C-543-10
Sentencia C-543/10
Sentencia C-543/10
(Junio 30; Bogotá D.C.)
DERECHO A GOZAR DE LAS VENTAJAS QUE DERIVAN DE LA
LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliación de
sujetos titulares
LICENCIA DE MATERNIDAD EN LA LEGISLACION LABORAL-Sentido y alcance
DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Protección sin excepción
MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional
La Constitución de 1991 contempló una amplia
protección constitucional a favor de la mujer embarazada, de la madre
trabajadora –antes y después del parto– así como de la niñez. Esto, como consecuencia
de un conjunto de objetivos sentados de manera expresa en la misma Carta
Política, entre los cuales, ocupan lugar preeminente: (i) el logro efectivo de
la igualdad entre los géneros (artículo 43 C.P.); (ii) la protección de la vida
(artículos 2º, 11, 44); (iii) el amparo de la familia como institución básica
de la sociedad (artículos 5º y 42 C. P.); (iv) la garantía de los derechos de
la madre en cuanto una manera eficaz para garantizar también la protección de
los derechos de las niñas y de los niños, derechos éstos, que por orden del
artículo 44 superior deben ampararse de modo prevalente. En esta misma línea de
pensamiento, sobresale el mandato contemplado en el artículo 43 superior que ordena
al Estado conferir a la mujer durante el embarazo y después del parto, especial
asistencia y protección así como manda otorgarle subsidio alimentario en el
caso en que ella se encuentre desempleada o desamparada.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad/LICENCIA
DE MATERNIDAD-Alcance
La
figura de la licencia de maternidad tiene una finalidad principal, cual es la
de proteger a las mujeres trabajadoras en estado de gravidez, durante la época
del embarazo y luego del parto –protección que se extiende, en lo pertinente, a
los hombres trabajadores sin cónyuge o compañera permanente–; así como la de
asegurar la protección de la niñez. El amparo que de allí se deriva es, por
consiguiente, doble e integral. Es doble, por cuanto se despliega respecto de
la madre –y en lo que corresponda, respecto del padre sin cónyuge o compañera
permanente–, a la vez que en relación con los hijos o hijas. Es integral, toda
vez que abarca un conjunto de prestaciones encaminadas a asegurar que las
mujeres trabajadoras –incluyendo los hombres trabajadores sin cónyuge o
compañera permanente– y su descendencia dispongan de un espacio propicio para
iniciar las relaciones familiares en condiciones de calidad y de dignidad.
Cierto es y antes se resaltó, que la figura protectora de la licencia de
maternidad tuvo como objetivo inicial reconocer la situación de marginalidad,
discriminación y desventaja a la que históricamente se han visto expuestas las
mujeres por motivo de la maternidad. También se mostró con antelación, que la
licencia fue reconocida, primero, únicamente para favorecer a las madres
biológicas. Con el paso del tiempo, no obstante, esta protección se amplió para
cubrir con ella también a las madres adoptantes. De esta forma, la legislación
equiparó la situación de las mujeres gestantes con la de las madres adoptantes
de niños o niñas menores de siete años y ordenó conferirles la misma protección
que la ley les ofrece a las madres biológicas. Más adelante, la legislación
introdujo nuevas modificaciones e incluyó como beneficiarios de la protección
derivada de la licencia de maternidad, también a los padres trabajadores
adoptantes sin cónyuge o compañera permanente. Por medio de la sentencia T-1078
de 2003, la Corte Constitucional encontró que esa misma protección debía darse
también a los padres biológicos puestos en las mismas circunstancias que los
padres adoptantes sin cónyuge o compañero permanente. Finalmente, debe
recordarse que por virtud de lo dispuesto en la Ley 755 de 2002 –que reformó el
parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo–, hoy en día se
reconoce también la licencia de paternidad como institución con entidad propia,
la cual, por el contrario de lo que sucedía en el régimen anterior, no supone
una reducción del tiempo de duración de la licencia de la madre.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Importancia
La jurisprudencia constitucional ha reiterado de modo
constante la importancia que tiene la figura protectora de la licencia de
maternidad en el ordenamiento jurídico, entre otras, en cuanto desarrollo de la
cláusula del Estado Social de Derecho (artículo 1º C. P.); como derivación
específica de la obligación de tomar medidas encaminadas a favorecer grupos
discriminados y marginados (artículo 13 C. P.) y en cuanto consecuencia de la
aplicación del artículo 43 C. P., con arreglo al cual, debe garantizarse la
igualdad de derechos entre hombres y mujeres así como ha de proscribirse cualquier
trato discriminatorio edificado sobre la base del género. Ha dicho la Corte,
que la licencia de maternidad constituye un medio eficaz de proteger los
derechos fundamentales de las mujeres –y bajo ciertas circunstancias también de
los hombres–, así como de la niñez. En otros términos, ha insistido la
jurisprudencia constitucional que la licencia de maternidad es un derecho
constitucional que se conecta de modo estrecho con otros derechos
constitucionales fundamentales como la dignidad, la seguridad social, el mínimo
vital y la salud tanto de la madre como de los hijos o hijas.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Características
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Ampliación de la protección
Ha subrayado la jurisprudencia constitucional que
todas las distinciones trazadas por la legislación respecto de la niñez apuntan
y deben dirigirse siempre a ampliar la protección “de acuerdo con la esfera
volitiva e intelectual del niño, niña o adolescente”. Esta línea de pensamiento
ha sido sostenida por la Corte Constitucional en varios de sus
pronunciamientos. Al respecto, ha hecho hincapié la Corporación en la situación
de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta en que suelen encontrarse los
niños, las niñas y los adolescentes, así como ha puesto énfasis en la necesidad
de otorgarles protección tanto en el ámbito familiar como en al campo social y
estatal, “buscando con ello garantizarles un tratamiento preferencial y
asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y
adecuadas, acorde con el papel relevante y trascendental que están llamados a
cumplir en la sociedad”.
CONTROL JUDICIAL DE LA IGUALDAD DE TRATO-Contenido
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha
acentuado que, “el control del respeto a la igualdad de trato es una operación
compleja por cuanto el análisis realizado por el juez, cuando ejerce el
control, en cierta forma se superpone a unas consideraciones sobre la igualdad
realizadas previamente por el Legislador o por la autoridad administrativa”. Al
expedir un determinado acto las autoridades políticas o administrativas suelen
establecer ciertas diferenciaciones para obtener algunos objetivos considerados
válidos desde el punto de vista del ordenamiento jurídico. Por consiguiente,
tal distinción vista con los ojos de dichas autoridades no resultaría en
principio discriminatoria. No obstante, en el momento de examinar si se respetó
o no el mandato de igual trato, se debe analizar si la autoridad competente –en
este caso el legislador–, obró dentro del margen de configuración que le
reconoce la Carta Política. En otra palabras, ha de establecerse si se respetó
o no el mandato de igualdad, para lo cual el juez constitucional “evalúa la
razón que tuvo en cuenta quien con cierta medida afectó dicho derecho en forma
negativa o positiva”.
