundas los ingresos se establecen en provecho de
organismos privados o públicos no encargados de la prestación de servicios
públicos administrativos propiamente dichos. En Colombia se da como ejemplo
de contribuciones parafiscales a la llamada retención cafetera, a cargo de los
exportadores de café, y con cuyo producido se conforman los recursos del Fondo
Nacional del Café.
A su vez, la tasa se
diferencia del impuesto por dos aspectos: 1) En la tasa existe una
contraprestación (el envío de la carta, el transporte por ferrocarril, el
suministro de energía), mientras que en el impuesto, por definición, no se está
pagando un servicio específico o retribuyendo una prestación determinada; y 2)
La diferencia radica en el carácter voluntario del pago de la tasa y en el
carácter obligatorio del pago del tributo. "Sin embargo, algunos
autores, con razón han señalado que la segunda distinción no es muy exacta,
puesto que cuando la tasa se está exigiendo como contraprestación de los
servicios que de manera exclusiva o bajo la forma de monopolio suministra el
Estado, le es muy difícil, si no imposible, al particular no utilizarlo. Por
lo tanto el carácter de voluntariedad se desdibujaría en la tasa. Ante un
monopolio del servicio postal la única manera de no pagar las tasas del envío
de cartas sería no escribiendo cartas, lo cual resulta imposible en la vida
moderna. De manera que "la verdadera distinción del impuesto y de la
tasa reposa en la ausencia o en la existencia de una contrapartida proporcional
y no en el carácter profesional obligatorio o no obligatorio".[2]
La Contribución
fiscal comprende el impuesto propiamente dicho, la tasa y la contribución de
carácter especial, como el impuesto de valorización, mientras que la
parafiscalidad está constituída por una especie de "impuestos
corporativos" que, en concepto del profesor Maurice Duverger, son los que
se perciben en provecho de instituciones públicas o privadas que tienen el
carácter de colectividades.
En la Comisión
Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente se expresó sobre la
parafiscalidad, lo siguiente:
"Francia fue el
primer país donde se habló de la parafiscalidad con el objeto de separar
ciertos recursos financieros del encasillado tradicional de la hacienda
pública. La palabra la originó Robert Shuman, quien en 1946 publicó una
relación de todos los ingresos públicos del Estado francés, en documento muy
divulgado, que en los círculos políticos y financieros es conocido como el
inventario Shuman. El erudito ministro que en los años cincuenta lograra gran
fama, por sus aportes a la creación de la Comunidad Económica Europea, bautizó
como parafiscales a algunos de los ingresos por él inventariados, no obstante
que provenían de la soberanía fiscal del Estado. El concepto se extendió y
tomó cuerpo jurídico en los países europeos -los latinos- que se caracterizan
por el sistema de derecho codificado. Por ejemplo, en España la ordenación
jurídica de la parafiscalidad comenzó con el estatuto del 26 de diciembre de
1958, denominado ley de tasas y exacciones parafiscales. En Colombia, arriba
se apuntó, están en pleno vigor exacciones de carácter parafiscal de las más
variadas especies y más diversas formas, sin que obedezcan a normas ni
regulación genérica fundamental de ninguna clase.
"Los
expositores y tratadistas de la hacienda pública (en estas fechas la
bibliografía sobre la materia es copiosa) consideran como causas fundamentales
del nacimiento y amplio desarrollo de la parafiscalidad, las siguientes:
"A) Causa de
carácter político, originadas, a su vez, por el crecimiento y extensión de las
actividades y funciones del Estado moderno.
"B) Causas
administrativas derivadas de la descentralización y el florecimiento de
organismos autónomos dentro del Estado, con funciones y actividades cada vez
mayores y más semejantes a las del sector privado.
"C) Causas que
cabría denominar político-administrativas, alimentadas por la idea del
Estado-empresa que configura nuevos perfiles de actividad
político-administrativa.
"D) Causas de
índole financiera, como el agotamiento de las fuentes tradicionales de
imposición, y la insuficiencia de asignaciones presupuestales frente al
crecimiento del gasto público, lo cual obliga a buscar recursos al margen de
los ortodoxos ingresos de tipo tradicional. Incluso podrían citarse causas
sociológicas y psicológicas como las relacionadas con la predisposición del
contribuyente a pagar el costo de un servicio que se le preste de modo directo
y específico.
