C-542-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia
C-542/19
CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia normativa como presupuesto para su
estudio
NORMA-Vigencia y existencia/DEROGATORIA DE LEY-Clases
DEROGATORIA TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinción
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
DEROGATORIA-Procedencia
(…) considera la Corte que se configuró la derogatoria
orgánica del precepto acusado, comoquiera que el Decreto 196 de 1971 “Por el
cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”, en especial, en sus
artículos 25 a 29 reguló integralmente la materia a la que la norma demandada
se refería. En concreto, estableció la regla general de acudir a los estrados
judiciales mediante abogados y definió las excepciones en las que es posible
litigar en causa propia o ajena sin tener esta profesión, sin haber contemplado
como excepción la hipótesis prevista para los habitantes de los municipios de
Contratación y Agua de Dios
NORMA ACUSADA-Vigencia o producción de efectos jurídicos
(…) la Sala concluye que los argumentos esgrimidos por
los intervinientes acerca
de la derogatoria ocurrida en razón del Decreto 196 de 1971, no torna
improcedente el control constitucional de la disposición acusada. Aunado al
hecho de que la acción pública de inconstitucionalidad atiende a la necesidad
de garantizar la supremacía jurídica de la Carta Política dentro del
ordenamiento jurídico, supremacía que puede quedar en entredicho cuando una
prescripción normativa que, aunque formalmente derogada, sigue produciendo
efectos jurídicos en virtud del fenómeno de la ultraactividad o porque de hecho
sigue siendo aplicada en la comunidad jurídica
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento de fondo
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Consagración constitucional/DEBIDO
PROCESO-Elementos
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el
derecho fundamental al debido proceso, el cual se hace extensivo a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas, y está integrado, entre otros
elementos, por los derechos a ser procesado por un juez natural, presentar
y controvertir pruebas, segunda instancia, principio de legalidad, defensa
material y técnica; publicidad de los procesos y las decisiones judiciales
DEFENSA TECNICA-Garantía del debido proceso
constitucional/DERECHO A LA DEFENSA-Definición
DERECHO DE DEFENSA-Importancia
DEFENSA TECNICA-Circunscrita al proceso penal/DEFENSA
TECNICA-Garantía del Estado en cualquier proceso o actuación judicial o
administrativa
Aunque el derecho a la defensa técnica se proyecta con
mayor intensidad en el desarrollo del proceso penal, en razón de los intereses
jurídicos que allí se ven comprometidos, la Corte ha establecido que esta
prerrogativa debe ser garantizada por el Estado en el ámbito de cualquier
proceso o actuación judicial o administrativa, de tal forma que permita a las
personas hacer valer sus derechos sustanciales y hacer cumplir las formalidades
propias de cada juicio. Esto, mediante la asistencia de un abogado que, en el
trámite del respectivo proceso, ejerza su defensa y procure la
realización de sus pretensiones, a través de actos de contradicción,
notificación, impugnación, solicitud probatoria, alegación, entre otros.
ABOGADO EN PROCESO JUDICIAL-Fundamento constitucional que justifica
presencia
ABOGADO-Ejercicio de la profesión en el Estado Social de
Derecho
La exigencia general de actuar mediante abogado se
explica porque en los estrados judiciales se definen y se materializan los
derechos de las personas en los distintos ámbitos de la vida política, social,
económica, por lo cual, tratándose de asuntos de la mayor importancia en la
vida de las personas, y revistiendo un alto nivel de complejidad, deben ser
abordados por personal calificado, es decir, con los conocimientos y las
destrezas necesarias para adelantar con mediana solvencia estos asuntos de la
mayor importancia y complejidad. Adicionalmente, esta exigencia apunta a
preservar el correcto funcionamiento de la administración de justicia,
funcionamiento que podría verse alterado cuando se permite que el acceso
indiscriminado por personas que carecen de la versación sustantiva y procesal
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Acceso sin
representación de abogado
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE APODERADO JUDICIAL-Requerimiento en proceso
PROFESION DE ABOGADO-Función social
ABOGADO-Ejercicio profesional inadecuado pone en riesgo
derechos fundamentales
En lo que respecta al riesgo social inherente al
ejercicio de la profesión como abogado, este tribunal manifestó que la
práctica inadecuada o irresponsable de la abogacía, puede proyectarse
negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros,
como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el
acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho
la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de
la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe
ABOGACIA-Exigencia de título profesional y la necesidad de
garantizar la idoneidad de quienes ejercen la profesión de abogado
REGIMEN DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Contenido
PROFESION DE ABOGADO-Control que deben llevar a cabo las
autoridades respecto del ejercicio de dicha profesión
(…) existe un interés público en la vigilancia y
control del ejercicio de la abogacía, que tiene como propósito, de un lado,
lograr que se cumpla la función social en todas las actividades que se realicen
con independencia del escenario laboral, y de otro, mitigar el riesgo social
inherente a la ejecución de estas. La ausencia de estos controles a quien
ejerce el litigio, entiéndase dentro o fuera del proceso judicial, incrementa
el riesgo de que se impida la realización de los fines constitucionales ligados
a la administración de justicia y de que no se garantice el debido proceso, en
especial, la eficacia del derecho a contar con una defensa técnica. Con ello,
se reafirma que la potestad de configuración del legislador en materia de
excepciones a la regla de la representación judicial no es absoluta, sino que
se encuentra limitada por el deber de fijar reglas que definan de manera
específica, bajo que supuestos y sobre que asuntos, se puede acudir al sistema
judicial, sin tener la calidad abogado
APODERADO JUDICIAL-Regla general de acceso a la justicia
En primer lugar, el actual marco constitucional y
legal establece que, por regla general, el acceso a la administración de
justicia debe realizarse por intermedio de abogado. Con ello, se busca que la
persona cuente con una asistencia jurídica que le permita participar de manera
eficaz al interior del proceso, reduciendo los riesgos que se podrían derivar
de una indebida representación en los estrados judiciales (…). Sin embargo, por
mandato del artículo 229 de la Constitución, el legislador goza de un amplio
margen de configuración para definir aquellos casos en los que la persona, sin
ser abogado, puede acudir en nombre propio o de un tercero. Esta facultad no es
absoluta, pues encuentra límites en los derechos del debido proceso, en su
componente de defensa técnica, y en la correcta administración de justicia. Por
ello, la posibilidad de que se exceptúe la regla general de representación
mediante abogado debe mantenerse como la excepción, y solo en casos puntuales y
determinados
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PROCESO JUDICIAL-Excepciones
a actuación mediante abogado
DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Abogado titulado
DEBIDO PROCESO-Vulneración
(…) la Sala concluye que el artículo 3 de la Ley
14 de 1964 deviene inconstitucional por violar la garantía del debido proceso,
en su componente de defensa técnica (C.P., art. 29) y, a su vez, por afectar el
acceso a la administración de justicia y generar una asimetría y desigualdades
en el marco de un proceso judicial en el que no se garantice la representación
judicial. Sin embargo, consciente la Sala Plena de los efectos y aplicación
actual de la norma procederá a declarar la inexequibilidad de la
disposición acusada, advirtiendo que en aquellas actuaciones judiciales y
administrativas en curso en las que se litigue sin ser abogado, al amparo la
disposición demandada, se entenderá que dichas actuaciones seguirán su curso
hasta su efectiva terminación, en seguimiento de lo dispuesto en la norma
demandada. En dichos procesos, la Corte hace un llamado a los jueces y a la
administración, para que sigan manteniendo un rol activo en escenarios en los
que no se cuente con la representación de un abogado.