DERECHO A GOZAR DE LAS VENTAJAS QUE DERIVAN DE LA
LICENCIA DE MATERNIDAD-Sujetos
titulares
ADOPCION-Medida
de protección de los intereses superiores de la niñez
TERTIUM COMPARATIONIS-Comparación para determinar los sujetos titulares en
materia de licencia de maternidad
Puede afirmarse que los puntos de equiparación –tertium
comparationis– con fundamento en los cuales se asimilan las personas trabajadoras
que adoptan niños o niñas menores de siete años a las personas trabajadoras que
adoptan niños y niñas mayores de siete años, son varios: (i) ser trabajadoras;
(ii) estar en proceso de ser madres o padres; (iii) haber optado por la
adopción. Estos tres puntos de equiparación, permitirían conferirles a las
madres adoptantes –con independencia de la edad que tienen los hijos o hijas
adoptivos–, iguales derechos y obligaciones y haría factible, en tal sentido,
reconocerles en los mismos términos que a las personas que adoptan niños o
niñas menores de siete años, el goce de la licencia de maternidad. De ahí que
comparta la Sala el punto de vista sostenido por la Defensoría del Pueblo
cuando afirma que [e]l hecho de que una [madre] haya adoptado un niño de seis
años y otra un niño de siete años no parece introducir una diferencia de
naturaleza sustantiva en relación comparativa. Si se analiza así, no habría
lugar a un tratamiento jurídico distinto entre ellas, menos aún en lo relativo
a los derechos que se derivan de la situación de hecho de su maternidad por
adopción”. Ahora bien, si se hace una consideración adicional –también sugerida
por varios de los intervinientes–, a saber, que dentro del universo de los
niños, niñas y adolescentes adoptables, justamente el grupo de las y de los
adolescentes se encuentra colocado en especial situación de indefensión por
varios motivos relacionados con la situación de abandono, marginalidad y
exclusión a que suele verse avocado dicho grupo poblacional. Las repercusiones
que sobre su condición psíquica, física y emocional suele tener quien ha sido
víctima de maltrato, desamor y abandono impactan, en general, a todos los niños
y a todas las niñas adoptables pero se proyectan de manera más crítica respecto
de las y de los adolescentes. Debe tenerse presente que –como lo recuerdan
varios de los intervinientes–, los niños y niñas mayores de siete años y, en
especial, los adolescentes son considerados como de “difícil adopción”.
ADOPCION DE NIÑOS Y NIÑAS-Integración familiar es decisivo/NIÑOS Y NIÑAS
MAYORES DE SIETE AÑOS Y MENORES DE DIECIOCHO-Requieren de un mayor
acompañamiento/TRABAJADORES SIN CONYUGE O COMPAÑERA PERMANENTE QUE ADOPTAN
NIÑOS Y NIÑAS MAYORES DE SIETE AÑOS Y MENORES DE DIECIOCHO-Especial condición
de vulnerabilidad
La situación de los sujetos sobre las cuales se
proyecta la distinción trazada por el numeral 4º del artículo 236 del Código
Sustantivo del Trabajo no sólo es “equiparable”, “asimilable” o “semejante”, a
la de los sujetos que se benefician con la licencia de maternidad sino que a la
luz de los preceptos constitucionales y, en especial, bajo la óptica de lo
establecido por los artículos 13, 42 y 44, el grupo de niños y niñas mayores de
siete años y menores de 18 así como el conjunto de las mujeres trabajadoras –a
las que se suman también los padres trabajadores sin cónyuge o compañera
permanente– que han decidido adoptar niños o niñas dentro de estos márgenes de
edad, se encuentran en especial situación de indefensión y requieren de manera
más urgente gozar de los beneficios derivados de la licencia de maternidad.
Referencia: Expediente
D-7971
Demanda de inconstitucionalidad: contra el numeral 4º del artículo 34 de la Ley 50 de
1990 modificatoria del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo.
Demandante:
Dubis Carmiña Cantor García.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
I.
ANTECEDENTES.
La ciudadana Dubis Carmiña Cantor García, en ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6,
241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad
contra el numeral 4º del artículo 34 de la Ley 50 de 1990 modificatoria del
artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo.
1. Textos normativos demandados.
La norma demandada, con los apartes atacados en
negrillas son del siguiente tenor:
LEY 50 DE 1990
(diciembre 28)[1]
“Por
la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan
otras disposiciones”.
(…)
“ARTICULO 34. El
artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
ARTICULO
236. DESCANSO REMUNERADO EN LA EPOCA DEL PARTO.
1. Toda
trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12)
semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar
a disfrutar del descanso.
2. Si se
tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o
por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora
en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.
3. Para los
efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe
presentar al patrono un certificado médico, en el cual debe constar:
a) El estado
de embarazo de la trabajadora;
b) La
indicación del día probable del parto, y
c) La
indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta
que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.
4. Todas
las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre
biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere
procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad,
asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se
adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera
permanente.
2. Demanda.
2.1. Vulneración del artículo 13 superior.
Para
empezar, la ciudadana demandante recuerda que la Corte Constitucional ha
interpretado el derecho constitucional fundamental previsto en el artículo 13
superior como un mandato orientado a evitar que se establezcan excepciones o
beneficios, que priven a algunas personas de las ventajas que se les confiere a
otras personas en similares circunstancias. Explica la actora que “más que
un derecho a la igualdad lo que realmente existe es un derecho a no ser
discriminado”. Así las cosas, resulta factible distinguir dos tipos de
discriminación. En primer lugar, una discriminación que ella denomina de
facto y que “se produce cuando la disposición legal no tiene en cuenta
las diferencias que de hecho existen en la realidad entre los sujetos que serán
destinatarios de la ley”. En segundo lugar, una discriminación que la
ciudadana apela de iure y que se presenta “cuando en la práctica las
condiciones de los destinatarios de la ley son las mismas o muy similares y la
ley introduce una desigualdad”.
Estima
que el precepto acusado desconoce esta segunda faceta del derecho a la igualdad
por cuanto establece de iure un trato discriminatorio. No encuentra la
actora motivo que justifique el que la protección contemplada en el
ordenamiento al que pertenece el precepto acusado solo sea extensible a los
hijos adoptivos menores de siete (7) años. Para ella, esta distinción “marca
claramente un manejo discriminatorio” que contradice lo establecido en el
artículo 13 de la Carta Política. En su opinión, “la Madre adoptante de un
menor de siete (7) años le son aplicables (sic) los mismos beneficios legales
otorgados a la Madre Biológica, pero se excluyen los mismos a las Madres que
deciden adoptar un menor de edad que supere los siete (7)”, No encuentra la
demandante que exista una razón lógica y razonable para establecer tal
distinción pues considera que “quien adopta un menor que supere la edad en
mención, tiene las mismas necesidades, deberes, compromisos, responsabilidades
y sobre todo, DERECHOS, los cuales de igual manera se traducen respecto del
menor, quien para ingresar a un entorno o contexto familiar, requiere del
tiempo, esmero y dedicación que le es negado por la consagración legal
impugnada”.
