C-543-98
Sentencia C-543/98
Sentencia
C-543/98
CADUCIDAD DE LA
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Término
La acción de
inconstitucionalidad contra los Actos Legislativos, sólo procede dentro del año
siguiente a su promulgación, según lo prescribe el inciso segundo del artículo
379 de la Constitución. En el caso materia de debate dicho término aún no ha
transcurrido, pues el Acto demandado se promulgó el 17 de diciembre de 1997 en
el Diario Oficial No. 43.195. No obstante, es pertinente anotar que las
demandas se presentaron la primera y la segunda al día siguiente de la
publicación oficial del Acto Legislativo (diciembre 18/97), y la tercera el 16
de enero de 1998.
REFORMA
CONSTITUCIONAL-Constituciones
rígidas y flexibles
Las
constituciones son "rígidas" o "flexibles", según la forma
que se establezca para su modificación. Si la reforma de la constitución se
realiza en igual forma que las leyes ordinarias se dice que es
"flexible" y, por tanto, no existe superioridad de la Constitución
sobre la ley. Cuando se consagra un procedimiento especial, distinto al de las
leyes para su reforma, la Constitución es "rígida" y se supraordina a
las leyes. La Constitución Colombiana es rígida y permite su reforma por medio
de distintos instrumentos, a saber: por el Congreso a través de un Acto
Legislativo, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo
ACTO LEGISLATIVO-Exigencias constitucionales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Naturaleza formal y rogada
A la Corte
Constitucional se le ha asignado el control de los Actos Legislativos, pero
únicamente por vicios de procedimiento en su formación, es decir, por violación
del trámite exigido para su aprobación por la Constitución y el Reglamento del
Congreso. El control constitucional recae entonces sobre el procedimiento de
reforma y no sobre el contenido material del acto reformatorio. Cabe agregar
que como el control constitucional de los Actos Legislativos no es de carácter
oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporación en estos casos
tan sólo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes.
ACTO LEGISLATIVO-Mención sólo enunciativa de disposiciones
del Reglamento del Congreso que se les aplican
La mención que se
hizo en la sentencia C-222/97 de algunas de las disposiciones del Reglamento
del Congreso que resultan aplicables al trámite de los Actos Legislativos, no
es taxativa sino meramente enunciativa, puesto que allí solamente se citaron
aquellas normas que de una u otra manera se relacionaban con las acusaciones
presentadas en esa oportunidad. Por tanto, no es posible afirmar que son ésos
los únicos preceptos de tal ordenamiento que rigen el procedimiento de reforma
de la Constitución cuando lo lleva a efecto el Congreso. Corresponde entonces a
esta Corporación al ejercer el control constitucional, analizar en cada caso
particular y concreto las normas del Reglamento que rigen el trámite de los
Actos Legislativos y determinar aquéllas relativas a los proyectos de ley que
también serían aplicables, por expresa remisión del artículo 227 de la ley
orgánica. Cabe preguntar, entonces, si el mandato constitucional del inciso 3
del artículo 160 y, por ende, el del Reglamento del Congreso, son aplicables a
los Actos Legislativos. La respuesta es afirmativa, pues no existe razón alguna
que justifique su inaplicabilidad. En efecto, la obligación que se consagra en
el canon constitucional citado emana del principio de publicidad y tiene como
propósito fundamental permitir a todos los miembros del Congreso conocer las
distintas propuestas o iniciativas presentadas, y el motivo por el cual algunas
de ellas han sido rechazadas, permitiendo de esta manera una participación más
activa e integral en el desarrollo del proceso legislativo.
PROPUESTA Y
ENMIENDA-Diferencias
Las
"propuestas" a que alude el artículo 160 del Estatuto Superior son
diferentes a las denominadas "enmiendas". Las primeras son las
iniciativas legislativas que se presentan ante el Congreso, por quienes
constitucionalmente están autorizados para ello, con el fin de que sean
estudiadas, debatidas y votadas. Las segundas son las modificaciones que los
parlamentarios proponen a los textos que conforman una iniciativa legislativa y
que el Reglamento del Congreso califica de proposiciones sustitutivas,
modificativas, suspensivas y especiales.
PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO-Acumulación
sólo procede antes del primer debate
La acumulación no
es aplicable a los Actos Legislativos, como lo señaló expresamente la Corte en
la sentencia C-222/97, "a no ser que ella tenga lugar antes del primer
debate en la primera vuelta, es decir, sin que ninguno de los proyectos acumulados
haya sido todavía discutido ni aprobado en ninguna instancia. De lo contrario,
se añadiría a un proyecto aprobado lo dispuesto en otro que no ha sufrido
debate, lo cual sería inconstitucional, por violación del artículo 375 de la
C.P.". Y conforme con los antecedentes que obran en el expediente, la
acumulación de los citados proyectos de Acto Legislativo no se produjo antes de
celebrarse el primer debate y mucho menos podía realizarse después de él, pues
en este último caso dicha acumulación sería inconstitucional.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD FORMAL-Carácter
rogado
Considera la
Corte que cuando se acusa un acto determinado, en este caso el Acto Legislativo
No. 1 de 1997, por vicios en su formación, es requisito indispensable que el
actor señale en forma clara y precisa cuáles hechos son los que dan lugar a la
infracción de los cánones constitucionales. No basta decir, como él lo hace,
que "no se anexa si las hubo, las constancias de los votos
disidentes", pues no corresponde a esta corporación revisar en forma
oficiosa el ordenamiento impugnado, para determinar si se cumplieron todos y
cada uno de los requisitos consagrados en la Constitución y en la ley orgánica
5/92 -Reglamento del Congreso-. Era pues obligación del accionante indicar en su
demanda en cuál de las votaciones realizadas en la primera o en la segunda
vuelta y en relación con qué aparte del proyecto se obtuvo votos negativos y
cuáles de los congresistas que así lo hicieron dejaron constancia escrita de
las razones que los indujeron a adoptar tal decisión, para poder así determinar
si debían o no anexarse a la ponencia respectiva.
PROCESO
LEGISLATIVO-Publicación de
observaciones ciudadanas/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad del
Presidente de la Comisión y del Ponente para publicación de observaciones
ciudadanas/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Publicación de observaciones
ciudadanas
La facultad
conferida en los artículos 231 y 232 del Reglamento, al Presidente de la
Comisión y al ponente del proyecto, debe ser ejercida en forma razonable, pues
la arbitrariedad de tales congresistas en la selección de las intervenciones
que "merezcan destacarse" o se "consideren importantes"
podría atentar contra el principio de publicidad y el derecho de toda persona a
participar en el proceso legislativo. La publicación de las observaciones
ciudadanas permite no sólo a los Congresistas sino a la sociedad en general,
conocer los criterios, argumentos o sugerencias que aquéllos tengan sobre los
proyectos que cursan en las Comisiones Legislativas. Estos reparos o
argumentaciones en algunos casos pueden ser de gran utilidad para enriquecer el
proceso de formación de las leyes y Actos Legislativos, pues en caso de estar
bien fundamentados y considerada su importancia y trascendencia obligarán a que
se introduzca a tales ordenamientos las modificaciones, adiciones o
supresiones, convenientes o necesarias, con el fin de lograr la expedición de
normas más apropiadas y acordes con los objetivos buscados por el propio
legislador y la sociedad.
