C-544-94
Sentencia No
Sentencia No.
C-544/94
DERECHO DE
POSESION /PRINCIPIO DE LA BUENA FE/IGNORANCIA DE LA LEY/ERROR EXCUSABLE
El error de
derecho recae sobre la existencia, contenido y alcance de las normas jurídicas.
La ley puede, en ciertos casos, darle relevancia jurídica. En todo caso, sin
embargo, salvo que la ley disponga lo contrario, ésta se aplica con
prescindencia del conocimiento que sobre la misma tengan sus destinatarios. En
síntesis: alegar el error de derecho, equivale a invocar como excusa la
ignorancia de la ley. Y en el caso concreto de la persuasión que prevé el
artículo 768, aceptar que ella puede basarse en la afirmación de la ignorancia
de la ley. Por el contrario, el "justo error en materia de hecho",
que no se opone a la buena fe, es el error excusable. En punto al régimen de
posesión, la ley establece el principio general que prevalece en el
ordenamiento jurídico y que consiste en no admitir, por razones de seguridad
jurídica y en virtud del atributo de coactividad inherente a la norma jurídica,
la procedencia del error de derecho. Allí donde no sea posible alegar error de
derecho, no cabe invertir ni modificar las consecuencias jurídicas que se derivan
de esa situación, recurriendo a los principios de la buena fe, pues, se
entiende que se tiene por parte de la persona el deber y la carga inexcusables
de conocer la ley. Al prohibir invocar el error de derecho, es decir, la
ignorancia de la ley, como elemento de la buena fe, la norma demandada se
limita a afirmar uno de los supuestos del orden jurídico: que la ley es
conocida por todos y rige para todos.
POSEEDOR DE BUENA
FE-Legitimidad/POSEEDOR
DE BUENA FE-Devolución de los frutos percibidos
Mientras no se ha
notificado al poseedor de buena fe el auto admisorio de la demanda, la ley, con
razón, reconoce la legitimidad de su situación. El no intentar la
reivindicación, justifica el que el dueño no adquiera los frutos, frutos que
sigue haciendo suyos el poseedor de buena fe a quien no se ha notificado el
auto admisorio de la demanda. Cuando se notifica el auto admisorio, es decir,
cuando se traba la litis no desaparece la buena fe del poseedor,
necesariamente. Esa buena fe puede subsistir, porque él tenga motivos fundados
para seguir creyendo, por ejemplo, que recibió la cosa de quien tenía la
facultad de enajenarla, y que no hubo fraude ni otro vicio en el acto o
contrato. Por esto, no es acertado sostener que la ley presume que en ese
momento deviene poseedor de mala fe. La realidad es otra.
TESTAMENTO-Ocultamiento/PRESUNCION DE DOLO/MALA FE
El cargo contra
la presunción simplemente legal que se establece en la parte final del ordinal
5o., del artículo 1025, se rebate fácilmente si se
tiene en cuenta que la ley se ha limitado a consagrar una presunción que admite
prueba en contrario. Es claro que el solo hecho de detener u ocultar un
testamento indica el propósito de violar la ley, al desconocer la voluntad de
su autor. Pero, queda al responsable del hecho la posibilidad de demostrar que
no procedió dolosamente, sino impulsado por motivos lícitos. De otra parte, no
es exacto afirmar que el dolo "es equivalente a la mala fe". El dolo,
según la definición del último, inciso del artículo 63 del Código Civil,
"consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o
propiedad de otro". La mala fe "es el conocimiento que una persona
tiene de la falta de fundamento de su pretensión, del carácter delictuoso o
cuasidelictuoso de su acto, o de los vicios de su título.
REF: Expediente
D-619
Demanda de
inconstitucionalidad de los artículos 768 (parcial); 964 (parcial); 1025
(parcial) del Código Civil
Actores:
MICHELL PINEDA
RAMIREZ y JOSE LAZARO GOMEZ MONTES.
Magistrado
ponente:
JORGE ARANGO
MEJIA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número sesenta y dos (62),
correspondiente a la sesión de la Sala Plena, llevada a cabo el día primero
(1o.) del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos
Michell Pineda Ramírez y José Lázaro Gómez Montes, en uso del derecho
consagrado en los artículos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constitución,
presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra de
los artículos 768 (parcial); 964 (parcial) y 1025 (parcial) del Código Civil.
