C-543-01
Sentencia C-543/01
Sentencia C-543/01
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Agotamiento
de objeto de norma
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia
por duda en vigencia de norma/INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Improcedencia
por incertidumbre sobre derogación tácita
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia
por continuación de producción de efectos
UNIDAD NORMATIVA-Integración
ACCION PUBLICA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No satisfacción de intereses específicos/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No satisfacción de intereses específicos
Por
principio mediante ella los ciudadanos han de buscar la preservación del
orden constitucional objetivo y por ello las pretensiones que pueden ser
postuladas ante la Corte son de inconstitucionalidad y la consecuencial
inexequibilidad. Así las cosas, toda pretensión que busque satisfacción de
intereses específicos de un demandante o que signifiquen efectos jurídicos
específicos exigibles de alguien en concreto, autoridad o no, está proscrita
por principio del juicio de constitucionalidad. Esa finalidad y características
condicionan las posibilidades del juez de constitucionalidad al decidir sobre
las respectivas demandas.
DESCENTRALIZACION
POR COLABORACION-Apoyo de
entidades privadas
DESCENTRALIZACION
POR COLABORACION-Recursos no
transmutan por confiarse a entidades privadas
AUXILIOS O
DONACIONES A PARTICULARES-Alcance
de la prohibición
AUXILIOS O
DONACIONES-Ambito propio de
la prohibición
el
ámbito propio del artículo 355, en sus dos incisos, el primero en cuanto
prohibe explícitamente las donaciones y auxilios y el segundo que permite la
celebración de contratos para el cumplimiento de actividades de interés
publico, acordes con los planes de desarrollo, con personas jurídicas privadas,
sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, es el de la acción benéfica del
Estado, de las actividades de fomento que dentro de un Estado social de Derecho
corresponden como función propia, insoslayable, de la organización estatal. Se
trata de apoyar la acción de organizaciones de origen privado, que en ejercicio
de la autonomía de iniciativa para el desarrollo de las más variadas
actividades que las personas realizan en sociedad buscan la satisfacción de
finalidades no simplemente lucrativas.
AUXILIOS
O DONACIONES-Celebración
de contratos con entidades privadas
La norma
constitucional, cuando en el segundo inciso alude a la celebración de contratos
hace énfasis en que el objeto de los mismos es el desarrollo de actividades de
interés público, acordes con los planes de desarrollo, y para asegurar que la
acción de fomento se cumpla adecuadamente exige que las instituciones privadas
con las cuales se hayan de celebrar sean precisamente de aquellas que conforme
a la ley tengan el carácter de instituciones sin ánimo o fin lucrativo que
además tengan reconocida idoneidad en el ámbito donde conforme a sus
respectivas reglas estatutarias desarrollan las actividades de beneficio común.
No se trata de apoyar a organizaciones particulares, sino de arbitrar
mecanismos idóneos de acción del Estado buscando precisamente la
descentralización de la gestión
FUNCION
ADMINISTRATIVA-Gestión
fiscal
FEDERACION
NACIONAL DE CAFETEROS Y GOBIERNO NACIONAL-Modificaciones al contrato de administración
FUNCION
ADMINISTRATIVA-Ejercicio de
actividad por institución de iniciativa privada/FUNCION
ADMINISTRATIVA-Ejercicio por
particulares/PRINCIPIO DE PARTICIPACION EN FUNCION
ADMINISTRATIVA-Ejercicio por
particulares
FUNCION
ADMINISTRATIVA-Supuestos
para ejercicio por particulares
FUNCION
ADMINISTRATIVA-Atribución
por ley a organización privada
RECURSOS
PUBLICOS-Manejo por
entidades gremiales
GESTION FISCAL
DE FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Recursos encomendados contractualmente
FUNCION
ADMINISTRATIVA-Atribución
por convenio de ejercicio por particulares/FUNCION
ADMINISTRATIVA-Límites a
atribución por convenio de ejercicio por particulares
FUNCION
ADMINISTRATIVA-Condiciones
para ejercicio por particulares/FUNCION ADMINISTRATIVA-Ejercicio por particulares a título
gratuito remunerado
La Corte al
analizar la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados
del ejercicio de funciones administrativas, ha expresado que las condiciones en
que aquellos puedan cumplir las funciones administrativas son las que señale la
ley y que si bien es cierto tales funciones pueden ser desarrolladas a título
gratuito, según lo prevea la propia ley para un caso, ello no impide que las
mismas puedan ser remuneradas. Queda librado a la facultad discrecional del
legislador señalar cuándo establece una u otra condición.
FUNCION
ADMINISTRATIVA-Ejercicio por
asociaciones o fundaciones de participación mixta
AUXILIOS O
DONACIONES-Erogación fiscal
a particular sin contraprestación
FEDERACION
NACIONAL DE CAFETEROS-Control
fiscal
FEDERACION
NACIONAL DE CAFETEROS-Carácter
de la administración de dineros del fondo
FONDO NACIONAL
DEL CAFE-Destinaciones
específicas a fines determinados
FONDO NACIONAL
DEL CAFE-Transferencias y
destinaciones/FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Carácter de rentas/FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-No propiedad sobre ingresos públicos
FEDERACION
NACIONAL DE CAFETEROS-Inexistencia
de donaciones/COMITES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES DE
CAFETEROS-Inexistencia de
donaciones
FONDO NACIONAL
DEL CAFE-Características
patrimoniales de recursos/FONDO NACIONAL DEL CAFE-No afectación de calidad de recursos
Los
recursos a que se refieren las disposiciones en mención, emanan de la llamada
la soberanía fiscal del Estado, tienen el carácter de rentas tributarias, se
recaudan dentro de un determinado sector y se afectan en su destinación al
mismo sector. Se trata como lo ha señalado la Corte de contribuciones
parafiscales que por sus características solo pueden ser destinadas a las
finalidades de interés público previstas en la ley que las crea o establece. La
circunstancia de que se atribuya a una determinada entidad pública o aún por
una institución de carácter privado no modifica esa condición. Así mismo, la
calidad de recursos públicos de los derivados del ejercicio de la soberanía
tributaria tampoco se afecta por la circunstancia de que la gestión de los
mismos se encomiende a una organización de origen y carácter privado.
