C-542-17
Sentencia C-542/17
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos
Como lo ha explicado esta Corporación,
las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con unos requisitos mínimos
a partir de los cuales resulte posible una confrontación entre la norma
impugnada y las disposiciones superiores presuntamente violadas, sin el
cumplimiento de esta condición el Tribunal no contará con los elementos
necesarios para adoptar una decisión de mérito
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Ponderación entre eficacia del principio pro
actione y cumplimiento de requisitos
El análisis que precede a la admisión
de una demanda ha llevado a la Corte a decantar una línea jurisprudencial en la
cual ha ponderado entre el derecho que tienen los ciudadanos a ejercer la
acción de inconstitucionalidad (art. 40.6 superior) y el deber que tiene la
Corte de resolver con base en razones jurídicas aptas para, según el caso,
mantener, condicionar o invalidar una norma del ordenamiento jurídico (art. 241
superior). Al mismo tiempo, la Corporación ha ponderado entre el principio pro
actione y el deber de los ciudadanos de motivar adecuadamente las peticiones
formuladas ante las autoridades.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del objeto demandado, el concepto
de violación y la razón por la cual la Corte Constitucional es competente
Con el propósito de llegar a una
conclusión jurídicamente válida y razonada, a partir de las previsiones del
Decreto ley 2067 de 1991 el Tribunal ha solicitado de quien ejerce este tipo de
acción [pública de inconstitucionalidad] el cumplimiento del deber de expresar:
(i) el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación, y (iii) la razón por
la cual la Corte es competente.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia
La presentación de la acción no esté exenta
del cumplimiento de un mínimo de requisitos (art. 2º, Decreto ley 2067 de
1991), que exigen expresar las razones por las cuales se estima violado el
texto constitucional: “La acusación debe ser suficientemente comprensible
(clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada
(cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta
(especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no
legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusación debe
no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar
una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal
manera que inicie realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte [suficiencia]”.
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de competencia de control oficioso de
constitucionalidad
Conforme al artículo 241 de la
Constitución, no corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes, sino
examinar las que efectivamente se hubieren demandado por los ciudadanos, lo
cual implica que esta Corporación sólo pueda adentrarse en el estudio y
resolución de un asunto una vez se presente la acusación en debida forma
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-No sujeción a excesivo formalismo
La exigencia de una carga mínima de
argumentación no implica caer en formalismos técnicos, ni en rigorismos
procesales que puedan tornar [la acción pública de inconstitucionalidad]
inviable, sino más bien su exigencia formal y material permite hacer un uso
adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana.
ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza pública e
informal
De conformidad con el artículo 40.6 de
la Constitución, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político. Para la efectividad de este derecho
puede interponer acciones públicas en defensa de la Constitución. Ello permite
caracterizar la acción de inconstitucionalidad como una herramienta de
naturaleza pública e informal, que abandona los excesivos formalismos técnicos
o rigorismos procesales en orden a beneficiar a la ciudadanía y el interés
general, siempre que sea posible avizorar una exposición adecuada del concepto
de la violación.
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de
exigencias de especificidad y suficiencia de razones
Analizada la demanda formulada contra
el numeral 3º del artículo 16 de la Ley 1727 de 2014, la Corte encuentra que no
se presentó adecuadamente el concepto de violación acorde con las exigencias
fijadas por este Tribunal, puntualmente en torno a los requisitos de
especificidad y suficiencia.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de atender posición de ciudadano que alcanza a
generar en el juez constitucional al menos una mínima duda sobre pertinencia de
su solicitud
Era necesario que el actor expusiera los elementos de
juicio suficientes que despertaran una duda mínima de inconstitucionalidad para
habilitar el examen de constitucionalidad. La exposición de argumentos debe
estar dirigida a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que le asiste a
todo precepto legal. Ello no se cumplió en la demanda formulada al no exponerse
la argumentación básica requerida que permitiera proferir una decisión
sustancial. Así en la sentencia C-107 de 2013 se dispuso que al resolver
demandas de inconstitucionalidad contra normas sancionatorias por la supuesta
violación del principio de legalidad resulta insuficiente evidenciar un
problema de indeterminación derivado de la ambigüedad, vaguedad o textura
abierta del precepto, toda vez que es indispensable demostrar por qué se trata
de una indeterminación insuperable o por qué el sentido de la misma ni siquiera
es factible determinarlo.
Referencia:
Expediente D-11777
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 3º del artículo 16 de la Ley 1727 de
2014
Accionante: Carlos
Saúl Sierra Niño
Magistrado
Ponente (e.):
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete
(2017).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez
cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.- En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución, el ciudadano Carlos Saúl Sierra Niño demandó parcialmente el numeral
3º del artículo 16 de la Ley 1727 de 2014, que estableció los deberes de
los afiliados a las cámaras de comercio.
