C-544-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-544/07
SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Exigencia de que
el predio dominante se halle destituido de “toda” comunicación con el camino
público es inconstitucional
La norma
acusada no es proporcional en sentido estricto, porque en aras de proteger el
derecho a la propiedad del titular del predio sirviente, sacrifica valores,
principios o derechos de mayor peso constitucional. En efecto, a pesar de que,
como se explicó en esta sentencia, en esta oportunidad no puede aplicarse la
regla de prevalencia del interés general sobre el particular, lo cierto es que
la garantía de uso, disfrute y explotación idónea y adecuada de la tierra, como
un asunto que rebasa el interés subjetivo y alcanza un interés social, protege
derechos y motivos de mayor peso constitucional. Por consiguiente, la expresión
“toda” contenida en el artículo 905 del Código Civil, que no sólo impide al
funcionario competente valorar el tipo de comunicación que tiene el inmueble
enclavado, sino que impide la imposición de la servidumbre legal, desconoce que
el derecho a la propiedad supone el derecho-deber jurídico de usar, gozar y
disponer el bien. Con mayor razón si el contexto general de la regulación de la
servidumbre de tránsito, que compensa con indemnización los daños causados,
logra preservar el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada que
resulta limitado.
SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Requisitos para que
pueda imponerse/SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Para determinar su procedencia
las autoridades deben ponderar los derechos que existan sobre los predios
dominante y sirviente/SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicación
En relación
con el resto del artículo 905 del Código Civil, la Sala declarará su
exequibilidad por los cargos analizados en esta sentencia, en el entendido que
el aplicador jurídico debe ponderar los derechos que existan sobre los predios
dominante y sirviente. En efecto, a pesar de que la norma acusada se refiere a
las condiciones materiales del bien dominante, deja de lado el análisis de los
derechos que se encuentran en conflicto, pues la imposición de servidumbres de
tránsito requiere del análisis de las circunstancias concretas que se
determinan no sólo por las condiciones de ubicación y explotación de los
predios sirviente y dominante, sino también por la situación de los derechos en
conflicto que deben armonizarse y ponderarse en el caso concreto. En vista de
que la ley no puede aislar la existencia de derechos en conflicto y que sólo se
ajusta a la Constitución el hecho de que las autoridades administrativas y
judiciales encargadas de definir la procedencia de la servidumbre de tránsito
los ponderen, se declarará la exequibilidad condicionada de la norma acusada.
SERVIDUMBRE DE
TRANSITO-Concepto
SERVIDUMBRE DE
TRANSITO-Características
PREDIO
ENCLAVADO-Concepto
SERVIDUMBRE
COACTIVA DE PASO-Concepto
SERVIDUMBRE DE
TRANSITO-Derecho civil comparado
DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Alcance de
la función social
La función
social de la propiedad privada en el marco del Estado Social de Derecho no fue
plasmada como un límite al derecho, sino como parte esencial del mismo, de tal
suerte que dicha finalidad de la propiedad privada incide o hace parte del derecho
subjetivo y no es una mera delimitación externa del mismo.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO A LA PROPIEDAD-Límites que deben tenerse en cuenta cuando se restringe dicho
derecho
Si bien es cierto que la delimitación de la función social de la
propiedad privada corresponde al legislador dentro de marcos razonables y
proporcionados, pues si bien puede ampliar o restringir la zona de penumbra del
derecho, también lo es que no puede afectar su núcleo esencial de tal forma que
deje sin sentido la protección constitucional del derecho. En tal virtud, el
legislador puede limitar en mayor o en menor medida el espectro de protección
del derecho de dominio, de acuerdo con la naturaleza de los bienes, su clase y
la utilización de los mismos, para hacer prevalecer intereses generales o por
motivos de utilidad pública o para exigir el deber de solidaridad, pero sin que
ello signifique autorización para dejar sin efectos la garantía constitucional
mínima e irreductible del derecho.
DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Núcleo
esencial
METODO DE PONDERACION-Casos en que se
aplica
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Método de
aplicación
SENTENCIA INTERPRETATIVA O CONDICIONADA-Supuestos
en que procede
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE INTERPRETACION LEGAL-Alcance excepcional
A pesar de que, por regla general, no corresponde a la Corte
Constitucional determinar el sentido de las disposiciones legales, porque ello
es propio de los jueces ordinarios, en algunos casos, la Corte no sólo “debe
intervenir en debates hermenéuticos sobre el alcance de las disposiciones
sometidas a control”, sino que, además, debe fijar la interpretación legal que
resulta autorizada constitucionalmente, esto es, señala la forma cómo debe
interpretarse la ley y cómo no debe hacerse. En tal virtud, existen algunas
circunstancias en las que la Corte Constitucional señala la interpretación
última de la ley (sentencias interpretativas e integradoras y de tutela cuando
excluye interpretaciones de la ley que violan derechos fundamentales).
UNIDAD
NORMATIVA-Integración
Si bien es cierto el texto impugnado tiene capacidad para
producir efectos jurídicos suficientes y autónomos, por lo que conforma una
proposición jurídica completa, no lo es menos que tiene una relación
inescindible con el contenido integral de la norma acusada. De hecho, el
análisis de la procedencia de la servidumbre de tránsito no sólo está limitada
a la precisión sobre el tipo de comunicación con el camino público, sino que
también debe estudiarse si es necesaria para el uso y goce del predio y la
consecuencia económica que ello genera. Dicho en otras palabras, la expresión
acusada tiene sentido lógico y razonable si se interpreta en su contexto, esto
es, en su integralidad, lo cual muestra que es necesario analizar la totalidad
del artículo impugnado. En consecuencia, se
integra la unidad normativa con todo el artículo 905 del Código Civil.
Referencia: expediente D-6671
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 905 (parcial) del
Código Civil.
Actor: Jairo Arturo Fonseca Triviño
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C.,
dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería,
Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra,
Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y
Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Jaime Arturo Fonseca Triviño demandó la expresión “destituido de
toda”, contenido en el artículo 905 del Código Civil.
Mediante auto del 6 de febrero de 2007, el Magistrado Ponente
resolvió admitir la demanda de la referencia, ordenar la fijación en lista, el
traslado al Procurador, comunicar la admisión de la demanda al Ministerio del
Interior y de Justicia e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
1. Norma demandada
A continuación se transcribe el texto integral del artículo 905 del
Código Civil y se resalta y subraya el aparte impugnado:
“Código Civil
Artículo 905. Si un predio se halla destituido
de toda comunicación con el camino público, por la interposición
de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros
la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y
beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la
servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio”.