2.2.
Vulneración de la protección integral de la familia (artículo 42 superior) y
del interés superior de la niñez (artículo 44 superior)
La
ciudadana demandante estima que el precepto acusado desconoce el mandato
contenido en el artículo 42 de la Carta Política y, en especial, el aparte al
tenor del cual “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados
o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales
derechos y deberes”. (Énfasis dentro del texto original). El
segmento demandado priva de protección a los niños y niñas adoptados mayores de
siete años e impide que se garantice el amparo de sus intereses prevalentes en
contravía de lo establecido por el artículo 44 superior.
3. Concepto del Procurador General de la Nación e Intervenciones
Ciudadanas.
El
Procurador General de la Nación emitió concepto[2]. Adicionalmente, la
Comisión Colombiana de Juristas; la Universidad del Rosario; la Defensoría del
Pueblo; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; el Ministerio de la
Protección Social; presentaron oportunas intervenciones.
3.1. Procurador General de la Nación.
La
Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del
precepto demandado. Apoya su solicitud de la manera que se expone a
continuación.
Encuentra,
en primer lugar, que la Corte Constitucional debe establecer “si la
expresión impugnada, al extender el descanso remunerado en la época del parto a
las madres adoptantes de niños menores de 7 años, excluyendo de este beneficio
a las madres adoptantes de niños que superen dicha edad, configura o no una
discriminación en contra de estas y sus hijos adoptados violatoria de sus
derechos fundamentales a la igualdad, la familia y el mínimo vital, así como la
protección especial debida a la maternidad y a los niños que han sido víctimas
de situaciones de abandono o maltrato, o si por el contrario se trata de una
distinción razonable que se ubica dentro de la esfera de libertad de
configuración legislativa del Congreso de la República en materia de regulación
de derechos prestacionales”. Para efectos de responder este interrogante,
el Procurador divide su exposición en varias partes. De un lado, se refiere a
los principios constitucionales de protección especial a la maternidad y el
interés superior de la niñez; de otro, examina lo relacionado con el objeto y
fin que persigue la licencia de maternidad y la figura de la adopción en cuanto
expresiones del derecho fundamental de los niños y de las niñas “a recibir
cuidado y amor, para con base en tales consideraciones abordar el examen
concreto de la constitucionalidad del aparte normativo demandado”.
A
partir de lo anterior, afirma que si bien la Carta Política no incluye un
criterio específico que regule lo atinente a “la situación prestacional de
la mujer que recibe en adopción a un niño mayor de siete (7) años de edad, el
programa normativo que encierra el principio de la protección a la maternidad,
reforzado por otros mandatos como los ya aludidos de equidad, solidaridad y
dignidad humana, tiene relevancia en cualquier evento en el cual el legislador
aborde la materia, impidiéndole dejar de regular situaciones de hecho que
tienen relevancia constitucional indiscutible”.
A
juicio del Procurador, la expresión “del menor de siete (7) años de edad” contenida
en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta inconstitucional,
pues excluye de los beneficios previstos en esa norma a favor de las madres
biológicas o adoptantes de hijos o hijas menores de siete años, a las madres
adoptantes de hijos o hijas adoptivos mayores de siete años, lo que, en su
opinión, desconoce sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a
tener una familia, al mínimo vital, de la misma forma que vulnera la protección
especial que le confiere el ordenamiento jurídico a la maternidad y a los niños
y niñas que han sido víctimas de situaciones de abandono o de maltrato. En su
opinión, no existen motivos objetivos que justifiquen, desde el punto de vista
constitucional, dicha diferenciación entre unos/unas y otros/otras niños y
niñas pues ellos y ellas “son igualmente titulares del derecho a pertenecer
a una familia en la cual reciban [el] cuidado y amor que requieren, resultando
inadmisible bajo los principios del Estado social de derecho esta clase de
discriminaciones”.
Estima la Vista Fiscal, que el segmento acusado
significa desconocerle a las mujeres quienes han sido históricamente víctimas
de “discriminación, marginación y sometimiento”, el derecho de optar por
la adopción de niños o niñas mayores de siete años, toda vez que “con la
extensión parcial del descanso remunerado en la época del parto únicamente
cuando deciden adoptar a un menor de 7 años se les está restringiendo
desproporcionadamente la elección de esta opción de vida, al tiempo que por
conexidad se produce el efecto perverso de reducir las posibilidades de acceso
a esta medida de protección para los niños que superen tal límite de edad”.
Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional,
declarar la inconstitucionalidad del precepto acusado.
3.2. Comisión Colombiana de Juristas.
El ciudadano Gustavo Gallón, en su calidad de Director
de la Comisión Colombiana de Juristas y a nombre propio; la ciudadana Fátima
Esparza Calderón, en su calidad de Coordinadora del Área de Promoción y Debates
de la Comisión Colombiana de Juristas y a nombre propio; la ciudadana Astrid
Orjuela Ruiz, en su calidad de abogada de la misma área y a nombre propio,
solicitan a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del
segmento acusado. Respaldan su solicitud en los motivos que se sintetizan a
continuación.
Advierten los intervinientes que su concepto hará
referencia al derecho de igualdad en el sentido material y señalará los motivos
por los cuales la norma acusada vulnera ese principio constitucional en
perjuicio de: (i) los niños, las niñas y adolescentes, en especial, aquellos
mayores de 7 años que son considerados como de “difícil adopción” y (ii)
de las madres adoptantes de estos niños, niñas y adolescentes[3].
En primer lugar, se refieren al juicio integrado de igualdad[4]
y luego proceden a determinar la intensidad del test que ha de aplicarse al
asunto bajo examen. Estiman que el segmento acusado supone una distinción que
afecta a niños, niñas y adolescentes. Bajo aplicación de los criterios
desarrollados en la primera parte de su escrito de intervención, llegan a la
conclusión de que en el presente caso resulta obligado aplicar un test
estricto, dado que las personas sobre las que recae la distinción son grupos de
personas colocadas en especial condición de vulnerabilidad.
Constatado
lo anterior, pasan a realizar el juicio de adecuación que corresponde a la
segunda etapa del test integrado de igualdad. Se preguntan, por tanto, cuán
idónea es la medida contentiva de la distinción para obtener fines
constitucionalmente imperiosos[5]. Resaltan cómo lo que se
indaga en este escenario es cuán pertinente resulta ser el trato desigual.
