C-544-19
Sentencia C-544/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte
Constitucional
CONFIGURACION DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reiteración de
jurisprudencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos
de configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/ CONCEPTO DE VIOLACION
EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro
actione
CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Permiso hasta de setenta y
dos horas para los internos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Permiso hasta de
setenta y dos horas a condenados
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA
DE LA DEMANDA-Incumplimiento
de requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia
Expediente: D-12404
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993,
modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
Actor: Alfredo Caldas Meneses.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., catorce
(14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el
artículo 241.4 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de octubre
de 2017 el ciudadano Alfredo Caldas Meneses presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra de la expresión “Haber descontado
el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por
los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”,
contenida en el numeral quinto del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 “por
medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, modificado por el artículo 29 de la Ley 504
de 1999[1].
2. Mediante Auto
del 14 de noviembre de 2017, el Magistrado ponente inadmitió la demanda, al estimar
que esta no presentaba un concepto de la violación que permitiera realizar un
juicio de constitucionalidad de la norma cuestionada, de modo, que le concedió
al accionante
un término para que procediera a su corrección[2].
3. El 11
de enero de 2018[3], la Secretaría General de
esta corporación remitió al despacho escrito de corrección de la demanda[4],
con fecha de envío en el correo postal del 12 de diciembre de 2017.
4. Mediante el Auto
del 16 de enero de 2018, el Magistrado ponente rechazó la demanda al considerar
que, como quiera que el auto inadmisorio le fue notificado personalmente al
accionante el día 27 de noviembre de 2017, el término de ejecutoria en el que
podía enviar por correo el escrito de corrección corrió los días: martes 28,
miércoles 29 y jueves 30 de noviembre de 2017, razón por la cual, el escrito depositado
en el correo postal 472 el 12 de diciembre, resultaba extemporáneo[5].
5. El 22
de enero de 2018, se recibió en la Secretaría General de esta corporación vía
correo electrónico, escrito elaborado por el demandante, en el que interpuso
oportunamente el recurso de súplica contra el auto de rechazo del 16 de enero
de 2018[6].
6. El 11 de abril
de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional al resolver el recurso de
súplica presentado por el accionante, emitió el Auto 203 de 2018, mediante el
cual precisó
que, en tratándose de demandas presentadas por personas privadas de la libertad
“se
observará la fecha en que el
documento es introducido en el servicio postal”,
tal como lo había realizado el Magistrado sustanciador. Sin embargo, en
el presente caso advirtió que el accionante
presentó oportunamente el escrito de corrección el 28 de noviembre de 2017 a la
oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad de
San Juan de Girón y, que en esa medida, fue la entidad carcelaria la que demoró
la puesta del escrito en el servicio postal. Por consiguiente, revocó
el Auto del 16 de enero de 2018 y ordenó la remisión de la
demanda al Magistrado sustanciador, para que continuara con el proceso de
admisión de la demanda.
7. Mediante proveído del 23 de mayo de 2018 el
magistrado ponente consideró que la demanda era inepta en lo que respecta a la vulneración
de los artículos
1, 2, 4, 5, 11, 12 y 29 de la Constitución y (i)
admitió la
demanda de la referencia por la posible vulneración del artículo 13 de la
Constitución, al considerar que preliminarmente el cargo era apto;
(ii) ordenó suspender los términos del proceso según lo dispuesto en el Auto
305 de 2017, proferido por la Corte Constitucional; (iii) dispuso
que una vez se levantaran los términos se corriera traslado al Procurador
General de la Nación; (iv) fijó en lista el proceso, para que los ciudadanos
intervinieran; (v) ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la
República y al Presidente del Congreso; (vi) invitó a participar en el
presente juicio a la Defensoría del Pueblo, a la Comisión Colombiana
de Juristas; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Movimiento Cárceles
al Desnudo, al Ministerio de Justicia, al Consejo Superior de Política Criminal,
al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Fiscalía General de la Nación,
al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y a varias universidades[7].
8. El 22 de mayo de
2019, mediante el Auto 258 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso
levantar la suspensión de los términos y reanudar el trámite del presente
asunto[8].
A. NORMA DEMANDADA
9. El siguiente es
el texto del
artículo 147 de la Ley 65 de 1993. La norma acusada se transcribe a
continuación y se resalta la parte demandada:
“LEY 65 DE
1993
(Agosto 19)
Por la cual se expide el Código Penitenciario y
Carcelario.
“ARTÍCULO
147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto
Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá
al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin
vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1.
Estar en la fase de mediana seguridad.
2.
Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3.
No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4.
No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la
ejecución de la sentencia condenatoria.
5.
<Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo
texto es el siguiente:> Haber descontado el
setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los
delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
6.
Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena
conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien
observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su
presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la
suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere
un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán
definitivamente los permisos de este género”.
B. LA DEMANDA
10. El demandante consideró que la norma cuestionada
vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, al proferir un trato
desigual hacia los presos y condenados por los jueces especializados, respecto
del resto de las personas privadas de la libertad.
11. Explicó que la norma es discriminatoria, al proferir
un trato diferenciado dentro del grupo de los presos, en abierta contradicción,
con el mandato del artículo 13 de la Constitución Política, dado que dicha
norma exige la disminución de las desigualdades, para hacer que sea real y
tangible. Fundó su explicación en la sentencia T-098 de 1994 donde precisó el
contenido del principio de igualdad, puesto que el trato diferenciado debe
tener una justificación objetiva y razonable. Igualmente aludió las sentencias
T-823 de 1999 y C-371 de 2000. Concluyó que la norma dispone que las personas
condenadas por los Jueces Penales del Circuito Especializados deben haber
descontado el 70% de la pena, para poder acceder al beneficio del permiso de 72
horas, a pesar de que cuando hayan cumplido el 60% de la pena, ya podrían
solicitar el beneficio de la libertad condicional. Por esta razón, solicitó que
el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 504
de 1999 sea declarado inexequible para que los condenados por la justicia
especializada puedan disfrutar realmente del permiso administrativo de salida hasta
por 72 horas, como ocurre respecto del resto de la población privada de la
libertad.