2. La demanda
El demandante
considera que la norma acusada vulnera el Preámbulo y los artículos 13, 25 y
333 de la Constitución, por las siguientes razones:
La expresión
acusada impide que aquellos predios cuya única salida es peatonal o mediante
caminos de herradura, puedan acceder a una servidumbre idónea para su
explotación, en especial, en aquellos casos en los que este gravamen se adopta
como voluntaria y no legal. Para apoyar esa conclusión, el demandante hizo un
recorrido por la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de
Justicia, en la cual se indica la importancia de la servidumbre para el
desarrollo laboral y personal de los afectados y las diferencias entre las
servidumbres legales y voluntarias.
Después de
describir el panorama internacional y nacional sobre la regulación de las
servidumbres, el demandante concluye que deben considerarse fondos cerrados
aquellos que tienen una salida insuficiente para su explotación agrícola o
industrial y no sólo aquellos que no tienen ninguna comunicación con un camino
público. Por esta razón, el actor sostiene que los funcionarios encargados de
hacer exigibles las servidumbres en Colombia deben tener claro que, de acuerdo
con la regulación legal, este derecho real no sólo se obtiene con los
requisitos establecidos para las legales sino que pueden constituirse con la
voluntad de los propietarios.
Según criterio
del demandante, el hecho de que la ley permita que algunos propietarios de
predios puedan explotar económicamente su predio porque tienen comunicación con
caminos públicos e impida a otros que lo hagan al no permitirles obtener una
salida eficiente, muestra un trato discriminatorio que afecta el derecho al
trabajo y, por consiguiente, resulta inconstitucional. En este mismo sentido,
dijo que la expresión acusada consagra un claro caso de desigualdad de
oportunidades frente a la ley, en tanto que impide la explotación adecuada y
eficiente de la tierra a quienes tienen dificultades de comunicación con los
caminos públicos.
De otra parte,
la demanda manifiesta que la imposibilidad de imponer servidumbres necesarias a
favor de algunos predios, vulnera el derecho a la iniciativa privada y a la
libre empresa porque no pueden ser explotados ni utilizados para crear empresa
por personas que, por lo general, son de escasos recursos económicos.
3.
Intervenciones
Ministerio
del Interior y de Justicia
Dentro de la
oportunidad legal prevista, mediante apoderado, el Ministerio en comento
intervino en el presente asunto para justificar la constitucionalidad de la
norma acusada. A su juicio, esa disposición debe ser declarada exequible por
las siguientes razones:
En primer
lugar, aclaró que, tal y como lo ha advertido esta Corporación, el juicio de
constitucionalidad debe efectuarse mediante la confrontación directa entre la
norma acusada y la Constitución y no la interpretación eventual que de ella
hacen los operadores jurídicos. En tal virtud, “no le corresponde a la Corte
velar, por la vía del control de constitucionalidad, porque los funcionarios
aprecien bien los hechos que se someten a su consideración… los errores de
hecho o de interpretación de una norma no la hacen inconstitucional”.
De otra parte,
en relación con el cargo por violación del derecho a la igualdad, el
interviniente dijo que la presunta discriminación a que hace referencia la
demanda “se origina, no en forma directa, en el tratamiento que se da a las
personas, sino indirectamente, en cuanto propietarios de predios con
determinadas características que, además, no son permanentes”. Por esta
razón, concluye que no se puede hablar de violación del principio a la igualdad
ni que sea irrazonable la diferencia de trato entre los predios que tienen
alguna forma de comunicación y los que no lo tienen, pues se comparan inmuebles
que no son iguales.
Finalmente, el
Ministerio del Interior y de Justicia manifestó que, de acuerdo con la doctrina
y la jurisprudencia, el alcance que se le debe dar al artículo 905 del Código
Civil desborda su entendimiento puramente literal que presenta el demandante,
puesto que debe entenderse que la servidumbre de tránsito no sólo se establece
en favor de los fondos que carecen de todo acceso a la vía pública, sino
también a los que no tienen más que una salida insuficiente para su
explotación. En tal sentido, los cargos expuestos por el demandante carecen de
fundamento fáctico y, por consiguiente, deben desestimarse.
4.
Concepto del Ministerio Público
El señor
Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, intervino dentro
de la oportunidad procesal prevista, con el fin de solicitar que la Corte se
declare inhibida para conocer de la demanda de la referencia. Y, si no se acoge
esa petición, solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la
expresión demandada del artículo 905 del Código Civil, “en el entendido de
que la servidumbre legal de tránsito consagrada en el artículo 905 del Código
Civil no solo (sic) en beneficio de los predios que no tienen acceso
alguno a la vía pública, sino también a favor de aquellos cuya salida no
permiten su explotación adecuada”. Los argumentos centrales en que se apoya
el Ministerio Público para llegar a esas conclusiones son:
En primer
lugar, sostiene que, contrario a lo solicitado por el demandante, a la Corte
Constitucional no le corresponde complementar las normas jurídicas que se
someten a su examen ni incluir frases para adecuar la ley a las necesidades de
los ciudadanos. Por esa razón, considera que la demanda no presenta cargos de
inconstitucionalidad ni argumentos específicos que confronten la norma acusada
con la Constitución, pues se limita a transcribir apartes de sentencias y a
exponer razones generales por las que considera que la disposición demandada
debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
De todas
maneras, el Procurador dijo que, en virtud del principio pro actione, “solicitará
a la Corte Constitucional realizar una interpretación de la demanda que permita
el análisis de la disposición acusada, a la luz de los cuestionamientos
presentados por el actor, con el fin de obtener un pronunciamiento de mérito”.
Con base en ese
supuesto, el Ministerio Público afirma que, de acuerdo con lo expuesto por la
Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de septiembre de 1936, la
servidumbre de tránsito no sólo debe otorgarse a favor de los predios que no
tienen acceso a la vía pública, sino también de aquellos cuya salida no permite
una explotación adecuada. Así, a su juicio, una interpretación distinta
desconocería que el Estado Social de Derecho y la función social de la
propiedad exigen que los titulares de la tierra la exploten y usen
racionalmente de manera que preste un servicio a su titular y a la
colectividad.
Además, la
Procuraduría considera que la servidumbre lleva implícito el concepto de
solidaridad social que “se traduce en el deber social de contribuir a
través de la explotación racional del inmueble al bienestar de la comunidad y a
la defensa del medio ambiente, obligación que ninguna persona puede atender si
no cuenta con los elementos indispensables para que ello ocurra”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia de la Corte.
1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte
es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 905 (parcial)
del Código Civil, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en
contra de una disposición que hace parte de una ley.
