Sentencia C-543 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-543-10 Sentencia C-543/10 Sentencia C-543/10 (Junio 30; Bogotá D.C.) DERECHO A GOZAR DE LAS VENTAJAS QUE DERIVAN DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliación de sujetos titulares LICENCIA DE MATERNIDAD EN LA LEGISLACION LABORAL-Sentido y alcance DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Protección sin excepción MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional La Constitución de 1991 contempló una amplia protección constitucional a favor de la mujer embarazada, de la madre trabajadora –antes y después del parto– así como de la niñez. Esto, como consecuencia de un conjunto de objetivos sentados de manera expresa en la misma Carta Política, entre los cuales, ocupan lugar preeminente: (i) el logro efectivo de la igualdad entre los géneros (artículo 43 C.P.); (ii) la protección de la vida (artículos 2º, 11, 44); (iii) el amparo de la familia como institución básica de la sociedad (artículos 5º y 42 C. P.); (iv) la garantía de los derechos de la madre en cuanto una manera eficaz para garantizar también la protección de los derechos de las niñas y de los niños, derechos éstos, que por orden del artículo 44 superior deben ampararse de modo prevalente. En esta misma línea de pensamiento, sobresale el mandato contemplado en el artículo 43 superior que ordena al Estado conferir a la mujer durante el embarazo y después del parto, especial asistencia y protección así como manda otorgarle subsidio alimentario en el caso en que ella se encuentre desempleada o desamparada. LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad/LICENCIA DE MATERNIDAD-Alcance La figura de la licencia de maternidad tiene una finalidad principal, cual es la de proteger a las mujeres trabajadoras en estado de gravidez, durante la época del embarazo y luego del parto –protección que se extiende, en lo pertinente, a los hombres trabajadores sin cónyuge o compañera permanente–; así como la de asegurar la protección de la niñez. El amparo que de allí se deriva es, por consiguiente, doble e integral. Es doble, por cuanto se despliega respecto de la madre –y en lo que corresponda, respecto del padre sin cónyuge o compañera permanente–, a la vez que en relación con los hijos o hijas. Es integral, toda vez que abarca un conjunto de prestaciones encaminadas a asegurar que las mujeres trabajadoras –incluyendo los hombres trabajadores sin cónyuge o compañera permanente– y su descendencia dispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de calidad y de dignidad. Cierto es y antes se resaltó, que la figura protectora de la licencia de maternidad tuvo como objetivo inicial reconocer la situación de marginalidad, discriminación y desventaja a la que históricamente se han visto expuestas las mujeres por motivo de la maternidad. También se mostró con antelación, que la licencia fue reconocida, primero, únicamente para favorecer a las madres biológicas. Con el paso del tiempo, no obstante, esta protección se amplió para cubrir con ella también a las madres adoptantes. De esta forma, la legislación equiparó la situación de las mujeres gestantes con la de las madres adoptantes de niños o niñas menores de siete años y ordenó conferirles la misma protección que la ley les ofrece a las madres biológicas. Más adelante, la legislación introdujo nuevas modificaciones e incluyó como beneficiarios de la protección derivada de la licencia de maternidad, también a los padres trabajadores adoptantes sin cónyuge o compañera permanente. Por medio de la sentencia T-1078 de 2003, la Corte Constitucional encontró que esa misma protección debía darse también a los padres biológicos puestos en las mismas circunstancias que los padres adoptantes sin cónyuge o compañero permanente. Finalmente, debe recordarse que por virtud de lo dispuesto en la Ley 755 de 2002 –que reformó el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo–, hoy en día se reconoce también la licencia de paternidad como institución con entidad propia, la cual, por el contrario de lo que sucedía en el régimen anterior, no supone una reducción del tiempo de duración de la licencia de la madre. LICENCIA DE MATERNIDAD-Importancia La jurisprudencia constitucional ha reiterado de modo constante la importancia que tiene la figura protectora de la licencia de maternidad en el ordenamiento jurídico, entre otras, en cuanto desarrollo de la cláusula del Estado Social de Derecho (artículo 1º C. P.); como derivación específica de la obligación de tomar medidas encaminadas a favorecer grupos discriminados y marginados (artículo 13 C. P.) y en cuanto consecuencia de la aplicación del artículo 43 C. P., con arreglo al cual, debe garantizarse la igualdad de derechos entre hombres y mujeres así como ha de proscribirse cualquier trato discriminatorio edificado sobre la base del género. Ha dicho la Corte, que la licencia de maternidad constituye un medio eficaz de proteger los derechos fundamentales de las mujeres –y bajo ciertas circunstancias también de los hombres–, así como de la niñez. En otros términos, ha insistido la jurisprudencia constitucional que la licencia de maternidad es un derecho constitucional que se conecta de modo estrecho con otros derechos constitucionales fundamentales como la dignidad, la seguridad social, el mínimo vital y la salud tanto de la madre como de los hijos o hijas. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Características DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Ampliación de la protección Ha subrayado la jurisprudencia constitucional que todas las distinciones trazadas por la legislación respecto de la niñez apuntan y deben dirigirse siempre a ampliar la protección “de acuerdo con la esfera volitiva e intelectual del niño, niña o adolescente”. Esta línea de pensamiento ha sido sostenida por la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos. Al respecto, ha hecho hincapié la Corporación en la situación de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta en que suelen encontrarse los niños, las niñas y los adolescentes, así como ha puesto énfasis en la necesidad de otorgarles protección tanto en el ámbito familiar como en al campo social y estatal, “buscando con ello garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas, acorde con el papel relevante y trascendental que están llamados a cumplir en la sociedad”. CONTROL JUDICIAL DE LA IGUALDAD DE TRATO-Contenido La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha acentuado que, “el control del respeto a la igualdad de trato es una operación compleja por cuanto el análisis realizado por el juez, cuando ejerce el control, en cierta forma se superpone a unas consideraciones sobre la igualdad realizadas previamente por el Legislador o por la autoridad administrativa”. Al expedir un determinado acto las autoridades políticas o administrativas suelen establecer ciertas diferenciaciones para obtener algunos objetivos considerados válidos desde el punto de vista del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, tal distinción vista con los ojos de dichas autoridades no resultaría en principio discriminatoria. No obstante, en el momento de examinar si se respetó