C-543-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-543/07
INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Valor del auxilio monetario
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN INCAPACIDADES
LABORALES-Justificación de
tratamiento diferente/TEST DE IGUALDAD-Imposibilidad de realizarlo
porque supuestos de hecho a comparar son diferentes
La Corte constata que ninguna vulneración del
principio de igualdad puede configurarse, dado que ni siquiera los supuestos a
que alude el actor resultan comparables y desde esta perspectiva el juicio de
igualdad planteado por el demandante no puede realizarse. En efecto, es claro
que las prestaciones a que alude el actor y que compara para sustentar su
acusación por la supuesta violación del principio de igualdad no pueden
equiparase por pertenecer a sistemas de seguridad social diferentes, llamados
cada uno a cubrir riesgos diferentes y bajo presupuestos de financiación
igualmente disímiles. Se trata en efecto de prestaciones, que si bien hacen
parte del sistema de seguridad social no necesariamente deben tener un
tratamiento idéntico, pues atienden a causas de naturaleza diferente para las
que bien puede el Legislador establecer parámetros distintos en función del
cumplimiento de las finalidades a él señaladas en el artículo 48 superior.
Recuérdese en este sentido que el riesgo al que se encuentra expuesta la
población en general de sufrir bien un accidente o una enfermedad que
incapacite para trabajar, puede ser originado por diversas circunstancias independientemente
de la labor o profesión que se desempeña o el lugar de trabajo en que
desarrolle su actividad laboral. No sucede lo mismo con la incapacidad que
puede afectar a un trabajador como consecuencia directa del trabajo que realiza
o de las condiciones a las que se encuentra expuesto.
DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto
INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Valor no puede ser inferior al salario
mínimo legal vigente
La Corte considera
pertinente distinguir aquellas situaciones en las que el valor del auxilio
monetario por enfermedad no profesional sea inferior al salario mínimo legal,
en las que se desconocería la garantía constitucional de todo trabajador a
percibir el salario mínimo vital, consagrado en el artículo 53 superior, más
aún en condiciones de afectación de su salud que no le permiten temporalmente
trabajar. En esas circunstancias, la Corte entiende que el porcentaje del
auxilio monetario por enfermedad no profesional no quebranta el principio de
igualdad y el estatuto del trabajo, siempre y cuando su valor no sea inferior
al salario mínimo legal. En consecuencia, la
declaración de exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 227 del
Código Sustantivo del Trabajo se debe condicionar a que se entienda que dicho
auxilio monetario no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Características
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Principios
y reglas a las cuales debe sujetarse
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
PRINCIPIO DE
EFICIENCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA-Concepto
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS
SOBRE SEGURIDAD SOCIAL-Aplicación
del criterio de inconstitucionalidad manifiesta/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DIRECCION E INTERVENCION DEL ESTADO EN LA
ECONOMIA-Alcance respecto de razones de conveniencia/TEST ESTRICTO DE
IGUALDAD-Casos en que se aplica
Esta Corte ha insistido en que cuando una regulación
se relacione con la atribución de dirección e intervención del Estado en la
economía (C.P. art. 334), incluyendo en ella toda la legislación referente al
derecho y al servicio público de la seguridad social, que no afecten derechos
constitucionales fundamentales (C.P. arts. 48 y 365), el juez constitucional
deberá respetar las razones de conveniencia invocadas por los órganos de
representación política y, por lo mismo, solamente le resulta viable decretar
la inexequibilidad de una norma cuando ésta resulte inconstitucionalmente
manifiesta. No obstante, la Corte ha advertido que dichas razones de
conveniencia invocadas por los órganos de representación política deben ceder a
favor de un control riguroso de constitucionalidad, cuando a pesar de que la
medida legislativa corresponde a una materia de contenido económico y social,
la misma (i) incorpora una clasificación sospechosa, como ocurre con aquellas
que están basadas en las categorías prohibidas para hacer diferenciaciones
según lo previsto en el inciso 1° del artículo 13 Superior; (ii) afecta a
personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados
o a sujetos que gozan de especial protección constitucional; (iii) desconoce
prima facie el goce de un derecho constitucional fundamental; o finalmente,
(iv) incorpora -sin causa aparente- un privilegio exclusivo para un sector
determinado de la población.
INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Vigencia de norma que la contempla
Al remitir el artículo citado a las
disposiciones legales vigentes, en materia de incapacidades laborales, es claro
que se debe acudir al Código Sustantivo del Trabajo, artículo 227, según el
cual en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada
por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho al pago de “un
auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: Las dos terceras
(2/3) partes del salario durante los noventa (90) días, y la mitad del salario
por el tiempo restante.” Dicha previsión sobre el monto y la duración del
auxilio como lo ha explicado la Corte en anteriores sentencias se encuentra
vigente y puede en consecuencia ser objeto de análisis por la Corte frente a
los cargos planteados en la demanda.
TEST DE IGUALDAD-Etapas
Referencia: expediente D-6594
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 227 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo
Actor: Pedro Pablo Camargo
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio dos
mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad establecida en el artículo 241 de la Constitución Política,
el ciudadano Pedro Pablo Camargo solicitó ante esta Corporación la declaratoria
de inexequibilidad de artículo 227 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.
Mediante auto del dieciocho (18) de
diciembre del dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador admitió la
demanda en relación con los cargos por la supuesta violación de los artículos
13 y 53 de la Constitución Política y la rechazó respecto de la acusación por
la presunta violación al artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
En este mismo auto, el Magistrado
Sustanciador dispuso correr traslado de la misma al Procurador General
de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las
normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la
iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del
Congreso de la República, así como al Ministro de la Protección Social y a la
Defensoría del Pueblo a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre
la constitucionalidad de la disposición acusada.
A través de escrito presentado
a esta Corporación el dieciséis (16) de enero de 2007, el actor interpuso
recurso de súplica contra el rechazo
parcial de la demanda en lo referente al cargo por la supuesta violación del
artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Mediante Auto 034 del diecisiete
(17 ) de febrero de 2007[1],
la Sala Plena de la Corporación confirmó el Auto del dieciocho (18) de
diciembre del dos mil seis (2006).