Problema jurídico
2. Se demanda la expresión “destituido de toda” contenida en
el artículo 905 del Código Civil, que regula una de las condiciones para
establecer la servidumbre de tránsito en beneficio del predio que no tiene
ninguna comunicación con el camino público. El demandante sostiene que esa
expresión viola los artículos 13, 25 y 333 de la Constitución, porque impide
que aquellos predios que tienen salidas precarias al camino público puedan
acceder a la servidumbre de tránsito. Ello, a su juicio, significa que la ley
discrimina a los propietarios de esos inmuebles, por cuanto no los pueden
explotar adecuadamente, ni ejercer el derecho al trabajo de la tierra, ni
adelantar actividades económicas productivas sobre los fondos de su propiedad.
Por su parte, el Ministerio del Interior
y de Justicia dijo que la expresión acusada no viola la Constitución, en tanto
que los inmuebles que tienen alguna forma de comunicación con el camino público
y los que no lo tienen, son diferentes y, por consiguiente, no susceptibles de
comparación. De igual manera, consideró que el alcance que se le debe dar al artículo 905 del
Código Civil desborda su entendimiento puramente literal que presenta el
demandante, puesto que la servidumbre de tránsito también se establece en favor
de los fundos que tienen sólo una salida insuficiente para la explotación de
ellos.
Finalmente, el Ministerio Público solicitó, en primer lugar, la
inhibición de esta Corporación por ausencia de cargos de inconstitucionalidad
en la demanda y, en segundo lugar, la declaratoria de constitucionalidad
condicionada de la disposición acusada, en tanto que si bien la norma se ajusta
a la disposición, su entendimiento literal, en cuanto limita la servidumbre
únicamente a los inmuebles sin comunicación de ninguna clase con el camino
público, resulta contrario a la función social de la propiedad.
3. Así las cosas, la cuestión que debe resolver la Corte en esta
oportunidad se circunscribe a determinar si la condición señalada en la norma
acusada, según la cual sólo procede imponer la servidumbre de tránsito cuando
el predio servido carece de toda comunicación con el camino principal, es
contraria a la Constitución. Para resolver el problema jurídico planteado, la
Corte estudiará: i) si los planteamientos de la demanda constituyen razones
suficientes para iniciar el debate constitucional o si, como lo plantea el
Ministerio Público, la demanda es inepta. ii) en caso de esta Corporación entre
a estudiar de fondo el problema jurídico planteado, en primer lugar, debe
analizar cuál es el alcance de la expresión acusada y, en especial, si es
necesario integrar la unidad normativa para entender el problema jurídico
planteado, pues entre los intervinientes y el demandante existe una
discrepancia respecto del sentido del artículo 905 del Código Civil, iii) la
Sala debe estudiar si la correcta interpretación de la norma acusada viola el
derecho al trabajo, la propiedad, la iniciativa privada y la igualdad del
titular del predio servido.
Demanda en debida forma y principio pro actione
4. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el
sentido de indicar que la acción pública de inconstitucionalidad desarrolla los
derechos de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control
del poder político (artículos 40 y 229 de la Carta), por lo que su ejercicio no
puede estar sometido a estrictas formalidades ni a requisitos especiales que
dificulten el acceso a la justicia para defender la Constitución y hacer eficaz
la democracia participativa.
No obstante, lo anterior no impide que el legislador señale
condiciones de procedencia formal de esta acción, pues es una carga procesal
razonable que busca racionalizar su uso e impedir el control de
constitucionalidad oficioso de todas las leyes. De esta forma, el artículo 2°
del Decreto 2067 de 1991[1],
dispuso que una demanda de inconstitucionalidad se entiende presentada en
debida forma cuando señala: i) las normas que se acusan como
inconstitucionales, ii) las normas superiores que se consideran vulneradas,
iii) las razones por las que la Corte Constitucional es competente para conocer
la demanda y, iv) los motivos por los cuales se estima que las disposiciones
constitucionales han sido infringidas.
Especialmente, en cuanto a este último requisito, la Corte ha
explicado que el cargo de inconstitucionalidad “no se satisface con la
exposición de cualquier tipo de razones o motivos, sino que es necesario que
éstas sean ‘claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[2]. El
cargo es claro cuando se presentan argumentos comprensivos y
consecuentes con lo solicitado. Los motivos de impugnación son ciertos
cuando la demanda recae sobre una proposición normativa real y existente[3], y no sobre una
deducida por el actor, o implícita[4].
Las razones de inconstitucionalidad son específicas cuando el actor
explica por qué la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta, pues “el
juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba
resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales’ que no se relacionan concreta
y directamente con las disposiciones que se acusan”[5].
En este mismo sentido, el cargo de
inconstitucionalidad es pertinente cuando presenta argumentos de
constitucionalidad congruentes con lo solicitado, pues las discusiones
puramente legales y las solicitudes dirigidas a constatar la vigencia o
aplicabilidad de la ley no son admisibles en el proceso de constitucionalidad.
Por ello, la Corte ha dicho que no prosperan las acusaciones cuyo fundamento es
el análisis de conveniencia[6],
necesidad[7]
o actualidad doctrinaria[8].
Finalmente, los cargos son suficientes cuando la demanda está dirigida a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la ley, esto es, cuando se
genera un verdadero debate constitucional[9].
5. Como se vio en el resumen de los antecedentes de esta
providencia, la demanda plantea la inconstitucionalidad de una expresión legal
cuya lectura literal señala a las autoridades que tienen a su cargo resolver
las solicitudes de servidumbres de tránsito, el deber de evaluar si el predio
solicitante tiene algún tipo de comunicación con la vía principal, pues este
tipo de limitación sólo procede si el fundo está totalmente incomunicado o
enclavado. A juicio de la demanda, la interpretación literal de la expresión
acusada es contraria a los artículos 13, 25 y 333 de la Constitución, por lo
que, desde el punto de vista constitucional y al retirar del ordenamiento
jurídico la expresión “destituido de toda” impugnada, se impondría una
lectura más amplia de la disposición que permitiría acceder a la servidumbre en
casos en los que la comunicación sea tan precaria que impide el ejercicio del
derecho al trabajo, la libertad de empresa y la explotación adecuada de la
tierra.
Nótese que el demandante plantea una discusión que efectivamente se
deriva de la interpretación literal de la expresión que impugna, puesto que
claramente se observa que el artículo 905 del Código Civil exige como requisito
fundamental para imponer la servidumbre de tránsito, la destitución de “toda”
comunicación del predio dominante con el camino público. Es cierto, entonces,
que la redacción literal de las condiciones para tener derecho a exigir la
imposición del gravamen objeto de estudio es absoluta e imperativa, lo cual
genera un debate de inconstitucionalidad porque se discute el ejercicio del
derecho al trabajo y a la utilización de la tierra como instrumento de
producción con función social, tal y como lo expone el demandante.