12. A juicio del accionante, la norma cuestionada desconoce
que “todas las personas que estamos condenados por la justicia ordinaria,
sin importar la peligrosidad o el mayor reproche, tienen derecho a disfrutar
del permiso de hasta 72 horas cumpliendo 1/3 parte de la pena impuesta”. Sostiene
que “todos los que infringimos la ley somos delincuentes sin importar la
modalidad del delito”. Argumenta que se está negando “el derecho de
prepararnos para la libertad y el rescate de la familia… por que disfrutando
del permiso de 72 horas tenemos la posivilidad de dar moral y visualizar un
futuro con nuestras familias” (sic). Considera, finalmente, que la
declaratoria de inexequibilidad permitiría “que todos los presos de Colombia
resivamos el mismo trato ante la ley” (sic).
C. INTERVENCIONES
13. Durante el trámite del presente asunto se recibieron
cinco escritos de intervención[9]. Dos de estas intervenciones
le solicitaron a la Corte se declarara inhibida para fallar ante la ineptitud
de la demanda por ausencia de requisitos formales y, en el evento en que decidiera
efectuar un análisis de fondo se declare la exequibilidad de la norma. Las
tres restantes, le pidieron que se estuviera a lo resuelto en la
sentencia C-392 de 2000, por configurarse el fenómeno de cosa juzgada.
14. Solicitud de
fallo inhibitorio y exequibilidad de la norma[10]. Dos
de los intervinientes le pidieron a la Corte que se declare inhibida para
fallar en el presente caso, por ineptitud de la demanda, al no cumplir con los
elementos que ha establecido la Corte Constitucional para que el asunto pueda
ser estudiado. Dentro de los argumentos se expuso: (i) la inobservancia del
numeral cuarto del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, dado que la demanda, se
basa en alegar un vicio del proceso de formación de la norma demandada y, en
ese sentido debe explicar el tramite fijado en la Constitución para expedirlo y
la forma en que éste fue quebrantado; (ii) el incumplimiento de los requisitos
establecidos en la sentencia C-243 de 2012, ya que la demanda carece de
claridad, certeza, pertinencia y suficiencia[11].
15. Solicitud de
estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000[12].
Tres
intervinientes se muestran en desacuerdo con los argumentos esgrimidos por el
accionante, señalan que no existe una trasgresión del artículo 13 de la Constitución
Política y, resaltan que la inconformidad expuesta ya fue resuelta por la
sentencia C-392 de 2000, de modo que en el presente caso, ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada. Un escrito de intervención[13]
efectúa una descripción de las demandas de inconstitucionalidad[14]
que se han presentado contra la misma norma y por violación al mismo cargo, que
han decidido estarse a lo resuelto.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
16. El Procurador
General de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos
242.2 y 278.5 de la Constitución Política, emitió en su oportunidad el Concepto
No. 006615, por medio del cual advirtió que en la sentencia C-392 de
2000, la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 504 de
1999 en su integridad, incluyendo en su análisis, el artículo 29 que modificó
el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Por ello estimó que existe
identidad en la disposición que la Corte juzgó y se trata del mismo objeto de
control.
Señaló
que en dicha oportunidad, la Sala Plena sostuvo que “la gravedad del daño a
la sociedad que causa la comisión de los delitos asignados a los jueces penales
del circuito especializados justifica desde el punto de vista constitucional,
la existencia de una categoría especial de jueces. Además precisó que la
regulación diferenciada en materia de beneficios administrativos para otorgar
permisos para los delitos de competencia de los jueces penales del circuito
especializado no vulnera la Constitución”, pues, el legislador puede
establecer tratamientos diferenciados en esta materia. Así las cosas, el trato
diferenciado para los delitos de competencia de los jueces penales del circuito
especializado, frente a los no especializados, no es inconstitucional.
Adicionalmente señaló que la
Corte Constitucional en la sentencia C-708 de 2002 explicó que a pesar de que
en "el apartado "2.2.14" de la Sentencia C 392 de 2000, no se
hizo alusión específica al artículo 13 de la Carta, es claro que la
conclusión a la que en ella se llega en el sentido de no encontrar
contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución es producto
del análisis que se realizó en el contexto Integral del fallo”, razón por la
cual decidió, estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000, en lo que
tiene que ver con el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
En consecuencia, consideró
que el cargo por violación al derecho a la igualdad formulado contra la
disposición atacada ya fue resuelto por la Corte Constitucional mediante sentencia
C-392 de 2000.
17. En suma, estas
son las intervenciones y solicitudes formuladas en relación con la norma objeto
de control constitucional:
Interviniente
cuestionamiento
Solicitud
Procurador General de la Nación
Existe cosa juzgada respecto de la sentencia C-392
de 2000.
Estarse a lo resuelto en la sentencia
C-392 de 2000.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
No
se señala el trámite fijado en la Constitución, ni el quebrantado, dado que
alega un vicio del proceso de formación de la norma. Adicionalmente la
demanda carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia.
Inhibición
Los argumentos expuestos por el demandante son
equívocos y, en realidad, no hay una violación al principio de igualdad,
porque la igualdad material permite proferir tratos diferentes, en este caso,
en razón del delito cometido y de su gravedad.
Exequibilidad
Ministerio de Justicia y del Derecho
Existe cosa juzgada respecto de la sentencia C-392
de 2000.
Estarse a lo resuelto en la sentencia
C-392 de 2000.
Fiscalía General de la Nación.
Existe cosa juzgada respecto de la sentencia C-392
de 2000.
Estarse a lo resuelto en la sentencia
C-392 de 2000.
Universidad Libre
La
demanda carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia.
Inhibición
La disposición no desconoce el artículo 13 de la
Constitución, porque la igualdad se predica de iguales y, al ser juzgados por
jueces diferentes y por unos delitos particularmente graves, no existe
discriminación reprochable en una materia en la que el Legislador cuenta con
un amplio margen de configuración.
Exequibilidad
Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Existe cosa juzgada respecto de la sentencia C-392
de 2000.
Estarse a lo resuelto en la sentencia
C-392 de 2000.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA Y COSA JUZGADA
18. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de
la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la
presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en el artículo 147
de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. Es decir, se trata
de una norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por esta
Corte.
19. A
más
de la naturaleza de la norma cuestionada, para determinar si la Corte
Constitucional dispone de competencia para proceder al juicio de
constitucionalidad propuesto por el demandante, es necesario verificar, de
manera previa, si existe cosa juzgada, predicable de las sentencias C-392 de
2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008, como lo ponen de presente la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio
de Justicia y del Derecho y el Procurador General de la Nación. Para esto, será
necesario determinar si, en los términos de la sentencia C-096 de 2017, en
donde se sistematizaron los elementos relativos a la cosa juzgada
constitucional[15],
el asunto aquí planteado, ya fue resuelto
por la Corte Constitucional.