SANCION PRESIDENCIAL-Concepto/SANCION PRESIDENCIAL-No se
requiere para acto legislativo/SANCION PRESIDENCIAL-Es requisito de
validez de la ley
La sanción de un
proyecto de ley es, entonces, el acto mediante el cual el Presidente de la
República la suscribe y da fe de su existencia y autenticidad. Si el Presidente
no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las
condiciones que la Constitución establece, compete hacerlo al Presidente del
Congreso, como lo ordena el articulo 168 de la Carta. La sanción es un
requisito de validez establecido por la Constitución única y exclusivamente
para las leyes. Por tanto, esa exigencia no es aplicable a los actos
legislativos. Además, los Actos Legislativos mediante los cuales el Congreso
reforma la Constitución no requieren de sanción presidencial, porque las
decisiones de la voluntad constituyente no pueden, por su misma naturaleza,
quedar subordinadas a la aquiescencia de ningún poder constituído, salvo la
competencia estricta y precisa atribuída a la Corte para efectos del control
formal.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Invocación
de calidad de ciudadano por parte de servidor público/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR SERVIDOR PUBLICO
La Corte ha
señalado que la no invocación por parte de los demandantes de su calidad de
ciudadanos, requisito indispensable para presentar acciones de
inconstitucionalidad, no impide la admisión y trámite de las demandas, cuando
quienes las incoan desempeñan un cargo público para cuyo ejercicio se requiere
acreditar esa condición. En el caso bajo examen, la demandante además de
invocar expresamente su calidad de ciudadana colombiana cumpliendo así la
exigencia constitucional, añadió "y en mi condición de Secretaria Jurídica
de la Presidencia de la República", cargo para cuyo desempeño es necesario
demostrar la ciudadanía. Por consiguiente, siguiendo los lineamientos de la
jurisprudencia de la Corte en esta materia, ha de entenderse que la acción se
presentó en la calidad primeramente citada. De otra parte, cualquier servidor
público puede interponer acciones de inconstitucionalidad.
DEBATE Y VOTACION
DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Diferencias
Que el aparte
acusado no surtió los ocho debates exigidos, es otro cargo que no está llamado
a prosperar porque, como se expresó en la sentencia C-222/97, el término
"debate" no equivale a "votación". "La votación no es
cosa distinta de la conclusión del debate, sobre la base de la discusión
-esencial a él- y sobre el supuesto de la suficiente ilustración en el seno de
la respectiva comisión o cámara. Debate, según el Diccionario de la Real
Academia Española de la Lengua, significa controversia sobre una cosa entre dos
o más personas."
PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO-Trámite debe
continuar cuando no hay aprobación de una disposición/PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO-Plenaria de la respectiva Cámara puede introducir nuevamente
asunto negado por la Comisión/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Agotamiento
de debates
La cuestión que
se plantea es, entonces, ésta: ¿La improbación, en un debate cualquiera de una
disposición incluída en el proyecto de Acto Legislativo, implica la parálisis
del trámite de él, en su totalidad? Para la Corte es claro que el proyecto debe
continuar su trámite y aún más, el precepto no aprobado en primer debate puede
incluirse posteriormente por la plenaria de la Cámara correspondiente, pues así
lo autoriza el artículo 160 de la Constitución. No podría ser de otro modo,
puesto que si la mayoría de la plenaria introduce una modificación al texto
aprobado en la Comisión y en ésta el cambio no cuenta con la mayoría de votos
necesaria, habría que concluir que la voluntad de un grupo minoritario de
congresistas, tendría prevalencia sobre la voluntad mayoritaria de la
respectiva corporación. La Corte insiste en que la decisión que aquí se adopta
no significa que en el trámite de los Actos Legislativos no deban cumplirse los
ocho (8) debates exigidos por el artículo 375 de la Constitución, cuatro en la
primera vuelta y cuatro en la segunda. Lo que en esta oportunidad se ha
aceptado es que cuando se ha discutido durante los ocho debates, un tema v.gr.
la irretroactividad de la extradición, como en el presente caso sucedió, la no
aprobación en una de las Comisiones (Comisión Primera de la Cámara de
Representantes en la primera vuelta y Comisión Primera del Senado de la
República en la segunda), no implica la inconstitucionalidad del proyecto de
Acto Legislativo, por una razón muy simple: por que posteriormente las
Plenarias de esas mismas Corporaciones, mediante votación mayoritaria, decidieron
introducir ese asunto nuevamente al proyecto de Acto Legislativo.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS/EXTRADICION-Análisis formal de la irretroactividad
Si la vigencia es
a partir del Tratado o de la promulgación del Acto Legislativo, los efectos en
cuanto a su aplicación son distintos, lo cual es innegable; pero ello no es
asunto que deba examinar la Corte pues en el examen del trámite de aprobación
de los Actos Legislativos su competencia es bastante restringida, ya que sólo
se le permite analizar los vicios de forma y no el contenido mismo de la
disposición constitucional acusada. El asunto principal que se regula en el
inciso acusado es la irretroactividad de la extradición. Entonces, si éste es
el tema sustancial, es decir, que la voluntad del Congreso fue la de consagrar
la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento, por hechos cometidos
con anterioridad bien al tratado, bien a la norma constitucional, la fecha a
partir de la cual debía regir se convierte en un asunto accesorio, que bien
podía ser modificado en la segunda vuelta, pues de acuerdo con el artículo 160
de la Constitución en concordancia con el artículo 226 del Reglamento del
Congreso : "El cambio o modificación del contenido de las disposiciones
en la segunda vuelta, siempre que no altere la esencia de lo aprobado
inicialmente sobre la institución política que se reforma, podrá ser
considerada o debatida". Y lo sustancial era indudablemente la
irretroactividad como tal.
VOTO NOMINAL EN EL
CONGRESO-Concepto/VOTACION
EN EL CONGRESO-Clases/VOTO DEL CONGRESISTA-Es inmodificable después
del cierre de la votación
El voto es la
manifestación libre de la voluntad del Congresista sobre una iniciativa o
asunto determinado, sometido a su consideración. La votación, según el
Reglamento del Congreso, es de tres clases: ordinaria, nominal y secreta. La
votación nominal es aquélla en la que cada uno de los Congresistas vota
siguiendo el orden alfabético de apellidos, y opera así: se anuncia primero el
nombre de cada uno de los congresistas, quienes deben contestar,
individualmente, "SI" o "NO". Esta votación debe
registrarse en el acta en el mismo orden en que se haya realizado, con
expresión del voto que cada uno hubiere dado. Para la Corte es claro que los
congresistas durante el trámite legislativo pueden cambiar su decisión, siempre
y cuando este hecho se realice antes del cierre de la votación, como ocurrió en
el caso bajo examen. A contrario sensu, si la votación ya ha sido cerrada el
voto se torna inmodificable. Es que el cierre de la votación tiene ese alcance:
imposibilitar la emisión de nuevos votos o el cambio de sentido en los que ya
se han dado. Mientras tal cierre no se haya decretado no hay razón alguna para
que el votante no pueda modificar su decisión y, consecuentemente su voto.