2.- Mediante auto de dieciséis (16) de
noviembre de dos mil dieciséis (2016) el Magistrado Sustanciador inadmitió la
demanda por no haberse cumplido los requisitos contemplados en el artículo 2º
del Decreto ley 2067 de 1991, puntualmente el de la especificidad. En virtud de
lo anterior, se concedió el término de tres (3) días, contados a partir de la
notificación del auto inadmisorio, para que procediera a corregir la demanda en
los términos allí señalados.
3.- El veintitrés (23) de noviembre dos
mil dieciséis (2016), el actor presentó escrito de corrección, argumentando que
la disposición acusada vulnera la dignidad humana, el libre desarrollo de la
personalidad, el principio de legalidad y el debido proceso por cuanto la posibilidad
de que se pierda la calidad de afiliado a una cámara de comercio, por el simple
hecho de actuar en contra de las buenas costumbres y la moral crea un grado de
discrecionalidad muy alto para el comité disciplinario que tomaría la decisión
con base en sus propias creencias y postulados.
4.- Mediante auto de nueve (9) de
diciembre de dos mil dieciséis (2016) se admitió la demanda de
inconstitucionalidad presentada contra el numeral 3º del artículo 16 de la Ley
1727 de 2014. En la misma providencia se dispuso la fijación en lista del asunto
y simultáneamente corrió traslado al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de su rigor. Ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República, a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Industria, Comercio
y Turismo; también, invitó a que emitieran su opinión
sobre la demanda de la referencia a las facultades de derecho de las
universidades de los Andes, Externado de Colombia,
Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda y Santo
Tomás, así como a las cámaras de comercio de Bogotá, Medellín, Barranquilla y
Confecámaras.
5.- Cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA
PARCIALMENTE ACUSADA
A continuación, se resalta el
aparte demandado:
“LEY 1727 DE 2014
(Julio 11)[1]
Por medio de la cual se reforma el Código de Comercio, se fijan
normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las
Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones.
“Artículo 16. Deberes de los afiliados: Los afiliados a las Cámaras
de Comercio deberán:
1. Cumplir
con el reglamento interno aprobado por la Cámara de Comercio.
2. Pagar
oportunamente la cuota de afiliación o su renovación.
3.
Actuar de conformidad con la moral y las buenas costumbres.
4.
Denunciar cualquier hecho que afecte a la Cámara de Comercio o que atente contra
sus procesos electorales”.
III. LA DEMANDA
1.- El
demandante considera que el numeral impugnado vulnera el Preámbulo y los
artículos 1º, 6º, 16 y 29 superiores.
2.- Señala que la expresión “actuar
de conformidad con la moral y las buenas costumbres” infringe abiertamente
el Preámbulo de la Carta Política porque no describe de manera precisa cuáles
son las conductas que al ser realizadas por el afiliado a la cámara de comercio
atentarían contra la moral y las buenas costumbres, por lo que considera que la
norma es vaga y abstracta.
3.- En su concepto, el numeral 3° del artículo 16 de la ley 1727 del 2014 también vulnera
los derechos a la dignidad humana, y libre desarrollo de la personalidad, contenidos
en los artículos 1º, 6º y 16 de la C. Pol., toda vez que una prohibición
relacionada con la moral y las buenas costumbres excede la potestad sancionadora
del Estado. Para el actor la indeterminación de la conducta y la clase de
regulación que persigue invade ámbitos personales, pone en riesgo de una manera
desproporcionada los derechos y valores constitucionales, así como uno de los
fines del Estado Social de Derecho, esto es, el encaminado a hacer compatibles
distintos proyectos de vida sin discriminación alguna.
4.- En ese sentido, sostiene que la
dignidad humana comporta un significado filosófico según el cual todas las
personas poseen las mismas condiciones para desarrollarse en sociedad, sin
discriminaciones de raza, sexo, religión, inclinación política o económica.
5.- Indica sobre este punto que la
norma va en contra del principio de dignidad en su postulado de vivir como se
quiere y el derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad, dado
que para ser afiliado se debe actuar conforme a la moral y las buenas
costumbres preestablecida por el ente, “…so pena de incurrir en una causal
de pérdida de la calidad de afiliado lo cual está en contra de toda la
jurisprudencia y la doctrina sobre el derecho de las personas de crear su
propio plan de vida y seguir sus ideales sin interferencia del mundo exterior,
lo cual violenta los principios y valores fundamentales contemplados en la
Carta Política”.