20. El asunto consiste en la reunión de tres
elementos: (i) la norma demandada, (ii) el parámetro de control; y, (iii) el
cargo examinado. De manera congruente con lo anterior, únicamente existirá cosa
juzgada si se reúne la triple identidad, es decir, si (a) se trata de la misma
norma, porque no ha sido modificada y no ha sufrido un cambio no textual,
pero derivado de una interpretación jurisprudencial constante que varíe su
alcance (derecho vivo[16]); (b) se trata del mismo parámetro de
control, porque no ha habido reformas introducidas por actos legislativos o
en el bloque de constitucionalidad o cambios en el alcance o entendimiento del
texto constitucional (Constitución viviente[17]); y (iii) se trata del mismo cargo: el que
juzgó la Corte y el que es propuesto por la demanda. Así, frente a los cambios
formales o interpretativos, en el parámetro o en el objeto de control, “en estricto sentido, no se trata de excepcionar la
cosa juzgada, sino de reconocer que, en razón de los cambios en algunos de los
extremos que la componen, en el caso concreto, no se configura una cosa juzgada
que excluya la competencia de la Corte Constitucional para adoptar una decisión
de fondo”[18].
21. A continuación, se analizará si existe
cosa juzgada en el caso bajo examen. Para ello, se identificarán previamente
las sentencias respecto de las cuales se realizará el análisis y, a
continuación, se determinará si existe la triple identidad que configura la
cosa juzgada.
La
sentencia C-392 de 2000
22. La sentencia C-392 de 2000 decidió varias demandas
acumuladas contra la totalidad de la Ley 504 de 1999[19], por la
violación de los artículos 13, 29,
152, 153 y 250 de la Constitución Política[20].
23. Luego de realizar una explicación de los contenidos
constitucionales señalados como vulnerados, precisó que “Los jueces especializados, no pueden ser asimilados a
jueces extraordinarios pertenecientes a una jurisdicción especial distinta a
las autorizadas por la Constitución. La existencia de dichos jueces, sólo puede
admitirse bajo la idea de que se trata de funcionarios judiciales, que hacen
parte de la justicia ordinaria”. A continuación, la sentencia desarrolló
un control del contenido de la Ley, bajo el título “Análisis concreto de
constitucionalidad de las normas de la ley 504/99, en razón de su contenido
material”, frente a las diferentes acusaciones formuladas en las demandas
que se acumularon y en el punto 2.2.14 de dicha sentencia, al referirse a los
artículos 29 y 30 de la Ley 504 de 1999, la Corte señaló:
“2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art. 29).
Incumplimiento de las obligaciones (art. 30).
Las referidas normas, en su orden, se
refieren al permiso por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos
de competencia de los jueces penales del circuito especializado, cuando hayan
descontado el 70% de la pena impuesta, así como a la circunstancia de que los
condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles
cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de
establecimiento abierto.
No encuentra la Corte contradicción
alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas
exequibles”.
La
sentencia C-708 de 2002
24. La sentencia C-708 de 2002 conoció una
demanda de inconstitucionalidad que se presentó en contra del numeral 5º del
artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504
de 1999, por violación del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), como
consecuencia de trato diverso e injustificado dado por el legislador a los
condenados por la justicia especializada (antes justicia regional) y a los
demás condenados con respecto a los requisitos para el otorgamiento del permiso
de salida hasta por 72 horas del establecimiento carcelario.
25. Respecto a los efectos de cosa juzgada,
la Corte Constitucional indicó que:
“De esta manera, al haber operado el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional (Art. 243 C.P.), la cual en este evento es
absoluta, ya que la sentencia expresamente no limitó su alcance a ciertos
cargos sino que por el contrario, el análisis se realizó frente a toda la
Constitución, no puede la Corte hacer un nuevo pronunciamiento en torno a la
norma que ya fue materia de resolución definitiva y que produjo efectos erga
omnes sobre su constitucionalidad.
Sin embargo, esta Corporación considera
necesario precisar que la cosa juzgada en este caso, hay que comprenderla no
solamente en relación con la parte resolutiva de la Sentencia C-392/00, sino
también con la parte motiva, con la que necesariamente forma una unidad de
sentido.
Del análisis de dicho fallo se concluye
que el estudio de la Ley 504 de 1999 se realizó frente a normas
constitucionales, entre ellas el artículo 13 Superior, que es el fundamento del
cargo que formula el actor en su demanda.
Así, si bien en el apartado “2.2.14” de la Sentencia
C-392/00 no se hizo alusión específica al artículo 13 de la Carta, es claro que
la conclusión a la que en ella se llega en el sentido de no encontrar “contradicción
alguna entre las normas mencionadas y la Constitución” es producto del análisis
que se realizó en el contexto integral del fallo. Debe precisarse que tanto uno
de los ciudadanos demandantes como el Fiscal General de la Nación que también
actuó como interviniente en dicha ocasión, hicieron expresa referencia al tema
de la igualdad, aspecto que fue objeto del examen integral de la Corte”.
26. En ese orden de ideas, se estuvo a lo
resuelto en la sentencia C-392 de 2000, respecto al artículo 29 de la Ley 504
de 1999, en lo relativo al cargo de desconocimiento del artículo 13 de la
Constitución.
La
sentencia C-426 de 2008
27. La sentencia C-426 de 2008 se pronunció
respecto de una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 (parcial)
del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley
504 de 1999 por la presunta vulneración de los artículos 13 y 93 de la
Constitución Política, por establecer un trato diferenciado, carente de
justificación, entre los condenados por jueces penales del circuito
especializados y los condenados por jueces penales del circuito ordinarios, en
cuanto a los requisitos para acceder al permiso de hasta 72 horas.
28. Precisó la Corte que: “En el presente
caso, observada integralmente la sentencia C-392 de 2000, se aprecia que se
ha configurado la cosa juzgada constitucional (art. 243 superior), porque
se examinó la constitucionalidad de la misma norma legal, el problema jurídico
planteó entre otros aspectos estudiar la igualdad bajo distintos tópicos y
frente al texto integral de la Constitución, y las motivaciones de la Corte se
desarrollaron en torno al mencionado derecho y la confrontación de la
disposición impugnada con la totalidad de la Constitución. Además, la decisión
de exequibilidad no fue restringida o limitada expresa o implícitamente en sus
efectos. Menos podría sostenerse que se configuró una cosa juzgada aparente por
cuanto existió motivación expresa en el cuerpo de la sentencia sobre la
disposición acusada según se ha comprobado, lo cual imposibilita la
presentación de una nueva demanda” (negrillas del texto).