CLAUSULA GENERAL
DE COMPETENCIA LEGISLATIVA/EXTRADICION-Reglamentación
La
competencia del legislador para desarrollar los preceptos constitucionales se
encuentra consagrada en otras normas de ese mismo rango, concretamente en los
artículos 114 y 150 que contienen lo que la jurisprudencia y la doctrina
denominan "cláusula general de competencia". De ellos se deriva la
potestad del Congreso para expedir disposiciones legales destinadas a hacer
efectivos los cánones que conforman el Estatuto Supremo, con la única
advertencia de no exceder los límites fijados por el propio constituyente, ni
contrariar ninguno de los preceptos que integran dicho ordenamiento. En aras de
atender rigurosamente las formalidades establecidas en la Carta para la
tramitación de las reformas constitucionales, la Corte retirará la expresión
"La Ley reglamentará la materia", incorporada al inciso segundo del
Acto Legislativo No. 01 de 1997, observando que las facultades del legislador
en modo alguno sufren mengua con ello, pues la referencia a la ley contenida en
el primer inciso y la cláusula general de competencia, a la que ya se ha hecho
alusión, permiten colegir su plena potestad para reglamentarla, dentro de los
límites materiales que el Constituyente ha fijado.
Referencia:
Expedientes D-1942, D-1948 y D-1957 (acumulados)
Demanda de
inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 1 de 1997
Demandantes: Karin
Irina Kuhfeldt Salazar
Ricardo Cuervo
Peñuela
Claudia Blum de
Barberi
Luis Guillermo
Giraldo Hurtado
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos KARIN IRINA KUHFELDT
SALAZAR, RICARDO CUERVO PEÑUELA, CLAUDIA BLUM DE BARBERI y LUIS GUILLERMO
GIRALDO HURTADO demandan, los dos primeros en forma separada y los dos últimos
en forma conjunta, el Acto Legislativo No. 1 de 1997, unos en forma parcial y
otro en su totalidad.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales estatuÍdos para procesos de esta índole,
procede la Corte Constitucional a decidir.
II. LA NORMA
ACUSADA
El texto del Acto
Legislativo No. 1 de diciembre 16 de 1997, materia de acusación, es el que
sigue:
"ACTO
LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 1997
(DICIEMBRE 16)
"Por el cual se modifica el artículo
35 de la Constitución Política"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
D E C R E T A :
"Artículo
1o. El artículo 35 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 35. La
extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados
públicos y, en su defecto, con la ley.
Además, la
extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos
cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal
colombiana. La ley reglamentará la materia.
La extradición no
procederá por delitos políticos.
No procederá la
extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la
promulgación de la presente norma.
Artículo 2o. El
presente acto legislativo regirá a partir de su promulgación."
Siguen firmas del
Presidente y el Secretario General del Senado de la República y del Presidente
y el Secretario General de la Cámara de Representantes, respectivamente.
III. LAS
DEMANDAS, LAS INTERVENCIONES Y EL CONCEPTO FISCAL
Para efectos del
examen de los cargos que se formulan contra el Acto Legislativo antes
transcrito, la Corte resumirá los argumentos que se exponen en las demandas,
las intervenciones y el concepto fiscal a medida que se vaya a analizar cada
uno de ellos.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Al tenor de lo
dispuesto en el numeral 1o. del artículo 241 de la Constitución, corresponde a
esta Corporación decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución,
cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
Como en esta oportunidad se impugna el Acto Legislativo No. 1 de 1997, que
modifica el artículo 35 de la Constitución, precisamente, por contrariar
disposiciones relativas al trámite de formación, corresponde a esta Corte
resolver las acusaciones presentadas.
2. Caducidad de
la acción
La acción de
inconstitucionalidad contra los Actos Legislativos, sólo procede dentro del año
siguiente a su promulgación, según lo prescribe el inciso segundo del artículo
379 de la Constitución. En el caso materia de debate dicho término aún no ha
transcurrido, pues el Acto demandado se promulgó el 17 de diciembre de 1997 en
el Diario Oficial No. 43.195. No obstante, es pertinente anotar que las
demandas se presentaron la primera y la segunda al día siguiente de la
publicación oficial del Acto Legislativo (diciembre 18/97), y la tercera el 16
de enero de 1998.
3. Reforma de la
Constitución por el Congreso de la República - Actos Legislativos, requisitos
constitucionales y legales.
Dada la necesidad
que surge de adecuar las normas de la ley suprema a los cambios históricos que
vayan sucediendo, en la gran mayoría de Estados las Constituciones consagran
mecanismos para su reforma, generalmente, más complejos que los establecidos
para las leyes.
Las constituciones
son "rígidas" o "flexibles", según la forma
que se establezca para su modificación. Si la reforma de la constitución se
realiza en igual forma que las leyes ordinarias se dice que es "flexible"
y, por tanto, no existe superioridad de la Constitución sobre la ley. Cuando se
consagra un procedimiento especial, distinto al de las leyes para su reforma,
la Constitución es "rígida" y se supraordina a las leyes.
La Constitución
Colombiana es rígida y permite su reforma por medio de distintos
instrumentos, a saber: por el Congreso a través de un Acto Legislativo, por una
Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo (art. 374 C.P.).
Cuando la reforma la
realiza el Congreso de la República, el acto legislativo correspondiente debe
cumplir los requisitos que contemplan la misma Constitución y algunas
disposiciones de la ley orgánica 5 de 1992, o Reglamento del Congreso. Las
exigencias constitucionales son las que se señalan a continuación:
- Iniciativa.
Los proyectos de Acto Legislativo pueden provenir del Gobierno, de los miembros
del Congreso en número no inferior a 10, del veinte por ciento de los
concejales o de los diputados, y de los ciudadanos en un número equivalente al
menos al cinco por ciento del censo electoral vigente (art. 375 C.P.)
- Publicación en la
Gaceta. El proyecto de
Acto Legislativo debe publicarse en la Gaceta del Congreso antes de darle curso
en la Comisión respectiva (art. 157-1 C.P y art.144 ley 5/92)
- Informe de
ponencia. El acto
legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión
encargada de tramitarlo, y a él deberá dársele el curso correspondiente (art.
160 C.P.)
- Aprobación.
El acto legislativo deberá aprobarse en dos períodos ordinarios y consecutivos,
así: en la primera legislatura por la mayoría de los asistentes y en la segunda
por la mayoría de los miembros de cada Cámara (art. 375 C.P.)
n Publicación. Aprobado el proyecto en el primer período, el
Gobierno deberá publicarlo (art. 375 C.P.)
- Debate e
iniciativas. En el segundo período sólo pueden debatirse iniciativas
presentadas en el primero (art. 375 C.P.)