6.- De otro lado precisa que imponer
a los afiliados de las cámaras de comercio el deber de actuar conforme a una
moral social es discriminatorio porque sería “simplemente una moral de las
mayorías”, y subraya que dicho concepto de moral es vago y ambiguo, tal
como lo determinó la Corte Constitucional en la Sentencia C-350 de 2009.
7.- Igualmente sostiene que la norma
acusada desconoce el principio de legalidad al establecer como causal para
perder la condición de afiliado a una cámara de comercio actuar contra la moral
y las buenas costumbres, dado que la indeterminación de dichos conceptos vulnera
el artículo 6º Superior que establece que los particulares solo son
responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes,
sin incluir las buenas costumbres y la moral, desconociendo de este modo el
principio de legalidad[2].
Agrega que dichos conceptos son subjetivos y dependen de la cultura a la cual
se pertenece, por lo que recae en cada quien definir qué es lo moral, lo bueno
y lo malo.
8.- Finalmente, insiste en que la pérdida
de la calidad de afiliado por el simple hecho de actuar en contra de la moral y
las buenas costumbres crea un grado de discrecionalidad muy amplio, en donde se
podría perder la condición de afiliado a una cámara de comercio a partir de un
concepto vago e indeterminado que puede partir de interpretaciones subjetivas para
determinar su contenido.
IV. INTERVENCIONES
1.- Superintendencia
de Industria y Comercio
1.1. La Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la Superintendencia de Industria y
Comercio (en adelante SIC) Jazmín Rocío Soacha
Pedraza, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad
de la norma demandada.
1.2. En primer lugar, indicó que
las cámaras de comercio son instituciones que derivan su existencia de una
autorización legal conferida al Gobierno para crearlas, de naturaleza
corporativa, gremial, privada y sin ánimo de lucro, integradas por los
comerciantes inscritos en el respectivo registro mercantil, a quienes en virtud
del esquema de descentralización por colaboración previsto en el artículo 209
de la C.Pol., les han sido atribuido funciones directamente por la ley,
sujetándose a los postulados y reglas de derecho público.
1.3. De otro lado, señaló que
dentro de las funciones establecidas en el Decreto 4886 de 2011, le corresponde
a la SIC el control y vigilancia de las cámaras de comercio, sus federaciones
confederaciones, por lo que estima se encuentra facultada para decretar, previa
investigación, la suspensión o cierre de las cámaras, imponer multas, aprobar
su reglamento interno, y vigilar las elecciones de sus juntas directivas[3].
1.4. Con posterioridad argumentó que
como las cámaras de comercio son instituciones creadas con la finalidad de
contribuir al desarrollo económico, empresarial y social de las regiones, en la
Ley 1727 de 2014 se busca velar porque sus juntas directivas estén conformadas
por empresarios que cumplan con unos requisitos mínimos que permita el desarrollo
de estas instituciones y por ende, del país.
1.5. Sobre este punto, citó lo que se
estableció en la Gacetas del Senado No. 202 y 260 de 2014 en el cual se advirtió
que el objeto de la ley era el de “…contrarrestar hacia el futuro las
dificultades e irregularidades que en repetidas ocasiones (y con mayor ocurrencia
en los últimos años) se han presentado en el desarrollo de las elecciones de
los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio, así como
fortalecer los distintos escenarios de gobernabilidad de los entes camerales,
pilar del desarrollo regional”.
1.6. De otra parte, explicó que la
Ley 1727 de 2014 implementó lo siguiente: (i) la definición de los tipos de
miembros de las juntas directivas, haciendo una clara diferenciación entre los
afiliados elegidos y los designados directamente por el Gobierno; (ii) el número
de miembros de las juntas directivas señalando los parámetros para establecer
dicha conformación según el número de afiliados a la cámara respectiva, la
importancia del ente cameral, y su determinación según el Gobierno
estableciendo un rango de 6 a 12 miembros; (iii) la definición del quorúm
deliberatorio y decisorio cualificado de la junta directiva; (iv) el período de
permanencia en que puede durar un miembro de la junta directiva de la cámara de
comercio[4];
y (v) las bases para estructurar la responsabilidad de los miembros de las
juntas directivas estableciendo una obligación solidaria e inmediata frente a
los daños causados en las cámaras por cualquiera de sus miembros, instaurando
un límite para el pago de la indemnización[5].
1.7. Con relación a la demanda afirmó que
si bien es cierto los conceptos de “moral y buenas costumbres” son
indeterminados, también lo es que dicha ambigüedad no se traduce en la
inexequibilidad de la norma, o que el uso de estos términos implique una
prohibición taxativa para que el legislador los pueda incorporar en un texto
normativo. En efecto, expuso que la Corte ha señalado que los conceptos
indeterminados son en principio inconstitucionales, en lo que se refiere a la
protección de minorías[6],
pero que tal interpretación no debe dársele un alcance ilimitado, puesto que no
necesariamente la utilización de dichos conceptos conlleva al desconocimiento
de derechos fundamentales, ya que estos pueden ser determinados en el caso
concreto.