Cumplidos los trámites propios
de esta clase de procesos, previo el concepto rendido por el Procurador General
de la Nación, la Corte procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda
de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicación
en el Diario Oficial 30694 del 23 de diciembre de 1961 página 840, cuyo texto
es el siguiente. Se subraya lo demandado.
“Ley 141 de 1961
Código Sustantivo del Trabajo
(....)
TITULO
VIII
Prestaciones patronales comunes
(...)
CAPITULO
III
Auxilio monetario por enfermedad no profesional
(...)
Artículo 227. Valor del Auxilio. En caso de incapacidad comprobada para
desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador
tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento
ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante
los noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.
(…)”
III. LA DEMANDA
El demandante Pedro Pablo Camargo solicita
a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad del artículo 227
(parcial) de la Ley “por la cual se expide el Código Sustantivo del
Trabajo”, por cuanto considera que éste vulnera los artículos 13 y 53 de la
Constitución Política.
Afirma que
las expresiones “así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los
noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”, contenidas
en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo referente al auxilio
monetario por enfermedad no profesional, desconocen el derecho a la igualdad,
toda vez que establecen un tratamiento diferente del que se otorga al “trabajador
en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por
enfermedad profesional”, a quien “se le reconoce el derecho a que el
patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta días de su
salario”. Para el actor es evidente que el trabajador afectado por una
enfermedad no profesional “se encuentra en una circunstancia de debilidad
manifiesta por su condición física de enfermedad y, en consecuencia no se puede
reducir su salario a las dos terceras partes durante los noventa días y la
mitad del salario por el tiempo restante, sin quebrantar el derecho a la
igualdad, pues esa discriminación equivale a una desprotección al trabajador en
su salario durante el tiempo de su enfermedad no profesional”.
En igual
sentido, considera que las expresiones acusadas violan el artículo 53 superior,
pues desconocen que el trabajador tiene derecho al pago de una remuneración
mínima, vital y móvil, lo que no se cumple en su criterio “cuando al
trabajador, durante el tiempo de su enfermedad no profesional, se le reduce su
salario en dos terceras partes durante los noventa días y en la mitad por el
tiempo restante del derecho que la ley le concede para que el patrono le pague
un auxilio monetario por 180 días por enfermedad no profesional. Si el
trabajador está enfermo, ¿cómo se le puede agravar su enfermedad no profesional
reduciéndole la remuneración mínima vital?”.
IV. INTERVENCIONES
1.- Ministerio de la Protección Social
El Ministerio de la Protección Social,
actuando a través de apoderada judicial, solicita la declaratoria de
exequibilidad de las disposiciones acusadas, con base
en las razones que a continuación se sintetizan.
La interviniente recuerda que con la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, los beneficios económicos y asistenciales
derivados de los riesgos por enfermedad no profesional, los asume el sistema de
seguridad social en salud, a través de las empresas promotoras de salud,
EPS.
Afirma que las expresiones
acusadas no vulneran el artículo 13 de la Constitución Política, pues el
principio de igualdad ha de entenderse en sentido material y no formal. En su
criterio, dado que en este caso la comparación planteada por el actor alude
a sistemas diferentes -la protección en salud y la protección por riesgos
profesionales- el juicio de igualdad no resulta posible.
Frente al cargo por el supuesto
desconocimiento del artículo 53 superior sostiene que el auxilio que trata el
artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, sí protege al trabajador dado
que al encontrarse frente a una enfermedad de origen común, se le paga parte de
su salario y prestaciones, manteniendo la solución de continuidad y generando una
expectativa de pensión.
2. Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia
La Asociación Nacional de Empresarios de Colombia
-ANDI-, actuando a través de apoderado judicial, solicita que se declare la
constitucionalidad de las expresiones acusadas, de acuerdo con las razones que
a continuación se resumen.
El interviniente recuerda que de conformidad con el
artículo 206 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de seguridad social en
salud es el encargado de asumir el auxilio monetario que recibe el trabajado
incapacitado por una enfermedad de origen común.
Aduce que la debilidad manifiesta del trabajador
enfermo, fundamento del cargo aducido por el actor, está protegida,
precisamente, por la existencia de un sistema obligatorio de afiliación, cuyo
financiamiento corresponde en mayor medida al empleador y que no se limita al
reconocimiento de un auxilio monetario, ya que también comprende la atención
médica para el trabajador enfermo. Recuerda además que el plan obligatorio de
salud tiene cobertura familiar. Es decir que en su criterio el trabajador
enfermo que percibe el auxilio monetario de que trata el artículo parcialmente
impugnado está protegido en lo económico y en la atención médica requerida para
superar su estado de incapacidad.
Resalta que debe diferenciarse el salario del
auxilio monetario que reconoce el sistema de aseguramiento obligatorio por
concepto de enfermedad general, así: “el salario es la remuneración
que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio dentro de
una relación de trabajo; a su vez, el auxilio monetario por enfermedad general
es una prestación propia del régimen de seguridad social en salud y que
obedece, no a la prestación de un servicio, sino que es la consecuencia de un
evento cubierto por un régimen de aseguramiento de origen legal, que tiene su
propia -y diferente- naturaleza y finalidad constitucional. Equiparar sin más
el salario y el auxilio por enfermedad general para atribuir al segundo las
características del primero, constituye una grave confusión entre la naturaleza
de uno y otro”.
Señala que “quien recibe salario se encuentra en
condiciones diferentes del que recibe el auxilio, pues, la causa de uno y otro
difieren, así como también difiere el deudor. En efecto, en el primer caso, la
causa del salario es la prestación del servicio y el deudor es el empleador; en
el segundo, la causa es la ocurrencia del evento cubierto por el régimen de
aseguramiento y el deudor es la entidad administradora del sistema.”
