C-543-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-543/11
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Reglas en trámite de audiencia de los procesos civiles
verbales de mayor y menor cuantía
REDUCCION DEL PLAZO DE SUSPENSION DE LA AUDIENCIA PARA
PROFERIR SENTENCIA EN LOS PROCESOS CIVILES VERBALES DE MAYOR Y MENOR CUANTIA-No vulnera la garantía de un orden justo, efectividad
de los derechos fundamentales, derecho de defensa, ni de acceso a la
administración de justicia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia
La Corte ha sistematizado las exigencias materiales
que debe cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en formalismos
técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de
inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros,
ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la
acusación tiene que ser suficientemente comprensible (clara) y recaer
verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el
actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con
argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente
doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia).
Finalmente, la acusación tiene que estar formulada en forma completa y ser
capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada (suficiencia).
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carencia de especificidad en cargo
PROCESOS CIVILES VERBALES DE MAYOR Y MENOR CUANTIA-Procedimiento/PROCESOS CIVILES VERBALES DE MAYOR Y
MENOR CUANTIA-Trámite de la audiencia
En los procesos verbales de mayor y menor cuantía,
tanto antes como después de la reforma, una vez se superan las etapas de
admisión, traslado y contestación de la demanda (artículos 428 del C.P.C) y
decididas las excepciones previas (artículo 429 ídem) –todo lo cual se hace por
escrito-, se señala fecha y hora para la audiencia (artículo 430 del C.P.C). En
esta, básicamente, el juez (i) intenta la conciliación, (ii) hace el
saneamiento del proceso, (iii) fija los hechos del litigio, (iv) practica los
interrogatorios de parte, (v) decreta y practica las pruebas (peritajes,
testimonios, inspecciones judiciales), (vi) oye los alegatos de conclusión de
las partes, (vii) dicta sentencia y (viii) resuelve sobre la concesión del
recurso de apelación (artículo 432 del C.P.C). Las modificaciones a las reglas
de la audiencia hechas por el artículo 25 de la ley 1395 de 2010 son, a grandes
rasgos, las siguientes: (i) Se incluye expresamente la aplicación del artículo
25 de la ley 1285 de 2009, norma que prescribe que “agotada cada etapa del
proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que
acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos
nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar
dilaciones injustificadas”. (ii) No hay lugar a la objeción del dictamen
pericial. (iii) Se incluye el interrogatorio por parte del juez a “quienes hayan
rendido los experticios aportados por las partes”. (iv) Se limita la facultad
de decretar inspección judicial al evento en que “la parte que la solicite no
pueda demostrar por medio de una videograbación los hechos sobre los cuales ha
de versar aquella”. (v) La sentencia deberá dictarse en la misma audiencia.
Sólo en caso de ser necesario, el juez podrá decretar un receso hasta por dos
horas para hacerlo. En la regulación anterior, aunque la sentencia también
debía dictarse en la misma audiencia, el juez, si ello no le era posible, podía
decretar una suspensión de diez días para hacerlo. (vi) Se consagra la
obligatoriedad de registrar la audiencia mediante un sistema de grabación
electrónica o magnetofónica. Se agrega que en ningún caso se trascribirá el
contenido de las grabaciones. Antes de la reforma se preveía el uso del sistema
de grabación pero sólo cuando se dispusiera de los elementos técnicos
adecuados. (vii) De conformidad con la modificación antedicha –grabación
obligatoria de la audiencia- se restringe el contenido del acta escrita de la
audiencia a: el nombre de las personas que intervinieron como partes,
apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan
presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la
sentencia. Nótese entonces que la sentencia se dicta sólo en forma verbal.
Antes de la reforma se incluía en el acta escrita la totalidad de la sentencia
y se permitía que el juez llevara la sentencia por escrito para incorporarla
al expediente. (viii) Se agrega que “La inasistencia de alguna de las partes
hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las
pretensiones o las excepciones, según el caso”. (ix) Se añade que “El juez
proferirá sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposición
legal la falta de oposición del demandado determine la emisión inmediata de la
sentencia”.
REFORMAS A LA AUDIENCIA DE LOS PROCESOS CIVILES
VERBALES DE MAYOR Y MENOR CUANTIA-Finalidad
PRINCIPIOS DE ORALIDAD, CONCENTRACION E INMEDIACION EN
LOS PROCESOS CIVILES-Jurisprudencia
constitucional
ORALIDAD-Escenario
de satisfacción de derechos constitucionales/AUDIENCIA ORAL-Precedida de
garantías referidas a la inmediación, concentración y publicidad
PRINCIPIOS DE ORALIDAD, CONCENTRACION E INMEDIACION EN
LOS PROCESOS CIVILES-Crean
condiciones para decisiones judiciales no solamente prontas sino también
respetuosas del debido proceso y del derecho de defensa
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
DISEÑO DE TERMINOS JUDICIALES Y LIMITES CONSTITUCIONALES-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
DISEÑO DE TERMINOS JUDICIALES-No es
absoluta/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS
JUDICIALES-Límites/JUEZ CONSTITUCIONAL-No está llamado a determinar
cuáles son los términos que se deben cumplir dentro de los procesos que
corresponden a la competencia discrecional del legislador, pues su misión es la
de controlar los excesos
LIMITES AL AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN MATERIA DE DISEÑO DE TERMINOS JUDICIALES-Categorías
PRINCIPIO DE CELERIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Jurisprudencia constitucional/CELERIDAD DE LOS
PROCESOS JUDICIALES-No es un fin en si misma, sino un mecanismo para
garantizar los derechos al debido proceso y el acceso a la justicia/PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL DE CELERIDAD Y EL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA JUSTICIA-Relación/ACCESO
A LA JUSTICIA FORMAL-Concepto/ACCESO A LA JUSTICIA MATERIAL-Concepto
PRINCIPIO DE CELERIDAD EN LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Tensión con el derecho
fundamental de defensa/PRINCIPIO DE CELERIDAD EN LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA Y TENSION CON EL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y EFICIENCIA-Deben encontrar un equilibrio con el derecho al debido
proceso
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos
El primer paso del juicio consiste en determinar si la
norma busca una finalidad legítima desde el punto de vista de la Constitución
de 1991. El segundo paso del juicio de proporcionalidad es analizar si la medida
adoptada es idónea para lograr la finalidad que se ha identificado como
legítima. El tercer paso del juicio que se realiza estriba en determinar si la
limitación del derecho fundamental es una medida necesaria en el sentido de que
no existan otras que no lo restrinjan o lo hagan en menor medida. En el cuarto
y último paso del juicio de proporcionalidad se debe analizar si la restricción
al derecho fundamental es proporcionada en sentido estricto, lo que significa
que “la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios
que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio
jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma
está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia,
debe ser declarada inconstitucional”.