Referencia: Expediente D-13181
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3
de la Ley 14 de 1964, “por medio de la cual se reforma y adiciona la Ley 148
de 1961, sobre la lepra, y se dictan otras disposiciones”
Demandante: Andrés Felipe Avendaño Martínez
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá
D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley
2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES[1]
1.
El día 2 de abril de 2019, el ciudadano
Andrés Felipe Avendaño Martínez presentó demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 3 de la Ley 14 de 1964, en el cual se establece que, en los
municipios de Contratación y Agua de Dios, los residentes pueden litigar en
causa propia o ajena aunque no sean abogados.
2.
Inicialmente, la demanda de
inconstitucionalidad fue inadmitida mediante auto del día 26 de abril de 2019.
3.
El 6 de mayo de 2019, dentro del
término legal, el demandante aportó elementos que generaron una duda inicial
sobre la constitucionalidad del aparte normativo acusado, con lo cual subsanó
la demanda.
4.
Mediante auto del día 21 de mayo
de 2019, el magistrado ponente (i) admitió la demanda; (ii) ordenó correr
traslado de la misma a la Procuraduría General de la Nación por el lapso de 30
días, para que rindiera concepto en los términos de los artículos 242.5 y 278.5
de la Carta Política; (iii) fijó en lista la disposición acusada, con el objeto
de que fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano; (iv) comunicó de la
iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la
República y al Ministerio de Justicia, para que se pronunciaran sobre las
pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad y suministraran los insumos
fácticos, conceptuales y normativos que estimaran pertinentes; (v) invitó a
participar dentro del proceso a varias entidades y organizaciones para que se
pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda y para que suministraran
insumos de análisis que estimaran pertinentes según sus áreas de conocimiento y
experticia[2].
5.
La ponencia de esta sentencia había correspondido, en principio,
al magistrado Luis Guillermo
Guerrero Pérez[3].
No obstante, al presentar el proyecto ante la Sala Plena, éste no obtuvo la
mayoría de los votos requeridos para que fuera aprobado. En consecuencia, el
expediente fue rotado al funcionario que seguía en orden alfabético, para que
elaborara la sentencia, a saber, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo.
6.
Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067
de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.
A.
NORMA DEMANDADA
7.
A continuación, se transcribe la
norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla la expresión cuestionada:
“LEY 14 DE 1964
(noviembre 06)
por medio de la cual se reforma y adiciona la Ley 148
de 1961, sobre lepra, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
“Artículo 3º. En Contratación y Agua de Dios los
residentes podrán litigar en causa propia o ajena aunque no sean abogados”.
B.
LA DEMANDA
8.
En concepto
del accionante, la disposición demandada desconoce el principio de igualdad, la
libertad de profesión u oficio y el derecho al debido proceso, contemplados,
respectivamente, los artículos 13, 26 y 29 de la Carta Política.
9.
A su juicio,
la regla especial prevista para los municipios de Agua de Dios y de
Contratación fue establecida en un contexto muy particular en el que estos
territorios albergaban únicamente a personas contagiadas con lepra, bajo la
falsa creencia de que se trataba de una enfermedad altamente contagiosa. Así
las cosas, “no se permitía el ingreso de personas que no contaran con esa
enfermedad, (…) tenían moneda propia, había un retén donde los familiares
dejaban a sus consanguíneos enfermos de lepra (…) no había propiedad privada y
las tierras eran del Estado”. Y bajo estas particulares condiciones
que generaron tanto una escasez de profesionales del derecho en estos
municipios, como un tráfico jurídico muy reducido, la norma habilitante tenía
pleno sentido, al permitir el acceso a la justicia y el ejercicio del derecho
al debido proceso, en un escenario de baja litigiosidad y de una oferta muy
escasa de abogados.
10.
Estos
elementos de contexto que dieron lugar a la citada regla, sin embargo, se habrían
transformado sustancialmente al día de hoy, de modo que las razones que en el
pasado hicieron necesaria la excepcional medida legislativa, actualmente son
inexistentes: los enfermos de lepra se redujeron porcentualmente frente al
censo total de individuos en Agua de Dios y en Contratación, actualmente se
desarrolla con normalidad la actividad bancaria, se prestan servicios públicos
de agua, energía y gas, proliferan establecimientos de comercio, centros de
recreación, iglesias, notarías y oficinas de registro de instrumentos públicos,
se cuenta con infraestructura hotelera, se realizan con fluidez negocios
propios del tráfico jurídico como compraventas, hipotecas, arrendamientos, se
tramitan sucesiones, se suscitan conflictos de familia, laborales y de todo
tipo, y se cuenta con servicios judiciales en cabeza de jueces municipales.
11.