Por auto del diez y
siete (17) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Magistrado
sustanciador, admitió la demanda por cumplir con los requisitos legales
establecidos en el artículo 2, del decreto 2067 de 1991, ordenó la fijación del
negocio en lista por diez (10) días, para asegurar la intervención ciudadana
dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución y 7, inciso
segundo del decreto 2067 de 1991. Igualmente, dispuso el envío de copia del
expediente al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor.
Así mismo, les fue
enviada copia de la demanda, al señor Presidente de la República y al señor
Presidente del Congreso, para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre
la constitucionalidad de las normas impugnadas.
Cumplidos como están
los trámites previstos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del
señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A.- NORMAS ACUSADAS
El siguiente es el
texto de las normas acusadas, se subraya lo demandado.
" Artículo
768: La buena fé es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la
cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.
"Así, en los
títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse
recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido
fraude ni otro vicio en el acto o contrato.
"Un justo
error en materia de hecho, no se opone a la buena fe.
"Pero
el error en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no
admite prueba en contrario.
"Artículo
964: El poseedor de
mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no
solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con
mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.
"Si no
existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de
la percepción; se consideran como no existentes los que se hayan deteriorado en
su poder.
" El
poseedor de buena fé no es obligado a la restitución de los frutos percibidos
antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos
después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.
" En toda
restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha
invertido en producirlos."
" Artículo
1025: Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:
"...
"5.) El que
dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose
dolo por el mero hecho de la detención u ocultación."
B. LA DEMANDA
Los demandantes
consideran que los apartes acusados de las normas transcritas, desconocen el
principio de la buena fe elevado a rango constitucional por el artículo 83 de
la Constitución, pues, en su concepto, el legislador no puede establecer
presunciones de mala fe, tal como se hizo en los artículos demandados. Por
tanto, solicitan se declare la inconstitucionalidad sobreviniente de dichos
apartes, por ser contrarios a un mandato expreso de la Constitución: la
presunción de buena fe. Al respecto citan varias sentencias de la Corte
Suprema de Justicia, así como algunas discusiones de la Asamblea Nacional
Constituyente, en torno a este tema.
C. INTERVENCIONES
Según informe
secretarial del seis (6) de julio del año en curso, el término de fijación en lista,
para intervenir en defensa o impugnación de las normas acusadas, transcurrió y
venció en silencio.
D. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Por medio del oficio
número 478, del tres (3) de agosoto de 1994, el Procurador General de la Nación,
doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, rindió el concepto de rigor, solicitando
a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES los apartes demandados de
los artículos 768 y 964 del Código Civil e INHIBIRSE para conocer en
relación con el aparte acusado del artículo 1025 del mismo Código.
El Ministerio
Público inicia su concepto haciendo un análisis del artículo 83 de la
Constitución, resaltando que la intención del constituyente fue la de elevar a
rango constitucional el principio de la buena fe y consagrar su presunción,
en relación con las actuaciones de los particulares frente a las autoridades
públicas.
Así las cosas,
afirma el Procurador, la Asamblea Constituyente buscó afianzar entre los
asociados "la cultura de la confianza", al elevar a rango
constitucional un principio que es de vieja data; pero, al mismo tiempo,
consagró una presunción, según la cual todas las actuaciones de los
particulares frente a las autoridades públicas, deben reputarse legales y
confiables. En consecuencia, esas autoridades no pueden exigir una serie de
requisitos y formalismos en busca de revestir la actuación de cierta veracidad.
Esta presunción, se halla implícita en otros preceptos de la misma
Constitución, como en los artículos 84 y 333, que prohíben, de manera general,
a las autoridades, exigir permisos o requisitos previos para el desarrollo de
un derecho o actividad, cuando la ley no ha contemplado su exigencia. Estas
normas buscan "cambiar la presunción de la desconfianza por el principio
de la confianza en los particulares" reduciéndose así, la tramitología y
burocracia que imperan en la administración.