PRINCIPIO DE INMEDIACION Y CONCENTRACION EN PROCESOS CIVILES VERBALES DE MAYOR Y MENOR CUANTIA-Su aplicación crea las condiciones para que el juez
llegue fácil y rápidamente a una decisión justa al finalizar la audiencia o
máximo dos horas después
DISMINUCION DEL TERMINO MAXIMO DE SUSPENSION PARA
DICTAR SENTENCIA EN LOS PROCESOS CIVILES VERBALES DE MAYOR Y MENOR CUANTIA-No puede ser entendida de manera aislada sino en
conjunto con las demás reformas hechas al procedimiento civil/DECISION
JUDICIAL TARDIA-Constituye en sí misma una injusticia
Referencia: expediente D-8368
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25
(parcial) de la ley 1395 de 2010 “por la cual se adoptan medidas en materia
de descongestión judicial”.
Demandante: Hernán Darío Velásquez Gómez
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Hernán Darío Velásquez
Gómez interpuso acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 25
(parcial) de la ley 1395 de 2010 “por la cual se adoptan medidas en materia de
descongestión judicial”.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición acusada y se subraya el aparte demandado.
LEY 1395 DE 2010
(julio 12)
Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010
Por la cual se adoptan medidas en materia de
descongestión judicial.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO I.
REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
(…)
ARTÍCULO 25. El artículo 432 del Código de Procedimiento Civil
quedará así:
Artículo 432. Trámite de la audiencia. En la
audiencia se aplicarán las siguientes reglas:
1. El juez intentará la conciliación, hará el
saneamiento del proceso, fijará los hechos del litigio, practicará los
interrogatorios de parte en la forma establecida en el artículo 101, y dará aplicación al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009.
2. A continuación
decretará las demás pruebas y las practicará de la siguiente manera:
a) Oirá el dictamen del perito designado y lo
interrogará bajo juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su
dictamen. De la misma manera podrán las partes controvertirlo. Si el perito no
concurre, el juez designará inmediatamente su reemplazo para que rinda dictamen
en la fecha de la continuación de la audiencia. En ningún caso habrá lugar a
objeción del dictamen.
b) Interrogará a quienes hayan rendido los experticios
aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de oficio o a
solicitud de parte.
c) Recibirá las declaraciones de los testigos que se
encuentren presentes y prescindirá de los demás.
d) Decretará la práctica de inspección judicial cuando
la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbación los
hechos sobre los cuales ha de versar aquella.
3. Concluida la práctica de pruebas el juez oirá hasta
por veinte minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado.
4. La sentencia se emitirá en la misma audiencia,
aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si
fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el
pronunciamiento de la sentencia. En la misma audiencia se resolverá sobre
la concesión de la apelación.
5. La audiencia se registrará mediante un sistema de
grabación electrónica o magnetofónica. En el acta escrita se consignará
únicamente el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados,
testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado,
el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia.
En ningún caso se hará transcripción del contenido de
las grabaciones. Cualquier interesado podrá pedir la reproducción magnética de
las grabaciones, proporcionando los medios necesarios.
En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicado
que formará parte del archivo del juzgado.
6. La inasistencia de alguna de las partes hará presumir
ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones
o las excepciones, según el caso.
PARÁGRAFO. El juez proferirá sentencia por escrito,
sin realizar audiencia, cuando por disposición legal la falta de oposición del
demandado determine la emisión inmediata de la sentencia.
III. LA DEMANDA
El ciudadano dirige su demanda contra un aparte del numeral
4 del artículo 25 de la ley 1395 de 2010, el cual reformó el artículo 432 del
Código de Procedimiento Civil que se refiere a las reglas que se aplican a la
audiencia en los procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía.
Concretamente acusa una parte del numeral 4 del artículo mencionado en la que,
después de señalar que la sentencia se emitirá en la misma audiencia, se
prescribe que “si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos
horas para el pronunciamiento de la sentencia”. Arguye que esta disposición
vulnera el Preámbulo de la Constitución y los artículos 2, 29, 228 y 229 de la
misma.
Inicia el actor por hacer unas consideraciones que
denomina “de carácter general”. Señala que “el fundamento real de la
demanda reside en que por la celeridad en la resolución del conflicto sometido
a proceso judicial se está sacrificando la justicia, afectando el derecho de
defensa, disminuyendo el derecho sustancial e impidiendo que el acceso a la
Administración de Justicia sea eficaz”. Ello porque los mencionados
principios y derechos “sólo se pueden cristalizar dentro del proceso
judicial, cuando el Juez tiene un término razonable para decidir” lo que no
ocurre con la expresión acusada “al darle al Juez un término de dos horas
para decidir un conflicto”. Agrega que “los procesos judiciales,
particularmente los relacionados con el Derecho Privado, plantean problemas que
difícilmente se pueden resolver en dos horas” y que “en la audiencia de
decisión se van a recaudar pruebas (…), se oirán las alegaciones (…) y viene la
ley a decir que el Juez, que aún no ha podido asimilar el contenido de las
pruebas y de las alegaciones jurídicas, ¡tendrá cuando más dos horas para
decidir!”.
Complementa su razonamiento “de carácter general” al
decir que la norma acusada es irrazonable y desproporcionada. Frente a lo
primero estima que “es irrazonable, ya que no se aviene al sentido de la
realidad de los problemas jurídicos (…) pretender que un Juez está en capacidad
(…) de decidir en un plazo máximo de dos horas un proceso judicial cuando,
posiblemente, sólo dos horas antes se evacuó la totalidad de las pruebas y se
plantearon los argumentos jurídicos. Pruebas que exigen estudio y argumentos
que deben ser analizados. La norma acusada, de rebote, facilitará, por la
premura del tiempo, decisiones irrazonables que, ya se dijo, se apartan del
orden razonable que pretende la Constitución”. Respecto de lo segundo
considera que “es desproporcionada frente a los fines que se pretenden
porque so pretexto de decidir prontamente, fácilmente se pueden tomar
decisiones injurídicas (sic) que impiden la realización de la justicia, la
protección de derecho de defensa, el acceso eficaz a la Administración de
Justicia y la prevalencia del derecho sustancial (…) Existe una enorme
desproporción entre la enfermedad (proceso lentos), y la solución (sentencia en
un plazo máximo de dos horas). El camino para hacer pronta justicia no está en
determinar que un Juez tenga que sentenciar en dos horas a más tardar. El Juez
debe tener un término razonable que le permita, sin agraviar la celeridad,
tomar decisiones jurídicas y justas. Tal es el camino medio, el razonable, el que
se aviene a la Carta Política”.