Ante este
nuevo panorama, el precepto demandado resulta lesivo de los derechos de las
personas que habitan estos municipios, porque frente a sus necesidades de
asesoría jurídica y representación judicial, el ordenamiento permite que
cualquier persona brinde los respectivos servicios aún si no cuenta con los
conocimientos y con la experticia para ello, lo cual pone en riesgo los
derechos e intereses patrimoniales y extrapatrimoniales de los residentes de
Agua de Dios y de Contratación. Esta desprotección se hace más patente cuando
se advierte que los abogados están sujetos a la responsabilidad disciplinaria
por una gestión inadecuada de los intereses de sus representados, que puede ir
desde una amonestación hasta la suspensión de la tarjeta profesional, mientras
que quienes litigan sin ser abogados no pueden brindar esta garantía, pues “qué
consecuencia podrá tener una persona que no es profesional en Derecho y por
acción u omisión emplea una mala práctica en el transcurso de un proceso
judicial o trámite extrajudicial donde afecte los derechos patrimoniales o
personales que confió y dio poder para que lo representara? Al no ser abogado,
el Consejo Superior de la Judicatura no es competente para adelantar un proceso
disciplinario contra esa persona y por consiguiente, no hay manera que sea
excluida del ejercicio de defender y/o asesorar personas naturales o jurídicas
dependiendo de la circunstancia”. Este déficit de protección es
particularmente problemático en asuntos constitucionales, ya que en este ámbito
el nivel de dificultad es particularmente, incluso para los abogados que
realizan estudios especializados en este frente.
12.
De esta
manera, bajo el actual contexto la norma demandada no garantiza la debida
protección y defensa de los habitantes de Agua de Dios y de Contratación,
especialmente en aquellos escenarios en los que la controversia judicial se
suscita entre una persona representada por un abogado, y otra que no tiene esta
representación, todo lo cual deviene en una situación de desigualdad entre los
sujetos procesales. Adicionalmente, la norma provoca una suerte de
inequidad entre los litigantes “de facto” y los abogados, mientras para estos
últimos el ejercicio de la profesión supone la asunción de pesadas cargos en
sus procesos formativos y en su exposición a un estricto régimen disciplinario,
los primeros pueden beneficiarse y lucrarse de esta misma actividad, pero sin
asumir estas cargas. Así pues, la norma impugnada es “inútil para la
situación actual del municipio de Agua de Dios y de (…) Contratación”.
13.
Con
fundamento en las consideraciones anteriores, el actor solicita la declaratoria
de inexequibilidad del artículo 3 de la Ley 14 de 1964.
C.
INTERVENCIONES
14. Intervenciones sobre la procedencia del escrutinio
judicial (Juzgado Promiscuo Municipal
de Agua de Dios[4],
Instituto Colombiano de Derecho Procesal[5],
Academia Colombiana de Jurisprudencia[6],
Ministerio de Justicia y del Derecho, Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la facultad de Derecho de la Universidad Libre[7],
Consejo Superior de la Judicatura, Colegio de Jueces y Fiscales de Cali[8]).
15.
El debate sobre la viabilidad del
escrutinio judicial se centró en la vigencia y la eficacia de la disposición impugnada,
y de manera secundaria en la aptitud de la demanda.
16.
Con respecto al primero de estos
asuntos, la mayor parte de los intervinientes estimaron que el artículo 3 de la
Ley 14 de 1964 habría sido derogado, y que por ello, el control constitucional
era improcedente. Otros intervinientes arribaron a la conclusión contraria,
sobre la base de que, a pesar de la pérdida de vigencia, eventualmente la
disposición podría estar produciendo efectos jurídicos al día de hoy, o de que la
derogación nunca se produjo, y de que, en consecuencia con ello, la norma
controvertida se encuentra vigente y es aplicada en la comunidad jurídica.
17.
Según el Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Superior
de la Judicatura y el Colegio de Jueces y Fiscales de Cali, el juicio de
constitucionalidad propuesto por el actor recae sobre un contenido normativo
que actualmente no hace parte del ordenamiento jurídico, por lo que este
tribunal debe abstenerse de efectuar el control.
18.
A su juicio, los artículos 25 y 28
a 35 del Decreto 196 de 1971 regularon integralmente el ejercicio de la
abogacía, exigiendo de manera general la mediación de un abogado para actuar en
los estrados judiciales y fijando de manera taxativa los eventos en que se
puede prescindir de este requisito. Así, el artículo 25 del referido decreto
determinó que “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si o es abogado
inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decreto”. Por
su parte, los artículos subsiguientes fijaron el catálogo de excepciones, sin incorporar
a este listado la referida a la iniciación del litigio en los municipios de
Agua de Dios o de Contratación. De modo que el Decreto 196 de 1971 derogó el
precepto demandado, “por cuanto se trata de normas que guardan equivalencia
funcional y jerárquica, aunque la posterior haya sido expedida a través de
facultades especiales dadas al ejecutivo, por ser posterior, y porque su
teleología fue la de realizar una regulación integral y de manera específica,
sin excepciones territoriales, todo lo relacionado con el ejercicio del derecho
de postulación”[9].
19.
La legislación subsiguiente habría
mantenido la derogatoria indicada. Así, el Código General del Proceso no solo
exige de manera general actuar ante el sistema judicial a través de abogado,
sino que además determina expresamente que este cuerpo normativo rige en todos
los distritos judiciales, sin contemplar como excepción los municipios de
Contratación o de Agua de Dios. Lo propio ocurre con el Código de Procedimiento
Penal, pues como salvedades al requerimiento general de actuar en los procesos
penales a través de abogado, no contempla un criterio territorial especial para
los referidos municipios.[10]
20.
A partir de estas consideraciones,
los intervinientes concluyen que como con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 14 de 1964 se expidió una nueva normatividad que reguló
integralmente el ejercicio de la abogacía, el precepto demandado fue objeto de
una derogación orgánica y no es susceptible de ser sometido al control
constitucional: “Al tratarse de una ley posterior que regula integralmente
la materia relativa al ejercicio de la abogacía y a las condiciones para
litigar en causa propia o ajena, todas las disposiciones preexistentes que sean
contrarias a sus preceptos tienen que entenderse insubsistentes, de conformidad
con las reglas de los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887. Como el contenido
del precepto aquí cuestionado es contrario al texto del artículo 25 del decreto
196 de 1971, aquel quedó insubsistente desde la fecha en la que este entró en
vigor. En tales circunstancias, es inútil el examen de constitucionalidad”.[11]
21.
Finalmente, los intervinientes
argumentan que tampoco hay evidencias sobre la eficacia del precepto judicial,
ya que en la demanda de inconstitucionalidad no se menciona ningún caso en el
que se le haya dado aplicación, y que como en todo caso las circunstancias
especiales que dieron lugar a su expedición han desaparecido totalmente, bajo
ninguna perspectiva hay lugar al escrutinio judicial[12].
22.