Sobre este extremo, sostienen que:
“la medida
resulta completamente contraria a las necesidades de la política pública en
niños, niñas y adolescentes, y especialmente del grupo al cual no se le
extienden los beneficios, toda vez que su circunstancia de difícil adopción los
[hace más vulnerables]”. El trato diferenciado consistente en “no hacer
extensivos los efectos de la norma a las madres que adopten niños mayores de
siete años, genera un desincentivo en las mujeres trabajadoras que tengan como
opción adoptar. En definitiva los efectos del trato diferenciado no sólo
afectan a los niños, niñas y adolescentes por no poder disfrutar de la
asistencia y cuidados de la madre en la llegada al nuevo contexto de familia,
sino porque la norma desestimula a las madres trabajadoras que quieren adoptar
a estos niños y niñas que se encuentran en una situación de ‘difícil adopción’
toda vez que no serían beneficiarias de las garantías del capítulo V del CST”.
A
su juicio, el trato diferenciado es inadecuado. Señalan, de otra parte, que con
esta constatación debería concluir el juicio integrado de igualdad. Agregan,
empero, que como la propósito de la intervención consiste en aportar elementos
de juicio a la Corte Constitucional, agotarán el examen completo.
Pasan,
pues, a valorar la necesidad de la medida. En ese orden, encuentran que si el
objetivo de la medida es la protección de la maternidad y de los menores de
edad, “lo cierto es que la distinción entre madres adoptantes de menores y
mayores de siete años es innecesaria para lograr el objetivo puntual de este
ordenamiento específico”. Para los intervinientes, es claro que la idea de
amparar las condiciones laborales de las madres y, en consecuencia, de los
hijos constituye un fin constitucionalmente imperioso, pero no se comprende “qué
utilidad tiene generar la renombrada distinción”. Por ello, es evidente que
la medida no es indispensable.
Continuando
con el juicio integrado de igualdad, se pronuncian sobre la proporcionalidad en
sentido estricto de la medida, y se preguntan, en esa dirección, si la
finalidad buscada con la medida tiene una relevancia tal, que con su aplicación
puedan afectarse máximas del Estado de derecho como lo son “la igualdad, la
solidaridad y la supremacía de los derechos de los niños y de las niñas”. En
su criterio, también es evidente que la medida no es proporcionada por cuanto:
“implica una
desconsideración del principio de altísimo valor constitucional de la igualdad
y los derechos superiores de los niños, niñas y adolescentes”. Concluyen los
intervinientes que “el trato desigual contenido en el artículo 236 numeral 4º
del CST comporta una medida INADECUADA, INNECESARIA Y DESPROPORCIONADA, razón
por la cual se debe concluir del juicio integrado de igualdad que esta norma no
se ajusta a los parámetros constitucionales, toda vez que establece un trato desigual
sin que exista una causa objetiva, razonable y suficiente violando
flagrantemente el artículo 13 de la C. P.”. (Énfasis y mayúsculas en el escrito
original)
Luego,
se interrogan sobre el fundamento de la licencia de maternidad. Ello, con el
objetivo de mostrar la inconstitucionalidad de la norma “en virtud del
derecho de las madres adoptantes a gozar de una licencia de maternidad,
independiente de la forma como lleguen sus hijos a formar parte de la familia y
de la necesidad de cuidado fisiológico que necesitan las madres que han dado a
luz a sus hijos”. De inmediato, realizan un repaso del sentido y alcance de
la licencia de maternidad en la jurisprudencia constitucional. Concluyen, que
la licencia de maternidad es un instituto de protección, que ha de garantizarse
con independencia de cómo ingresen los hijos e hijas a formar parte de la
familia. Esto se explica, por cuanto lo que busca esta protección consiste en
facilitar que el padre o la madre –biológica o adoptiva–, puedan compartir con
sus hijos o hijas durante los primeros días en que ingresan a formar parte de
la familia, motivo por el cual, carece de justificación que se establezca una
distinción “entre los niños adoptados menores de siete años y los mayores de
edad”.
Por
los motivos expuestos en precedencia, los intervinientes solicitan a la Corte
Constitucional declara la inconstitucionalidad de la expresión “del menor de
siete (7) años de edad” contenida en el artículo 236 numeral 4º del Código
Sustantivo del Trabajo.
3.3.
Universidad del Rosario.
Mediante
escrito presentado dentro del término legal, el Decano de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, Alejandro Venegas Franco, entrega
concepto elaborado por el Profesor de esa facultad Juan Enrique Medina Pabón. A
continuación, se efectúa una síntesis del mismo.
Resalta
el interviniente que la actora demandó en su integridad el inciso 4º del
artículo 34 de la Ley 50 de 1990 y advierte al respecto que, en realidad, el
propósito de la actora era cuestionar que los beneficios contenidos en dicho
precepto sólo se extienden a las madres que adoptan menores de siete años de
edad, por lo cual, sólo se estaría cuestionando este segmento del artículo y no
todo el precepto, como de manera equivocada lo aduce la demanda.
Una
vez puntualizado lo anterior, pasa a establecer el propósito de la norma y su
alcance sociológico[6]. Considera el
interviniente, que en vista de que la capacidad intelectual de los humanos
aumenta a medida que trascurre el tiempo, entonces, el contacto primario se
torna menos necesario, por lo que no cabe sostener que lo establecido en el
inciso acusado pueda equipararse a un trato discriminatorio frente a los niños
mayores de siete años, sino que se “estaría reconociendo un fenómeno de la
conducta humana, como es el hecho de que la situación del niño que supera
cierta edad no demanda de los adultos paternales un trato constante y directo
de igual magnitud al que se requiere para que la relación con los infantes sea
la más sana posible”.
En su opinión, lo más importante en relación con el
objetivo que busca realizar la norma consiste en promover la integración
familiar por lo que, a su juicio, no habría motivo que justificara “conceder
a los padres trabajadores la licencia de ‘maternidad’ por adopción a quienes ya
tiene integrado un hijo por adoptar en la familia, como son las adopciones del
hijo de los miembros de la pareja que vive en el hogar (No. 5, Art. 68 C.I.A.),
la adopción del menor que se encuentra en un hogar por solidaridad familiar
(Art. 67 C. I. A.) y la adopción de los parientes (Inc. 7º Art. 68 C. I. A.),
tema que por cierto se le iba olvidando al legislador en su momento”[7].
En la medida en que la distinción establecida por el
inciso acusado pueda justificarse científicamente, y, desde que no exista un
concepto técnico que desvirtúe la previsión allí contenida, respaldado por la
comunidad científica, que determine la pertinencia de extender la protección a
los adoptantes de niños mayores, entonces debe declararse la exequibilidad del
segmento en cuestión.
3.4. Universidad Nacional de Colombia.
El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad
Nacional de Colombia, José Francisco Acuña Vizcaya, solicita a la Corte
Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresión acusada. En apoyo de
su solicitud, aporta los argumentos que se sintetizan en seguida.
