C-543-92
Sentencia No
Sentencia
C-543/92
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS/CADUCIDAD
Resulta palpable
la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer
la acción y lo estatuído en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que
ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para
declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible
el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta
Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede
el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela, quebranta la
autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de
justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas
jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo y afecta el interés
general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la
cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento
jurídico.
ACCION DE TUTELA-Naturaleza
La acción de
tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones
de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la
amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico
no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a
objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con
vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de
elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo
específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción
de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción
ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos
adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede
afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza,
según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente
incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el
sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus
derechos esenciales.
COSA
JUZGADA/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
La cosa juzgada,
que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito
individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la
seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza
por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de
los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. El principio de la
cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no
se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución.
Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las
partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de
la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho
constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de
la cosa juzgada.
COSA JUZGADA
MATERIAL/COSA JUZGADA FORMAL-Diferencias
Se distingue
entre los conceptos que en la doctrina se conocen bajo las denominaciones de
cosa juzgada material y cosa juzgada formal. La segunda hace que no se pueda
volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado dentro del
mismo proceso y por los mismos hechos y fundamentos que motivaron tal
resolución, mientras que la primera, también conocida como cosa juzgada
sustancial, implica la absoluta inmutabilidad de la sentencia en firme, no ya
dentro de un proceso determinado, sino ante cualquier otro proceso y en
relación con cualquier motivo o fundamento, pues a ella se accede por el
agotamiento de todas las posibilidades procesales y supone, por tanto, que la
actividad jurisdiccional del Estado se desplegó íntegramente en relación con la
materia debatida.
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia/PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM
Si la
Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el
mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta
incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias
ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso
culminado. Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las
razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez
impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su
Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y
al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato,
en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado,
con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas
anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del
litigio. No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial,
con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este
evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que
adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de
actuaciones judiciales distintas de las providencias.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
El acceso a la
administración de justicia requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un
sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con
certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los
derechos. Pero, además, implica que los jueces vayan resolviendo los asuntos
puestos a su consideración de tal modo que, evacuados los que se definen,
puedan prestar atención a nuevos procesos. Los pleitos interminables acaparan
y obstruyen el aparato judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceder
a la administración de justicia, causando simultáneamente daño al interés
general.
AUTORIDAD
PUBLICA/ACCION DE TUTELA/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA/PRINCIPIO DE AUTONOMIA
FUNCIONAL DEL JUEZ
De conformidad
con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los
jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar
justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también
para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela
respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales,
lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así,
por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que
ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo
que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales,
ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se
desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del
juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso,
adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función,
quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los
conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho
referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la
tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la
cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho
que allí se controvierte.
UNIDAD NORMATIVA
No desconoce la
Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual
hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia
especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra
sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte
Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e
inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a
la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los
preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia
de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En desarrollo de lo
previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que,
habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es
inconstitucional.
INDEMNIZACION DE
PERJUICIOS
Ningún motivo de
inconstitucionalidad encuentra la Corte en el artículo 25 del Decreto 2591 de
1991, también acusado en este proceso, puesto que ese precepto se limita a
indicar la natural consecuencia atribuída por el Derecho, en aplicación de
criterios de justicia, a la comprobación del daño que se deriva de acción u
omisión antijurídica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo
de quien lo ocasionó, tal como dispone el artículo 90 de la Constitución.
Considera la Corte que no es el artículo acusado el que puede tildarse de
contrario a la preceptiva superior, toda vez que en él no se dispone ni
autoriza que la actuación judicial se lleve a cabo de espaldas a las reglas
constitucionales aludidas. Su texto en modo alguno excluye el debido proceso y
más bien lo supone.
SALA PLENA
Ref.: Expedientes
D-056 y D-092
(Acumulados)
Demandas de
inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991.
Actores: LUIS
EDUARDO MARIÑO OCHOA y
ALVARO PALACIOS
SANCHEZ.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada mediante
acta en Santa Fe de Bogotá, D.C., el primero de octubre de mil novecientos
noventa y dos (1992)
I. LAS NORMAS
DEMANDADAS
Los ciudadanos LUIS
EDUARDO MARIÑO OCHOA y ALVARO PALACIOS SANCHEZ, haciendo uso del
derecho que les confiere el artículo 241 de la Carta Política, presentaron a la
Corte sendas demandas de inconstitucionalidad, el primero contra los artículos
11 y 12, el segundo contra los artículos 11 y 25 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala Plena de la
Corporación, en sesión efectuada el 14 de mayo del presente año, resolvió
acumular las dos demandas para que fueran tramitadas y resueltas de manera
conjunta (artículo 5º Decreto 2067 de 1991).
Cumplidos como están
todos los trámites y requisitos previstos en el Decreto que rige los procesos
de constitucionalidad, entra la Corte a resolver de manera definitiva sobre las
normas acusadas, cuyo texto es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 2591
(noviembre 19)
Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política.
