C-544-92
Sentencia No
Sentencia No. C-544/92
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA CONSTITUCION POLITICA-Incompetencia
CONSTITUCION POLITICA/CONTROL
JURISDICCIONAL-Improcedencia/CORTE
CONSTITUCIONAL-Incompetencia/SENTENCIA INHIBITORIA
La Corte Constitucional, a partir de un
análisis razonable del caso a la luz de los métodos de interpretación literal,
subjetivo, sistemático e histórico, concluye que en este negocio concreto
carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo del mismo. La
competencia de la Corte para estudiar actos reformatorios aprobados mediante
asamblea nacional constituyente se refiere solamente a futuras reformas que se
realicen a partir de la vigencia de esta Constitución, no a la reforma anterior
que terminó con la expedición de la Carta de 1991. A la Corte le corresponde
cumplir todas las funciones que la propia Constitución le fija, pero nada más
que ésas, es decir se interpreta en forma restrictiva. Surge para la Corte,
como órgano constituído, una competencia y una incompetencia. La Corte
Constitucional no es competente para conocer de las demandas acumuladas de la
referencia. De hacerlo incurriría en un abuso del poder, ya que ejercería
funciones que el constituyente primario no le ha atribuído. Es por ello que
proferirá sentencia inhibitoria. No es posible, pues, atacar judicialmente la
Constitución Política de Colombia, ora per se, ora el acto de su promulgación.
CONSTITUYENTE PRIMARIO/CONSTITUCION
POLITICA-Expedición
La Asamblea Nacional Constituyente que
expidió la nueva Constitución Política de Colombia fue un poder comisionado del
pueblo soberano. La Constituyente actuó una vez superados los obstáculos que
establecía el artículo 13 del plebiscito de 1957 para el pronunciamiento del
constituyente primario, y en ese sentido las decisiones populares que permitieron
la convocatoria hicieron irreversible el proceso de renovación institucional.
La comprensión del proceso colombiano de reforma se encuentra pues en el
concepto de anormalidad constitucional; y este concepto sólo puede ser definido
políticamente, por ser acto fundacional, pues se refiere a un presupuesto del
derecho que todavía no es jurídico. Este proceso de expresión del Poder
Constituyente primario, en concepto de la Corte, es emanación especial del
atributo incuestionable de las comunidades políticas democráticas que, en el
Estado contemporáneo, pueden acudir de modo eventual y transitorio al ejercicio
de sus potestades originarias para autoconformarse, o para revisar y modificar
las decisiones políticas fundamentales y para darle a sus instituciones jurídicas,
formas y contenidos nuevos con el fin de reordenar el marco de la regulación
básica con una nueva orientación pluralista.
CONSTITUCION POLITICA-Validez
Cuando una constitución es reemplazada
por otra que termina siendo eficaz no tiene sentido -como ocurre con estas
demandas- cuestionar su validez. En este caso las condiciones de lo verdadero
y lo falso, de lo válido y lo inválido, de lo legal y de lo ilegal, son otras.
Por lo tanto carece de razonabilidad todo análisis que suponga una continuidad
lógico-jurídica.
NORMA CONSTITUCIONAL-Naturaleza
Las normas tachadas de
inconstitucionalidad no son de diferente jerarquía que las demás normas de la
Carta, esto es, no son inferiores. La Constitución Política tiene ciertamente
en sus normas iniciales unos valores y principios materiales que poseen un plus
respecto de las demás normas de la Carta, en el sentido que los valores que
aquéllas incorporan permean a éstas. Existe pues igualdad cualitativa en
la esencia de las normas constitucionales, acompañada de una diferencia en el
alcance del contenido de las mismas. Los artículos acusados en este negocio son
jerárquicamente iguales a las normas con las cuales se pretende confrontarlos.
CONSTITUCION POLITICA-Normas Transitorias
El hecho de que el artículo transitorio
59 de la Carta sea precisamente de vigencia temporal, no justifica que tal
norma pueda ser confrontada con una disposición constitucional definitiva y, en
caso de incompatibilidad, sea declarado "inexequible". Ello, como en
el caso anterior, es un sin sentido. En realidad la razón de ser de un artículo
transitorio es permitir el tránsito de legislación y facilitar la
implementación de las nuevas disposiciones constitucionales. De hecho es
frecuente que un artículo transitorio, por definición, prolongue temporalmente
la vigencia de una norma del antiguo régimen o posponga el inicio de la
vigencia de una norma novedosa, sin que a nadie se le ocurra pensar que, por
tales fenómenos propias de una transición, dichas normas son inconstitucionales
por violar las normas definitivas que establecían diferentes tiempos de
vigencia. Luego no existe una diferencia entre las normas constitucionales
permanentes y las transitorias que implique una subordinación de éstas frente a
aquéllas.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Regulación
No se comparte tampoco la tesis que
sostiene que con las normas acusadas se viola el derecho a acceder a la
administración de justicia, porque dicho derecho puede ser regulado por la ley
para su eficaz ejercicio.
REF.: Expediente No. D-017, D-051 y
D-110.
Actores: Luis Carlos Sáchica; Ricardo
Alvarez y Rudesindo Rojas; y Jaime Horta, respectivamente.
Norma acusada: artículos 380 y 59
transitorio de la Constitución y artículo 2º del Acto Constituyente No. 2 de
1991.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, octubre primero (1°)
de mil novecientos noventa y dos (1.992).
La Corte Constitucional de la República
de Colombia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En las demandas de la referencia, las
cuales han sido acumuladas para ser decididas conjuntamente en esta Sentencia.
I-. ANTECEDENTES
1. De las demandas
Las demandas que desataron esta acción
pública de inconstitucionalidad fueron presentadas por los ciudadanos Luis
Carlos Sáchica (el proceso N° D-051), Ricardo Alvarez y Rudesindo Rojas (el
D-017) y Jaime Horta (el D-110).
Originalmente este proceso fue repartido
al Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein, pero por decisión posterior de la Sala
se adjudicó la ponencia al Magistrado Alejandro Martínez Caballero.
El Decreto 2067 de 1991, en su artículo
5º, obliga acumular las demandas en las que, como estas que nos ocupan,
"exista una coincidencia total o parcial de las normas
acusadas...". Así, en todos los tres procesos acumulados se atacaba el
artículo 59 transitorio de la Constitución, sin perjuicio de tachar en cada
caso normas adicionales.
Es por ello entonces que el día 4 de
junio de 1992 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió acumular dichos
procesos, según se comprueba en la constancia secretarial que obra en el
expediente.
Ahora inicialmente sólo se presentaron,
repartieron, admitieron, acumularon y remitieron para la vista fiscal las
demandas D-017 y D-051. En este estado del proceso se presentó, se repartió y
se acumuló con aquellas el proceso D-110. Como el concepto del Procurador de
las dos demandas iniciales fue recibido con anterioridad a la acumulación de la
demanda D-110, nuevamente se remitió y allegó la vista fiscal de esta última.