29. En vista de lo anterior, se estuvo a lo
resuelto en la sentencia C-392 de 2000, al haber operado el fenómeno de cosa
juzgada constitucional respecto al numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de
1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999[21].
El análisis de la existencia de los elementos de la
cosa juzgada
30. Dos
acusaciones relativas al desconocimiento del artículo 13 de la Constitución
fueron puestas a conocimiento de este tribunal y decididas en las sentencias
C-708 de 2002 y C-426 de 2008, las que concluyeron que el cuestionamiento
relativo a la violación al principio de igualdad, por la diferencia en cuanto a
los requisitos para acceder al permiso de hasta 72 horas, ya había sido juzgado
por la sentencia C-392 de 2000, en donde se había realizado un control integral
de la constitucionalidad de la Ley 504 de 1999, que reformó la norma aquí
demandada y, por lo tanto, se estuvieron a lo allí resuelto.
31. Pese a lo anterior, el asunto puesto a conocimiento de la Corte Constitucional por
el accionante, no ha sido juzgado por este tribunal. En efecto, aunque (i) existe
identidad del objeto de control: la norma (numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el
artículo 29 de la Ley 504 de 1999), que prevé como requisito para acceder al
permiso de salida del centro carcelario hasta por 72 horas, el “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la
pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los
Jueces Penales de Circuito Especializados”, fue sometido
a control de constitucionalidad en las sentencias C-392 de 2000, C-708 de 2002
y C-426 de 2008 y el contenido de la norma no ha sufrido modificaciones ni
textuales, ni en cuanto a su interpretación jurisprudencial de las que tenga
constancia la Corte Constitucional. Y a pesar de que (ii) existe identidad
en el parámetro de control: el artículo 13 de la Constitución tiene el
mismo contenido y alcance en la actualidad, que en los años 2000, 2002 y 2008. En
realidad, (iii) no hay identidad entre el cargo juzgado y el propuesto:
la acusación relativa a la violación al principio de igualdad (artículo 13 de
la Constitución), no fue examinado en ninguna de las sentencias referidas.
32. En efecto, aunque una de las demandas decididas en la
sentencia C-392 de 2000 cuestionaba la misma norma aquí demandada, por haber
vulnerado el principio de igualdad, la mencionada sentencia formuló varios
problemas jurídicos, pero ninguno de ellos estaba dirigido a determinar si
desconocía el artículo 13 de la Constitución. De manera congruente con ello, al
momento de juzgar la norma, la sentencia C-392 de 2000 no desarrolló un
análisis y argumentación destinada a determinar si el trato diferente
establecido entre los condenados por los jueces penales ordinarios y los
especializados, en cuanto al tiempo necesario para acceder al permiso de 72
horas, desconocía o no el artículo 13 de la Constitución. En realidad, respecto
de la norma objeto de control, la sentencia C-392 de 2000 únicamente expuso que
“No encuentra la Corte
contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal
virtud, serán declaradas exequibles”, sin examinar si el trato diferente en cuanto a este
requisito se encontraba o no constitucionalmente justificado, a la luz del
principio de igualdad.
33. Esto
significa que, contrario a lo concluido en las sentencias C-708 de 2002 y C-426
de 2008, la Corte Constitucional no ha resuelto aún el problema jurídico de si
la exigencia del cumplimiento de tiempos diferentes para acceder al permiso de salida
del lugar de reclusión hasta por 72 horas, para personas privadas de la
libertad condenadas por los jueces penales especializados, respecto de los
jueces penales ordinarios, desconoce el principio de igualdad (artículo 13 de
la Constitución). Teniendo en cuenta que la Ley 504 de 1999[22]
es una ley ordinaria, no obstante la amplitud del examen realizado por la Corte
Constitucional en la sentencia C-392 de 2000, de dicha decisión no es posible
predicar la existencia de una cosa juzgada absoluta, sino relativa, es decir,
limitada a aquellos cargos efectivamente analizados y juzgados por la sentencia[23]. Por lo tanto, en ausencia de un
análisis de fondo de la posible vulneración del principio de igualdad, no
existe cosa juzgada al respecto, sin que resulte trascendente que la sentencia
C-392 de 2000 no haya delimitado expresamente los efectos de lo decidido, a los
cargos examinados. Así, la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada
no puede predicarse del cargo relativo al principio de igualdad, el que no fue
considerado ni examinado por dicha decisión[24].
34. Por lo tanto, la Corte Constitucional dispone aún de
competencia para juzgar la constitucionalidad del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993,
modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en lo que respecta a la
vulneración del artículo 13 de la Constitución, porque dicho asunto no ha sido
aún juzgado por este tribunal.
B. CUESTIÓN PREVIA: LA APTITUD DE LA DEMANDA
35. En el proceso de
control de constitucionalidad, la admisión de la demanda constituye la primera
oportunidad en la que se examina la aptitud del escrito ciudadano y, en virtud
de ello, el Decreto 2067 de 1991 indica que la demanda debe ser inadmitida
cuando preliminarmente se advierta que no se cumple alguno de los requisitos
formales de la demanda de inconstitucionalidad o rechazada si, inadmitida, no
se corrigen los errores puestos de presente en el auto inadmisorio (artículo 6
del Decreto 2067 de 1991). Ahora bien, este análisis realizado por el
Magistrado sustanciador es preliminar y no excluye que la Sala Plena de la
Corte Constitucional vuelva a examinar la aptitud de la demanda, en particular
cuando los intervinientes o el Procurador General de la Nación, en su concepto,
ponen de presente vicios que impiden a la Corte proferir una decisión de fondo
en cuanto a la constitucionalidad de la norma cuestionada[25].
Este segundo análisis es más profundo, teniendo en cuenta que se cuenta con
mayores elementos de juicio y es sometido a la discusión del pleno de la
corporación. Así las cosas, resulta legítimo que una demanda preliminarmente
admitida, fruto de la instrucción del asunto, se concluya que no cumple con los
requisitos que activan la competencia de la Corte Constitucional.
36. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 contiene los
elementos que debe reunir toda demanda en los procesos de control de constitucionalidad.
Según dicha norma, para que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre una
demanda de inconstitucionalidad, esta debe indicar con precisión el objeto
demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es
competente para conocer del asunto. Al respecto, en la sentencia C-1052 de 2001
la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de la
violación. Esta decisión ha sido reiterada de manera uniforme desde entonces.
Según esta jurisprudencia, para que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre
una acción pública de inconstitucionalidad, las razones que la sustenten deben
ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[26].
Así mismo, la jurisprudencia ha precisado que, en aplicación del principio pro
actione, le corresponde a la Corte hacer prevalecer el derecho de acceso a
la administración de justicia, siempre que, en ejercicio del deber de todo juez
de la República de interpretar la demanda, sea posible entender la acusación
que confronte la norma legal con un contenido constitucional y se concluya que
ésta genera, al menos, una duda mínima en cuanto a la constitucionalidad de la
norma demandada. Así, el principio pro actione implica evitar, en lo
posible, fallos inhibitorios[27],
pero no permite desconocer el carácter rogado de su competencia.
37. En el presente
asunto, el Magistrado sustanciador rechazó la demanda en lo que respecta a la
violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12 y 29 de la
Constitución, al concluir que el accionante no especificó acusaciones concretas
al respecto y admitió únicamente el cargo relativo al desconocimiento del
artículo 13 de la Constitución. En sus intervenciones, el Instituto
Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Libre, ponen de
presente la posible falta de aptitud de la demanda, al advertir que el
escrito no cumple las exigencias de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia.
38. Aunque en
algunos apartes del escrito, el accionante refiere la existencia de posibles
vicios en la formación de la ley, en el ejercicio interpretativo que
corresponde a todo juez de la República, fácilmente se evidenció, desde la
etapa de admisión de la demanda, que la referencia a los vicios en la expedición
de la ley era únicamente una manera como el demandante pretendía poner de
presente que se desconocían contenidos materiales de la Constitución. Por esta
razón, no se comparte que, al recurrir antitécnicamente a tal mención en una
acción pública, la demanda debía cumplir con la carga explicativa consistente
en determinar cuál era el trámite legislativo adecuado y en qué consistió el
vicio.
39. En realidad, luego
de rechazar los otros cargos, la presente demanda se centra en la posible
vulneración del principio de igualdad por el trato diferente entre las personas
privadas de la libertad, ya que para los condenados por los jueces penales
ordinarios, el acceso al beneficio del permiso de las 72 horas requiere el
cumplimiento de una tercera parte de la pena, mientras que, respecto de las personas
condenadas por los Jueces Penales de Circuito Especializados, el requisito
consiste en cumplir, al menos, el 70% de la pena, lo que, a juicio del
demandante, desconoce que “todas las personas que estamos condenados por la
justicia ordinaria, sin importar la peligrosidad o el mayor reproche, tienen
derecho a disfrutar del permiso de hasta 72 horas cumpliendo 1/3 parte de la
pena impuesta”. Para él “todos los que infringimos la ley somos
delincuentes sin importar la modalidad del delito”. Sostiene que este trato
diferente conduce a negar “el derecho de prepararnos para la libertad y el
rescate de la familia… por que disfrutando del permiso de 72 horas tenemos la
posivilidad de dar moral y visualizar un futuro con nuestras familias” (sic).
Insiste en que la norma debe ser declarada inexequible y corregir el trato
discriminatorio “para que todos los presos de Colombia resivamos el mismo
trato ante la ley” (sic).
40. La
Sala constata que, aunque el cargo de violación del principio de igualdad fue
inicialmente inadmitido y se puso de presente al accionante que debía explicar
de manera precisa cómo existiría un trato contrario al principio de igualdad, el
escrito de corrección de la misma no presenta una acusación específica,
pertinente y suficiente, en contra del numeral 5º del artículo
147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que
contempla el beneficio de las 72 horas para los condenados por la justicia
especializada, cuando han cumplido el 70% de la pena impuesta.
41. A pesar de tratarse de un escrito complejo, con una
mediano esfuerzo interpretativo es posible depurar la acusación y comprender
claramente en qué consiste el cargo que el demandante formula. En este sentido,
la demanda responde a la carga argumentativa de claridad. El accionante
realiza una interpretación adecuada de la norma demandada, ya que efectivamente
la misma establece requisitos diferenciados para las personas condenadas por
los jueces ordinarios y respecto de los condenados por los Jueces Penales
Especializados. En este sentido, la demanda cumple con la carga de certeza.
42. Sin embargo, el escrito de corrección de la demanda
no responde a las cargas argumentativas de especificidad, pertinencia
y suficiencia, en razón de falencias que fueron puestas de presente
en el auto inadmisorio de la demanda[28]: el demandante explicó
que la comparación se realiza dentro del grupo de los infractores de la ley
penal que se encuentran condenados y privados de la libertad (patrón de
comparación); explicó que existe un trato diferente, relativo al tiempo exigido
de cumplimiento de la pena, para poder acceder al beneficio del permiso de las
72 horas, pero no identificó con claridad cuál es el criterio elegido por el
Legislador para diferenciar; al respecto, el accionante insiste que todos son
infractores de la ley penal y, por lo tanto, son delincuentes. En cuanto a la
argumentación de por qué dicha diferencia en cuanto a los requisitos para
acceder al permiso de hasta 72 horas sería inconstitucional, el escrito recurre
a argumentos extraños al juicio de igualdad, en el que la comparación es de su
esencia, y refiere los efectos que la exigencia de cumplir el 70% de la pena,
para acceder al permiso de 72 horas, traería para la reinserción social y para
la familia del condenado. Sin explicar en qué consiste la especificidad de los
delitos juzgados por los jueces penales especializados, la razón de ser de
existencia de dichas autoridades o la finalidad perseguida para el
funcionamiento de este sistema especializado, dentro de la justicia ordinaria, la
demanda se limita a afirmar que “todas las personas que estamos
condenados por la justicia ordinaria, sin importar la peligrosidad o el mayor
reproche, tienen derecho a disfrutar del permiso de hasta 72 horas cumpliendo
1/3 parte de la pena impuesta” y que “todos los que infringimos la ley
somos delincuentes sin importar la modalidad del delito”.