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el
literal b) del artículo Transitorio 5 de la Constitución Nacional oida y
llevado a cabo el trámite de que trata el artículo Transitorio 6, ante la
Comisión Especial,
D E C R E T A :
---------------------------------------------------
Artículo 11.-
Caducidad. La acción de
tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o
providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos
meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.
Artículo 12.-
Efectos de la caducidad. La
caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la
actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la
ley.
---------------------------------------------------
Artículo 25.-
Indemnizaciones y costas.
Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del
derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria,
además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda
la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la
indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar
el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La
liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite
incidental dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que
hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la
actuación.
La condena será
contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si
se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin
perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en
que haya incurrido.
Si la tutela fuere
rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las
costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad".
II. LAS DEMANDAS
a) Cargos contra
el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991
El ciudadano LUIS
EDUARDO MARIÑO OCHOA subraya en su demanda únicamente la parte del artículo
11 que dice: "... la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la
providencia correspondiente".
No obstante, el
actor no circunscribe a esa expresión su solicitud de inconstitucionalidad ni
tampoco la argumentación que busca sustentarla, pues una y otra aluden a la
integridad de la norma.
En consideración a
lo dicho y a la circunstancia de haber sido acusado el resto del artículo por
el otro demandante, ALVARO PALACIOS SANCHEZ, la Corte Constitucional
proferirá sentencia sobre la totalidad del mismo.
Para el primero de
los ciudadanos en mención, este precepto, en cuanto preve un término de
caducidad, riñe con el artículo 86 de la Constitución, pues la voluntad del
Constituyente consistió en que la acción de tutela pudiera ejercerse en
cualquier tiempo contra la decisión de cualquier autoridad pública; además,
porque de acuerdo con lo establecido en el artículo demandado se quedarían sin
acción de tutela todas las providencias judiciales anteriores a su vigencia.
En concepto del
segundo de los demandantes, la disposición es inconstitucional en cuanto
permite que se instaure acción de tutela contra sentencias o providencias
judiciales pues la protección que busca la Carta está referida a actos
administrativos, que se pueden concretar en acción u omisión, pero no puede
convertirse en flagrante desconocimiento del principio de la cosa juzgada, ni
en una dualidad de funciones entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema
de Justicia.
Es claro -afirma-
que el fallo puede ser objeto de recursos pero nunca de tutela, ya que ésta es
únicamente una medida preventiva.
b) Cargos contra
el artículo 12 del Decreto 2591 de 1991
Según el demandante MARIÑO
OCHOA, este artículo es violatorio del 29 de la Constitución Nacional, el
cual confiere derecho al sindicado para impugnar la sentencia condenatoria y
las impugnaciones no pueden tener término ni causales en la ley, "ya que
el referido artículo 29 es una norma general, en la que no se expresa que la
ley reglamentará, luego mal puede el artículo 12 del Decreto 2591 de 1991 hacer
salvedad alguna en cuanto a la caducidad de la acción de tutela y el ejercicio
constitucional de los recursos a que tiene derecho el sindicado...".
c) Cargos contra
el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991
En el criterio del
demandante PALACIOS SANCHEZ, es imposible deducir del artículo 86 de la
Constitución Nacional que en la acción de tutela sea procedente la condena a
indemnizaciones y costas, pues estas solo pueden ser resultado del debido
proceso, el cual según el inciso 1º del artículo 29 de la Carta se aplicará a
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y supone la presunción
de inocencia y la prohibición de juzgar a una persona dos veces por el mismo
hecho.
A su juicio, la
acción de tutela concebida contra sentencias y providencias y con la
posibilidad de producir indemnizaciones y costas, se convierte sin duda en un
doble juzgamiento y en violación de principios como la cosa juzgada, el derecho
de contradicción, el debido proceso, el de no ser juzgado dos veces por el
mismo hecho y el de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido
en legal juicio.
III. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Jefe del
Ministerio Público, en concepto Nº 038 de julio 13 de 1992, solicita a la Corte
Constitucional que declare exequibles los artículos demandados, con base en los
siguientes argumentos:
1. El término de caducidad señalado en los
artículos 11 y 12 acusados, así como los efectos de dicha figura frente a la
acción de tutela dirigida contra sentencias o providencias judiciales que
pongan fin a un proceso, se ajustan a la Constitución.
"En efecto, aún
cuando del tenor literal del artículo 86 pareciere inferirse, al disponer que
"toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar" que esta no tiene límite temporal para su
accesibilidad, también es cierto que una interpretación racional del texto con
los demás del Ordenamiento Superior, en especial con los artículos 5 Transitorio
y 214-9 nos enseñan, que la misma Carta defirió en el legislador la posibilidad
de reglamentar este novedoso instrumento para la garantía de los derechos
constitucionales, reglamento en el cual se halla ínsita la facultad para
determinar la oportunidad en que deberá intentarse la misma".