Es por ello que en el proceso de la referencia obran dos conceptos de la
Procuraduría.
2. Del texto de las normas demandadas
Las demandas acumuladas atacan las
siguientes tres disposiciones, todas de orden constitucional. Al final de las
mismas se indica entre paréntesis cuál demanda es la que ataca la norma
concreta, así:
"Artículo 380 de la Constitución.-
Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta
Constitución rige a partir del día de su promulgación" (D-110).
"Artículo transitorio 59 de la
Constitución.- La presente Constitución y los demás actos promulgados por esta
Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno"
(D-017, D-051 y D-110).
"Artículo 2° del Acto Constituyente
N° 1 de 1991.- Los actos que sancione y promulgue la Asamblea Nacional
Constituyente, no están sujetos a control jurisdiccional alguno" (D-017).
3. De los argumentos de los actores
En este punto es necesario distinguir las
consideraciones jurídicas de los demandantes en favor de la competencia de la
Corte Constitucional de las consideraciones sobre el fondo o contenido
propiamente dicho de los artículos acusados, así:
3.1. Argumentos en favor de la competencia de la Corte:
En síntesis los actores coinciden en
afirmar que la Corte Constitucional es competente para conocer de estas
demandas, por los siguientes motivos:
Primero, el ciudadano Luis Carlos Sáchica
sostiene que "la H. Corte es competente para conocer y decidir esta
demanda por la naturaleza y jerarquía de la disposición acusada y porque la
acción que estoy ejercitando se funda en el derecho constitucional fundamental
y de vigencia inmediata, según el artículo 85 de la Carta, enunciado en el
artículo 40-6, de acuerdo con el cual 'todo ciudadano tiene derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político'...
derecho que no puede restringirse a la enumeración del artículo 241, por su
carácter de derecho constitucional (sic) fundamental. De manera que la H. Corte
no puede rechazar esta petición... Tampoco, señores Magistrados, es posible
eludir la decisión de mi demanda..., con el fundamento de que la disposición
que acuso está sustraída expresamente del control de esa jurisdicción... porque
ese es precisamente el objeto sobre el cual debe recaer su sentencia."
Este actor añade, por otra parte, que esta Corporación es competente porque las
normas acusadas no son de la misma clase o rango que las demás normas
constitucionales, ya que ellas son transitorias y no hacen parte del cuerpo de
la Carta.
En segundo lugar, los ciudadanos Ricardo
Alvarez y Rudesindo Rojas afirman que la Corte es competente en este caso
porque el artículo 241 de la Constitución la autoriza para conocer de los
vicios de forma de las reformas constitucionales -numeral primero- y de las
leyes -numeral tercero-. Y en este caso, respectivamente, se excedieron las
facultades conferidas por el Decreto 1926 de 1990 y "la carta
Constitucional es una ley", luego "es demandable tanto por
circunstancia de fondo como de forma". Los actores agregan que la Asamblea
Nacional Constituyente fue convocada para reformar la Carta dentro del marco
del Estado de derecho, el cual reconoce la existencia de un poder judicial.
Y en tercer lugar, el ciudadano Jaime
Horta Díaz estima que esta Corporación es competente en este caso porque los
Decretos Legislativos N° 927 y 1926 de 1990 "autorizaron la convocatoria
de una asamblea constitucional para reformar la constitución", que no de
una asamblea constituyente para abolirla. Citan en apoyo de sus tesis el texto
de la tarjeta electoral, de un lado y, de otro, la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia en donde se reitera los límites del poder constituyente
secundario o delegado, como lo fue la Constituyente.
3.2. Argumentos sobre el fondo de las normas:
Los argumentos de fondo expresados en las
tres demandas acumuladas se sintetizan en las siguientes ideas:
Primero, en la demanda D-051 se dice que
la ausencia de control constitucional sobre una norma determinada viola
claramente los artículos 2°, 4°, y 229 -concordado con el 87 y el 89- de la
Constitución. "Se dirá -anota el ciudadano Sáchica- que es absurdo afirmar
que el constituyente violó la constitución que él mismo acababa de expedir.
Pero así son las cosas en el caso que someto a su juzgamiento. La supremacía y
la integridad del sistema constitucional no pueden tener baches... Paralizar el
funcionamiento de... toda una jurisdicción, es un golpe de Estado."
Segundo, en la demanda D-017 se sostiene
que la ausencia de control constitucional sobre el artículo 59 transitorio es
inadmisible, ya que éste "no es parte integrante, inescindible de la nueva
constitución, tiene [el artículo citado] dicho control como si se tratara de
una simple ley, máxime que las facultades de los delegatarios eran para
reformar la carta... en un texto único, de donde no se entiende porqué se
atribuyen facultades para dictar normas por fuera de la carta constitucional,
de tipo transitorio..." Por otra parte los actores afirman que "no es
muy claro, que mientras por un lado lo (sic) reformadores predican con bombos y
platillos, como mérito grande de la reforma la Democracia participativa, en lo
que toca con ellos en eso sí consideran que deben sustraerse a la facultad
ciudadana de ejercer control jurídico a la misma. Egoismo? maniqueismo
político? deseo de posteridad? o que?" (sic).
Y tercero, en la demanda D-110 se afirma
que la ausencia de control constitucional sobre las normas acusadas no es
afortunada porque "la Nación Colombiana tiene derecho a conocer y
verificar qué ocurrió en la Asamblea Constitucional (sic). El espectáculo de
los últimos días de sesiones en que se aprobaban artículos en serie, la
promulgación de un texto inexistente y el deprimente rol del exsecretario de la
Asamblea de rescatar artículos e incisos, como un mago de un cubilete... debe
examinarse y establecerse a la luz de los hechos... Lo anterior no será posible
si antes la Honorable Corte Constitucional no retira del mundo jurídico el
artículo 59 transitorio." Luego el actor añade que "la confrontación
debe hacerse con las normas anteriores a la nueva Carta". Así mismo
sostiene el ciudadano que "la amenaza de dictadura ronda nuestros países
vecinos. Entonces, los potenciales o reales aspirantes a dictadores tienen a la
mano la fórmula elaborada por la democracia para acabar con ella... A todas
éstas uno puede preguntarse: ¿Para qué Constitución? ¿Para qué Corte Constitucional?...
¿Sí hubo nueva Constitución? ¿Cuál es la vigente?" Concluye el actor que
"en todo caso deben tenerse en cuenta los mandatos del constituyente
primario en las consultas del 27 de mayo y 9 de diciembre de 1990 en los cuales
se convocó una Asamblea Constitucional 'para reformar la Constitución Política
de Colombia', que constituiría su competencia y su límite".
4. De la intervención institucional y
ciudadana
Se presentaron tres escritos en ejercicio
de la facultad institucional y ciudadana para intervenir en los procesos de
constitucionalidad, de conformidad con el artículo 242 y siguientes de la
Constitución, así como con el Decreto 2067 de 1991, a saber:
4.1. Escrito de la Presidencia de la República:
El Secretario General de la Presidencia
de la República, doctor Fabio Villegas Ramírez, presentó escrito en este
proceso para solicitar a la Corte "abstenerse de decidir de fondo"
sobre las demandas de la referencia.