Considera que no es cierto que el trabajador que
presta sus servicios y el trabajador incapacitado por siniestro no profesional
se encuentran en idénticas circunstancias, de hecho y de derecho, de allí que
en su criterio no haya lugar a argüir el quebrantamiento de la igualdad.
Ahora bien, en relación con el auxilio por enfermedad
de origen común y del subsidio por enfermedad profesional o accidente de
trabajo, sostiene que la diferencia entre una y otra prestación, tampoco
vulnera el derecho a la igualdad, pues la misma se encuentra plenamente
justificada desde el punto de vista constitucional, por cuanto obedece a
circunstancias de hecho diferentes.
Advierte que el subsidio por accidente de trabajo o
enfermedad profesional de que tratan el artículo 7º del Decreto Ley 1295 de
1994 y el artículo tercero de la Ley 776 de 2002, corresponde a un riesgo
diferente, especial y de tratamiento propio en la ley por guardar relación
directa con el desempeño del trabajo (artículos 9 y 11 del Decreto 1295 de
1994). Afirma que “Tanto es así, que uno es el régimen de seguridad social
en salud y otro el régimen de riesgos profesionales. En efecto, en el régimen
de riesgos profesionales el monto de la cotización es diferente y de cargo
absoluto del empleador, e implica unas obligaciones adicionales en cabeza de
éste (relacionadas con los regímenes de seguridad industrial y salud
ocupacional), toda vez que es el trabajo la fuente de riesgo del accidente de
trabajo y de la enfermedad profesional.” Enfatiza que “Por el contrario,
los eventos cubiertos por el régimen de seguridad social en salud (no obstante
ser éste financiado en su mayor parte por el empleador) son ajenos a la
prestación del servicio en sede de una relación de trabajo, y en el que
corresponde al trabajador promover y cuidar su propia salud, en la medida en
que la fuente de riesgo escapa al control del empleador”.
3. Defensoría del Pueblo
La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y
Legales de la Defensoría del Pueblo, vencido el término de fijación en lista,
intervino en el presente proceso para solicitar que se declare la
inconstitucionalidad de las expresiones acusadas, con base en los argumentos
que a continuación se resumen.
La interviniente aclara que el artículo 227 del Código
Sustantivo de Trabajo se encuentra vigente, en cuanto hace relación a la regla
referida al monto y al término de la prestación regulada en ella a favor de los
trabajadores incapacitados por una enfermedad común, general o no profesional,
más no en cuanto al patrono como responsable de la misma, teniendo en cuenta
que el Instituto de Seguros Sociales y las empresas públicas y privadas del
régimen contributivo asumieron los riesgos de esa contingencia dentro del
sistema de seguridad social. Precisa que solo excepcionalmente el empleador
debe asumir esa carga como consecuencia de su omisión de afiliar a su empleado
al Sistema General de Seguridad Social.
La interviniente considera que la regla acusada que
contiene el artículo 227 Código Sustantivo de Trabajo, “es contraria al
principio de la igualdad de protección y trato que las autoridades deben
ofrecer a todas las personas que se encuentren en una misma situación de hecho
comparable, como lo son los trabajadores que encontrándose al servicio de un
patrono o empleador se incapaciten temporalmente de tal manera que les impida
desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado, como consecuencia de
un accidente de trabajo o enfermedad profesional o de una enfermedad común,
general o no profesional”.
Manifiesta que se trata de “trabajadores que se
encuentran en una misma situación de hecho que les impide desempeñar su
capacidad laboral por un tiempo determinado por accidente o enfermedad
ocasionados por causa de origen distinto, pero que son sujetos de una relación
laboral o contractual, cumplen una actividad humana, se hallan en una situación
de subordinación y dependencia con su empleador y reciben como contraprestación
un salario, situaciones todas ellas comparables desde esa perspectiva. Se trata
de trabajadores que vienen siendo tratados en forma distinta por las normas
comparadas, al establecer un auxilio monetario o un subsidio sustancialmente
distinto para cada caso, sin que exista un motivo razonable que justifique
dicha distinción”.
Sostiene que la libertad contractual, ni la autonomía
de las partes en las relaciones laborales, como tampoco la aplicación del
principio de la libertad de configuración legislativa, podrían sustentar una
política de diferenciación salarial sin causa justificada, como la que se presenta
en su criterio en este caso.
Advierte que si bien, el ejercicio del principio de
“la libre configuración legislativa” no excluye que el Legislador otorgue
tratamiento distinto a situaciones comparables, se observa que la norma
demandada comporta un tratamiento discriminatorio en materia de auxilio
monetario para un mismo tipo de trabajadores que por razón de una incapacidad
laboral originada por causas distintas son tratados de forma diferente sin
justificación razonable, hecho que en su criterio “no resiste el análisis
de fines y de medios que proporciona el test de igualdad”.
En ese sentido, manifiesta que “el trato distinto
dado por la norma a los trabajadores incapacitados laboralmente por una
enfermedad común, general o de origen no profesional limita algunos principios
mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución
Política, vinculados a la igualdad de oportunidades que predica para todos los
trabajadores colombianos sin excepción, al derecho a la remuneración mínima vital
y móvil, sujeta únicamente a la cantidad y calidad de trabajo, en virtud del
principio de a trabajo igual salario igual y a la irrenunciabilidad de los
beneficios mínimos establecidos en las normas legales.
Igualmente que “el grado de afectación de los
derechos laborales de ese tipo de trabajadores inspirado por la norma demandada
no cumple con ninguna finalidad acorde con esos principios constitucionales.
Por el contrario, afecta además de manera grave uno de los fines del Estado
Social y Democrático, como es el de garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política e
imposibilita su deber de promoción de las condiciones para que la igualdad sea
real y efectiva para todos los colombianos vinculados al mercado de trabajo”.
