C-544-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-544/05
INHABILIDADES-Naturaleza/INHABILIDADES-Finalidad
Las
inhabilidades son prohibiciones de acceso a la función pública. Una inhabilidad
es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo en el que
concurre acceder a un cargo público. Su finalidad no es otra que la de
preservar la pulcritud de la administración pública, garantizar que los
servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus
intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios,
comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y eficiencia de la
Administración.
INHABILIDADES-Tipos
INHABILIDADES
PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Comisión de delito
castigado con pena privativa de la libertad
INHABILIDADES PARA CONCEJAL-Condena a
pena privativa de la libertad
ESTATUTO DEL SISTEMA FINANCIERO-Inhabilidad
derivada del hecho de haber sido sancionado por incumplimiento de normas sobre
cupos individuales
INHABILIDADES-No constituyen una pena
INHABILIDADES PARA PERSONERO-Por sanción
disciplinaria
INHABILIDADES PARA NOTARIO-Funcionarios
o empleados de la rama judicial o Ministerio Público que por falta
disciplinaria fueron destituidos
INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Por haberse impuesto la tercera sanción disciplinaria en cinco años/FALTA
DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Por haberse impuesto la tercera sanción
disciplinaria en cinco años
La
disposición acusada consagra una prohibición de acceso a la función pública. La
inhabilidad tiene fuente sancionatoria pues surge como consecuencia de haberse
impuesto al servidor público la tercera sanción disciplinaria en cinco años. No
obstante, aunque los demandantes sostengan que por ese hecho la inhabilidad se
erige en una nueva sanción, de la jurisprudencia transcrita es posible
descartar tal interpretación. La inhabilidad que ocurre como consecuencia de
haberse interpuesto la tercera sanción disciplinaria en cinco años surge, no
como una nueva sanción, sino como una medida de protección de la
Administración, que pretende evitar el acceso a sus cargos de personas que han
demostrado una manifiesta incompetencia en el manejo de los negocios que se les
encomiendan. En este sentido, dado que la nueva inhabilidad no es una sanción,
la disposición acusada no contradice lo dicho en la Sentencia C-1076 de 2002.
La providencia judicial en mención retiró del ordenamiento jurídico el parágrafo
2º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por considerar que la norma violaba el
artículo 29 de la Constitución Política. El parágrafo demandado disponía que
constituía falta disciplinaria gravísima “haber sido sancionado
disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años
anteriores”, con lo cual la norma permitía la imposición de nuevas sanciones,
las propias de las faltas gravísimas, con sustento en la sola reincidencia. La
norma que ahora se estudia no establece nuevas sanciones como consecuencia de
haberse impuesto la tercera sanción disciplinaria. Elimina la posibilidad de
acceder a cargos públicos en un plazo de tres años, pero dicha prohibición,
como se vio, no puede considerarse una cuarta sanción, sino la medida legítima
que utiliza la Administración para proteger sus intereses y los de la
comunidad.
Referencia: expediente D-5459
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 (parcial) de
la Ley 734 de 2002
Actor: Jaime Mejía Ossman y otro
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veinticuatro
(24) de mayo de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Araujo Rentería -
quien la preside -, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto
Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos
y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido esta Sentencia
con base en los siguientes,
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Jaime Mejía Ossman y Silvio San Martín
Quiñones Ramos demandaron la inexequibilidad de los artículos 38, numeral 2,
numeral 4 y parágrafo primero y 28, 47, 48, 57 y 174 (parciales) de la Ley 734
de 2002.
Mediante Auto del 20 de octubre de 2004,
el despacho del magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda dirigida
en contra de los artículos 38, numeral 4 y parágrafo primero y 28, 47, 48, 57 y
174 (parciales) de la Ley 734 de 2002, demanda que fue posteriormente rechazada
por Auto del 2 de noviembre de 2004.
Así las cosas, la demanda de la referencia
se restringió al análisis de los cargos dirigidos en contra del numeral 2º del
artículo 38 de la Ley 734 de 2002.
II.
NORMA DEMANDADA
Se transcribe el texto del
artículo acusado y se subraya y resalta la expresión demandada:
Artículo
38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a
partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita
en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido
condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito
doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito
político.
2. Haber sido sancionado disciplinariamente
tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves
dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados
a partir de la ejecutoria de la última sanción.
III. LA
DEMANDA
En relación
con la norma demandada, los impugnantes señalan que ésta quebranta el derecho
al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Fundamental, porque
sanciona al disciplinado, no por lo que hace, sino por lo que es, pues
establece como criterio sancionatorio los antecedentes disciplinarios del
sujeto y no su comportamiento. Agregan que el debido proceso impone una
responsabilidad de acto y no de actor, y que la norma acusada crea de manera
automática una nueva inhabilidad por tres años con el simple argumento de que
se han sumado tres sanciones por faltas graves o leves dolosas o por ambas.
Los
demandantes sostienen que esta disposición contiene los mismos elementos
normativos del parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, norma que
fue retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1076 de 2002.
Concluyen,
entonces, que no pueden consagrarse inhabilidades por la acumulación de
antecedentes de faltas graves y leves dolosas o ambas, máxime cuando ellas
tuvieron su sanción y las faltas graves dolosas su inhabilidad.
IV. LAS
INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
En
representación del instituto de la referencia, intervino en el proceso el
abogado Álvaro Barrero Buitrago. No obstante que la demanda fue únicamente
admitida respecto del numeral 2º del artículo 38, el interviniente se pronunció
sobre la exequibilidad de todas las normas acusadas.