Luego de unas reflexiones preliminares
sobre el alcance del artículo 59 transitorio de la Carta y las facultades del
poder constituyente, el Secretario General de la Presidencia de la República
aborda el tema de la imposibilidad del ejercicio de un control de
constitucionalidad sobre la Constitución de 1991, debido a que ello
"corresponde claramente a la naturaleza de las cosas, pues el juicio de
constitucionalidad implica confrontar el contenido de dos disposiciones de
diversa jerarquía, lo cual es por definición imposible en el caso de una reforma
constitucional -salvo cuando el análisis se limita a la competencia o al
procedimiento de reforma-, pues las normas son de la misma jerarquía". A
este respecto agrega que la Corte Suprema de Justicia históricamente no ha
asumido "un control sobre el contenido mismo de las disposiciones
Constitucionales contenidas (sic) en una reforma".
En un último acápite el doctor Villegas
Ramírez entra a estudiar la naturaleza de los artículos transitorios de la
Carta y la posibilidad de su control por parte de esta Corporación. Allí se
concluye que las disposiciones transitorias no tienen una naturaleza distinta a
la de las demás normas de la Carta y, por tanto, aquéllas no están subordinadas
a éstas. En sustento de esta afirmación se expresa, entre otros argumentos, que
"si se aceptara que las normas constitucionales transitorias son
posteriores a las permanentes habría que concluir que las mismas implican una
suerte de reforma transitoria de la Carta, lo cual llevaría a concluir (sic)
que las mismas se adoptaron irregularmente porque no se dió cumplimiento a los
artículos 374 y siguientes de la Carta. Este razonamiento evidentemente sería
absurdo..." Finalmente en este escrito se argumenta porqué los artículos
40 y 229 de la Constitución no son violados por las normas acusadas por los
demandantes en los procesos acumulados de la referencia.
4.2. Escrito del Ministerio de Justicia:
La apoderada del Ministerio de Justicia,
abogada Zully Tome Marín, solicita a la Corte que se sirva "declarar
exequible los artículos impugnados", ya que sería "ingenuo" e
"irresponsable... dejar una puerta abierta donde por vía de interpretación
jurídica se ponga en peligro y se desestabilice las nuevas Instituciones
Políticas".
4.3. Escrito de la ciudadana Ana Lucía Gutiérrez
Guingue:
Esta ciudadana interviene en el proceso
para coadyuvar las demandas de constitucionalidad contra las normas acusadas.
En primer lugar la ciudadana se detiene
en los argumentos tendientes a demostrar la competencia de la Corte
Constitucional en este negocio. Para ello afirma que el "poder de
salvaguarda del orden jurídico deriva en última instancia del constituyente
primario..."
En cuanto al fondo del asunto, la
ciudadana afirma que el artículo 59 transitorio de la Carta es inconstitucional
porque "los límites de la Asamblea están dados por el constituyente
primario en la expresión de la papeleta que dice: 'para fortalecer la
democracia participativa...' De donde necesariamente se desprende que la
Asamblea no tenía facultades para dictar ninguna norma que implicara el
desconocimiento de la democracia como fin último de las reformas que efectuara.
Ahora bien, el carácter del artículo cincuenta y nueve transitorio... está
tomando una medida más tiránica y absolutista que de otro carácter..." Por
último la coadyuvante invoca también como violado el artículo 40 de la
Constitución por parte de la norma acusada, ya que se limita con ella el
ejercicio de derechos políticos fundamentales.
5. Del concepto del Procurador General de
la Nación
5.1. Primer Concepto (D-017
y D-051):
El Señor Procurador General de la Nación
pide a esta Corporación que se declare inhibida para conocer de las demandas,
con base en los siguientes motivos, los cuales, por su importancia, se citan in
extenso:
"La Carta de 1991 como instrumento
jurídico es el resultado de la expresión del principio de la autodeterminación
política comunitaria, que es presupuesto de carácter originario y no derivado
de toda norma superior. No se trata de discernir, si la vía adoptada para
reformar la Constitución de 1886 a través de una Asamblea Nacional
Constituyente era la adecuada o no, de si la misma era (o lo fue)
representativa o no de todo el querer nacional, pues ya la Corte Suprema de
Justicia, cuando actuaba como juez de la Carta y revisó el Decreto 1926 de
1990, que ordenaba contar los votos de la elección de una Asamblea Nacional
Constituyente discernió el primer aspecto, e identificó la supresión del
control jurisdiccional de constitucionalidad sobre los actos de dicha
Asamblea, el que podría surgir en un futuro respecto de ella o de la
Corporación que la sustituyera "con las modalidades, características y
requisitos que la Asamblea Nacional Constitucional considere y disponga, en
ejercicio de su soberanía..." (Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-
Sentencia de octubre 9 de 1990)...
De los pronunciamientos traídos a
colación se advierte, que giraron en últimas, en torno de un problema de
competencia, de si la Corte, entonces guardiana de la Constitución Nacional,
podría o no, conocer y decidir sobre demandas instauradas en contra de los
actos del cuerpo constituyente. Problema que hoy se plantea nuevamente en la
causa que nos ocupa ante el Tribunal que por ministerio de la misma
Constitución es el encargado de velar por la integridad de sus preceptivas, y
que sin duda para este Despacho, ha empezado a dilucidarlo, cuando en auto de
marzo 3 de 1992, suscrito por el Magistrado doctor Alejandro Martínez
Caballero rechazó, haciendo uso del instrumento procesal institucionalizado por
el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, demandas acumuladas contra la
Constitución Política de 1991.
De análisis que se hizo en el auto
citado, construído desde distintos tópicos de interpretación, utilizando los
métodos literal, subjetivo, sistemático e histórico, inmersos todos en un
contexto finalístico, se reseñó con toda claridad la naturaleza y efectos del
poder constituyente frente al poder constituído, el valor absoluto del primero
que deviene de su carácter originario, no sometido a norma alguna, que puede
actuar por ende al margen de lo dispuesto en la Constitución -y que sostengo,
nunca en contra de lo que la comunidad política quiera que sea su Carta
Fundamental-, reformándola también al margen del procedimiento que la misma
prevé para su modificación, en voz del Doctor Sáchica hoy uno de los
impugnantes, 'aunque la Carta se declare irreformable'...
Y más adelante, luego de enseñar los
principios consagrados en la nueva Constitución, así como la moral social, el
pluralismo expresado en la diversidad étnica y cultural, ínsitos en el cuerpo
de la Norma Suprema, a los que sumo, los nuevos canales de participación
ciudadana en las decisiones y conformación del poder político, agrego... que la
Constitución Política de Colombia, ora per se, ora el acto de su promulgación,
no son susceptibles de ataque ante jurisdicción alguna, sentando así un
principio de seguridad jurídica indispensable para el orden normativo de la
República.