Una vez realizadas las “consideraciones de carácter
general”, continúa el actor con la exposición de los cargos.
En primer lugar arguye que la norma acusada vulnera el
Preámbulo de la Constitución y el artículo 2 de la misma debido a que “al
exigir que el Juez dicte sentencia a más tardar dos horas luego de finalizado
el debate procesal, sin importar que la decisión sea ligera, injurídica (sic),
injusta, y permitiendo (por la exagerada celeridad) que el Juez no pueda
estudiar con serenidad las pruebas recogidas y analizar los argumentos de las
partes”, impide un orden justo (Preámbulo) y deriva en que la decisión, por
ser ligera, no sea garantía cierta de los derechos reconocidos en la
Constitución (artículo 2). En definitiva, a su juicio, se transgreden las
normas constitucionales mencionadas porque “no es posible lograr la justicia
–imperativo constitucional- con decisiones que se toman en un término que no
permite ponderar a plenitud la controversia judicial”.
Agrega que también se viola el artículo 2 de la Carta
ya que la disposición “constituye un real obstáculo a la obligación que
tienen las autoridades de la República, entre ellas los Jueces, de proteger a
todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades” pues “con medidas apresuradas no se puede realizar una
protección efectiva de esos derechos y libertades cuando se trata de un
conflicto que por las características que lo rodean, exigen la toma de una
decisión razonablemente meditada”.
Así mismo, estima, “cuando se permiten decisiones
judiciales sin meditación razonable (…) se transgrede la exigencia del mismo
artículo 2 que consagra como una de los fines esenciales del Estado garantizar
la efectividad de los principios, derechos y deberes que consagra la
Constitución”.
En segundo lugar sostiene que la norma acusada vulnera
el artículo 29 de la Constitución. Lo anterior debido a que “el derecho de
defensa (…) exige que los argumentos que se presentan para que un determinado
derecho sea reconocido por el Juez en el proceso judicial, sean analizados,
sopesados, valorados de manera adecuada. Cuando la argumentación que presentan
las partes dentro del proceso no pueden ser estudiadas con la mesura y
profundidad que exige una sentencia que va a solucionar definitivamente un
determinado conflicto, se altera el derecho de defensa porque, entonces, la
defensa será simbólica y no real (…) La misma violación (…) se da cuando no
existe un término razonable para analizar el conjunto de pruebas presentadas
(…)”. En suma, advierte, la expresión demandada “impide dos cosas a)
valorar debidamente la prueba recaudada, y b) estudiar concienzudamente los
argumentos de la demanda y de su respuesta” pues “Sostener que ese
término de dos horas es suficiente para realizar un análisis que contemple
todas las aristas del proceso, es contraevidente”. Aclara que no se trata
de un juicio de conveniencia “sino si ese término es suficiente para
proteger el derecho de defensa y realizar la justicia a la propende el Estado
colombiano”.
En tercer lugar el actor señala que la norma acusada
vulnera el artículo 228 de la Constitución “por privilegiar la forma del
juicio (…) sobre los derechos sustanciales que fácilmente pueden ser
conculcados con una decisión apresurada”. Explica que “si (…) la
disposición acusada no protege el derecho de defensa ni facilita la justicia,
es obvio que los derechos sustanciales se afectarán”.
En cuarto lugar, se trasgrede el artículo 229 de la
Carta Política “porque con decisiones sobre las cuales pesa el enorme
riesgo, por su celeridad, de ser erradas, se impide un acceso eficaz a la
administración de justicia”. Al tenor de esta norma constitucional, dice, “tiene
que ser la Administración de Justicia efectiva, que realice la justicia
material (…) no puede ser un acceso meramente formal, sino real, en el sentido
de que se protejan de verdad los derechos alegados en el proceso”.
Para finalizar, el demandante hace dos aclaraciones.
En primer término aclara que “no acusé de
inconstitucional la primera parte del artículo 25 en cuanto señala que el Juez
dictará sentencia inmediatamente, porque es posible que la naturaleza del
asunto y su complejidad permitan que el Juez lo haga así, por lo tanto, no
sería en sí mismo inconstitucional. En tal sentido no hay una relación con la
parte acusada que lleve a aseverar que existe una proposición jurídica
completa. La inconstitucionalidad radica en que el si el Juez no puede proferir
sentencia inmediatamente, tenga que hacerlo en dos horas”.
En segundo término aduce que “la simple
inexequibilidad de la expresión acusada implicaría que (…) la sentencia tendría
que dictarse obligatoriamente de manera inmediata. Lo que no es posible porque
así la solución sería peor que la norma como está redactada. Entonces, debe ser
declarada inconstitucional pero determinando en la decisión que el Juez tendrá
plazo razonable para decidir si no puede hacerlo inmediatamente por las
características del conflicto que debe decidirse. ¿Cuál plazo? Puede ser el que
existe hoy en el mismo artículo 432 del Código de Procedimiento Civil,
parágrafo 6: diez (10) días. Término más razonable para expedir una sentencia
que resuelva serenamente el conflicto, con sabiduría y justicia, que no
facilite la violación al derecho de defensa y que permita que la Administración
de Justicia sea realmente eficaz”.
IV. INTERVENCIONES
Debido a que sólo se tendrán en cuenta las
intervenciones allegadas en el término de fijación en lista, las intervenciones
de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de la Universidad del
Magdalena, de la Universidad Pontificia Javeriana de Cali y de la Universidad
del Cauca no serán resumidas a continuación por haber sido recibidas por fuera
de tal término.
1. Intervención de la Universidad del Rosario
El Director de la Especialización en Derecho Procesal
de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario interviene para
solicitar a la Corte que se declare la constitucionalidad condicionada del
aparte normativo demandado en el entendido de que “(…) si por la complejidad
del asunto sometido a su consideración el juez no puede dictar sentencia en la
misma audiencia, podrá hacerlo dentro de un plazo mayor a las dos horas (…)”.
Para justificar su petición señala que “(…) el
ineluctable elemento temporal que los conmina [se refiere a los jueces] a
dictar sentencia en tan reducido plazo, esto es, las dos horas que como máximo
autoriza el canon legal demandado, de seguro se convertirá en un motivo
adicional de insatisfacción para los justiciables, que no sólo incrementará los
niveles de desconfianza e incertidumbre que ya acusan quienes acuden a los
estrados judiciales, sino que además se erigirá en un factor más de
litigiosidad”.
