C-544-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-544/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-7069
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 137 (parcial) del Decreto 960 de 1970 “Por el cual se expide el
Estatuto del Notariado”.
Demandante: Manuel Alejandro Neira
Castellanos
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de
dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Manuel Alejandro Neira Castellanos solicitó ante esta corporación la declaratoria de
inexequibilidad de la expresión “y quienes estén devengando
pensión de jubilación”, que hace parte del inciso único del artículo 137
del Decreto Extraordinario 960 de 1970.
Mediante auto de noviembre 27 de 2007, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra el referido segmento normativo y dispuso
fijar en lista el presente
proceso y correr traslado del asunto
al señor Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor.
De igual manera se
ordenó comunicar la iniciación de este proceso al señor
Presidente de la República, a la señora Presidente del Congreso y al Ministro del Interior y de Justicia. También se extendió
invitación a las facultades de derecho de las Universidades del Rosario,
Externado de Colombia, de los Andes, Javeriana y Nacional de Colombia y al Colegio
de Notarios de Colombia, para
que, si lo consideraban
pertinente, se pronunciaran
sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del
precepto demandado.
Cumplidos los trámites propios de esta
clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la
referencia.
II. LA NORMA
DEMANDADA
El siguiente es el texto de la norma
demandada, advirtiéndose que la
demanda de inconstitucionalidad se
dirige contra la parte subrayada de dicho texto:
“Decreto 960 de 1970
(Junio 20)
Diario Oficial Nº 33.118 de 5 de agosto de 1970
Por el cual se expide el Estatuto del
Notariado
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confirió la Ley 8ª de 1969, y atendido el concepto de la Comisión Asesora en
ella prevenida,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 137. No podrán ser designados Notarios en
propiedad quienes se hallen en condiciones de retiro forzoso, sea en el
Notariado, sea en la Administración Pública, sea en la de Justicia o en el
Ministerio Público, y quienes estén devengando pensión de jubilación.”
III. LA DEMANDA
Frente al precepto acusado, el actor plantea un único cargo
de inconstitucionalidad, sustentado en la eventual
violación de los artículos
2°, 4°, 5°, 13, 16, 25, 26, 40 numeral 7°, 116, 121, 125, 126, 127, 128 y 131 de la Constitución Política. De manera general, el demandante considera que ya no tienen vigencia las consideraciones que en su
momento, hace casi cuatro décadas, justificaron esta restricción, y que su permanencia viola importantes normas
constitucionales como son, principalmente, el principio de
igualdad ante la ley (art. 13), el derecho al trabajo (arts. 25 y 26), el derecho a participar en la conformación, el ejercicio y el control del
poder político (art. 40) y el mandato conforme al cual la designación de notarios en propiedad se hará mediante
concurso (art. 131).
Al desarrollar dicho cargo, el demandante plantea, entre otras, las siguientes
consideraciones:
La prohibición para designar notarios a las
personas que se encontraren devengando pensión de jubilación se origina en el hecho de que, para la
época en que se expidió el Estatuto del Notariado, en muchos espacios se
consideraba que los notarios eran funcionarios públicos, y que además, sus pensiones se
pagaban con cargo a fondos del tesoro público. A partir
de estos supuestos, la prohibición ahora demandada tenía por objeto evitar la trasgresión del principio contenido
en el artículo 64 de la Constitución entonces vigente y recogido por el
artículo 128 de la actual codificación, conforme al
cual “Nadie podrá
recibir más de una asignación que provenga del
tesoro público”.
Explica que
actualmente es claro, tanto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
como en otros espacios, que los notarios son particulares que cumplen una
función pública, y que en tal
medida, sus ingresos no provienen
del tesoro público sino únicamente
de los particulares que demandan sus servicios.
Igualmente, conforme al
sistema pensional vigente, los recursos con los cuales se pagan las pensiones de los
particulares provienen en la
mayoría de los casos de fondos privados, por lo que la referida prohibición carece actualmente de sustento fáctico.
Por el contrario,
resalta el demandante, su actual permanencia resulta contraria al contenido de varias normas constitucionales, entre
ellas el artículo 40, según el cual todos los ciudadanos tienen el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del
poder político, y particularmente, acceder
al desempeño de funciones y cargos públicos. Así mismo, al excluir a los pensionados de la posibilidad de
participar en los concursos que se realicen para la designación de notarios en
propiedad se desconoce el principio de igualdad ante la ley (art. 13), el derecho
al trabajo (art. 25) y la libertad de escoger profesión u
oficio (art. 26).
Señala que no existe razón para que
personas que no hayan llegado a la edad de retiro forzoso se vean excluidas de
esta posibilidad por el solo hecho de estar devengando una pensión de
jubilación, y llama la atención sobre el hecho de que el
derecho colombiano permite el ejercicio de diversos cargos públicos por parte
de los pensionados, así como
su participación en los concursos o procesos de selección que al respecto se
adelanten, por lo que no se
entiende por qué razón deben verse privados de la posibilidad de desempeñarse como notarios,
oficio que como se ha explicado, no convierte en funcionario público a quien lo
ejerce.