6. Ahora bien, también es cierto que, como lo exponen el interviniente
y el Ministerio Público, de un lado, la expresión demandada puede tener un
alcance distinto al que de la interpretación literal se deriva y, de otro, que
a esta Corporación no le corresponde señalar la hermenéutica de la ley; por lo
que podría pensarse que la demanda no busca la confrontación de la norma
impugnada con la Constitución sino definir una manera de entender la ley, lo
cual no le corresponde a esta Corporación y, por lo tanto, debía declararse
inhibida para conocer el presente asunto.
A pesar de que el argumento expuesto parte de una permisa correcta,
la conclusión a la que llega no lo es. En efecto, aunque es cierto afirmar que
la administración de justicia se organiza a partir de la separación de
jurisdicciones y, por regla general, la interpretación última de la ley le
corresponde a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa y a la
Corte Constitucional la interpretación última de la Constitución, como lo ha
advertido esta Corporación en múltiples oportunidades, es igualmente cierto que
para ejercer la función atribuida a esta última se requiere el entendimiento
racional, lógico y práctico de la ley cuyo control de constitucionalidad debe
ejercer. De esta forma, el control de constitucionalidad de la ley tiene una
incidencia normativa indiscutible porque esta Corporación no podría
salvaguardar la integridad de la Constitución, tal y como se lo ordena el
artículo 241 de la Carta, si no tiene claro el sentido de las disposiciones
legales que deben compararse con las normas superiores que se acusan como
infringidas[10];
o tampoco si ejerce el control de constitucional sobre textos normativos que no
coinciden con la praxis ni con su aplicación generalizada y dominante por parte
de las cortes[11];
ni cuando en un mismo texto legal encuentra normas conformes y otras contrarias
a la Constitución[12];
ni cuando el texto legal es inconstitucional no por lo que dice sino por lo que
deja de decir, esto es, cuando se presenta una inconstitucionalidad por omisión[13]; ni podría proteger
los derechos fundamentales amenazados o vulnerados con la aplicación concreta
de la ley[14],
entre otras razones.
En consecuencia, se reitera que, a pesar de que, por regla general,
no corresponde a la Corte Constitucional determinar el sentido de las disposiciones
legales, porque ello es propio de los jueces ordinarios, en algunos casos, la
Corte no sólo “debe intervenir en debates hermenéuticos sobre el alcance de
las disposiciones sometidas a control”[15],
sino que, además, debe fijar la interpretación legal que resulta autorizada
constitucionalmente, esto es, señala la forma cómo debe interpretarse la ley y
cómo no debe hacerse. En tal virtud, existen algunas circunstancias en las que
la Corte Constitucional señala la interpretación última de la ley (sentencias
interpretativas e integradoras y de tutela cuando excluye interpretaciones de
la ley que violan derechos fundamentales).
7. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, las acusaciones de
la demanda generan un debate constitucional sobre la interpretación literal del
texto legal acusado, lo cual se plantea en forma clara y suficientemente
contundente para concluir que existen cargos de inconstitucionalidad contra esa
disposición. Por consiguiente, esta Sala debe emitir pronunciamiento de fondo
respecto de la expresión impugnada. Para ello, esta Corporación iniciará su
análisis con el estudio del alcance del texto normativo acusado.
Unidad normativa
8. La Sala considera necesario definir cuál debe ser la disposición
normativa objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, pues si bien es cierto
el demandante impugnó una expresión legal que origina debate y tiene relevancia
constitucional, también es cierto que la expresión “toda” contenida en
el artículo 905 del Código Civil no tiene un sentido propio sino que requiere
de su lectura contextual para entender el cargo formulado en la demanda. Por
esa razón, en primer lugar, se analizará si es necesario integrar la unidad
normativa con el texto íntegro del artículo 905 del Código Civil.
En múltiples oportunidades[16],
esta Corporación ha dicho que la correcta interpretación de la facultad que le
otorga el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, en el sentido de integrar la
unidad normativa en la sentencia, corresponderá a situaciones excepcionales,
restringidas y necesarias, pues debe quedar clara la diferencia entre el control
de constitucionalidad oficioso y el que se adelanta por vía de acción en el que
la competencia del juez constitucional está circunscrita a las normas
demandadas en debida forma por los ciudadanos. En este sentido, esta Corte ha
establecido que para que se incorpore al proceso de constitucionalidad normas
no demandadas, porque conforman unidad normativa, se requiere la presencia de
condiciones, que ha sintetizado en los siguientes términos:
“i) Cuando se demanda una disposición que, individualmente,
no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla
y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido
normativo con el de otra disposición que no fue acusada[17];
ii) En aquellos casos en los cuales la disposición
cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no
fueron demandadas; y
iii) Cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis
anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con
otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de
constitucionalidad”[18]
En cuanto a la
primera condición, la Corte ha precisado que, en especial, para resolver los
cargos de inconstitucionalidad formulados contra fragmentos normativos, es
indispensable tener en cuenta dos aspectos. De un lado, que lo acusado presente
un contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de ser cotejado
con los postulados y mandatos constitucionales[19],
pues “las expresiones aisladas carentes de sentido propio que no producen
efectos jurídicos solas o en conexidad con la disposición completa de la cual
hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales”[20]. De otro lado, que los
apartes normativos que no son demandados y, por ende, no son objeto de
pronunciamiento de la Corte, mantengan la capacidad para producir efectos
jurídicos y conserven un sentido útil para la interpretación y aplicación
normativa. Por ello, la Corte dijo que en aquellos casos en los que “la
disposición se encuentra en relación inescindible de conexidad con los apartes
demandados, de suerte que en caso de que la Corte decidiera declarar
inexequibles los apartes acusados, perdería todo sentido la permanencia en el
orden jurídico” [21],
también procede la integración de la unidad normativa. De esta forma, se
preserva la seguridad jurídica y el principio de obligatoriedad normativa según
el cual toda regla de derecho es imperativa y de obligatorio cumplimiento para
sus destinatarios y, mientras se encuentre en el ordenamiento jurídico, debe
producir los efectos jurídicos que consagra.