o no el mandato de igual trato, se debe analizar si la autoridad competente –en este caso el legislador–, obró dentro del margen de configuración que le reconoce la Carta Política. En otra palabras, ha de establecerse si se respetó o no el mandato de igualdad, para lo cual el juez constitucional “evalúa la razón que tuvo en cuenta quien con cierta medida afectó dicho derecho en forma negativa o positiva”. DERECHO A GOZAR DE LAS VENTAJAS QUE DERIVAN DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD-Sujetos titulares ADOPCION-Medida de protección de los intereses superiores de la niñez TERTIUM COMPARATIONIS-Comparación para determinar los sujetos titulares en materia de licencia de maternidad Puede afirmarse que los puntos de equiparación –tertium comparationis– con fundamento en los cuales se asimilan las personas trabajadoras que adoptan niños o niñas menores de siete años a las personas trabajadoras que adoptan niños y niñas mayores de siete años, son varios: (i) ser trabajadoras; (ii) estar en proceso de ser madres o padres; (iii) haber optado por la adopción. Estos tres puntos de equiparación, permitirían conferirles a las madres adoptantes –con independencia de la edad que tienen los hijos o hijas adoptivos–, iguales derechos y obligaciones y haría factible, en tal sentido, reconocerles en los mismos términos que a las personas que adoptan niños o niñas menores de siete años, el goce de la licencia de maternidad. De ahí que comparta la Sala el punto de vista sostenido por la Defensoría del Pueblo cuando afirma que [e]l hecho de que una [madre] haya adoptado un niño de seis años y otra un niño de siete años no parece introducir una diferencia de naturaleza sustantiva en relación comparativa. Si se analiza así, no habría lugar a un tratamiento jurídico distinto entre ellas, menos aún en lo relativo a los derechos que se derivan de la situación de hecho de su maternidad por adopción”. Ahora bien, si se hace una consideración adicional –también sugerida por varios de los intervinientes–, a saber, que dentro del universo de los niños, niñas y adolescentes adoptables, justamente el grupo de las y de los adolescentes se encuentra colocado en especial situación de indefensión por varios motivos relacionados con la situación de abandono, marginalidad y exclusión a que suele verse avocado dicho grupo poblacional. Las repercusiones que sobre su condición psíquica, física y emocional suele tener quien ha sido víctima de maltrato, desamor y abandono impactan, en general, a todos los niños y a todas las niñas adoptables pero se proyectan de manera más crítica respecto de las y de los adolescentes. Debe tenerse presente que –como lo recuerdan varios de los intervinientes–, los niños y niñas mayores de siete años y, en especial, los adolescentes son considerados como de “difícil adopción”. ADOPCION DE NIÑOS Y NIÑAS-Integración familiar es decisivo/NIÑOS Y NIÑAS MAYORES DE SIETE AÑOS Y MENORES DE DIECIOCHO-Requieren de un mayor acompañamiento/TRABAJADORES SIN CONYUGE O COMPAÑERA PERMANENTE QUE ADOPTAN NIÑOS Y NIÑAS MAYORES DE SIETE AÑOS Y MENORES DE DIECIOCHO-Especial condición de vulnerabilidad La situación de los sujetos sobre las cuales se proyecta la distinción trazada por el numeral 4º del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo no sólo es “equiparable”, “asimilable” o “semejante”, a la de los sujetos que se benefician con la licencia de maternidad sino que a la luz de los preceptos constitucionales y, en especial, bajo la óptica de lo establecido por los artículos 13, 42 y 44, el grupo de niños y niñas mayores de siete años y menores de 18 así como el conjunto de las mujeres trabajadoras –a las que se suman también los padres trabajadores sin cónyuge o compañera permanente– que han decidido adoptar niños o niñas dentro de estos márgenes de edad, se encuentran en especial situación de indefensión y requieren de manera más urgente gozar de los beneficios derivados de la licencia de maternidad. Referencia: Expediente D-7971 Demanda de inconstitucionalidad: contra el numeral 4º del artículo 34 de la Ley 50 de 1990 modificatoria del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. Demandante: Dubis Carmiña Cantor García. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. I. ANTECEDENTES. La ciudadana Dubis Carmiña Cantor García, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 34 de la Ley 50 de 1990 modificatoria del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. 1. Textos normativos demandados. La norma demandada, con los apartes atacados en negrillas son del siguiente tenor: LEY 50 DE 1990 (diciembre 28)[1] “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. (…) “ARTICULO 34. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: ARTICULO 236. DESCANSO REMUNERADO EN LA EPOCA DEL PARTO. 1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. 2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor. 3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. 4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente. 2. Demanda. 2.1. Vulneración del artículo 13 superior. Para empezar, la ciudadana demandante recuerda que la Corte Constitucional ha interpretado el derecho constitucional fundamental previsto en el artículo 13 superior como un mandato orientado a evitar que se establezcan excepciones o beneficios, que priven a algunas personas de las ventajas que se les confiere a otras personas en similares circunstancias. Explica la actora que “más que un derecho a la igualdad lo que realmente existe es un derecho a no ser discriminado”. Así las cosas, resulta factible distinguir dos tipos de discriminación. En primer lugar, una discriminación que ella denomina de facto y que “se produce cuando la disposición legal no tiene en cuenta las diferencias que de hecho existen en la realidad entre los sujetos que serán destinatarios de la ley”. En segundo lugar, una discriminación que la ciudadana apela de iure y que se presenta “cuando en la práctica las condiciones de los destinatarios de la ley son las mismas o muy similares y la ley introduce una desigualdad”. Estima que el precepto acusado desconoce esta segunda faceta del derecho a la igualdad por cuanto establece de iure un trato discriminatorio. No encuentra la actora motivo que justifique el que la protección contemplada en el ordenamiento al que pertenece el precepto acusado solo sea extensible a los hijos adoptivos menores de siete (7) años. Para ella, esta distinción “marca claramente un manejo discriminatorio” que contradice lo establecido en el artículo 13 de la Carta Política. En su opinión, “la Madre adoptante de un menor de siete (7) años le son aplicables (sic) los mismos beneficios legales otorgados a la Madre Biológica, pero se excluyen los mismos a las Madres que deciden adoptar un menor de edad que supere los siete (7)”, No encuentra la demandante que exista una razón lógica y razonable para establecer tal distinción pues considera que “quien adopta un menor que supere la edad en mención, tiene las mismas necesidades, deberes, compromisos, responsabilidades y sobre todo, DERECHOS, los cuales de igual manera se traducen respecto del menor, quien para ingresar a un entorno o contexto familiar, requiere del tiempo, esmero y dedicación que le es negado por la consagración legal impugnada”. 