"En un litigio
relacionado con la retención cafetera, en el que los distinguidos juristas
Carlos Restrepo Piedrahíta y Rodrigo Noguera Laborde plantean la cuestión de la
parafiscalidad, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de noviembre
de 1977, dijo lo siguiente: 'Por tal peculiaridad los opositores piden que se
tengan como recursos parafiscales, que según la doctrina fiscal pueden existir
y subsistir por fuera del manejo del presupuesto nacional. Ello, sin embargo,
no es posible legalmente en Colombia, porque cualquiera que sea la contribución
de que se trate, o como sea su naturaleza o se la llame, los preceptos
constitucionales (296 y 210-1) y la ley orgánica del presupuesto no lo
permiten'. Ese fallo fundamenta, en nuestra opinión, la necesidad de
introducir el concepto de la parafiscalidad en la Carta Política de 1991.
"Alain Barrere,
catedrático de hacienda en la Facultad de Derecho y Ciencias Económicas de
París, en sus cursos de política financiera expone lo siguiente: 'la
parafiscalidad ha sido definida en la doctrina del Consejo de Estado que data
del 11 de mayo de 1954: 'Las tasas parafiscales son exacciones obligatorias que
tienen una destinación especial instituídas por vía de autoridad con un fin de
orden económico, profesional o social, y escapan en todo o en parte de las
reglas de la legislación presupuestaria o fiscal en lo concerniente a la
creación del recurso o de la renta, la determinación de su base imponible y de
su cuantía y de los procedimiento de recaudo y control de su desembolso."
(Gaceta No. 79).
Según la Carta
Política, se sostiene para los tiempos de paz la competencia exclusiva del
Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y
municipales para imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Competencias
que son desarrolladas por la Constitución Política en los artículos 150 numeral
12, 300 numeral 4o. y 313 numeral 4o. y que encuentran excepción expresa en
el artículo 215 ibídem, que habilita al Gobierno en el estado de emergencia
económica, social, ecológica o de grave calamidad pública, para establecer
nuevos tributos o modificar los existentes.
Esta Corporación,
con motivo de la revisión automática de la constitucionalidad del Decreto 2009
de 1992, dictado por el Gobierno con fundamento en las facultades igualmente
excepcionales que le confiere el artículo 213 de la Carta, sostuvo sobre del
particular lo siguiente:
"La
Constitución de 1991 ordena que en tiempos de paz, solamente el Congreso, las
Asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán
imponer contribuciones (art. 338 C.N.). En tal virtud surge un doble régimen de
competencias para los "tiempos de paz" y para los tiempos de guerra o
de no paz, en materia de imposiciones, de suerte que si existe una expresa
determinación de las competencias en la Carta Política para tiempos de paz,
resulta de obligada labor jurisprudencial la declaración de las competencias
implícitas o por razonamiento en sentido contrario o por exclusión. La
jurisprudencia constitucional colombiana, de tiempo atrás, ha reconocido esta
función, incluso en materias de suma delicadeza y sensibilidad colectiva. En
efecto, existía en la parte dogmática de la Constitución Política de 1886,
algunos derechos regulados de manera similar, al utilizar el concepto de
"paz" para consagrar la intangibilidad y reconocimiento de ciertos
derechos, por ejemplo, la libertad de prensa (artículo 42 C. de 1886), la
expropiación por vía administrativa para los casos de guerra (art. 33 ibidem),
o la no prohibición en tiempos de paz de la circulación de impresos por correos
(art. 38 ibidem). En ellos, existía la garantía sólo para tiempos de paz, y
así lo reconoció la jurisprudencia colombiana de manera unánime.
"Se entiende la
paz como lo contrario de la guerra. Esta realidad concreta de la sociedad,
puede presentarse con un carácter externo, cuando dos o más Estados enfrentan
en ella (art. 212 C.N.), y con un carácter interno, cuando se desarrolla en el
marco territorial de un Estado, como es el caso de la llamada "guerra
civil". También se presenta el fenómeno de la guerra, a nivel interno, de
manera más localizada, cuando sin alcanzar la generalidad de la guerra civil,
genera un estado de "no paz", en el decir de la Honorable Corte
Suprema de Justicia, por la acción de fuerzas desestabilizadoras en sectores de
la sociedad y del Estado.