2. Estima el Procurador que la acción de
tutela es procedente contra las sentencias o providencias que le pongan fin a
un proceso, pues los órganos o autoridades que administran justicia son
autoridades públicas que pueden vulnerar o amenazar los derechos fundamentales
de las personas y que no pueden sustraerse al ámbito de aplicación de la
institución plasmada en el artículo 86 de la Constitución.
La acción de tutela
es, en su parecer, de carácter judicial y no solamente cumple una función
cautelar; dependiendo de si se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable o no, en el primer caso se está ante un remedio
accesorio y transitorio del derecho amenazado o vulnerado y en el segundo ante
un juzgamiento definitivo del derecho controvertido.
Constitucionalmente
hablando -dice el Procurador- no se evidencia incompatibilidad o
quebrantamiento alguno de la preceptiva superior con la procedencia de la
acción de tutela contra las sentencias o providencias que le ponen fin a un
proceso.
3. En lo relativo a la caducidad expresa:
"Así pues, para
este Despacho, la figura de la caducidad es el punto de equilibrio entre el
principio de la cosa juzgada y la procedencia de la acción de tutela, contra
las sentencias o providencias que le ponen fin a un proceso, -entendida ésta
como el plazo perentorio e improrrogable, establecido por la ley para iniciar
ciertos procesos-, en razón de que se ampararán o tutelarán los derechos
fundamentales que se hayan puesto en peligro, como consecuencia directa
de tales providencias, cuando no puedan ser protegidos por un mecanismo
judicial idóneo, y de otra parte, se evita la indefinición en el tiempo
de las controversias objeto de la litis.
Es importante que la
Corte, en esta oportunidad se pronuncie acerca del término exacto en que opera
la caducidad, entratándose de la acción de tutela, contra las sentencias o
providencias que le ponen fin a un proceso, en razón de que el artículo 11 del
Decreto objeto de estudio la establece en un término de dos meses, mientras que
en el parágrafo 1, del artículo 40 ibídem, el término para interponer la acción
es de 60 días, contados a partir del día siguiente a la firmeza de la
providencia, que hubiere puesto fin al proceso.
Los presupuestos
consagrados en ambas normas son los mismos, ya que de una parte, según el
artículo 11 interpretándolo conjuntamente con el numeral 1 del artículo 6, la
acción de tutela, procede en el evento de que, en el caso concreto, no existan
otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al igual que el
requisito contenido en el artículo 40.
Y dado que en
aplicación del artículo 62 del C. de R.P.M. los términos señalados en días se
consideran hábiles al paso que los que se indican en meses y en años son
calendario, el término de dos meses, consagrado en la primera de las normas es
diverso del de 60 días de la segunda.
Por lo tanto, para
este despacho, por ser norma posterior el artículo 40, el término que debe
aplicarse para efectos de la procedencia de la acción de tutela, contra las
providencias que le pongan fin a un proceso, es de 60 días".
4. En torno al artículo 25 del Decreto 2591 de
1991, dice la Procuraduría:
"En el evento
que en un proceso de tutela, se establezca que el Estado, sus organismos,
autoridades o funcionarios, o un particular, agredió o amenazó un derecho
fundamental de una persona, y que como consecuencia de ello, causó un
perjuicio, éste debe ser indemnizado de conformidad con los artículos 6 y 90 de
la Carta Política, y con las normas legales dispuestas para el efecto en cada
ordenamiento.
Ahora bien, teniendo
en cuenta, que la tutela se consagró para que mediante un proceso preferente y
sumario, se proteja inmediatamente a las personas objeto del agravio, en sus
derechos constitucionales fundamentales, disponiendo el juez de sólo diez (10)
días para su resolución, contados a partir de la solicitud (art. 86 C.N.), en
los cuales no podría pronunciarse en concreto acerca de los perjuicios
ocasionados con la lesión, porque si bien, en el presente caso el juez debe
tener la certeza, de que se causaron éstos y que además de ello, es necesaria
su indemnización para que se proteja el derecho conculcado, en tan corto tiempo
no podría establecer su monto y se violaría el derecho de defensa de quien
estuviera en la obligación de responder por el daño inferido al perjudicado.
Respecto de la
condena en costas, considera este despacho que se encuentran ajustadas a la
preceptiva constitucional, toda vez que el artículo 29 dejó en manos de la ley
su inclusión, al punto que aunque las partes no lo hayan solicitado, el juez,
en todos los ordenamientos esté facultado para decretarlas".
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Las disposiciones
acusadas hacen parte de un decreto expedido por el Presidente de la República
en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Asamblea
Nacional Constituyente (artículo Transitorio 5, literal b), de la Constitución
Política).
Según el artículo
Transitorio 10, los decretos dictados con apoyo en tales facultades tienen
fuerza de ley y son objeto del control de constitucionalidad a cargo de esta
Corporación.
2. Los cargos de
inconstitucionalidad
El artículo 11 del
Decreto 2591 de 1991 tiene un doble aspecto, tal como puede observarse a partir
de las dos demandas que dan lugar a la presente sentencia: a) La
limitación en el tiempo de las posibilidades de acudir a la acción de tutela
(caducidad); b) El supuesto -del cual parte y al cual se refiere la
aludida caducidad- de que es procedente la tutela contra sentencias que pongan
fin a un proceso judicial.