Seguidamente el Procurador General de la
Nación analiza el tema de la manifestación de la soberanía popular, donde
afirma:
"El poder del pueblo, el poder
constituyente, es un presupuesto asociativo y organizador de la comunidad
política, de la sociedad, es así anterior y supra jurídico, se manifiesta en
los más de los casos a través de un Código Supremo, que configura y ordena los
poderes del Estado, establece los límites al ejercicio del pueblo, el ámbito de
los derechos y libertades y señala los objetivos y las prestaciones que éste
último debe cumplir para el beneficio común. A éste ordenamiento lo avala la
técnica, según la cual se le atribuye un valor normativo superior, inmune a las
leyes ordinarias y más bien determinante de la validez de éstas. Valor Superior
que es judicialmente tutelado...
Así, todo acto que produjera la Asamblea
es acto constituyente, ora el reglamento, las disposiciones transitorias o la
propia Constitución son actos políticos, cuya legitimidad fue reconocida por la
propia Corte Suprema de Justicia y vigor jurídico, de facto, deviene de un
hecho político, disposición directa del pueblo en período de anormalidad
constitucional..."
Luego la vista fiscal se detiene en el
análisis acerca de la posibilidad o imposibilidad de juzgar un acto
constitucional, así:
"Predicar lo primero, particularmente
en casos como el presente, en el que los límites jurídicos de la Asamblea
fueron eliminados por la Corte al declarar la inconstitucionalidad del Acuerdo
Político incorporado al Decreto 1926, es convertir al Juez, guardián de la
Carta, en su reformador, lo que riñe con las preceptivas superiores según las
cuales "La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el
poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus
representantes, en los términos que la Constitución establece" (artículo
3º); y aquel otro según el cual "A la Corte Constitucional se le confía la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y
precisos términos de éste artículo... (artículo 241), en el cual no aparece por
ninguna parte la posibilidad de que decidiendo ese Tribunal sobre demandas de
inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Constitución cualquiera
que sea su origen, se pronuncia sobre el fondo propio de un cambio
constitucional, circunscribiéndose, eso sí, en tal juicio únicamente a los
vicios de procedimiento.
Sobre el artículo 59 transitorio de la
Constitución, en particular, el Ministerio Público conceptuó:
"Todas y cada una de las normas
transcritas hacen parte de la Constitución de 1991. Su texto no terminó con el
artículo 380, sino que se extendió hasta el artículo 60 transitorio.
Se trata de manifestaciones de la
voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente y por lo tanto de jerarquía
constitucional.
Que haya sido dictado con posterioridad
al artículo 380 constitucional no quiere decir que el artículo 59 transitorio
sea posterior a la vigencia de la Constitución, porque el orden de la
numeración de los artículos no influye en relación con el momento en que entran
a regir las disposiciones de un mismo texto normativo. toda la Constitución
entró en vigor a partir de un solo momento."
Finalmente el Procurador realiza unas
reflexiones que él denomina "consideraciones marginales ", en las que
expresa:
"... quiere sí el Procurador General
de la Nación hacer algunas anotaciones marginales que atañen, sin embargo, al
asunto... porque sería deseable que hacia el futuro... no hubiera reformadores
absolutos, es decir, sueltos del derecho. Esa es la lección democrática que jurídica
y políticamente debe deducirse...
Por último, si es posible que normas
constitucionales sean declaradas inconstitucionales y si es posible también que
el Constituyente Primario se autolímite jurídicamente cuando decida obrar
mediante una asamblea, es válido inferir entonces que cuando ello ocurre,
existe entre Constituyente Primario y Asamblea la misma relación que la Corte
Construyó (sic) bajo la vigencia de la Constitución del 86 entre la Nación
(Constituyente Primario) y el Congreso (Constituyente Derivado), y que la
Corporación volvió jurisprudencia a partir del fallo de 5 de mayo de 1978...
Estas inquietudes, empero, en nada
inciden con la solicitud de inconstitucionalidad que se formula en este
concepto sobre las normas acusadas. Por el contrario, tienen el propósito de
hacer más clara la premisa de la que hemos partido, a saber, que las
disposiciones impugnadas no son enjuiciables por la Corte, porque al declararse
la inconstitucionalidad de las limitantes jurídicas del Decreto 1926, la Asamblea
bien podía dictar las normas acusadas, y por ello no puede la Corte asumir
competencia alguna sobre las misma, so pena de sustituir a la Asamblea, que era
el poder constituyente primario mismo".
5.2. Segundo Concepto (D-110):
Aquí de nuevo, la vista fiscal solicita a
la Corte Constitucional "proferir fallo INHIBITORIO, donde declare que no
es competente para conocer de las acciones intentadas...", con base en
argumentos similares a los resumidos en el primer concepto (vid supra).
Cumplidos, como están, los trámites
procesales, entra esta Corporación a estudiar las consideraciones de fondo del
proceso de la referencia.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
De la interpretación para el estudio de
la competencia
1. La Corte Constitucional, antes de estudiar el fondo de
las demandas, debe empezar por analizar el tema de la competencia, esto es,
establecer si ella es o no competente para conocer de las mismas.
En este sentido el artículo 2º del
Decreto 2067, "por el cual se dicta el régimen procedimental de los
juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional",
establece lo siguiente:
"Las demandas en las acciones
públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado y
contendrán:
...5. La razón por la cual la Corte es
competente para conocer de la demanda" (negrillas fuera de texto).
Y el artículo 6o. de este mismo Decreto
afirma en su inciso final:
"Se rechazarán las demandas que
recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a
cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetentes.
No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia"
(negrillas no originales).
Se examinaron entonces las tres demandas
presentadas con el fin de establecer si ellas reunían dichas exigencias.
La Corte Constitucional, a partir de un
análisis razonable del caso a la luz de los métodos de interpretación literal,
subjetivo, sistemático e histórico, como se verá a continuación, concluye
que en este negocio concreto carece de competencia para pronunciarse sobre
el fondo del mismo.
a) Método Literal:
2. El Artículo 59 Transitorio de la Constitución, dice:
"La presente Constitución y los
demás actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a
control jurisdiccional alguno".
De la simple lectura de la norma se
comprende su sentido semántico, que no es otro que el de la prohibición para el
juez Constitucional de ejercer el control jurisdiccional sobre la Constitución
promulgada. En consecuencia, según el método literal, el Juez Constitucional
carece de competencia para conocer de las demandas Nº D-017, D-051 y D-110.
b) Método Subjetivo:
3. La exposición de motivos del Acto Constituyente Nº 1
de 1991, cuyo texto reproduce el Artículo 59 Transitorio, aparece publicada en
la Gaceta Constitucional, donde queda de manifiesto el hecho de que fue
voluntad expresa del Constituyente excluír el control jurisdiccional sobre
todos los actos de la Asamblea Constituyente. Allí, en efecto, se dijo:
"No es el reglamento ni ningún acto
que sancione y promulgue la Asamblea, acto administrativo, sino constituyente.