- Términos. Entre el primero y segundo debate deberá
mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto
en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán
transcurrir por lo menos quince días (art. 160 C.P.)
- Modificaciones.
Durante el segundo debate
cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y
supresiones que juzgue necesarias (art. 160 C.P.)
- Rechazo de propuestas. En el informe para la Cámara plena en
segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que
fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo
(art. 160 C.P.)
- Unidad de
materia. Los Actos Legislativos
también deben cumplir con esta exigencia constitucional, en cuyo caso, como ya
lo expresó la Corte[1]
el "asunto predominante del que ellos se ocupan, no es otro que la reforma
de determinados títulos, capítulos o artículos de la Constitución, o la adición
de ella con disposiciones que no están incorporadas en la Carta pero que se
pretende incluir en su preceptiva" (art. 158 C.P.)
- Título. El
título del Acto Legislativo deberá corresponder exactamente a su contenido, y a
su texto precederá esta fórmula : "El Congreso de Colombia,
DECRETA :" (art. 169 C.P.)
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 379 del Estatuto Superior "Los Actos
Legislativos, la convocatoria a Referendo, la Consulta Popular o el acto de
convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados
inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este
título."
3.1 Control
judicial de los Actos Legislativos
A la Corte
Constitucional se le ha asignado el control de los Actos Legislativos, pero
únicamente por vicios de procedimiento en su formación (art. 241-1 C.P.), es
decir, por violación del trámite exigido para su aprobación por la Constitución
y el Reglamento del Congreso. El control constitucional recae entonces sobre el
procedimiento de reforma y no sobre el contenido material del acto
reformatorio.
En ejercicio de
dicha función la Corte debe proceder de manera estricta y rigurosa en el examen
de los trámites estatuídos por el Constituyente y la ley orgánica para esa
clase de actos, con el objeto de verificar su validez formal.
Cabe agregar que
como el control constitucional de los Actos Legislativos no es de carácter
oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporación en estos casos
tan sólo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes.
4. Acusación
contra la totalidad del Acto Legislativo
Dado que en una de
las demandas se acusa la totalidad del Acto Legislativo y en las otras
solamente algunos de sus apartes, procede la Corte a examinar, en primer
término, la que se dirige contra la integridad del Acto y sólo en el evento de
que los cargos no prosperen se estudiarán las demás.
El ciudadano RICARDO
CUERVO PEÑUELA formula siete cargos contra el Acto Legislativo No. 1 de 1997,
los cuales se expondrán y examinarán en forma individual, a continuación:
4.1 Primer cargo
Dice el demandante
que el informe de ponencia para segundo debate presentado por los Senadores
Luis Guillermo Giraldo y Germán Vargas (Gaceta No. 137), en la primera vuelta,
no cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 175 del Reglamento
del Congreso, aplicable al trámite legislativo por remisión de los artículos
221 y 227 de la ley 5 de 1992, "toda vez que en ella no se consigna: a) la
totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la Comisión en el
primer debate; y b) las razones que determinaron su rechazo (ver actas del 22 y
30 de abril de 1997), en la Comisión Primera del Senado de la República.
Además, no se "anexa, si las hubo, las constancias de los votos negativos,
como lo dispone el artículo 167 del Reglamento del Congreso".
4.1.1
Intervenciones
4.1.1.1 El Presidente de la Asociación de Abogados
Litigantes 'ANDAL' sostiene que el demandante no precisa cuáles fueron las
propuestas consideradas en primer debate por la Comisión, que fueron
rechazadas. Y tampoco está seguro de lo que demanda ni de los hechos que
sustentan la supuesta violación del Reglamento del Congreso, pues no cotejó el
informe de ponencia para segundo debate con las actas de las sesiones, dejando
a la Corte que encuentre el vicio de procedimiento, lo cual es irregular. Por
otra parte, afirma que "en la plenaria del Senado, que aprobó la ponencia
para segundo debate, sin modificaciones, el 22 de mayo de 1997, ningún Senador
objetó la ponencia en el sentido que lo hace el demandante."
4.1.1.2 La Ministra de Justicia y del Derecho
sostiene que no le asiste razón al demandante, pues las normas que considera
infringidas pertenecientes al Reglamento del Congreso, no son aplicables al
proceso de reforma constitucional, como lo expresó la Corte en la sentencia
C-222/97.
4.1.2 Concepto
del Procurador General de la Nación
Dice el Procurador
que los cargos formulados por el actor por violación del artículo 175 de la ley
5 de 1992, "no están llamados a prosperar, pues se trata de una
disposición procedimental incompatible con las normas constitucionales
aplicables al trámite legislativo constituyente. En efecto, si de conformidad
con el artículo 375 de la Carta, desarrollado por el artículo 226 de la ley 5
de 1992, en el segundo período del trámite del Acto Legislativo, no se pueden
considerar las iniciativas negadas en la primera vuelta, no existe fundamento
para que en el informe de ponencia de la Comisión sea necesario relacionar las
propuestas rechazadas, so pena de que la Cámara pueda considerar el respectivo
proyecto."
4.1.3
Consideraciones de la Corte
Para comenzar debe
señalar la Corte que la mención que se hizo en la sentencia C-222/97 de algunas
de las disposiciones del Reglamento del Congreso que resultan aplicables al
trámite de los Actos Legislativos, no es taxativa sino meramente enunciativa,
puesto que allí solamente se citaron aquellas normas que de una u otra manera
se relacionaban con las acusaciones presentadas en esa oportunidad. Por tanto,
no es posible afirmar que son ésos los únicos preceptos de tal ordenamiento que
rigen el procedimiento de reforma de la Constitución cuando lo lleva a efecto
el Congreso.
Corresponde entonces
a esta Corporación al ejercer el control constitucional, analizar en cada caso
particular y concreto las normas del Reglamento que rigen el trámite de los
Actos Legislativos y determinar aquéllas relativas a los proyectos de ley que
también serían aplicables, por expresa remisión del artículo 227 de la ley
orgánica.
En el caso que hoy
se somete al juicio de la Corte, se invoca como vulnerado el artículo 175 de la
ley 5 de 1992, cuyo texto es el siguiente:
"Contenido
de la ponencia. En el informe a la Cámara Plena para segundo debate,
el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron
consideradas por la Comisión y las razones que determinaron su rechazo. La
omisión de este requisito imposibilitará a la Cámara respectiva la
consideración del proyecto hasta cuando sea llenada la omisión."
Este precepto
reproduce, en parte, lo consagrado en el inciso tercero del artículo 160 de la
Constitución, que reza:
"En el
informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la
totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la Comisión y las
razones que determinaron su rechazo."
Cabe preguntar,
entonces, si este mandato constitucional y, por ende, el del Reglamento del
Congreso, son aplicables a los Actos Legislativos. La respuesta es afirmativa,
pues no existe razón alguna que justifique su inaplicabilidad. En efecto, la
obligación que se consagra en el canon constitucional citado emana del
principio de publicidad y tiene como propósito fundamental permitir a todos los
miembros del Congreso conocer las distintas propuestas o iniciativas
presentadas, y el motivo por el cual algunas de ellas han sido rechazadas, permitiendo
de esta manera una participación más activa e integral en el desarrollo del
proceso legislativo.