Agrega el interviniente que “(…) aunque los propósitos
de la norma son bondadosos y podrán producir resultados satisfactorios en
aquellos asuntos en los que por la evidencia abrumadora del acervo probatorio o
la simplicidad de la contienda nada impida que se falle de inmediato o a lo
sumo dentro de las dos horas siguientes al cierre de las respectivas
alegaciones de las partes; en otros casos, dada la multiplicidad de hechos
constitutivos de la causa petendi; el amplio número de medios de convicción; la
pluralidad de sujetos que integran a las partes, así como la intervención de
terceros vinculados por la sentencia y lo complejo de la relación jurídico
sustancial sometida a la consideración del juez, exigirle a éste que en aras de
la celeridad en tan breve plazo tenga que proferir la sentencia de rigor, es
desmejorar el nivel de este tipo de providencias y, como ya lo dije,
incrementar la insatisfacción de los intervinientes en el proceso y su dilatada
permanencia en el mismo, pues frente a las previsibles falencias de enfoque y
los yerros argumentativos y de sustentación que en la sentencia cause la
premura del tiempo, se incrementarán las impugnaciones por vía de apelación y
con ella los eventuales recursos de casación”.
Concluye entonces que “(…) pese a que los fines de
la disposición acusada son loables, no lo son los medios diseñados por el
legislador, en la medida en que (…) estos no consultan los consabidos criterios
de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación que de antaño ha decantado la
Corte Constitucional cuando ha tenido que enfrentarse a estos menesteres”.
Así, “(…) lo que se impone es una exequibilidad
condicionada a que se entienda que la disposición es constitucional para
aquellos casos que no requieren mayor análisis de fondo y en los que para
sentenciarlos sea suficiente el tiempo que otorga el numeral 4 del artículo 432
del C.P.C. (…) pero que frente a los demás y cuando las precisas circunstancias
lo requieran por la complejidad del asunto, el juez podrá reservarse el
proferimiento de la sentencia para hacerlo dentro de los diez (10) días
siguientes a la audiencia de alegaciones finales”.
2. Intervención de la Universidad Externado de
Colombia
El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad
Externado de Colombia interviene para solicitar a la Corte que se declare la
constitucionalidad de la norma demandada.
Inicia su intervención recordando que “(…) la ley
1395 de 2010 en su artículo 25, introdujo importantes cambios en la forma como
se va a tramitar el proceso verbal previsto en el artículo 432 CPC (…) con el
fin de brindar herramientas legales para dotar de celeridad a la administración
de justicia en el área del derecho privado (…)”. Indica que (…) uno,
sino el principal, de los motivos de la Ley en comento es reducir el atraso y
la lentitud (…) de la rama judicial para resolver gran parte de los conflictos
civiles que se someten a su decisión”.
Asegura el interviniente que “(…) el éxito o el
fracaso del nuevo modelo inicia por un cambio en la forma que los jueces y
abogados litigantes trabajen en sus casos, pues ciertamente el día de la
audiencia prevista en el artículo 432 CPCP (o ‘el día del proceso’, como lo ha
denominado un respetado sector de la doctrina) será el momento más importante
para resolver la suerte del asunto judicial. En otras palabras, este nuevo
procedimiento verbal requiere de jueces y abogados litigantes estudiosos del
caso, acuciosos y proactivos en el recaudo y práctica del material probatorio
para el buen suceso de sus pretensiones o excepciones”.
Para justificar la constitucionalidad de la norma
señala que “(…) Es cierto, entonces, que el propósito del legislador con la
Ley 1395 de 2010 fue descongestionar los anaqueles de los despachos judiciales,
pero ello no implica per se que las medidas del legislador ataquen la
Constitución Nacional”. Ello porque “la norma es razonable y
proporcionada, en vista de que no pretende afanar al funcionario judicial en el
ejercicio de sus funciones constitucionales, ni mucho menos busca que profiera
una decisión sin importar que resulte desacertada ni que decida el asunto a la
ligera”.
Descarta la supuesta vulneración del artículo 29 de la
Constitución que reconoce el debido proceso y el derecho de defensa con el
argumento de que “(…) el término máximo para hacer receso en la audiencia es
suficiente para que los argumentos de las partes en el proceso sean analizados,
sopesados, valorados de manera adecuada. Además, la norma no incentiva a los
jueces para [que] prescindan en su análisis de la etapa probatoria y de
las alegaciones de las partes –las cuales se realizan en la audiencia- y acudan
a la misma con la sentencia previamente elaborada, lo que sí sería un claro
desconocimiento a los deberes constitucionales que tiene la justicia”.
Así mismo desecha la violación de los artículos 228 y
229 de la Constitución “(…) que consagran la prevalencia del derecho
sustancial y el acceso a la administración de justicia porque la norma no
pretende que el juez profiera una decisión apresurada, solo que lo haga dentro
de un término razonable, con el que se pueda conseguir la descongestión de la
justicia y se profieran prontamente decisiones definitivas, en un claro
equilibrio entre el necesario estudio del asunto y la diligencia necesaria de
los funcionarios judiciales”.
Explica el interviniente que “(…) no es cierto (…)
que sea imposible para un juez proferir en el término de dos horas una
sentencia ajustada a derecho (…) porque se parte del supuesto que el juez antes
de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 42 CPC ha leído el
expediente, tiene el caso estudiado, entiende las posturas de las partes en su
demanda y contestación; y sobretodo, durante el desarrollo de la misma debe
estar atento a la manera como se han practicado las pruebas, siguiendo los
parámetros de la inmediación, razón por la cual, no se deben llamar a engaño
quienes como el demandante sostienen que ese término es irrazonable para que el
juez adopte una decisión, pues se reitera, si el juez ha leído y analizado con
juicio los documentos integrantes del expediente y ha prestado atención a la
práctica de las pruebas, entonces el tiempo no será excusa para tener claro el
sentido de su decisión en un lapso no mayor de dos horas”. Concluye
entonces que “(…) atender los reclamos del demandante va en contravía con
los objetivos que se aspiran lograr con la ley 1385 de 2010, y significaría un
retorno al estado actual de grave morosidad en la resolución de conflictos del
área civil”.
Agrega que la norma demandada “(…) responde a las
funciones de libre configuración legislativa que tiene el legislador, de
acuerdo con el artículo 150 de la Constitución Nacional”. Advierte que “sobre
este punto no puede perderse de vista la jurisprudencia de esa Honorable
Corporación [se refiere a la Corte Constitucional] que sobre el
particular sostiene que en materia de términos procesales el legislador tiene
plena autonomía para señalarlos siempre y cuando sean razonables y permitan la
realización del derecho sustancial”.
Por último señala que, de todos modos, “(…) una vez
proferida la sentencia, con todos los aciertos o desafueros que ésta pueda
contener, aún existen los recursos de ley para controvertirla ante el superior
jerárquico”.