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Fundamento
constitucional
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Características
FONDO NACIONAL
DEL CAFE-Patrimonio de
origen parafiscal
FONDO NACIONAL
DEL CAFE-Patrimonio de
afectación
FEDERACION
NACIONAL DE CAFETEROS-Recaudación,
administración y ejecución de recursos públicos
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Aplicación
FEDERACION
NACIONAL DE CAFETEROS-Administración
de recursos y no propiedad
FEDERACION
NACIONAL DE CAFETEROS Y GOBIERNO NACIONAL-Celebración de contratos
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Regímenes
FONDO NACIONAL
DEL CAFE-Administración y
gestión de recursos y bienes parafiscales
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Manejo,
administración y ejecución de recursos
CONTRIBUCION
PARAFISCAL AGROPECUARIA-Régimen
aplicable sin perjuicio de derechos adquiridos/CONTRIBUCION
PARAFISCAL AGROPECUARIA-Régimen
aplicable sin perjuicio de contratos celebrados
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Caducidad de
contratos
ENTIDAD PRIVADA
GREMIAL Y GOBIERNO-Régimen
aplicable
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Competencia
legislativa para autorizar contratos de administración de recursos
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Competencia
legislativa para señalar entidad administradora de recursos
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Particular
encargado de administración de recursos
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Determinación
legislativa de entidad privada para contrato
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Celebración de
contratos
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Autorización
legislativa de celebración de contratos
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Autorización
legislativa y decisión del Gobierno
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Celebración de
contrato con entidad gremial determinada para gestión
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Condiciones de
celebración de contratos de gestión
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-No señalamiento
legislativo de encargado de gestión/CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Institución que
no cumple requisitos de representatividad
En la medida
en que el legislador no señale la entidad encargada de la gestión de la
contribución parafiscal, corresponderá al Gobierno la designación de la misma;
igual regla se ha de seguir cuando la institución inicialmente determinada por
el legislador no reúna los requisitos de representatividad y escogencia
democrática de los correspondientes órganos de dirección o esas características
hayan perdido su vigencia en el tiempo.
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Escogencia entre
entidades con condiciones de representatividad
CONTRIBUCION
PARAFISCAL AGROPECUARIA-Parámetros
del régimen aplicable a contratos para administración
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Determinación
régimen aplicable a contratos para administración
ENTIDAD PRIVADA
GREMIAL Y GOBIERNO-Sujeción
de principios/FUNCION ADMINISTRATIVA-Aplicación de principios a contratos con
entidad privada
En la medida en
que las actividades públicas administrativas que mediante el contrato se
transfieren a la entidad gremial, tienen el carácter de funciones
administrativas que entrañan una gestión fiscal, y están al servicio de los
intereses generales referidos al respectivo sector, se encuentran sujetas a los
principios propios de éstas conforme al artículo 209 de la Constitución y por
tanto en los respectivos contratos deben constar las estipulaciones
pertinentes.
CONTRATO DE
GESTION DE CONTRIBUCION PARAFISCAL-Previsión de objetivos constitucionales
CONTRATO DE
GESTION DE CONTRIBUCION PARAFISCAL-Cláusula de caducidad/CONTRATO DE GESTION DE CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Mecanismos de control
FUNCION
ADMINISTRATIVA POR ORGANIZACION PRIVADA-Investidura/FUNCION ADMINISTRATIVA POR
ORGANIZACIÓN PRIVADA-Precisiones del régimen especial
La investidura de
funciones administrativas a organizaciones privadas, no afecta la calidad
subjetiva de éstas- continúan siendo personas jurídicas de derecho privado- ni
su esfera jurídica propia y por ello en cuanto a ésta han de desenvolverse en
el tráfico jurídico en condiciones de igualdad con los demás agentes. Las
previsiones del régimen especial se circunscriben con exclusividad, a la órbita
de ejercicio de las funciones publicas transferidas, en el caso la de gestión
fiscal de las contribuciones parafiscales, en los términos de la ley que haya
creado éstas.
GESTION FISCAL DE
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Administración
por particular
FEDERACION
NACIONAL DE CAFETEROS Y GOBIERNO NACIONAL-Contrato para la administración del Fondo
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Celebración de
contratos para recaudo, administración y ejecución
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Determinación
de modalidad y mecanismos de gestión
MONOPOLIO-Inexistencia ante actividades propias del
Estado
CONTRIBUCION
PARAFISCAL-Administración
por entidad gremial
Referencia: expediente D-3163
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 20 y 33 (parciales) de la Ley 9 de
1991, el artículo 4 de la Ley 66 de 1942, el artículo 2 de la Ley 11 de 1972 y
el artículo 10 del Decreto 2078 de 1940.
Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá
D.C., veintitrés (23) de mayo del año dos mil uno (2001).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Alberto Maya
Restrepo demandó los artículos 20 y 33 (parciales) de la Ley 9 de 1991 "por
la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno
Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas
complementaria", el artículo 4 de la Ley 66 de 1942 “sobre
protección a la industria cafetera”, el artículo 2 de la Ley 11 de 1972 “por
la cual se deroga el impuesto a la exportación del café y se dictan otras disposiciones”
y el artículo 10 del Decreto 2078 de 1940 “por el cual se dictan
disposiciones relacionadas con la industria del café”.
Esta Corte,
mediante auto fechado el 11 de septiembre de 2000, admitió la demanda y decretó
las pruebas que consideró pertinentes.
Inconforme
con la decisión de no haberse decretado la totalidad de las pruebas
solicitadas, el peticionario interpuso recurso de súplica el 21 de septiembre
de 2000, el cual fue resuelto el 11 de octubre del mismo año por medio de auto
de la Sala Plena de esta Corporación que confirmó la decisión recurrida en los
siguientes términos:
“En cuanto a la inconformidad del actor por no haberse
decretado la práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas en la demanda,
observa la Corte que algunas de ellas versan sobre aspectos concernientes a
investigaciones penales, y al envío de algunas publicaciones o editoriales
sobre la Federación Nacional de Cafeteros, que el magistrado sustanciador se
abstuvo de decretar por no considerarlas pertinentes ni conducentes.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 del
Decreto 2067 de 1991, dentro del juicio de constitucionalidad el magistrado
sustanciador podrá decretar, en el auto admisorio de la demanda, las pruebas
que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de 10 días.
No prevé el decreto 2067 de 1991 que contra el auto
que decreta o niega la práctica de pruebas se pueda interponer recurso de
súplica. En tal virtud, la Sala Plena de la Corte carece de competencia para
conocer acerca de la impugnación que hace el actor respecto del numeral 2 del
auto de septiembre 11 del año en curso [2000], proferido por el magistrado
sustanciador.”