1.8. Informó sobre este punto que aunque
el concepto de “moral y buenas costumbres” no es determinado puede llegar a ser
determinable como se estableció en la sentencia C-530
de 2003 que dispuso que dichas categorías conceptuales pueden ser superables en
forma razonable, es decir, “(…) que sea posible concretar su alcance, en
virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, o
de otra índole, que permitan prever, con suficiente precisión, el alcance de
los comportamientos prohibidos y sancionados”.
1.9. De otra parte, observó que la norma
demandada debe ser interpretada de manera integral, pues lo que busca es
regular la administración y dirección de las cámaras de comercio con el fin de
prevenir el ejercicio de prácticas indebidas por parte de los comerciantes
inscritos en el registro mercantil. En relación con este punto indicó que los
afiliados a dichas corporaciones deben actuar conforme a la buena fe, lealtad,
diligencia, confidencialidad y respeto, y que dichos comportamientos resultan
fundamentales para la estabilidad y el afianzamiento de dichas entidades, ya
que los afiliados al ser los administradores deben actuar de forma correcta,
sin dilaciones ni maniobras que atenten contra el interés general.
1.10. Por otro lado, citó la sentencia
C-224 de 1994 que al realizar el control de constitucionalidad del artículo 13
de la Ley 153 de 1887, estableció la exequibilidad de esta norma que dice que “la costumbre,
siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho, a falta
de legislación positiva”. Relató que en esta decisión no solo se estableció
la exequibilidad de la mencionada disposición, sino que además se hizo un recuento
de algunas normas en las que “moral” y “buenas costumbres” se encuentran
presentes para de este modo declarar su constitucionalidad.
1.11. Con posterioridad indicó que el
concepto de moral y buenas costumbres contenido en la norma “debe aterrizarse” teniendo
en cuenta el contexto social, y que en el caso de disenso debe abordarse su
análisis desde la óptica de las buenas costumbres comerciales y no como lo
pretende el accionante partir de normas generales que podrían propugnar por la
discriminación en razón de creencias, raza, origen político, etc.
1.12. En este sentido explicó que las
definiciones de moral y buenas costumbres, según la Real Academia de la Lengua
Española (en adelante RAE) la define como un adjetivo “Relativo a las
acciones de las personas, desde el punto de vista de su obrar en relación con
el bien o mal y en función de su vida individual y, sobre todo colectiva”.
1.13. Igualmente sostuvo que la Ley 1727
de 2014 tiene como propósito fijar lineamientos para el fortalecimiento y la
gobernabilidad de las entidades camerales, y que se debe diferenciar entre los
requisitos habilitantes para que los comerciantes hagan parte de las cámaras
de comercio, y los deberes de los afiliados, es decir, de los comerciantes que
habiendo cumplido con dichos requisitos para afiliarse se les exige un
comportamiento acorde a su calidad.
1.14. Con base en esta diferenciación aseveró
que una vez el comerciante se haya afiliado a la cámara de comercio respectiva
se le debe exigir actuar conforme a la moral y las buenas costumbres, términos
que resultan determinables a la luz del contexto en que se promulgó la norma,
pues es claro que los afiliados, al ser administradores de dichos entes, deben
actuar de forma correcta, “…sin dilaciones, ni maniobras que atenten contra
el interés general”.
1.15. Igualmente señaló que la razón
principal por la cual se motivó la promulgación de la Ley 1727 de 2014,
obedecía a eventos en los cuales se demostró el despliegue de conductas
fraudulentas de afiliados en las que se incluían el registro de sociedades de
papel, con el único propósito de obtener una ventaja electoral y poder
decisorio en las juntas directivas de las cámaras, conductas que claramente
rayan con las buenas costumbres y la moral que se exige a un comerciante.
1.16. Finalizó diciendo que las buenas
costumbres en el comercio hacen referencia a los usos comerciales honestos, que
se encuentran enmarcados dentro de principios morales y éticos; y que bajo
ninguna circunstancia se encuentran dirigidos a la desigualdad, sino que por el
contrario que ello propende por la estabilización del ordenamiento jurídico y
el respeto por las normas y los derechos de los comerciantes, que busca no solo
garantizar los derechos de los demás comerciantes, sino además, mantener la
legalidad y legitimidad de las mismas. En este sentido, concluyó que el
concepto de “moral y buenas costumbres” es un concepto jurídico
indeterminado que no resulta contrario a la Constitución al contextualizarse
dicha norma en las disposiciones del Código de Comercio, la realidad social y
la institucionalidad de las cámaras de comercio.