3. Intervención de la Universidad Libre
El Área de Derecho Procesal de la Universidad Libre
interviene para solicitar a la Corte que se declare la inconstitucionalidad de
la norma demandada.
Para iniciar su intervención explica que “el punto
materia de debate constituye lo que nosotros hemos venido denominando ‘el drama
de la justicia’, cuyo círculo vicioso, y por eso lo calificamos de drama, dejó
planteado Francesco Carnelutti así: (….) Por desgracia, la justicia, si es
segura no es rápida, y si es rápida no es segura”.
A continuación el interviniente manifiesta que “el
problema y la finalidad de la justicia es lograr acertar en la
aplicación de la ley para no vulnerar los derechos y la libertad de las
personas. Así, lo que debe exigirse de un sistema judicial, es que permita la
aplicación de la ley, del derecho, con acierto, porque esa es la única forma de
lograr justicia; es decir, es la única manera de administrar bien
justicia”.
Al tener en cuenta lo anterior, dice, “el
planteamiento de la pregunta resulta obvio: ¿qué es lo que se requiere para
aplicar el derecho con acierto? Lo que se requiere, a no dudarlo, es sabiduría,
experiencia, aparte del aspecto ético de la probidad y rectitud del órgano que
la imparte. Y sabiduría y experiencia son dos cosas que requieren de tiempo.
Por otra parte, el que es verdaderamente sabio y quiere decidir examinando
concienzudamente sus experiencias respecto de un tema propuesto en cuestión o
juzgamiento, suele dedicar un buen tiempo, para poder tomar esa decisión con
acierto. Por eso podemos decir que es una medida sabia darles tiempo a quienes
administran justicia para que puedan decidir con acierto; que, por el
contrario, señalarle a los jueces límites perentorios para que apliquen el
derecho, no es una medida sabia ni prudente”.
Continua indicando que “el problema de lograr ese
óptimo resultado [la decisión con acierto], con las debidas garantías
contradictorias, nos lleva a plantearnos el problema anexo de la rapidez, que
no es principal sino accesorio al grueso problema que es el logro de la
justicia. Y ¿será que la justicia dependerá exclusivamente de que el proceso
termine rápido como ahora se cree y quiere? ¿Se debe tender a la terminación de
los procesos de modo rápido, aun al precio de saber que esa aceleración puede
derivar en errores en el juzgamiento? Por supuesto que no! La rapidez no es un
valor. El logro de la justicia si lo es y es el principal de un proceso
judicial (…) Obvio, si se puede hacer justicia rápido, ese es el ideal; pero
para efectos del logro de la excelencia judicial, basta que se imparta justicia
en oportunidad. En consecuencia, un sistema eficiente de administración
de justicia, lo que debe propugnar no es por la rapidez sino por la
oportunidad”. Manifiesta entonces que “lo que se debe considerar, en
nuestro sentir, es cuál es el espíritu o la filosofía que inspira la Carta en
esta materia”.
En este orden de ideas, en opinión del interviniente, “la
demanda de inconstitucionalidad en esto está muy bien orientada, ya que alude
al hecho incuestionable de que lo que se quiso fue constituir un estado
social de derecho. Y no un estado cualquiera, sino uno que pudiera cumplir
sus finalidades con justicia. Para ello con gran acierto la demanda acude a
apoyarse en el Preámbulo de la Constitución (….) y de esta suerte se puede
determinar con total seguridad que una finalidad básica y esencial de nuestra
organización institucional, consiste en que los distintos órganos de poder,
pero más todavía aquellos que tienen a su cargo la función judicial, la cumplan
atendiendo al deber de obrar con justicia”. Agrega que “este propósito,
como se indica en la demanda, esta expresado contundentemente desde el
Preámbulo de la Constitución; pero también fluye coherentemente de todo el
orden constitucional”. Así, “(…) por ejemplo su art. 2, o en el art.
228, que establece puntualmente que la administración de justicia es una
función pública, en cuya misión prevalecerá el derecho sustancial (…)”.
A juicio del interviniente, de conformidad las normas
constitucionales mencionadas, “el debido proceso no podrá entenderse a plenitud,
si no se consagran procedimientos que aseguren el acierto en las
decisiones judiciales, que es la forma de lograr la justicia; y de esta
suerte, el imponer límites reducidos de tiempo, no es ciertamente el mejor
ingrediente normativo para el logro de tal propósito”.
De lo expresado concluye que “resulta contrario a la
Carta, que una ley expresamente imponga a los jueces el deber de fallar
simplemente en el término angustioso de dos horas; porque la disposición
prefiere que se ajusten a cumplir tal término, a que fallen con seriedad y
correctamente (…)”. Se pregunta “¿cómo podría ahora un juez considerar
razonadamente su decisión en el reducido término de dos horas?”.
Por último expresa el interviniente que “con la
prosperidad de la demanda no se generaría ningún vacío, puesto que al desaparecer
la disposición, cobraría vida y se entraría a aplicar el término previsto para
dictar sentencia que se tiene previsto en el original texto del art. 124 del
C.P.C.” (cuarenta días).
4. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal interviene
para solicitar a la Corte que se declare la constitucionalidad de la norma
demandada.
Manifiesta que “lejos de infringir las normas
constitucionales, el precepto impugnado es coherente con la Carta Política,
puesto que todo ciudadano reclama una pronta y eficaz justicia y es
precisamente esto lo que inspiran las disposiciones de la ley 1395 de 2.010,
que adopta un esquema oral una vez se notifica al demandado, puesto que en la
misma audiencia en que se recaudan las pruebas el juez encuentra en perfectas
posibilidades de dictar sentencia”.
Explica que “las innovaciones adoptadas por la ley
1395 de 2.010 exigen que tanto las partes como el juez estén preparados para el
desarrollo de la audiencia, por lo que al iniciarse la misma el juez ha debido
analizar de manera juiciosa la demanda y su contestación, no de otra forma
podrá realizar los interrogatorios exhaustivos a las partes para fijar el
litigio y decretar las pruebas ceñidas hacia los hechos relevantes”. Señala
que “en el nuevo sistema que recoge la ley 1395 de 2.010, se preservan
principios esenciales para adelantar un proceso de manera ágil y eficaz, como
son los de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, los cuales
permiten que el juez pueda dictar sentencia inmediatamente se practiquen las
pruebas y escuche los alegatos de las partes”. Así, “en la audiencia deberán
estar presentes el juez y las partes, y cuando se estén practicando las
pruebas, aquel deberá ir razonando para verificar las coherencias que ellas le
indiquen, interviniendo de manera activa en su desarrollo, no sólo al
interrogar a las partes y testigos, sino también a los peritos que deberán
concurrir a la audiencia. Practicadas las pruebas las partes intervendrán para
alegar de conclusión y enseguida el juez dictará sentencia. No obstante, si la
complejidad del asunto no le permite dictar inmediatamente su decisión, podrá
hacer el receso hasta por dos horas, para proferir sentencia. Receso razonable
para meditar y acudir a preceptos y citas jurisprudenciales que le permitan
dictar la sentencia de manera eficaz”.