2.2. Vulneración de la protección integral de la familia (artículo 42 superior) y del interés superior de la niñez (artículo 44 superior) La ciudadana demandante estima que el precepto acusado desconoce el mandato contenido en el artículo 42 de la Carta Política y, en especial, el aparte al tenor del cual “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”. (Énfasis dentro del texto original). El segmento demandado priva de protección a los niños y niñas adoptados mayores de siete años e impide que se garantice el amparo de sus intereses prevalentes en contravía de lo establecido por el artículo 44 superior. 3. Concepto del Procurador General de la Nación e Intervenciones Ciudadanas. El Procurador General de la Nación emitió concepto[2]. Adicionalmente, la Comisión Colombiana de Juristas; la Universidad del Rosario; la Defensoría del Pueblo; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; el Ministerio de la Protección Social; presentaron oportunas intervenciones. 3.1. Procurador General de la Nación. La Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del precepto demandado. Apoya su solicitud de la manera que se expone a continuación. Encuentra, en primer lugar, que la Corte Constitucional debe establecer “si la expresión impugnada, al extender el descanso remunerado en la época del parto a las madres adoptantes de niños menores de 7 años, excluyendo de este beneficio a las madres adoptantes de niños que superen dicha edad, configura o no una discriminación en contra de estas y sus hijos adoptados violatoria de sus derechos fundamentales a la igualdad, la familia y el mínimo vital, así como la protección especial debida a la maternidad y a los niños que han sido víctimas de situaciones de abandono o maltrato, o si por el contrario se trata de una distinción razonable que se ubica dentro de la esfera de libertad de configuración legislativa del Congreso de la República en materia de regulación de derechos prestacionales”. Para efectos de responder este interrogante, el Procurador divide su exposición en varias partes. De un lado, se refiere a los principios constitucionales de protección especial a la maternidad y el interés superior de la niñez; de otro, examina lo relacionado con el objeto y fin que persigue la licencia de maternidad y la figura de la adopción en cuanto expresiones del derecho fundamental de los niños y de las niñas “a recibir cuidado y amor, para con base en tales consideraciones abordar el examen concreto de la constitucionalidad del aparte normativo demandado”. A partir de lo anterior, afirma que si bien la Carta Política no incluye un criterio específico que regule lo atinente a “la situación prestacional de la mujer que recibe en adopción a un niño mayor de siete (7) años de edad, el programa normativo que encierra el principio de la protección a la maternidad, reforzado por otros mandatos como los ya aludidos de equidad, solidaridad y dignidad humana, tiene relevancia en cualquier evento en el cual el legislador aborde la materia, impidiéndole dejar de regular situaciones de hecho que tienen relevancia constitucional indiscutible”. A juicio del Procurador, la expresión “del menor de siete (7) años de edad” contenida en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta inconstitucional, pues excluye de los beneficios previstos en esa norma a favor de las madres biológicas o adoptantes de hijos o hijas menores de siete años, a las madres adoptantes de hijos o hijas adoptivos mayores de siete años, lo que, en su opinión, desconoce sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a tener una familia, al mínimo vital, de la misma forma que vulnera la protección especial que le confiere el ordenamiento jurídico a la maternidad y a los niños y niñas que han sido víctimas de situaciones de abandono o de maltrato. En su opinión, no existen motivos objetivos que justifiquen, desde el punto de vista constitucional, dicha diferenciación entre unos/unas y otros/otras niños y niñas pues ellos y ellas “son igualmente titulares del derecho a pertenecer a una familia en la cual reciban [el] cuidado y amor que requieren, resultando inadmisible bajo los principios del Estado social de derecho esta clase de discriminaciones”. Estima la Vista Fiscal, que el segmento acusado significa desconocerle a las mujeres quienes han sido históricamente víctimas de “discriminación, marginación y sometimiento”, el derecho de optar por la adopción de niños o niñas mayores de siete años, toda vez que “con la extensión parcial del descanso remunerado en la época del parto únicamente cuando deciden adoptar a un menor de 7 años se les está restringiendo desproporcionadamente la elección de esta opción de vida, al tiempo que por conexidad se produce el efecto perverso de reducir las posibilidades de acceso a esta medida de protección para los niños que superen tal límite de edad”. Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional, declarar la inconstitucionalidad del precepto acusado. 3.2. Comisión Colombiana de Juristas. El ciudadano Gustavo Gallón, en su calidad de Director de la Comisión Colombiana de Juristas y a nombre propio; la ciudadana Fátima Esparza Calderón, en su calidad de Coordinadora del Área de Promoción y Debates de la Comisión Colombiana de Juristas y a nombre propio; la ciudadana Astrid Orjuela Ruiz, en su calidad de abogada de la misma área y a nombre propio, solicitan a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del segmento acusado. Respaldan su solicitud en los motivos que se sintetizan a continuación. Advierten los intervinientes que su concepto hará referencia al derecho de igualdad en el sentido material y señalará los motivos por los cuales la norma acusada vulnera ese principio constitucional en perjuicio de: (i) los niños, las niñas y adolescentes, en especial, aquellos mayores de 7 años que son considerados como de “difícil adopción” y (ii) de las madres adoptantes de estos niños, niñas y adolescentes[3]. En primer lugar, se refieren al juicio integrado de igualdad[4] y luego proceden a determinar la intensidad del test que ha de aplicarse al asunto bajo examen. Estiman que el segmento acusado supone una distinción que afecta a niños, niñas y adolescentes. Bajo aplicación de los criterios desarrollados en la primera parte de su escrito de intervención, llegan a la conclusión de que en el presente caso resulta obligado aplicar un test estricto, dado que las personas sobre las que recae la distinción son grupos de personas colocadas en especial condición de vulnerabilidad. Constatado lo anterior, pasan a realizar el juicio de adecuación que corresponde a la segunda etapa del test integrado de igualdad. Se preguntan, por tanto, cuán idónea es la medida contentiva de la distinción para obtener fines constitucionalmente imperiosos[5]. Resaltan cómo lo que se indaga en este escenario es cuán pertinente resulta ser el trato desigual. Sobre este extremo, sostienen que: “la medida resulta completamente contraria a las necesidades de la política pública en niños, niñas y adolescentes, y especialmente del grupo al cual no se le extienden los