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede, entonces, a decidir acerca
de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A
continuación, se transcriben los textos demandados conforme a la publicación en
sus respectivos Diarios Oficiales:
Diario
Oficial No. 39634 del 17 de enero de 1991. (Se subraya lo demandado):
“LEY 09 DE 1991
(enero 17)
“por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse
el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan
medidas complementarias”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 20. Transferencias y
Destinaciones. Inmediatamente sea efectuado el reintegro del valor de la exportación
de café y deducido el valor de las transferencias en el Banco de la República,
el Fondo Nacional de Café atenderá, con cargo a la contribución definida en el
artículo anterior, a sus otros ingresos o a su patrimonio, las transferencias y
destinaciones cuya cuantía y propósito se determinan a continuación:
a) Durante los años 1991 y 1992, el
equivalente al dos punto siete por ciento (2.7%), del valor del reintegro se
destinará a los comités departamentales de la Federación Nacional de
Cafeteros para los programas de desarrollo social y económico de las zonas
cafeteras, de fomento y apoyo al cooperativismo, de mejoramiento de las
condiciones de la población campesina en zonas cafeteras, directamente o a
través de convenios con las entidades territoriales, cuando lo permita la
naturaleza de los programas. A partir de 1993, la participación de los comités
regionales se incrementará al tres punto siete por ciento (3.7%).
b) El equivalente al dos punto siete por
ciento (2.7%), del valor del reintegro para que el propio Fondo Nacional del
Café destine prioritariamente, al fortalecimiento de programas dirigidos a
incrementar la competitividad y eficiencia de la caficultura colombiana tales
como la experimentación científica, tecnología, difusión, extensión y
diversificación de las prácticas de cultivos y beneficio del café.
c) El equivalente al dos por ciento (2%),
del valor del reintegro durante los años 1991 y 1992; a partir de 1993 y hasta
1994 en uno por ciento (1%), para el presupuesto nacional.
Parágrafo. Los egresos financiados con
las transferencias dispuestas en los literales a) y b) de este artículo deberán
incluirse en el presupuesto anual del Fondo Nacional del Café y el Control
Fiscal de estos recursos lo realizará la Contraloría General de la República. El
patrimonio que se forme con los recursos previstos en el literal a) será de
propiedad de los Comités Departamentales y Municipales de Cafeteros, según la
proporción de que estos últimos se beneficien de estos recursos. De todas
maneras, el patrimonio así constituido quedará vinculado a los fines previstos
en el literal a) del presente artículo.
(...)
Artículo 33 Autorizaciones
contractuales y presupuestales. Autorízase
al Gobierno Nacional para celebrar los contratos y efectuar las apropiaciones y
demás operaciones presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a los
previsto en esta Ley y en las disposiciones que para su efectividad se dicten.
Los contratos, que para dar cumplimiento a
esta Ley, celebre el Gobierno Nacional con entidades públicas solamente
requerirán la firma de las partes, el registro presupuestal cuando a ello
hubiere lugar, y su publicación en el Diario Oficial, requisito que se
entenderá cumplido con la orden de publicación impartida por el Gobierno
Nacional.(destacado original).
Las adiciones, prórrogas o
modificaciones que se introduzcan al contrato de administración del Fondo
Nacional del Café y de servicios que suscriba la Federación Nacional de
Cafeteros con el Gobierno Nacional continuarán
sujetas a la revisión del Consejo de Estado, del Congreso de la República y a
la publicación en el Diario Oficial.
Diario
Oficial No. 25144 del 2 de enero de 1943:
“LEY 66 DE 1942
(diciembre 31)
“sobre protección a la industria cafetera”
Artículo 4. Todos los bienes que adquiera la
Federación con los fondos destinados al mantenimiento de los precios del café
-para los fines del Pacto de Cuotas- pertenecerán a dicha entidad, una vez
pagadas las deudas. La Federación no podrá disponer de tales bienes sino en
beneficio de la industria cafetera.
Diario
Oficial No. 33776 de enero 30 de 1973:
LEY 11 DE 1972
(diciembre 18)
“por la cual se deroga el impuesto a la exportación del café y se
dictan otras disposiciones
Artículo 2. Autorízase al Gobierno Nacional para
celebrar con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia contratos
tendientes a impulsar y defender la Industria del Café. Los contratos que el
Gobierno celebre en desarrollo del presente artículo, tendrán una duración de
diez años y serán prorrogables por periodos de igual duración.
Diario
Oficial No. 24520 del 23 de noviembre de 1940:
DECRETO 2078 DE 1940
(noviembre 22)
“por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la industria
del café.”
Artículo 10. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar un contrato con la
Federación Nacional de Cafeteros, a efecto de que dicha entidad pueda adquirir
el café al que se refiere el artículo anterior y disponer de él, invirtiendo en
dicho objeto los recursos de que trata el mismo artículo y sirviendo, si fuere
necesario, las correspondientes operaciones de crédito.
III. LA
DEMANDA
Como ya se
expresó, el ciudadano demandante solicita la declaratoria de
inconstitucionalidad de los artículos 20 y 33 (parciales) de la Ley 9 de 1991,
el artículo 4 de la Ley 66 de 1942, el artículo 2 de la Ley 11 de 1972 y el
artículo 10 del Decreto 2078 de 1940, pues considera que estas normas vulneran
los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 333 y 355 de la Constitución Política.
El
demandante funda su pretensión en los siguientes argumentos:
En primer
término, considera que el artículo 20 (parcial) de la Ley 9 de 1991 y el
artículo 4 de la Ley 66 de 1942, vulneran el primer inciso del artículo 355
superior, pues con estas normas se “decretan donaciones en favor de una
entidad de derecho privado como la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”[1].
Según el
accionante, la norma controvertida autoriza la privatización de recursos
recaudados a los ciudadanos, para acrecentar con ellos el patrimonio de una
entidad privada, lo cual no es procedente aún cuando aquellos tengan la
denominación de contribuciones parafiscales.
En este
sentido, informa que por concepto de esa “donación inconstitucional” las
sumas ascienden a 95.000 millones de pesos para el año 2000, recursos que, en
su criterio, podrían ser reclamados por las entidades territoriales para canalizarlos
a través de las UMATAS u organizaciones gremiales tales como la Unidad Cafetera
Nacional o la Asociación Nacional de Exportadores de Café de Colombia.
En apoyo de
sus planteamientos, transcribe apartes de un documento del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público (Oficio UJ-0958-99), en el cual se hace referencia a
consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14
de octubre de 1970, en las que se reafirma la naturaleza oficial de los
recursos entregados a la Federación Nacional de Cafeteros por concepto de los
impuestos sobre exportación de café. Con base en esta referencia, el
demandante afirma que el legislador, con las normas en comento, insiste en
contrariar la Constitución al “regalarle” recursos públicos a dicha entidad
privada.
En segundo
término, estima el demandante que el inciso tercero del artículo 33 de la Ley 9
de 1991, el artículo 2 de la Ley 11 de 1972 y el artículo 10 del Decreto 2078
de 1940, vulneran el inciso segundo del artículo 355 superior, por cuanto
afirma que la Federación Nacional de Cafeteros, a pesar de declarar lo
contrario en sus estatutos, es una entidad con ánimo de lucro y, de otra parte,
no tiene la idoneidad necesaria para contratar con el Gobierno, tal como lo
exige la Constitución en el referido artículo.
De esta
manera, el accionante procede a sustentar las anteriores afirmaciones en
relación con la entidad privada mencionada así:
a)
Manifiesta, previamente, que el ánimo de lucro se constata con la verificación
de por lo menos una de las circunstancias o criterios expuestos por “el H.