Asegura que “lo anterior es viable sin que ello
signifique que la decisión sea precipitada y afecte el derecho sustancial, ya
que el juez debe estar preparado para hacerlo, como preparados deben estar los
apoderados puesto que inmediatamente se practiquen las pruebas expondrán sus
alegatos de conclusión, es decir, que a medida que avanza la audiencia van
proyectando los argumentos que alegarán”. Indica que “la indiscutible
presencia del juez en la audiencia y los poderes inquisitivos que la ley le
otorga en materia de pruebas, brindan garantías para que el juez esté en
condiciones de dictar inmediatamente la sentencia, la cual será eficaz y
ajustada al derecho sustancial, gracias al razonamiento que el juez irá
haciendo en la audiencia de lo que el material probatorio le vaya señalando,
con la posibilidad de decretar el receso señalado para profundizar sobre los
aspectos complejos que surjan y acudir a las citas jurisprudenciales y a los
criterios auxiliares que requiera para dictar sentencia”.
5. Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia
La Dirección de Ordenamiento Jurídico del Ministerio
del Interior y de Justicia interviene para solicitar a la Corte que se declare inhibida
para pronunciarse sobre la demanda de la referencia en razón a que los cargos
formulados en ella no cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia
constitucional.
A juicio del interviniente, “el actor estructura su
demanda (….) a partir de un entendimiento erróneo de su contenido y alcance y a
partir de apreciaciones meramente subjetivas sobre sus condiciones de
aplicación (…) entiende el accionante que las dos horas (…) constituyen un
término subsidiario en caso de que la sentencia no pueda ser pronunciada de
manera inmediata en la misma audiencia, lo cual no es cierto, pues esas dos
horas se consagran es como una extensión, dentro de la misma audiencia, para
dictar en ella la respectiva sentencia, precisamente para que el juez o magistrado
que atiende el caso cuente con mayor tiempo para consolidar su criterio y
emitir un fallo justo a partir de los elementos de juicio expuestos durante el
desarrollo de la audiencia”. En este sentido, considera, “no puede
hablarse de un término de dos horas para dictar sentencia en los procesos
verbales regulados por el artículo del cual hace parte la norma demandada,
sino, en términos generales, de la emisión de la sentencia dentro de la misma
audiencia, en la cual se hace un receso de dos horas inmediatamente después de
fijados los hechos, practicadas las pruebas y escuchados los argumentos de las
partes”. Indica que lo anterior “implica la falta de certeza en las
razones de inconstitucionalidad expuestas en la demanda (…)”, exigencia que
debe satisfacer todo cargo de inconstitucionalidad.
Adicionalmente, en su sentir, “el actor construye
sus argumentos a partir de apreciaciones subjetivas de su parte sobre la
aplicación práctica de la norma demandada, porque, según él, dicha norma puede
dar lugar a que la decisión sea ligera, injurídica e injusta, con lo cual está
poniendo en tela de juicio la idoneidad y probidad del respectivo funcionario
judicial para emitir un fallo acorde con los hechos, pruebas y argumentos
apreciados directamente por él dentro de la respectiva audiencia, en la cual se
dictará la correspondiente sentencia”. Por ello, estima que no se cumple
el requisito de pertinencia que debe tener todo cargo de inconstitucionalidad.
De todos modos, el interviniente manifiesta que, en
caso de que la Corte considere que la demanda si cumple con los requisitos
necesarios para efectuar un análisis de fondo, le solicita declarar la
constitucionalidad de la norma demandada.
En su concepto, “los cargos (…) no están llamados a
prosperar porque, dentro de la libertad de configuración de las normas
procesales judiciales, el legislador fijó, en el aparte demandado, el término
máximo de receso en la audiencia en el proceso verbal de carácter civil, con
fundamento en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como es, por una
parte, garantizar la justicia efectiva a partir del criterio de prontitud y,
por otra parte, que esa prontitud se diera, dentro del contexto del proceso
verbal, bajo el principio de continuidad de las etapas del proceso, en
concordancia con el principio de inmediatez en la apreciación de los elementos
de juicio necesarios para decidir de manera eficaz sobre las pretensiones de la
demanda, evitando que el transcurso del tiempo altere lo percibido, visto y oído
por el juez o magistrado en la misma audiencia, incluyendo los argumentos
expuestos por las partes y las pruebas decretadas y practicadas dentro de la
misma audiencia”.
Añade que “con la emisión de la sentencia en la
misma audiencia (…) [se] se garantiza aún más que la decisión tenga
relación más directa e inmediata con las pruebas y los argumentos apreciados en
el desarrollo de dicha audiencia, pues precisamente por la gran congestión de
la cual adolece la justicia procesal civil, el respectivo juez o magistrado se
ven obligados a atender simultáneamente múltiples procesos, con pretensiones
diferentes, en virtud de lo cual va perdiendo continuidad en el desarrollo de
las etapas de cada proceso, lo que implica mayor desconexión entre lo apreciado
en cada etapa y la decisión final”.
Agrega que “por esta congestión en la
Administración de Justicia, los términos más amplios para tomar una decisión no
garantizan necesariamente un juicio más justo, más reflexivo y más coherente
con los elementos de juicio percibidos en el desarrollo del proceso, porque de
todas maneras el funcionario judicial debe adoptar múltiples decisiones en un
corto tiempo, acorde con las metas de productividad establecidas por el órgano
competente”.
Explica que la norma demandada “se enmarca dentro
del principio de oralidad de la Administración de Justicia, el cual constituye
un mecanismo para el logro de la justicia pronta y eficaz, favoreciendo la
inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que
propicien la simplificación de los procedimientos”.
Por último recuerda que “en caso de producirse una
sentencia completamente ajena a los hechos probados dentro de la respectiva
audiencia del proceso verbal, el interesado, sin perjuicio de los recursos
ordinarios y extraordinarios que procedan contra la decisión, tendrá la
posibilidad de instaurar la correspondiente Acción de Tutela, por violación del
derecho al debido proceso, en los términos y condiciones fijados por la Corte
Constitucional”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
De conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la
Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de
constitucionalidad número 5109, en el cual solicita a la Corte Constitucional
que declare exequible la norma acusada.