Agrega, que si bien
el artículo 83 de la Constitución, consagra esa presunción de buena fe, ésta
es sólo para las relaciones que surjan entre particulares y autoridades
públicas, y no para las surgidas entre particulares, razón por la cual,
el control de constitucionalidad de los apartes demandados, no puede hacerse
teniendo como referencia el artículo 83. Explica que no se pueden equiparar los
fundamentos y alcances del principio de buena fe consagrado por el
constituyente, con el concepto sobre buena fe que de tiempo atrás vienen
manejando el legislador, la doctrina y la jurisprudencia "pues mientras el
principio de buena fe es un principio general de derecho, la buena fe a secas
es un concepto técnico-jurídico empleado por el legislador para asignarle
efectos jurídicos a determinados supuestos de hecho". Por tanto, las
presunciones de buena o mala fe, antes que desconocer el principio general de
derecho comentado, delimitan ciertos supuestos de hecho, a los que el
legislador les ha asignado algún efecto jurídico.
Así, por ejemplo, el
legislador definió la buena fe, en materia de posesión, como "la
conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos
exentos de fraudes y de todo otro vicio", reconociendo al error, ciertos
efectos jurídicos. En este caso, el legislador dió un cierto parámetro tanto al
poseedor como al dueño, para desvirtuar, según las circunstancias, el
supuesto de hecho en que se basa la presunción.
Expuesto lo
anterior, el Procurador hace un análisis de cada una de las normas demandadas,
así:
El aparte acusado
del artículo 768 del Código Civil, cuando consagra la presunción de mala fe,
en relación con el error en materia de derecho, se limitó a plasmar una regla
de derecho, según la cual la ignorancia de la ley no es excusa para su
inobservancia. Así, pues, el fundamento de esta presunción está en la
obligatoriedad de la ley, cuyo sustento no es otro que la seguridad jurídica.
Al respecto expresa el Procurador:
" En último
término la presunción de mala fe para el error de derecho es el resultado de
un ejercicio de sopesamiento en el cual en un difícil equilibrio de valores se
ha hecho prevalecer la seguridad jurídica entendida ésta como presunción de
relativa univocidad semántica, de inteligibilidad, y de conocimiento de las
leyes publicadas; sobre el postulado de la buena fe... La verdad es que la
dominancia de la seguridad jurídica en los términos arriba descritos constituye
una condición de posibilidad para la existencia misma del derecho como derecho
positivo."
Así las cosas, el
aparte acusado del artículo 768 del Código Civil, en concepto del Procurador,
es exequible.
En relación con la
restitución de frutos, por parte del poseedor de buena fe, después de la
contestación de la demanda, artículo 964 del Código Civil, considera que si
en esta materia, tal como se ha explicado, el legislador otorga ciertos efectos
jurídicos al error, en este caso, la convicción de ser el dueño de una cosa y
actuar como tal, sin serlo, es obvio, que a partir del momento en que el
verdadero propietario reclame su bien, tenga igualmente derecho a reclamar los
frutos que el produce, pues éste es un atributo propio del derecho de
propiedad. Por tanto, no existe razón alguna, que permita concluír que el
aparte acusado del artículo 964 del Código Civil, desconoce norma alguna de la
Constitución.
Finalmente, en
relación con el aparte acusado del numeral 5, del artículo 1025, explica que
ese numeral fue derogado por el artículo 59 del decreto 960 de 1970, según el
cual "el testamento cerrado se dejará al notario o cónsul colombiano que
lo haya autorizado para su custodia, en la forma y condiciones que determine la
ley". Por tanto, afirma el Procurador, que con la entrada en vigencia del
decreto en mención, la obligación de custodia de dicho testamento, sólo recae
en los funcionarios mencionados, sin que en ellos pueda darse el supuesto de
hecho que consagra el aparte acusado. Razón por la cual solicita a la Corte,
se declarare inhibida para conocer sobre la constitucionalidad del aparte
demandado del numeral 5 del artículo 1025 del Código Civil, por haberse
configurado la figura de la sustracción de materia.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Procede la Corte
Constitucional a resolver sobre la presente demanda, previas las siguientes
consideraciones.