beneficios, toda vez que su circunstancia de difícil adopción los [hace más vulnerables]”. El trato diferenciado consistente en “no hacer extensivos los efectos de la norma a las madres que adopten niños mayores de siete años, genera un desincentivo en las mujeres trabajadoras que tengan como opción adoptar. En definitiva los efectos del trato diferenciado no sólo afectan a los niños, niñas y adolescentes por no poder disfrutar de la asistencia y cuidados de la madre en la llegada al nuevo contexto de familia, sino porque la norma desestimula a las madres trabajadoras que quieren adoptar a estos niños y niñas que se encuentran en una situación de ‘difícil adopción’ toda vez que no serían beneficiarias de las garantías del capítulo V del CST”. A su juicio, el trato diferenciado es inadecuado. Señalan, de otra parte, que con esta constatación debería concluir el juicio integrado de igualdad. Agregan, empero, que como la propósito de la intervención consiste en aportar elementos de juicio a la Corte Constitucional, agotarán el examen completo. Pasan, pues, a valorar la necesidad de la medida. En ese orden, encuentran que si el objetivo de la medida es la protección de la maternidad y de los menores de edad, “lo cierto es que la distinción entre madres adoptantes de menores y mayores de siete años es innecesaria para lograr el objetivo puntual de este ordenamiento específico”. Para los intervinientes, es claro que la idea de amparar las condiciones laborales de las madres y, en consecuencia, de los hijos constituye un fin constitucionalmente imperioso, pero no se comprende “qué utilidad tiene generar la renombrada distinción”. Por ello, es evidente que la medida no es indispensable. Continuando con el juicio integrado de igualdad, se pronuncian sobre la proporcionalidad en sentido estricto de la medida, y se preguntan, en esa dirección, si la finalidad buscada con la medida tiene una relevancia tal, que con su aplicación puedan afectarse máximas del Estado de derecho como lo son “la igualdad, la solidaridad y la supremacía de los derechos de los niños y de las niñas”. En su criterio, también es evidente que la medida no es proporcionada por cuanto: “implica una desconsideración del principio de altísimo valor constitucional de la igualdad y los derechos superiores de los niños, niñas y adolescentes”. Concluyen los intervinientes que “el trato desigual contenido en el artículo 236 numeral 4º del CST comporta una medida INADECUADA, INNECESARIA Y DESPROPORCIONADA, razón por la cual se debe concluir del juicio integrado de igualdad que esta norma no se ajusta a los parámetros constitucionales, toda vez que establece un trato desigual sin que exista una causa objetiva, razonable y suficiente violando flagrantemente el artículo 13 de la C. P.”. (Énfasis y mayúsculas en el escrito original) Luego, se interrogan sobre el fundamento de la licencia de maternidad. Ello, con el objetivo de mostrar la inconstitucionalidad de la norma “en virtud del derecho de las madres adoptantes a gozar de una licencia de maternidad, independiente de la forma como lleguen sus hijos a formar parte de la familia y de la necesidad de cuidado fisiológico que necesitan las madres que han dado a luz a sus hijos”. De inmediato, realizan un repaso del sentido y alcance de la licencia de maternidad en la jurisprudencia constitucional. Concluyen, que la licencia de maternidad es un instituto de protección, que ha de garantizarse con independencia de cómo ingresen los hijos e hijas a formar parte de la familia. Esto se explica, por cuanto lo que busca esta protección consiste en facilitar que el padre o la madre –biológica o adoptiva–, puedan compartir con sus hijos o hijas durante los primeros días en que ingresan a formar parte de la familia, motivo por el cual, carece de justificación que se establezca una distinción “entre los niños adoptados menores de siete años y los mayores de edad”. Por los motivos expuestos en precedencia, los intervinientes solicitan a la Corte Constitucional declara la inconstitucionalidad de la expresión “del menor de siete (7) años de edad” contenida en el artículo 236 numeral 4º del Código Sustantivo del Trabajo. 3.3. Universidad del Rosario. Mediante escrito presentado dentro del término legal, el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, Alejandro Venegas Franco, entrega concepto elaborado por el Profesor de esa facultad Juan Enrique Medina Pabón. A continuación, se efectúa una síntesis del mismo. Resalta el interviniente que la actora demandó en su integridad el inciso 4º del artículo 34 de la Ley 50 de 1990 y advierte al respecto que, en realidad, el propósito de la actora era cuestionar que los beneficios contenidos en dicho precepto sólo se extienden a las madres que adoptan menores de siete años de edad, por lo cual, sólo se estaría cuestionando este segmento del artículo y no todo el precepto, como de manera equivocada lo aduce la demanda. Una vez puntualizado lo anterior, pasa a establecer el propósito de la norma y su alcance sociológico[6]. Considera el interviniente, que en vista de que la capacidad intelectual de los humanos aumenta a medida que trascurre el tiempo, entonces, el contacto primario se torna menos necesario, por lo que no cabe sostener que lo establecido en el inciso acusado pueda equipararse a un trato discriminatorio frente a los niños mayores de siete años, sino que se “estaría reconociendo un fenómeno de la conducta humana, como es el hecho de que la situación del niño que supera cierta edad no demanda de los adultos paternales un trato constante y directo de igual magnitud al que se requiere para que la relación con los infantes sea la más sana posible”. En su opinión, lo más importante en relación con el objetivo que busca realizar la norma consiste en promover la integración familiar por lo que, a su juicio, no habría motivo que justificara “conceder a los padres trabajadores la licencia de ‘maternidad’ por adopción a quienes ya tiene integrado un hijo por adoptar en la familia, como son las adopciones del hijo de los miembros de la pareja que vive en el hogar (No. 5, Art. 68 C.I.A.), la adopción del menor que se encuentra en un hogar por solidaridad familiar (Art. 67 C. I. A.) y la adopción de los parientes (Inc. 7º Art. 68 C. I. A.), tema que por cierto se le iba olvidando al legislador en su momento”[7]. En la medida en que la distinción establecida por el inciso acusado pueda justificarse científicamente, y, desde que no exista un concepto técnico que desvirtúe la previsión allí contenida, respaldado por la comunidad científica, que determine la pertinencia de extender la protección a los adoptantes de niños mayores, entonces debe declararse la exequibilidad del segmento en cuestión. 