"No significa lo
anterior, que la paz sea sólo lo opuesto a la guerra, significa también
cooperación interestatal, y entre los individuos de una nación, aprecio mutuo
y conciencia del valor de la seguridad. Es igualmente un clima de tranquilidad
en el desarrollo de las actividades humanas. Porque la paz es un logro del buen
uso de la libertad de las conductas sociales e individuales.
"Ciertamente,
partiendo de la distinción entre momentos de guerra y momentos de paz, la
Honorable Corte Suprema de Justicia interpretó el artículo 43 de la
Constitución anterior que en su esencia, fue reproducido en el actual artículo
338 de la Carta Política.
"...
"Se tiene
entonces, que en los tiempos de "no paz", como los del estado de
conmoción interior, de acuerdo con la Carta Política de 1991, se pueden
decretar contribuciones según la previsión implícita del artículo 338 tantas
veces citado. De manera concordante, y para ajustar la lógica presupuestal del
nuevo orden superior, el artículo 345 dispone que en "tiempos de paz"
no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de
rentas, ni hacer erogaciones, como tampoco, podrá hacerse ningún gasto público
que no haya sido decretado, por una Corporación pública de las señaladas en el
artículo 338 ibidem, "ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en
el respectivo presupuesto". Operaciones presupuestales que, en
consecuencia, se encuentran autorizadas en la norma de normas para los
tiempos de guerra. (Corte Constitucional, sentencia No. C-083/93. M.P. Dr.
Fabio Morón Díaz).
Agrega el artículo
338 superior que, al establecer estos gravámenes, como regla general, no será
la competencia exclusiva debidamente cumplida, sin que la ley, las ordenanzas y
los acuerdos, fijen directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y
las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Luego se trata de una
competencia de origen constitucional, no sólo temática o material, sino que la
propia Carta de manera reglamentaria la condiciona en cuanto a los modos o
maneras para su ejercicio, al imponer la obligación al reglamento jurídico
habilitado de señalar "directamente", los sujetos, los hechos y la
base gravable de la contribución.
Sin embargo, los
mismos reglamentos jurídicos podrán permitir, luego de la creación de tasas o
contribuciones especiales ("como recuperación de los costos de los
servicios que les presten o participación en los beneficios que les
proporcionen"), que las autoridades fijen las tarifas respectivas,
"pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la
forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los
acuerdos". De esta manera, lo sostiene el concepto del Ministerio Público
en la consideración siguiente: "...el inciso 2o. del pretranscrito
artículo 338 consagra que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden
permitir que las autoridades fijen las tarifas de las tasas -esto es,
las tablas o catálogos de los precios de esas tasas o derechos-, más no las
tasas mismas, pues su establecimiento o creación se rige por el principio
general, según el cual los cuerpos de representación popular son quienes
constitucionalmente están habilitados para imponer contribuciones".
Esta Corporación ha
sostenido que la expresión impuesto, en el artículo 338 debe entenderse
en su sentido específico o técnico, de suerte que de ellos no puede predicarse
lo que para las tasas y contribuciones especiales prescribe el inciso 2o. de la
norma citada.
Cabe aludir
nuevamente a lo que debe entenderse por "el sistema y el método...y la
forma de hacer el reparto...". Esta Corporación ha sostenido:
"El sistema está fijado en los artículos 4.1.3.0.1. y
4.1.9.0.4., de forma clara, y consiste, como lo señala acertadamente el
apoderado de la Superintendencia Bancaria, en "establecer una estrecha
coordinación entre el cobro de la contribución y el aforo que previamente se ha
hecho, al aprobar el presupuesto nacional, de lo que costarán los gastos de la
Superintendencia Bancaria en el año siguiente". Esa coordinación es la
base del sistema, por cuanto predetermina un orden a seguir, en el sentido de
establecer una correspondencia proporcionada entre el cobro y el aforo.
"El
Método : Es el
referido al máximo de gastos que para el funcionamiento anual de la
Superintendencia autoriza la ley de presupuesto. El legislador, dada la
naturaleza del servicio público que presta la Superintendencia, recurre al
criterio de los activos de las entidades vigiladas, con el fin de determinar la
forma de hacer el reparto de los costos del servicio. (Corte Constitucional,
sentencia No. C-465/93 de veintiuno (21) de octubre de 1993, M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa).