Consejo de Estado en sentencia del 10 de diciembre de 1982, radicación 7.234,
con ponencia del Magistrado doctor Enrique Low Murtra”, ellos son, según la
transcripción del demandante “que la entidad reciba rentas susceptibles de
ser objeto de distribución de utilidades durante la existencia de la entidad o
que las utilidades y el capital se repartan entre los asociados al momento de
la disolución”.
Sobre el
particular hace referencia a varias comunicaciones y hechos que dan cuenta de
la repartición de utilidades y dividendos en la Caja de Ahorros - Fondo de
Recompensas, Pensiones y Jubilaciones, Fondo 5 Bienestar Social[2], operaciones en las que
la Federación habría sido beneficiada de manera directa.
La aludida
entidad financiera, según lo indica el actor, fue creada con el acuerdo #3 del
Comité Nacional de Cafeteros de 1941, sin embargo, de conformidad con su
versión, desapareció después de múltiples denuncias y quejas presentadas ante
diferentes autoridades por los usuarios del servicio que prestaba, razón que
habría precipitado la decisión de terminar con el programa y, en consecuencia,
que la entidad liquidada devolviera los saldos de ahorros libres que administraba,
quedando el saldo final a favor de la Federación.[3]
Entre los
múltiples datos e información puesta de presente para probar el supuesto lucro
de la Federación, el actor hace énfasis en que ésta y la Caja - Fondo, actuaron
como una sola entidad, sin que independizaran legalmente su actividad
económica, cuestión que habría sido advertida con preocupación por el Jefe de
la Oficina de Evaluación Financiera de la Federación.[4]
En el mismo
sentido, transcribe algunas notas de los estados financieros de la Caja - Fondo
realizadas entre los años 1988 y 1989, en las cuales se expresa que la política
contable de la entidad se regiría por el Decreto 2160 de 1986, es decir, el
régimen aplicable a los entes mercantiles.
Otro de los
argumentos expresados, consiste en el supuesto cobro irregular de intereses
sobre los préstamos que, por medio de la Caja - Fondo, fueron concedidos a los
trabajadores de la Federación, rendimientos con los cuales estima que ésta
última terminó lucrándose, contrariando así, además, lo dispuesto en el
artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo que prohibe tal proceder a menos
que se trate de préstamos para vivienda e incurriendo, en su parecer, en una
conducta usurera.
Seguidamente,
hace una extensa relación de diferentes procesos judiciales adelantados entre
los años de 1993 y 2000 ante las jurisdicciones penal, civil y administrativa,
en contra de la Federación y la Caja - Fondo, relacionados todos ellos con los
hechos narrados en los párrafos anteriores, trámites que han concluido, según
lo expresado en la demanda de inconstitucionalidad, con decisiones que
favorecen a dichas entidades, mientras otros aún están pendientes de ser
resueltos.
Como soporte
a las consideraciones expuestas, el demandante trae en cita el Informe de
Control Integral - Fondo Nacional del Café, presentado por el Contralor General
de la República en 1998, en el cual se cuestiona el manejo dado a los recursos
del Fondo Nacional del Café[5].
Así mismo, el actor llama la atención sobre la declaración estatutaria de la
Federación, según la cual “Son fondos de la Federación Nacional de
Cafeteros, los bienes que haya adquirido o adquiera a cualquier título”.
Adicionalmente,
manifiesta que la normativa atacada viola los artículos 13 y 333 de la
Constitución, porque “favorece a una sola entidad de derecho privado,
enriqueciendo sin causa su patrimonio particular, y en un acto de competencia
desleal empobrece a otras entidades y personas que desarrollan actividades
iguales o similares que las que desarrolla la Federacafé”.
b) El actor
sostiene, de otra parte, que son varias las razones por la cuales no puede
predicarse el atributo de idoneidad en relación con la Federación, lo que
impide a ésta contratar con el Gobierno en los términos del inciso segundo del
artículo 355 de la Constitución.
En este
sentido, señala que de acuerdo con la definición del Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española (décima novena edición), -idóneo- es un adjetivo
que indica “Que tiene buena disposición para una cosa”. Para el
accionante, después de los cuestionamientos hechos por el Contralor General de
la República en el informe antes referido[6],
del debate realizado en el Senado de la República en el año 1999 con ocasión de
la crisis del Fondo Nacional del Café y de los reparos del vocero regional de
los caficultores de Caldas publicados en el Diario la Patria, puede afirmar que
“la Federación Nacional de Cafeteros no es una entidad de reconocida
idoneidad”.
Así lo deduce,
también, del artículo escrito por un investigador de la Universidad Nacional de
Colombia, titulado “Relaciones de Poder y Estructura de Decisiones del
Gremio Cafetero Colombiano”, publicado en la revista Innovar de ciencias
administrativas y sociales del Departamento de Gestión y Finanzas de la
Facultad de Ciencias Económicas del mencionado establecimiento universitario,
documento en el que se afirma que “la Federación Nacional de Cafeteros es un
Estado dentro del Estado Colombiano”[7].
En
consonancia con las consideraciones expuestas, el accionante solicita la
declaratoria de inconstitucionalidad de las normas aludidas a partir de la
fecha de su publicación y, con ella, la orden de restitución de los recursos
que, a su juicio, han sido donados inconstitucionalmente.
IV INTERVENCIONES
1. Intervención
Ciudadana
El Doctor
Jorge Arango Mejía, en su condición de ciudadano interviene en el proceso para
solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, con base
en las consideraciones que a continuación se sintetizan:
Sostiene que
con las normas controvertidas no se autorizan donaciones a una persona jurídica
de derecho privado; es esta, según sus expresiones, una interpretación
equivocada con la cual el demandante desconoce toda la teoría de la “parafiscalidad”
que la jurisprudencia constitucional ha estudiado precisamente partiendo del
examen de las contribuciones que gravan a los productores de café.[8]
Advierte que
cuando el parágrafo del artículo 20 de la Ley 9 de 1991, atribuye la propiedad
de ciertos recursos a los Comités Departamentales y Municipales de la
Federación Nacional de Cafeteros, no se trata del derecho pleno referido en el
artículo 669 del Código Civil. Es, en su criterio, “un derecho
indisolublemente ligado a las finalidades señaladas en el literal a) del mismo
artículo [demandado], finalidades que condicionan o limitan la disposición de
los recursos.” Así pues, aun cuando se trata de recursos públicos, afirma
que “están destinados a favorecer solamente al grupo o sector que los
tributa”.
El
interviniente llama la atención, sobre la premisa de la norma acusada, es
decir, que el Fondo Nacional del Café es administrado por la Federación en
virtud del contrato celebrado con el Gobierno en diciembre de 1940, prorrogado
sucesivamente, por lo que, a su juicio, la disposición normativa acusada lo que
busca es la asignación efectiva de los recursos a los comités regionales,
tomando en cuenta el contrato y sus finalidades, los recursos que lo sustentan,
así como la organización misma de la Federación.