En contraste con la postura
anterior, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la facultad de Derecho de la
Universidad Libre consideran que aunque la norma impugnada efectivamente fue derogada
por el Estatuto del ejercicio de la abogacía contenido en el Decreto 196 de
1971, eventualmente podría producir efectos jurídicos al día de hoy en los
procesos iniciados antes de su derogatoria[13],
o podría estar siendo efectivamente aplicada por los operadores de justicia
independientemente de la decisión del legislador de derogarla[14],
circunstancias estás que justifican la intervención judicial propuesta por el
accionante para garantizar la supremacía de la Carta Política dentro del
ordenamiento jurídico.
23.
Discrepando de las dos posturas
anteriores, los operadores jurídicos encargados de la aplicación de la norma
demandada afirman que esta se encuentra vigente y que tiene plena eficacia en
la comunidad jurídica.
24.
Acogiendo los planteamientos del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juez Promiscuo Municipal de Agua de
Dios argumenta que la presunta derogación en virtud del Decreto 196 de 1971
realmente nunca se produjo, puesto que esta última normatividad contiene sólo
una pauta que, aunque posterior a la Ley 14 de 1964, tiene un carácter general
y es susceptible de ser exceptuada por una regla especial como la contenida en
la Ley 14 de 1964. Esta regla, además, es consistente con las previsiones tanto
de la Constitución de 1886 bajo la cual se expidió la normatividad demandada,
como de la actual Constitución del 91, ordenamientos ambos que habilitan ampliamente
al legislador para determinar el catálogo de casos en los cuales se puede intervenir
en el sistema judicial sin la representación de abogado.
25.
El juez destaca que, precisamente,
por estar rigiendo el precepto demandado, con frecuencia los habitantes del
municipio de Agua de Dios tramitan los procesos judiciales por sí mismos o a
través de litigantes sin título profesional. El juez calcula que, en promedio,
el 40% de los trámites corresponde a esta última modalidad, mientras que el 60%
restante se surte con la intervención de abogados titulados, especialmente en
procesos ejecutivos que adelantan las entidades bancarias así como los verbales
de menor cuantía.
26.
Por su parte, el notario de la
Notaría Única del Círculo de Agua de Dios relata su experiencia en este cargo
desde el año 2008 hasta la actualidad, indicando que en dicho municipio los
residentes tienen consciencia sobre la facultad con la que cuentan para actuar
en causa propia o ajena sin contar con el respectivo título de abogado, pero
que, sin embargo, no siempre hacen uso de esta prerrogativa. Así, para el año
2008 la mayor parte de trámites en dicho despacho se surtían a través de
litigantes no abogados, en una proporción de 10/12 a 3/4, mientras que al día
de hoy esta proporción se ha invertido. Así pues, del relato anterior se
infiere que para este interviniente la norma se encuentra vigente y es eficaz.
27.
Por otro lado, con respecto a la
aptitud de la demanda, el Consejo Superior de la Judicatura sostiene que las
acusaciones de la demanda no suministraron los elementos estructurales de la
controversia constitucional, ya que, primero, no se indicaron las razones o el
sentido de la oposición normativa, y, segundo, los cargos se plantearon en
función de una “apreciación subjetiva sobre las condiciones de aplicación de
la norma en Contratación y Agua de Dios, con relación al no ejercicio del litigio
por personas no abogada en los demás municipios del territorio nacional”, asumiendo
equivocadamente que los habitantes de dichos municipios deben obligatoriamente
prescindir de los servicios de los profesionales del derecho en las instancias
administrativas y judiciales.
28.
Intervenciones sobre la
constitucionalidad del precepto demandado (Instituto Colombiano de Derecho Procesal[15],
Academia Colombiana de Jurisprudencia[16],
Colegio Profesional de Abogados de Colombia[17],
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la faculta de Derecho
de la Universidad Libre[18],
Notaría Única de Agua de Dios[19]
y Universidad Externado de Colombia[20],
Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios[21]).
29.
Con excepción del notario único de
Agua de Dios y del Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, los
intervinientes estiman que la norma demandada es incompatible con el principio
de igualdad, con la libertad de profesión u oficio, y con el derecho al debido
proceso.
30.
Las razones que soportan la tesis
de la inconstitucionalidad de la medida legislativa son de dos tipos.
31.
Por un lado, siguiendo la línea
argumentativa del accionante, se apela al contexto fáctico en el que se expidió
la norma demandada, para concluir que como el trato diferencial establecido por
el legislador se produjo en un escenario que ha cambiado de manera sustancial
al día de hoy, y que como además el precepto impugnado se enmarca dentro una
lógica segregacionista en la que se pretendía aislar a las personas aisladas de
lepra para evitar el contagio y la propagación de la enfermedad, la medida
legislativa no solo carece actualmente de justificación, sino que además
comparte este sesgo discriminatorio en contra de los habitantes de Agua de Dios
y de Contratación. El segundo nivel de análisis se orienta a visibilizar los
efectos de la norma demandada y, en particular, a mostrar que restringe sin
ninguna justificación tanto los derechos fundamentales de los habitantes de
Agua de Dios y de Contratación, como los de los abogados que pretenden ejercer
su profesión en dichos municipios.
32.
Con respecto a la primera línea
argumentativa, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad
Externado de Colombia afirman que la medida legislativa se introdujo en función
de un prejuicio y un temor infundado sobre el carácter contagioso de la lepra,
a partir del cual el legislador optó, no por proteger a las personas enfermas
que se refugiaron en dichos municipios, sino por excluirlas de la atención
jurídica, facultándolas para actuar por sí mismas o a través de terceros que no
tuviesen la condición de abogados en los litigios en los que de ordinario se
requiere la mediación de un profesional del derecho. Se trata entonces de una
norma que tiene un origen “odiosamente discriminatorio y caprichoso” y que
tiene por objeto el aislamiento de este grupo social.
33.
Sin embargo, y tal como explican
la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Universidad Externado de Colombia,
las condiciones que dieron lugar al trato diferencial han desaparecido
definitivamente, por lo que al día de hoy este carece de toda justificación.
Así, no solo desaparecieron los prejuicios sobre los riesgos de contagio, sino
que también se eliminó el retén que impedía el ingreso de personas sin la
enfermedad de Hansen a los municipios de Agua de Dios y de Contratación, la
población afectada se redujo ostensiblemente, y progresivamente se asentaron en
tales territorios profesionales del derecho dispuestos a prestar sus servicios.
34.
La segunda línea argumentativa
apunta a mostrar las consecuencias de la medida legislativa en el goce de los
derechos fundamentales.
35.
Desde la perspectiva del principio
de igualdad, los intervinientes afirman que la norma impugnada introduce una
serie de diferenciaciones injustificadas.
36.