Así está claro que cuando se reforma la
Constitución por esta Asamblea Nacional Constituyente, en virtud del poder del
mandato que recibió del pueblo, es absolutamente inadmisible que exista control
jurisdiccional ejercido por las entidades cuya naturaleza, composición, origen
y funciones debe revisar, eventualmente cambiar esta Corporación".1
c) Método Sistemático:
4. De la concordancia de las normas de la Carta se
desprende una armonía interpretativa entre los artículos 3o., 241 y 59
transitorio, en el sentido de que ellos restringen los alcances del control de
la Corte, como ya lo ha establecido el Despacho del Magistrado José Gregorio
Hernández Galindo al momento de rechazar una demanda similar a la presente2 .
Así se concluye en primer lugar del
artículo tercero de la Carta, que obliga al poder público a ejercer sus
atribuciones "en los términos que esta Constitución establece."
En segundo lugar el artículo 241 superior
consagra las competencias de la Corte como guardiana de la integridad y
supremacía de la Constitución, "en los estrictos y precisos términos de
este artículo". Ciertamente, el numeral 1° de este artículo regula la
competencia de la Corte para conocer de las demandas que se promuevan contra
los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen y sólo
por vicios de procedimiento en su formación.
Obsérvese que en ningún numeral de este
artículo se incluyen las propias normas constitucionales como actos sujetos a control
de constitucionalidad.
A este respecto conceptuó lo siguiente el
triple salvamento de voto del Auto que admitió las demandas D-011 y D-012:
"...es claro que la Corte
Constitucional fue creada precisamente por la Constitución de 1991, que sus
facultades corresponden a las de un poder constituído y que se
estableció para defender esa Constitución, no para ponerla en tela de
juicio ni para fallar sobre la validez de sus disposiciones.
A no dudarlo, si la Corte se atreviera a
declarar exequible o inexequible un solo artículo de la Carta de 1991
(permanente o transitorio), incurriría en flagrante exceso en el uso de sus
atribuciones, ya que para hacerlo no solo carece de competencia sino de
jurisdicción. La Corporación desbordaría entonces el preciso marco jurídico
dentro del cual le corresponde actuar en el Estado de derecho y ejercería un
poder de facto, abiertamente transgresor del orden constitucional y, por
ende, contradictorio con su propia función"3
.
Y en tercer lugar el artículo transitorio
59 consagra una prohibición para ejercer toda suerte de control jurisdiccional
sobre la Carta de 1991.
De la concordancia de estos tres
artículos se concluye lo siguiente:
Primero, la competencia de la Corte para
estudiar actos reformatorios aprobados mediante asamblea nacional constituyente
se refiere solamente a futuras reformas que se realicen a partir de la vigencia
de esta Constitución, no a la reforma anterior que terminó con la expedición de
la Carta de 1991.
Segundo, a la Corte le corresponde
cumplir todas las funciones que la propia Constitución le fija, pero nada más
que ésas, es decir se interpreta en forma restrictiva.
Tercero, y sobre todo, de las tres normas
concordadas surge para la Corte, como órgano constituído, una competencia (art.
241) y una incompetencia (art. transitorio 59). En otras palabras, se
regula en forma armoniosa una facultad y una prohibición, por vía positiva y
negativa, respectivamente.
d) Método Histórico:
5. Si bien la existencia de una nueva Carta Política en
Colombia hace que no exista realmente precedente jurisprudencial en sentido
estricto, es lo cierto que ha habido una importante tradición jurídica en el
país que no puede ser desdeñada.
En los últimos cuarenta -de sus ochenta-
años de jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha
habido dos tipos de pronunciamientos, teniendo como criterio de distinción el
origen del acto reformatorio de la Constitución atacado, así:
6. En primer lugar, contra actos de reforma
constitucional que implican una ruptura con el orden jurídico anterior,
sobresalen cinco fallos de la Corte Suprema de Justicia: los de 1955, 1957,
1978, su salvamento de voto, 1987 y 1990.
En estos fallos se observa cómo la Corte
Suprema sistemáticamente se ha declarado inhibida para conocer de actos cuya
evaluación de constitucionalidad no puede tener como parámetro la Constitución,
sino que han sido establecidos por fuera de la Carta Fundamental.
Dichos fallos son los siguientes:
1) En 1955 la Corte rechazó una demanda
presentada contra los actos Legislativos No. 1 de 18 de junio de 1953 y No. 1
de 30 de julio de 1954, de la Asamblea Nacional Constituyente, por considerar
que carecía de competencia, fundando su decisión en que "la guarda de la
integridad de la Constitución no podría entenderse, pues sería un absurdo, como
un medio consagrado por la Carta para revisar los actos del Poder
Constituyente. Estos actos una vez expedidos no están sujetos a revisión de
ninguna especie por ninguno de los poderes constituídos; porque ello implicaría
admitir el absurdo de que hay derecho contra derecho, la tesis es tan
clara, tan evidente que sería inoficioso detenerse a analizarla".4
2) En 1957, ante la demanda contra unos
decretos que convocaron el plebiscito para reformar la Constitución, la
jurisprudencia sostuvo que la Corte Suprema de Justicia no era competente para
conocer de dichas normas, ya que se reconoció que el poder primario
Constituyente reside en el pueblo mismo y que el Poder Constituyente previsto
en la Constitución es secundario y consecuencia de aquél, "y el derecho
para convocar al pueblo para que apruebe o impruebe la reforma no lo deriva
propiamente de todas las normas consignadas en la Carta, sino del poder mismo
de la revolución, del Estado de necesidad en que ésta se halla de hacer tal
reforma y del ejercicio de la soberanía latente en el pueblo como voluntad
constituyente, o sea, lo que denominan los expositores, el momento del pueblo
Constituyente".5
3) En el fallo de 1.978, el Magistrado
ponente, Dr. José María Velasco Guerrero, aún considerando la inexequibilidad
del acto legislativo, deja abierta la vía para que el Constituyente primario
sea el legítimo detentador del poder cuando afirma que, "Reformar la
Constitución directamente no es lo mismo que instituir un órgano
Constituyente. Sólo el Constituyente primario puede crear ese cuerpo y
atribuirle el poder de reforma".6
En aquella oportunidad, el entonces Magistrado Luis Carlos Sáchica anotó que la
Corte Suprema de Justicia no era competente para conocer de actos reformatorios
de la Carta que provenían de un mecanismo diferente al establecido en el
artículo 218 de la misma. Allí se reitera la distinción entre poder
Constituyente y los poderes constituídos; son distintas sus competencias, sus
actos, su naturaleza, efectos y los controles de validez; esto es claro cuando
este último Magistrado afirma que "la Corte Suprema de Justicia es la
guardiana de la integridad de la Constitución jurídica del Estado y de la
validez formal de sus transformaciones, mas no de la Constitución política de
la Nación, cuyas decisiones tiene carácter supra-constitucional y atañen sólo
al Constituyente en cuanto define el modo de ser de la Nación al darse o variar
su organización política".7
La Corte Suprema, no podía seguir atada a un análisis del aspecto formal, por
cuanto "el sistema Constitucional Colombiano es flexible; no contiene
