C-543-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-543/93
PRESCRIPCION-Naturaleza
La prescripción
se estructura o integra dentro del proceso. Es claro que no invade el derecho
procesal una esfera ajena, cuando reglamenta asuntos atinentes a la
prescripción, que ocurren dentro del proceso. Pues, como se ve, la prescripción
es institución que no puede encuadrarse exclusivamente en uno de estos dos
campos: el correspondiente al derecho sustancial y el del derecho procesal. No
existe contradicción entre los artículos 2539 del Código Civil y 90 del Código
de Procedimiento Civil. En realidad las dos normas se complementan
armónicamente, pues la segunda se concreta a regular lo concerniente a la
interrupción de la prescripción una vez presentada la demanda, es decir, dentro
del proceso.
PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL-Regla
de interpretación
Por su origen,
las normas sustanciales y procesales tienen igual jerarquía. La primacía del
derecho sustancial, en principio, no obliga al legislador, sino a los
encargados de administrar justicia. En realidad, podría decirse que el
artículo 228 contiene una regla de interpretación, dirigida al juez.
REF: D- 294
Demanda de
inconstitucionalidad del artículo 90 del decreto 1400 de 1970; artículo 1o.,
numeral 41 del decreto 2282 "por el cual se introducen algunas
modificaciones al Código de Procedimiento Civil."
Actor:
VICENTE NOGUERA
PAZ
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA.
Sentencia aprobada
según consta en acta número setenta (70) correspondiente a la sesión de la Sala
Plena, llevada a cabo el veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos
noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Vicente
Noguera Paz, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6o. y
241, numeral 4o., de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de
inconstitucionalidad de los artículos 90 del decreto ley 1400 de 1970 y 1o.,
numeral 41 del decreto 2282 de 1989, norma la primera del Código de
Procedimiento Civil y la segunda del decreto que introdujo algunas
modificaciones al mismo.
Por auto del
veinticinco (25) de mayo del año en curso, el Magistrado Sustanciador admitió
la demanda en relación con el artículo 1o., numeral 41 del decreto 2282 de
1989, por cumplir con los requisitos legales, establecidos en el artículo 2o.
del decreto 2067 de 1991.
La demanda del
artículo 90 del decreto ley 1400 de 1970, fue rechazada, por haber desaparecido
la norma acusada del ordenamiento jurídico en virtud de la derogatoria expresa
que hizo el artículo 2o., del decreto 2282 de 1989. Al respecto, se dijo:
"En relación
con el artículo 90 del decreto 1400 de 1970, habrá de rechazarse la demanda,
por haber desaparecido dicha norma del ordenamiento jurídico en virtud de la
derogatoria expresa que hizo el artículo 2o. del Decreto 2282 de 1989.
"En efecto,
veamos :
"La norma
últimamente citada dispuso:
" Artículo
2o. Vigencia y derogaciones: El
presente decreto rige a partir del primero de junio de 1990 y deroga las
disposiciones que le sean contrarias."
"En virtud de
esta derogatoria, no existe en nuestro ordenamiento positivo el precepto demandado.
En consecuencia, no existe objeto sobre el cual pueda recaer pronunciamiento
alguno de esta Corte, toda vez, que los efectos propios de los fallos que
dicta esta Corporación en ejercicio de la misión que le ha encomendado la Carta
Fundamental de guardar su integridad y supremacía (artículo 241 Constitución
Nacional), son los de permitir que las normas acusadas puedan seguir
cumpliéndose o ejecutándose ( exequibilidad), o retirarlas de la normatividad
jurídica por lesionar la Constitución Nacional (inexequibilidad). De esta
manera, carecería de sentido cualquier pronunciamiento que recayera sobre un
precepto que, por haber dejado de regir, no está en condiciones de quebrantar
el estatuto supremo.
"Cabe advertir
que la situación presente difiere de la analizada por la Corte Constitucional
en la sentencia C-416 del 18 de junio de 1992, donde no se aceptó la llamada
tesis de la sustracción de materia. En este caso, la Corporación se pronunciará
en su momento sobre el mérito de la acusación presentada en contra del artículo
1o. regla 41 del decreto 2282 de 1989, cuyo contenido normativo reproduce la
esencia del precepto anterior."
Contra la decisión
de rechazo, no se interpuso ningún recurso, razón por la que la Secretaría
General, en cumplimiento del numeral 6o. del auto de veinticinco (25) mayo, ya
mencionado, fijó el negocio por diez (10) días en lista, para asegurar la
intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242-1 de la Constitución y
7o. inciso segundo del decreto 2067 de 1991. Al tiempo, envió copia del
expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación.