La Corte se ocupará
de estos dos asuntos de manera independiente, tomando en consideración los
argumentos de los actores.
a) Inconstitucionalidad
de la caducidad
El artículo 86 de la
Constitución Política establece que toda persona "tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...) la
protección inmediata de sus derechos fundamentales...".
El artículo 11 del
Decreto 2591 de 1991 reitera la disposición constitucional cuando expresa que
tal acción "podrá ejercerse en todo tiempo", pero introduce una
excepción: "... salvo la dirigida contra sentencias o providencias
judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de
ejecutoriada la providencia correspondiente".
La figura jurídica de
la caducidad, bien conocida en el Derecho Procesal, ha sido objeto de distintas
definiciones:
Según el Diccionario
de la Real Academia de la Lengua es "una presunción legal de que los
litigantes han abandonado sus pretensiones cuando, por determinado plazo se
abstienen de gestionar en los autos".
Ennecerus la entendió como un plazo, transcurrido el
cual el derecho del que se trata ha dejado de existir.
Von Tuhr afirma que la caducidad es "la
pérdida de un derecho como consecuencia legal de un acto del titular", al
paso que, según Castán, ella tiene lugar "cuando la ley o la
voluntad de los particulares señalan un término fijo para la terminación de un
derecho, de tal modo que transcurrido, éste último no puede ya ser
ejercitado"[1].
Para Alessandri y
Somarriva[2], la caducidad
"es la extinción ipso jure de la facultad de ejercer un derecho o celebrar
un acto, por no haberse ejercido o realizado dentro de un plazo de carácter
fatal que la ley establece".
La jurisprudencia
nacional se ha ocupado del tema, dentro del que ha sido imprescindible hacer
una distinción con otra institución similar -la prescripción extintiva-
definida por los ya citados Alessandri y Somarriva como "una forma de
extinguir los derechos y acciones por no haberlos ejercitado el acreedor
durante cierto espacio de tiempo, unido a los demás requisitos legales" o
como "un modo de extinción de los derechos resultante del silencio de la
relación jurídica de que emanan, durante el tiempo marcado por la ley".
La Corte Suprema de
Justicia en sentencia del 1 de octubre de 1946 dijo al respecto: "...es
obvio que existe aquí una confusión entre dos órdenes de instituciones
jurídicas de características esenciales bien diferenciadas, como se ha puesto
de relieve por la doctrina de los autores y las creaciones de la
jurisprudencia. En efecto, al lado de la prescripción liberatoria, como medio
de extinguir las acciones en juicio se admite desde hace algún tiempo y con
mayores o menores reservas por parte de los tribunales de justicia el de la
caducidad o término perentorio, el cual puede producir -es verdad- los mismos
efectos, pero cuyos fundamentos esenciales así como su régimen en la actuación
positiva del derecho son muy distintos de los que integran aquella figura. En
otras palabras, y de acuerdo con esta concepción, la prescripción civil no viene
a ser el único medio -sino simplemente uno de los medios jurídicos- de
extinguir las acciones por el transcurso del tiempo".
"Si la
caducidad -según definición de los expertos- es la extinción del derecho o la
acción por cualquier causa -como el transcurso del tiempo- muy clara resulta la
diferencia substancial con la prescripción extintiva o liberatoria... La
caducidad es toda extinción; en tanto que la prescripción liberatoria
únicamente puede sobrevenir por el transcurso del tiempo..."[3].
Igualmente el
Consejo de Estado se pronunció sobre el controvertido tema indicando:
"Caducidad, del
latín "caducus", lo decrépito o muy anciano, lo poco durable.
Caducidad es la acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, pierde su
efecto o vigor, por expiración del plazo señalado en la ley".
"...
"Hay caducidad
de la acción, cuando ha expirado el plazo fijo señalado por la ley para ejercerla,
lo cual ocurre fatalmente, sin suspensión, sin interrupción, sin proposición y
sin necesidad de investigar negligencia.
"...
"La caducidad
tanto se da en el derecho privado como en el derecho público y en ambos tiene
carácter de orden público, pues su organización obedece a la necesidad social
derivada de razones de interés general de obtener en tiempos breves la
definición de ciertos derechos"[4].
Por su parte, esta
Corporación ya ha tenido oportunidad de referirse al tema y lo ha hecho
dejando en claro los siguientes criterios:
"Consiste la
caducidad en el fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no
incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio
establecido por el ordenamiento jurídico para ello. Opera la caducidad ipso
jure, vale decir que el juez puede y debe declararla oficiosamente cuando
verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado
en la ley para iniciar la acción. Este plazo no se suspende ni interrumpe, ya
que se inspira en razones de orden público, lo cual sí ocurre en tratándose de
la prescripción civil, medio éste de extinguir las acciones de esta
clase"[5].