En este sentido resalta
que el Procurador General, en concepto rendido dentro de un proceso
de constitucionalidad anterior, dirigido contra
esta misma norma[1], afirmó que no existe actualmente fundamento constitucional que justifique esta restricción, por lo que ella resulta contraria a los
derechos contenidos en el artículo 40 superior, al cual anteriormente se hizo referencia.
Finalmente, señala el demandante que por
las mismas razones, esta prohibición resulta contraria al principio de la
dignidad humana (art. 1°), a los principios mínimos sobre derecho al trabajo, contenidos en el
artículo 53 superior, y
obstruye el cumplimiento del deber establecido por el artículo 131 ibídem, sobre nombramiento de los
notarios en propiedad mediante concurso, todo lo cual
justifica su declaratoria de inexequibilidad.
IV. INTERVENCIONES
4.1. De la Superintendencia de Notariado y
Registro
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de
esta entidad encuentra similitud entre los argumentos planteados en esta demanda
y aquellos que se adujeron en la contenida en el expediente D-6595, al decidir
la cual la Corte resolvió inhibirse de adoptar una decisión de fondo, debido a la
ineptitud sustancial de la demanda (Sentencia C-402 de 2007, M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa). Por ello, propone que en el presente caso se adopte una
decisión semejante.
Sin embargo, para el caso en que la Corte
decida abordar de fondo la demanda planteada, solicita que el precepto acusado
sea declarado exequible. Al respecto, comienza citando jurisprudencia de esta
corporación en la que se resalta la libertad de configuración normativa de que
goza el legislador para establecer el régimen legal aplicable a los notarios,
incluyendo lo relativo a las inhabilidades e incompatibilidades a las que se
encontrarán sujetos.
Resalta también que por regla general, las
personas que adquieren derecho a la pensión de vejez no vuelven a desempeñar
cargos públicos, y que la función notarial no se encuentra incluida en las
excepciones taxativamente listadas por el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968
(posiciones a las cuales puede reintegrarse el empleado oficial que reúna la
condiciones para disfrutar de una pensión de jubilación). Por el contrario,
refiere pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado, conforme a la cual existe una prohibición legal para que los
pensionados se vinculen nuevamente con el Estado a través de una relación
laboral.
En su concepto, todo lo anterior ratifica
la validez y exequibilidad de la disposición demandada.
4.2. Del Ministerio del Interior y de Justicia
El Director de Ordenamiento Jurídico de este Ministerio
solicita a la Corte inhibirse para decidir sobre esta demanda, o
subsidiariamente, declarar la exequibilidad del aparte normativo acusado.
En sustento de su primera solicitud explica
que la demanda presenta las mismas falencias que condujeron a la Corte a declararse
inhibida respecto de la demanda radicada bajo el número D-6595[2], y que también han sido
planteadas por varios intervinientes en relación con la demanda D-6888.
Con respecto a la segunda petición, comienza
por resaltar las amplias facultades que el legislador tiene para determinar el régimen
de inhabilidades y/o incompatibilidades aplicables a los notarios. En todo caso,
resalta que la norma demandada no encuadra dentro de ninguna de estas categorías,
sino que constituye una prohibición especial para acceder al cargo de notario,
bajo determinadas condiciones, restricción que resulta razonable y aceptable,
en atención al carácter especial de la función de dar fe, la cual tiene
naturaleza administrativa. A este respecto cita varios pronunciamientos de la
jurisdicción contencioso-administrativa.
También indica que no es cierto que en
ningún caso la pensión de jubilación de los notarios provenga del tesoro
público, señalando que algunas de ellas sí tienen este origen, por lo que la
prohibición discutida resulta justificada frente al contenido del artículo 128
constitucional.
Finalmente, descarta las glosas que el
demandante formula a partir de la eventual violación del principio de igualdad
ante la ley, destacando que no existe en realidad igualdad de condiciones
originales entre los notarios jubilados y los demás servidores públicos que
hayan adquirido este derecho, a partir de las cuales pueda sustentarse la
expectativa de un trato semejante, y predicar por tanto la eventual vulneración
de este principio.
Por el contrario, reitera la amplitud de
las facultades que tiene el legislador para reglamentar todo lo relativo a los
concursos a que se refiere el artículo 131 superior, norma que debe entenderse
como fundamento de todas aquellas disposiciones que actualmente regulan las condiciones
y requisitos para poder ser designado como notario en propiedad.
4.3. Intervención extemporánea
Según informó la Secretaría General de esta
corporación, con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista
se recibió un escrito proveniente de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, en el que se hacen reflexiones conducentes a la
declaratoria de exequibilidad del precepto demandado.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto Nº 4477 recibido en la
Secretaría General de esta corporación el día 7 de febrero
de 2008, el Jefe
del Ministerio Público pidió a esta corporación declararse inhibida para decidir de fondo en relación con esta demanda.