En primer lugar, se refiere la intervención al interés
superior de los niños, niñas y adolescentes como principio constitucional. De
otra parte, se refiere a la finalidad que persigue el descanso remunerado en la
época del parto prevista en el artículo 34 de la Ley 50 de 1990. Finalmente,
aborda el tema atinente al límite de edad del menor establecido por el
legislador para el efectivo disfrute del descanso remunerado por parte de la
madre trabajadora.
Advierte que frente a este tema es indispensable
distinguir, de un parte, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes
y, de otra, el derecho de la madre adoptante quien “al igual que la madre
biológica supone disponer de un periodo para estar con su hijo adoptivo,
integrarlo en la nueva familia, crear los lazos afectivos necesarios y ofrecer
el soporte y guía necesarios frente a la nueva situación familiar del menor”.
Encuentra que aún cuando el numeral cuarto del precepto acusado “garantiza
de cierta manera éstos derechos, la designación del límite de edad de siete
años impuesto por el legislador para el disfrute de la licencia de maternidad
no parece obedecer a criterio social o físico que respalde tal discriminación”.
En opinión del interviniente, la responsabilidad que se origina frente a los
niños y niñas mayores de siete años vinculada con la necesidad de garantizarles
una adecuada iniciación “en su nueva vida familiar” exige, incluso,
igual o mayor atención que la que requiere el hijo o la hija recién nacidos, “todo
esto de la mano de la estabilidad laboral durante el tiempo que la Ley concede
para la licencia de maternidad”.
Indica que el sentido de la norma demandada fue
justamente hacer extensibles los beneficios del descanso remunerado en la época
del parto a las madres adoptantes. Señala, no obstante, que la norma –que fue
expedida antes de la vigencia de la Carta Política actual–, debe ajustarse a lo
allí dispuesto y debe, por tanto, interpretarse de conformidad con las
disposiciones constitucionales y, en especial, con el derecho a la igualdad. Es
por ello, que el límite de edad trazado por el legislador resulta “caprichoso
e injustificado”, por cuanto restringe el derecho de las madres que adoptan
niños, niñas y adolescentes mayores de siete años e impide que las madres de
estos niños, niñas y adolescentes disfruten de la licencia de maternidad que la
ley les reconoce a las madres de niños y niñas menores de siete años.
Por lo anterior, solicita a la Corte declarar
inexequible la expresión “de siete (7) años de edad” contenida en el
numeral 4º del artículo 34 de la Ley 50 de 1990.
3.5. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
La Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, Ángela María Mora Soto, quien interviene en
nombre de dicha institución solicita a la Corte Constitucional declarar la
inexequibilidad de la expresión “(…) del menor de siete (7) años de edad
(…)” contenida en el numeral 4º del artículo 236 del Código Sustantivo del
Trabajo. Con el fin de sustentar su petición aportó los siguientes argumentos.
La intervención comienza citando varias sentencias
emitidas por la Corte Constitucional sobre el derecho a la igualdad, luego de
lo cual, concluye que el carácter prevalente de los derechos de los niños y de
las niñas vincula tanto al Gobierno, como al Congreso y a las Autoridades
Judiciales, así como los obliga a “adoptar medidas positivas que garanticen
su protección” [8]. En seguida se
pregunta, no obstante, si este amparo constitucional se aplica “indistintamente
a los niños, las niñas y los adolescentes”. Recuerda cómo respecto de este
interrogante la Corte Constitucional en sentencia C-468 de 2009 fue enfática al
afirmar que “el término niño comprende a todos los menores de 18 años
de edad, ya que la diferenciación entre niños, niñas y adolescentes no se hizo
con el ánimo de ‘excluir a estos últimos de la protección integral otorgada a
la niñez, ni reconocerles distinto margen de protección, sino ofrecerles
espacios de participación en los organismos públicos y privados que adopten
decisiones que los conciernen, teniendo en cuenta su mayor grado de desarrollo
físico y mental’”. (Énfasis puesto por la interviniente). Advierte, de
todos modos, que la legislación y la jurisprudencia ha permitido trazar
distinciones encaminadas a otorgar mayor protección “de acuerdo con la
esfera volitiva e intelectual del niño, niña o adolescente”.
En general, indica la intervención que la
jurisprudencia constitucional ha reiterado que aún cuando la edad no constituye
un criterio de diferenciación sospechoso, cualquier distinción que se realice
con sustento en dicho criterio ha de estar debidamente justificado y ha de
encaminarse a ampliar el margen de protección y no a disminuirlo. Por lo anterior,
considera la interviniente que no existe motivo objetivo que permita trazar una
distinción entre los niños, las niñas menores de siete años y los y las mayores
de dicha edad en punto a la protección especial que ellos y ellas requieren
para facilitar “su formación y adaptación a un nuevo entorno familiar como
consecuencia de su adopción y, por el contrario, aclarándose que requieren la
misma atención y amparo que los niños menores de 7 años de edad en iguales
circunstancias”. Así las cosas, la expresión acusada debe ser declarada
inexequible.
3.6. Ministerio de la Protección Social.
El ciudadano Juan Carlos Niño Gómez quien actúa a
nombre del Ministerio de la Protección Social, solicita a la Corte
Constitucional declarar exequible el segmento acusado contemplado en el numeral
4º del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. Aportó las siguientes
razones en apoyo de su solicitud.
Para el interviniente, la argumentación desarrollada
por el demandante se construye a partir de una “inadecuada interpretación de
la expresión demandada y en tal sentido se puede deducir que la misma no
vulnera los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución Política”. Encuentra,
que en la redacción del segmento acusado el legislador aplicó “el
conocimiento científico con relación a las diferentes etapas del desarrollo
infantil. Esto es, que las necesidades de un menor en sus diferentes etapas de
cero (0) a siete (7) años son diferentes a las de un menor de siete (7) a doce
(12) o más años”. A renglón seguido, ilustra su postura mediante la
clasificación que hace Piaget en relación con las etapas de desarrollo
cognitivo[9]. Por último, concluye que
un aspecto fundamental a considerar en los procesos de adopción manejados por
intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar respecto de la
adopción de niños y de niñas mayores de siete años, es el desarrollo de “etapas
especiales de adaptación del menor con los padres adoptantes, y de estos
con el menor, a fin de generar la confianza, respeto y conocimiento necesarios
para un sano desarrollo del pequeño adoptado. Procesos que cuentan con la
asesoría pre y pos entrega del menor a sus nuevos padres”. Agrega, más
adelante, lo siguiente:
“frente a los
diversos hechos que puedan llevar a que un menor llegue a la condición de
adoptante, hablar del goce de derechos, libertades y oportunidades de este, con
relación a un niño que ha nacido y se ha desarrollado en el seno de su hogar
consanguíneo, suele resultar relativo; el derecho a la igualdad suele
formularse frente a individuos en circunstancias semejantes. Por ello ante el
desequilibrio en el goce de los derechos y libertades, el estado debe abrir
espacios para restablecer estos derechos, fundado, como ya se indicó, en el
conocimiento científico (desarrollo cognitivo de los menores). Es por ello que
o resulta oportuno afirmar que exista una violación de las normas
constitucionales señaladas por el actor”.