Con todo, en
relación con el numeral 2º del artículo 38, la Academia Colombiana de
Jurisprudencia solicitó a la Corte la declaratoria de inexequibilidad por
considerar que la norma establece una sanción adicional para el infractor que
ha sido sancionado disciplinariamente tres o más veces, hipótesis respecto de
la cual la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones para
sostener que resulta contrario a la Carta que el legislador pretenda establecer
la reincidencia como fuente de responsabilidad disciplinaria y no como criterio
para graduar la sanción. Para la institución, además, la norma incluye una nueva
categoría de falta disciplinaria, la “leve dolosa”, que no se encuentra
definida ni mencionada en el artículo 42 de la Ley 734.
2.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
En
representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso el
abogado Fernando Gómez Mejía, con el fin de solicitar a la Corte que declare
exequible la norma acusada.
El
interviniente asegura que la norma bajo estudio consagra una inhabilidad para
ocupar cargos públicos. En este sentido, la norma pretende garantizar que
quienes accedan a dicho privilegio sean personas que han demostrado conducta
intachable a lo largo de su vida y que sean ejemplo de respeto a la ley, de
manera que los administrados tengan la seguridad de que quienes conducen los
destinos de la cosa pública sean personas de absoluta confianza. Sobre el
punto, indica que la Constitución ha sido particularmente severa al prever que
quienes ocupen cargos públicos sean individuos de reconocida idoneidad, por lo
que el legislador, siguiendo el mismo derrotero, ha establecido la inhabilidad
de la norma como mecanismo para depurar la administración pública y otorgar
tranquilidad y seguridad a la comunidad.
Agrega que
resulta inadmisible que una persona asuma una función pública y pretenda eludir
los deberes que derivan del cargo, “pues no se puede olvidar que la función se
ejerce en beneficio de la comunidad, de lo público, de un interés que va más
allá del querer individual del servidor”. En este sentido, como la norma
pretende satisfacer las necesidades del servicio, no existe incompatibilidad
alguna con la Constitución.
El
Ministerio precisa que si bien una norma similar fue declarada inexequible por
la Corte, aquella se refería a las circunstancias consideradas como faltas
graves; pero que en el artículo acusado la misma conducta se establece como
causal de inhabilidad, situación que encarna una hipótesis claramente distinta.
Dice que en este caso no se trata del juzgamiento de faltas, sino del
establecimiento de requisitos para acceder a funciones públicas, con el fin de
garantizar la moralidad, idoneidad y probidad de la Administración.
3.
Intervención de la Contraloría General de la República
En
representación de la Contraloría General de la República, intervino en el
proceso la abogada Ana Lucía Padrón Carvajal, con el fin de solicitar la
declaración de exequibilidad de la norma acusada.
Nuevamente,
la interviniente defiende la exequibilidad de todas las normas acusadas, pese a
que la demanda fue admitida exclusivamente respecto del numeral 2º del artículo
38 del a Ley 734. Aún así, en relación con la preceptiva cuya demanda fue
admitida, la interviniente asegura que la norma no contiene los mismos
elementos normativos del artículo 48 de la Ley 734, declarado inexequible por
la Corte, pues mientras “la una hace referencia a reincidencias cometidas en
el pasado y era lógico que se retirara del mundo jurídico y la que se somete a
consideración trata de una criterio constitucional válido para imponer la
sanción que lógicamente se cuestiona, y no de manera reiterada como lo presenta
el actor, por tanto, no es contrario del artículo 29 de la Constitución”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Como
consecuencia del impedimento presentado por los señores Procurador y
Viceprocurador General de la Nación, la doctora Sonia Patricia Tellez,
Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, fue delegada para emitir
concepto de fondo en el proceso de la referencia, delegación por la cual
solicitó a la Corte declarar exequible la norma acusada.
Para la
Procuraduría, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración para
establecer las inhabilidades para ocupar cargos públicos. Dichas inhabilidades
son requisitos negativos para acceder a la función pública, que consisten en
circunstancias antecedentes predicables de quien aspira a un empleo que lo
excluyen previamente de la posibilidad de ser elegido o nombrado.
Agrega que el
acceso a la administración pública está sometido a ciertos límites, que el
legislador puede establecer gracias a la autorización que recibe de la
Constitución Política, y que, respecto de la norma sometida a estudio, dichos
límites no exceden la potestad de configuración del legislador. Ello, en primer
lugar, porque aunque la norma tiene un contenido similar al del parágrafo del
artículo 48, que fue declarado inexequible por la Corte, su contexto jurídico
es distinto al de la norma retirada del ordenamiento jurídico. Ciertamente
–dice- el parágrafo el artículo 48 sancionaba disciplinariamente a quien
hubiera incurrido en faltas disciplinarias previas, lo que constituía una
sanción a la persona y no a la conducta, circunstancia que difiere de la norma
bajo estudio, en la que la reincidencia opera como criterio para restringir el
acceso a un cargo público, no como una nueva falta sancionable. En este
sentido, reitera que en este caso la norma no regula la imposición de una
sanción sino la existencia de una causal de inhabilidad, con lo cual se prohíbe
que “ingresen o continúen en el servicio público personas sin las cualidades
y condiciones, con tachas en su comportamiento desde el punto de vista
disciplinario, no acordes con la idoneidad, probidad y moralidad, fines
esenciales de la función pública que aseguran la primacía del interés general”.
Sobre el mismo
tema, advierte que no es de poca monta que un servidor público acumule tres
sanciones por faltas graves o leves dolosas o por ambas en cinco años, pues lo
anterior indica que el individuo no está cumpliendo con sus deberes
constitucionales y legales. Por otra parte, afirma que la inhabilidad es
proporcional a los fines y principios que ilustran la función pública, pues
garantiza la probidad de la misma. Finalmente, señala que es una norma
necesaria, pues la medida incluida en la norma es la “más benévola” de entre
las que pueden servir para cumplir con el objetivo propuesto.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la demanda
de la referencia, ya que recae sobre una disposición que hace parte de una ley
de la República.