En este orden de
ideas, la caducidad corresponde a un término que se otorga para realizar un
acto o para hacer uso de un derecho, generalmente por razones de orden público,
con miras a no dejar en suspenso por mucho tiempo el ejercicio del derecho o la
ejecución del acto de que se trata.
Como se observa,
aplicado a las acciones, el término de caducidad es el que -señalado por la
ley- una vez transcurrido, aunque no debe confundirse con la prescripción
extintiva, impide que la correspondiente acción se ejerza.
Lo cual significa
que prever un tiempo de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela implica
necesariamente que tan solo dentro de él puede tal acción interponerse. En
otras palabras, quiere decir la norma cuestionada que la acción de tutela
cuando se dirija contra sentencias que pongan fin a un proceso no puede
ejercerse en cualquier tiempo sino únicamente dentro de los dos meses
siguientes a la ejecutoria.
En la presente
providencia se resolverá también si procede la tutela contra fallos
ejecutoriados pero, independientemente de ello, resulta palpable la oposición
entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo
estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede
intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo
hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del
Decreto 2591 de 1991.
Apartándose de la
tesis sostenida por el Procurador General de la Nación, no cree la Corte que
esta contradicción entre el texto legal y el mandato de la Constitución pueda
considerarse saneada en razón de las facultades confiadas al legislador para
reglamentar la acción de tutela, pues, por una parte, las competencias para
reglamentar o desarrollar un precepto superior jamás pueden incluir las de
modificarlo y, por otra, en el caso que nos ocupa, la amplitud del
Constituyente en cuanto al tiempo para acudir a este instrumento resulta ser
tan clara que no da lugar ni admite forma alguna de regulación legal en
contrario. Aceptar en este caso la generosa interpretación del Ministerio
Público equivaldría a sostener que las leyes ostentan la misma jerarquía
normativa de la Constitución.
Deducida la
inconstitucionalidad de la norma objeto de examen, carece de sentido que la
Corte entre a definir, como desea el Procurador, si el término de la caducidad
debe ser de dos meses o de sesenta días, en especial si se tiene en cuenta lo
que en esta providencia se concluye en relación con el artículo 40 del Decreto
2591 de 1991.
Así, pues, dada su
relación con la mencionada norma, que constituye su supuesto, también es inconstitucional
el artículo 12 del mismo estatuto, enderezado a estipular los efectos de la
caducidad, declarando que ésta no es obstáculo para impugnar el acto o la
actuación mediante otra acción.
b)
Inconstitucionalidad de la acción de tutela contra sentencias
Una de las demandas
sobre las cuales se pronuncia la Corte en esta oportunidad se halla
estructurada sobre la base de que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991
quebranta los preceptos constitucionales no tanto por introducir un término de
caducidad sino por permitir que se ejerzan acciones de tutela contra sentencias
amparadas por el principio de la cosa juzgada.
A este respecto, la
Corte Constitucional formula las siguientes consideraciones:
Carácter
subsidiario e inmediato de la acción de tutela
El artículo 86 de la
Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y
sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales
cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de
autoridades públicas o de particulares.
La Corte ha señalado
que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento
jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la
primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio
o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser
alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio
judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable
(artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción
de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace
preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza.[6] Luego no es
propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a
reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales.
En otros términos,
la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a
situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la
transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el
sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado
ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene
cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y
oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas
específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara
indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho
fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución,
tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la
defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste
último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el
pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
Así, pues, la tutela
no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo
que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para
esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia
entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción
dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela
no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente
incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el
sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus
derechos esenciales.
Se comprende, en
consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,
más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor
del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse
que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció
de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si
tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las
posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en
obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la
Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,
tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de
salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia
incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter
subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a
propósito de casos concretos:
"Quien no ha
hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece
para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona
voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su
conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza
de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya
transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión
propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una
instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños
causados por el propio descuido procesal"[7]
Vistas así las
cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de
aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan
implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es
decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial"
que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la
acción de tutela.
La Corte acoge en
este aspecto lo expresado por el Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein en la aclaración
de voto formulada el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos
(1992) en los siguientes términos:
"Ahora bien, es
fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de
tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se
entendería que después de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa
vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al
sistema que desde el principio desechó.
Inclusive cuando por
la circunstancia especial anotada (la del perjuicio irremediable) procede la
acción de tutela, así acontece para que tenga efectos efímeros, esto es, hasta
cuando la ordinaria defina, por preferencia del mismo constituyente, el
punto"[8].
Subsistencia
del orden jurídico compatible con la Carta
Debe tenerse en
cuenta que, como ya lo dijo esta Corte[9], la Constitución
de 1991 no contiene una cláusula por medio de la cual haya sido derogada en
bloque la legislación que estaba vigente al momento de su expedición. El
artículo 380 se limitó a derogar la Carta de 1886 con todas sus reformas. Es
decir, los cambios se produjeron en el nivel constitucional; las demás escalas
de la jerarquía normativa siguen vigentes mientras no sean incompatibles con la
nueva Constitución (artículo 4º C.N.).