43. De esta manera, aunque
la demanda pone de presente que existe efectivamente un trato diferente en la
norma cuestionada, no cumple la carga de especificidad especial, en
tratándose de acusaciones de violación del principio de igualdad[29]
que implica enunciar y argumentar mínimamente, por qué el criterio de
comparación sería inconstitucional, por carecer de razón suficiente, por
propender hacia fines inconstitucionales o que no son suficientes para
justificar el trato distinto[30]. La demanda acude a
argumentos de tipo legal, relativos a la contradicción entre normas del mismo
Código Penitenciario y Carcelario, en particular la incoherencia que se deriva
de que cumpliendo el 60% de la pena, ya tendrían derecho a la libertad
provisional, por lo que carecería de sentido que únicamente con el 70%, puedan
acceder a los mencionados permisos de salida. Expone que, en la práctica, los
condenados por los jueces penales especializados no pueden acceder al permiso
de las 72 horas. En este sentido, la argumentación carece de pertinencia,
ya que el control de constitucionalidad no permite solucionar contradicciones
normativas (antinomias) o problemas de la eficacia de la norma, en su aplicación.
Fruto de todo lo anterior, la demanda no genera una duda mínima en cuanto a la
constitucionalidad de la norma demandada y, por lo tanto, es insuficiente
para permitir el desarrollo del juicio de constitucionalidad propuesto.
44. Debe recordarse
que la acción pública de inconstitucionalidad no exige que sea presentada por
abogados, por lo que se aprecia el esfuerzo explicativo y argumentativo
desarrollado por el accionante quien, estando privado de la libertad, expone la
manera como, a su juicio, la norma estaría desconociendo el principio de
igualdad, pero su escrito no permite que la Corte Constitucional active sus
competencias para juzgar la constitucionalidad de la norma, porque, en
realidad, se trataría de un control esencialmente oficioso[31],
contrario a lo previsto en el artículo 241 de la Constitución. Así las cosas,
ante la inexistencia de cosa juzgada al respecto e ineptitud sustantiva de la
presente demanda, la Corte Constitucional se inhibirá de proferir una decisión
de fondo, pero advierte que el asunto puede ser puesto en conocimiento ante
este tribunal, ante la inexistencia de cosa juzgada al respecto, pero con el
cumplimiento de los requisitos formales que permiten a la Corte juzgar la
constitucionalidad de las normas de rango legal.
45. Las consideraciones expuestas responden con
suficiencia a los argumentos planteados por el demandante y los intervinientes
en el proceso, como se expone a continuación:
Argumentos de los intervinientes
Consideraciones de la
Corte
(i) La diferencia de requisitos para acceder al
permiso de salida hasta por 72 horas viola el principio de igualdad
Aunque la demanda identifica el grupo dentro del
cual se puede realizar la comparación (la población privada de la libertad),
no identifica cuál es criterio utilizado por el Legislador para establecer la
diferencia de trato, ni argumenta por qué razón, frente a dicho criterio, no
existe justificación o razón constitucional que fundamente la diferencia de
trato. Por lo tanto, la demanda es inepta.
(ii) El asunto planteado ya fue resuelto por las
sentencias C-392/00, C-708/02 y C-426/02 y, por lo tanto, existe cosa juzgada
y la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-392/00.
La cosa juzgada que se predica de la sentencia
C-392/00 es relativa, es decir, limitada a los cargos efectivamente
examinados. La sentencia C-392/00 no examinó si la diferencia de requisitos
para acceder al permiso de hasta 72 horas es compatible con el principio de
igualdad y, por lo tanto, no existe cosa juzgada al respecto.
(iii) La diferencia de trato es constitucional,
porque los delitos juzgados por los jueces penales especializados son
particularmente graves y merecen mayor reproche social.
Ante la ineptitud sustantiva de la demanda, no es
posible determinar si la diferencia de trato desconoce o no el principio de
igualdad.
46. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la
Corte Constitucional se inhibirá de proferir un pronunciamiento de fondo.
C. SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
47. Le
correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse respecto de una demanda
contra el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el
artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que dispone que uno de los requisitos que
deben reunir los condenados penalmente, con el fin de acceder a un permiso de
hasta 72 horas, para salir
del establecimiento carcelario, sin vigilancia, consiste en “Haber
descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de
condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito
Especializados”. Consideraba el accionante, que dicha norma contraría el
artículo 13 de la Constitución, ya que respecto de los condenados por los
jueces penales ordinarios, dicho requisito consiste en “Haber
descontado una tercera parte de la pena impuesta”.
48. Luego de identificar que dicho asunto no ha sido
previamente juzgado por la Corte Constitucional y no existe cosa juzgada al
respecto predicable de las sentencias C-392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de
2008, este tribunal examinó la aptitud de la demanda presentada y concluyó que
no presenta un concepto de la violación apto para permitir un juicio de
constitucionalidad, al no especificar adecuadamente el cargo de vulneración al
principio de igualdad. Así, se verificó que el accionante no identificó cuál
sería el criterio al que acudió el Legislador para proferir el trato diferente
identificado, ni examinó si existen razones válidas y suficientes para
sustentar dicha diferencia de trato. Igualmente se precisó que la demanda
recurre a argumentos impertinentes y, en razón de los defectos puestos de
presente, se concluyó que la acusación no genera dudas en cuanto a la
constitucionalidad de la norma cuestionada. Por lo tanto, la Corte
Constitucional se inhibirá de proferir un pronunciamiento de fondo.
III. DECISIÓN
En mérito a las
consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE de
proferir un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad
presentada en contra del
numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29
de la Ley 504 de 1999, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, publíquese y
cúmplase.
-En comisión-
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
-En comisión-
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folios 1 a 11 del
expediente.
[2] Folios
13 a 15 del expediente.
[3] Folio 30.
[4] Folios 31 a 42.
[5] Folio 43.
[6] Folios 50 y 51.
[7] Folios 74 a 77.
[8] Folios 150 y 151.
[9] En la
Secretaría General de la Corte Constitucional presentaron sus escritos las siguientes
personas: Juan David Riveros Barragán, en nombre del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal (folios 110 a 117); el 8 de agosto de 2018; Néstor Santiago Arévalo Barrero,
como Director del Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho (folios
118 a 121); Myriam Stella Ortiz Quintero, Directora de
Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación (folios
131 a 139); Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Claudia
Patricia Orduz Barreto y Elisa Victoria Torres Salazar, miembros de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre
(folios 210 a 217); Whanda
Fernández León, académica correspondiente de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia (folios 219 a 225).