En vista de lo anterior, el interviniente solicita a la
Corte Constitucional declarar la exequibilidad del segmento objeto de reproche
contemplado en el numeral 4º del artículo 236 del Código Sustantivo del
Trabajo.
3.7. Defensoría del Pueblo.
La ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar, presenta
intervención a nombre de la Defensoría del Pueblo. Advierte, en primer lugar,
que la Defensoría del Pueblo ya “venía realizando un estudio sobre la
constitucionalidad de la disposición acusada, de manera que los comentarios que
siguen corresponden a una evaluación propia previamente elaborada con vistas a
una eventual acción pública”. No obstante, afirma que en desarrollo del
estudio surgió la información acerca de la presente demanda, motivo por el cual
pone a consideración de la Corte “la evaluación hecha por [la] Defensoría,
que resulta congruente con la demanda que ha propuesto la ciudadana Dubis
Carmiña Cantor”. Encuentra la interviniente, que la Corte Constitucional
debe declarar el segmento acusado y contemplado en el numeral 4º del artículo
236 del Código Sustantivo del Trabajo, no ajustado a la Carta Política. En
sustento de su petición, aporta los motivos que se sintetizan a continuación.
El escrito de intervención efectúa, primero, un
conjunto de precisiones en relación con los derechos a la igualdad y a la
protección especial de la mujer trabajadora madre de familia. Concluye, que “la
mujer pertenece a un grupo tradicionalmente discriminado y marginado, y esa es
la razón por la que, además de la igualdad como principio básico fundante del
Estado Social de Derecho, se consagraron normas específicas para su protección
y respaldo institucional”[10]. Destaca cómo la
igualdad ha de comprenderse en cuanto un concepto relacional, “que se
predica frente a otro sujeto y frente a una característica o condición de los sujetos”.
Así las cosas, “el hombre y la mujer, en tanto seres racionales dotados
de dignidad, por definición nacen iguales ante la ley y tienen por ello, los
mismos derechos y oportunidades”.
En consecuencia, está proscrito el trato diferenciado
injustificado por motivo de sexo y, también lo está, el trato diferenciado
entre personas del mismo sexo, cuando no existe razón que lo justifique desde
la perspectiva constitucional. Entonces, si las mujeres están ubicadas en la
misma situación de hecho, deben ser tratadas de igual manera. De otra parte, el
artículo 53 de la Carta Política ordena conferirle una protección especial a “la
mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. Subraya la interviniente,
que este mandato cobra especial relevancia en el caso bajo examen, toda vez que
“la distinción que se ataca se predica justamente de las trabajadoras
enfrentadas al hecho de la maternidad por vía de adopción y la protección
especial a que se hacen acreedoras por tal hecho, protección que debe
prodigarse con igual alcance y sin exclusiones”. Sobre el punto, enfatiza
que la regla de igual trato únicamente puede alterarse en el evento en que los
sujetos respecto de los cuales se efectúa la comparación, se encuentran en
circunstancias disímiles “que hagan aconsejable y aún, exijan un tratamiento
distinto por parte del legislador”.
De todos modos, señala el escrito de intervención, el
legislador consideró que debía asimilar la situación de las madres biológicas y
la de las madres adoptivas y lo hizo por medio de la Ley 24 de 1986. El
legislador resolvió, que una manera de equipararlas era considerar que las
madres adoptantes de niños o niñas menores de siete años estaban en la misma
situación de las madres biológicas, por lo que la licencia de maternidad debía
hacerse extensiva a ellas.
A continuación, se pregunta si esta ventaja aplicable
únicamente a las madres adoptantes de niños y niñas menores de siete (7) años
no implica un trato diferenciado injustificado respecto de las madres
adoptantes de niños mayores de siete (7) años. Esta distinción –advierte de
entrada la interviniente–, no se edifica sobre criterios que han sido
denominados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional “sospechosos”,
tales como “la edad, el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la
religión u otros semejantes”. Se construye, más bien, a partir del rango
etario de los niños y niñas adoptivos. Desde esta perspectiva, resulta evidente
que “el factor determinante para acceder o mantener el beneficio de licencia
por maternidad consiste en la superación de un determinado rango de edad
predicable de su hijo adoptivo, razón que convierte esta condición en
‘problemática’.
Enseguida, destaca cómo la jurisprudencia
constitucional reiterada ha insistido en que cuando el legislador fija unas
exigencias mínimas para realizar una actividad o para acceder a algún
beneficio, el juicio que se debe hacer respecto de tales requerimientos no es
tan estricto o es, por decirlo así, dúctil, mientras que aquellas
determinaciones por medio de las cuales se imponen “límites máximos a
partir de los cuales una persona es excluida de una cierta actividad o de un
determinado beneficio”, deben someterse a un escrutinio de igualdad
intermedio. Puestas las cosas de la manera antes descrita, concluye la
interviniente que el juicio de igualdad en el caso bajo examen integra las
siguientes fases analíticas: (i) examen del medio utilizado; (ii) relación de
conexidad entre el medio empleado y al fin que se pretende alcanzar. (Corte
Constitucional. Sentencias C-093 de 2001; C-227 de 2004).
Llega a la conclusión la interviniente, que al
extender el artículo 236 del C. S. T. el ámbito de aplicación del derecho al
descanso remunerado por maternidad –previsto inicialmente sólo para las madres
trabajadoras biológicas–, a las madres trabajadoras adoptantes, con ello
persigue la ley un fin constitucionalmente legítimo, cual es, “la protección
especial de la mujer y la maternidad y la garantía de igualdad ‘real y
efectiva’, entre la madre biológica y la madre adoptiva”, en cumplimiento
de los mandatos previstos en los artículos 53, 43 y 13 de la Carta Política[11].
La medida también busca realizar el interés superior de la niñez, al prever un
tiempo para que la madre esté en capacidad de afianzar sus vínculos con el
infante en el nuevo hogar y tenga la posibilidad de ofrecerle el cuidado y el
amor indispensables[12].
Luego, pasa la interviniente a efectuar el examen de
conducencia o idoneidad de la medida. Se pregunta, primero, cuál habría sido el
motivo que tuvo el legislador al restringir el goce de los beneficios
relacionados con la licencia de maternidad extendiéndolos únicamente a favor de
las madres adoptantes de niños y niñas menores de siete años de edad. Concluye
que quizá cuando se aprobó la Ley 24 de 1986 el legislador que efectuó tal
equiparación consideró que la tendencia en esa materia era adoptar niños y
niñas menores de siete años. Admite, que esto puede confirmarse también con las
cifras. Enseguida agrega, que esta circunstancia no justifica de todos modos
que los beneficios propios de la licencia de maternidad no sean extendidos a
las madres adoptantes de niños y niñas mayores de siete años.