Es claro que las
leyes por medio de las cuales han sido establecidas las competencias de los
jueces en las diversas materias objeto de su función, los procedimientos
previos a las decisiones que adoptan y los recursos que pueden intentarse
contra tales decisiones en nada desconocen la preceptiva constitucional y, por
el contrario, son desarrollo de las normas contenidas en el Título VIII de la
Carta.
En ese orden de
ideas, la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia
paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El
entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo
resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo
armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial
capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o
especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente.
La tutela
contra sentencias ante el principio de la cosa juzgada
La Carta Política,
al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos
para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están
destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores
jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse
instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente
relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones
no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los
postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra
civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada,
que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y
obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las
condiciones y requisitos previstos por la ley.
El fin primordial de
este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva
revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se
reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter,
con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y
certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos
asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.
La cosa juzgada, que
confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito
individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad
jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la
colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos
que se llevan al conocimiento de los jueces.
Considera la Corte
que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a
la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones
judiciales, o, como dice RADBRUCH, un "orden superindividual (...) para
dotar prácticamente a la vida social de una instancia decisiva" [10],
es decir, la plena conciencia en torno a que los juicios lleguen a su fin
mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho. La actividad
de la jurisdicción no puede moverse eternamente en el terreno de lo
provisional. El punto final, después de agotados todos los momentos
procesales, se erige en factor insustituible de la convivencia, en cuanto
implica la consolidación real del criterio de justicia.
La introducción de
elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesionen el valor de
la seguridad jurídica, impide la vigencia del orden justo al que aspira la
Carta Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2o., pues el logro de
aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la
confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones
que provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados.
GUASP, para quien la
cosa juzgada es "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los
resultados procesales", afirma la necesidad de esta institución en
términos que comparte la Corte: "El ordenamiento procesal no puede
renunciar a la institución de la cosa juzgada sin incurrir en una contradicción
esencial de sus bases. Cuando el derecho del proceso otorga fuerza a una
decisión judicial es porque entiende que con ella la finalidad peculiar del
proceso, la satisfacción de pretensiones, ha quedado alcanzada. Si admitiera
luego la renovación integral del litigio tendría que destruir ese
principio"[11]
La función estatal
de administrar justicia lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún
antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines
que persigue. Si es propio de la potestad atribuida al juez la capacidad de
definir el derecho en el asunto materia de su competencia, sus facultades se
actualizan y concretan en el momento en que resuelve y su resolución es
vinculante.
La Corte
Constitucional no podría compartir una interpretación jurídica en cuyo
desarrollo se hiciera posible sacrificar el supremo valor de la justicia en
aras de un orden o de una seguridad que no la realizaran, pero reconoce a estos
valores, razonablemente entendidos, el carácter de presupuestos indispensables
para que la justicia se haga realidad concreta en el seno de la sociedad. Así
entendida, la seguridad jurídica no se contrapone a la justicia sino que se
integra con ella.
En este sentido, no
está equivocado LEGAZ Y LACAMBRA cuando afirma que, si bien la justicia es un
valor más alto que el orden y la seguridad, los cuales no pueden existir al
margen de ella, tales valores son ontológica y ónticamente condicionantes de la
justicia: "Sólo sobre la base de un orden se puede hablar de justicia o
injusticia en la sociedad; si ese orden no existe, entonces se puede hablar de
ideas de justicia, pero no de justicia existente en las relaciones de la vida,
pues desde el momento que se admite que la vida social está regida por la
justicia, se presupone que existe un orden establecido precisamente por el
Derecho en cuanto que es Derecho"[12].
Mediante la
observancia del principio de la cosa juzgada -cuyo carácter metapositivo hace
que deba entenderse incluido en la Carta como intrínseco a los valores que la
inspiran y la fundamentan[13]- se manifiesta
la autoridad del Estado traducida en decisiones eficaces de los jueces, quienes
administran justicia en nombre suyo. Como expresa COUTURE, "donde hay
cosa juzgada hay jurisdicción y donde no hay cosa juzgada no existe
jurisdicción", de tal manera que negar el principio es negar la función
misma, pues la administración de justicia tiene concreción en la providencia
por cuyo conducto el juez dice la verdad final sobre la controversia planteada,
realizando en ese asunto la previsión general consagrada en el texto de la ley.
Por otra parte,
desde el punto de vista individual, las partes dentro de un proceso judicial
buscan la definición acerca de sus pretensiones y, por tanto, la sentencia
constituye para ellas objetivo de su actividad y normal culminación de sus
expectativas.
La sentencia con
autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un título dotado
de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situación jurídica
indiscutible a partir de la firmeza del fallo.