2. Problema jurídico
En el caso sometido a estudio, los demandantes advierten que la
norma acusada quebranta el principio del debido proceso (art. 29 C.P.) porque
sanciona nuevamente a los servidores públicos que han acumulado un número
determinado de sanciones disciplinarias, con lo cual se deja de penalizar la
conducta concreta del individuo para sancionar su personalidad.
Planteado así el problema jurídico, lo que en primer lugar debe
determinar la Corte es si la norma acusada efectivamente consagra una sanción
disciplinaria. Ello, porque dicha premisa es la base de la argumentación de la
demanda.
De verificarse que la disposición efectivamente consagra una sanción
disciplinaria, habría qué establecer si dicha sanción está proscrita por el
ordenamiento constitucional, particularmente por el principio del debido
proceso, de conformidad con las previsiones de la jurisprudencia
constitucional. Así lo plantea también la demanda al sostener que el precedente
de la Sentencia C-1076 de 2002, que declaró inexequible una norma en la que se
incluía una sanción similar, es plenamente aplicable al caso.
3. Naturaleza jurídica de disposición demandada
Tal como se viene diciendo, los demandantes aseguran que la norma acusada
consagra una sanción disciplinaria autónoma consistente en haber sido
sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos 5 años por faltas
graves o leves dolosas o por ambas. La premisa de la argumentación es que la
norma acusada consagra una sanción disciplinaria y sobre dicha base elabora la
supuesta incompatibilidad de la preceptiva con la Constitución Política.
Una primera aproximación al problema parece descalificar, sin
embargo, la premisa de los demandantes pues, de la simple lectura del título
del artículo 38 -en el que se encuentra inserta- y del texto de su contenido
completo, se evidencia que la norma no consagra una sanción disciplinaria, sino
una inhabilidad. En efecto, el encabezamiento del artículo 38 de la Ley 734
indica que la norma está dedicada a regular otras inhabilidades para
desempeñar cargos públicos, al tiempo que la segunda parte del numeral 2º
advierte que la inhabilidad derivada de haber sido sancionado
disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años por faltas graves
o leves dolosas o por ambas tendrá una duración de tres años contados a partir
de la ejecutoria de la última sanción.
En este entendido, por lo menos desde el punto de vista gramatical,
resultaría claro que la norma acusada no se refiere a una sanción disciplinaria
sino a una inhabilidad, figura distinta del catálogo jurídico.
No obstante, esta Corporación no puede dejar de reconocer que aunque
la norma acusada no se refiere propiamente a una sanción, el contexto en el que
se configura sí es sancionatorio. En otras palabras, aunque el artículo
demandado consagra una inhabilidad para ocupar cargos públicos, la fuente de
dicha inhabilidad es el historial sancionatorio del inhabilitado, lo cual podría
sugerir que la índole de la disposición es, a la postre, sancionatoria.
Sin embargo, esta sugerencia viene dada por el hecho de que las
inhabilidades también asumen connotaciones sancionatorias cuando se configuran
como consecuencia de la conducta disciplinariamente reprochable del servidor
público. La jurisprudencia constitucional ha elaborado una sólida doctrina al
respecto, la cual vale la pena resaltar.
4. Naturaleza y clasificación de las inhabilidades
En principio, es indispensable recordar que las inhabilidades son
prohibiciones de acceso a la función pública. Una inhabilidad es una
circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo en el que
concurre acceder a un cargo público. Su finalidad no es otra que la de
preservar la pulcritud de la administración pública, garantizar que los
servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus
intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios,
comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y eficiencia de la
Administración. Como lo ha dicho la Corte, “…con las inhabilidades se
persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar
actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad,
posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos
intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e
imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses
personales a los generales de la comunidad.”[1]
En este contexto, el eje axiomático de la inhabilidad gira en torno
a los intereses de la Administración Pública. Éste es el énfasis de las normas
que describen las condiciones por las cuales ciertos particulares no pueden
acceder a un cargo en el Estado, pues lo que inspira la creación de una
inhabilidad es, fundamentalmente, la realización de los principios que guían el
manejo de la cosa pública y la protección de los intereses que en esta se
involucran.
Desde este punto de vista y atendiendo a dicha teleología, la
jurisprudencia constitucional distingue dos tipos de inhabilidades: en primer
lugar, están las inhabilidades que se configuran como consecuencia de concurrir
en el individuo aspirante a un cargo público, circunstancias de naturaleza
personal. Es el caso de la existencia de parentescos –verificado por ejemplo en
el artículo 126 de la Constitución Política- que impiden el ejercicio de cargos
públicos simultáneos o la nominación de una persona a un cargo del Estado, por
parte de un servidor público con quien la une un lazo de consanguinidad o
afinidad.
El segundo grupo de inhabilidades sí tiene un componente
sancionatorio, pues las circunstancias que impiden a los individuos acceder a
un determinado cargo se derivan de la reprochabilidad penal, disciplinaria,
contravencional, correccional o de punición por indignidad política de su
conducta.
Sobre la distinción que acaba de mencionarse, la Corte
Constitucional ha dicho:
La Corte ha distinguido dos tipos de inhabilidades atendiendo al
bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación: una primera clase
agrupa los casos en que se establecen limitaciones para acceder a cargos
públicos con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo
por el inhabilitado; al paso que en la segunda clase la limitación para acceder
a un cargo no se vincula con ninguna conducta previa de quienes resultan
inhabilitados, sino que aquí simplemente se consagran requisitos que persiguen
lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales. Dentro de
la primera categoría se encuentran, por ejemplo, las inhabilidades por la
comisión anterior de delitos y dentro de la segunda las inhabilidades por
vínculos familiares. Sentencia C-1062 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
De lo anterior se desprende entonces que existen dos clases de
inhabilidades y que una de ellas, por sus connotaciones y origen, ha sido
considerada por la Corte como de contenido sancionatorio.[2].