Advierte,
también, que la Federación no se lucra con esos recursos, ya que aunque el
demandante intente desconocerlo, los estatutos de la entidad declaran
expresamente la condición contraria y en ninguna parte estipulan la
distribución de utilidades durante su existencia ni al momento de su eventual
disolución, con plena aplicación del artículo 649 del Código Civil, norma que
dispone en estos casos que “pertenecerán dichas propiedades a la Nación, con
la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución” y,
en todo caso, por el hecho de tratarse de contribuciones parafiscales.
Aclara, en
este punto, que el propósito del legislador con la norma atacada al referirse a
los Comités Departamentales y Municipales como destinatarios de los recursos,
es procurar que por medio de estas divisiones administrativas de la Federación,
se canalice la inversión “con la participación directa de los representantes
directos de los productores de café”.
Posteriormente,
expone algunos antecedentes en relación con el artículo 4 de la Ley 66 de 1942,
según los cuales, los recursos a que se refiere la norma demandada, son
aquellos saldos eventuales que tienen origen en la ejecución del contrato de
administración del Fondo Nacional del Café, es decir, tras el desarrollo de las
actividades de compra, almacenamiento, transporte y venta del grano, necesarias
para dar cumplimiento al pacto de cuotas[9],
por lo que, a su juicio, la ley prevé es la disposición de dichas sumas, “EN
BENEFICIO DE LA INDUSTRIA CAFETERA” y no una donación. (mayúsculas
originales).
Explica,
también, que el patrimonio de la Federación y el del Fondo no se confunden,
porque el primero es de naturaleza privada y está constituido por los recursos
provenientes de los contratos firmados con el Gobierno y la remuneración
pactada[10],
mientras el segundo, constituye una cuenta de naturaleza parafiscal
administrada por la Federación pero independiente de ésta. Así, pues, concluye
y reitera que no hay donación alguna.
Respecto de
la supuesta vulneración del inciso 2 del artículo 355 superior, indica que la
Federación cumple con los requisitos exigidos para contratar con el Gobierno,
pues este último de manera expresa ha reconocido en ella la condición de
persona jurídica sin ánimo de lucro así como su idoneidad al aprobar los
estatutos y las reformas a los mismos. En consecuencia, afirma que “si
alguien (acaso quien ha presentado la demanda que origina este proceso)
considera que los estatutos de la Federación le irrogan perjuicios, puede
recurrir al mismo poder ejecutivo, y aún a la justicia en busca del
resarcimiento de los perjuicios que le haya causado la aplicación de los
mismos”.
En cuanto a
las normas demandadas que autorizan al Gobierno para celebrar y prorrogar
contratos con la Federación, plantea que es necesario examinar si han perdido
vigencia en el ordenamiento por sustracción de materia, como quiera que han
agotado su finalidad, pero de no entenderse así, indica que deben ser
declaradas exequibles, por cuanto “en nada contrarían la Constitución”.
En relación
con la alegada vulneración de los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 333 y los numerales
1, 6 y 9 del artículo 95 de la Constitución, considera que por el demandante no
se ha expuesto cargo diferente a la enunciación de las normas superiores, en
consecuencia, estima que mal podría la Corte declarar una inconstitucionalidad
que “ni siquiera se ha intentado demostrar. Y que además no existe”.
2. Ministerio
de Comercio Exterior
El apoderado
judicial del referido ministerio, debidamente autorizado, solicita la
declaratoria de constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en
las consideraciones que en seguida se resumen:
Manifiesta
que no ha existido donación alguna en favor de la Federación, toda vez que las
características propias de esta figura jurídica no se han cumplido conforme al
artículo 1443 del Código Civil. Considera, en cambio, que se ha configurado un
contrato de prestación de servicios para la administración del Fondo Nacional
del Café, por el cual se paga la consecuente contraprestación, que no supone la
entrega gratuita e irrevocable de algún bien de la Nación.
Precisa, en
el mismo sentido, que el patrimonio del Fondo y el de la Federación tienen
diferente naturaleza y origen, por lo que sus recursos son inconfundibles entre
sí.
Seguidamente,
expresa no observar ninguna razón de inconstitucionalidad en los apartes
normativos demandados del Decreto 2078 de 1940 y de la Ley 11 de 1972, como
tampoco la necesidad de entrar a rebatir los cargos relacionados con los
artículos 1, 2, 3, 4, 13, 333 y numerales 1°, 6° y 9° del artículo 95
superiores, ya que, en su criterio, el demandante ha incurrido en acusaciones
genéricas o abstractas y meramente enunciativas.
3. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
Este
ministerio, por medio de apoderado especial, participa en el proceso en los
términos que a continuación se sintetizan:
El
interviniente, de antemano estima necesario aclarar que “las aplicaciones
torcidas o fraudulentas de una norma no pueden convertirse en argumento
principal para que la misma sea eliminada de nuestro ordenamiento”.
Afirmación que hace teniendo en cuenta la enunciación que el demandante formula
de una serie de supuestas anomalías en el manejo de los recursos parafiscales
que administra la Federación; al respecto sostiene que ellas no son aspectos
propios y consustanciales al juicio de constitucionalidad, sino a la
investigación penal y fiscal correspondiente. Sobre el particular cita, entre
otras, la sentencia C-357 de 1997[11],
en la que se insiste sobre la confrontación en abstracto entre el contenido de
la disposición acusada y la preceptiva fundamental, como único objetivo del
juicio de constitucionalidad.
Así mismo,
considera que los aspectos a los cuales debe circunscribirse este estudio,
consisten en dilucidar si los recursos parafiscales pueden formar parte del
patrimonio de una entidad privada o sus divisiones y si el legislador puede
señalar a un contratista para la administración de los mismos, más no “dirimir
aspectos como el real ánimo de lucro de la Federación o el manejo de la
denominada caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones”.
En este
orden de ideas, señala que el artículo 4 de la Ley 66 de 1942 no se encuentra
vigente, pues en él puede advertir un criterio equivocado y rezagado según el
cual los recursos producto de la parafiscalidad formaban parte del patrimonio
de la Federación, asunto sobre el cual no había suficiente claridad en ese
momento, pero definido posteriormente en la medida en que se ha reconocido que
el contrato celebrado es de administración (destacado original),
que los recursos allí comprometidos son de naturaleza pública y por lo tanto
vigilados por la Contraloría General de la República según lo dispuesto en los
artículos 3 y 4 de la Ley 11 de 1972 y el artículo 2 de la Ley 42 de 1993.
Sostiene igualmente que la Ley 9 de 1991 definió elementos básicos de la
contribución cafetera, derogando disposiciones provenientes de la Ley 66 de
1942 y el Decreto 444 de 1967.
De lo
expuesto concluye que se ha producido una derogatoria tácita por “la
evidente incompatibilidad entre la norma impugnada y disposiciones posteriores”,
por lo que considera impertinente efectuar un pronunciamiento en relación con
su constitucionalidad y solicita a la Corporación declararse inhibida.