Primera.-
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo
dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución y normas
concordantes.
Segunda.- Análisis del artículo 83 de la
Constitución
Dispone el artículo
83 de la Constitución:
"Las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquéllos adelanten ante éstas".
La buena fe ha sido,
desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya
se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en
nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a
esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres
proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala
fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta
contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una
regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de
comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse.
Y es una falta el quebrantar la buena fe.
Teniendo en cuenta
lo anterior, a primera vista, el artículo transcrito parecería inútil. ¿Por
qué se incluyó en la Constitución? La explicación es sencilla: se quiso
proteger al particular de los obstáculos y trabas que las autoridades públicas,
y los particulares que ejercen funciones públicas, ponen frente a él, como si
se presumiera su mala fe, y no su buena fe. En la exposición de motivos de la
norma originalmente propuesta, se escribió:
"La buena fe,
como principio general que es, no requiere consagración normativa, pero se hace
aquí explícita su presunción respecto de los particulares en razón de la
situación de inferioridad en que ellos se encuentran frente a las autoridades
públicas y como mandato para éstas en el sentido de mirar al administrado
primeramente como el destinatario de una actividad de servicio. Este mandato,
que por evidente parecería innecesario, estaría orientado a combatir ese mundo
absurdo de la burocracia, en el cual se invierten los principios y en el cual,
para poner un ejemplo, no basta con la presencia física del interesado para
recibir una pensión, sino que es necesario un certificado de autoridad que
acredite su supervivencia, el cual, en ocasiones, tiene mayor valor que la
presentación personal". (Gaceta Constitucional No. 19. Ponentes: Dr.
Alvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Potocarrero. Pág 3)
Claro resulta por
qué la norma tiene dos partes: la primera, la consagración de la obligación de
actuar de buena fe, obligación que se predica por igual de los particulares y
de las autoridades públicas. La segunda, la reiteración de la presunción de la
buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las
autoridades públicas.
Es, pues, una norma
que establece el marco dentro del cual deben cumplirse las relaciones de los
particulares con las autoridades públicas. Naturalmente, es discutible si el
hecho de consagrar en la Constitución la regla de la buena fe, contribuya a
darle una vigencia mayor en la vida de relación, o disminuya la frecuencia de
los comportamientos que la contrarían.
Tercera.- Análisis del artículo 768 del Código
Civil
Comienza el artículo
768 por una explicación de qué es la buena fe en lo que tiene que ver con la
posesión: "La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio
de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio".
Y el inciso segundo,
al referirse a los títulos traslaticios de dominio, precisa que en éstos
"la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien
tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el
acto o contrato". Es decir, la buena fe se basa, en este caso, en el
convencimiento de que, en la celebración del acto o contrato, la ley no se
violó. Pues se viola la ley cuando se comete fraude, o cuando existen vicios
en el contrato, ya afecten éstos el consentimiento de uno de los contratantes,
o las formas propias del negocio jurídico.
Lo dicho explica por
qué el inciso final establece el error en materia de derecho, y más exactamente
el invocarlo, como una "presunción de mala fe, que no admite prueba en
contrario". Veamos.
¿En qué consiste la
alegación del error de derecho? En general, en invocar la ignorancia de la ley
como excusa para su incumplimiento. El error de derecho, en consecuencia,
tiene una relación directa con una de las bases del orden jurídico, plasmada en
el artículo 9o. del Código Civil: "La ignorancia de las leyes no sirve de
excusa". La vigencia del orden jurídico implica la exigencia de que nadie
eluda el cumplimiento de la ley so pretexto de ignorarla. Con razón escribió G.
del Vecchio: "El ordenamiento jurídico no podría fundarse sobre una base
tan precaria cual sería el conocimiento de la ley, cuya demostración se tuviera
que aportar de caso singular en caso singular para cada ciudadano".
(Filosofía del Derecho, tomo I, pág. 256, ed. UTEHA, México, 1946).
En armonía con el
principio consagrado en el Código Civil, el artículo 4o. de la Constitución
impone a los nacionales y extranjeros residentes en Colombia, el deber de
"acatar la Constitución y las leyes".