´cláusulas pétreas´ o inmodificables; su tendencia es evolutiva y
reformista".8
4) En sentencia No. 54 de julio 9 de
1987, la Corte Suprema de Justicia con ponencia de Hernando Gómez Otálora
sostuvo que "Cuando la Nación, en ejercicio de su poder soberano e
inalienable, decide pronunciarse sobre el estatuto constitucional que habrá de
regir sus destinos, no está ni puede estar sometido a la normatividad jurídica
que antecede a su decisión. El acto constituyente primario es, en tal sentido,
la expresión de la máxima voluntad política, cuyo ámbito de acción, por su
misma naturaleza, escapa a cualquier delimitación establecida por el orden
jurídico anterior y, por ende, se sustrae también a todo tipo de juicio que
pretenda compararlo con los preceptos de ese orden".9
5) En 1.990 la jurisprudencia sobre el
Decreto 1926 del mismo año, que ordenaba contar los votos de la elección a una
Asamblea Constituyente, estableció la supresión del control de
constitucionalidad sobre los actos de dicha Asamblea, ya que su poder provenía
del pueblo y no del Decreto. La Corte Suprema de Justicia, con ponencia de los
doctores Fabio Morón Díaz y Hernando Gómez Otálora, estableció que "el control
constitucional podrá surgir con las modalidades, características y requisitos
que la Asamblea Nacional Constitucional considere y disponga, en ejercicio de
su soberanía... c) la expedición del decreto que se revisa fue motivada por las
especialísimas circunstancias que vive la Nación, de allí que si en el futuro
se llega a expedir un estatuto análogo, la Corte examinará con todo cuidado y
prudencia la situación nacional reinante en ese momento. Tal eventualidad será
más remota, en la medida en que la Asamblea Nacional Constitucional, en su
soberanía, consagre en el Artículo 218 de la Carta, al lado de los actos
legislativos, de tan engorrosa tramitación, otros mecanismos de reforma de la
Constitución, como los prohijados por anteriores gobiernos o los que rigen a
nivel municipal".10
7. Y en segundo lugar, la Corte Suprema de Justicia,
desde el 5 de mayo de 1.978 ha producido una jurisprudencia sobre los actos del
poder constituído, los cuales sí son objeto de control. Pero esta
jurisprudencia no es pertinente para el caso analizado.
8. El Consejo de Estado, por su parte, ha sostenido lo
siguiente en las dos sentencias que se citan a continuación:
1) En fallo de fecha 17 de julio de 1959,
el Consejo de Estado se refirió a este tema con ponencia del Consejero Dr.
Pedro Gómez Valderrama, de la siguiente forma: "Esta disposición ´no
normativa´ como la llama el tratadista Alvaro Copete Lizarralde, por cuanto ´la
esencia de un acto constituyente es la de establecer normas cuyo cumplimiento
no agote su eficacia, en otras palabras que sean generales y abstractas´,
constituye, ante todo, una validación de los actos de la Junta, y su
transformación de gobierno de facto en gobierno de iure. Por la norma
transcrita, se reconoce el hecho de que el gobierno había venido siendo
ejercido por la Junta, y se autoriza su continuación en el poder, hasta el 7 de
agosto de 1958. En tales condiciones, los actos realizados por la Junta como
gobierno de facto, y encauzados, como evidentemente se demostró por sus
integrantes, al restablecimiento de la normalidad jurídica, adquieren validez
en su esencia, por la voluntad misma de la mayoría de los ciudadanos
colombianos. De consiguiente, así validados por la Constitución, estos actos
no pueden ser atacados".11
2) Y en fallo de junio 20 de 1991, el Consejo
de Estado consideró que "En el Decreto Legislativo No. 1926 de 1990 se
planteó la creación insurreccional de un nuevo orden político y por el sistema
del sufragio universal se eligió una auténtica Asamblea Constituyente. Los
actos que en desarrollo del mandato ciudadano expida la Asamblea Nacional
Constituyente de carácter transitorio y excepcional, mal pueden, ser cotejados
con la Constitución que por conducto suyo el poder Constituyente ha determinado
reformar".12
De las Razones Jurídicas
En este punto se estudiará tanto la causa
como la finalidad del poder constituyente y su incidencia concreta en el
negocio de la referencia, con el fin de reiterar, ya por vía dogmático jurídica,
la razonabilidad de la ausencia de competencia de esta Corporación para conocer
del proceso de la referencia.
La justificación de la división del tema
entre causa y finalidad del poder constituyente se encuentra en Heller, citado
por Bidart Campos, cuando afirma que "Heller conjuga dos aspectos. Por un
lado considera como poder constituyente a aquella voluntad política cuyo poder
y autoridad están en condiciones de determinar la existencia de la unidad
política de un todo. Pero por otro lado, admite que una constitución precisa
algo más que una relación fáctica de dominación para valer como ordenación
conforme a derecho, y ese algo más es una justificación según principios éticos
de derecho."13
a) La causa:
8. Los argumentos anteriormente expuestos tienen como
razón jurídica la naturaleza y efectos del poder constituyente.
La República de Colombia se ha dado una
nueva Constitución, la cual, entre otras innovaciones, estableció un sistema de
valores fundamentales y principios materiales que informan, orientan y
articulan el ordenamiento jurídico y en consecuencia cumplen una función interpretativa,
crítica e integradora. Uno de los aportes fue el reconocimiento de la soberanía
popular, consagrado en el artículo 3o. de la Carta, que dice:
"La soberanía reside exclusivamente
en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma
directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución
establece".
En efecto, de conformidad con la doctrina
universal de la teoría general del Estado, en la democracia constitucional el
poder soberano del pueblo se ejerce de dos maneras diferentes:
1) Como un poder pleno, soberano en
sentido lato, cuando se manifiesta en las circunstancias propias de la
creación de una constitución.
2) Como un poder velado pero potencial,
cuando se ejerce durante la vigencia y eficacia de una constitución. En este
caso el poder soberano se encuentra encauzado por los parámetros
constitucionales y sólo se manifiesta directamente cuando se produce una crisis
constitucional que ponga en duda la validez o la eficacia de la constitución.
En el proceso de reforma institucional
vivido por Colombia en 1990-1991, el pueblo se expresó en dos ocasiones (27 de
mayo y 9 de diciembre de 1990) por un procedimiento ajustado a la Constitución,
según sentencias de la Corte Suprema de Justicia.
9. Lo primero que se debe cuestionar es bajo qué
circunstancias es necesaria o es motivada una reforma constitucional. La
respuesta, siguiendo a Lowenstein, es en el siguiente sentido:
"No es posible establecer aquí
criterios generales. En primer lugar, las modificaciones que experimentan las
relaciones sociales, económicas o políticas son las responsables de que una
norma constitucional, que parecía razonable y suficiente en el momento de crear
la constitución, haya perdido su capacidad funcional y tenga que ser, por lo
tanto, completada, eliminada o acoplada de alguna otra manera a las nuevas
exigencias en interés de un desarrollo sin fricciones del proceso
político".14
10. Ahora bien, la teoría de la soberanía popular conduce
a la reflexión acerca de la teoría del poder constituyente, como quiera que
ésta es una manifestación de aquélla.