Igualmente le fué
enviada copia de la demanda, al señor Presidente de la República y al señor
Presidente del Congreso, para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre
la constitucionalidad de la norma impugnada.
Cumplidos como están
los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del
señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A. NORMA ACUSADA.
El siguiente es el
texto de la norma acusada como inconstitucional.
" Artículo
1o., numeral 41. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la
caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe
el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre
que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se
notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la
notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la
notificación al demandado.
"(...)
B. LA DEMANDA.
En concepto del
actor, la norma impugnada viola los artículos 4, 25, 53, 113, 150, 189, 228
de la actual Constitución, al igual que las disposiciones de la Constitución de
1886 que reglamentaban lo relativo a facultades extraordinarias del Presidente
de la República, artículos 76., inciso 1o., y numeral 12o., y 118, numeral 8o.
Para el demandante
el artículo 1o., numeral 41 del decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo
90 del decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil, desconoce el
artículo 228 de la Constitución, que consagra la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal.
Afirma el actor, que
la norma procesal acusada desconoce normas de carácter sustancial del Código
Civil, en especial la consagrada en el artículo 2539 cuyo texto es el
siguiente:
" ARTICULO
2539: La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya
natural, ya civilmente.
Se interrumpe
naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya
tácitamente.
" Se
interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enunciados en el
artículo 2524." (negrilla fuera de texto)
Según el demandante,
el inciso final del artículo 2539, es claro, preciso y no está sujeto a
interpretaciones ni restricciones y mucho menos, a ser condicionado por normas
de carácter procesal.
Agrega que cuando el
artículo 1o. numeral 41 del decreto 2282 de 1989, condiciona la interrupción de
la prescripción de acciones ajenas, al cumplimiento de requisitos tales como,
el que el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, en su caso,
se notifique al demandado dentro de los veinte días siguientes a la
notificación al demandante de tales providencias por estado o personalmente,
desconoce el inciso final del artículo 2524, que establece como único requisito
para la interrupción de la prescripción, la presentación de la demanda.
Con fundamento en el
cargo anterior, el actor considera que el Presidente de la República excedió
las facultades extraordinarias otorgadas por la ley 30 de 1987, que sólo lo
facultaban para modificar el régimen de competencia de las distintas
autoridades jurisdiccionales y del Ministerio Público, pero no para reformar
normas sustantivas, que en el caso de la prescripción es un derecho
fundamental.
Por último,
considera que como las normas del Código de Procedimiento Civil son aplicables
a los procesos de carácter laboral, donde no exista regulación expresa, la
remisión al artículo que consagra la figura de la interrupción de la
prescripción, vulnera los derechos de los trabajadores, al someter a sus
efectos la figura de la interrupción consagrada en el artículo 489 del Código
Sustantivo de Trabajo, que consagra la interrupción de la prescripción de las
obligaciones claramente establecidas del patrono, con el simple escrito de
reclamación. Se desconoce así, el artículo 53 de la Constitución, sobre la
primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas.
C.
INTERVENCIONES.
Dentro del término
establecido por el artículo 7o. del decreto 2067 de 1991, presentó escrito en
defensa de la norma acusada, el apoderado del Ministerio de Justicia, quien
solicitó la declaratoria de constitucionalidad del artículo demandado.
Para el apoderado
del Ministerio de Justicia, las normas de derecho procesal son tan sustantivas
como el derecho material mismo. Al respecto, cita a varios autores quienes
coinciden en afirmar que el "derecho procesal posee igual altura que el
derecho material, esto es, autonomía en cuanto al orden jerárquico, lo que no
quiere decir que tengan vida independiente pues uno y otro se integran y
entrelazan en razón de la función que cada uno cumple para un mismo objetivo:
la definición de la justicia."
En seguida establece
que el artículo demandado modificó la figura de la prescripción, por cuanto,
la norma acusada al regular lo relativo a la demanda, sólo se limitó a definir
en términos procesales los alcances de la interrupción de la prescripción,
precisando y dando sentido a lo que debe entenderse por demanda judicial, como
forma para interrumpir la prescripción de acciones ajenas.
Se pregunta el
apoderado del Ministerio de Justicia, cuál sería el alcance de la prescripción
extintiva, cuando a partir de una demanda cualquiera, se pudiera acceder a los
beneficios de la interrupción de la prescripción.
Por último, cita
sentencias de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral- , en relación con
los requisitos que deben concurrir para que se entienda judicialmente
interrumpida la prescripción, entre los cuales está el de una efectiva
notificación, en el término señalado por el Código de Procedimiento Civil.
D. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Con oficio No. 247
de julio 19 de 1993, el Procurador General de la Nación rindió el concepto de
rigor.
Inicia su concepto
el Agente del Ministerio Público, diciendo que en vigencia de la Constitución
de 1886, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de octubre de
1990, declaró exequible la norma demandada, razón por la que considera que debe
estarse a lo allí resuelto, en puntos como la precisión y temporalidad de las
facultades extraordinarias, aspectos que aún en vigencia de la Constitución de
1991, deben analizarse como lo fueron, con fundamento en la Constitución de
1886.
En relación con el
estudio del aspecto material de la norma acusada, el Procurador establece que
no puede acogerse la tesis extrema, según la cual " los estatutos que
regulen materias sustantivas no deben disponer nada acerca de materias de
carácter procedimental y viceversa", toda vez que cada uno de esos
estatutos conforman un sistema cuyo fin es la consagración de derechos, deberes,
sanciones, e.t.c.
Agrega que la
interrupción de la prescripción, es una figura de carácter sustancial que se
efectiviza en etapas especiales del proceso. Razón esta, que hace improcedente
el cargo del demandante cuando afirma que la regulación de esta figura por
parte del derecho procesal, desconoce el artículo 228 de la Constitución.
Para el Ministerio
Público, la aplicación del artículo 228, sólo tiene relevancia cuando en un
caso concreto exista conflicto entre la aplicación de las normas de uno y otro
derecho, lo que no sucede en el presente caso, porque las normas sustantivas
como procesales forman una unidad.
En relación con el
cargo del demandante, según el cual las disposición acusada desconoce el artículo
489 del C.S.T, relativo a que el simple reclamo escrito del trabajador acerca
de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción, no tiene
asidero, toda vez que el actor confunde la interrupción judicial con la
interrupción natural, siendo la contemplada en el artículo 489 de esta última
clase. Figuras cuyos efectos se surten independiente y autónomamente.
Considera,
igualmente, el Procurador, que el artículo 1o., numeral 41 de la decreto 2282
de 1989, establece de una forma clara el momento a partir del cual ha
entenderse interrumpida la prescripción, considerando que los requisitos y
términos allí establecidos , en nada desfavorecen al trabajador.
Señala, por último,
dos cosas: la primera que no es cierto que la figura de la interrupción de la
prescripción posea el carácter de un derecho fundamental, tal como lo afirma el
demandante, porque no están comprometidos derechos esenciales de la persona; la
segunda, que el artículo 698 del C.P.C. derogó expresamente el artículo 2524 del
Código Civil y por tanto, la norma acusada no pudo haberlo reformado.
Con fundamento en lo
expuesto, el Procurador General de la Nación, solicitó a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad de la norma acusada.
II.
CONSIDERACIONES
A. - COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo
dispuesto por el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución.
B.- SENTENCIA DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DEL 25 DE OCTUBRE DE 1990.
La Corte Suprema de
Justicia, en sentencia de octubre 25 de 1990, con ponencia del Magistrado Fabio
Morón Díaz, declaró exequible el numeral 41 del artículo 1o. del Decreto
Legislativo 2282 de 1989. Dijo la Corte:
"En relación
con el numeral 41 hay que tener en cuenta que se adiciona el título de la norma
para poner en presente que se amplió el radio de acción de ella y es así como
se refiere a más de la interrupción de la prescripción también a la de la
caducidad y, además, a la constitución en mora, por eso se establece que la
demanda oportunamente presentada además de interrumpir la prescripción impide
que se produzca la caducidad, con lo cual queda eliminada toda discusión al
respecto según lo ha señalado la doctrina".
En esa oportunidad,
el examen se hizo a la luz de la Constitución de 1886 y sus reformas. Por eso,
ahora habrá de hacerse con relación a la Constitución vigente.
C.- EL DERECHO
SUSTANCIAL Y EL DERECHO PROCESAL.
El actor funda su
pretensión, en gran medida, en la primacía del derecho sustantivo sobre el
procesal.
Partiendo del
principio contenido en el artículo 228 de la Constitución, según el cual en las
actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho
sustancial", construye su razonamiento sobre la supuesta oposición entre
el artículo 2539 del C.C. y la norma acusada. Pues, según él, mientras la
primera norma exige para la interrupción de la prescripción, solamente la
presentación de la demanda, la segunda agrega otros requisitos relativos a la
demanda y su trámite.
Y al encontrar la
supuesta oposición entre el artículo 2539 del C.C. y el artículo 90 del Código
de Procedimiento Civil, deduce el demandante que el primero debe prevalecer en
virtud del mandato constitucional, para concluír que la prescripción se
interrumpe por la sola presentación de la demanda.