2.- Cámara de Comercio de Bogotá
2.1. El apoderado general para asuntos
judiciales y administrativos de la Cámara de Comercio de Bogotá Gustavo Andrés
Piedrahita solicitó que se declare exequible el numeral acusado.
2.2. Manifestó que la aplicación de un
concepto jurídico indeterminado no implica el ejercicio arbitrario del mismo,
porque siempre existen límites relacionados con el respeto de los derechos de
los demás, la no afectación del ordenamiento jurídico y la protección del
interés general.
2.3. Luego citó apartes de la sentencia
C-371 de 2002, en donde se dice que la indeterminación del concepto jurídico no
significa que no pueda ser precisado al momento de aplicarse en concreto, y que
en todo caso cuando una autoridad judicial debe interpretar estos conceptos, no
pueden en ningún caso restringir de manera injustificada derechos
fundamentales.
2.4. De otro lado, explicó que el
principio de tipicidad no implica una descripción detallada y clara de la
conducta calificada como inmoral o violatoria de las buenas costumbres, toda
vez que, sin desconocer el derecho de defensa y el debido proceso, quien tenga
la facultad, en este caso el respectivo comité de afiliación, evaluará la
situación particular atendiendo a las prescripciones del ordenamiento jurídico,
sin que esto implique desconocimiento de los derechos a la igualdad, dignidad
o diversidad, entre otros.
2.5. Con posterioridad mencionó la sentencia
C-931 de 2014 en donde se explicó que, la expresión “inmoral o”
demandada no habilita al empleador para que pueda aplicar esta causal de
terminación del contrato de trabajo por justa causa de manera arbitraria ni con
base en juicios subjetivos sobre la conducta del trabajador en el plano ético o
religioso, sino que atiende al concepto de “moral social”, que son los
principios y valores aceptados por la generalidad de los individuos[7].
2.6. Con posterioridad indicó que la
declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición acusada traería graves
perjuicios para las cámaras de comercio, ya que desconocer el deber de los
afiliados de actuar conforme a la moral y las buenas costumbres imposibilita al
comité de afiliación para excluir a quienes, “si bien no se encuentran
incursos en listas restrictivas por lavados de activos, financiación del
terrorismo, responsabilidad fiscal o delitos dolosos no precisamente por ser
inocentes –bien porque confesaron o es de público conocimiento-, sino porque
las respectivas investigaciones terminaron por defectos formales”.
2.7. Finalmente, señaló que lo anterior
daría lugar a la grave consecuencia de que quienes realicen conductas
contrarias a la moral y las buenas costumbres podrán mantener la calidad de afiliados,
y estarían facultados, además, para ser parte de las juntas directivas de las
entidades camerales, que como bien se sabe, son el máximo órgano de la entidad.
3.- Confederación Colombiana de
Cámaras de Comercio (Confecámaras)[8]
3.1. El presidente de la
Confederación de Cámaras de Comercio -Confecámaras- Julián Domínguez Rivera, solicitó
que se declare exequible el aparte demandado.
3.2. En una primera parte de la
intervención explicó los antecedentes de la Ley 1727 de 2014 y el rol de los
afiliados en las cámaras de comercio. Afirma que de
conformidad con la Ley 1727 de 2014, las entidades camerales son administradas
y gobernadas por los comerciantes inscritos en el registro mercantil que ostentan
la calidad de afiliados, junto con los representantes designados por el
Gobierno, siempre que unos y otros cumplan a cabalidad los requisitos previstos
en la norma para garantizar la idoneidad y honorabilidad que exige el ejercicio
de esa dignidad. Lo anterior, argumentó, se produjo con el fin de fortalecer la
gobernabilidad de las 57 cámaras de comercio que operan en el país, atendiendo
los principios de buena fe, lealtad, diligencia, confidencialidad y respeto.
3.3. Posteriormente, sostuvo que la
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en reconocer que la moral y las
buenas costumbres son conceptos universalmente admitidos, los cuales han hecho
parte de las constituciones promulgadas a lo largo de la historia, razón por la
cual esos conceptos no pueden descalificarse como algo que queda al criterio
subjetivo de quien aplica el derecho.
Al respecto, citó varios ejemplos donde
la Constitución hace referencia a la moral, dentro de los que se destacan los
artículos: 34 que incorporó el concepto de “moral social”; el 44 que establece
la “violencia moral”; el 67 que dispone una “mejor formación moral”, el
artículo 88 que prevé entre los derechos colectivos a proteger mediante las acciones
populares la “moralidad administrativa”, el artículo 182 que alude a
conflictos de intereses de los congresistas por “situaciones de carácter
moral” y, el artículo 209 que consagró a “la moralidad” como uno de
sus principios rectores, predicable no sólo de la administración, sino también
de sus funcionarios, y entes descentralizados[9].