9. Así las
cosas, en el presente caso, se tiene que el actor impugnó la constitucionalidad
del segmento “toda” contenido en el artículo 905 del Código Civil. Nótese que si bien es cierto el texto impugnado tiene capacidad
para producir efectos jurídicos suficientes y autónomos, por lo que conforma
una proposición jurídica completa, no lo es menos que tiene una relación
inescindible con el contenido integral de la norma acusada. De hecho, el
análisis de la procedencia de la servidumbre de tránsito no sólo está limitada
a la precisión sobre el tipo de comunicación con el camino público, sino que
también debe estudiarse si es necesaria para el uso y goce del predio y la
consecuencia económica que ello genera. Dicho en otras palabras, la expresión
acusada tiene sentido lógico y razonable si se interpreta en su contexto, esto
es, en su integralidad, lo cual muestra que es necesario analizar la totalidad
del artículo impugnado.
En consecuencia, se integra la unidad normativa con todo el artículo
905 del Código Civil
Servidumbre de tránsito. Alcance de la expresión “destituido de
toda” contenida en el artículo 905 del
Código Civil
10. El artículo 793 del Código Civil se refiere a las servidumbres
como una limitación válida del derecho de dominio y el artículo 879 de esa
misma codificación las define como el “gravamen impuesto sobre un predio, en
beneficio de otro de distinto dueño o de una entidad sea de derecho público o
privado”, de ahí que éstas constituyen limitaciones al derecho de dominio
que generan derechos reales accesorios porque siempre se ejercen sobre bienes
inmuebles y se imponen a los predios y no a los propietarios de los mismos[22]. Es, entonces, la
servidumbre una carga que la ley o la naturaleza imponen a un predio que, por
sus condiciones naturales, debe servirle a otro inmueble que pertenece a otro
propietario. Como lo advertía Josserand, las servidumbres generan “relaciones
jurídicas entre dos feudos”[23].
Ahora, según
lo disponen los artículos 888 y 897 del Código Civil, las servidumbres pueden
ser naturales, que provienen de la situación natural de los predios; voluntarias,
constituidas por la propia decisión del hombre, y legales, que se
imponen por voluntad del legislador. Estas últimas, pueden tener como destino
el uso público o la utilidad de los particulares. Así, al margen de las
relaciones entre vecinos, la ley puede imponerle a la propiedad privada la
carga de entregar un parte mínima y razonable de su predio para el uso, goce y
disfrute de la tierra, en beneficio de otro predio de dominio particular.
Dentro de las
denominadas servidumbres legales, la de tránsito fue concebida como un
instrumento jurídico para autorizar el ingreso a un predio de propiedad privada
para que otra persona diferente al dueño[24]
pueda ejercer los derechos derivados del dominio y la libertad de empresa sobre
otro predio. Como su nombre lo indica, la servidumbre de tránsito consiste en
imponer el deber jurídico al predio sirviente de permitir el acceso de
personas, animales o maquinaria en beneficio del predio dominante para
comunicarlo con la vía pública. Este privilegio para el predio dominante
conlleva, adicionalmente, el derecho de construir obras y adecuar la franja de
terreno a utilizar para el eficiente tránsito que se requiere. Son ampliamente
conocidas las servidumbres de tránsito y transporte en beneficio del
propietario del título minero (artículo 175 del Código de Minas), de tránsito
para construcción de oleoducto y transporte de petróleo (artículo 45 del Código
de Petróleos), de transporte para la construcción de infraestructura de
servicios públicos (acueducto, energía y gasoducto: artículo 57 de la Ley 142
de 1994), de paso de ganado para abrevaderos (artículo 116 Código de Recursos
Naturales) o la denominada de transporte de agua (artículo 119 del Código de
Recursos Naturales). Y, la típica servidumbre de tránsito, la que se reconoce
en favor de los predios enclavados, regulada en el artículo 905 del Código
Civil que se ha demandado parcialmente en esta oportunidad.
11. La
servidumbre de tránsito para predios enclavados se caracteriza, además de lo
indicado para las servidumbres legales, por ser una carga discontinua,
porque requiere un hecho del hombre en intervalos de tiempo, aparente
porque está continuamente a la vista, se impone a favor o para la utilidad
de los particulares, aún en contra de la voluntad del propietario del predio
sirviente[25],
cuyo interés está centrado en la adecuada y eficiente utilización de la
naturaleza, pues no debe olvidarse que el artículo 2519 del Código Civil señala
que este gravamen se extinguen por falta de uso por 20 años. Esta servidumbre
es, entonces, perpetua y rebasa el ámbito personal del propietario
porque se adhiere al predio y se impone sin importar quién es el dueño.
Ahora bien,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 905 del Código Civil, son tres las
condiciones para que pueda imponerse la servidumbre onerosa de tránsito para
predios enclavados, a saber: i) que el predio que pretende ser dominante
carezca de toda comunicación con el camino público, ii) que el predio
estuviera totalmente incomunicado por la interposición de otros predios, iii)
que la comunicación con el camino público sea indispensable para el uso y
beneficio del predio. De este modo, es fácil concluir que la lectura literal de
la disposición parcialmente acusada permite la servidumbre de tránsito sólo en
beneficio de un predio que está desprovisto de toda comunicación con el camino
público, pues sólo mediante esta imposición puede hacerse útil y productivo.
Entonces, aunque la comunicación fuera insuficiente, ineficiente o demasiado
gravosa por los costos que genera, no habría lugar a imponer el gravamen.