Al respecto, hay que
comenzar por aclarar que no existe la radical distinción entre el derecho
substantivo y el procesal. Explica Carnelutti:
"Como conjunto
de normas, el Derecho procesal se suele diferenciar de los demás conjuntos de
normas en que tradicionalmente se viene dividiendo el ordenamiento jurídico
entero: Derecho constitucional, Derecho administrativo, Derecho civil, Derecho
penal, Derecho mercantil, etc. Pero también es conveniente que acerca de esta
distinción sean claras las ideas. En general, se cree que a estos nombres
corresponden varias zonas del Derecho, tan distintas como los países sobre el
mapa geográfico, de tal modo que una norma determinada no deba pertenecer más que
a uno de los mencionados grupos. Sin embargo, no ocurre así. No son, en
efecto, homogéneos los criterios de formación de cada grupo, por lo que es, no
sólo posible, sino frecuente, que una norma determinada pertenezca a varios de
esos grupos, y no a uno solo. Eso les sucede también a las normas procesales.
Lo contrario de una norma procesal no es tanto una norma constitucional,
o administrativa, o penal, o civil, como una norma no procesal. Lo
mismo cabe decir de los restantes grupos. Se producen así interferencias entre
grupo y grupo, y de ahí que, por ejemplo, una norma procesal pueda ser, a la
par, civil, penal, administrativa, etc." ("Sistema de Derecho
Procesal Civil", Ed. Uteha Argentina, 1944, Tomo I, pág. 86).
D.- ¿LA
PRESCRIPCION ES UNA INSTITUCION DE DERECHO SUSTANCIAL O PROCESAL?
El Código Civil se
ocupa de la prescripción extintiva en el artículo 1625, al enumerarla entre los
modos de extinguirse las obligaciones. Después, el artículo 2512 la define
así, en general:
"La prescripción
es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o
derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas
acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos
legales".
"Se prescribe
una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción".
Esta primera
circunstancia, el haberse reglamentado la prescripción en el Código Civil,
podría conducir, con razón, a concluír que se trata de una institución de
derecho sustancial.
Y a igual conclusión
podría llegarse, si se repara en que el artículo 2512 la define como un modo
de "adquirir las cosas ajenas" y de extinguir "los
derechos ajenos". Pues, por definición, los derechos pertenecen a la
esfera del derecho sustancial.
Pero, de otro lado,
hay que tener en cuenta estas consideraciones.
En primer lugar,
tanto el artículo 2512 como el 2535 y los que le siguen, se refieren a la
extinción de las acciones. ¿ Por qué? Sencillamente, porque realmente
lo que se extingue es la acción y no el derecho en sí. Así lo demuestran
algunas razones fundadas en normas expresas:
a) Según el
artículo 1527 del C.C., extinguida una obligación civil por prescripción, se
transforma en natural, no desaparece. Es decir, "no da derecho para exigir
su cumplimiento", pero cumplida autoriza para retener lo que se ha dado
o pagado en razón de ella. En rigor, ¿ qué ha sucedido? Que el derecho ha sido
despojado de la posibilidad de hacerse valer ante los jueces. Ha desaparecido
la acción, es decir, la facultad de acudir al juez para que , haciendo uso de
la fuerza, haga cumplir lo debido. Pero, sigue existiendo la obligación
natural.
Así lo confirma el
art. 1528 del Código Civil: "La sentencia judicial que rechaza la acción
intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación
natural".
b) Si la
prescripción estuviera regida exclusivamente por el derecho sustancial y
operara exclusivamente en la esfera de éste, estaría el juez inexorablemente
obligado a declararla, como un hecho anterior al proceso, ajeno a éste. Pero,
no ocurre así, no lo ha dispuesto así la ley. En efecto, veamos.
Establece el
artículo 2513 del Código Civil: " El que quiera aprovecharse de la
prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio". Norma
aplicable, por igual, a la prescripción adquisitiva y a la extintiva.
Lo anterior lleva a
preguntarse :¿ cuál es la oportunidad para alegar la prescripción ? El proceso
, pues ya se piense en hacerla valer como excepción, ya como acción,
siempre hay que suponer la existencia de un proceso, en el cual el juez la
declara.
El que la
prescripción sólo pueda alegarse en el proceso, implica algo que puede pasarse
por alto fácilmente: que uno de los elementos que la conforman sólo se da en
el proceso y pertenece a éste exclusivamente. Pues no bastan, en tratándose de
la adquisitiva, la posesión y el paso del tiempo, ni la sola inacción del
acreedor en relación con la extintiva: en uno y otro caso quien tiene a su
favor la prescripción, tiene que ALEGARLA. SÓLO ASÍ PODRÁ EL JUEZ
DECLARARLA. Puede decirse, en consecuencia, que la prescripción se
estructura o integra dentro del proceso.