3.4. Relató que la Corte ha sostenido que
la moral no corresponde al fuero interno de los sujetos, sino a su relación con
el ordenamiento jurídico a partir del cual se espera de los asociados una serie
de comportamientos óptimos y honestos[10],
que no tienen una connotación subjetiva, sino que se trata de un tema propio de
la moral media o moral social que contiene la Constitución, y que implícitamente
integra un catálogo de buenas costumbres de la administración y de una moral de
sus funcionarios, reconociéndolos como tipos abiertos propios del derecho
disciplinario.
3.5. Precisó que el requisito impuesto en
el numeral demandado hace referencia a la moralidad y a las buenas costumbres
dentro de un ámbito mercantil, al tratarse de una ley que propende el idóneo
desempeño de los comerciantes que tienen la calidad de afiliados, quienes
tienen vocación de gobernabilidad, que deben en todo caso actuar con probidad,
imparcialidad, decoro y dignidad.
3.6. Igualmente, señaló que la Corte ha
abordado el análisis de varios conceptos jurídicos indeterminados, entre los
cuales se encuentra el de “moral y buenas costumbres”, en donde ha dispuesto que
la aplicación de ambos conceptos no implican la inconstitucionalidad de los
mismos, ni el ejercicio arbitrario de tal prerrogativa,“…pues siempre
existen límites relacionados con el respeto del derecho de los demás, la no
afectación del ordenamiento jurídico y la protección del interés general”[11].
3.7. En cuanto a la presunta vulneración
del debido proceso sostuvo que no se configura porque el cargo de
inconstitucionalidad en tanto las exposiciones del demandante no corresponde al
objetivo de la norma cuestionada, sino a evaluaciones personales de la
aplicación de la misma ajenas al ámbito de la constitucionalidad, “(…) toda
vez que la disposición demandada no viola el derecho al debido proceso
aplicable a este tipo de actuaciones, teniendo en cuenta que el artículo 19 de
la Ley 1727 de 2014 contempla la posibilidad de realizar el trámite de
impugnación de la decisión de la desafiliación ante la Superintendencia de
Industria y Comercio como ente que por delegación legal ejerce control y
vigilancia de las Cámaras de Comercio”.
3.8. Sobre este cargo explicó que, en
todo caso, la norma acusada no presenta violación al debido proceso, dado que
el afectado con la decisión de desafiliación cuenta con una segunda instancia
ante la SIC, como entidad administrativa encargada de ejercer las funciones de
inspección y vigilancia de los entes camerales, garantizando así la
imparcialidad de la decisión y la posibilidad de su revisión, siendo las
condiciones para establecer la existencia del debido proceso[12].
3.9. Concluyó diciendo que los términos “moral
y buenas costumbres”, no son conceptos indeterminados e imprecisos como los
expresa el actor, pues ambos se erigen en el marco de un parámetro válido
empleado con frecuencia por el ordenamiento jurídico y aceptado en la
jurisprudencia constitucional.
En este caso lo que persigue el numeral
3º del artículo 16 de la Ley 1727 de 2014 es procurar que el afiliado a una cámara
de comercio se abstenga de realizar acciones u omisiones por fuera del límite
de la moral y las buenas costumbres en el ejercicio de su actividad mercantil, “(…)
previendo con ello, el ejercicio abusivo de su calidad, máxime cuando cumple un
rol determinante en la conformación del máximo órgano de los entes Camerales”.
4.- Universidad Santo Tomás de Bogotá[13]
4.1. El asesor del Consultorio
Jurídico Internacional de la facultad de derecho de la Universidad Santo Tomás,
Carlos Rodríguez Mejía, solicitó que se declare la constitucionalidad del numeral 3º del artículo 16 de la Ley 1727 de 2014.
4.2. En primer lugar, hizo referencia
a la naturaleza jurídica de las cámaras de comercio indicando que en la sentencia
C-144 de 1993 se estableció que aunque estas entidades son privadas, están
autorizadas por la ley para cumplir funciones públicas, en la concepción
moderna de la descentralización por colaboración que admite la participación de
los particulares en el desarrollo de funciones públicas, con miras a lograr
diferentes cometidos de interés público o social.
Expuso que en esta sentencia se explica
que las cámaras de comercio se han encargado del ejercicio de la función de llevar
el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos inscritos en él,
y están integradas por los comerciantes inscritos en su respectivo registro
mercantil.
4.3. De otro lado, destacó que la
afiliación a una cámara de comercio es un acto voluntario de los comerciantes,
situación que atiende al ejercicio del derecho de asociación reconocido en el
artículo 38 superior[14].