Igual
solicitud formula frente a la acusación contra el artículo 10 del Decreto 2078
de 1940, pues indica que “tampoco corresponde a una norma vigente”, ya
que considera que el artículo 2 de la Ley 11 de 1972 -también demandado- regula
en la actualidad la materia, como se habría reconocido en la sentencia C-449
de 1992 de la cual transcribe el aparte que estima pertinente. Así mismo,
afirma que en esa providencia la Corte hizo referencia al contrato de
administración celebrado entre la Federación y el Gobierno como parte necesaria
de su estudio, y revisó extensamente las autorizaciones para contratar con
dicho gremio, circunstancia que le permite colegir que la Corporación no tiene
reparos frente al contrato referido, ni en relación con los sujetos que en él
intervienen.
Así,
entonces, dice que el presente proceso se ha de limitar al estudio de los
artículos 20 y 33 de la Ley 9 de 1991 y al artículo 2 de la Ley 11 de 1972.
En capítulo
especial, hace un extenso análisis de la evolución del concepto de
parafiscalidad, trayendo en cita abundante jurisprudencia constitucional[12], referencias
históricas[13]
y doctrinarias[14]
sobre el tema, examen del cual concluye que las contribuciones derivadas de
esta modalidad tributaria son de pública afectación y que a título precario son
administradas por la institución contratada para el efecto, la cual no puede
mudar ni modificar la naturaleza de las mismas.
Entre los
datos suministrados en el análisis efectuado, destaca, entre otros, que la
institución parafiscal quedó “constitucionalizada” a partir de 1991 y,
con ello, la adopción de este mecanismo ha sido frecuente para el
financiamiento de ciertos sectores de la agroindustria en Colombia. También
enfatiza sobre el proceso de caracterización de las contribuciones parafiscales,
en el cual, indica se han logrado establecer por la jurisprudencia
constitucional los elementos que las diferencian de las demás modalidades
tributarias e inclusive sistematizar y depurar los elementos propios.
Así las
cosas, indica que en nada contradice los criterios expuestos, el que la
expresión demandada del literal a) del artículo 20 de la Ley 9 de 1991 disponga
que con los recursos parafiscales se efectúen inversiones en beneficio de los
campesinos de la zona cafetera, pues con ello no se contraviene la naturaleza
sectorial de esos fondos ni ningún otro precepto superior, como quiera que la
norma impulsa la solidaridad gremial con el más débil, tan necesaria en
momentos en los que la zona cafetera intenta reponerse de la “aciaga
calamidad de dimensión nacional” ocurrida recientemente y, además,
considera que por medio de la delegación de funciones en los Comités Regionales
se desarrolla la “democratización” en el manejo de los recursos.
En relación
con el tema específico de la administración de los recursos parafiscales,
reseña la forma como la Federación en un determinado momento manejó dos tipos
de contrato, uno de prestación de servicios y otro de administración de unos
recursos, unificados a partir de 1978 y hasta el presente por el contrato firmado
en 1997.
Ahora bien,
estima que la confusión del demandante tiene origen en la errada identidad que
maneja entre los conceptos de administración y propiedad, los cuales deben ser
deslindados entendiendo que “la Federación obra como un simple intermediario
y su título es un contrato celebrado con el Gobierno Nacional. Rinde cuentas de
su ejercicio y es responsable, fiscalmente, de la administración”.
Señala, en
otro punto, que es natural que una institución como la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia, después de 70 años de existencia tenga “detractores y
enaltecedores”, pero sostiene que mas allá de esto lo verdaderamente
relevante en el presente análisis es verificar si en la entidad convergen los
objetivos propios para el desarrollo de la actividad encomendada, respecto de
lo cual indica: “... [es] una de las instituciones gremiales por excelencia,
reconocida por propios y extraños, protagonista en el campo internacional.
Conoce en detalle el gremio que representa”.
Respecto de
la supuesta vulneración del artículo 355 Superior, alegada por el demandante,
explica que la parafiscalidad y su soporte constitucional no constituyen una
forma velada del Estado para enriquecer a los particulares, sino el mecanismo
legítimo para el desarrollo de postulados como el de la intervención en la
economía “para promover y sustentar la condición de vida digna del
campesinado agrícola en este caso (arts. 64 a 66 C.P.)”.
Concluye,
pues, que por eventuales comportamientos o actitudes irregulares en el manejo de
recursos parafiscales, no es posible estigmatizar toda la institución ni mucho
menos impedir la creación de esta clase de destinaciones.
No obstante
la evolución en la definición de los conceptos, reconoce que la legislación “ha
cargado con ciertos lastres” que en buena medida han sido derogados, tal
como expuso al principio, pero de los cuales subsiste el incluido en la parte
demandada del parágrafo del artículo 20 de la Ley 9 de 1991, pues la expresión
“propiedad” no es adecuada para calificar la simple administración de
unos recursos, menos cuando tiene un sentido muy claro en el campo del
derecho. En ese orden de ideas, estima que no existe una razón valedera para
que se otorgue la titularidad de unos bienes en cabeza de los Comités, cuando
no ha sido así ni siquiera respecto de los recursos que administra la
Federación, en consecuencia, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad
de dicha expresión.
Con base en
las consideraciones expuestas, solicita la declaratoria de exequibilidad del
artículo 2 de la Ley 11 de 1972, así como de los apartes demandados del literal
a) del artículo 20 y del artículo 33 de la Ley 9 de 1991.
4. Contraloría
General de la República
Por medio de
apoderada especial, participa en el presente proceso para solicitar la
declaratoria de inconstitucionalidad de las normas acusadas; para el efecto
expone los siguientes argumentos:
A partir de
la definición de contribuciones parafiscales contenida en el artículo 29 del
Decreto 111 de 1996, expone las características de los recursos que tienen este
origen o denominación, resaltando entre ellas la naturaleza pública que
ostentan.[15]
Con apoyo en
jurisprudencia constitucional sobre la materia, de la cual transcribe los
apartes que estima pertinentes, hace referencia al tema de la parafiscalidad
desde varios puntos de vista. Así las cosas, hace mención a la sentencia C-040
de 1993, en los apartes que tratan la legitimidad constitucional de la
institución y su importancia para el desarrollo de actividades agrícolas, entre
otras. También cita la sentencia C-378 de 1998, en lo relacionado con la
irrelevancia de la naturaleza pública o privada de la entidad que administra
los aportes parafiscales, por cuanto, en ningún caso, éstos entran a formar
parte del patrimonio de las mismas.
Con el
propósito de reiterar y advertir sobre el carácter público de los recursos
parafiscales, alude a la sentencia C-308 de 1994, de la cual resalta el
reconocimiento que allí se hace de los recursos destinados a la Federación para
la administración del Fondo Nacional del Café.