Así, el Colegio Profesional de
Abogados de Colombia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Universidad
Libre argumentan que la norma impugnada deja en posición de desventaja a los
abogados que se asientan en los municipios de Agua de Dios y de Contratación
frente a las personas que tramitan causas en dichos territorios sin ser
profesionales del Derecho, pues aunque unos y otros pueden litigar en causa
propia o ajena, sólo los primeros asumieron pesadas cargas relacionados con una
exigente formación académica, el trámite de la tarjeta profesional y el
sometimiento a la potestad disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
A juicio de la Universidad Libre, la norma impugnada establece, en últimas, una
especie de veto territorial para los abogados, ya que aunque los habitantes de
los municipios mencionados tienen la opción de actuar o no a través de
profesionales, se genera un incentivo para hacerlo con el soporte de quienes no
tienen esta calidad, máxime cuando estos últimos no son responsables
disciplinariamente, y el Consejo Superior de la Judicatura carece de la
competencia para sancionarlos.
37.
De igual modo, la Universidad
Libre y el Colegio Profesional de Abogados de Colombia sostienen que también se
configura un trato diferenciado injustificado entre los habitantes de Agua de
Dios y de Contratación y los habitantes de los demás municipios del país, ya
que mientras los litigios que promueven estos últimos cuentan con las garantías
de la defensa técnica, de la prevalencia del derecho sustancial y con las derivadas
de la responsabilidad disciplinaria de los abogados que actúan como apoderados,
los primeros carecen de este sistema de garantías.
38.
Incluso, la norma impugnada
también genera situaciones de desequilibrio en los litigios que se promueven en
los municipios señalados, en aquellos eventos en los que una de las partes opta
por actuar a través de un abogado, y la otra no, pues esta última tendrá una
defensa deficiente, y el juez carece de las potestades para reequilibrar el
juego de fuerzas. Según ASCOFAME, constituye todo un despropósito que en un
mismo pleito una de las partes pueda estar representada por un abogado, y que
la otra carezca de esta asistencia.
39.
Desde la perspectiva del derecho
al debido proceso, el Colegio Profesional de Abogados de Colombia, la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Externado de Colombia y la
Universidad Libre de Colombia argumentan que la medida legislativa transgrede
este derecho fundamental de los habitantes de Agua de Dios y de Contratación.
40.
En efecto, los litigios judiciales
revisten un alto grado de complejidad y envuelven un riesgo social muy
significativo, por lo cual, tanto el constituyente como el legislador han
optado por exigir la mediación de un abogado en todos estos escenarios. De
hecho, el artículo 229 de la Carta Política establece como regla general la
actuación en estrados judiciales a través de apoderado, por lo cual, según este
mismo precepto, la ley debe indicar en qué eventos puede prescindirse de esta
asistencia, pero siempre con sujeción a un principio de razón suficiente que
justifique esta regla exceptiva. Incluso, la falta de aptitud del abogado puede
configurar una causal de casación en los procesos judiciales, según ya
reconoció la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al estimar que esta
circunstancia puede dar lugar a una vulneración grave del derecho de defensa.[22]
41.
Desde este punto de vista, el
legislador carece de la potestad para permitir que las personas intervienen en
los procesos que se surten en la administración de justicia sin el apoyo y el
soporte profesional, sino únicamente en aquellos eventos en que ello no
comprometa la garantía de la defensa técnica, es decir, en aquellas materias en
las que no se requiera un conocimiento técnico y especializado, en las controversias
sencillas, y aquellas que no tengan una cuantía elevada[23]:
“Si la defensa de derechos subjetivos ante las distintas autoridades no
requiriera una formación académica o incluso práctica, no existiría el derecho
como profesión y no se regularía y controlaría su ejercicio; de allí que de
antaño su ejercicio sea legislado y que se tenga en nuestro estado social de
derecho como gran regla general, la necesidad de ventilar nuestras
controversias a través de un profesional del derecho y los casos en que no, son
tratados con taxatividad rigurosa; ello por cuanto ya se ha decantado que el
ejercicio del derecho tiene un alto riesgo social, que es aquel el que
precisamente hace lucir la norma demandada inconstitucional”[24].
42.
En este contexto, permitir que sus
causas sean tramitadas por quienes carecen de la preparación y de las
credenciales necesarias para el ejercicio del derecho, como efectivamente lo
dispone la disposición demandada, favorece la falta de defensa técnica, que
constituye un componente medular del derecho al debido proceso contemplado en
el artículo 29 de la Carta Política. Según la Universidad Libre de Colombia,
esta desprotección resulta particularmente gravosa en materias propias del
derecho privado, ya que estas se tramitan en el marco de sistemas procesales dispositivos
en los que la intervención del juez se encuentra limitada, y en los que, por
tanto, la mayor parte de la carga procesal se radica en las partes.
43.
Ahora bien. Aunque los
intervinientes señalados coinciden en que la disposición legal demandada es
contraria a la Constitución, las soluciones propuestas para solventar esta
deficiencia son diferentes entre sí. El Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Libre, la
Universidad Externado de Colombia consideran que aunque en principio el control
constitucional no es viable en tanto la norma se encuentra derogada, en caso de
que la Corte opte por efectuar el escrutinio judicial, se debe declarar su
inexequibilidad simple. En contraste, el Colegio Profesional de Abogados de
Colombia considera que el remedio judicial es la declaratoria de
constitucionalidad condicionada del precepto demandado, en el sentido de que “los
habitantes de Contratación y Agua de Dios pueden representarse en causa propia
únicamente en los casos en que el legislador lo ha establecido y que posterior
al estudio de constitucionalidad fueron declarados exequibles, y no en todo
tipo de controversias judiciales”.
44.
En contraste con la postura
anterior, el Notario Único de Agua de Dios y el Juez Promiscuo Municipal de
Agua de Dios consideran que la norma demandada no representa ninguna amenaza
para los derechos fundamentales de los habitantes del municipio. Antes que un
riesgo iusfundamental, se trata de una prerrogativa establecida en
beneficio de los residentes, quienes pueden o no hacer uso de la misma según la
valoración que autónomamente hacen en función de criterios como la naturaleza,
la complejidad y la duración del trámite judicial.
45.