Añade que “la causa del origen del accidente o
enfermedad profesional y la del accidente o enfermedad no profesional no
inciden para nada desde el punto de vista fáctico en el tratamiento y
protección que ambas situaciones demandan. Ambos grupos de trabajadores se
encontrarían cesantes temporalmente, ninguno de ellos podría desarrollar la
actividad objeto del contrato o relación laboral y en las dos situaciones la
asunción del riesgo por lo general ha sido trasladado a un tercero que permite
además al patrono o empleador liberarse de la carga salarial por vía de
aseguramiento del riesgo. Se diría entonces que la diferenciación legal no
tiene ninguna justificación y que estaría excediendo los límites de la
discrecionalidad racional del Legislador”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Señor Procurador General de la Nación, allegó el
concepto número 4301, del siete (7) de mayo de 2007, en el cual solicita a la
Corte declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones “las dos
terceras (2/3) partes del salario durante los noventa (90) días y la mitad del
salario por el tiempo restante”, contenidas en el artículo 227 del Código
Sustantivo del Trabajo.
El Ministerio Público señala que la regulación
constitucional, de carácter general, sobre la prestación del servicio público
de la seguridad social se encuentra en los artículos 48, 49 y 366 de la Carta
Política, a partir de los cuales el legislador en la Ley 100 de 1993,
desarrolló el Sistema de Seguridad Social Integral, conformado por las
entidades públicas y privadas, las normas y los procedimientos expedidos sobre
la materia, y los regímenes generales vigentes en materia de pensiones, salud,
riesgos profesionales y servicios sociales complementarios.
Resalta que la prestación económica por enfermedad no
profesional o común, fue asumida, hasta 1975 por el empleador -a quien se hacía
exigible a título de un auxilio en favor del trabajador y, en virtud de la
aplicación del principio de solidaridad. A partir de la expedición del Decreto
770 de 1975-, dicha prestación fue asumida por el entonces Instituto Colombiano
de los Seguros Sociales, en los porcentajes establecidos por el Código
Sustantivo del Trabajo.
Afirma que a partir de la vigencia de la Ley 100 de
1993, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la misma, la
obligación inherente al pago del valor correspondiente a la incapacidad por
enfermedad común o no profesional es una responsabilidad del Sistema de
Seguridad Social en Salud con cargo al régimen contributivo. Esta prestación se
basa en el sistema de cotización tripartita: (i) por parte del trabajador, (ii)
el empleador y, (iii) eventualmente en los casos en los cuales tales recursos
resulten insuficientes para atender la cobertura general, con la participación
del Estado.
En ese orden de ideas, sostiene que debe considerarse:
(i) que hubo una derogación parcial del artículo 227 del Código Sustantivo del
Trabajo, toda vez que la prestación económica derivada de la incapacidad no
profesional entra a ser asumida por el Sistema de Seguridad Social en Salud a
través del régimen contributivo; (ii) que la prestación que se asignaba por el
Código Sustantivo del Trabajo a título de auxilio se transformó en un derecho
prestacional; y, (iii) que los derechos prestacionales derivados de las
cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud frente al afiliado se
encuentran garantizados por la ley (artículos 6°, numeral 1° y 153, numeral 3
de la Ley 100 de 1993) a partir de un sistema de financiamiento a través de
aportes parafiscales.
Afirma que los porcentajes establecidos en el artículo
227 del Código Sustantivo del Trabajo para liquidar las incapacidades por
enfermedad no profesional tenían justificación en cuanto se trataba de un auxilio
a cargo del empleador a quien no se podía hacer más gravosa la situación,
habida cuenta que con sus propios recursos debía sufragar el salario del
trabajador que desempeñaba su labor en reemplazo de aquel que se hallaba
incapacitado. Precisa que al cambiar la naturaleza jurídica de la prestación,
y el responsable del pago respectivo, la norma acusada resulta aparentemente
incongruente con el nuevo orden de cosas en materia de la seguridad social.
Por las anteriores razones, advierte que los porcentajes
establecidos en el artículo 227 acusado, en principio desconocen el esquema
establecido en la Constitución para el Sistema de Seguridad Social Integral.
Precisa sin embargo, que “dado que el mismo artículo 48 de la Constitución
prevé que las garantías de la seguridad social y la cobertura correspondiente,
no son de aplicación inmediata e integral, sino que se busca que se amplíen
‘progresivamente’ y en la forma como ‘lo determine la ley’,” no cabe la
declaratoria de inexequibilidad pura y simple de las expresiones acusadas.
El Procurador General plantea sí, la necesidad de que
la Corte exhorte al Congreso de la República para que regule, bajo el esquema
de la Seguridad Social Integral consagrado en la Constitución Política y en la
Ley 100 de 1993, un nuevo sistema de reconocimiento para el pago de las
incapacidades por enfermedad no profesional.
La Vista Fiscal considera que se hace necesario
empero distinguir la situación de las personas que reciben el salario
mínimo, pues en relación con ellas sí se plantea en su criterio la
necesidad de un condicionamiento de las disposiciones acusadas.
El Ministerio Público recuerda en efecto que el
salario mínimo legal fijado de manera concertada por el Gobierno Nacional, los
gremios de la producción y los representantes de los trabajadores, se
considera el mínimo vital para la subsistencia de una persona.
En ese orden de ideas en su criterio, si se tiene en
cuenta que la prestación con la cual la ley protege al trabajador que soporta
una incapacidad por enfermedad no profesional tiene como finalidad otorgar el
amparo necesario para la recuperación de la salud y las condiciones de
productividad, nada impide que a las personas respecto de las cuales resulta
evidente su particular y precaria situación económica en relación con la
capacidad adquisitiva de bienes necesarios para la subsistencia, sean objeto de
un tratamiento diferenciado, pues éstas “entran a conformar las minorías
objeto de especial protección constitucional” y merecen “una protección
cuyo alcance guarde estrecha relación con las finalidades del Sistema de
Seguridad Social en Salud” como la que en su criterio fue exigida por la
Corte en la Sentencia C-823 de 2006.
En consecuencia solicita a la Corte que se declare la
exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas en el entendido que “los
porcentajes allí establecidos, para efectos de liquidar la incapacidad por
enfermedad no profesional no son de aplicación frente a los afiliados que
devengan el salario mínimo legal, porque a éstos debe corresponderles una
prestación equivalente al cien por ciento (100%) de su salario como garantía
efectiva del derecho al mínimo vital”.