Debe distinguirse
entre los conceptos que en la doctrina se conocen bajo las denominaciones de cosa
juzgada material y cosa juzgada formal. La segunda hace que no se
pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado dentro
del mismo proceso y por los mismos hechos y fundamentos que motivaron tal
resolución, mientras que la primera, también conocida como cosa juzgada sustancial,
implica la absoluta inmutabilidad de la sentencia en firme, no ya dentro de un
proceso determinado, sino ante cualquier otro proceso y en relación con
cualquier motivo o fundamento, pues a ella se accede por el agotamiento de
todas las posibilidades procesales y supone, por tanto, que la actividad
jurisdiccional del Estado se desplegó íntegramente en relación con la materia
debatida.
Es claro que la
acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la
reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las
decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en
consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa
juzgada material. En el primer evento por existir otra vía propicia a la defensa
del derecho en cuestión, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos
nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidación de obligaciones
alimentarias periódicas o el régimen de visitas de los esposos separados a sus
hijos comunes. En la segunda hipótesis, por la esencia misma del concepto de
cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos
los aspectos del asunto controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo
para ventilarlo ante la justicia.
La falacia del
error judicial
La sentencia no es
simplemente un documento suscrito por el juez sino el resultado de una génesis
que tiene lugar en dos planos diversos: el objetivo, que es propiamente
el proceso considerado en sentido jurídico, integrado por las varias etapas que
la ley contempla, y el subjetivo, que corresponde a la operación mental
efectuada por el fallador, en cuyo fondo lógico hay un silogismo que tiene como
premisa mayor la norma general y abstracta de la ley, por premisa menor los
hechos controvertidos y por conclusión la parte resolutiva del fallo, que se
constituye en mandato concreto, obligatorio para quienes fueron partes dentro
del proceso.
Tal razonamiento,
sin embargo, no encierra únicamente el desarrollo de una operación lógica sino
que requiere, para alcanzar el nivel de lo justo, como exigen los fines del
Derecho, de una interpretación sobre el contenido de las normas aplicables y de
una valoración consciente de las pruebas llevadas al proceso para definir la
solución que, en el sentir del juez, se acomoda a las exigencias de la
Constitución y de la ley.
Habida cuenta de las
dificultades inherentes a esta actividad, mal pueden desconocerse las
posibilidades de error judicial por apreciación equivocada de los hechos tanto
como por indebida interpretación de las leyes y aún por violación abierta de
sus disposiciones. El principio de la cosa juzgada no parte del supuesto de la
perfección del juez, ya que resulta imperativo el reconocimiento de su
naturaleza humana y, por tanto, falible.
Tampoco podría
negarse que las equivocaciones de los jueces, cuando en ellas incurren,
constituyen fuente de injusticias y de violaciones a los derechos de quienes
tienen interés en los resultados del proceso, razón que justifica la existencia
de múltiples medios de control previos, concomitantes y posteriores a la
adopción de los fallos, a fin de asegurar que quien se considere lesionado en
sus derechos pueda obtener que se corrija el rumbo del proceso, impugnar el
fallo que le es adverso y verificar en diferentes momentos procesales si el
juicio se ajusta a las prescripciones constitucionales y legales, dentro de un
conjunto de garantías que nuestra Carta Política cobija bajo la institución del
debido proceso consagrada en su artículo 29. La ley en su desarrollo,
establece recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, impedimentos,
recusaciones, principios de valoración y contradicción de las pruebas,
nulidades y oportunidades de impugnación contra las providencias proferidas por
el juez, entre otros medios cuyo objeto es el de verificar la observancia de la
legalidad, la imparcialidad del juzgador, el respeto a los derechos de los
afectados por sus decisiones y el mayor grado de justicia en el contenido de
éstas, además de las formas de responsabilidad patrimonial del Estado y del
propio juez por los perjuicios que ocasione un yerro judicial debidamente
establecido por la jurisdicción correspondiente.
Pero la misma idea
de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no
pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los
momentos procesales, concluidas las instancias de verificación jurídica sobre
lo actuado y surtidos, si eran procedentes, los recursos extraordinarios
previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, en
cuanto la posibilidad de que así suceda compromete en alto grado la prevalencia
del interés general (artículo 1º C.N.), representado en la necesaria
certidumbre de las decisiones judiciales.