Con todo, el hecho de que las inhabilidades de este grupo tengan
contenido sancionatorio no significa que pierdan su condición primordial:
siguen siendo prohibiciones de acceso a cargos públicos que, aunque se originan
en una sanción, condicionan negativamente el acceso a un cargo público en
defensa de la probidad de la Administración y en procura de que quienes ocupan
los diferentes estamentos de la burocracia sean personas idóneas que garanticen
la realización de los principios de moralidad, transparencia, eficiencia e
imparcialidad.
Este énfasis pretende resaltar que como las inhabilidades de origen
sancionatorio no pierden su condición de inhabilidades, la razón de ser de su
existencia sigue siendo -de manera fundamental- la protección del interés público,
no tanto la represión de la falta. En otras palabras, el hecho de que la
inhabilidad se apoye sobre la sanción no desdibuja la finalidad de la misma,
cual es la de introducir una norma preventiva, de contenido prohibitivo, que
impida que los cargos de manejo de la cosa pública queden en manos de
individuos cuya credibilidad moral o profesional se encuentra en entredicho.
Es esta la razón por la cual la Corte Constitucional ha señalado, ya
en varios pronunciamientos, que los antecedentes disciplinarios –al igual que
los penales- de los aspirantes a ocupar cargos públicos, pueden ser tenidos en
cuenta por el legislador para estructurar las inhabilidades que considere
pertinentes.
5. Jurisprudencia constitucional en la materia. Reiteración.
En primer lugar, la Corte admite que esto es posible porque es la
propia Constitución la que consagra la figura. En efecto, el artículo 122 de la
Carta Fundamental indica que “Sin perjuicio de las demás sanciones que
establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección
popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar
personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes
hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten
el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público,
con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia
judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación
patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”[3], lo
cual quiere indicar que los antecedentes penales, en este caso concreto, no son
irrelevantes al momento de determinar quién puede o no puede acceder a un cargo
público.
Del mismo modo, el artículo 179 de la Constitución señala que no
podrá ser Congresista quien haya sido condenado en cualquier época por
sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos
políticos o culposos, así como el artículo 232 del Estatuto Superior, para
poner sólo otro ejemplo, prohíbe que sean nombrados magistrados de la Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, personas
que hubieren sido (3) condenadas por sentencia judicial a pena privativa de la
libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
Así pues, del texto constitucional es evidente que los antecedentes
penales del aspirante a ocupar un cargo público no fueron irrelevantes para el
constituyente, que, por el contrario, los consideró determinantes para
establecer la posibilidad de que los particulares accedan a cargos públicos.
Como es lógico, la jurisprudencia de la Corte recogió ese principio.
Aunque debe admitirse que algunos de los fallos que estudian la problemática lo
hacen para desestimar los argumentos que sustentan que las inhabilidades para
acceder a cargos públicos por comisión de delitos o faltas disciplinarias
entrañan una violación al principio de imprescriptibilidad de la pena, lo
cierto es que del estudio respectivo la Corte presupone que las faltas
disciplinarias pueden legítimamente constituir la base de las inhabilidades
para ocupar cargos públicos.
Así, en la
Sentencia C-111/98, la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de la
inhabilidad del numeral 1° del artículo 43 de la Ley 2000 de 1995, que
establecía la prohibición de ejercer cargos públicos para quienes hubieran sido
condenados por la comisión de delitos castigados con penas privativas de la
libertad[4].
En el análisis correspondiente la Corte admitió que una pena privativa de la
libertad puede dar lugar a la inhabilidad de ocupar cargos públicos en
cualquier tiempo, porque la norma inhabilitante busca, ante todo y antes que la
prolongación de la sanción, la protección del interés colectivo.
“Ahora bien, ya la Corte ha definido que la preexistencia de
condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad para el desempeño
de cargos públicos sin límite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en
el artículo 28 de la Constitución -que prohíbe la imprescriptibilidad de las
penas y medidas de seguridad-, puesto que el objeto de normas como la
demandada, más allá de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar,
para hacer que prevalezca el interés colectivo, la excelencia e idoneidad del
servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de
quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la
Constitución la exigencia de no haber sido sancionado disciplinariamente, ni
suspendido o excluido del ejercicio profesional.
Los preceptos de esa índole deben apreciarse desde la perspectiva
del requisito que exige el cargo, en guarda de la inobjetabilidad del servidor
público (especialmente en cuanto se trate de funciones de gran responsabilidad)
y como estímulo al mérito, para que la sociedad sepa que quienes conducen los
asuntos colectivos, o cumplen una actividad de manejo de intereses generales,
no han quebrantado el orden jurídico, lo que permite suponer, al menos en
principio, que no lo harán en el futuro.”