El juez de Agua de Dios menciona
que ejerce el cargo desde el 16 de abril de 2002, y que durante sus más de 17
años de experiencia ha encontrado que la prerrogativa legal no lesiona el
derecho de acceso a la justicia, la igualdad entre las partes o la defensa
técnica, máxime cuando el juez como director del proceso califica las demandas
y ordena la subsanación de los eventuales yerros que puedan contener,
dirige las audiencias de manera que queden salvaguardadas las garantías de las
partes, y ordena las pruebas a que haya lugar, incluso de manera oficiosa
cuando hay lugar a ello. Así pues, incluso en los procesos que se surten sin la
intervención de abogados, queda asegurado el acceso a la justicia, el derecho
de defensa y de contradicción, y la igualdad de las partes. En cualquier caso,
son los usuarios quienes cuentan con la facultad de elegir la modalidad
litigiosa.
46.
Este hallazgo es consistente con
las facultades que el constituyente confirió expresamente al legislador para
acudir al sistema judicial pues el artículo 299 de la Carta Política estableció
que “la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de
abogado”, según reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de
2002.
47.
En este marco, el juez de Agua de
Dios concluye que aunque la norma puede ser innecesaria en tanto ya
desaparecieron las condiciones fácticas que en el pasado justificaron su
expedición, pues ahora el municipio ya no es el lugar de reclusión de enfermos de
Hansen y ya desaparecieron las creencias sobre el carácter contagioso de esta
patología, en cualquier caso el precepto “no es inconstitucional porque fue
dictado por el Congreso de la República, que es el órgano competente para
dictar las leyes, y porque con su autonomía normativa, puede hacer ese trato
diferencial”.
48.
Finalmente, el interviniente
aclara que, incluso si este tribunal declara la inexequibilidad de la
disposición impugnada, la facultad de los residentes de Agua de Dios queda
preservada, pues los mismos artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, vigentes
actualmente y declarados exequibles en la sentencia C-069 de 1996,
contemplan una excepción a la luz de la cual podrían seguir litigando sin la
representación de un abogado.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
49.
Mediante concepto radicado el día
16 de julio de 2019, el Ministerio Público solicitó a este tribunal declarar la
inexequibilidad del artículo 3 de la Ley 14 de 1964. Las reflexiones de
esta entidad para justificar esta solicitud, son de dos tipos: unas relativas a
la viabilidad del control constitucional, y otras relativas a la oposición
entre la norma impugnada y el ordenamiento constitucional.
50.
Con respecto a la procedencia del
juicio de constitucionalidad, la Vista Fiscal sostiene que aunque el precepto
impugnado fue derogado por los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 196 de 1971,
normas que contemplan los eventos en que las personas pueden litigar en causa
propia o ajena sin tener la calidad de abogado y que no prevén la hipótesis
consignada en el artículo 3 de la Ley 14 de 1964, en cualquier caso el precepto
legal podría estar produciendo efectos jurídicos, ya que “posiblemente es
aplicada en las notarías única de Agua de Dios y Contratación, como también en
los juzgados promiscuos de dichos entes territoriales”, circunstancia esta
que, a su juicio, torna viable la intervención judicial.
51.
Así las cosas, la Procuraduría
General de la Nación entra al análisis de fondo, concluyendo que el precepto
impugnado desconoce tanto la prohibición de discriminación, como el derecho a
la defensa técnica.
52.
Desde el punto de vista del
principio de igualdad, se argumenta que la disposición legal se produjo en un
contexto especial en el que la enfermedad de Hansen, al considerarse altamente
contagiosa, hizo necesaria la adopción de medidas especiales orientadas a
garantizar la salud pública y a salvaguardar los intereses de las personas
afectadas por esta enfermedad. De esta suerte, el litigio en causa propia “tenía
fundamento en la salud público, y eso explica la facultad para que los
habitantes de los municipios de Contratación y Agua de Dios litigaran”.
53.
Sin embargo, la situación fáctica
en función de la cual se estructuró la medida legislativa, cambió
sustancialmente, hasta el punto de que hoy en día no solo no es necesaria, sino
que, además, provoca un trato diferencial injustificado entre los residentes de
Contratación y Agua de Dios que pueden litigar en causa propia o ajena sin
necesidad de ser abogados, y los residentes de otros municipios a los que se
les exige el título de idoneidad para poder ejercer esa misma actividad.
54.
A juicio de la entidad, la medida
diferenciadora hoy en día carece de justificación, pues ya se sabe que la
enfermedad de Hensen no es altamente contagiosa, quienes la padecen no son
considerados como agentes infecciosos cuando son intervenidos médicamente, y,
en cualquier caso, la mayor parte de habitantes de dichos municipios no tiene
lepra. Es decir, ya desapareció la razón de salud pública que justificó el
tratamiento diferenciado, máxime cuando la medida se sustenta en un criterio
sospechoso de discriminación ligado a la enfermedad.
55.
Adicionalmente, desde la
perspectiva del derecho al debido proceso, el precepto impugnado invierte las
reglas generales del derecho de postulación como componente esencial del
derecho de acceso a la administración de justicia, pues, desatendiendo el
artículo 229 de la Carta Política que establece como exigencia general el
acceso a la justicia a través de un profesional del derecho, el precepto
demandado permite actuar indiscriminadamente ante estas instancias sin la
mediación de abogados, afectando de este modo la defensa técnica.
56.
En atención a lo anterior,
la Vista Fiscal solicita a este tribunal declarar la inexequibilidad simple del
artículo 3 de la Ley 14 de 1964.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
57.
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es
competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos
contenidos en una norma con fuerza y rango de ley: la Ley 14 de 1964.
B.
CUESTIONES PREVIAS
58.
A partir de los argumentos
expuestos por el demandante y los intervinientes, y antes de emitir un pronunciamiento
de fondo respecto de los cargos planteados, la Sala Plena considera que es
necesario analizar dos cuestiones preliminares. En primer lugar, si la disposición
sobre la que versa el debate planteado ha sido derogada o no, y en caso de que esta
hubiera perdido vigencia, si sigue o no produciendo efectos jurídicos. En
segundo lugar, de comprobarse que la disposición acusada, a pesar de haber sido
derogada, sigue surtiendo efectos jurídicos, se estudiará la aptitud sustancial
de la demanda.
Primera cuestión previa: vigencia y
efectos jurídicos del enunciado objeto del control abstracto de constitucionalidad
59.
El control de constitucionalidad implica la realización de un juicio de contraste entre
la Constitución y una norma de inferior jerarquía, con el propósito de expulsar
del ordenamiento jurídico las disposiciones de menor rango que contravengan los
mandatos superiores (C.P., art. 241, núm.4). Por esta razón, la Corte ha
reiterado que, para la realización de este control abstracto, es necesario
verificar que la disposición demandada, en principio, se encuentre vigente y produciendo
efectos jurídicos[25].