El error de derecho
recae sobre la existencia, contenido y alcance de las normas jurídicas. La ley
puede, en ciertos casos, darle relevancia jurídica. En todo caso, sin embargo,
salvo que la ley disponga lo contrario, ésta se aplica con prescindencia del
conocimiento que sobre la misma tengan sus destinatarios.
En síntesis: alegar
el error de derecho, equivale a invocar como excusa la ignorancia de la ley. Y
en el caso concreto de la persuasión que prevé el artículo 768, aceptar que
ella puede basarse en la afirmación de la ignorancia de la ley.
Por el contrario, el
"justo error en materia de hecho", que no se opone a la buena fe, es
el error excusable.
En punto al régimen
de posesión, la ley establece el principio general que prevalece en el
ordenamiento jurídico y que consiste en no admitir, por razones de seguridad
jurídica y en virtud del atributo de coactividad inherente a la norma jurídica,
la procedencia del error de derecho.
Allí donde no sea
posible alegar error de derecho, no cabe invertir ni modificar las
consecuencias jurídicas que se derivan de esa situación, recurriendo a los
principios de la buena fe, pues, se entiende que se tiene por parte de la
persona el deber y la carga inexcusables de conocer la ley.
En conclusión: al
prohibir invocar el error de derecho, es decir, la ignorancia de la ley, como
elemento de la buena fe, la norma demandada se limita a afirmar uno de los
supuestos del orden jurídico: que la ley es conocida por todos y rige para
todos. En consecuencia, en nada contraría la Constitución, y así lo declarará
la Corte.
La norma demandada,
interpretada a la luz de la Constitución, y despojada del efecto estigmatizante
de la mala fe, significa que el legislador, simplemente, ha querido reiterar,
en esta materia, la negativa general a admitir el error de derecho. La alusión
a la mala fe es un recurso técnico para ratificar el anotado principio y, en
este sentido, no puede ser inconstitucional.
Es bueno advertir
que la presunción de mala fe consagrada en esta norma no tiene una connotación
denigrante ni implica un juicio de carácter psicólogico. Apenas significa, en
relación con la posesión, que "la conciencia de haberse adquirido el
dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro
vicio", no puede basarse en un error de derecho, es decir, en alegar la
ignorancia de la ley. Dicho en otras palabras, la buena fe no puede partir del
desconocimiento de la ley.
De otra parte,
conviene dejar en claro lo siguiente:
a) La regla general
es la presunción de la buena fe, según el artículo 769 del Código Civil:
"La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la
presunción contraria.
"En todos los
otros casos, la mala fe deberá probarse".
b) La ley no permite
invocar el error de derecho como excusa, como consecuencia del principio
consagrado en el artículo 9o. del Código Civil.
c) Pero,
excepcionalmente puede alegarse el error de derecho, como ocurre en el pago de
lo no debido, según el artículo 2315; y en el caso del que "da lo que no
debe", previsto por el artículo 2317.
Cuarta.- Razón de ser de la obligación de
devolver los frutos percibidos, y que habrían podido percibirse, después de la
contestación de la demanda, impuesta al poseedor de buena fe vencido, por el
inciso tercero del artículo 964 del Código Civil.
Al decir del
demandante, al imponer al poseedor de buena fe, cuando es vencido, la
obligación de restituír los frutos percibidos, y que habrían podido percibirse,
después de la contestación de la demanda, la norma establece una presunción de
mala fe, incompatible con el artículo 83 de la Constitución. Esta es una
apreciación errónea, pues, como se verá, la razón de ser de la norma es otra.
Hay que comenzar por
señalar que mientras no se ha notificado al poseedor de buena fe el auto
admisorio de la demanda, la ley, con razón, reconoce la legitimidad de su
situación. El no intentar la reivindicación, justifica el que el dueño no
adquiera los frutos, frutos que sigue haciendo suyos el poseedor de buena fe a
quien no se ha notificado el auto admisorio de la demanda.