Las "propuestas"
a que alude el artículo 160 del Estatuto Superior son diferentes a las
denominadas "enmiendas". Las primeras son las iniciativas
legislativas que se presentan ante el Congreso, por quienes constitucionalmente
están autorizados para ello, con el fin de que sean estudiadas, debatidas y
votadas. Las segundas son las modificaciones que los parlamentarios proponen a
los textos que conforman una iniciativa legislativa y que el Reglamento del
Congreso califica de proposiciones sustitutivas, modificativas, suspensivas y
especiales. (art. 114)
El proyecto de Acto
Legislativo que aquí se demanda, corresponde al identificado en el Senado con
el No. 26/97 y en la Cámara con el No. 320/97, el cual fue presentado por los
Senadores Luis Guillermo Giraldo, Antonio Alvárez, Claudia Blum, Juan Martin
Caicedo, Piedad Córdoba, Luis Alfonso Hoyos, Germán Vargas, Jairo Clopatofsky,
Pablo Victoria, Alegría Fonseca, Enrique Gómez, Inés Gómez, Santiago Castro,
Eugenio Díaz, a la Secretaría General del Senado, el 18 de febrero de 1997,
cuyo texto que aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 23 del 21 de
febrero de 1997, vale la pena transcribir:
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 26 DE
1997
"Por el cual se deroga el artículo 35
de la Constitución Política
"El Congreso de Colombia,
"D E C R E T A :
"Artículo
1o. Derógase el artículo 35 de la Constitución Política.
"Artículo
2o. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación."
En la misma fecha en
que se presentó, el proyecto fue repartido a la Comisión Primera Constitucional
del Senado, la cual designó ponente al senador Luis Guillermo Giraldo, quien
rindió el informe-ponencia respectivo el 6 de abril de 1997 (Gaceta 92/97).
Para rendir el
informe-ponencia para segundo debate, en el Senado de la República, primera
vuelta, al cual se refiere el demandante, se designó a los senadores Luis
Guillermo Giraldo Hurtado y Germán Vargas LLeras, a quienes se les concedió un
término de diez (10) días, según consta en la Gaceta del Congreso No. 262 del
10 de junio de 1997.
Dichos senadores
presentaron la correspondiente ponencia el 14 de mayo de 1997, publicada en la
Gaceta No. 137 del 15 de mayo de 1997, y en ella ciertamente no se dejó
constancia de las propuestas que fueron consideradas en la Comisión, por la
sencilla razón de que solamente existía una, la que estaba en trámite, esto es,
la presentada por los senadores antes citados, radicada bajo el No. 26/97, la
cual fue aprobada en primer debate con modificaciones.
Los proyectos Nos.
29/97 y 32/97, que versaban sobre el mismo tema, fueron presentados en la
Secretaría General del Senado, el primero por varios senadores encabezados por
Piedad Córdoba, el 14 de abril de 1997[2]
y el segundo por el Gobierno el 29 de abril del mismo año[3], después de que el
ponente rindiera el informe-ponencia para primer debate, hecho que, como ya
se anotó, sucedió el 6 de abril de 1997.
Sin embargo, se
podría argumentar que después de su presentación habían podido acumularse los
proyectos. A lo cual hay que responder que la acumulación no es aplicable a los
Actos Legislativos, como lo señaló expresamente la Corte en la sentencia
C-222/97, "a no ser que ella tenga lugar antes del primer debate
en la primera vuelta, es decir, sin que ninguno de los proyectos acumulados
haya sido todavía discutido ni aprobado en ninguna instancia. De lo contrario,
se añadiría a un proyecto aprobado lo dispuesto en otro que no ha sufrido
debate, lo cual sería inconstitucional, por violación del artículo 375 de la
C.P.". Y conforme con los antecedentes que obran en el expediente, la
acumulación de los citados proyectos de Acto Legislativo no se produjo antes de
celebrarse el primer debate y mucho menos podía realizarse después de él, pues
en este último caso dicha acumulación sería inconstitucional. Además, advierte
la Corte que fue durante tal debate cuando la Ministra de Justicia y del
Derecho comunicó a la Comisión que había radicado el día anterior el proyecto
del Gobierno,[4]
motivo por el cual aún no se había recibido en la Comisión.
No sobra anotar que
el procedimiento y la acumulación de proyectos fue tema de amplia discusión en
la Comisión Primera del Senado, que incluso designó una subcomisión. No
obstante, la decisión final que se adoptó fue la de dar primer debate al
proyecto de Acto Legislativo que aparecía incluido en el orden del día y sobre
el cual el Senador Luis Guillermo Giraldo Hurtado había rendido
informe-ponencia, por ser éste el único que se encontraba a consideración de la
Comisión para primer debate[5]
y cumplía las exigencias constitucionales y legales correspondientes.
Recuérdese que según lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución,
"Todo proyecto de ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de
ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el
curso correspondiente".
Así las cosas, no le
asiste razón al actor pues si las propuestas de acto legislativo, distintas a
la que se tramitó, no fueron acumuladas antes de surtirse el primer debate ni
tampoco rechazadas, mal podían los ponentes designados para el segundo debate
hacer referencia a ellas en el informe-ponencia, ya que al tenor de lo
dispuesto en el artículo 160 de la Carta, no fueron "consideradas",
es decir, analizadas, discutidas y votadas. Además, se reitera, el proyecto de
Acto Legislativo presentado por el Gobierno, para la fecha en que se realizó el
primer debate no había sido aún repartido a la Comisión y el de la senadora
Piedad Córdoba y otros, repartido al senador Heraclio Fernández Sandoval, para
esa época no tenía informe de ponencia.
En cuanto atañe a la
violación del artículo 167 de la ley 5 de 1992, también invocado por el
demandante, considera la Corte necesario recordar al actor que cuando se acusa
un acto determinado, en este caso el Acto Legislativo No. 1 de 1997, por vicios
en su formación, es requisito indispensable que el actor señale en forma clara
y precisa cuáles hechos son los que dan lugar a la infracción de los cánones
constitucionales. No basta decir, como él lo hace, que "no se anexa si
las hubo, las constancias de los votos disidentes", pues no
corresponde a esta corporación revisar en forma oficiosa el ordenamiento
impugnado, para determinar si se cumplieron todos y cada uno de los requisitos
consagrados en la Constitución y en la ley orgánica 5/92 -Reglamento del
Congreso-.
Era pues obligación
del accionante indicar en su demanda en cuál de las votaciones realizadas en la
primera o en la segunda vuelta y en relación con qué aparte del proyecto se
obtuvo votos negativos y cuáles de los congresistas que así lo hicieron dejaron
constancia escrita de las razones que los indujeron a adoptar tal decisión,
para poder así determinar si debían o no anexarse a la ponencia respectiva.