En relación
con el concepto de bienes “enclavados”, las legislaciones no han sido unánimes,
pues mientras nuestro Código Civil lo entiende como aquel desprovisto de “toda”
comunicación con la vía pública, la experiencia en el derecho comparado se
muestra más amplia porque parte del supuesto de que un terreno sin comunicación
adecuada con las vías públicas, sería improductivo y contrario a la finalidad
social de la propiedad. Así, por ejemplo, la legislación francesa, que
inicialmente reguló, en el artículo 682 del Código Civil, el concepto de
heredad o finca enclavada en forma muy similar al artículo 905 de nuestra
normativa civil, fue modificado por la ley de agosto 20 de 1881 para ampliar la
noción no sólo para que los predios sin ninguna salida a la vía pública puedan
acceder a la servidumbre sino también aquellos cuya salida es insuficiente para
su adecuada explotación, ello a cambio de una indemnización. Entonces, a pesar
de que esa precisión fue inicialmente introducida por la jurisprudencia francesa,
la legislación adecuó el significado desde el año 1881, lo cual contó con todo
el respaldo y la opinión favorable de la doctrina especializada. En efecto,
Josserand dijo que “el enclavamiento es la situación de un fundo que no
tiene salida a la vía pública o que tiene una salida insuficiente para su
utilización… su situación es intolerable y le quita todo o casi todo su valor
si no interviene el legislador para mejorarla, para hacer cesar el
‘embotellamiento’ que sufre”. Por ello, la primera condición para que
exista dicha servidumbre se requiere demostrar que “el fundo supuestamente
enclavado carezca de salida a la vía pública o por lo menos que no tenga más
que una salida insuficiente para la explotación, bien agrícola, bien
industrial, de su propiedad (artículo 682); el deseo de un propietario de
bienes raíces, de simple comodidad, de una ventaja particular no bastaría para
justificar por su parte una demanda de paso a título de enclavamiento;
únicamente el estado de necesidad es constitutivo del estado de enclavamiento.”[26]
En el mismo
sentido, Planiol y Ripert explicaron respecto del artículo 682 del Código Civil
francés:
“La
servidumbre de paso solamente puede existir en beneficio de las fincas
enclavadas, o sea, de aquellas fincas que no tienen salida alguna a la vía
pública, o solamente una salida insuficiente. La salida se considera
insuficiente cuando presenta graves dificultades que solamente podrían vencerse
realizando obras excesivas y de un costo fuera de toda finca separada de la vía
pública por un declive, cuya pendiente rápida hace naturalmente imposible el
paso de los caballos y bestias destinadas a su explotación, o por un camino muy
estrecho, inaccesible para las carretas. Así, también, en el caso de un terreno
que solamente tenga una salida que da sobre un río, cuyo paso, mediante
lanchas, balsas o puentes ofrecería graves peligros o inconvenientes, o
requiriera gastos excesivos…el paso debe ser necesario para la explotación de
la finca”[27]
Igualmente,
haciendo referencia al artículo 564 del Código Civil Español, la doctrina
entiende que “podrá exigirse la constitución de esta servidumbre [la de
paso], no sólo cuando un predio no tenga salida, sino también cuando tenga una
salida insuficiente; pero no cuando funde su pretensión tan sólo en la
incomodidad de la salida que tiene… ha de fundarse en una necesidad real y no
ficticia ni artificiosa, por lo que, si el Tribunal de instancia declara que el
propietario aisló intencionalmente su finca, disgregándola de otra suya, de la
cual era anexo o dependencia, y por la que tenía comunicación con la vía
pública, falta el supuesto legal de la necesidad estricta”[28].
El Código
Civil italiano regula la “servidumbre coactiva de paso” como aquella que se
impone “cuando un fundo es cerrado (circundado por fundos ajenos) y no tiene
salida a la vía pública ni se la puede procurar sin excesivo dispendio o
dificultad, o aun no estando completamente cercado, tiene, por lo demás, un
acceso inadaptado o insuficiente para las necesidades agrícolas o industriales
del fundo, y no se lo puede adaptar (interclusión relativa), el propietario de
él tiene derecho a la constitución de una servidumbre de paso sobre un fundo
vecino (arts. 1051, ap. 1 y 1952)… El trazado del pasaje debe establecerse con
el criterio general de la máxima utilidad con el menor agravio, es decir, en
aquella parte del fundo sirviente por donde el acceso sea más breve y menor el
daño inferido, y si es del caso (para actuar precisamente este criterio), incluso
mediante un paso subterráneo”[29].
Así las
cosas, en el derecho civil comparado resulta usual entender que la servidumbre
de tránsito puede imponerse a favor de los predios totalmente incomunicados o
de aquellos que a pesar de que tienen acceso a la vía pública ese medio es
ineficiente, inadecuado o demasiado gravoso para explotarlo agrícola, industrial
o comercialmente, pues como regla de interés público frente a la propiedad
privada es el favorecimiento estatal de la explotación idónea de la tierra.
12. No
obstante lo anterior, como se dijo en precedencia, la interpretación literal
del artículo 905 del Código Civil Colombiano muestra que la servidumbre de
tránsito sólo puede imponerse en favor de los fundos que carecen de todo
acceso a la vía pública, pues no sólo su redacción es clara sino que, a
diferencia de los códigos civiles a que se hizo referencia, no existe regla
legal precisa que matice la exigencia perentoria de la incomunicación total del
inmueble como condición sine qua non para acceder a la servidumbre de
tránsito. De hecho, a pesar de que se constataba la inconveniencia de la interpretación
literal de esa disposición, la doctrina colombiana manifestó que así debía
leerse en razón a la claridad de la regla legal. Al respecto resulta
interesante recordar al tratadista nacional Fernando Vélez cuando advirtió:
“De acuerdo
con la letra del artículo 905, la servidumbre legal de tránsito no puede
establecerse sino a favor de los predios destituidos de toda comunicación con
el camino público. De estas palabras, que siendo claras no deben desatenderse a
pretexto de consultar el espíritu de la ley (art. 27), puede deducirse, como lo
hace el sr. Chacón, que no es dado al juez, basándose en meras
interpretaciones, obligar a un propietario, a gravar su dundo con dicha
servidumbre, en utilidad de otro fundo, que tenga comunicación con el camino,
aunque sea muy mala e insuficiente para la explotación del fundo. En una
palabra: la servidumbre indicada sólo puede establecerse a favor de predios que
por cualquiera circunstancia como un derrumbamiento, etc. No tenga
absolutamente ninguna comunicación con la vía pública…
Sería
conveniente que en nuestro código, siguiendo el ejemplo del legislador francés,
se aclare el artículo 905 en el sentido en que se aclaró el 682 del código
francés. Mientras se realiza esta aclaración, juzgamos que el criterio del juez
debe apreciar los casos que se le presenten, teniendo en cuenta, entre otras
cosas, el objeto de la servidumbre legal de tránsito”[30]
No obstante lo anterior y, en razón a que la interpretación literal
de esa norma conduciría a dificultades prácticas inevitables, la Corte Suprema
de Justicia profirió un fallo paradigmático en el que, a su tenor literal,
concluyó:
“Del artículo 905 del C.C. pueden sacarse las siguientes
conclusiones:
1. Que la servidumbre legal de tránsito existe no sólo a favor de
los fundos que carecen de todo acceso a la vía pública sino también de los que
no tienen más que una salida insuficiente para la explotación de ellos.
2. Que en la conveniencia social de la explotación del predio
dominante encuentra dicha servidumbre su fundamento y al propio tiempo sus
límites, sin que haya que hacer distinción alguna entre explotación agrícola o
explotación industrial o explotación minera.