Explica que en la audiencia regulada por el artículo
parcialmente demandado, “el juez debe intentar la conciliación, sanear el
proceso, fijar los hechos del litigio y practicar los interrogatorios de parte,
antes de decretar y practicar las demás pruebas, luego de lo cual debe oír a
las partes y dictar sentencia. Todas estas actuaciones ocurren en una misma
audiencia que, como es obvio, puede tomar varias horas o días”.
Indica que “el actor asume que el término por el
cual puede decretarse un receso para dictar sentencia, que es hasta de dos
horas, es de dos horas. Al hacerlo confunde un término máximo, que bien puede
ser menor, con un término único. Este primer error de apreciación, está
acompañado por un segundo error, pues el actor asume también que el juez deberá
decretar dicho receso, a pesar de que la norma lo faculta para decretarlo sólo
en el caso de que sea necesario, por lo cual es posible que en algunas
audiencias no se decrete ningún receso, ni por dos horas ni por menos tiempo.
La errónea inteligencia de la norma lleva al actor a cuestionar que el término
de dos horas, que estima necesario y único, es irrazonable y desproporcionado,
pues no permite al juez valorar de manera juiciosa las pruebas y los argumentos
de las partes”. Señala enfáticamente que “una censura de tal guisa
elaborada, no está llamada a prosperar, como pasa a verse”.
Señala que “la decisión de que en una sola
audiencia el juez deba cumplir con (…) múltiples tareas (…) la toma la ley con
el propósito de lograr una pronta y cumplida justicia a las personas que
acceden a la justicia. Este propósito acorde a la Constitución, pues esta
dispone, entre otros en los artículos 228 y 229, que el acceso a la justicia, y
la propia administración de justicia, deben ser oportunos, prontos y eficaces.
La morosidad en el acceso a la justicia, y en la administración de justicia, no
corresponde a los fines esenciales del Estado y en especial al principio de
efectividad reconocido por el artículo 2° Superior. De la mera circunstancia de
que una decisión se tome en una sola audiencia, se decrete o no se decrete un
receso, y dure éste dos horas o menos, no implica per se que dicha decisión sea
ligera, injurídica o injusta. Y no lo implica, pues de la circunstancia de que
una decisión se tome luego de múltiples audiencias y después de muchos años o
lustros, no se sigue, contrario sensu, que la decisión judicial sea pesada,
jurídica y justa. Bien puede ocurrir que no lo sea o que no lo sea, pero en
todo caso, y esto no admite duda, es que será una decisión lenta, morosa y
tardía”.
Añade que “Si el juez está presente en la audiencia
y la dirige, no se entiende por qué habría de tener que enterarse de las
pruebas sólo antes de dictar sentencia, en un receso de dos horas, como lo
pretende mostrar el actor. Lo mismo puede decirse de los argumentos de las
partes, que son oídos y sopesados por el juez, durante un tiempo razonable y
suficiente. No se aprecia, pues, de qué manera se vulnera el debido proceso o
el acceso a la justicia. La posibilidad de decretar un receso de hasta dos
horas en la audiencia, si fuere necesario, existe para que el juez pueda
meditar su decisión, no para que valore las pruebas o repase los argumentos de
las partes, pues, se reitera, eso ya lo ha hecho en la propia audiencia”.
Por último indica que “no debe olvidarse que la
expresión demandada hace parte de unas reglas que se aplican a una audiencia,
valga decir, a una institución propia del proceso oral, regida por el principio
de oralidad, del cual se ocupa la Corte, entre otras, en la Sentencia C-713 de
2008, para advertir que se trata de un principio constitucional”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente para conocer
de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.
Presentación del problema jurídico
2.- El actor demanda un aparte del numeral 4 del
artículo 25 de la ley 1395 de 2010, el cual reformó el artículo 432 del Código
de Procedimiento Civil (C.P.C) sobre las reglas de la audiencia de los procesos
civiles verbales de mayor y menor cuantía. En este numeral se indica que la
sentencia se emitirá en la misma audiencia y, enseguida, el aparte acusado prescribe
que “si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para
el pronunciamiento de la sentencia”. Sostiene el demandante que esta
disposición vulnera el Preámbulo de la Constitución y los artículos 2, 29, 228
y 229 de la misma.
En primer lugar arguye que exigir al juez que, en caso
de no ser posible dictar sentencia en la misma audiencia, lo haga a más tardar
dos horas después, no le permite “ponderar a plenitud la controversia
judicial” ya que no podrá estudiar las pruebas recogidas y analizar los
argumentos de las partes con serenidad y, en este sentido, no se tomará una
decisión “razonablemente meditada”. Esto, asevera, conllevará decisiones
judiciales que no garantizan un orden justo, imperativo constitucional plasmado
en el Preámbulo de la Constitución, y que no serán garantía cierta de los
derechos reconocidos en la Constitución, fin esencial del Estado Colombiano al
tenor del artículo 2 de la misma. Adicionalmente, por la misma razón, no se
podrá cumplir con la obligación que tienen las autoridades colombianas de
proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de las
personas, como lo prescribe el mismo artículo 2.
En segundo lugar el demandante sostiene que la norma
acusada vulnera el derecho de defensa reconocido en el artículo 29 de la
Constitución. Señala que el contenido de este derecho incluye que las pruebas y
los argumentos que se presentan en el proceso judicial, sean analizados,
sopesados y valorados de manera adecuada. A su juicio, la norma acusada
trasgrede tal contenido porque “sostener que ese término de dos horas es
suficiente para realizar un análisis que contemple todas las aristas del
proceso, es contraevidente”. En ese sentido, dice, “la defensa será
simbólica y no real”. Aclara que no se trata de un juicio de conveniencia “sino
si ese término es suficiente para proteger el derecho de defensa”.
En tercer lugar el actor señala que la norma acusada
vulnera el artículo 228 porque privilegia la forma del juicio sobre el derecho
sustancial ya que “si (…) la disposición acusada no protege el derecho de defensa
ni facilita la justicia, es obvio que los derechos sustanciales se afectarán”.
En cuarto lugar, asegura que se viola el artículo 229
de la Constitución porque “con decisiones sobre las cuales pesa el enorme
riesgo, por su celeridad, de ser erradas, se impide un acceso eficaz a la
administración de justicia”. Recuerda que este artículo ordena que el
acceso a la justicia sea real o material “en el sentido de que se protejan
de verdad los derechos alegados en el proceso” y no meramente formal como,
en su sentir, hace la norma demandada.