3.4. Universidad Nacional de Colombia. El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, José Francisco Acuña Vizcaya, solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresión acusada. En apoyo de su solicitud, aporta los argumentos que se sintetizan en seguida. En primer lugar, se refiere la intervención al interés superior de los niños, niñas y adolescentes como principio constitucional. De otra parte, se refiere a la finalidad que persigue el descanso remunerado en la época del parto prevista en el artículo 34 de la Ley 50 de 1990. Finalmente, aborda el tema atinente al límite de edad del menor establecido por el legislador para el efectivo disfrute del descanso remunerado por parte de la madre trabajadora. Advierte que frente a este tema es indispensable distinguir, de un parte, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y, de otra, el derecho de la madre adoptante quien “al igual que la madre biológica supone disponer de un periodo para estar con su hijo adoptivo, integrarlo en la nueva familia, crear los lazos afectivos necesarios y ofrecer el soporte y guía necesarios frente a la nueva situación familiar del menor”. Encuentra que aún cuando el numeral cuarto del precepto acusado “garantiza de cierta manera éstos derechos, la designación del límite de edad de siete años impuesto por el legislador para el disfrute de la licencia de maternidad no parece obedecer a criterio social o físico que respalde tal discriminación”. En opinión del interviniente, la responsabilidad que se origina frente a los niños y niñas mayores de siete años vinculada con la necesidad de garantizarles una adecuada iniciación “en su nueva vida familiar” exige, incluso, igual o mayor atención que la que requiere el hijo o la hija recién nacidos, “todo esto de la mano de la estabilidad laboral durante el tiempo que la Ley concede para la licencia de maternidad”. Indica que el sentido de la norma demandada fue justamente hacer extensibles los beneficios del descanso remunerado en la época del parto a las madres adoptantes. Señala, no obstante, que la norma –que fue expedida antes de la vigencia de la Carta Política actual–, debe ajustarse a lo allí dispuesto y debe, por tanto, interpretarse de conformidad con las disposiciones constitucionales y, en especial, con el derecho a la igualdad. Es por ello, que el límite de edad trazado por el legislador resulta “caprichoso e injustificado”, por cuanto restringe el derecho de las madres que adoptan niños, niñas y adolescentes mayores de siete años e impide que las madres de estos niños, niñas y adolescentes disfruten de la licencia de maternidad que la ley les reconoce a las madres de niños y niñas menores de siete años. Por lo anterior, solicita a la Corte declarar inexequible la expresión “de siete (7) años de edad” contenida en el numeral 4º del artículo 34 de la Ley 50 de 1990. 3.5. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Ángela María Mora Soto, quien interviene en nombre de dicha institución solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresión “(…) del menor de siete (7) años de edad (…)” contenida en el numeral 4º del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. Con el fin de sustentar su petición aportó los siguientes argumentos. La intervención comienza citando varias sentencias emitidas por la Corte Constitucional sobre el derecho a la igualdad, luego de lo cual, concluye que el carácter prevalente de los derechos de los niños y de las niñas vincula tanto al Gobierno, como al Congreso y a las Autoridades Judiciales, así como los obliga a “adoptar medidas positivas que garanticen su protección” [8]. En seguida se pregunta, no obstante, si este amparo constitucional se aplica “indistintamente a los niños, las niñas y los adolescentes”. Recuerda cómo respecto de este interrogante la Corte Constitucional en sentencia C-468 de 2009 fue enfática al afirmar que “el término niño comprende a todos los menores de 18 años de edad, ya que la diferenciación entre niños, niñas y adolescentes no se hizo con el ánimo de ‘excluir a estos últimos de la protección integral otorgada a la niñez, ni reconocerles distinto margen de protección, sino ofrecerles espacios de participación en los organismos públicos y privados que adopten decisiones que los conciernen, teniendo en cuenta su mayor grado de desarrollo físico y mental’”. (Énfasis puesto por la interviniente). Advierte, de todos modos, que la legislación y la jurisprudencia ha permitido trazar distinciones encaminadas a otorgar mayor protección “de acuerdo con la esfera volitiva e intelectual del niño, niña o adolescente”. En general, indica la intervención que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que aún cuando la edad no constituye un criterio de diferenciación sospechoso, cualquier distinción que se realice con sustento en dicho criterio ha de estar debidamente justificado y ha de encaminarse a ampliar el margen de protección y no a disminuirlo. Por lo anterior, considera la interviniente que no existe motivo objetivo que permita trazar una distinción entre los niños, las niñas menores de siete años y los y las mayores de dicha edad en punto a la protección especial que ellos y ellas requieren para facilitar “su formación y adaptación a un nuevo entorno familiar como consecuencia de su adopción y, por el contrario, aclarándose que requieren la misma atención y amparo que los niños menores de 7 años de edad en iguales circunstancias”. Así las cosas, la expresión acusada debe ser declarada inexequible. 3.6. Ministerio de la Protección Social. El ciudadano Juan Carlos Niño Gómez quien actúa a nombre del Ministerio de la Protección Social, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el segmento acusado contemplado en el numeral 4º del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. Aportó las siguientes razones en apoyo de su solicitud. Para el interviniente, la argumentación desarrollada por el demandante se construye a partir de una “inadecuada interpretación de la expresión demandada y en tal sentido se puede deducir que la misma no vulnera los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución Política”. Encuentra, que en la redacción del segmento acusado el legislador aplicó “el conocimiento científico con relación a las diferentes etapas del desarrollo infantil. Esto es, que las necesidades de un menor en sus diferentes etapas de cero (0) a siete (7) años son diferentes a las de un menor de siete (7) a doce (12) o más años”. A renglón seguido, ilustra su postura mediante la clasificación que hace Piaget en relación con las etapas de desarrollo cognitivo[9]. Por último, concluye que un aspecto fundamental a considerar en los procesos de adopción manejados por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar respecto de la adopción de niños y de niñas mayores de siete años, es el desarrollo de “etapas especiales de adaptación del menor con los padres adoptantes, y de estos con el menor, a fin de generar la confianza, respeto y conocimiento necesarios para un sano desarrollo del pequeño adoptado. Procesos que cuentan con la asesoría pre y pos entrega del menor a sus nuevos padres”. Agrega, más adelante, lo siguiente: “frente a los diversos hechos que puedan llevar a que un menor llegue a la condición de adoptante, hablar del goce de derechos, libertades y oportunidades de este, con relación a un niño que ha nacido y se ha desarrollado en el seno de su hogar consanguíneo, suele resultar relativo; el derecho a la igualdad suele formularse frente a individuos en circunstancias semejantes. Por ello ante el desequilibrio en el goce de los derechos y libertades, el estado debe abrir espacios para restablecer