3. Que la servidumbre legal no se constituye por título distinto del
hecho mismo de la incomunicación, sino que existe de pleno derecho, porque es
la ley la que directamente la establece y es en consecuencia preexistente a
toda determinación judicial, hasta el punto de que la necesidad o no necesidad
de acudir a la justicia para el ejercicio efectivo de ella sólo depende de la
situación de hecho existente: si el titular del derecho no necesita modificar
los hechos existentes para conformarlos a su derecho, carece de interés la
intervención de los jueces que, con su decisión, nada le agregan ni le quitan a
ese derecho, sino que simplemente determinan, cuando es el caso, un cambio en
la situación de hecho preexistente…”[31]
13. En este orden de ideas, es evidente que la expresión destituido
de “toda” comunicación con el camino público contenida en el artículo 905 del
Código Civil impone al funcionario competente para evaluar la idoneidad de la
servidumbre de tránsito que evalúe si el predio sirviente tiene o no
comunicación con un camino público, pues sólo es posible obligar al dueño de
una heredad a que dé salida por ella a un fundo que no tenga ningún tipo de
comunicación con el camino público, lo cual podría afectar derechos
constitucionales del propietario del predio que solicita la servidumbre y el
interés público que supone la explotación eficiente de la propiedad privada. De
este modo, entonces, ahora corresponde a la Sala averiguar si la norma acusada,
cuyo alcance fue precisado en precedencia, viola los derechos a la libertad de
empresa, iniciativa privada, la igualdad y, en especial, la propiedad del
titular del predio servido.
Función
social de la propiedad. Ponderación de derechos en conflicto y preservación del
núcleo esencial.
14. Se deduce
claramente de lo expuesto que las servidumbres legales limitan los derechos de
contenido patrimonial, tales como el de la propiedad privada, la libertad de
empresa y de iniciativa privada, todos con protección y garantía
constitucional, en tanto que implican la imposición legal de una carga en favor
de un predio ajeno y aún en contra de la voluntad del propietario del inmueble
que tiene el deber jurídico de soportarla. Entonces, a pesar de que es cierto
que la Constitución protege esos derechos económicos que se entienden como
poderes para utilizar una cosa, gozar, disponer y crear medios económicos con
fines de lucro, también es cierto que el ejercicio de esas facultades no
implica la simple satisfacción de intereses individuales sino la preservación
los intereses de la colectividad. En efecto, esta Corporación ha dicho en
anteriores oportunidades[32],
que la restricción al libre ejercicio de los derechos económicos y, en especial
a la propiedad privada, que el legislador impone con las servidumbres,
encuentra sustento constitucional no sólo en el carácter social de los derechos
de contenido económico (artículos 58 y 333 de la Constitución), sino también en
los deberes ciudadanos de solidaridad y colaboración con el Estado en la
búsqueda de la realización de los fines propios del Estado Social de Derecho
(artículos 1º, 2º y 95 de la Carta).
Así pues,
superado el concepto individualista de los derechos y libertades económicas,
cuya evolución ha sido presentada en forma completa y reiterada por esta
Corporación para el derecho de dominio[33],
la función social de la propiedad privada constituye parte esencial del
ejercicio de estos derechos, pues su consagración implicó replantear su
contenido para situarlo al lado de la motivación colectiva, solidaria y con
utilidad social que le son propios. Por ello, su ejercicio no sólo implica el
deber de abstención del Estado y de los particulares (con esta visión se
garantiza el derecho si no hay intervención), sino de acción para la defensa
efectiva del interés colectivo, por lo que “la configuración legal de la
propiedad, entonces, puede apuntar indistintamente a la supresión de ciertas
facultades, a su ejercicio condicionado o, en ciertos casos, al obligado
ejercicio de algunas obligaciones”[34]
De esta
forma, la regulación sistemática de la propiedad privada en la Constitución de
1991, muestra que ese derecho ha sido concebido en forma diferente, no sólo
respecto del constitucionalismo clásico, sino de la concepción inicial de la
función social de la propiedad como mecanismo legítimo para restringir el
derecho, puesto que, en la actualidad, el carácter social de la propiedad hace
parte inescindible del contenido del derecho y de su condición de ejercicio
como una obligación social[35].
En otras palabras, la función social de la propiedad privada en el marco del
Estado Social de Derecho no fue plasmada como un límite al derecho, sino como
parte esencial del mismo, de tal suerte que dicha finalidad de la propiedad
privada incide o hace parte del derecho subjetivo y no es una mera delimitación
externa del mismo.
15. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha advertido
que “en aras de garantizar que la propiedad cumpla la función social
encomendada por la Carta, el legislador no sólo está autorizado para restringir
el derecho de propiedad: aquel también puede imponerle cargas o gravámenes
necesarios para su adecuado ejercicio”. De ahí que, el derecho a la
propiedad no sólo puede limitarse por motivos de utilidad pública o por razones
de interés general, sino también para hacer efectivos derechos de particulares
cuando estos dependen de la intervención del titular. Por lo tanto, las
restricciones a los derechos de contenido económico pueden provenir tanto de
intereses de superior jerarquía, como de derechos subjetivos de particulares
que entran en conflicto en cada caso concreto. De todas maneras, determinar la
finalidad de la limitación legal del derecho es un asunto fundamental en el
control de constitucionalidad, en tanto que en las situaciones de interés
colectivo la regla constitucional de prevalencia del interés general sobre el
particular (artículo 1º) juega un papel preponderante, mientras que en el caso
de conflicto entre derechos cuya eficacia es horizontal, esa regla no sólo no
tiene relevancia sino que no resulta útil para resolverlos porque el juez
constitucional se encuentra en frente de derechos de igual jerarquía normativa
y, por consiguiente, debe entrar a armonizarlos.
En consecuencia, si bien es cierto que la delimitación de la función
social de la propiedad privada corresponde al legislador dentro de marcos
razonables y proporcionados, pues si bien puede ampliar o restringir la zona de
penumbra del derecho, también lo es que no puede afectar su núcleo esencial de
tal forma que deje sin sentido la protección constitucional del derecho. En tal
virtud, el legislador puede limitar en mayor o en menor medida el espectro de
protección del derecho de dominio, de acuerdo con la naturaleza de los bienes,
su clase y la utilización de los mismos, para hacer prevalecer intereses
generales o por motivos de utilidad pública o para exigir el deber de
solidaridad, pero sin que ello signifique autorización para dejar sin efectos
la garantía constitucional mínima e irreductible del derecho.
En relación
con el concepto de núcleo esencial del derecho a la propiedad, esta Corporación
ha señalado que “lo constituye el nivel mínimo de ejercicio de los atributos
de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular”[36]. En el mismo sentido,
en otra oportunidad agregó que el legislador no puede desconocer que “el
mínimo de goce y disposición de un bien se mantiene, aún cuando el titular no
lo ejerza”[37].
