C-545-92
Sentencia No
Sentencia No. C-545/92
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA CONSTITUCION POLITICA-Incompetencia
CONSTITUCION POLITICA/CONTROL
JURISDICCIONAL-Improcedencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia/SENTENCIA
INHIBITORIA
La Corte Constitucional, a partir de un
análisis razonable del caso sub-júdice, concluye que en este negocio la
Corporación es incompetente, por lo cual debe proferir fallo inhibitorio.
REF: Expediente Nº D-011
Norma acusada: Constitución Política de
Colombia.
Actor: José Galat Noumer.
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre primero
(1°) de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Corte Constitucional de la República
de Colombia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la demanda instaurada por el ciudadano
José Galat Noumer, en acción pública de inconstitucionalidad, radicada con el
Nº D-011.
I. ANTECEDENTES
1. La promulgación de la nueva
Constitución
En 1991 la Asamblea Nacional
Constituyente promulgó la nueva Carta Política de los colombianos, en virtud de
un proceso de convocatoria por parte del constituyente primario, el cual contó
con el aval constitucional de la Corte Suprema de Justicia, órgano a la sazón
encargado del control de constitucionalidad de la norma que autorizó consultar
al pueblo.
2. La demanda
Algunos ciudadanos, en ejercicio legítimo
del derecho a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad, en virtud
del artículo 40.6 de la Constitución, demandaron la nueva Constitución
Nacional.
Tal fue el caso del ciudadano José Galat
Noumer, quien demandó la integridad de la Constitución, por considerar, según
sus palabras, que "con la no promulgación de la Constitución de 1991, el
día 4 de julio del mismo año, se ha violado el acto plebiscitario del pueblo
colombiano, realizado conforme a lo contenido en el artículo (sic) 2° del
Decreto 1926 de agosto 24 de 1990...", el cual ordenaba, por disposición
del constituyente primario, que la Asamblea Nacional Constituyente
"sesionará entre el 5 de febrero y el 4 de julio de 1991". Luego si
el pueblo señaló, dice el actor, la fecha límite del 4 de julio de 1991 para
"sesionar", acto que incluye, dice él, el de promulgar la nueva
Carta, y ésta fue efectivamente promulgada el día 8 de julio de aquel mismo
año, es evidente, concluye, que hubo una promulgación extemporánea y en
consecuencia está viciada de inconstitucionalidad la nueva Carta Política.
3. El trámite de la demanda
Inicialmente esta demanda D-011 se
acumuló con el negocio D-012, por decisión de Sala Plena.
El Magistrado Sustanciador rechazó en su
oportunidad ambas demandas. Contra dicho auto se interpuso recurso de súplica
por parte de los actores.
Tramitado el recurso, la Sala Plena de la
Corporación, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, revocó dicho auto y
ordenó inadmitir las demandas D-011 y d-012, con el fin de que los actores
procediesen a su oportuna corrección.
Sólo la demanda D-011 fue oportunamente
corregida por parte del actor y en consecuencia fue admitida. La demanda D-012,
no habiendo sido corregida, fue rechazada y archivada.
Es por esto que en la actualidad el
proceso sólo cursa respecto de la demanda D-011.
4. El concepto del Procurador General de
la Nación
El Procurador General de la Nación
"solicita a la H. Corte Constitucional proferir fallo INHIBITORIO, donde
declare que no es competente para conocer de la acción intentada contra la
Constitución Política de 1991, en el aspecto de su promulgación."
Los argumentos de la vista fiscal para
solicitar el pronunciamiento inhibitorio consisten en la falta de competencia
de esta Corporación para conocer de la demanda, con base en lo dispuesto en el
artículo 59 transitorio de la Constitución.
En prueba de sus argumentos el Ministerio
Público afirma que "resulta del caso traer a colación lo expresado por el
Magistrado que conduce esta acción en auto de marzo 3 de 1992 [el Auto
revocado]... El anterior raciocinio permite concluír que la Constitución
Política, ora per se, ora el acto de su promulgación, no son susceptibles de
ataque ante jurisdicción alguna..."
5. La Sentencia de la Corte
Constitucional en el proceso acumulado N° D-017, D-051 y D-11.
Dijo la Corte Constitucional en dicho
proceso:
"23. De conformidad con los
argumentos expuestos, la Corte Constitucional no es competente para conocer de
las demandas acumuladas de la referencia. De hacerlo incurriría en un abuso del
poder, ya que ejercería funciones que el constituyente primario no le ha
atribuído. Es por ello que proferirá sentencia inhibitoria.
No es posible, pues, atacar judicialmente
la Constitución Política de Colombia, ora per se, ora el acto de su
promulgación.
De esta manera se recoge la voluntad del
Constituyente y se establece un principio de seguridad jurídica indispensable
para el orden normativo de la República.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, RESUELVE: declararse
inhibida..."
Agotados, como están, los trámites
procesales, entra la Corte Constitucional a estudiar las consideraciones de
fondo en el negocio de la referencia.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
La Corte Constitucional en materia de
constitucionalidad debe empezar por analizar el tema de la competencia, esto
es, debe establecer si ella es o no competente para conocer de un negocio
determinado.
En este sentido el artículo 2º del
Decreto 2067, "por el cual se dicta el régimen procedimental de los
juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional",
establece lo siguiente:
"Las demandas en las acciones
públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado y
contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas
como inconstitucionales..."
Y el artículo 6o. de este mismo Decreto
afirma en su inciso final:
"Se rechazarán las demandas que
recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito
a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetentes.
No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia"
(negrillas no originales).
Se examinó entonces la demandas
presentada por el ciudadano Galat Noumer con el fin de establecer si ella
reunía dichas exigencias.
La Corte Constitucional, a partir de un
análisis razonable del caso sub-júdice, concluye que en este negocio la
Corporación es incompetente, por lo cual debe proferir fallo inhibitorio.
Mediante sentencia reciente de esta
Corporación, la Corte Constitucional sostuvo que ella carecía de competencia
para conocer de demandas contra la Carta Política.
Si bien en aquella oportunidad se
demandaron sólo unos pocos artículos de la Constitución, se advierte que si
ello es válido para unas pocas disposiciones, lo es, con mayor razón todavía,
para un ataque frente a toda la Constitución.
Luego ante tal claridad, y sin necesidad
de consideraciones adicionales, esta Corte se declarará inhibida para conocer
de la demanda de la referencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia,
RESUELVE:
Primero: Declararse INHIBIDA en el proceso de la referencia.
Segundo: Cúmplase, cópiese, publíquese, comuníquese a quien
corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el día
primero (1°) del mes de octubre mil novecientos noventa y dos (1.992).
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA BARON EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ JAIME
SANIN GREFFEINSTEIN
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.