[10] El Instituto Colombiano de Derecho Procesal (folios
110 a 117) y la Universidad Libre (folios 210 a 217).
[11] Folios 115 y 116.
[12] El
Ministerio de Justicia y del Derecho (folios 118 a 121), la Fiscalía General de
la Nación (folios 131 a 139) y la Academia Colombiana de Jurisprudencia (folios
219 a 225).
[13] La Fiscalía General de
la Nación.
[14] Corte Constitucional.
Sentencias C-708 de 2002, C-426 de 2008 y C-387 de 2015
[15] La Corte Constitucional en la sentencia C-096/17
señaló: “Como elemento
propio del Estado de Derecho y en aras de garantizar la seguridad jurídica[15], los fallos proferidos por esta Corte
hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de acuerdo con el artículo 243 de
la Constitución Política”.
(…) “El atributo de la
cosa juzgada se deriva del hecho de haber realizado un juicio al respecto, que
dio lugar a una decisión motivada, es decir, de un asunto juzgado y ya decidido”. (…) “Cuando se configura, la cosa juzgada trae una serie de
consecuencias para la decisión: (i) la presunción de veracidad de lo decidido,
necesaria para imprimir fiabilidad y estabilidad al ordenamiento jurídico; (ii)
la inmutabilidad del fallo, es decir, que el asunto decidido no pueda,
en principio, ser objeto de un nuevo juicio y de un nuevo pronunciamiento de
fondo; y (iii) la irrevocabilidad directa de la decisión, lo que no obsta para
su eventual anulación[15], si se desconoció el derecho fundamental
al debido proceso”.
(…)
“La
jurisprudencia de esta corporación ha identificado el asunto como la “la
materia juzgada”, conformada por dos extremos ligados entre sí: la norma
jurídica objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad. En otros
términos, si se trata de la misma norma, independientemente del cuerpo
normativo formal en el que se encuentre, controvertida por la misma razón, ha
operado la cosa juzgada constitucional. Para efectos de identificar en el caso
concreto la presencia y el alcance de una cosa juzgada que impida o permita un
nuevo pronunciamiento, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido una
tipología de la misma. Así, en razón del lugar donde se encuentre la norma que
fue objeto de control, respecto de la ahora controvertida, la cosa juzgada
puede ser formal o material. Formal, cuando se trata de la misma
disposición. Material, cuando la norma analizada se encuentra reproducida en
otra disposición, incluso del mismo cuerpo normativo. La clasificación parte de
diferenciar las normas que son objeto de control, de los enunciados normativos
o textos legales que las contienen o, en otros términos, las normas jurídicas,
de las disposiciones, en el entendido de que el contraste de constitucionalidad
se realiza respecto de normas jurídicas y, una misma disposición, enunciado
normativo o texto legal, puede contener varias normas jurídicas. En razón de la
extensión del control realizado, la cosa juzgada puede ser absoluta o
relativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada
absoluta es aquella que abordó todos los posibles vicios de
inconstitucionalidad de la norma y, por lo tanto, cierra la posibilidad de la
formulación de otros cargos que permitan un nuevo juicio. La cosa juzgada
relativa es aquella que se limita a los cargos analizados en el juicio
anterior, pero que no obstan para que la misma norma pueda ser objeto de nuevas
controversias respecto de su validez, pero por cargos diferentes. La cosa
juzgada absoluta se encuentra presente en aquellos casos en el que el control
ejercido por la Corte Constitucional es integral y definitivo, de acuerdo con
el artículo 241 de la Constitución Política, como ocurre en el control relativo
a la constitucionalidad de los decretos legislativos (numeral 7), de los
tratados internacionales y de las leyes que los aprueben (numeral 10) y de los
proyectos de ley estatutaria (numeral 8), salvo en la hipótesis en la que el
vicio ocurra con posterioridad al control integral ejercido: por
inconstitucionalidad sobreviniente, porque ha operado un cambio en el referente
de control o por inconstitucionalidad sobrevenida, porque el vicio que afecta
la constitucionalidad de la norma juzgada ocurrió con posterioridad al
pronunciamiento de la Corte y consiste, por ejemplo, en la indebida sanción de
la ley”. (…) “En
el caso de la cosa juzgada formal, cuando la norma fue declarada inexequible,
la decisión que se impone frente al nuevo proceso es la de estarse a lo resuelto.
En el caso de la cosa juzgada material en la que la norma fue declarada
inexequible, la Corte debe estarse a lo resuelto y declarar inexequible la
norma ahora controlada: por contrariar el inciso 2 del artículo 243 de la
Constitución Política, si la norma fue expedida con posterioridad a la
notificación de la sentencia cubierta de cosa juzgada, al desconocer la
prohibición constitucional de reproducción de normas inexequibles y por ser
contraria al inciso 1 del mismo artículo, como proyección de la cosa juzgada
constitucional, si la norma fue expedida con anterioridad a la declaratoria de
inconstitucionalidad, ya que en este caso no se puede hablar de una
reproducción de la norma inexequible. Si la decisión fue de exequibilidad, en
el caso de cosa juzgada formal o material, de acuerdo con la sentencia C-516 de
2016, el nuevo pronunciamiento deberá ser estarse a lo resuelto”.
[16] Respecto del concepto de
derecho vivo puede consultarse, entre otras, las sentencias C-557/01, C-995/01,
C-875/03, C-901/03, C-459/04 y C-344/17.
[17] Sobre el concepto de
Constitución viviente, pueden consultarse las sentencias C-774/01, C-332/13,
C-166/14, C-687 /14, C-007/16 y C-096/17.
[18] Sentencia C-096/17.
[19] “Por la cual
se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los
Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley
333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.
[20] Específicamente
una de las demandas alegaba la violación del artículo 13 de la Constitución
Política. Expediente D-2472.
[21] El magistrado Humberto
Antonio Porto Sierra presentó salvamento de voto en contra de la decisión
mayoritaria, al considerar que en la sentencia C-392 de 2000 no examinó el
cargo consistente en la supuesta vulneración del principio de igualdad, de modo
que encontró la inexistencia de cosa juzgada respecto del numeral 5º del
artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Explicó que “es claro que en la parte
motiva no se hizo un examen específico de la vulneración de ninguna norma constitucional,
razón por la cual incluso puede sostenerse que respecto del precepto en
cuestión se configura cosa juzgada aparente”.