De ahí que se trata de proteger el núcleo esencial del derecho a la propiedad
privada, de tal forma que se garantice la filosofía social en la que está
concebido y, al mismo tiempo, puedan protegerse aquellas facultades o
actuaciones necesarias para que se reconozca y ejerza el derecho, de modo que
se impida que el legislador limite el derecho hasta el punto de hacerlo
impracticable o se dificulte su ejercicio más allá de lo razonable y
proporcional.
Precisamente
por esas razones, esta Corporación ha encontrado ajustados a la Constitución
varios casos en los que a pesar de que el legislador impuso restricciones al
derecho a la propiedad privada no afectó su núcleo esencial, en tanto que
consideró válido entender que si la propiedad privada es un derecho de
contenido patrimonial, la carga impuesta bien podía favorecerle al propio
titular o bien podía ceder frente a otro de la misma naturaleza y de esta forma
podía intercambiarse por su equivalente económico. Así, por ejemplo, en
sentencia C-189 de 2006, esta Sala declaró la exequibilidad de una norma que
prohíbe la venta de tierras ubicadas en zonas declaradas por el gobierno como
parques naturales, pues se consagra como compensación de esa limitación el pago
de una indemnización. En la misma línea, la sentencia C-491 de 2002 declaró la
exequibilidad de una norma del Código de Policía que autoriza a los alcaldes
exigir a los particulares la construcción de una obra cuando los muros de un
antejardín o la facha de una casa se encuentran en mal estado, en tanto que su
deterioro también perjudicaba al propietario. La sentencia C-740 de 2003,
declaró la exequibilidad de varias disposiciones de la Ley 793 de 2002 que
consagró varias causales de extinción del dominio de bienes cuando provienen de
la ilicitud.
16. Como
puede advertirse, entonces, el juicio de constitucionalidad respecto de las
restricciones legales a la propiedad privada y a las libertades patrimoniales,
derivadas de la función social que las caracteriza, corresponde a un típico
control de límites que si bien se realiza con el respeto de la libertad de
configuración normativa del legislador, a la que expresamente se refiere el
artículo 58 de la Constitución, debe adelantarse seria y decididamente porque
es un instrumento para controlar excesos legales. Así, para averiguar si la
limitación al derecho a la propiedad resulta constitucionalmente válida porque
hace parte de la función social que le corresponde, o si, por el contrario,
excede los límites de ejercicio razonable y proporcional del derecho, la Corte
recurre al conocido juicio de ponderación[38],
con el cual se busca efectuar el control a los excesos legislativos y a la
arbitrariedad de las medidas restrictivas de derechos constitucionales.
En efecto, como lo ha advertido esta Corporación en reiteradas
oportunidades, el juicio de ponderación conduce a que en un caso concreto se le
otorgue primacía jurídica a un principio frente a otro, sin que ineludiblemente
en todas las hipótesis de conflicto, la solución deba ser exactamente la misma,
pues dependerá de las circunstancias fácticas y jurídicas que se hagan presente
en cada asunto. De otro lado, es posible que una regla entre en contradicción
con la vocación normativa de un principio, sea o no de rango constitucional, en
dicha situación y dado el mayor peso que se reconoce a los principios en el
ordenamiento jurídico, debe introducirse una cláusula de excepción en cuanto al
carácter normativo de la regla jurídica, con motivo de la decisión del caso en
concreto.
Así las cosas,
la jurisprudencia constitucional ha dicho que[39],
en casos en los que se presenta conflicto de derechos o principios
constitucionales, procede la aplicación de los métodos de ponderación, con los
que se busca establecer criterios objetivos y verificables para evaluar si la
limitación de un derecho se justifica constitucionalmente y si la restricción
constituye una forma de afectación de su núcleo esencial que se encuentra
prohibida en la Carta. Así, en anterior oportunidad, la Corte dijo que con la
ponderación se busca establecer “un modelo de preferencia relativa
condicionada a las circunstancias especificas de cada caso, de manera que le
compete al legislador y a los operadores jurídicos, en el ámbito de sus
competencias, procurar armonizar los distintos derechos y principios, y cuando
ello no sea posible, es decir, cuando surjan conflictos entre ellos, entrar a
definir las condiciones de prevalencia temporal del uno sobre el otro”[40].
En tal caso, la
jurisprudencia ha explicado[41]
que se pueden aplicar diferentes formas de ponderar según la materia de que se
trate y la naturaleza de los derechos en conflicto. Así, por ejemplo, para
analizar si la limitación de un derecho que se establece para proteger otro
resulta constitucionalmente admisible se ha utilizado el principio de
proporcionalidad, según el cual corresponde al juez constitucional analizar si
la medida restrictiva busca un objetivo constitucionalmente válido, si es
adecuada y necesaria para lograr la finalidad buscada y si es proporcional
stricto sensu.
Ahora, el análisis de idoneidad de la medida restrictiva está
dirigido a averiguar si aquella es suficientemente apta o adecuada para lograr
el fin que se pretende conseguir. En otras palabras, si la medida sometida al
control de constitucionalidad es adecuada para conseguir un objetivo
constitucionalmente válido. A su turno, el estudio de necesidad busca indagar
si “la medida ordenada debe corresponder a la alternativa menos gravosa para el
logro del fin buscado dentro del abanico de opciones con un nivel de
efectividad probable semejante”[42].
Una vez examinados los dos requisitos anteriores, es pertinente averiguar si la
medida es proporcional en sentido estricto. La Corte explicó la aplicación del
principio de proporcionalidad, así:
“En relación con el juicio de proporcionalidad que el juez
constitucional debe adelantar sobre este tipo de disposiciones que introducen
límites a los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha definido que la
verificación debe recaer no solo sobre el hecho de que la norma logre una
finalidad legítima, sino que también debe establecerse si la limitación era
necesaria y útil para alcanzar tal finalidad. Además, para que dicha
restricción sea constitucional, se requiere que sea ponderada o proporcional en
sentido estricto. ‘Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a
evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricción de los
derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición genera.
Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es
superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr,
entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada
inconstitucional”[43]
Para el análisis
de proporcionalidad en estricto sentido se requiere determinar si la medida
objeto de control de constitucionalidad no sacrifica valores, principios o
derechos que tengan un mayor peso que el que se pretende garantizar, o si
aquella restringe gravemente un derecho fundamental. Por consiguiente, la
aplicación del principio de proporcionalidad supone la valoración de los
intereses en juego y la determinación clara de la relevancia constitucional de
los bienes jurídicos en tensión, pues sólo de esta forma se puede definir, en
el caso concreto, el grado de afectación y la forma cómo deben ceder, para
garantizar la eficacia de todos los derechos e intereses protegidos
constitucionalmente.
17. E...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.