La teoría constitucional distingue pues
entre poder constituyente o primario y poder constituido o derivado o
secundario.
El poder constituyente es el pueblo, el
cual posee per se un poder soberano, absoluto, ilimitado, permanente, sin
límites y sin control jurisdiccional, pues sus actos son político-fundacionales
y no jurídicos, y cuya validez se deriva de la propia voluntad política de la
sociedad. Casi siempre su manifestación va acompañada de una ruptura del
orden jurídico anterior.
El poder del pueblo es anterior al
derecho, fuente del derecho, esencia del derecho e, igualmente, modificatorio
de todo el derecho, inclusive el derecho constitucional.
En este sentido, el poder constituyente,
como anota Schmitt, "es la voluntad política cuya fuerza o autoridad es
capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la
propia existencia política, determinando así la existencia de la unidad
política como un todo. De las decisiones de esta voluntad se deriva la validez
de toda ulterior regulación legal-constitucional. Las decisiones como tales son
cualitativamente distintas de las normaciones legal-constitucionales
establecidas sobre su base".15
En esta escuela de pensamiento se
inscribe el profesor Luis Carlos Sáchica, que distingue las limitaciones del
poder constituyente primario de las del poder constituyente derivado,
considerando que el primero sólo tiene limitaciones fácticas mientras que el
segundo, además de éstas, tiene limitaciones jurídicas.16
De conformidad con el tratadista Ignacio
de Otto, "Si hay un poder constituyente del que el pueblo es titular, éste
puede actuar al margen de lo dispuesto en la Constitución, reformándola también
al margen del procedimiento de reforma que la Constitución prevea o incluso
aunque la Constitución se declare irreformable".17
"La Constitución es válida -añade el
catedrático español- porque procede de quien tiene el poder de darla, y es
válida incondicionalmente porque ese poder no tiene limitación alguna ya que,
en cuanto poder originario, no está sometido a normas".18
Ahora bien, el poder Constituyente
primario se puede expresar directamente a través de un plebiscito o de una Asamblea
Nacional Constituyente democrática.
En Colombia el pueblo, en general, se ha
manifestado de las siguientes maneras:
1) Directamente: a través del plebiscito
de 1.957 o a través de comisionados por el pueblo para una asamblea
constituyente. En estos casos no existen otros límites que los que el pueblo
haya establecido. Como bien lo insinúa el señor Procurador, en el evento de una
constituyente es además conveniente que el pueblo establezca ciertamente
limitaciones a los comisionados, pues, como él lo afirma, "sería deseable
que hacia el futuro no hubiera reformadores absolutos, es decir, sueltos de
Derecho".
2) Por representación: el pueblo ejerce
indirectamente un poder a través de los representantes al Congreso. Este órgano
legislativo detenta un poder reglado y limitado, cuya constitucionalidad puede
en todo momento ser evaluada a la luz del orden normativo vigente y el cual se
desdobla en su naturaleza legislativa para pasar a ser temporalmente
constituyente derivado.
Las fuentes de legitimidad son diferentes
en cada caso. Entre la constituyente y el pueblo hay un nexo directo, mientras
que entre el parlamento y el pueblo hay un nexo indirecto, ya que la relación
se encuentra mediatizada por la existencia de una constitución.
En este orden de ideas, la Asamblea
Nacional Constituyente que expidió la nueva Constitución Política de Colombia
fue un poder comisionado del pueblo soberano. La Constituyente actuó una vez
superados los obstáculos que establecía el artículo 13 del plebiscito de 1957 para
el pronunciamiento del constituyente primario, y en ese sentido las decisiones
populares que permitieron la convocatoria hicieron irreversible el proceso de
renovación institucional.
La comprensión del proceso colombiano de
reforma se encuentra pues en el concepto de anormalidad constitucional; y este
concepto sólo puede ser definido políticamente, por ser acto fundacional, pues
se refiere a un presupuesto del derecho que todavía no es jurídico.
11. El acto de elaboración y de promulgación de la nueva Carta
Política de 1991, es el resultado de la combinación armónica de distintos
elementos y de varios procesos de orden político y jurídico que, aun cuando
conforman un episodio sui generis en la historia constitucional colombiana y
sin alterar la normalidad social ni económica de la Nación, permitieron la
expresión originaria del poder Constituyente, dentro de cauces institucionales
diseñados específicamente, con el fin de superar la crisis que presentaba el
modelo de organización del Estado ante los embates del crimen organizado y
ante la creciente deslegitimación de las reglas y de los eventos de la
democracia representativa vigente.
Este proceso de expresión del Poder
Constituyente primario, en concepto de la Corte, es emanación especial del
atributo incuestionable de las comunidades políticas democráticas que, en el
Estado contemporáneo, pueden acudir de modo eventual y transitorio al ejercicio
de sus potestades originarias para autoconformarse, o para revisar y modificar
las decisiones políticas fundamentales y para darle a sus instituciones
jurídicas, formas y contenidos nuevos con el fin de reordenar el marco de la
regulación básica con una nueva orientación pluralista. En este sentido, se
observa que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que se ocuparon de
revisar las disposiciones legislativas que dieron fundamento a dichos actos y
procesos, advirtieron que se trata de recoger el "clamor popular" y
las aspiraciones de la sociedad enderezadas a introducir cambios políticos al
conjunto de las relaciones básicas dentro del Estado Colombiano. Además, en
ellas se reconoce que no se trata de nada distinto que de propiciar la
manifestación jurídica de las potestades del Constituyente originario. Dentro
de la estructura de las relaciones institucionales de la sociedad, las que no
conducen a la renuncia ni al abandono de los atributos de la soberanía popular,
ni a la pérdida de la capacidad política del pueblo de autoconvocarse para
darse las reglas básicas de la convivencia.
En verdad no se trata de una sucesión de
hechos revolucionarios de naturaleza extra o suprajurídica, salidos del cauce
de las reglas de la comunidad política, ni del orden de la convivencia a la que
aspiran los asociados, ni mucho menos de actuaciones antijurídicas no acordes
con las tradiciones políticas e institucionales con proyección en la nación, ni
de la irrupción insurreccional de fuerzas antagónicas enfrentadas al régimen
político imperante; tampoco se trata de propiciar ni de patrocinar la ruptura con
el ordenamiento jurídico vigente en todas sus dimensiones, sino de propiciar su
desarrollo, reforma o revisión dentro del conjunto de los nuevos supuestos
normativos de rango constitucional, que habrían de ser fijados por el órgano
instituído de reforma que actúa en nombre del pueblo. Pero, además, este
proceso al que se hace referencia no se erigió como una camino enderezado a
propiciar la ruptura de las estructuras básicas de las relaciones de poder
político, ni de las condiciones sustanciales que expresan los supuestos básicos
del orden democrático constitucional de nuestro Estado de Derecho; por el
contrario, él obedece a las aspiraciones de fortalecer los elementos de la
democracia participativa y de incorporación de nuestro régimen político a las grandes
tendencias del constitucionalismo contemporáneo, que también es social y el
mismo orden jurídico permitió, por virtud de actos emanados de las
instituciones establecidas, dictadas por sus autoridades y por sus órganos
dentro del marco de debido y legítimo cumplimiento de sus funciones jurídicas
definidas, que el poder constituyente primaria se pronunciara conforme a sus
atributos siempre originarios y procediera a elaborar, conforme a sus
propósitos, una reforma constitucional extraordinaria, en el seno de un
organismo constitucional diferente del ordinariamente vigente.