Después de efectuar un repaso de la legislación sobre
adopción, advierte que la regla general en materia de adopciones consiste en
que los sujetos posibles de adoptar son los niños y niñas menores de 18 años.
Por ello, no se encuentra razón que justifique excluir de los beneficios a las
mujeres trabajadoras que adoptan niños o niñas mayores de siete años. El solo hecho
de que la tendencia sea la adopción de menores de siete años no legitima la
diferenciación en materia de protección que se deriva de la licencia de
maternidad. Para la interviniente, “la satisfacción integral y simultánea de
los derechos prevalentes del menor estaría en íntima relación con la
ampliación, no la restricción, de los derechos de un tercero, en este caso, la
madre trabajadora. Al ser esto así, es aún más claro que la extensión del
derecho al descanso por maternidad a las trabajadoras adoptantes debe
establecerse en sus favor sin ninguna distinción basada en la edad del infante
adoptado, quien requiere agorar, con mayores o menores énfasis, un proceso
similar respecto de una nueva familia con independencia de su rango etario,
razón por la que excluir del descanso por maternidad a la madre adoptante del
infante mayor de siete (7) años comporta una medida violatoria de la igualdad”.
Por último señala, que esta distinción resulta
injustificada y desconocedora de los derechos constitucionales fundamentales de
las madres adoptantes y de los niños y niñas mayores de siete años, al paso que
significa “un incentivo negativo que refuerza [la tendencia a adoptar niños
y niñas menores de siete años] cuando lo razonable y lo conveniente es generar
estímulos para la adopción de infantes mayores de siete años”. Finalmente,
solicita a la Corte declarar inexequible la expresión “del menor de siete
años de edad”, por desconocer el derecho a la igualdad, en los
términos en que tal derecho fue desarrollado por los artículos 5º, 13, 43 y 53
de la Carta Política. Adicionalmente, por vulnerar los artículos 43 y 53
superiores, pues desconoce el derecho a la especial protección de que es
titular la mujer como trabajadora y madre así como por infringir los derechos
de la familia y de la niñez consignados en los artículos 42 y 44 de la
Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de
una disposición del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política.
2. Norma, cargo y problema de constitucionalidad.
2.1. Norma y contexto normativo.
2.1.1.
El artículo acusado forma parte del capítulo v del Código Sustantivo del
Trabajo, tal y como fue modificado este Código por la Ley 50 de 1990[13].
El capítulo v regula lo concerniente a la protección de la maternidad así como
lo atinente a la protección de la niñez. El numeral 4º que contiene el segmento
acusado en la presente ocasión, forma parte del artículo 236 que regula, a su
turno, el descanso remunerado en la época del parto.
Según
lo dispuesto en este precepto, toda mujer trabajadora en estado de embarazo
tiene derecho a una licencia de maternidad, que se remunera con el salario que
ella devengue al entrar a disfrutar del descanso. La duración de la licencia es
de doce (12) semanas en la época del parto. En el numeral segundo del referido
artículo, se establecen las reglas a seguir cuando el salario no es fijo, como
es el caso del trabajo a destajo[14]. En el numeral tercero
se consignan, a su turno, las exigencias que ha de llenar la trabajadora para
efectos de solicitar la licencia[15].
2.1.2.
En el numeral cuarto –contentivo del segmento cuestionado en la presente
ocasión–, se ordena que la totalidad de las provisiones y garantías consignadas
en el capítulo v del Código Sustantivo del Trabajo deban extenderse, en
idénticos términos y, de ser ello procedente, a la madre adoptante del menor de
siete (7) años. De esta manera, dispone el precepto asimilar la fecha del
parto, a la fecha en que tiene lugar la entrega oficial del menor que se
adopta. Añade el numeral cuarto, que la licencia se extiende, también, al padre
adoptante sin cónyuge o compañera permanente[16].
2.2. Análisis formal de los cargos.
2.2.1. En el caso bajo examen, la demandante acusa, en
efecto, la totalidad del numeral cuarto del artículo 236 del Código Sustantivo
del Trabajo, modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990. No obstante,
como lo señalan algunos de los intevinientes, la argumentación se endereza
principalmente a cuestionar el segmento “del menor de siete (7) años”. De
cualquier manera, encuentra la Sala que la ciudadana demandante hizo bien en
atacar la totalidad del numeral cuarto, pues, como pasará a indicarlo
enseguida, con ello se facilita arrojar mayor claridad, certeza, pertinencia y
suficiencia en relación con los cargos que plantea la demanda.
2.2.2. A la luz de lo establecido en el numeral 4º del
artículo 236 acusado, la ciudadana Cantor García indica que existen dos formas
de efectuar una distinción no justificada o discriminatoria desde el punto de
vista constitucional. De una parte, cuando una disposición legal se abstiene de
tener en cuenta las diferencias existentes en la realidad entre sujetos
destinatarios de una ley que los trata de manera similar –lo que ella denomina
discriminación de facto–. De otra parte, cuando en la realidad la
situación o condición de los destinatarios de una determinada ley es idéntica o
muy semejante y la ley introduce una desigualdad en el trato, sin que medie
justificación alguna, –lo que ella apela discriminación de iure–.
2.2.3. Para la demandante, el precepto acusado
desconoce esta segunda faceta del mandato de igualdad, pues pese a que las
madres trabajadoras adoptantes de hijos o hijas menores de siete (7) años se
hallan en semejante o en similar situación a aquella en la que se encuentran
las madres adoptantes de hijos o hijas mayores de siete (7) años, la ley no
hace extensibles a estas últimas los beneficios que le reconoce a las primeras.
En su opinión, esta restricción en el acceso a las ventajas y protecciones
derivadas de la licencia de maternidad a las mujeres trabajadoras que adoptan
niños o niñas mayores de siete años, no resulta razonable, ni lógica, pues
quien adopta un niño o una niña mayor de siete años tiene las mismas
necesidades y asume idénticas responsabilidades, por manera que también debería
gozar de los mismos derechos.
Considera, que la diferenciación trazada por la ley no
sólo desconoce el mandato de igual trato y no discriminación establecidos en el
artículo 13 superior, sino que vulnera, de modo simultáneo, otros derechos
constitucionales fundamentales y desconoce, en particular, la protección
prevalente de la niñez (artículo 44 C. P.). Los niños y niñas mayores de siete
años requieren, al igual que los niños y niñas menores de siete años, que se
les asegure el ingreso a un entorno familiar y se les garantice “tiempo,
esmero y dedicación”, beneficios éstos, que se les niega con la restricción
contemplada en la disposición acusada, violando, de paso, el mandato que ordena
conferirle a la niñez una protección prevalente. Por último, encuentra la
demandante que la limitación prevista en el numeral acusado también desconoce
el mandato contemplado en el artículo 42 superior, que le reconoce iguales
derechos y deberes a todos los hijos sin distinción, entre ellos, por supuesto,
a los hijos adoptados sin consideración a su edad.