Así las cosas, ese acto libre, expreso y voluntario implica la obtención de
determinados beneficios, derechos y obligaciones, los cuales no son absolutos porque
esas prerrogativas pueden restringirse o incluso suprimirse, por ejemplo, con
la exclusión del afiliado cuando infrinja las reglas de la moral social[15].
4.4. En ese sentido, consideró que
el concepto de moral y buenas costumbres hace referencia no a una moral
individual sino social, la cual se encuentra debidamente justificada por la
jurisprudencia Constitucional, cuando ha analizado el concepto de “moralidad
pública”[16]
y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[17], cuando
trata los conceptos de “orden público” o “bien común”, en donde se ha dispuesto
que se tiene que realizar un test estricto de proporcionalidad que se ajuste a
la moralidad social o a las “justas exigencias de una sociedad democrática”.
4.5. Finalizó explicando que la
norma impugnada no es vaga e imprecisa, toda vez que el concepto de moral y
buenas costumbres hace referencia a una moral social o pública, en una sociedad
democrática, la cual se encuentra debidamente justificada por la Corte
Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como una
restricción impuesta a los comerciantes afiliados de manera voluntaria a las
cámaras de comercio que atiende a la necesidad de dar cumplimiento a los fines
constitucionales y a los valores democráticos enmarcados dentro del Estado social
de derecho.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
5.1. El Ministerio Público solicitó
que se declare inexequible el numeral
3º del artículo 16 de la Ley 1727 de 2014. De manera
introductoria expuso que la Corte en diferentes ocasiones se ha pronunciado en
relación con normas acusadas que contienen expresiones vagas o ambiguas que
pueden generar la vulneración de los derechos de las personas, para lo cual
hizo referencia a las sentencias C-431 de 2004, C-570 de 2004 y C-350 de 2009,
entre otras.
5.2. Precisó que el deber de los
afiliados a las cámaras de comercio de “actuar de conformidad con la moral y
las buenas costumbres”, plantea la dificultad de darle un contenido claro a
esas expresiones, generándose una potencial amenaza a la dignidad humana y al
libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que el afiliado podrá
perder su condición por desarrollar conductas que pueden ser expresión de la
autonomía y esfera íntima, o de sus convicciones religiosas o creencias, las
cuales serán calificadas con base en el criterio subjetivo que se tenga sobre
lo que es moral y las buenas costumbres, y que no están conectadas con la
función de dichos entes.
5.3. De otra parte, señaló que de
acuerdo al diccionario de la RAE, la expresión “moral” puede dar lugar a múltiples
significados como: 1. Perteneciente o relativo a las acciones o caracteres de
las personas, desde el punto de vista de la bondad o malicia; 2. Que no
pertenece al campo de los sentidos, por ser la apreciación del entendimiento o
de la conciencia; 3. Que no concierne al orden jurídico, sino al fuero interno
o al respeto humano; 4. Ciencia que trata del bien en general, y de las
acciones humanas en orden a su bondad o malicia; 5. Conjunto de facultades del
espíritu, por contraposición a lo físico; 6. Ánimos, arrestos; 7. Estado de
ánimo, individual o colectivo; 8. En relación a las tropas, o en el deporte,
espíritu, o confianza en la victoria.
5.4. Concluyó afirmando que el
hecho de actuar de conformidad con “la moral” y “las buenas costumbres” como un
deber en materia comercial, respecto de lo cual será evaluada la conducta de un
afiliado por un comité de afiliación de las cámaras de comercio[18], vulnera la
dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso, y
por ende, debe ser declarado inexequible, dado que dichos conceptos generan un panorama
demasiado amplio e indeterminado que puede implicar que las decisiones que
adopten a ese respecto, se alejen del fin con que se creó la ley de la que
hacen parte las expresiones acusadas, como es el de “contrarrestar las
irregularidades que se han presentado en el desarrollo de las elecciones de las
juntas directivas de las cámaras de comercio”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.- Competencia
La Corte Constitucional es
competente para conocer del presente asunto, por cuanto la norma parcialmente
acusada hace parte de una Ley de la República -artículo 241.4 superior-.
2.- Ineptitud sustantiva de la demanda
2.1. Como lo ha explicado
esta Corporación, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con unos
requisitos mínimos a partir de los cuales resulte posible una confrontación
entre la norma impugnada y las disposiciones superiores presuntamente violadas,
sin el cumplimiento de esta condición el Tribunal no contará con los elementos
necesarios para adoptar una decisión de mérito[19].