(Sentencia C-111/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) (Subrayas fuera del
original)
Con similar criterio,
la Sentencia C-209 de 2000[5]
declaró exequible el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 que
creaba la inhabilidad de ser concejal para quien hubiera sido condenado a pena
privativa de la libertad por una sentencia judicial[6]. En relación con la
constitucionalidad de la medida, la Corte trajo a colación el énfasis que ha
sido resaltado en éste análisis, y es que, antes que juzgarse como una sanción,
la inhabilidad debe mirarse desde la perspectiva de la protección de la
Administración Pública y de la guarda de la confianza que la comunidad debe
tener en los funcionarios que manejan sus instituciones. Es por ello por lo que
la Corte aseguró lo siguiente:
“En realidad, las normas que prohíben el ejercicio de cargos
públicos a quienes han sido condenados a pena privativa de la libertad sin
límite de tiempo –lo ha dicho la Corte -, antes que juzgarse a partir de la
sanción impuesta al ciudadano, deben evaluarse desde la perspectiva de la
exigencia que se impone al ejercicio del cargo, pues de este modo no sólo se
logra conservar incólume la idoneidad del servidor público en lo que toca con
el desarrollo y ejecución de sus funciones, sino también permite transmitirle a
la comunidad un cierto grado de confianza en lo relativo al manejo de los
asuntos de interés general, pues hace suponer que éstos se encuentran a cargo
de personas aptas cuyo comportamiento no ha sido objeto de reproche jurídico
alguno.” (Sentencia C-209 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) (Subrayas
fuera del original)
Aunque los pronunciamientos citados resuelven el conflicto de las
inhabilidades estructuradas sobre la base de sanciones penales, la Corte
Constitucional ha incorporado la tesis para inhabilidades que se apoyan en
sanciones disciplinarias. Por lo mismo, ha dicho que se ajustan a la Carta
Política las inhabilidades que surgen del comportamiento disciplinario del
individuo.
En este sentido, es dable reiterar lo dicho por la Corte al analizar
un aparte del artículo 53 del Decreto 0663 de 1993, por el cual se actualizó el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que establecía una prohibición para
participar en la constitución de entidades financieras a quienes hubieren sido
sancionados por violación a las normas que regulan los cupos individuales de
crédito. En esta oportunidad, la Corte adujo, como uno de los argumentos para
justificar la constitucionalidad de las inhabilidades, que “el objeto de las
normas que las consagran no es castigar la conducta de la persona que resulta
inhabilitada, sino asegurar la prevalencia del interés colectivo y la
excelencia e idoneidad del servicio público, ‘mediante la certidumbre acerca de
los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo’ ”[7]
Igual tesis se expuso en la Sentencia C-373 de 2002 cuando la Corte
analizó la exequibilidad del artículo 4º (parcial) de la Ley 588 de 2000. El
tenor literal de la disposición, de contenido normativo cercano a la que ahora
se demanda, era el siguiente:
ARTÍCULO 4º... Parágrafo 2°. Quien haya sido condenado penal,
disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del
Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del
Decreto-ley 960 de 1970 no podrá concursar para el cargo de notario. (Se
subraya el segmento demandado)
Al fallar la demanda, la Corte Constitucional hizo un resumen de la
posición doctrinal de la Corporación y, tras puntualizar algunos rasgos básicos
de la institución, aseguró que el fin de la inhabilidad no es el de penalizar
la conducta del sancionado sino el de proteger el interés público mediante la
realización de los principios de idoneidad, probidad y moralidad. A este
respecto, la Corte dijo:
En materia de inhabilidades para acceder a cargos o funciones
públicas, la Corte en reiterados pronunciamientos ha precisado puntos como los
siguientes:
La posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos es una manifestación del derecho a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político como derecho fundamental de aplicación
inmediata (Artículos 40 y 85 de la C.P.).
Como no existen derechos absolutos, la posibilidad de acceder al
desempeño de funciones y cargos públicos está sometida a límites que procuran
la realización del interés general y de los principios de la función
administrativa[8].
En ese marco, un régimen de inhabilidades no es más que la exigencia
de especiales cualidades y condiciones en el aspirante a un cargo o función
públicos con la finalidad de asegurar la primacía del interés general, para el
que aquellos fueron establecidos, sobre el interés particular del aspirante[9].
Al establecer ese régimen, el legislador se encuentra habilitado
para limitar el ejercicio de derechos fundamentales como los de igualdad,
acceso al desempeño de cargo o función públicos, al trabajo y a la libertad de
escogencia de profesión u oficio[10].
El legislador tiene una amplia discrecionalidad para regular tanto
las causales de inhabilidad como su duración en el tiempo pero debe hacerlo de
manera proporcional y razonable para no desconocer los valores, principios y
derechos consagrados en el Texto Fundamental. Por lo tanto, sólo aquellas
inhabilidades irrazonables y desproporcionadas a los fines constitucionales
pretendidos serán inexequibles[11].
La inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el
comportamiento anterior no afectará el desempeño de la función o cargo, de
protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad del
aspirante[12].
Las inhabilidades intemporales tienen legitimidad constitucional
pues muchas de ellas aparecen en el Texto Fundamental y el legislador bien
puede, en ejercicio de su capacidad de configuración normativa, establecer
otras teniendo en cuenta los propósitos buscados y manteniendo una relación de
equilibrio entre ellos y la medida dispuesta para conseguirlos[13]. (Sentencia C-373 de
2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño) (Subrayas fuera del original)
Esta misma posición ha definido
el destino de demandas contra normativas similares pues, de manera genérica, la
Corte ha dicho que “[a]l establecerse los requisitos negativos, es decir,
las causales de inhabilidad, cuya ocurrencia implica la inelegibilidad de la
persona en quien concurren, se exige que ella no se encuentre en determinada
situación previa en el momento de efectuarse la elección. Tal ocurre, por
ejemplo, con la condena por delitos comunes, la interdicción judicial, las
sanciones disciplinarias, el ejercicio de jurisdicción o autoridad o el desempeño
de cargos públicos…”[14].
Así, por ejemplo, en la Sentencia C-617/97, la Corte Constitucional
analizó la exequibilidad del artículo 174, literal d) de la Ley 136 de 1994,
que establecía una inhabilidad para ser elegido personero. El literal acusado
disponía que no podía ser elegido personero quien hubiera sido sancionado
disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo.