No obstante lo
anterior, cabe resaltar que el artículo 167 del Reglamento del Congreso,
aplicable a los Actos Legislativos, al establecer que "Los miembros de
la Comisión, "podrán" hacer constar por escrito las razones de
su voto disidente", consagra una mera potestad que implica, para los
congresistas, la libre decisión de ejercerla en el momento que lo consideren
conveniente u oportuno mas no una regla de ineludible observancia. Lo que sí es
claro es que cuando se decide hacer uso de tal opción es imperativo anexar el
documento correspondiente al informe del ponente.
Ante estos hechos,
la Corte no emitirá pronunciamiento alguno sobre la eventual transgresión del
artículo 167 del Reglamento del Congreso, por ineptitud del cargo formulado.
4.2 Segundo cargo
En criterio del
demandante este cargo se deriva del anterior y lo fundamenta así: "El
proyecto de Acto Legislativo fue considerado por la Plenaria del Senado en
segundo debate, en la primera vuelta, estando imposibilitada para hacerlo
porque la omisión de los requisitos del artículo 175 del Reglamento del
Congreso no fue llenada. Por tanto, el trámite del Acto Legislativo tampoco
cumplió con lo dispuesto en la parte final del artículo 175 del Reglamento. En
otras palabras, al no advertir el Senado la omisión del informe de ponencia,
omitió aplicar el mismo artículo 175 del Reglamento al permitir que el proyecto
de Acto Legislativo se considerara sin haber llenado, valga la redundancia, la
omisión del informe. De la lectura del acta de la sesión plenaria del Senado
del 22 de mayo de 1997, se colige que se consideró y aprobó
irreglamentariamente el proyecto."
4.2.1
Intervenciones
El Presidente de
la Asociación Nacional de Abogados Litigantes ANDAL, dice que como el
demandante "no precisa en concreto las omisiones de la ponencia para
primer debate en el primer cargo, el segundo cargo cae por su propio peso y
debe ser rechazado in límine."
4.2.2 Concepto
del Procurador General de la Nación
El Procurador
reitera lo dicho sobre el primer cargo.
4.2.3
Consideraciones de la Corte
Como bien lo afirma
el interviniente, este cargo se deriva del primero y al no prosperar aquél,
éste debe correr la misma suerte, pues la omisión aludida no tuvo lugar.
4.3 Tercer cargo
Dice el demandante
que el informe de ponencia presentado por los representantes Roberto Camacho,
Jorge Carrillo y Jairo Chavarriaga para el segundo debate en la Cámara de Representantes,
durante la primera vuelta, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 175 del
Reglamento del Congreso, pues "los mencionados Congresistas no consignaron
la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la Comisión y las
razones que determinaron su rechazo."
4.3.1
Intervenciones
El Presidente de
ANDAL dice que, "como la proposición sustitutiva no tuvo los votos
necesarios para reemplazar a la principal, sin que fuera rechazada por la
mayoría calificada de 17 votos contra 15 (son 32 los miembros de la Comisión),
no hubo rechazo de la proposición sustitutiva y, en consecuencia, los ponentes
no estaban obligados a incluir en su informe de ponencia para segundo debate
una propuesta que no fue rechazada, sino que no tuvo la calificación de 17
votos para ser aprobada. Luego, no se ha violado el artículo 175 del Reglamento
del Congreso."
4.3.2 Concepto
del Procurador General de la Nación
El Procurador
General en este punto reitera lo dicho en relación con el primer cargo.
4.3.3 Consideraciones
de la Corte
La ponencia del
proyecto de Acto Legislativo para segundo debate, primera vuelta, en la Cámara
de Representantes, estuvo a cargo de los Representantes Roberto Camacho, Jorge
Carrillo y Jairo Chavarriaga, quienes la presentaron el 12 de junio de 1997,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 208 del 13 de junio de 1997. En ella se
incluye el texto de las normas aprobadas por la Comisión Primera de la Cámara y
se hace un recuento de lo allí acontecido y las sugerencias que los ponentes hicieron
en relación con el proyecto a consideración de la Plenaria.
¿Porqué no se hizo
referencia a otras propuestas analizadas en la Comisión ? Simplemente por
que no existían, pues el proyecto de Acto Legislativo que se debatió en la
Comisión Primera de la Cámara, primera vuelta, fue uno solo, el aprobado en
primero y segundo debate en el Senado de la República. Por tanto, resultan
aplicables los mismos argumentos jurídicos que expuso la Corte en relación con
el primer cargo y a ellos.
No hay pues reparo
de constitucionalidad por este aspecto.
4.4 Cuarto Cargo
En la primera
vuelta, la mesa directiva de la Cámara de Representantes no observó la falla
del informe de ponencia y permitió que la Plenaria considerara el proyecto de
Acto Legislativo, estando imposibilitada para hacerlo en este evento, según el
artículo 175 del Reglamento del Congreso, de donde se deduce que el Acto
Legislativo no fue aprobado, en segundo debate, en forma reglamentaria. En
consecuencia, concluye el actor que "Habiendo sido considerado en plenaria
de la Cámara el proyecto de Acto Legislativo No. 320 de 1997, pese al
irreglamentario informe, se generó un vicio de trámite, que por no haber sido
subsanado a tiempo, afecta la constitucionalidad de su formación."
4.4.1
Intervenciones
El Presidente de
ANDAL considera que este cargo es consecuencia del tercero y, por tanto, no
existe irregularidad alguna, pues "si en el debate de la Comisión Primera
de la Cámara no hubo stricto sensu rechazo de propuestas, por cuanto la
proveniente del Senado quedó en pie, al no haber tenido los votos necesarios la
proposición sustitutiva de extradición, según la votación del 10 de junio de
1997, jamás se omitió el requisito del artículo 175 del Reglamento del
Congreso."
4.4.2 Concepto
del Procurador General de la Nación
Reitera lo dicho
respecto del primer cargo.
4.4.3
Consideraciones de la Corte
Dado que este cargo
se deriva del anterior, será también rechazado por las mismas razones que se
expusieron en ese punto.
4.5 Quinto cargo
En la primera
vuelta, la Comisión Primera Constitucional de la Cámara al votar el proyecto de
Acto Legislativo, "negó por mayoría de votos un texto que luego la
plenaria revivió y aprobó, pese a no tener competencia para hacerlo, de acuerdo
con el artículo 177 del Reglamento del Congreso", aplicable al proceso
legislativo constituyente, circunstancia que genera vicio de
inconstitucionalidad. En efecto, la Comisión negó los textos que decían: "o
cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del
respectivo tratado" y "o cuando se trate de hechos cometidos con
anterioridad a la vigencia del respectivo Acto Legislativo." Y la Plenaria
de la Cámara sin observar los artículos 177 y 185 del Reglamento aprobó uno de
los textos negados por la Comisión que dice "o cuando se trate de hechos
cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado."
Agrega el demandante
que, "para remate, no se cumplió con el procedimiento que el mismo citado
artículo señala cuando se presenta una discrepancia entre las Plenarias y sus
Comisiones, como la que se presentó entre el texto negado en Comisión y
aprobado en Plenaria, y que ordena, en estos casos, que la Corporación remita
el proyecto a la Comisión para que reconsidere la novedad y decida sobre ella.