[22] “Por la cual se
derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los
Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley
333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.
[23] “La
cosa juzgada absoluta se encuentra presente en aquellos casos en el que el
control ejercido por la Corte Constitucional es integral y definitivo, de
acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, como ocurre en el
control relativo a la constitucionalidad de los decretos legislativos (numeral
7), de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben (numeral
10) y de los proyectos de ley estatutaria (numeral 8)”: sentencia
C-096/17. En dichos casos, únicamente es posible presentar nuevas demandas “en
la hipótesis en la que el vicio ocurra con posterioridad al control integral
ejercido: por inconstitucionalidad sobreviniente, porque ha operado un cambio
en el referente de control o por inconstitucionalidad sobrevenida, porque el
vicio que afecta la constitucionalidad de la norma juzgada ocurrió con
posterioridad al pronunciamiento de la Corte y consiste, por ejemplo, en la indebida
sanción de la ley”: sentencia C-096/17.
[24] “Esta hipótesis
corresponde a la que la jurisprudencia ha llamado “cosa juzgada aparente”, en
la que, en realidad, no hay cosa juzgada”: sentencia C-096/17.
[25] “Una primera lectura
sobre el cumplimiento de estos requisitos se efectúa en el trámite de admisión
de la demanda. Esto no obsta para que al instante de dictar sentencia la Corte
realice un análisis más profundo y reposado del concepto de violación, pues es
en dicha oportunidad que se materializa el examen de los cargos con apoyo en
las diferentes perspectivas planteadas por los intervinientes y el Ministerio
Público”: sentencia C-187/19.
[26] “Sin que se trate
de requisitos adicionales de la demanda de inconstitucionalidad, sino de
características que debe reunir el concepto de la violación, para permitir un
control de constitucionalidad de fondo no oficioso, a partir de un contraste
verificable entre la Constitución y una norma de rango legal, la jurisprudencia
constitucional ha precisado que la acusación debe responder a criterios de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. ǁ La claridad de la
argumentación se fundamenta en que es necesario que la acusación provenga del
raciocinio del ciudadano, titular de la facultad de activar el control de
constitucionalidad y no sea deducida libremente por este tribunal. Por esta
razón, la demanda debe ser inteligible y construida a través de un mismo hilo
argumental, que no se contradiga entre sí y permita entender de qué manera la
norma demandada sería contraria a la Constitución. La certeza implica
que el accionante cuestione una norma real o existente, cuyo alcance puesto de
presente, se desprenda lógicamente de su tenor literal. Por lo tanto, las
interpretaciones subjetivas de la norma demandada, dadas por el accionante, que
no surjan de la misma, no permiten el control de constitucionalidad. La exigencia
de certeza de la acusación se deriva de la competencia de este tribunal, para
juzgar la constitucionalidad de normas con fuerza y rango de ley (numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución)[26].
La especificidad implica que la acusación no sea genérica o vaga, sino
que, de manera concreta explique cómo la norma demandada vulnera o desconoce
determinado contenido constitucional[26].
Se trata del elemento argumental de la demanda que busca que sea el accionante
quien formule la acusación de inconstitucionalidad, tal como lo exige la
Constitución, al disponer que este tribunal debe “Decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos” (numerales 4 y 5 del
artículo 241 de la Constitución). Sin especificar la manera como se estaría
desconociendo la Constitución, no existe, en sentido estricto, una demanda de
inconstitucionalidad, sino una remisión para control. Es en la exigencia de
especificidad, donde la jurisprudencia varía las exigencias, dependiendo de la
acusación de inconstitucionalidad formulada, por ejemplo, cargos por
desconocimiento del principio de igualdad o por una posible omisión legislativa
relativa. Los argumentos utilizados deben ser pertinentes, teniendo en
cuenta que la función confiada a la Corte Constitucional consiste en “la guarda
de la integridad y supremacía de la Constitución”, razón por la que
únicamente son admisibles argumentos de constitucionalidad. Escapan a la
competencia de este tribunal las razones de mera oportunidad, conveniencia o
mérito de la norma, así como los argumentos de rango infraconstitucional, tales
como la ilegalidad de la ley (antinomias) o extraídos de la doctrina[26],
pero sin asidero constitucional. Finalmente, la demanda debe ser persuasiva,
por lo que el análisis conjunto del escrito debe ser suficiente para
generar, al menos, una duda mínima en cuanto a la constitucionalidad de la
norma atacada”:
sentencia C-202/19.
[27] Ver, entre otras, sentencia C-372 de 2011. “[…] la
apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en
aplicación del principio pro actione[,] de tal manera que se garantice la
eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia
participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que
el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede
convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el
derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del
demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”.
[28] “Para
argumentar o especificar por qué el mandato de igualdad resulta vulnerado en el
presente asunto, el demandante deberá precisar:
a.
Por qué, a su juicio, debe existir un
trato igual o paritario entre la población carcelaria (Grupo de la comparación)
b.
En qué consiste el trato diferente o que
considera discriminatorio
c.
Por qué el criterio escogido para realizar el
trato diferente (el ser condenado por la justicia especializada), no resulta
razonable ni proporcionado. Aquí es necesario que identifique si la finalidad
buscada por el legislador es caprichosa o si se justifica un trato diferente
para los condenados por la justicia especializada. En otras palabras, por qué,
en su concepto, no existe razón constitucionalmente válida que haga razonable
el trato diferente a partir del juez que pronuncia la condena (el tipo de
delito, por ejemplo, la peligrosidad o el mayor reproche, etc.)”: Auto inadmisorio de la demanda.
[29] “Es en la exigencia
de especificidad, donde la jurisprudencia varía las exigencias, dependiendo de
la acusación de inconstitucionalidad formulada, por ejemplo, cargos por
desconocimiento del principio de igualdad o por una posible omisión legislativa
relativa”: sentencia C-202/19.
[30] “La Corte
Constitucional ha exigido una carga argumentativa superior por parte del
accionante cuando se alega la vulneración del derecho a la igualdad. Así
las cosas, el juicio de posible violación del derecho de igualdad exige la
carga argumentativa de definir y aplicar tres etapas: (i) determinar cuál es el
criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis),
pues...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.