Aunque la decisión jurisdiccional enfatizó nuevamente que una inhabilidad
intemporal no iba en contra de los designios constitucionales, la admisión de
que pueden imponerse inhabilidades como consecuencia de sanciones
disciplinarias quedó implícitamente aceptada. Las razones de la Corte para
declarar exequible la norma acusada fueron las siguientes:
-El literal d) del mismo artículo 174, objeto de estudio, impide la
elección como Personero de quien haya sido sancionado disciplinariamente por
faltas a la ética profesional en cualquier tiempo, lo que parece a los
demandantes discriminatorio, inequitativo, desproporcionado e injusto, y al
Procurador General de la Nación una sanción irredimible que, en su criterio,
vulnera también el artículo 40, numeral 7, de la Constitución por impedir el
derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
La Corte Constitucional debe reiterar que cuando el legislador
prohíbe la elección de una persona para un cargo por el hecho de haber sido
ella sancionada penal o disciplinariamente, sin establecer un término máximo
hacia el pasado, alusivo al momento en el cual se impuso la sanción, no
establece una pena irredimible, sino que se limita a prever un requisito
adecuado a la índole y exigencias propias de la función pública que se aspira a
desempeñar. No se trata de aplicar a quien ya fue sancionado una sanción,
castigo o pena adicional, sino de subrayar que la confianza pública en quien
haya de cumplir determinado destino o de ejercer cierta dignidad exhiba unos
antecedentes proporcionados a la responsabilidad que asumiría si fuera elegido,
en guarda del interés colectivo. (C-617 de 1997 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo) (Subrayas fuera del original)
En otra de sus providencias, en
la Sentencia C-1212 de 2001, la Corte analizó la exequibilidad del artículo 133
del Decreto 960 de 1970, por el cual se expidió el Estatuto del Notariado. La
norma señalaba
Art.
133 “No podrán ser designados como notarios a cualquier título: (...)
6.
Quienes como funcionarios o empleados de la rama jurisdiccional o del
Ministerio Público, y por falta disciplinaria, hayan sido destituidos, o
suspendidos por segunda vez por falta grave, o sancionados tres veces,
cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones.
7. Quienes
hayan sido destituidos de cualquier cargo público por faltas graves.”
La Corte Constitucional declaró
exequible la disposición al recordar que su posición jurisprudencial avalaba la
concordancia constitucional de las inhabilidades fundadas en sanciones
disciplinarias. Las siguientes fueron algunas de las reflexiones de la
providencia judicial.
La finalidad de establecer inhabilidades radica entonces en
garantizar los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e
imparcialidad en el ejercicio de la función pública, entendida ésta como “el
conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos
del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes
cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines".[15] Dado que dicha función
se dirige a la atención y satisfacción de intereses generales, resulta
razonable que se exija a las personas que aspiran a ejercerla, poseer
cualidades suficientes que garanticen su desarrollo con arreglo a los
principios mencionados, tal como se consagra en el artículo 209 de la
Constitución.
(…)
Las inhabilidades, entendidas como impedimentos para acceder a la
función pública, no tienen siempre como causa una sanción penal, es decir, no
buscan siempre “castigar por un delito”. Pueden tener diversos orígenes y
perseguir otros fines, como por ejemplo, colocar en pie de igualdad a quienes
compiten por la representación política o a quienes buscan acceder a la función
pública. Si bien pueden imponerse como una pena accesoria o principal, v.g. la
establecida en los artículos 43-1 y 44 del Código Penal, también pueden ser
consecuencia de una sanción disciplinaria o ser autónomas, por disposición
expresa del constituyente o del legislador para garantizar principios de
interés general.
(…)
En el presente caso, el legislador se refiere a las inhabilidades
originadas en una sanción de carácter disciplinario, como se verá a
continuación.
(…)
Significa lo anterior que el Estado, al sancionar a sus
colaboradores, ejercita la potestad disciplinaria con el fin de dar
cumplimiento a los fines consagrados en el artículo 2° de la Carta Política.
Así lo entendió la Corte al señalar que, a través del derecho disciplinario, se
“busca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administración pública,
así como asegurar a los gobernados que la función pública sea ejercida en
beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de
los asociados (C.P. arts. 2° y 209)”.[16]
Ahora bien, la finalidad de la inhabilidad que se genera por la
verificación de cualquiera de los supuestos antes descritos, es la misma:
evitar que personas sin suficientes cualidades (moralidad, probidad y
honestidad) accedan al cargo de notario. En efecto, la norma está dirigida a
garantizar que quienes vayan a ejercer la función fedante tengan una excelente
reputación e intachable conducta, lo cual se demuestra con sus antecedentes
disciplinarios, toda vez que se les confía la función pública de dar fe de los
actos sometidos a su consideración. Dicho fin, en cuanto satisface el interés
general plasmado en el correcto ejercicio de la función pública por parte de
personas idóneas y, sobre todo, respetuosas del ordenamiento jurídico, es a
todas luces constitucional.
En este orden de ideas, la consagración de tal inhabilidad, en tanto
impide que personas sin suficientes cualidades accedan al cargo de notario,
representa un medio adecuado para alcanzar un propósito constitucionalmente
legítimo, como es el de asegurar la moralidad, probidad e idoneidad en el
desarrollo de la función fedante.
(…)
Ahora bien, al igual que la inhabilidad consagrada en el numeral 6°,
la del numeral 7° busca impedir el acceso al cargo de notario de candidatos que
tengan ciertos antecedentes disciplinarios contrarios a los principios que
rigen la función fedante. En efecto, esta inhabilidad exige que la sanción
recibida haya sido la destitución originada en una falta de tal importancia que
socava la credibilidad y confianza necesaria en quien sea designado como
notario, respecto del correcto y honesto desempeño de su función.