estos derechos, fundado, como ya se indicó, en el conocimiento científico (desarrollo cognitivo de los menores). Es por ello que o resulta oportuno afirmar que exista una violación de las normas constitucionales señaladas por el actor”. En vista de lo anterior, el interviniente solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del segmento objeto de reproche contemplado en el numeral 4º del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.7. Defensoría del Pueblo. La ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar, presenta intervención a nombre de la Defensoría del Pueblo. Advierte, en primer lugar, que la Defensoría del Pueblo ya “venía realizando un estudio sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, de manera que los comentarios que siguen corresponden a una evaluación propia previamente elaborada con vistas a una eventual acción pública”. No obstante, afirma que en desarrollo del estudio surgió la información acerca de la presente demanda, motivo por el cual pone a consideración de la Corte “la evaluación hecha por [la] Defensoría, que resulta congruente con la demanda que ha propuesto la ciudadana Dubis Carmiña Cantor”. Encuentra la interviniente, que la Corte Constitucional debe declarar el segmento acusado y contemplado en el numeral 4º del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, no ajustado a la Carta Política. En sustento de su petición, aporta los motivos que se sintetizan a continuación. El escrito de intervención efectúa, primero, un conjunto de precisiones en relación con los derechos a la igualdad y a la protección especial de la mujer trabajadora madre de familia. Concluye, que “la mujer pertenece a un grupo tradicionalmente discriminado y marginado, y esa es la razón por la que, además de la igualdad como principio básico fundante del Estado Social de Derecho, se consagraron normas específicas para su protección y respaldo institucional”[10]. Destaca cómo la igualdad ha de comprenderse en cuanto un concepto relacional, “que se predica frente a otro sujeto y frente a una característica o condición de los sujetos”. Así las cosas, “el hombre y la mujer, en tanto seres racionales dotados de dignidad, por definición nacen iguales ante la ley y tienen por ello, los mismos derechos y oportunidades”. En consecuencia, está proscrito el trato diferenciado injustificado por motivo de sexo y, también lo está, el trato diferenciado entre personas del mismo sexo, cuando no existe razón que lo justifique desde la perspectiva constitucional. Entonces, si las mujeres están ubicadas en la misma situación de hecho, deben ser tratadas de igual manera. De otra parte, el artículo 53 de la Carta Política ordena conferirle una protección especial a “la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. Subraya la interviniente, que este mandato cobra especial relevancia en el caso bajo examen, toda vez que “la distinción que se ataca se predica justamente de las trabajadoras enfrentadas al hecho de la maternidad por vía de adopción y la protección especial a que se hacen acreedoras por tal hecho, protección que debe prodigarse con igual alcance y sin exclusiones”. Sobre el punto, enfatiza que la regla de igual trato únicamente puede alterarse en el evento en que los sujetos respecto de los cuales se efectúa la comparación, se encuentran en circunstancias disímiles “que hagan aconsejable y aún, exijan un tratamiento distinto por parte del legislador”. De todos modos, señala el escrito de intervención, el legislador consideró que debía asimilar la situación de las madres biológicas y la de las madres adoptivas y lo hizo por medio de la Ley 24 de 1986. El legislador resolvió, que una manera de equipararlas era considerar que las madres adoptantes de niños o niñas menores de siete años estaban en la misma situación de las madres biológicas, por lo que la licencia de maternidad debía hacerse extensiva a ellas. A continuación, se pregunta si esta ventaja aplicable únicamente a las madres adoptantes de niños y niñas menores de siete (7) años no implica un trato diferenciado injustificado respecto de las madres adoptantes de niños mayores de siete (7) años. Esta distinción –advierte de entrada la interviniente–, no se edifica sobre criterios que han sido denominados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional “sospechosos”, tales como “la edad, el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la religión u otros semejantes”. Se construye, más bien, a partir del rango etario de los niños y niñas adoptivos. Desde esta perspectiva, resulta evidente que “el factor determinante para acceder o mantener el beneficio de licencia por maternidad consiste en la superación de un determinado rango de edad predicable de su hijo adoptivo, razón que convierte esta condición en ‘problemática’. Enseguida, destaca cómo la jurisprudencia constitucional reiterada ha insistido en que cuando el legislador fija unas exigencias mínimas para realizar una actividad o para acceder a algún beneficio, el juicio que se debe hacer respecto de tales requerimientos no es tan estricto o es, por decirlo así, dúctil, mientras que aquellas determinaciones por medio de las cuales se imponen “límites máximos a partir de los cuales una persona es excluida de una cierta actividad o de un determinado beneficio”, deben someterse a un escrutinio de igualdad intermedio. Puestas las cosas de la manera antes descrita, concluye la interviniente que el juicio de igualdad en el caso bajo examen integra las siguientes fases analíticas: (i) examen del medio utilizado; (ii) relación de conexidad entre el medio empleado y al fin que se pretende alcanzar. (Corte Constitucional. Sentencias C-093 de 2001; C-227 de 2004). Llega a la conclusión la interviniente, que al extender el artículo 236 del C. S. T. el ámbito de aplicación del derecho al descanso remunerado por maternidad –previsto inicialmente sólo para las madres trabajadoras biológicas–, a las madres trabajadoras adoptantes, con ello persigue la ley un fin constitucionalmente legítimo, cual es, “la protección especial de la mujer y la maternidad y la garantía de igualdad ‘real y efectiva’, entre la madre biológica y la madre adoptiva”, en cumplimiento de los mandatos previstos en los artículos 53, 43 y 13 de la Carta Política[11]. La medida también busca realizar el interés superior de la niñez, al prever un tiempo para que la madre esté en capacidad de afianzar sus vínculos con el infante en el nuevo hogar y tenga la posibilidad de ofrecerle el cuidado y el amor indispensables[12]. Luego, pasa la interviniente a efectuar el examen de conducencia o idoneidad de la medida. Se pregunta, primero, cuál habría sido el motivo que tuvo el legislador al restringir el goce de los beneficios relacionados con la licencia de maternidad extendiéndolos únicamente a favor de las madres adoptantes de niños y niñas menores de siete años de edad. Concluye que quizá cuando se aprobó la Ley 24 de 1986 el legislador que efectuó tal equiparación consideró que la tendencia en esa materia era adoptar niños y niñas menores de siete años. Admite, que esto puede confirmarse también con las cifras. Enseguida agrega, que esta circunstancia no justifica de