Para ello el Procurador General hizo un
recuento de los argumentos presentados por el demandante, a
partir de lo cual plantea
que el cargo formulado en la demanda no cumple los requisitos mínimos necesarios para decidir de fondo sobre él, que la
Corte ha tenido ocasión de exponer y reiterar en múltiples sentencias, tales como la C-1052 de 2001 (M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa).
Concretamente, explica el concepto del Ministerio Público, el cargo examinado no llena el requisito de
certeza, ya que la norma demandada no tiene el contenido que el actor le
atribuye y cuestiona, como sería la
prohibición para que las
personas “que estén devengando pensión de jubilación” puedan desempeñarse como notarios, si llegaren a ser designados.
Por el contrario, entiende el Procurador que el sentido de esta norma es el de restringir
la posibilidad de devengar una pensión, y simultáneamente
desempeñarse como notario,
contenido que no es el que el actor controvierte a través de esta demanda.
Por ello entiende que no resulta posible que la Corte decida sobre el cargo planteado, de lo cual se desprende la necesidad de que se declare inhibida en el presente caso.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1) Competencia
La Corte es competente para conocer de la
presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral quinto
de la Constitución, por cuanto la disposición parcialmente demandada hace parte
de un decreto expedido por el Presidente de la República en virtud de
facultades extraordinarias conferidas mediante ley, del mismo tipo de las hoy contempladas
en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política.
2) Los problemas jurídicos planteados
Como quedó atrás indicado, el actor considera que la
expresión “y quienes estén devengando pensión de jubilación”, que hace
parte del inciso único del artículo 137 del Decreto Extraordinario 960 de 1970
(Estatuto del Notariado), es contraria al contenido de los artículos 2°, 4°, 5°, 13, 16, 25, 26, 40 numeral 7°,
116, 121, 125, 126, 127, 128 y 131
de la Constitución Política.
Sin embargo, es de advertir que la demanda no sustenta
la supuesta violación de cada uno de los preceptos constitucionales antes referidos, sino que de manera
global, plantea la ocurrencia de un cambio sobreviniente en los supuestos fácticos que, en concepto del demandante,
justificaron en su momento el establecimiento de esta restricción. De este cambio de circunstancias
resultaría que el segmento demandado: i) vulneraría
el derecho a la igualdad de los aspirantes al cargo de notario (art. 13); ii)
desconocería el derecho al trabajo y/o restringiría el derecho a escoger
libremente profesión u oficio (arts. 25 y 26), y iii) limitaría la posibilidad de
acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, num. 7°).
Por consiguiente, en esta oportunidad la Corte debería
ocuparse, únicamente, de resolver los cuestionamientos de inconstitucionalidad
a que se hizo referencia en el párrafo inmediatamente anterior.
3) Solicitud de inhibición y existencia de cosa juzgada
Como se mencionó líneas atrás, el Procurador General
en su concepto, plantea a la Corte la necesidad de declararse inhibida, por no
cumplirse en este caso los requisitos para adoptar una decisión de fondo.
Particularmente, considera que el cargo formulado carece de la indispensable certeza,
ya que según explica, el segmento normativo demandado no tiene el alcance que en
su escrito le atribuye el demandante.
Sin embargo, al margen de esta consideración, observa
la Corte que recientemente ella misma profirió una decisión de fondo con
respecto a otra demanda dirigida contra la misma expresión aquí acusada
(Sentencia C-258 de marzo 11 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo)[3], decisión que al tener el
claro efecto de cosa juzgada, impide de manera absoluta que la Corte vuelva a
pronunciarse sobre el mismo asunto.
Es pertinente agregar que en esa oportunidad se
resolvieron cuestionamientos de conformidad con los cuales la expresión demandada
desconocía el derecho a la igualdad de algunas de las personas interesadas en
participar en los concursos públicos conducentes a la designación de notarios
en propiedad, así como el derecho al trabajo, la libertad de escoger profesión
u oficio y la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos.
Es decir, se observa identidad no sólo en cuanto a la
norma demandada, sino también entre los cargos con respecto a los cuales la
Corte decidió en esa oportunidad y los que han sido planteados en esta, razón
por la cual no existe opción diferente a la de ordenar estarse a lo resuelto en
dicha providencia.
VII. DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-258 de marzo 11 de 2008, que declaró
EXEQUIBLE la expresión “y
quienes estén devengando pensión de jubilación”, que hace parte del inciso
único del artículo 137 del Decreto Extraordinario 960 de 1970.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE EN COMISIÓN
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
AUSENTE EN COMISIÓN
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Concepto 4274 de febrero 20 de 2007, expediente D-6595.
[2]
Sentencia C-402 de 2007 ya citada.
[3]
Expediente D-6888, actor Luis Hernando Suárez Pineda.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.