De todo lo
anteriormente expuesto concluye que “[l]a Federación Nacional de Cafeteros,
es una asociación gremial, sin ánimo de lucro, de carácter privado, que
mediante un contrato suscrito con el Gobierno Nacional, administra el Fondo
Nacional del Café y al cual ingresan las contribuciones parafiscales”. (sic).
En consecuencia, estima evidente la vulneración de las normas acusadas a
los artículo 13, 333 y 355, por cuanto “el constituyente primario prohibe
expresamente que las ramas u órganos del poder público decreten auxilios o
donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor
Procurador General de la Nación, mediante comunicación No. 2387 recibida el 13
de diciembre de 2000 en la Secretaría de la Corte Constitucional, rinde el
concepto de rigor, que se resume a continuación:
En relación
con el artículo 20 de la Ley 9 de 1991, afirma que esta norma no está
realizando ninguna donación de bienes o recursos del Estado, como lo entiende
el demandante. Para el Ministerio Público, lo que se dispone es la forma como
se recaudarán los recursos provenientes del reintegro del valor de la
exportación del café y la destinación de los mismos, con el único propósito de
darle una participación activa a los comités en su condición de órganos
territoriales de la agremiación, evitando así que la Federación implemente
entre sus políticas “una especie de centralismo cafetero”, en otras
palabras, el objetivo de la disposición consiste en “que los porcentajes de
sus presupuestos no dependan de la voluntad de los órganos nacionales, sino de
la voluntad de la Ley”.
En lo que
atañe al parágrafo del artículo en comento, demandado parcialmente, la vista
fiscal estima que se ajusta a la Constitución, pero sólo si se precisa su
alcance bajo la comprensión de que los recursos a los que refiere la norma, no
son de propiedad de la Federación y, si bien están al servicio del gremio, su
administración por parte de ésta entidad no implica la titularidad de ellos en
cabeza de los Comités regionales. Así las cosas, solicita que la declaratoria
de constitucionalidad sobre la parte enjuiciada del artículo 20 de la Ley 9 de
1991, se condicione en los términos expuestos.
En cuanto al
artículo 4 de la Ley 66 de 1942, las consideraciones y la solicitud a la
Corporación son similares a las expuestas en el párrafo anterior, pues advierte
que el artículo 355 de la Constitución es claro al prohibir las donaciones en
favor de particulares, por lo que reitera que en ningún caso los recursos a los
que alude la norma podrán hacer parte del patrimonio de la Federación, sino que
deben sujetarse a las reglas del contrato de administración celebrado con el
Gobierno y conservar el carácter público que ostentan, única interpretación
admisible para declarar la constitucionalidad de la norma. Por lo tanto,
concluye que terminado y liquidado el contrato, los recursos públicos
involucrados deberán regresar al patrimonio de la Nación en virtud de la “cláusula
de reversión”.
En torno de
la acusación contra el artículo 33 de la Ley 9 de 1991, el señor Procurador
manifiesta que esta norma, en su criterio, se ajusta a la Constitución, por
cuanto el Gobierno Nacional está en la posibilidad de adicionar, modificar y
prorrogar el contrato de administración referido, con arreglo a la ley, previa
valoración de las estipulaciones y obligaciones contenidas en el negocio
jurídico, teniendo en cuenta la conveniencia de los destinatarios de las
políticas públicas en materia cafetera, y sujetándose a lo dispuesto en
artículo 355 superior.
De otro lado,
afirma que el artículo 2 de la Ley 11 de 1972, cuando autoriza al Gobierno para
suscribir un contrato, “toma en cuenta la reconocida idoneidad y el carácter
especializado de la Federación Nacional de Cafeteros para ejecutar las
políticas públicas nacionales en materia cafetera”, además, resalta de la
entidad gremial el conocimiento que tiene en los frentes de producción,
mantenimiento y comercialización nacional e internacional del grano, así como
su capacidad estructural para la prestación de “la asesoría y asistencia
técnica y científica al gremio caficultor”. Razones por las que opina que
la norma se encuentra acorde con la Constitución y por lo tanto solicita a esta
Corte la declaratoria consecuente.
Finalmente,
defiende la constitucionalidad del artículo 10 del Decreto 2078 de 1940,
argumentando para el efecto la razonabilidad de dicha disposición normativa en
aras de establecer una “regulación especial que permita el desarrollo del
sector que más divisas le ha generado a la economía nacional y para lograr
estabilidad financiera en la economía, en la producción y comercialización del
grano cafetero”, así mismo, expresa que cuando la norma controvertida prevé
la adquisición de café con recursos públicos y mediante el contrato de
administración, persigue “orientar las políticas nacionales de
comercialización, regulación y sostenibilidad de precios del grano y poder
competir con los acuerdos o convenios que se realicen para el sistema de cuota
cafetera”.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4° y 5° de la Carta
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir,
definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Precisiones
previas. Las solicitudes de inhibición. La petición de orden de devolución de
bienes y recursos
De
manera previa, la Corte estima necesario, de una parte, resolver las
solicitudes de inhibición planteadas en la intervención ciudadana y en la del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, de otra, formular algunas
precisiones acerca de la comprensión del control abstracto de constitucional
que se desata por virtud de las acciones ciudadanas de inconstitucionalidad.
2.1. Las solicitudes de decisión
inhibitoria
2.1.1.
En la primera de ellas se afirma que las normas acusadas que autorizan al
Gobierno para celebrar y prorrogar contratos con la Federación Nacional de
Cafeteros, han perdido vigencia en el ordenamiento por sustracción de materia, pues,
a juicio del interviniente, han agotado la finalidad que estaban llamadas a
cumplir.
La Corte
observa que en cada una de las normas referidas se adopta una modalidad de
autorización diferente que debe ser estudiada teniendo en cuenta el ámbito temporal
en el cual se desarrollan. El artículo 10 del Decreto 2078 de 1940 dispuso:
“Artículo 10.
Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar un contrato con la Federación
Nacional de Cafeteros, a efecto de que dicha entidad pueda adquirir el café al
que se refiere el artículo anterior y disponer de él, invirtiendo en dicho
objeto los recursos de que trata el mismo artículo y sirviendo, si fuere
necesario, las correspondientes operaciones de crédito”.
Con
fundamento en el decreto del que hace parte la disposición en comento, se creó
el Fondo Nacional del Café y de manera casi simultánea se suscribió el
específico contrato al que refiere el artículo transcrito, de cuyo texto se
puede concluir que se trata de una disposición que en efecto agotó su objeto una
vez tuvo lugar todo el recorrido contractual previsto y autorizado en esa
ocasión. En consecuencia, carece de objeto que la Corte se pronuncie sobre
esta norma, pues la situación allí contemplada se ha consumado, lo que motiva
la declaratoria de inhibición atendido el criterio sentado por la
jurisprudencia constitucional:
“Cuando se demandan
normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el
precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una
actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo
objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida”[16].