Este cargo es de fácil comprobación si se comparan las actas de la sesión de la
Comisión Primera de la Cámara del 10 de junio de 1997 y la de la Plenaria de la
Cámara del 19 de junio de ese mismo año".
4.5.1
Intervenciones
El Presidente de
ANDAL manifiesta que no le asiste razón al actor, pues el 10 de junio de
1997, la Comisión Primera de la Cámara de Representantes no negó el texto
proveniente del Senado que dice "o cuando se trate de hechos cometidos con
anterioridad a la vigencia del respectivo tratado", además, de ser éste el
texto definitivo aprobado en primera vuelta. Lo que ocurrió en la sesión de esa
fecha fue lo siguiente: se presentó una proposición sustitutiva, la cual fue
votada y hubo empate de 16 votos a favor y 16 en contra. Al no obtener la
mayoría reglamentaria de segunda vuelta (17 votos afirmativos de los 32 que
conforman la comisión) y, por tanto, al no haber sido aprobado por falta de un
voto, quedó en pie el texto original proveniente del Senado y adoptado en
primera vuelta. "No es cierto en consecuencia, que la Comisión hubiera
negado tanto la proposición sustitutiva como la principal, pues al no haber
obtenido los 17 votos la proposición sustitutiva, entonces quedó vigente la
principal. La plenaria de la Cámara refrendó en la votación del 19 de junio de
1997, el texto aprobado en primera vuelta y que quedó en pie en el seno de la
Comisión Primera de la Cámara el 10 de junio de 1997, luégo no se desconocieron
los artículos 177 y 185 del Reglamento del Congreso."
4.5.2
Consideraciones de la Corte
Debido a que este
cargo se identifica con el presentado por los demás demandantes, la Corte lo
analizará conjuntamente con aquéllos.
4.6 Sexto cargo
Dice el demandante
que los Senadores ponentes del proyecto de Acto Legislativo, doctores Luis
Guillermo Giraldo, Germán Vargas, Fabio Valencia, Carlos Espinosa y Jairo
Escobar, en el informe de ponencia para primer debate en la segunda vuelta,
omitieron dar aplicación al artículo 232 del Reglamento del Congreso, atentando
contra el ejercicio del derecho de participación ciudadana en el estudio de los
proyectos de actos legislativos (art. 230 del Reglamento del Congreso).
Los citados
senadores ponentes, según el actor, fueron informados por la secretaría de la
Comisión Primera de las observaciones que tres ciudadanos, entre ellos el
demandante, habían presentado en ejercicio del derecho contemplado en el
artículo 230 del Reglamento del Congreso. Sin embargo, "los ponentes
presentaron el respectivo informe el día 12 de agosto de 1997, sin cumplir con
lo dispuesto por el artículo 232 del Reglamento del Congreso aplicable al
trámite legislativo constituyente en la medida en que el artículo 230 permite a
los ciudadanos presentar pliego de observaciones y ser escuchados en las
Comisiones durante el trámite de actos legislativos, ya que los artículos 221 y
227 del Reglamento del Congreso así lo ordenan, al hacer la remisión a las
normas sobre trámite de proyectos de ley, cuando sean compatibles" Esta
violación del Reglamento configura la inconstitucionalidad del proyecto
demandado.
4.6.1
Intervenciones
4.6.1.1 El Presidente de ANDAL considera
que no le asiste razón al demandante, pues en la Gaceta del Congreso No. 324
del 14 de agosto de 1997, se publicaron junto con la ponencia para primer
debate, segunda vuelta, los documentos presentados por los ciudadanos que
intervinieron, entre ellos el demandante. Luego, no se violó el artículo 232,
pues el requisito de la publicidad a que alude esta norma se cumplió. Además,
el artículo 231 del mismo ordenamiento señala que deben publicarse las
intervenciones escritas que, a juicio del Presidente, merezcan destacarse para
conocimiento de las corporaciones legislativas."
4.6.1.2 La Ministra de Justicia y del Derecho
también considera que no le asiste razón al demandante, pues de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 232 del Reglamento del Congreso, puede concluirse
que "la participación ciudadana con la realización de audiencias públicas
no implica de suyo, el deber del ponente de incluir todas y cada una de las
intervenciones, sino sólo aquellas que considere importantes para el tema. En
el caso propuesto, todo parece indicar que los ponentes no consideraron
importantes ninguna de las intervenciones, razón que, legal y
constitucionalmente es válida."
4.6.2 Concepto
del Procurador General
de la Nación
Según el Procurador
la acusación no debe prosperar, pues al analizar el artículo 232 del Reglamento
del Congreso, relacionado con la inclusión en las ponencias de las propuestas o
modificaciones planteadas por los ciudadanos, en ejercicio del derecho de
participación regulado en el artículo 230 ibidem, "se deduce que no se
trata de una obligación imperativa para el ponente, sino de un acto discrecional.
No es otro el sentido de la expresión 'que considere importantes' allí
contenida."
4.6.3
Consideraciones de la Corte
En desarrollo y
fortalecimiento de la democracia participativa ante las Corporaciones
Legislativas, en la ley estatutaria que contiene los distintos mecanismos de
participación ciudadana se regulan algunos aspectos relativos a la presentación
y trámite de iniciativas legislativas de carácter popular (ley 134/94). Por su
parte, el Reglamento del Congreso consagra un capítulo que versa sobre la
participación ciudadana en el estudio de los proyectos de ley o de Actos
Legislativos, que comprende los artículos 230 a 232.
Mediante tal
participación se garantiza a toda persona, natural o jurídica, la posibilidad
de intervenir en el proceso legislativo, haciendo las observaciones que
considere necesarias a los proyectos de ley o de Acto Legislativo que se
encuentren en trámite en las Comisiones Constitucionales Permanentes. Dichas
reflexiones o argumentos deben publicarse, según lo ordena el artículo 231 del
Reglamento, que prescribe:
"Las
observaciones u opiniones presentadas deberán formularse siempre por escrito,
en original y tres copias, de las cuales una corresponderá al ponente del
proyecto.
Mensualmente serán
publicadas en la Gaceta del Congreso las intervenciones escritas que se
realicen en los términos indicados, y cuando ellas, a juicio del respectivo
Presidente, merezcan destacarse para conocimiento general de las corporaciones
legislativas. En igual forma se procederá cuando se formule una invitación
a exponer los criterios en la Comisión, evento en el cual sesionará
informalmente."
De otra parte, en el
artículo 232 ibidem, que el demandante considera vulnerado, se consagra:
"El ponente
del respectivo proyecto deberá consignar la totalidad de las propuestas o
modificaciones planteadas que considere importantes y las razones para
su aceptación o rechazo, siempre que las observaciones se hayan efectuado a más
tardar tres (3) días antes de la presentación del informe con entrega personal
de las exposiciones." (subrayas fuera del texto)
En la Gaceta del
Congreso No. 324 del 14 de agosto de 1997, se publicaron las intervenciones que
presentaron los ciudadanos Luis Carlos Zárate, Pedro Pablo Camargo y quien actúa
aquí como demandante, Ricardo Cuervo Peñuela, el 5 de agosto de 1997.