todos modos que los beneficios propios de la licencia de maternidad no sean extendidos a las madres adoptantes de niños y niñas mayores de siete años. Después de efectuar un repaso de la legislación sobre adopción, advierte que la regla general en materia de adopciones consiste en que los sujetos posibles de adoptar son los niños y niñas menores de 18 años. Por ello, no se encuentra razón que justifique excluir de los beneficios a las mujeres trabajadoras que adoptan niños o niñas mayores de siete años. El solo hecho de que la tendencia sea la adopción de menores de siete años no legitima la diferenciación en materia de protección que se deriva de la licencia de maternidad. Para la interviniente, “la satisfacción integral y simultánea de los derechos prevalentes del menor estaría en íntima relación con la ampliación, no la restricción, de los derechos de un tercero, en este caso, la madre trabajadora. Al ser esto así, es aún más claro que la extensión del derecho al descanso por maternidad a las trabajadoras adoptantes debe establecerse en sus favor sin ninguna distinción basada en la edad del infante adoptado, quien requiere agorar, con mayores o menores énfasis, un proceso similar respecto de una nueva familia con independencia de su rango etario, razón por la que excluir del descanso por maternidad a la madre adoptante del infante mayor de siete (7) años comporta una medida violatoria de la igualdad”. Por último señala, que esta distinción resulta injustificada y desconocedora de los derechos constitucionales fundamentales de las madres adoptantes y de los niños y niñas mayores de siete años, al paso que significa “un incentivo negativo que refuerza [la tendencia a adoptar niños y niñas menores de siete años] cuando lo razonable y lo conveniente es generar estímulos para la adopción de infantes mayores de siete años”. Finalmente, solicita a la Corte declarar inexequible la expresión “del menor de siete años de edad”, por desconocer el derecho a la igualdad, en los términos en que tal derecho fue desarrollado por los artículos 5º, 13, 43 y 53 de la Carta Política. Adicionalmente, por vulnerar los artículos 43 y 53 superiores, pues desconoce el derecho a la especial protección de que es titular la mujer como trabajadora y madre así como por infringir los derechos de la familia y de la niñez consignados en los artículos 42 y 44 de la Constitución Política. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de una disposición del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política. 2. Norma, cargo y problema de constitucionalidad. 2.1. Norma y contexto normativo. 2.1.1. El artículo acusado forma parte del capítulo v del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado este Código por la Ley 50 de 1990[13]. El capítulo v regula lo concerniente a la protección de la maternidad así como lo atinente a la protección de la niñez. El numeral 4º que contiene el segmento acusado en la presente ocasión, forma parte del artículo 236 que regula, a su turno, el descanso remunerado en la época del parto. Según lo dispuesto en este precepto, toda mujer trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de maternidad, que se remunera con el salario que ella devengue al entrar a disfrutar del descanso. La duración de la licencia es de doce (12) semanas en la época del parto. En el numeral segundo del referido artículo, se establecen las reglas a seguir cuando el salario no es fijo, como es el caso del trabajo a destajo[14]. En el numeral tercero se consignan, a su turno, las exigencias que ha de llenar la trabajadora para efectos de solicitar la licencia[15]. 2.1.2. En el numeral cuarto –contentivo del segmento cuestionado en la presente ocasión–, se ordena que la totalidad de las provisiones y garantías consignadas en el capítulo v del Código Sustantivo del Trabajo deban extenderse, en idénticos términos y, de ser ello procedente, a la madre adoptante del menor de siete (7) años. De esta manera, dispone el precepto asimilar la fecha del parto, a la fecha en que tiene lugar la entrega oficial del menor que se adopta. Añade el numeral cuarto, que la licencia se extiende, también, al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente[16]. 2.2. Análisis formal de los cargos. 2.2.1. En el caso bajo examen, la demandante acusa, en efecto, la totalidad del numeral cuarto del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990. No obstante, como lo señalan algunos de los intevinientes, la argumentación se endereza principalmente a cuestionar el segmento “del menor de siete (7) años”. De cualquier manera, encuentra la Sala que la ciudadana demandante hizo bien en atacar la totalidad del numeral cuarto, pues, como pasará a indicarlo enseguida, con ello se facilita arrojar mayor claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en relación con los cargos que plantea la demanda. 2.2.2. A la luz de lo establecido en el numeral 4º del artículo 236 acusado, la ciudadana Cantor García indica que existen dos formas de efectuar una distinción no justificada o discriminatoria desde el punto de vista constitucional. De una parte, cuando una disposición legal se abstiene de tener en cuenta las diferencias existentes en la realidad entre sujetos destinatarios de una ley que los trata de manera similar –lo que ella denomina discriminación de facto–. De otra parte, cuando en la realidad la situación o condición de los destinatarios de una determinada ley es idéntica o muy semejante y la ley introduce una desigualdad en el trato, sin que medie justificación alguna, –lo que ella apela discriminación de iure–. 2.2.3. Para la demandante, el precepto acusado desconoce esta segunda faceta del mandato de igualdad, pues pese a que las madres trabajadoras adoptantes de hijos o hijas menores de siete (7) años se hallan en semejante o en similar situación a aquella en la que se encuentran las madres adoptantes de hijos o hijas mayores de siete (7) años, la ley no hace extensibles a estas últimas los beneficios que le reconoce a las primeras. En su opinión, esta restricción en el acceso a las ventajas y protecciones derivadas de la licencia de maternidad a las mujeres trabajadoras que adoptan niños o niñas mayores de siete años, no resulta razonable, ni lógica, pues quien adopta un niño o una niña mayor de siete años tiene las mismas necesidades y asume idénticas responsabilidades, por manera que también debería gozar de los mismos derechos. Considera, que la diferenciación trazada por la ley no sólo desconoce el mandato de igual trato y no discriminación establecidos en el artículo 13 superior, sino que vulnera, de modo simultáneo, otros derechos constitucionales fundamentales y desconoce, en particular, la protección prevalente de la niñez (artículo 44 C. P.). Los niños y niñas mayores de siete años requieren, al igual que los niños y niñas menores de siete años, que se les asegure el ingreso a un entorno familiar y se les garantice “tiempo, esmero y dedicación”, beneficios éstos, que se les niega con la restricción contemplada en la disposición acusada, violando, de paso, el mandato que ordena conferirle a la niñez una protección prevalente. Por último, encuentra la demandante que la limitación prevista en el numeral acusado también desconoce el mandato contemplado en el artículo 42 superior, que le reconoce iguales derechos y deberes a todos los hijos sin distinción, entre ellos, por supuesto, a los hijos adoptados sin consideración a su edad. 2.2.4. Hasta aquí, puede decirse que los cargos formulados por la demandante cumplen, a grandes rasgos, las exigencias establecidas por el legislador y por la jurisprudencia constitucional y logran despertar una duda respecto de la constitucionalidad del numeral acusado[17]. Con todo, antes de pasar a formular el problema jurídico debe la Sala efectuar algunas precisiones adicionales que se echan de menos en la demanda, aunque no logran desvirtuar la entidad de los cargos elevados por la ciudadana Cantor García. 