60.
La jurisprudencia constitucional
ha reiterado que un texto legal entra en vigencia desde su respectiva sanción
presidencial y, por regla general, desde este momento empieza a producir
efectos jurídicos[26].
Por el contrario, ha
señalado que se entiende que una norma ha perdido vigencia cuando es derogada,
ya sea de forma (i) expresa, (ii) tácita u (iii) orgánica.
61.
En cuanto a esta
tipología de derogaciones[27],
el artículo 71 del Código Civil establece, por un lado, que la derogatoria
es expresa cuando “la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua”,
y por el otro, que existe derogación tácita cuando “la nueva ley
contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior”.
Sobre esta última modalidad de derogatoria, el artículo 72 del mismo cuerpo
normativo, prescribe que “[l]a derogación tácita deja vigente en las leyes
anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con
las disposiciones de la nueva ley”.
62.
Con relación a la derogatoria
orgánica, el artículo 3 de la Ley 153 de
1887, la define de la siguiente manera: “Estímase insubsistente una
disposición legal (…) por existir una ley nueva que regula íntegramente la
materia a que la anterior disposición se refería”. Con base en este enunciado,
la Corte ha explicado que este tipo de derogatoria “(...) tiene lugar cuando
la nueva ley regula íntegramente la temática que la anterior regulaba. En
consecuencia, aunque en realidad no haya incompatibilidad entre las dos
leyes, el contenido
de la ley anterior queda enteramente subsumido en las reglas que instaura la
nueva ley”[28].
63.
Por lo anterior,
el control abstracto de constitucionalidad que realiza la Corte supone, por
regla general, que la norma integre el sistema jurídico y se encuentre vigente.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, de manera
excepcional, dicho control puede realizarse sobre un precepto derogado, siempre
que este siga produciendo efectos jurídicos[29].
La razones sobre las cuales se sustenta este criterio fueron resumidas en la
sentencia C-305 de 2019, en los siguientes términos:
“(...) la derogatoria de una norma demandada en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad no afecta necesariamente
la competencia de la Corte para pronunciarse sobre su exequibilidad, pues puede
ocurrir que aquella no menoscabe ipso iure e inmediatamente la
eficacia de la norma derogada. Lo anterior es así porque «las situaciones
surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma
derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo»[30].
El hecho de que la norma derogada continúe produciendo
efectos jurídicos es, entonces, lo que justifica que la Corte se pronuncie
incluso sobre la exequibilidad de las normas derogadas, con el fin de hacer
cesar dichos efectos, cuando estos son contrarios a la Constitución[31]. Sobre el particular, esta Corporación ha afirmado
que si bien este examen es posible, siempre se requiere que los alcances
ultractivos de la norma derogada puedan ser verificados, toda vez que si la
norma demandada no tiene eficacia jurídica actual no habría objeto de análisis
y la decisión sería por completo inocua[32].
Las hipótesis de efectos jurídicos ultractivos de
normas derogadas que habilitan el control de constitucionalidad pueden ser
diversas y muy variadas[33].
Aunque la determinación sobre si una norma continúa produciendo efectos, pese a
haber sido derogada, es una cuestión que debe ser verificada en cada caso a la
luz del respectivo contexto normativo y del estudio
de las consecuencias jurídicas del precepto derogado en el ámbito regulativo
que corresponda (...)” (Subarayado
fuera del original).
64.
Sobre la base de los anteriores
fundamentos jurídicos, procede la Corte a evaluar
si el enunciado normativo acusado se encuentra vigente y, de no estarlo, si aun
así sigue produciendo efectos jurídicos.
Análisis sobre la vigencia del enunciado normativo
demandado en el caso concreto
65.
En el caso concreto, la demanda de
inconstitucionalidad se dirige contra el artículo 3 de la Ley 14 de 1964 que
excluye de la exigencia de la condición de abogado para litigar, en causa
propia o ajena, a los residentes de Contratación y Agua de Dios. Al respecto, algunos
de los intervinientes manifestaron que no hay lugar al control constitucional
propuesto por el demandante, debido a que la norma impugnada habría sido derogada
por el Decreto 196 de 1971, “por el cual se dicta el estatuto del ejercicio
de la abogacía”.
66.
Frente a lo anterior, encuentra la
Corte que el Estatuto para el Ejercicio de la Abogacía, expedido con posterioridad
a la norma acusada, reguló de forma integral y específica el ejercicio de la
abogacía en relación con la representación judicial en estrados, estableciendo los
eventos en los que se puede prescindir de la misma. En efecto, el artículo 25
de dicho Estatuto establece: “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si
no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este
decreto.”
67.
Las excepciones a las que se
refiere la norma precitada fueron previstas en los artículos 28 y 29 del
Decreto 196 de 1971[34].
Sin embargo, entre los múltiples casos exceptuados para litigar en causa propia
o ajena sin ser abogado inscrito, no se encuentra la excepción contenida en el
artículo 3 de la Ley 14 de 1964.
68.
De esta forma, considera la Corte que
se configuró la derogatoria orgánica del precepto acusado, comoquiera que el
Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la
abogacía”, en especial, en sus artículos 25 a 29 reguló integralmente la
materia a la que la norma demandada se refería. En concreto, estableció la
regla general de acudir a los estrados judiciales mediante abogados y definió las
excepciones en las que es posible litigar en causa propia o ajena sin tener
esta profesión, sin haber contemplado como excepción la hipótesis prevista para
los habitantes de los municipios de Contratación y Agua de Dios.
69.
Sin perjuicio de lo anterior,
advierte la Corte que el contenido normativo debatido por el accionante, pese a
que fue objeto de derogatoria orgánica por el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía,
constituye una regla viviente en la comunidad jurídica en los municipios de
Agua de Dios y de Contratación, que no solo es utilizada y aplicada fluidamente
en dichos territorios, sino que además goza de un reconocimiento especial por
los operadores de justicia.
70.
De hecho, las mismas acusaciones
del demandante en este proceso judicial parten de considerar que,
efectivamente, en el municipio de Agua de Dios opera la regla que permite a sus
habitantes prescindir de abogados para dar curso a sus litigios. Partiendo de
este hecho sobre la eficacia de la disposición impugnada, el accionante
argumenta, por ejemplo, que los abogados que se trasladan a ese municipio para
ejercer su profesión cuentan con una dificultad y un obstáculo insalvable, pues
entran en “competencia” con terceros que, sin ninguna preparación profesional,
litigan en nombre de otras personas, sin estar sujetos al control disciplinario
del Consejo Superior de la Judicatura.