Así mismo señala que “debe exhortarse al Congreso
de la República para que legisle sobre el reconocimiento y pago de las
incapacidades por enfermedad no profesional”.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición
acusada hace parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
El demandante solicita que se declare la
inconstitucionalidad de las expresiones “así: las dos terceras (2/3) partes
del salario durante los noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo
restante”, contenidas en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo
relativo al auxilio monetario por enfermedad no profesional, por
considerarlas violatorias de los artículos 13 y 53 superiores, dado que en
su criterio con las mismas i) se establecería un tratamiento diferente sin
ninguna justificación entre los trabajadores afectados por una enfermedad no
profesional y aquellos afectados por una enfermedad profesional a quienes
sí se les reconoce el monto total de su salario hasta por 180 días; ii) se
desconocería el derecho al pago de una remuneración que asegure el mínimo
vital, pues al trabajador que está enfermo no se le puede agravar su
situación reduciéndole la remuneración.
Todos los intervinientes y el señor Procurador aclaran
que si bien el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo fue derogado
parcialmente y debe concordarse con el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, no
cabe duda sobre la vigencia de las expresiones acusadas que establecen los
porcentajes reconocidos como auxilio monetario al trabajador afectado por una
enfermedad no profesional, ahora comprendido en el marco del sistema de
seguridad social.
Los intervinientes en representación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y de la Asociación de Industriales de Colombia
destacan que de la misma manera que no resulta comparable la situación del
trabajador que recibe un salario en contraprestación por su trabajo con quien
recibe un auxilio monetario por el hecho de encontrarse enfermo, tampoco
resulta comparable la situación de quien recibe un auxilio monetario por una
enfermedad profesional -ligada directamente a la labor que desempeña- con la
del trabajador que recibe un auxilio monetario por enfermedad común. Afirman
que por tratarse de sistemas de aseguramiento diferentes, regidos por
presupuestos y sistemas de financiación distintos no cabe la comparación.
Precisan que el trabajador afectado por una enfermedad no profesional no solo
recibe el auxilio monetario a que aluden las expresiones acusadas sino que
recibe la asistencia en salud respectiva, por lo que no puede hablarse de una
agravación de su situación por parte del sistema de seguridad social ni de un
desconocimiento de su mínimo vital.
La Defensora Delegada para asuntos constitucionales de
la Defensoría del Pueblo solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de
las expresiones acusadas, pues en su criterio no existe justificación para el
trato diferenciado que se establece con las mismas respecto de la prestación
de auxilio monetario asumida por el sistema de seguridad social por enfermedad
común y por enfermedad profesional.
Por su parte el señor Procurador General de la Nación,
aclara que por tratarse de un derecho prestacional cuya cobertura se ampliará
de forma progresiva en la forma como lo determine la Ley, es al Congreso a quien
corresponde adecuar el monto del auxilio por enfermedad no profesional a los
presupuestos fijados en la Constitución en materia de protección integral en
materia de seguridad social, por lo que solicita a la Corte que exhorte al
Congreso en ese sentido. Empero considera que las expresiones acusadas deben
ser declaradas exequibles de manera condicionada en el entendido que “los
porcentajes allí establecidos, para efectos de liquidar la incapacidad por
enfermedad no profesional no son de aplicación frente a los afiliados que
devengan el salario mínimo legal, porque a éstos debe corresponderles una
prestación equivalente al cien por ciento (100%) de su salario como garantía
efectiva del derecho al mínimo vital”.
Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si
con las expresiones acusadas contenidas en el artículo 227 del Código
Sustantivo del Trabajo que establecen los porcentajes de salario reconocidos
como auxilio monetario por enfermedad no profesional se vulneran o no los
artículos 13 y 53 superiores.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario hacer algunas
precisiones en torno a i) las características del sistema de seguridad social y
la potestad de configuración del Legislador en este campo, y ii) la vigencia,
contenido y alcance de las expresiones acusadas contenidas en el artículo 227
del Código Sustantivo del Trabajo, que resultan pertinentes para resolver los
cargos formulados en la demanda.
3.1 Las características del sistema de seguridad social
y la potestad de configuración del Legislador en este campo.
3.1.1 La seguridad social, - ha dicho de
manera reiterada esta Corporación -, constituye no sólo un servicio público de
carácter obligatorio sino también un derecho irrenunciable de toda persona (CP.
artículos 48, 49 y 365)[2].
De igual manera la seguridad social se encuentra
prevista en la Constitución como un derecho económico y social (C.P. art. 48).
En virtud de tal reconocimiento, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que en cuanto a su naturaleza jurídica el mismo se identifica como un derecho
prestacional[3].
Ello es así, por una parte, porque todas las personas tienen el derecho de
exigir un conjunto de prestaciones a cargo de las entidades que integran
el sistema de seguridad social, no solamente dirigidas a garantizar los
derechos irrenunciables de las personas, sino también a obtener una calidad de
vida acorde con el principio de la dignidad humana[4], y por la otra, porque
para asegurar su efectiva realización, se requiere -en la mayoría de los casos-
acreditar el cumplimiento de normas presupuestales, procesales y de
organización, que lo hagan viable y, además, permitan mantener el equilibrio
económico y financiero del sistema[5].
Teniendo en cuenta la naturaleza de derecho
prestacional[6]
de la seguridad social, la Constitución no optó por un único modelo en esta
materia sino que confió al Legislador la tarea de configurar su diseño.
En este sentido la jurisprudencia ha
explicado igualmente de manera reiterada que el Legislador tiene un papel
esencial en materia de regulación de la seguridad social[7].
Ha señalado la Corte:
Una simple lectura de los artículos 48, 49
y 365 de la Carta demuestra que corresponde a la ley determinar los elementos
estructurales del sistema, tales como (i) concretar los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, (ii) regular el servicio, (iii) autorizar o no su
prestación por particulares, (iv) fijar las competencias de la Nación y las
entidades territoriales, (v) determinar el monto de los aportes y, (vi) señalar
los componentes de la atención básica que será obligatoria y gratuita, entre
otros.