(…)
En segundo lugar, la norma parcialmente acusada no establece ninguna
pena sino determinadas inhabilidades o impedimentos para acceder al
cargo de notario originadas en una sanción disciplinaria, por lo que no le
asiste razón al actor cuando afirma que dichas inhabilidades vulneran el
artículo 28 superior, pues este precepto solamente se refiere a las “penas y
medidas de seguridad imprescriptibles”. En efecto, las disposiciones
impugnadas se limitan a consagrar requisitos que debe cumplir quien aspire a
desempeñar el cargo de notario, los cuales permiten depurar el ejercicio de la
función fedante y garantizar la buena marcha de la misma. Como ya se dijo, no
sólo es legítimo sino necesario que, dada la naturaleza de su cargo, los notarios
estén sujetos a un exigente régimen de inhabilidades con el que se garantice el
ejercicio de su función bajo los principios de moralidad, transparencia e
imparcialidad. (Sentencia C-1212 de 2001 M.P. Jaime Araújo Rentería)
(Subrayas fuera del original)
A manera de
conclusión, la Sentencia C-1212 de 2001 finalmente indicó:
La norma acusada parcialmente no pretende castigar nuevamente al
funcionario que incurrió en una falta disciplinaria, sino garantizar la
confianza depositada por el Estado y la comunidad en quien ha de desempeñar el
cargo de notario. No se trata entonces, como afirma el actor, de una
restricción ilegítima a los derechos fundamentales de quienes aspiran a dicho
cargo, ni mucho menos de la consagración de penas imprescriptibles. (Sentencia
C-1212 de 2001 M.P. Jaime Araújo Rentería)
6.
Exequibilidad de la norma demandada
De acuerdo con
las reflexiones precedentes, es posible deducir que la norma acusada contiene
una disposición ajustada a la Constitución Política.
En efecto, tal
como quedó visto, la disposición acusada consagra una prohibición de acceso a
la función pública. La inhabilidad tiene fuente sancionatoria pues surge como
consecuencia de haberse impuesto al servidor público la tercera sanción
disciplinaria en cinco años. No obstante, aunque los demandantes sostengan que
por ese hecho la inhabilidad se erige en una nueva sanción, de la
jurisprudencia transcrita es posible descartar tal interpretación. La
inhabilidad que ocurre como consecuencia de haberse interpuesto la tercera
sanción disciplinaria en cinco años surge, no como una nueva sanción, sino como
una medida de protección de la Administración, que pretende evitar el acceso a
sus cargos de personas que han demostrado una manifiesta incompetencia en el
manejo de los negocios que se les encomiendan.
En este sentido,
dado que la nueva inhabilidad no es una sanción, la disposición acusada no
contradice lo dicho en la Sentencia C-1076 de 2002.
En efecto, la
providencia judicial en mención retiró del ordenamiento jurídico el parágrafo
2º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por considerar que la norma violaba el
artículo 29 de la Constitución Política. El parágrafo demandado disponía que
constituía falta disciplinaria gravísima “haber sido sancionado
disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años
anteriores”, con lo cual la norma permitía la imposición de nuevas
sanciones, las propias de las faltas gravísimas, con sustento en la sola
reincidencia. A juicio de la Corte, “[e]n el caso concreto, la reincidencia
fue utilizada por el legislador como un hecho generador de responsabilidad
disciplinaria, sancionable con la imposición de destitución e inhabilidad
general, mas no como un criterio constitucionalmente válido para graduar la
sanción a imponer”, a lo cual agregó:
“…la expresión demandada conduce a imponer una sanción disciplinaria
manifiestamente desproporcionada por cuanto, al no haberse especificado de qué
naturaleza debían ser las tres sanciones disciplinarias anteriores cometidas
dentro de los últimos cinco años por el funcionario público, éste se podría ver
abocado a la imposición de una destitución e inhabilidad general por la comisión
de varias faltas leves.
Adviértase además que los constituyentes
de 1991 acogieron el criterio según el cual la persona debe ser sancionada
exclusivamente por los actos u omisiones que le sean imputables y no por lo que
son como individuos. De tal suerte que resulta constitucionalmente
válido desestimular los comportamientos lesivos para el correcto desempeño de
la administración pública pero no recurriendo al expediente de erigir en
sanción disciplinaria la simple reiteración de un determinado comportamiento”.
(Sentencia C-1076 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas)
La sentencia de
la Corte deslegitimó el hecho de considerar la reincidencia como nueva falta
disciplinaria, autónoma y sujeta a las consecuencias propias de una sanción
independiente. La norma que ahora se estudia no establece nuevas sanciones
como consecuencia de haberse impuesto la tercera sanción disciplinaria. Elimina
la posibilidad de acceder a cargos públicos en un plazo de tres años, pero
dicha prohibición, como se vio, no puede considerarse una cuarta sanción, sino
la medida legítima que utiliza la Administración para proteger sus intereses y
los de la comunidad.
En este sentido,
por no contradecir jurisprudencia constitucional y no entrañar vulneración al
derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta, la Corte
desestimará las pretensiones de la demanda. La decisión de la Corte se
restringirá al cargo analizado en esta providencia, por lo que la cosa juzgada
constitucional será relativa al mismo.