71.
Y no solo el tráfico jurídico en
el municipio de Agua de Dios se efectúa con arreglo a esta regla, sino que,
además, esta ha sido reconocida por sus operadores calificados, tal como ocurre
con el notario y el juez promiscuo de este municipio, quienes en este proceso
afirmaron la vigencia y la eficacia del artículo 3 de la Ley 14 de 1964. El
notario de este municipio relató que a su arribo a dicha entidad, recibió con
cierta sorpresa y estupor esta prescripción que aparentemente puede parecer
pintoresca, pero que inmediatamente entendió que se trataba de un beneficio
otorgado a los habitantes de este municipio para que autónomamente decidieran
la mejor forma de desenvolverse en sus litigios[35].
En esta misma línea, el juez municipal de Agua de Dios, quien lleva ocupando el
cargo durante más de 17 años, sostuvo que el litigio sin abogado en dicho
municipio es frecuente, y que de hecho existen varios litigantes sin título
profesional que adelantan diferentes procesos, especialmente procesos
ejecutivos, y que en otros casos los ciudadanos actúan directamente en su
propia causa.
72.
Incluso, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca ha reconocido la vigencia y la eficacia de esta
norma, y la ha aplicado en los procesos judiciales que involucran a habitantes
de Agua de Dios que optan por prescindir de los servicios de un abogado, o en
los que se debate sobre la citada prerrogativa. En el año 2001, por ejemplo,
dicho tribunal resolvió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en
contra de un acto administrativo emitido por el alcalde de Agua de Dios, acto
que, en el marco de un proceso de adjudicación, acogió un concepto del Consejo
Superior de la Judicatura en el que se desconocía la vigencia de la norma
controvertida, y con fundamento en ella revocó la personería a un habitante de
dicho municipio que venía actuando en causa ajena a nombre y en representación
del ente territorial, sin tener la calidad de abogado.
73.
En su momento, la corporación
sostuvo que “el artículo 3 de la Ley 14 de 1962, que consagra una excepción
a la regla general de la representación a través de abogado, es una norma que
aún se encuentra vigente y por tanto está llamada a producir plenos efectos
jurídicos, toda vez que no ha sido derogada de manera expresa ni tácita por el
legislador y, además está en correspondencia con la Constitución Nacional, que consagra
la posibilidad de que la ley establezca excepciones. De esta manera, mal puede
interpretarse que a través de un concepto del Consejo Superior de la Judicatura
se derogue tácitamente una norma por cuanto, por una parte, sus conceptos son
sólo eso, conceptos y, por otro lado, la competencia para definir si una norma
está vigente y sigue produciendo efectos hasta el momento en que sea retirada
del ordenamiento jurídico, es atribución exclusiva del legislador o, por vía de
demanda de constitucionalidad ante la Corte Constitucional, no siendo ninguno
de los dos anteriores eventos partes del caso sub-examine”. Partiendo de
esta consideración, el tribunal dio aplicación al artículo 3 de la Ley 14 de
1964 y resolvió la controversia declarando la nulidad de las resoluciones
respectivas, y ordenando a alcalde restablecer al demandante el derecho a
litigar en causa ajena en los procesos administrativos que se surten en dicha
instancia, sin tener la calidad de abogado.
74.
Por lo demás, y en la medida en
que el criterio para determinar la viabilidad del escrutinio judicial es que el
contenido normativo impugnado, pese a haber sido derogado, siga produciendo
efectos jurídicos, tal como se evidencia en esta oportunidad, la Sala concluye
que los argumentos esgrimidos por los intervinientes acerca de la derogatoria
ocurrida en razón del Decreto 196 de 1971, no torna improcedente el control
constitucional de la disposición acusada. Aunado al hecho de que la acción
pública de inconstitucionalidad atiende a la necesidad de garantizar la
supremacía jurídica de la Carta Política dentro del ordenamiento jurídico,
supremacía que puede quedar en entredicho cuando una prescripción normativa
que, aunque formalmente derogada, sigue produciendo efectos jurídicos en virtud
del fenómeno de la ultraactividad o porque de hecho sigue siendo aplicada en la
comunidad jurídica.
75.
Con base en lo anterior, procede
la Corte a realizar el análisis de la aptitud material de los cargos planteados
contra el precepto acusado.
Segunda cuestión previa: aptitud sustancial de la
demanda. Reiteración de jurisprudencia
76.
El Decreto 2067 de 1991, en su
artículo 2°, establece los elementos que debe contener la demanda en los
procesos de control abstracto de constitucionalidad. En particular, la norma
precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito,
en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las
normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido
o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas
constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por
las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un
vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el
trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue
quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de
la demanda.
77.
En cuanto al tercero de los requisitos
anotados, la Corte ha reiterado que se conoce como “concepto de la violación”[36],
el cual implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface
con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos
mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione,
de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos,
imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia
constitucional.
78.
Conforme a lo dispuesto por la
Corte en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los
mínimos argumentativos que comprenden el “concepto de la violación”: claridad,
cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el
contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza,
cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en
una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una
verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad,
cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta
Política; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza
estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera
conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo,
esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la
exequibilidad de la norma demandada.
79.
Con el fin de evitar en lo posible
un fallo inhibitorio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la
apreciación de los requerimientos precitados debe realizarlo la Corte a la luz
del principio pro actione, lo cual, por lo menos, le implica indagar en
qué consiste la pretensión del accionante[37].
80.
Por último, es importante
mencionar que el análisis que realiza la Corte ya contiene las intervenciones
de las entidades oficiales, academia, ciudadanos y el Ministerio Público, y
dichas opiniones y conceptos son considerados por este tribunal al momento de
tomar una decisión, en la medida que, contienen elementos de juicio relevantes[38].
Por ello, si alguno de los intervinientes en la demanda conceptúa sobre la
aptitud de la demanda, esta cuestión puede, y cuando hay solicitud sobre el
particular, debe ser analizada por la Sala, incluso con posterioridad al auto
admisorio de la demanda.
Examen de la aptitud sustancial de la demanda en el
caso concreto
81. El Consejo Superior de la
Judicatura manifestó que la demanda adolece de dos falencias insalvables,
relacionadas, en primer término, con la estructuración de los cargos a partir
de una lectura inadecuada de la normativa legal, en la que se habría
prescindido de un componente constitu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.