La
modalidad adoptada en el artículo 2 de la Ley 11 de 1972 es bien diferente,
pues autoriza de manera genérica al Gobierno para celebrar con la Federación “contratos
tendientes a impulsar y defender la industria del Café” sin que se expongan
mayores precisiones a las del término de duración de los mismos. En
consecuencia, y en contraste con la disposición anterior, no es posible
entender que el objeto o finalidad de esta norma se encuentre agotado, pues con
base en ella el gobierno ha celebrado reciéntemente contratos con la Federación[17] y podrá,
asimismo, invocarla en el futuro para ese mismo efecto mientras no salga del
ordenamiento.
Igual
consideración puede hacerse respecto del aparte demandado del artículo 33 de la
Ley 9 de 1991, como quiera que cuando él alude a “Las adiciones, prórrogas o
modificaciones que se introduzcan al contrato de administración del Fondo
Nacional del Café” toma en cuenta que estas facultades subsisten durante
todo el tiempo que el contrato esté vigente, como en efecto lo está, de lo que
se puede concluir que es éste -el contrato- el referente material que determina
el objeto de la norma y no las facultades aludidas en dicha disposición.
2.1.2.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda solicita a la Corte que se declare
inhibida para pronunciarse sobre el artículo 4 de la Ley 66 de 1942 cuyo texto
es el siguiente:
Artículo 4. Todos los bienes que adquiera la
Federación con los fondos destinados al mantenimiento de los precios del café
-para los fines del Pacto de Cuotas- pertenecerán a dicha entidad, una vez
pagadas las deudas. La Federación no podrá disponer de tales bienes sino en
beneficio de la industria cafetera.
El
argumento esgrimido por el representante del ministerio consiste en que la
norma estaría derogada tácitamente por utilizar lo que a su juicio es un “criterio
rezagado” sobre la naturaleza de los recursos procedentes de la
parafiscalidad, el cual, afirma, sí se incluye en normas posteriores que versan
sobre la misma materia. Sin embargo, estos argumentos no son suficientes para
afirmar sin lugar a equívocos que el fenómeno de la derogatoria haya tenido
lugar en este caso, pues la norma posterior a la que se alude -Ley 11 de 1972-
no derogó expresamente la disposición en comento como si lo hace respecto de
otras disposiciones en su artículo 8, y ante la falta de certeza es necesario
estudiar el precepto acusado conforme a lo expresado por la Corte:
“En efecto, cuando la
derogatoria de una disposición es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se
interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse,
salvo que la disposición continúe proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando,
por el contrario, la vigencia de una disposición es dudosa, pues existe
incertidumbre acerca de su derogatoria tácita, la Corte debe pronunciarse sobre
la conformidad o inconformidad con la Constitución, pues ella podría estar
produciendo efectos”[18] (Subraya no original)
Así
pues, la solicitud de inhibición en relación con este artículo no puede
prosperar conforme a los argumentos expuestos, por lo que será estudiado de
acuerdo a los cargos expresados en la demanda.
2.1.3.
De otra parte la Corte encuentra que si bien la disposición parcialmente
acusada del artículo 20 de la Ley 9 de 1991 , literal a), en cuanto hace
referencia a la destinación de un porcentaje del reintegro del valor por
concepto de la exportación de café a los comités departamentales de cafeteros
para los años de 1991 y 1992 ya no se encuentra vigente y en principio debió
cumplir la plenitud de sus efectos en los periodos anuales en ella mencionados,
es lo cierto que en la medida en que con tales recursos se pudieron adquirir
bienes y que aún no se haya efectuado la liquidación del respectivo contrato,
bien puede suceder que esté produciendo efectos jurídicos. Procede, entonces
que la Corte realice el estudio y profiera pronunciamiento de fondo.
2.1.4. El
artículo 33 de la ley 9 de 1991, en el inciso tercero prevé que las adiciones,
prórrogas, o modificaciones que se introduzcan al contrato de administración
del Fondo Nacional del café y de servicios que suscriba la Federación Nacional
de Cafeteros continuarán sujetas a la revisión por parte del Consejo de Estado
y a la publicación en el Diario Oficial[19]. Si bien es cierto que estos
apartes no fueron objeto de la demanda, pues dentro de la orientación de la
misma, se busca la inconstitucionalidad como consecuencia de la vulneración
del artículo 355 de la Constitución, es lo cierto que dentro del ejercicio de
su competencia de control integral, la Corte debe realizar la conformación de
la unidad normativa, pues un eventual pronunciamiento de inconstitucionalidad,
circunscrito a la parte demandada dejaría sin sentido alguno los fragmentos
restantes de la disposición en estudio. Por ello debe analizar el citado inciso
en su totalidad.
En ese
orden de ideas, la Corte encuentra que la exigencia de revisión por parte del
Consejo de Estado, fue suprimida, para todos los contratos que celebraren las
entidades estatales, por la Ley 80 de 1993 y en ese sentido hay que entender
que la norma en análisis fue objeto de derogatoria, a partir de la vigencia de
aquella. Y así habrá de señalarse en la parte resolutiva de esta sentencia.
De otra
parte, en cuanto toca con el requisito de la publicación en el Diario Oficial,
referido tanto a los contratos como a las adiciones, modificaciones y prórrogas
de los mismos, es necesario tener en cuenta, también, que conforme a la misma
Ley 80 de 1993, tal requisito se establece como previo a la ejecución del
contrato; por ello, la aplicación de la exigencia establecida en el artículo 33
de la Ley 9 de 1991 debe armonizarse con el entendimiento dado a la exigencia
de publicación en el Diario Oficial por la citada Ley 80 de 1993 ( artículo 41,
parágrafo tercero).
2.2. La
petición de ordenes de devolución de bienes y recursos
El actor
solicita que consecuencialmente a las declaraciones de inconstitucionalidad de
las disposiciones acusadas, la Corte ordene a la Federación Nacional de
cafeteros la devolución a la Nación de todos los bienes y recursos
concernidos en aquellas.
Sobre el
particular y sin perjuicio de las decisiones que habrá de adoptar la Corte como
resultado del control abstracto de constitucional propio de la acción pública
ciudadana, la Corporación debe llamar la atención acerca de que las finalidades
y características de dicha acción de inconstitucionalidad establecida por la
Constitución Política como un instrumento de participación política, por ello
restringida a quienes acrediten su condición de ciudadanos colombianos en
ejercicio. En efecto, por principio mediante ella los ciudadanos han de
buscar la preservación del orden constitucional objetivo y por ello las
pretensiones que pueden ser postuladas ante la Corte son de
inconstitucionalidad y la consecuencial inexequibilidad. Así las cosas, toda
pretensión que busque satisfacción de intereses específicos de un demandante o
que signifiquen efectos jurídicos específicos exigibles de alguien en concreto,
autoridad o no, está proscrita por principio del juicio de constitucionalidad.
Esa finalidad y características de la acción pública de inconstitucionalidad,
por supuest...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.