Este otro cauce legítimo de expresión de
poder constituyente se funda, además, en el reconocimiento normativo del valor
político constitucional de la expresión popular, que decidió promover el
proceso de modificaciones institucionales, y en la conformidad judicialmente
declarada con la Carta anterior de los actos jurídicos que le sirvieron de
fundamento, así como de las actuaciones verificadas en la reunión de la citada
asamblea. Así mismo, tanto la contabilización de los votos depositados por la
posibilidad de la convocatoria y elección de los delegatarios, dentro de las
reglas de un acto con fuerza legislativa, expresan la continuidad jurídica de
uno de los elementos y condiciones de existencia del Estado como es el poder
constituyente; dichos actos entrañan, en el caso que ocupa en esta oportunidad
de la Corte Constitucional, la reforma de disposiciones jurídicas válidas según
las reglas de la Carta de 1886, la que posteriormente fue derogada por expresa
regulación de la nueva normatividad en acto de natural ejercicio de las
potestades del mismo poder constituyente originario, en funciones de reforma y
cambio constitucional.
Otra cuestión es la del juicio sobre la
validez formal y material de los actos que resultaron de la actividad del
constituyente, que en este caso se reunió en la Asamblea Nacional, pues una vez
pronunciado el constituyente primario y puesto en vigor su acto de reforma o de
cambio constitucional, no es dable la jurisdicción controlarlos frente a la
normatividad anterior, dada la naturaleza típicamente política de éstos que los
sustrae de todo tipo de juicio en sede judicial.
12. No obstante lo anterior, desde el punto de vista de
la filosofía del derecho es preciso anotar que el derecho moderno ha
condicionado siempre la validez de una norma a la obtención de ciertas formas
jurídicas.
La validez de una norma del ordenamiento
jurídico puede ser analizada exclusivamente a partir de sus formalidades
previas. Pero la validez del ordenamiento es un concepto que depende de un
hecho que le precede y convive con él: la eficacia. La norma fundamental
ideada por Kelsen19
no es otra cosa que la eficacia del ordenamiento o la regla de reconocimiento
concebida por Hart.[1]
Por eso, cuando una constitución es
reemplazada por otra que termina siendo eficaz no tiene sentido -como ocurre
con estas demandas- cuestionar su validez. En este caso las condiciones de lo
verdadero y lo falso, de lo válido y lo inválido, de lo legal y de lo ilegal,
son otras. Por lo tanto carece de razonabilidad todo análisis que suponga una
continuidad lógico-jurídica.
13. Por otra parte, el derecho es un sistema de reglas
que funciona como una dogmática, esto es, no cuestiona la validez de sus
primeros principios. Por esto se dice que el saber jurídico es
autosuficiente. Es "autopoiético" en palabras de Ewald[2].
Uno de los principios no cuestionados por la dogmática jurídica -y además no
tratados-, es el de la eficacia del poder constituyente, pues aquélla es
condición de éste. Por lo tanto ella, la eficacia, no puede ser tratada,
pensada, dogmáticamente.
b) La finalidad:
14. La teoría del poder constituyente es necesaria mas
no suficiente para explicar razonablemente los cambios político-jurídicos
de un Estado.
En la democracia constitucional de la
postguerra no basta con entender el argumento del hecho político, de la fuerza,
de la revolución, de la ruptura institucional para la comprensión íntegra del
poder constituyente. Es necesario aún que los cambios sean democráticos y que
garanticen la libertad, la justicia, la igualdad y los demás valores
indispensables para legitimarlos.
15. ¿Puede una democracia establecer o tolerar las
condiciones para su propia muerte? Sí y no. Sí, porque el poder
constituyente puede reaparecer con toda su potencialidad en los períodos de
anormalidad constitucional y retomar su facultad -ilimitada y permanente- para
reformar todo el ordenamiento. Y no, porque las nuevas instituciones que se dé
un pueblo deben ser humanistas, democráticas y razonables.
Lo contrario, esto es, aceptar las formas
puras puede conducir, como en el pasado, a la justificación de regímenes
contrarios a la dignidad del hombre.
Para Konrad Hesse, como él mismo señala,
el "problema central de la teoría y de la política constitucional del
presente y del inmediato futuro" es el de "cómo debe comprenderse y
desarrollarse la Constitución bajo las condiciones del mundo técnico moderno a
fin de poder cumplir su función en la vida de la Comunidad, la de cooperar a
posibilitar y preservar la libertad y, en inmediata conexión con ella, la
democracia".[3]
En realidad la aceptación de la
consideración de la finalidad como complemento a la explicación causal, del
poder constituyente -que es básica pero insuficiente-, es un paso hacia
adelante en la defensa de la razón de ser de la Constitución Política y una
idea nueva en el constitucionalismo colombiano.
16. La Constitución de 1.991, es un proceso cuyo origen
está inmerso en los últimos cuarenta años de la historia del país. Su última
etapa encuentra como expresión inicial la séptima papeleta y culmina con la
convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente.
La Constitución tiene como etiología la
expresión del Constituyente primario del 9 de diciembre de 1.991, donde todos
los colombianos tuvimos oportunidad de decir sí o no a la convocatoria de una
Asamblea Nacional Constituyente y además de elegir a los setenta Constituyentes
comisionados. La nueva Carta pues, se basa en un amplio consenso pero su
legitimidad se concentra en el cumplimiento de la comisión, esto es, la
búsqueda de la convivencia nacional. La ejecución del mandato para fortalecer
la democracia participativa no fue forma pura. Fué también contenido, el cual
se plasmó en la nueva Constitución Nacional.
17. En efecto, en el suelo axiológico de la Constitución
se encuentran un conjunto de valores y principios materiales inscritos en el
Estado social de derecho, cuyo objetivo último es la dignidad de la persona
humana. Así lo ha establecido la Corte Constitucional en reiteradas
oportunidades[4].
El Estado social de derecho se construye
sobre un orden de valores múltiples a partir del funcionamiento social dentro
de un proceso innovador de integración y unidad.
Ello es la adopción del mensaje de la
declaración de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 1948.
Este es el principio legitimador de la
Constitución Política, que le otorga una determinada cualidad jurídica en la
que la validez y la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.