Entre paréntesis, lo
anterior no implica afirmar que la acción no sea un derecho sustancial.
Lo es en la medida en que concreta el derecho constitucional fundamental de
acceder a la administración de justicia. Lo que se dice es que su ejercicio
está reglamentado por el derecho procesal, y por ello se regula en los códigos
de procedimiento.
Volviendo al tema,
es claro que no invade el derecho procesal una esfera ajena, cuando
reglamenta asuntos atinentes a la prescripción, que ocurren dentro del
proceso. Pues, como se ve, la prescripción es institución que no puede
encuadrarse exclusivamente en uno de estos dos campos: el correspondiente al
derecho sustancial y el del derecho procesal.
Esta elemental
digresión permite afirmar que estando facultado el Presidente para
"simplificar el trámite de los procesos judiciales...", no se
extralimitó al dictar la norma acusada que versa sobre la interrupción civil
de la prescripción.
Para respaldar la
anterior afirmación, basta transcribir el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil, que fue modificado, para ver cómo determinaba un trámite
más complicado:
" ARTICULO 90: Interrupción
de la prescripción: Admitida la demanda se considerará interrumpida la
prescrición desde la fecha en que fue presentada, siempre que el demandante,
dentro de los cinco días siguientes a su admisión, provea lo necesario para
notificar al demandado y que si la notificación no se hiciere en el término de
diez días, efectúe las diligencias para que se cumpla con un curador ad
litem en los dos meses siguientes.
"En caso
contrario, sólo se considerará interrumpida con la notificación del auto
admisorio de la demanda al demandado o a su curador ad litem."
Al comparar esta
norma con la acusada, se ve cómo el proceso sí se simplificó, de conformidad
con las facultades conferidas al Presidente de la República.
Por otra parte, no
existe contradicción entre los artículos 2539 del Código Civil y 90 del Código
de Procedimiento Civil. En realidad las dos normas se complementan armónicamente,
pues la segunda se concreta a regular lo concerniente a la interrupción de la
prescripción una vez presentada la demanda, es decir, dentro del proceso.
E.- LA
PRETENDIDA INEXEQUIBILIDAD POR VIOLACION DE NORMAS SUSTANTIVAS.
Tomando siempre como
punto de partida la primacía del derecho sustancial en las actuaciones de la
Administración de Justicia, busca el actor deducir una inexequibilidad de la
norma acusada, originada en la violación del artículo 2539 del Código Civil y
del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
No es difícil
desechar los argumentos de la demanda en esta materia.
Lo primero es
recordar lo dicho en relación con la ubicación de la prescripción en relación
con el derecho sustancial y el derecho procesal.
Lo segundo, tener
presente que el mandato del artículo 228 de la Constitución está dirigido
a los encargados de administrar justicia y no al legislador. Este, por
medio de leyes ordinarias, puede "expedir códigos en todos los ramos
de la legislación y reformar sus disposiciones". Puede, por lo mismo,
concluírse:
a) Por su origen, las normas sustanciales y
procesales tienen igual jerarquía; y,
b) La primacía del derecho sustancial, en
principio, no obliga al legislador, sino a los encargados de
administrar justicia. En realidad, podría decirse que el artículo 228
contiene una regla de interpretación, dirigida al juez.
A todo lo cual cabe
agregar que la misión confiada a la Corte Constitucional, de guardar "la
integridad y supremacía de la Constitución", debe cumplirse "en los
estrictos y precisos términos" del artículo 241 de la misma. Y según esta
norma, la Corte debe limitarse a examinar las leyes acusadas a la luz de la
Constitución.
Distinta es la
misión del juez, quien en presencia de dos disposiciones legales, ambas ceñidas
a la Constitución, contradictorias entre sí, tendrá que decidir cuál aplica,
siguiendo las reglas de la hermenéutica jurídica.
No es, en síntesis, posible deducir la
inconstitucionalidad de una norma legal del hecho de ser contraria a otra de
la misma jerarquía.
Con base en lo
expuesto, es claro que carece de fundamento el cargo del actor, según el cual
el Presidente de la República excedió las facultades extraordinarias otorgadas
por la ley 30 de 1987, ya que en ningún momento el numeral 41 del artículo 1o.
del decreto 2282 de 1989, modificó o derogó el artículo 2539 del Código Civil.
III.- DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
el numeral 41 del artículo 1o. del decreto legislativo 2282 de 1989, que
modificó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
Ponente Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.