Agréguese a lo dicho
que, si de naturaleza humana hablamos, no es menos falible la del juez que
actúa en sede de tutela que la del juez encargado de fallar en los procesos
ordinarios. Repárese en que, a la luz de la Constitución, son los mismos
jueces encargados de fallar los procesos ordinarios los que, por mandato
expreso del Constituyente tienen bajo su responsabilidad la decisión de las
demandas de tutela, por lo cual es cuando menos inverosímil suponer que si un
determinado juez actúa dentro del proceso ordinario está en capacidad de
lesionar los derechos fundamentales por su equivocación o por su dolo, pero que
no corren tales riesgos las sentencias que ese mismo juez profiera cuando lo
haga a propósito de las acciones previstas en el artículo 86 de la
Constitución. Téngase presente que, tal como lo estatuye el Decreto 2591 de
1991, sus competencias para efectos de tutela no están distribuidas por
especialidades, lo cual permite que en gran parte de los casos se acuda en
ejercicio de esta acción ante un juez de especialidad diferente al de
conocimiento; más aún, la disposición del artículo 40 de dicho estatuto, cuando
se trate de sentencias emanadas de salas especializadas de los tribunales,
dispone que conozca de la acción contra sus providencias otra sala, necesariamente
encargada de administrar justicia en un ramo diferente. En estas
circunstancias, agravadas por el perentorio término de diez (10) días dentro de
los cuales tiene que resolverse sobre la demanda de tutela, no existe nunguna
garantía de menor error judicial y, menos aún, de perfecta protección de los
derechos cuando se defiende la tutela contra sentencias como única fórmula para
implantar la justicia supuestamente ignorada en el proceso.
Pero, además, no es
lícito acudir a los casos singulares de equivocación judicial como instrumento
dialéctico para presumir que todos los jueces aplican errónea o indebidamente
la normatividad jurídica, que todos prevarican o que todos cometen injusticia
en sus fallos. Suponer que la regla general es la decisión judicial desacertada
e incorrecta,
implica una descalificación anticipada sobre la idoneidad de la administración
de justicia y de los numerosos medios de defensa judicial previstos por el
ordenamiento jurídico para realizar en los casos concretos los fines propios
del Derecho.
En este aspecto,
asiste la razón al Procurador General, cuando, en concepto rendido ante esta
Corte en proceso diferente, afirma que se viola la Constitución (artículo 83)
si se supone por vía general que los jueces no actúan razonablemente en
derecho.[14]
Por otra parte
cuando, como corresponde a la Corte, se hace una interpretación de las normas
constitucionales para establecer su verdadero sentido, ha de emplearse un
método objetivo, que implique la consideración general y abstracta de la
preceptiva analizada en sus alcances generales y abstractos. No puede partirse
del casuismo, que utiliza la formulación de eventos extremos y excepcionales,
con la aspiración de tomar supuestos que corresponden a circunstancias
insulares como aplicables al entendimiento común de las disposiciones materia
del examen.
De allí que no
resulten aceptables para efectos del presente juicio de constitucionalidad
ciertos ejemplos, invocados para sustentar la tesis que favorece la procedencia
de acciones de tutela contra sentencias. Situaciones de error judicial
exagerado, en muchas de las cuales juega más la imaginación que el rigor
científico -como ocurre con la planteada frecuentemente sobre una teórica
sentencia mediante la cual una persona pudiera ser condenada a la pena de
muerte o a la cadena perpétua- debilitan ellas mismas el argumento que pretenden
apoyar, en cuanto escapan de la realidad cotidiana y construyen el análisis
jurídico, que de suyo exige ponderación, sobre la base deleznable de hechos
ficticios, o en relación con unos pocos casos tomados de la realidad y de
contornos hábilmente dramatizados, cuya singularidad los caracteriza
precisamente como excepcionales.
Agréguese a lo dicho
que la acción de tutela no es el único mecanismo orientado a la protección de
la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad
del aparato judicial tienen ese mismo fin, de donde se desprende la falacia de
los argumentos que tienden a presentar el conjunto de garantías representadas
en la idea misma del proceso (artículo 29 de la C.N.) como un rígido esquema
formalista que sacrifica al hombre y desconoce sus derechos. Si así fuera, la
propia Carta, lejos de exigir que la verdad jurídica con efectos concretos se
dedujera siguiendo "las formas propias de cada juicio", habría
prohibido los procesos, sustituyéndolos por la tutela, lo cual no acaeció.
El principio de
especialidad, que sirvió de base a la creación y perfeccionamiento de las
distintas jurisdicciones, estaría igualmente siendo amenazado toda vez que al
permitirse el ejercicio de la acción de tutela en forma indiscriminada contra
cualquier tipo de sentencias judiciales, llegaría el momento en que el
mecanismo "subsidiario" se convertiría en principal medio para ser
interpuesto no sólo en diferentes instancias del proceso, sino a cambio de
éste, viniendo así a suplir todos los medios que permiten acceder normalmente a
la administración de justicia y, lo que es más grave, llegando a convertirse en
un instrumento único de petición ante los jueces, con menoscabo de la
estructura judicial.
La coherencia es
rasgo característico de todo orden y es evidente que, como ya se ha
dicho, un sistema jurídico, cuyo sentido y razón radican precisamente
en el imperativo de introducir criterios ordenadores de la vida en sociedad
con arreglo a los principios y valores que la inspiran y sostienen, está
llamado a ser coherente para no caer en el absurdo de convertirse -precisamente
él- en motivo de confusión.
Así, pues, no
corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de
la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como
medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo
hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los
derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario , como lo ha
entendido desde su instauración el Constitucionalismo, que los procesos han
sido instituídos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de
asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias
que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente
establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las
resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy
acogida en el artículo 228 de la Cart...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.