Sin embargo, lo anterior no significa que
la decisión legislativa sea completamente libre, ni que la reglamentación
adoptada esté ajena al control constitucional, pues es obvio que existen límites,
tanto de carácter formal (competencia, procedimiento y forma) como de carácter
material (valores y principios en que se funda el Estado Social de Derecho),
señalados directamente por el Constituyente y que restringen esa
discrecionalidad[8].
“Por consiguiente, si el Legislador opta, por ejemplo, por una regulación en
virtud de la cual las personas pueden escoger entre afiliarse o no a la
seguridad social, ese diseño sería inconstitucional por desconocer el carácter
irrenunciable de la seguridad social”[9].
Lo mismo ocurriría si el Estado se desentendiera de las funciones de dirección,
coordinación y control a la seguridad social, porque esas fueron precisamente
algunas de las tareas expresamente asignadas en la Carta del 91.”[10]
3.1.2 En este contexto, la Constitución Política le ha
atribuido al Legislador un amplio margen de configuración para regular todo lo
concerniente a la seguridad social[11]
al tiempo que ha establecido unos principios y reglas generales, básicas y
precisas, a las cuales debe ceñirse el legislador para regular o limitar el
alcance de dicho servicio público y derecho prestacional a la seguridad social[12].
Se destacan dentro de ese catálogo de reglas generales
a las que debe someterse la potestad de configuración del legislador, entre
otras, las siguientes: (i) el reconocimiento de la seguridad social como un
derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional y, a su
vez, (ii) como un servicio público obligatorio cuya dirección, control y manejo
se encuentra a cargo del Estado. Adicionalmente, (iii) se admite la posibilidad
de autorizar su prestación no sólo por entidades públicas sino también por
particulares[13];
(iv) el sometimiento del conjunto del sistema a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. A los que el Acto legislativo 01 de 2005 añadió en
materia de pensiones el principio de sostenibilidad financiera (C.P. art. 48)[14].
En relación con el último punto cabe recordar que
según el principio de universalidad, la cobertura en la protección de los
riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas
residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin
discriminación alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, etc[15].
En este sentido la Corporación ha hecho énfasis en que
la universalidad implica que toda persona tiene que estar cobijada por el
sistema de seguridad social y que “no es posible constitucionalmente que los
textos legales excluyan grupos de personas, pues ello implica una vulneración
al principio de universalidad”[16].
Al respecto la Corte desde sus primeras decisiones
señaló lo siguiente:
“La universalidad es
el principio relacionado con la cobertura de la Seguridad Social: comprende a
todas las personas. Ello es natural porque si, como se estableció, la dignidad
es un atributo de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen
de vida digna y otras no. Las calidades esenciales de la existencia no sabrían
ser contingentes. Simplemente, si son esenciales, se predican de todas las
personas".[17]
Posteriormente la Corte ha precisado que “la
universalidad significa que el servicio debe cubrir a todas las personas que
habitan el territorio nacional. Sin embargo, es claro que ello se debe hacer en
forma gradual y progresiva, pues tratándose de derechos prestacionales los
recursos del Estado son limitados, de ahí la existencia del principio de
solidaridad, sin el cual la población de bajos recursos o sin ellos no podría
acceder a tales servicios.”[18]
A su vez respecto del principio de solidaridad ha
explicado la Corte que el mismo exige la ayuda mutua entre las personas
afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector económico
al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual
se encuentren.
Este principio, explicó la Corte en la sentencia
C-111 de 2006[19],
se manifiesta en dos subreglas, a saber:
“En primer lugar, el deber de los sectores
con mayores recursos económicos de contribuir al financiamiento de la seguridad
social de las personas de escasos ingresos, por ejemplo, mediante aportes
adicionales destinados a subsidiar las subcuentas de solidaridad y subsistencia
del sistema integral de seguridad social en pensiones, cuando los altos
ingresos del cotizante así lo permiten.
En segundo término, la obligación de la
sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protección de la
seguridad social de las personas que por diversas circunstancias están
imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia. En estos
casos, no se pretende exigir un aporte adicional representado en una cotización
en dinero, sino que, por el contrario, se acuden a otras herramientas del
sistema de seguridad social en aras de contribuir por el bienestar general y el
interés común, tales como, (i) el aumento razonable de las tasas de cotización,
siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
vida digna; (ii) la exigencia proporcional de períodos mínimos de fidelidad o
de carencia, bajo la condición de no hacer nugatorio el acceso a los derechos
de la seguridad social y, eventualmente; (iii) el aumento de las edades o
semanas de cotización, con sujeción a los parámetros naturales de desgaste
físico y psicológico, como lo reconocen los tratados internacionales del
derecho al trabajo”.
La Corte ha recordado que el principio de eficiencia
consiste en lograr el mejor uso económico y financiero de los recursos
disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna
y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social.
Finalmente, no debe olvidarse que el principio de sostenibilidad financiera, -incorporado
a la Constitución Política a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005-, exige
del legislador que cualquier regulación futura que se haga del régimen
pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de
pensiones[20].
3.1.3 Ahora bien, resulta pertinente recordar que esta
Corporación ha establecido que el legislador en ejercicio de la citada potestad
de configuración normativa, además de someterse al cumplimiento -en concreto-
de aquellas reglas y principios que regulan el suministro y la exigibilidad de
las prestaciones que componen el sistema de la seguridad social, se encuentra
sujeto de igual manera a la observancia de aquellos otros principios, valores y
derechos constitucionales previstos en el texto Superior, que generalmente
limitan el desarrollo de la atribución constitucional de regulación[21].