2.2.4. Hasta aquí, puede decirse que los cargos
formulados por la demandante cumplen, a grandes rasgos, las exigencias
establecidas por el legislador y por la jurisprudencia constitucional y logran
despertar una duda respecto de la constitucionalidad del numeral acusado[17].
Con todo, antes de pasar a formular el problema jurídico debe la Sala efectuar
algunas precisiones adicionales que se echan de menos en la demanda, aunque no
logran desvirtuar la entidad de los cargos elevados por la ciudadana Cantor
García.
2.2.5. El numeral 4º del artículo 236 introduce una
restricción que supone –como lo indica la demandante–, un trato diferenciado
dentro de dos grupos de sujetos a saber: (i) dentro del universo de niños,
niñas y adolescentes adoptables por mujeres trabajadoras y (ii) dentro del
universo de las madres trabajadoras que deciden adoptar. No obstante, hay un
extremo que no fue considerado inicialmente por la demandante, es decir, el
caso de los hombres trabajadores sin cónyuge o compañera permanente.
Cuando se realiza una lectura de la totalidad del
numeral 4º, aparece claramente que dicho precepto hace extensivos los
beneficios derivados de la licencia también al padre adoptante sin cónyuge o
compañera permanente. Esto lleva a la Corte a ampliar en este aspecto el reparo
por vulneración del artículo 13 superior, pues a partir de lo consignado en el
numeral 4º del artículo 236 se deriva un trato diferenciado que no sólo afecta
a las mujeres trabajadoras que resuelven adoptar un niño o una niña mayor de
siete años sino que se proyecta asimismo frente a los hombres trabajadores –sin
cónyuge o compañera permanente–, que resuelven adoptar un niño o una niña mayor
de siete años.
Puesto de otra manera, teniendo en cuenta una
consideración etaria (la edad de los niños y de las niñas adoptables), el
numeral acusado en la presente ocasión traza una restricción que se proyecta,
de un lado, sobre los niños y niñas mayores de siete años que son adoptados por
mujeres trabajadoras o por hombres trabajadores –sin cónyuge o compañera
permanente y, de otro, respecto de las personas trabajadoras que adoptan niños
o niñas mayores de siete años –entre las que se incluye a las mujeres
trabajadoras y a los hombres trabajadores –sin cónyuge o compañera permanente–.
En virtud de la restricción contemplada en numeral 4º del artículo 236 todos
estos sujetos se ven impedidos para acceder a las ventajas que se desprenden de
la licencia de maternidad.
3. Problema de constitucionalidad.
A partir de lo anteriormente expuesto, debe verificar la
Sala si la restricción contenida en el numeral 4º del artículo 236 edificada a
partir de la edad de los niños adoptivos o niñas adoptivas y con sustento en la
cual se limita el goce de los beneficios derivados de la licencia de maternidad
únicamente a favor de las personas trabajadoras –incluidos hombres trabajadores
sin cónyuge o compañera permanente–, que adoptan niños o niñas menores de siete
años, a quienes se hacen extensivas, en idénticos términos y cuando ello fuere
procedente, las garantías establecidas en el artículo 236 para las madres
biológicas, se ajusta al mandato de igual trato contemplado en el artículo 13
superior y respeta las previsiones contempladas en los artículos 42 y 44 de la
Carta Política.
Antes
de responder los cargos elevados, la Corte se pronunciará respecto del sentido
y alcance de la licencia de maternidad en la legislación laboral y acerca de
las ventajas y beneficios que se derivan de esta figura protectora.
4. Sentido y alcance de la
licencia de maternidad en la legislación laboral.
4.1.
La licencia de maternidad –tal como está concebido este instituto en la
legislación laboral–, tiene entre sus propósitos principales asegurar que la mujer
trabajadora en estado de embarazo esté integralmente protegida –antes y después
del parto–, al igual que garantizar a la niñez protección integral.
Esta
figura protectora en materia laboral constituyó uno de los triunfos derivados
del reconocimiento expreso –en el ámbito internacional de los derechos humanos
y, bajo su influjo, en los ordenamientos jurídicos internos–, de la situación
de desventaja, de discriminación y de marginamiento al que se han visto puestas
las mujeres en el curso de la historia por circunstancias conectadas con la
maternidad, así como de la profunda repercusión restrictiva que de esa compleja
situación suele derivarse también para el goce efectivo de los derechos de la
niñez[18].
4.2.
La necesidad de amparar a las mujeres antes y después del parto, fue puesta de
presente por primera vez en el ordenamiento jurídico internacional en junio de
1921, fecha en la cual entró en vigencia el Convenio número 3 adoptado por la
Conferencia Internacional del Trabajo[19]. En general, es de
destacar en este lugar el papel que han tenido los Convenios Internacionales
respecto de la protección de la mujer trabajadora en estado de gravidez[20].
Estos instrumentos internacionales no sólo establecen una cláusula general de
protección de la mujer gestante durante el embarazo y después del parto. Al
mismo tiempo, fijan obligaciones concretas[21] y exigen a las
autoridades estatales remover todo posible obstáculo e impulsar políticas para
asegurar que las mujeres accedan efectivamente a la protección[22].
4.3.
En Colombia, el amparo de las mujeres trabajadoras en relación con la
maternidad se inició con la expedición de la Ley 53 de 1938 “Por la cual se
protege la maternidad”[23] y se afianzó mediante la
ley 197 del mismo año. Con posterioridad, se dictaron un conjunto de normas
encaminadas a configurar el denominado fuero de maternidad, que introduce una
presunción legal de conformidad con la cual se estima que si una mujer en
estado de embarazo es despedida –sin que su empleador haya solicitado antes el
visto bueno de la inspección de trabajo–, se entiende que ha sido despedida la
mujer trabajadora por causa o con motivo del embarazo[24].
Ahora
bien, la licencia de maternidad fue introducida por primera vez en el Código
Sustantivo del Trabajo mediante la Ley 141 de 1961. Primero, se estableció que
la mujer trabajadora tenía derecho a una licencia remunerada de ocho semanas y
se consignó, igualmente, la prohibición de despido por motivos de lactancia o embarazo.
Se introdujo, de otra parte, la obligación de indemnizar a la empleada u obrera
que fuese despedida sin justa causa dentro de períodos de tres meses anteriores
o posteriores al parto y se previó, de la misma manera, la licencia remunerada
de dos a cuatro semanas en caso de aborto o parto prematuro, según la
prescripción médica.
4.4. Con todo, la versión inicial del artículo 236 del
Código Sustantivo del Trabajo sólo reconocía la licencia de maternidad
remunerada a favor de las madres biológicas en la época del parto, durante ocho
(8) semanas, con el salario que ellas devengaran...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.