VII. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
UNICO.- Exclusivamente por el cargo
analizado en esta providencia, declarar EXEQUIBLE el numeral 2º del
artículo 38 de la Ley 734 de 2002.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia C-564/97, M.P. Antonio Barrera
Carbonell
[2] Sobre el mismo particular, la Sentencia
C-780 de 2001 señaló: “9. En uno de los grupos están las inhabilidades
relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, la cual se
desenvuelve en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional
y de punición por indignidad política. Según lo ha señalado esta Corporación, a
través de la potestad sancionadora el Estado cumple diferentes finalidades de
interés general. “Así, por medio del derecho penal, que no es más que una de
las especies del derecho sancionador, el Estado protege bienes jurídicos
fundamentales para la convivencia ciudadana y la garantía de los derechos de la
persona. Pero igualmente el Estado ejerce una potestad disciplinaria sobre sus
propios servidores con el fin de asegurar la moralidad y eficiencia de la
función pública. También puede el Estado imponer sanciones en ejercicio del
poder de policía o de la intervención y control de las profesiones, con el fin
de prevenir riesgos sociales”.
“10. El segundo grupo contiene las
inhabilidades relacionadas con la protección de principios, derechos y valores
constitucionales, sin establecer vínculos con la comisión de faltas ni con la
imposición de sanciones. Su finalidad es la protección de preceptos como la
lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la
transparencia, el interés general o el sigilo profesional, entre otros
fundamentos. Es este sentido, las prohibiciones e inhabilidades corresponden a
modalidades diferentes de protección del interés general y no se identifican ni
asimilan a las sanciones que se imponen por la comisión de delitos o de faltas
administrativas. (Sentencia C-780 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño)
[3] Modificado por el Acto Legislativo 01 de
2004
[4] La norma decía así: Artículo 43. Otras
inhabilidades. Constituyen además, inhabilidades para desempeñar cargos
públicos, las siguientes: 1. Haber sido condenado por delito sancionado
con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos
o culposos salvo que estos últimos hayan afectado la administración
pública....”
[5] M.P Vladimiro Naranjo Mesa
[6] La norma decía así: Artículo 43.
INHABILIDADES: No podrá ser concejal: “1. Quien haya sido condenado, a la
fecha de la inscripción por sentencia judicial, a pena privativa de la
libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos
hayan afectado el patrimonio del Estado.”
[7] Sentencia C-1062 de 2003 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra
[8] Corte Constitucional. Sentencias
C-509-94 y C-558-94.
[9] Corte Constitucional. Sentencia
C-631-96. En el mismo sentido, Sentencia C-564-97.
[10] Corte Constitucional. Sentencia
C-925-01.
[11] Corte Constitucional. Sentencias
C-194-95, C-329-95, C-373-95, C-151-97 y C-618-97. En este último
pronunciamiento se dijo sobre el particular: “Sin embargo, en la medida en
que la propia Constitución atribuye a la ley la posibilidad de regular esta
materia, se entiende que el Congreso “tiene la mayor discrecionalidad para
prever dichas causales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia
Carta Política”, puesto que corresponde a ese órgano político “evaluar y
definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos
de incompatibilidad o inhabilidad así como el tiempo durante el cual se
extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas”. Así las
cosas, a pesar de que una inhabilidad limita un derecho fundamental, como es el
derecho ciudadano a ser elegido a un determinado cargo, en estos casos no
procede efectuar un control estricto de constitucionalidad, por cuanto la
propia Carta ha atribuido al Congreso la función de establecer esas causales,
con el fin de proteger la moralidad e imparcialidad de la administración. Por
ello, en principio sólo pueden ser declaradas inexequibles aquellas
inhabilidades para ser alcalde que en forma desproporcionada, innecesaria o
irrazonable limiten el derecho de las personas a ser elegidas para ese cargo,
por cuanto se estaría violando el derecho de todos los ciudadanos a una igual
participación política (CP arts 13 y 40) y la libertad de configuración del
Legislador, que como se dijo, en esta materia goza de un amplio margen de
discrecionalidad”.
[12] Corte Constitucional. Sentencias
C-111-98 y C-209-00. En el primero de estos pronunciamientos la Corte expuso:
““...la Corte ha definido que la preexistencia de condenas por delitos,
concebida como causa de inelegibilidad para el desempeño de cargos públicos sin
límite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en el artículo 28 de la
Constitución -que prohíbe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de
seguridad-, puesto que el objeto de normas como la demandada, más allá de
castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que
prevalezca el interés colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio,
mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de
prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constitución la exigencia de
no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del
ejercicio profesional. Los preceptos de esa índole deben apreciarse desde la
perspectiva del requisito que exige el cargo, en guarda de la inobjetabilidad
del servidor público (especialmente en cuanto se trate de funciones de gran
responsabilidad) y como estímulo al mérito, para que la sociedad sepa que
quienes conducen los asuntos colectivos, o cumplen una actividad de manejo de
intereses generales, no han quebrantado el orden jurídico, lo que permite
suponer, al menos en principio, que no lo harán en el futuro”.
[13] Esta Corporación ha declarado la
constitucionalidad de inhabilidades intemporales en las Sentencias C-037-96;
C-111-98, C-209-00 y C-952-01. En este último fallo la Corte señaló, en
relación con la naturaleza jurídica de las inhabilidades, que están concebidas
no como penas sino como “una garantía a la sociedad de que el
comportamiento anterior al ejercicio del cargo fue adecuado y no perturbará el
desempeño del mismo, así como que el interés general se verá protegido y podrá
haber tranquilidad ciudadana acerca de la idoneidad, moralidad y probidad de
quien ejercerá en propiedad el referido cargo”. De esta posición de la
Corte se apartaron los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre
Lynnet, para quienes las inhabilidades constituyen una sanción, son cobijadas
por la proscripción de penas imprescriptibles dispuesta en el artículo 28 de la
Carta y, por lo mismo, no pueden ser intemporales, salvo que con esa calidad
hayan sido prevista por el constituyente.
[14] Sentencia No. C-194/95 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez
Caballero
[15] Sentencias C-631/96 y C-564/97, M.P.
Antonio Barrera Carbonell.
[16] Sent. C-280/96, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.