Precisamente, en sentencia C-152 de 2003[22], esta Corporación
manifestó:
“En materia de la regulación del servicio
público de seguridad social, el legislador goza de una amplia potestad de
configuración normativa. La ley, por decisión constituyente, establece los
términos en que dicho servicio público debe ser prestado, en sujeción a los
principios de eficacia, universalidad y solidaridad (artículo 48 de la
Constitución). En desarrollo de dichos principios, el legislador puede
reconocer determinadas prestaciones sociales -por ejemplo una licencia
remunerada de paternidad de cuatro días si el padre cotiza al sistema de salud
o de ocho días si el padre y la madre son cotizantes (artículo 1 de la Ley 755
de 2002)-, así como colocar en cabeza de determinadas personas las obligaciones
correspondientes, como la de financiar dicha prestación. Para la Corte es claro
que la amplia potestad legislativa en materia de seguridad social, que incluye
el régimen de licencia de paternidad en caso de alumbramiento, tiene como
límite los preceptos constitucionales, en especial el deber de respetar los
derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la igualdad.”
En idéntico sentido, en sentencia C-671 de 2002[23], se sostuvo que:
“Esta Corte ha señalado que si bien la
Constitución señala unos principios que gobiernan los derechos a la seguridad
social y a la salud, el Legislador goza de una amplia libertad para regular la
materia, pues la Carta establece que la seguridad social se presta con sujeción
a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, “en los términos
que establezca la Ley”. (...) La amplia libertad del Legislador en la
configuración de la seguridad social no significa obviamente que cualquier
regulación legislativa sea constitucional, pues no sólo la Carta señala unos
principios básicos de la seguridad social y del derecho a la salud, que tienen
que ser respetados por el Congreso, sino que además la ley no puede vulnerar
otros derechos y principios constitucionales”.
3.1.4 Igualmente, esta Corte ha insistido en que
cuando una regulación se relacione con la atribución de dirección e
intervención del Estado en la economía (C.P. art. 334), incluyendo en ella toda
la legislación referente al derecho y al servicio público de la seguridad
social, que no afecten derechos constitucionales fundamentales (C.P. arts. 48 y
365), el juez constitucional deberá respetar las razones de conveniencia
invocadas por los órganos de representación política y, por lo mismo, solamente
le resulta viable decretar la inexequibilidad de una norma cuando ésta resulte
inconstitucionalmente manifiesta[24].
Así, la Corte lo ha señalado, en los siguientes términos:
“La Corte considera que en esta materia se
impone el llamado criterio de la inconstitucionalidad manifiesta, por lo cual,
sólo si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales, o viola
claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables
o desproporcionadas, deberá el juez declarar la inconstitucionalidad de la
norma” (Sentencia C-265 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero).
No obstante, la Corte[25]
ha advertido que dichas razones de conveniencia invocadas por los órganos de
representación política deben ceder a favor de un control riguroso de
constitucionalidad, cuando a pesar de que la medida legislativa corresponde a
una materia de contenido económico y social, la misma (i) incorpora una
clasificación sospechosa, como ocurre con aquellas que están basadas en las
categorías prohibidas para hacer diferenciaciones según lo previsto en el inciso
1° del artículo 13 Superior; (ii) afecta a personas que se encuentran en
condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o a sujetos que gozan
de especial protección constitucional; (iii) desconoce prima facie el
goce de un derecho constitucional fundamental; o finalmente, (iv) incorpora
-sin causa aparente- un privilegio exclusivo para un sector determinado de la
población[26].
3.2 La vigencia, contenido y alcance de las
expresiones acusadas contenidas en el artículo 227 del Código Sustantivo del
Trabajo
3.2.1 Las expresiones acusadas se encuentran
contenidas en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo que regula la
prestación social relativa al auxilio monetario por enfermedad no profesional.
Al respecto cabe recordar que la ley laboral clasificó
las prestaciones patronales en dos grandes grupos : (i) las prestaciones
comunes, que son aquellas que corren a cargo de todo empleador
independientemente de su capital; pertenecen a esta especie las prestaciones
por accidente y enfermedad profesional, el auxilio monetario por enfermedad no
profesional, calzado, overoles, protección a la maternidad, auxilio funerario,
auxilio de cesantía; (ii) las prestaciones especiales, que por el
impacto económico que comportan, están a cargo de ciertas empresas atendiendo
a su capital, como son la pensión de jubilación, el auxilio y las pensiones de
invalidez, escuelas, especialización, primas, servicios y seguro de vida
colectivo.
En cuanto al auxilio por enfermedad no
profesional el artículo 227 de la Ley 141 de 1961 previó que “en caso de
incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad
no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un
auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras
(2/3) partes del salario durante los noventa (90) días y la mitad del salario
por el tiempo restante”.
Los artículos 193 y 259 de la misma Ley
141 de 1961 por la cual se expidió el Código Sustantivo del Trabajo
advirtieron que las prestaciones comunes señaladas en el Título VIII y
algunas de las prestaciones especiales reguladas en el Titulo IX del mismo
Código “dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo de
ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, de
acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”.
Dicho Instituto precisamente con la
expedición del Decreto 770 de 1975 asumió, entre otros, el pago del auxilio
monetario por enfermedad no profesional. Al respecto en dicho Decreto se
señaló lo siguiente:
Decreto 770 de 1975 Artículo 9. En caso de enfermedad común el Instituto
otorgará al asegurado directo las siguientes prestaciones y servicios: (…) c)
cuando la enfermedad produzca incapacidad para el trabajo el asegurado tendrá
derecho a un subsidio en dinero equivalente a las dos terceras (2/3) partes de
su salario de base, subsidio que, lo mismo que las prestaciones señaladas en el
ordinal (sic) a) se reconocerá por el término de 180 días continuos o
discontinuos, siempre que la interrupción no exceda de 30 días.
Artículo 10. El término de 180 días previsto en el artículo
anterior podrá prorrogarse por 360 días más exclusivamente en cuanto a las
prestaciones asistenciales, siempre que existan pronósticos favorables de
curación. En este caso, el subsidio sólo se pagará durante los primeros 180
días de incapacidad excepto cuando el asegurado tenga al cumplir tal período
derecho a las prestaciones por invalidez en cuyo caso se prorrogará el subsidio
en cuantía de un 50% de su salario de base, hasta la definición de su situación
por los servicios médicos.