En tal escrito este
último ciudadano solicita el archivo del proyecto de Acto Legislativo por
haberse tramitado en forma irreglamentaria, aduciendo las mismas razones que
expone en la presente demanda para pedir la inconstitucionalidad de ese
ordenamiento.
La publicación de
las observaciones ciudadanas permite no sólo a los Congresistas sino a la
sociedad en general, conocer los criterios, argumentos o sugerencias que
aquéllos tengan sobre los proyectos que cursan en las Comisiones Legislativas.
Estos reparos o argumentaciones en algunos casos pueden ser de gran utilidad
para enriquecer el proceso de formación de las leyes y Actos Legislativos, pues
en caso de estar bien fundamentados y considerada su importancia y
trascendencia obligarán a que se introduzca a tales ordenamientos las
modificaciones, adiciones o supresiones, convenientes o necesarias, con el fin
de lograr la expedición de normas más apropiadas y acordes con los objetivos
buscados por el propio legislador y la sociedad.
La facultad
conferida en los artículos 231 y 232 del Reglamento, al Presidente de la
Comisión y al ponente del proyecto, debe ser ejercida en forma razonable, pues
la arbitrariedad de tales congresistas en la selección de las intervenciones
que "merezcan destacarse" o se "consideren importantes"
podría atentar contra el principio de publicidad y el derecho de toda persona a
participar en el proceso legislativo. Corresponde entonces, a tales funcionarios
evaluar las intervenciones de manera que no se menoscabe el derecho citado,
permitiendo que los ciudadanos intervengan en las decisiones de interés
colectivo.
En el caso que se
somete hoy al juicio de la Corte, no se presentó violación alguna de los
artículos 231 y 232 del Reglamento, pues, como ya se anotó, la intervención del
ciudadano Ricardo Cuervo Peñuela fue publicada en el periódico oficial del
Congreso junto con la ponencia para primer debate en el Senado, en la segunda
vuelta, de manera que todos los Congresistas y la ciudadania en general, tuvo
la oportunidad de informarse de las observaciones planteadas por el actor. Debe
agregar la Corte que no es imperativo para el Congreso aceptar las propuestas
que hagan los ciudadanos, pues si así fuera sería esa una imposición que
coartaría la libre autonomía del Congreso en el quehacer legislativo.
4.7 Séptimo cargo
Afirma el demandante
que el proyecto de Acto Legislativo no ha sido sancionado reglamentariamente,
lo que sustenta de la siguiente manera: "Si la Corte ha aceptado que de
las normas del título XIII de la Constitución y de lo establecido
específicamente por su artículo 375, se desprende que el trámite legislativo
constituyente debe reunir, además, los requisitos que para el efecto establece
el Reglamento del Congreso, entonces el artículo 196 de la ley 5 de 1992 es
aplicable a dicho proceso legislativo constituyente", tal como lo sostuvo
la Corte en la sentencia C-222/97, en la que se basó la mesa directiva del
Congreso para sancionar el Acto Legislativo acusado, en una ceremonia en la que
el Presidente de la República y el Presidente del Congreso manifestaron que
entraba en vigencia desde ese momento". Por ello considera que se ha
presentado un vicio subsanable, al efectuarse en forma irreglamentaria la
sanción presidencial.
4.7.1
Intervenciones
El Presidente de
ANDAL sostiene que el artículo 196 del Reglamento del Congreso no es
aplicable a los Actos Legislativos, pues "siendo el Congreso poder
constituyente delegado, es obvio que sus Actos Legislativos no están sujetos a
la sanción presidencial, sino a su promulgación, entendiendo por ésta su
inserción en el Diario Oficial, como así ocurrió con el Acto Legislativo No. 1
de 1997". Además, los Actos Legislativos sólo pueden ser declarados
inconstitucionales por violación de los ritos establecidos en el título XIII de
la Constitución, dentro de los cuales no figura la sanción presidencial. Por
otro lado, el título VII de la Constitución no faculta al Presidente de la
República para sancionar los Actos Legislativos (art. 169-9). Entonces, el
cargo debe ser rechazado "in límine".
4.7.2 Concepto
del Procurador General de la Nación
En criterio del
Procurador, el artículo 196 del Reglamento del Congreso no es aplicable a los
Actos Legislativos "como quiera que esta disposición solamente es
aplicable al procedimiento legislativo ordinario pero no al constituyente, según
se desprende del texto del artículo 375 de la Carta, que no supedita la entrada
en vigencia de los Actos Legislativos a la sanción del Ejecutivo."
4.7.3
Consideraciones de la Corte
El trámite de
formación de la ley es un acto complejo en el que interviene no sólo el órgano
legislativo sino también el Gobierno, correspondiendo a este último la función
de sancionar y promulgar la ley, una vez concluye el proceso en el Congreso de
la República.
En efecto, según el
artículo 165 de la Constitución, "Aprobado un proyecto de ley por ambas
Cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá
que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la Cámara en que tuvo
origen."
La sanción de un proyecto
de ley es, entonces, el acto mediante el cual el Presidente de la República la
suscribe y da fe de su existencia y autenticidad. Si el Presidente no cumpliere
el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la
Constitución establece, compete hacerlo al Presidente del Congreso, como lo
ordena el articulo 168 de la Carta.
La sanción es
condición indispensable para que un proyecto de ley se convierta en ley de la
República, pues así lo consagra el artículo 157-4 de la Constitución, al
prescribir: "Ningún proyecto será ley sin los requisitos
siguientes : (....) 4. Haber obtenido la sanción del Gobierno."
El artículo 166 de
la Constitución, señala términos preclusivos dentro de los cuales el Gobierno
debe sancionar los proyectos de ley aprobados por el Congreso. El plazo es de
seis días, en el caso de que el proyecto tenga un número de artículos igual o
inferior a veinte; de diez días si tiene entre veintiuno y cincuenta artículos;
y de veinte días si el número de artículos supera los cincuenta.
En contra de lo que
afirma el demandante, la sanción es un requisito de validez establecido por la
Constitución única y exclusivamente para las leyes. Por tanto, esa exigencia no
es aplicable a los actos legislativos, como expresamente lo señaló la Corte en
la sentencia C-222/97, tantas veces citada, al expresar:
"Ninguna de
estas posibilidades (sanción y objeciones) se da en el caso de los proyectos de
Acto Legislativo, pues además de la expresa referencia de las indicadas normas
a los proyectos de ley, el artículo 375, específico de las reformas
constitucionales, no supedita su entrada en vigencia a la sanción del
Ejecutivo, ni autoriza a éste para objetarlas."[6]
(subrayas fuera de texto)
Además, debe agregarse
que los Actos Legislativos mediante los cuales el Congreso reforma la
Constitución no requieren de sanción presidencial, porque las decisiones de la
voluntad constituyente no pueden, por su misma naturaleza, quedar subordinadas
a la aquiescencia de ningún poder constituído, salvo la competencia...
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