Al respecto, es
oportuno considerar la jurisprudencia de esta Corte, que en sentencia C-455/94
dejó sentado:
"Dentro de la
filosofía que inspira la normatividad constitucional al respecto, no hubiera
podido entenderse que la atribución de competencia para la fijación de tarifas
de tasas y contribuciones implicara la transferencia de un poder absoluto e
ilimitado a manos de las autoridades encargadas de prestar los servicios,
facultadas a la vez para su percepción y cobro y claramente interesadas en la
captación de recursos por esta vía.
"En
consecuencia, el Constituyente tuvo buen cuidado en determinar que el sistema y
el método para definir los expresados costos y beneficios, con base en los
cuales habrán de ser fijadas las tarifas así como la forma de hacer su reparto,
deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
"De lo dicho se
concluye que cuando el Congreso, las asambleas y los concejos hacen uso del
expediente previsto en el inciso segundo del artículo 338 de la Carta, están
condicionados por la misma preceptiva superior y, por ende, no les es dado
traspasar a otra autoridad de manera absoluta e incontralada la competencia
para fijar tarifas de tasas y contribuciones. Es decir, la falta de
cualquiera de los enunciados requisitos implica la inconstitucionalidad del
actor mediante el cual se otorgó a una autoridad específica tal atribución,
pues en ese evento se estaría reasignando una facultad propia del respectivo
cuerpo colegiado por fuera de los límites señalados en el Ordenamiento
Fundamental.
"...
"Tan importante
es en la norma que nos ocupa la posibilidad de que mediante ley, ordenanza o
acuerdo se faculte a determinada autoridad para fijar las tarifas de tasas o
contribuciones como lo son los requisitos constitucionales en cuyo desarrollo
el respectivo acto de autorización debe señalar el sistema y el método para
definir los costos que se busca recuperar mediante el tributo y los beneficios
en los que habrá de participar el contribuyente como factores indispensables
para la señalada fijación, así como la forma de hacer el reparto de aquéllos
elementos.
"En esos
términos, una interpretación coherente de la normatividad constitucional y el
fin del precepto superior, llevan a la conclusión según la cual los métodos
-pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los criterios que tienen
relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y
beneficios que inciden en una tarifa- y los sistemas -formas
específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los
distintos factores que convergen en dicha determinación- son directrices cuyo
acatamiento es obligatorio para el encargado de fijar la tarifa y constituyen a
la vez garantía del contribuyente frente a la administración." (M.P. Dr.
José Gregorio Hernández Galindo).
El literal q) acusado,
otorga al Ministerio de Salud la facultad para fijar tasas o derechos por
la expedición de permisos, licencias, registros y certificaciones, con lo que
resulta inconstitucional, toda vez que las tasas o derechos, deben ser fijadas
por la ley, y sólo podría haber sido transferida la competencia para, una vez
fijados, la autoridad determinará las tarifas correspondientes. No puede
afirmarse de acuerdo con este último sentido, que el predicado del literal,
implícitamente, crea las tasas o derechos, y que lo que se transmitió a la
autoridad fue la facultad para fijar las tarifas y que por tanto resulta
constitucional. Pues, incluso, admitiendo esto, en gracia de análisis,
faltarían a la norma las precisiones que le impone la Carta a las de su
especie, sobre el sistema, el método para definir los costos y beneficios, y la
forma de hacer su reparto. Deficiencia que, visto lo escueto de su redacción y
la nitidez del precepto superior, también la condenaría a su inexequibilidad
por omisión.
Previas las
anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar INEXEQUIBLE
el literal q) del artículo 9o. de la Ley 10 de 1990, que dice: "q) Fijar y
cobrar tasas o derechos por la expedición de permisos, licencias, registros y
certificaciones".
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
JORGE ARANGO MEJÍA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
[1]PALACIO RUDAS, Alfonso, El
Congreso en la Constitución de 1991, pag. 160, edit. Tercer Mundo.
[2]RESTREPO, Juan Camilo. Hacienda
Pública. Universidad Externado de Colombia, pag. 124, 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.