Posteriormente la Ley 100 de 1993 dentro de
la configuración del sistema general de seguridad social en salud, al tiempo
que dispuso que deberán estar afiliados al régimen contributivo en ella
establecido “las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los
servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores
independientes con capacidad de pago, así como al régimen subsidiado “las
personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización” (Art.
157 -A), señaló en el artículo 206 lo siguiente:
“Artículo 206 Incapacidades. Para los
afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo
reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad
con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos
riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías
aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y
accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y
se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas
contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se
expida para el efecto.”(subrayas ajenas al texto[27])
Al remitir el artículo citado a las
disposiciones legales vigentes, en materia de incapacidades laborales, es claro
que se debe acudir al Código Sustantivo del Trabajo, artículo 227, según el
cual en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada
por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho al pago de “un
auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: Las dos terceras
(2/3) partes del salario durante los noventa (90) días, y la mitad del salario
por el tiempo restante.”
Dicha previsión sobre el monto y la duración del
auxilio como lo ha explicado la Corte en anteriores sentencias[28] se encuentra vigente
y puede en consecuencia ser objeto de análisis por la Corte frente a los
cargos planteados en la demanda.
3.2.2 Ahora bien, es claro que la prestación de
auxilio monetario por enfermedad no profesional regulada en la Ley 100 de 1993
dentro del sistema general de seguridad social en salud, es diferente de la
que se reconoce dentro del sistema general de riesgos profesionales a que
alude la misma ley.
En efecto, recuérdese que el artículo 8º
de la Ley 100 de 1993 señala que el sistema de seguridad social integral -definido en el artículo 1° de la
misma[29]
- está conformado por varios regímenes generales establecidos por el
Legislador en ejercicio de la potestad para organizarlo asignada por el
artículo 48 superior específicamente para pensiones, salud, riesgos
profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la
misma ley.
Así mismo que mediante el artículo 139,
Num. 11, de la Ley 100 de 1993, el Congreso de la República otorgó facultades
extraordinarias al Presidente de la República para “dictar las normas
necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos
Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y
procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de
los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con
ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la
cotización continuará a cargo de los empleadores”.
En ejercicio de dichas facultades el Presidente de la
República expidió el Decreto ley 1295 de 1994, “por el cual se determina la
organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”. Decreto
este que contiene las disposiciones generales y las relativas a riesgos
profesionales, afiliación y cotizaciones al sistema, clasificación,
prestaciones, servicios de prevención, prevención y promoción de riesgos
profesionales, dirección y administración del sistema, fondo de riesgos
profesionales y sanciones[30].
Materias que fueron complementadas posteriormente a través de la Ley 776 de
2002 “Por la cual se dictan normas sobre la
organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos
Profesionales”.
El sistema de riesgos profesionales
configurado por el Decreto Ley 1295 de 1994, está diseñado para atender los
accidentes y las enfermedades que se produzcan en relación con la actividad
laboral o profesional del afiliado. Para el efecto, los artículos 9° y 10 del
Decreto 1295 de 1994 definen el accidente de trabajo como “un suceso
repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo y que le produce
al trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o
la muerte”. Por su parte, el artículo 11 del mismo estatuto establece que
la enfermedad profesional es “todo estado patológico, permanente o temporal,
que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que
desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar”.
Se trata de contingencias asumidas por el
Sistema de Riegos Profesionales, para lo cual la ley exige al empleador
reportar a la ARP y a la EPS a las cuales tiene afiliados a sus trabajadores,
todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra “dentro de los
dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la
enfermedad” (Art. 62 inc. 2° del Decreto 1295/94).
En la Ley 776 de 2002 se precisó en el artículo 1º
que todo afiliado al Sistema General de Riesgos
Profesionales que, en los términos de la misma ley o del Decreto-ley 1295 de
1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como
consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que
este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las
prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la
misma ley.
El artículo 2º de la misma ley señaló que
“se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la
enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos
Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo
determinado.”
A su vez el artículo 3º de la misma ley precisó
que “Todo
afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio
equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el
día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación,
readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente
parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el
trabajador reciba regularmente su salario”. Igualmente que “Para la enfermedad
profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada
la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como
profesional”.
En el mismo artículo se precisa que el
período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el referido
artículo “será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados
hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos
adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el
tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación”. Así mismo que
“cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la
curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para
determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta
tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará
cancelando el subsidio por incapacidad temporal”.
De acuerdo con el artículo 4º de la misma
Ley “al
terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados,
si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que
desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de
la misma categoría”.
La prestación aludida en el sistema de riesgos
profesionales es pues claramente más comprensiva, y por ende diferente, de la
que se estableció para el caso de la enfermedad no profesional o común dentro
del sistema general de seguridad social en salud.
Tal diferencia es precisamente la que el actor
controvierte en el presente proceso.
4. El análisis
de los cargos
4.1 El
análisis de la acusación por la supuesta violación del principio de igualdad
(art. 13 C.P.)
Como se ha señalado el actor solicita que se declare
la inconstitucionalidad de las expresiones “así: las dos terceras (2/3)
partes del salario durante los noventa (90) días y la mitad del salario por el
tiempo restante”, contenidas en el artículo 227 del Código Sustantivo del
Trabajo relativo al auxilio monetario por enfermedad no profesional, por
considerarlas violatorias del artículo 13 superior pues con las mismas se
establecería un tratamiento diferente sin ninguna justificación entre los
trabajadores afectados por una enfermedad no profesional y aquellos afectados
por una enfermedad profesional a quienes sí se les reconoce el monto total
de su salario hasta por 180 días.
Al respecto ha de reiterarse que sobre el particular
la jurisprudencia tiene precisado, de manera invariable que en desarrollo del
principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política,
corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas...
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