¿Qué ocurre cuando
se notifica el auto admisorio, es decir, cuando se traba la litis?. En este
momento no desaparece la buena fe del poseedor, necesariamente. Esa buena fe
puede subsistir, porque él tenga motivos fundados para seguir creyendo, por
ejemplo, que recibió la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y que no
hubo fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Por esto, no es acertado
sostener que la ley presume que en ese momento deviene poseedor de mala fe. La
realidad es otra.
En virtud del efecto
declarativo que tiene la sentencia que decreta la reivindicación, sus efectos
se retrotraen al día de la notificación de su auto admisorio. El dueño que
presentó la demanda no tiene por qué sufrir las demoras de la administración de
justicia: por eso, los efectos de la sentencia que reconoce la existencia de su
derecho se causan a partir de la notificación del auto admisorio. Al respecto
anota Josserand:
"Respecto a los
frutos, es preciso distinguir entre el poseedor de buena fe y el
poseedor de mala fe: éste no los adquiere, debe restituírlos íntegramente,
retrospectivamente. Por el contrario, el poseedor de buena fe los conserva,
porque los ha hecho suyos, al menos hasta el día de la demanda de
reivindicación: como consecuencia de esto, se encuentra obligado a restitución,
no por razón de que por el solo hecho de la demanda dirigida contra él se haya
constituído fatalmente en poseedor de mala fe (puede creer en la justicia de su
causa), sino porque se quiere poner al propietario triunfante en la situación
en que se encontraría si hubiera obtenido el triunfo desde el primer momento,
ya que la lentitud de la justicia no debe perjudicarle" (Derecho Civil, tomo
I, Vol III, pág. 64, Ed. E.J.E.A., Buenos Aires, 1952).
Como se ve, el
argumento en que se funda la demanda, no es acertado. En consecuencia, la
disposición demandada será declarada exequible.
Quinta.- Examen
del cargo contra el ordinal 5o. del artículo 1025 del Código Civil
El cargo contra la
presunción simplemente legal que se establece en la parte final del ordinal
5o., del artículo 1025, se rebate fácilmente si se tiene en cuenta que la ley
se ha limitado a consagrar una presunción que admite prueba en contrario. Es
claro que el solo hecho de detener u ocultar un testamento indica el propósito
de violar la ley, al desconocer la voluntad de su autor. Pero, queda al
responsable del hecho la posibilidad de demostrar que no procedió dolosamente,
sino impulsado por motivos lícitos.
De otra parte, no es
exacto afirmar que el dolo "es equivalente a la mala fe".
El dolo, según la
definición del último, inciso del artículo 63 del Código Civil, "consiste
en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de
otro". La mala fe "es el conocimiento que una persona tiene de la
falta de fundamento de su pretensión, del carácter delictuoso o cuasidelictuoso
de su acto, o de los vicios de su título "(Vocabulario Jurídico, Henri
Capitant, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1975, pág, 361).
Por todo lo
anterior, la Corte declarará exequible la disposición demandada, que no
quebranta norma alguna de la Constitución.
Conviene,
finalmente, advertir que no es correcta la afirmación del señor Procurador
General de la Nación, al sostener que la norma fue derogada por el artículo 59
del Decreto ley 960 de 1970. Ello, por estas razones:
a) El artículo 59
se refiere exclusivamente a los testamentos cerrados. Y no a todos:
solamente a los otorgados a partir de la vigencia de la misma norma;
b) En consecuencia,
es evidente que, en la práctica, pueden ocultarse o detenerse todas las
especies de testamento: no sólo el nuncupativo o el cerrado, sino el verbal, el
militar y el marítimo.
Es, pues, equivocado
sostener que esta parte de artículo 1025 no está vigente: sí lo está, y,
además, en nada contraría la Constitución, como ya se dijo.
III.- Decisión
Con base en las
consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Decláranse EXEQUIBLES
las siguientes disposiciones del Código Civil:
1a. El inciso final
del artículo 768, que dice: "Pero el error en materia de derecho,
constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario";
2a. Del inciso
tercero del artículo 964, la parte que dice: "...en cuanto a los
percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos
anteriores";
3a. Del ordinal 5o.,
del artículo 1025, la frase final que dice: "...presumiéndose dolo por el
mero hecho de la detención u ocultación".
Notifíquese
publíquese, cópiese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.