2.2.5. El numeral 4º del artículo 236 introduce una restricción que supone –como lo indica la demandante–, un trato diferenciado dentro de dos grupos de sujetos a saber: (i) dentro del universo de niños, niñas y adolescentes adoptables por mujeres trabajadoras y (ii) dentro del universo de las madres trabajadoras que deciden adoptar. No obstante, hay un extremo que no fue considerado inicialmente por la demandante, es decir, el caso de los hombres trabajadores sin cónyuge o compañera permanente. Cuando se realiza una lectura de la totalidad del numeral 4º, aparece claramente que dicho precepto hace extensivos los beneficios derivados de la licencia también al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente. Esto lleva a la Corte a ampliar en este aspecto el reparo por vulneración del artículo 13 superior, pues a partir de lo consignado en el numeral 4º del artículo 236 se deriva un trato diferenciado que no sólo afecta a las mujeres trabajadoras que resuelven adoptar un niño o una niña mayor de siete años sino que se proyecta asimismo frente a los hombres trabajadores –sin cónyuge o compañera permanente–, que resuelven adoptar un niño o una niña mayor de siete años. Puesto de otra manera, teniendo en cuenta una consideración etaria (la edad de los niños y de las niñas adoptables), el numeral acusado en la presente ocasión traza una restricción que se proyecta, de un lado, sobre los niños y niñas mayores de siete años que son adoptados por mujeres trabajadoras o por hombres trabajadores –sin cónyuge o compañera permanente y, de otro, respecto de las personas trabajadoras que adoptan niños o niñas mayores de siete años –entre las que se incluye a las mujeres trabajadoras y a los hombres trabajadores –sin cónyuge o compañera permanente–. En virtud de la restricción contemplada en numeral 4º del artículo 236 todos estos sujetos se ven impedidos para acceder a las ventajas que se desprenden de la licencia de maternidad. 3. Problema de constitucionalidad. A partir de lo anteriormente expuesto, debe verificar la Sala si la restricción contenida en el numeral 4º del artículo 236 edificada a partir de la edad de los niños adoptivos o niñas adoptivas y con sustento en la cual se limita el goce de los beneficios derivados de la licencia de maternidad únicamente a favor de las personas trabajadoras –incluidos hombres trabajadores sin cónyuge o compañera permanente–, que adoptan niños o niñas menores de siete años, a quienes se hacen extensivas, en idénticos términos y cuando ello fuere procedente, las garantías establecidas en el artículo 236 para las madres biológicas, se ajusta al mandato de igual trato contemplado en el artículo 13 superior y respeta las previsiones contempladas en los artículos 42 y 44 de la Carta Política. Antes de responder los cargos elevados, la Corte se pronunciará respecto del sentido y alcance de la licencia de maternidad en la legislación laboral y acerca de las ventajas y beneficios que se derivan de esta figura protectora. 4. Sentido y alcance de la licencia de maternidad en la legislación laboral. 4.1. La licencia de maternidad –tal como está concebido este instituto en la legislación laboral–, tiene entre sus propósitos principales asegurar que la mujer trabajadora en estado de embarazo esté integralmente protegida –antes y después del parto–, al igual que garantizar a la niñez protección integral. Esta figura protectora en materia laboral constituyó uno de los triunfos derivados del reconocimiento expreso –en el ámbito internacional de los derechos humanos y, bajo su influjo, en los ordenamientos jurídicos internos–, de la situación de desventaja, de discriminación y de marginamiento al que se han visto puestas las mujeres en el curso de la historia por circunstancias conectadas con la maternidad, así como de la profunda repercusión restrictiva que de esa compleja situación suele derivarse también para el goce efectivo de los derechos de la niñez[18]. 4.2. La necesidad de amparar a las mujeres antes y después del parto, fue puesta de presente por primera vez en el ordenamiento jurídico internacional en junio de 1921, fecha en la cual entró en vigencia el Convenio número 3 adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo[19]. En general, es de destacar en este lugar el papel que han tenido los Convenios Internacionales respecto de la protección de la mujer trabajadora en estado de gravidez[20]. Estos instrumentos internacionales no sólo establecen una cláusula general de protección de la mujer gestante durante el embarazo y después del parto. Al mismo tiempo, fijan obligaciones concretas[21] y exigen a las autoridades estatales remover todo posible obstáculo e impulsar políticas para asegurar que las mujeres accedan efectivamente a la protección[22]. 4.3. En Colombia, el amparo de las mujeres trabajadoras en relación con la maternidad se inició con la expedición de la Ley 53 de 1938 “Por la cual se protege la maternidad”[23] y se afianzó mediante la ley 197 del mismo año. Con posterioridad, se dictaron un conjunto de normas encaminadas a configurar el denominado fuero de maternidad, que introduce una presunción legal de conformidad con la cual se estima que si una mujer en estado de embarazo es despedida –sin que su empleador haya solicitado antes el visto bueno de la inspección de trabajo–, se entiende que ha sido despedida la mujer trabajadora por causa o con motivo del embarazo[24]. Ahora bien, la licencia de maternidad fue introducida por primera vez en el Código Sustantivo del Trabajo mediante la Ley 141 de 1961. Primero, se estableció que la mujer trabajadora tenía derecho a una licencia remunerada de ocho semanas y se consignó, igualmente, la prohibición de despido por motivos de lactancia o embarazo. Se introdujo, de otra parte, la obligación de indemnizar a la empleada u obrera que fuese despedida sin justa causa dentro de períodos de tres meses anteriores o posteriores al parto y se previó, de la misma manera, la licencia remunerada de dos a cuatro semanas en caso de aborto o parto prematuro, según la prescripción médica. 4.4. Con todo, la versión inicial del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo sólo reconocía la licencia de maternidad remunerada a favor de las madres biológicas en la época del parto, durante ocho (8) semanas, con el salario que ellas devengaran...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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