La demanda indica que lo que se acusa de
inconstitucional no es que la sentencia se deba dictar en la misma audiencia,
sino que, en caso de que el juez lo estime necesario, sólo podrá decretar un
receso de máximo dos horas para hacerlo. A juicio del actor, este máximo es
irrazonable por ser insuficiente para dictar una sentencia de conformidad con
los parámetros que, en su opinión, exigen el Preámbulo de la Constitución y los
artículos 2, 29, 228 y 229 de la misma. Así, propone una constitucionalidad
condicionada del aparte normativo que demanda en el sentido de que, en caso de
considerarlo necesario, los jueces de los procesos civiles verbales de mayor y
menor cuantía tendrán un plazo máximo de diez días para dictar sentencia;
término que extrae de la redacción que el artículo 432 del C.P.C. tenía antes
de su reforma mediante la ley 1395 de 2010.
Ahora bien, a pesar de que el demandante sólo acusa la
expresión “Si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos
horas para el pronunciamiento de la sentencia”, la Sala interpreta la
demanda para entender que comprende todo el numeral 4 del artículo 25 de la lay
1395 de 2010 porque no es posible entender y analizar la constitucionalidad de
la facultad de los jueces de los procesos civiles verbales de mayor y menor
cuantía de decretar, de ser necesario, un receso máximo de dos horas para
dictar sentencia sino se comprende que, en caso de no serlo, la sentencia
deberá dictarse en la misma audiencia. Ello se hace patente si se repara en que
el mismo actor en su demanda recurre constantemente al contenido de todo el
numeral 4 para explicar los cargos que propone.
3.- Algunos intervinientes coinciden con los
planteamientos de la demanda en el sentido de que el término máximo del receso
para dictar sentencia previsto en el aparte normativo acusado puede resultar
irrazonable o desproporcionado en aquellos procesos civiles verbales de mayor y
menor cuantía que, por su complejidad, requieren de más tiempo para ser
decididos. Aseguran que, en estos casos, el término máximo de dos horas para
dictar sentencia impedirá al juez acertar en la aplicación del derecho en la
sentencia judicial, dando al traste con el propósito de hacer justicia; fin
que, a la luz de Constitución, prevalece cuando colisiona con el principio de
celeridad. Al igual que el demandante estiman que, en algunos casos, no es
posible tomar de forma razonada una decisión judicial en el término máximo de
dos horas después de finalizada la audiencia. Agregan que las decisiones
judiciales desacertadas que se producirían generarían mayor litigiosidad y por
ende mayor demora en la resolución de los conflictos, impidiéndose así la
consecución del fin de la reforma que es la descongestión judicial.
Otros intervinientes y el Ministerio Público defienden
la constitucionalidad de la norma acusada porque la consideran razonable y
proporcionada. La razonabilidad y proporcionalidad del término máximo de receso
para dictar sentencia viene dada, en su sentir, por dos razones: (i) antes de
la audiencia, el juez debe haber estudiado la demanda y su contestación y (ii) los
principios de oralidad, concentración e inmediación que orientan el desarrollo
de la audiencia aseguran la presencia del juez en la práctica de todas las
pruebas y en la presentación de los argumentos esgrimidos por ambas partes. A
su juicio, esto crea las condiciones para que, una vez finalizada la audiencia
o máximo dos horas después, el juez tenga una visión fundamentada del problema
jurídico y dicte una sentencia ajustada a derecho. Estiman entonces que la
norma demandada logra un adecuado equilibrio entre los principios de justicia y
celeridad. Recalcan que uno de los componentes del derecho de acceso a la
justicia es su prontitud y aseveran que, acoger la pretensión del demandante,
impediría la consecución del fin de la reforma cual es la descongestión
judicial. Añaden que, según la jurisprudencia constitucional, en materia de
términos judiciales, el legislador tiene un amplio margen de configuración que
sólo tiene como límite el principio de razonabilidad, el cual, en este caso, se
respeta. Por último recuerdan que, si alguna de las partes considera que la
decisión judicial no es acorde a derecho, tiene a su alcance los recursos de
ley e, incluso, la acción de tutela, con lo cual se garantiza la realización de
la justicia y el respeto de los derechos.
Finalmente, uno de los intervinientes pide a la Corte
declararse inhibida para fallar de fondo en razón de que los cargos planteados por
el actor no satisfacen los requisitos de certeza y pertinencia trazados por la
jurisprudencia Constitucional. Sobre la falta de certeza indica que el
demandante entiende erróneamente la norma demandada al considerar que prescribe
un término para fallar, cuando en realidad sólo puede hablarse de que la
sentencia se dictará en la misma audiencia con un receso máximo de dos horas en
caso de ser necesario. Acerca de la falta de pertinencia asegura que los cargos
están basados en apreciaciones subjetivas sobre la aplicación práctica de la
norma demandada.
4.- Así pues, corresponde a la Sala Plena determinar si
los cargos presentados por el demandante cumplen con las exigencias que para
los mismos ha construido la jurisprudencia constitucional pues en caso de no
ser así se impondría una sentencia inhibitoria. Si al menos algunos de los
cargos satisfacen los requisitos diseñados por la jurisprudencia de esta Corte,
la Sala procederá a responderlos.
De manera general, de conformidad con los cargos
planteados en el asunto de la referencia, esta Corte deberá resolver si la
previsión de que, en caso de ser necesario, el juez podrá decretar un receso de
máximo de dos horas en la audiencia de los procesos civiles verbales de mayor y
menor cuantía con el objetivo de dictar sentencia vulnera la Constitución. Para
resolver este interrogante, antes de estudiar cada uno de los cargos
planteados, la Sala se pronunciara sobre (i) la reforma a la audiencia de los
procesos civiles verbales de mayor y menor cuantía mediante la ley 1395 de 2010
y sus motivaciones, (ii) la jurisprudencia constitucional sobre los principios
de oralidad, concentración e inmediación en los procesos civiles, (iii) el
margen de configuración legislativa en materia de diseño de los términos judiciales
y sus límites constitucionales y (iv) la celeridad como principio de la
administración de su justicia, su relación con los derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la justicia y su tensión con el derecho
fundamental de defensa.
Jurisprudencia constitucional acerca de los requisitos
que deben cumplir los cargos de inconstitucionalidad y estudio de su
satisfacción en el presente caso
5.- El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 consigna
los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, uno de los
cuales es el registrado en el numeral tercero de la citada disposición, a
saber: el señalamiento de las razones por las cuales las normas
constitucionales invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional se ha pronunciado
de manera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que, si
bien es cierto la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a
mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad, deben existir requisitos
y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria
del estudio de constitucionalidad, es decir, el líbelo acusatorio debe ser
susceptible de generar una verdadera controversia constitucional.
La Corte ha sistematizado[1]
las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y ha señalado que, sin
caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y
ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el
demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.
Esto significa que la acusación tiene que ser suficientemente comprensible
(clara) y recaer verdaderam...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.