El análisis que precede a la admisión de una demanda
ha llevado a la Corte a decantar una línea jurisprudencial en la cual ha
ponderado entre el derecho que tienen los ciudadanos a ejercer la acción de
inconstitucionalidad (art. 40.6 superior) y el deber que tiene la Corte de
resolver con base en razones jurídicas aptas para, según el caso, mantener,
condicionar o invalidar una norma del ordenamiento jurídico (art. 241
superior). Al mismo tiempo, la Corporación ha ponderado entre el principio pro
actione[20]
y el deber de los ciudadanos de motivar adecuadamente las peticiones formuladas
ante las autoridades.
Por estas razones, al ciudadano no se le exige un
conocimiento especializado sobre la materia, pero se requiere que exponga en
forma clara y razonada los motivos por los cuales considera que un precepto
resulta contrario a lo dispuesto por el constituyente.
2.2.
Con el propósito de llegar a una conclusión jurídicamente válida y
razonada, a partir de las previsiones del Decreto ley 2067 de 1991 el Tribunal
ha solicitado[21]
de quien ejerce este tipo de acción el cumplimiento del deber de expresar: (i)
el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación, y (iii) la razón por
la cual la Corte es competente[22].
La presentación de la acción no está
exenta del cumplimiento de un mínimo de requisitos (art.
2º, Decreto ley 2067 de 1991), que exigen expresar las razones por las cuales
se estima violado el texto constitucional[23]:
“La acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer
verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el
actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con
argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente
doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar
formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda
sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicie
realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad
que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de
la Corte [suficiencia]”[24].
No debe olvidarse que conforme al artículo 241 de la
Constitución, no corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes, sino
examinar las que efectivamente se hubieren demandado por los ciudadanos, lo
cual implica que esta Corporación sólo pueda adentrarse en el estudio y
resolución de un asunto una vez se presente la acusación en debida forma.
Además, ha de recalcarse que la exigencia de una carga mínima de argumentación
no implica caer en formalismos técnicos, ni en rigorismos procesales que puedan
tornarla inviable, sino más bien su exigencia formal y material permite hacer
un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana[25].
2.3. Ello a pesar de que la acción de inconstitucionalidad
hubiera sido admitida, toda vez que dicha providencia constituye apenas el
estudio inicial de la argumentación expuesta en la demanda, la cual una vez ha
cumplido las diferentes etapas procesales como la de intervención ciudadana y
emitido el concepto del Procurador General de la Nación, permite a la Corte
disponer de mayores elementos de juicio, que una vez valorados integralmente
podrían llevar a una decisión inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda,
la cual no hace tránsito a cosa juzgada constitucional[26].
En suma, de conformidad con el artículo 40.6 de la
Constitución, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político. Para la efectividad de este derecho
puede interponer acciones públicas en defensa de la Constitución. Ello permite
caracterizar la acción de inconstitucionalidad como una herramienta de naturaleza
pública e informal, que abandona los excesivos formalismos técnicos
o rigorismos procesales en orden a beneficiar a la ciudadanía y el interés
general, siempre que sea posible avizorar una exposición adecuada del concepto
de la violación[27].
2.4. Analizada la demanda formulada contra el numeral
3º del artículo 16 de la Ley 1727 de 2014, la Corte encuentra que no se presentó
adecuadamente el concepto de violación acorde con las exigencias fijadas por
este Tribunal, puntualmente en torno a los requisitos de especificidad y
suficiencia.
2.4.1. En efecto, para el accionante la expresión “actuar de conformidad con la moral y las buenas
costumbres” desconoce el preámbulo y los artículos 1º, 6, 16 y 29 de la
Constitución, en tanto i) es vaga y abstracta al no concretar cuáles conductas atentarían
contra la moral y las buenas costumbres, ii) excede la potestad sancionadora
del Estado, iii) invade ámbitos personales, iv) es discriminatoria porque sería
una moral de las mayorías, v) es subjetiva al depender de la cultura a la cual
se pertenezca y vi) crea un grado de discrecionalidad muy amplio.
2.4.2. Del contexto de las
afirmaciones realizadas puede observarse que el actor centra la acusación en la
indeterminación que pregona del aparte cuestionado, no obstante, se limitó a
exponer las consecuencias nocivas que en su opinión se desprenden de la norma demandada,
así como a determinar el concepto de dignidad humana y alcance del principio de
legalidad, sin que hubiere procedido directamente a concretar la acusación (especificidad)
y a desarrollar argumentos de inconstitucionalidad (suficiencia), máxime cuando
las normas legales por su carácter abstracto están plasmadas de contenidos
indeterminados, que hace necesario demostrar por qué se trata de una
indeterminación insuperable.
En el presente asunto, el demandante se redujo a afirmar que
la norma acusada es vaga e indeterminada, procediendo a revelar una serie de
efectos perjudiciales que en su concepto se ocasionan con la expedición de la
norma demandada.
2.4.3. No bastaba, entonces, con realizar afirmaciones
generales que endilgan una indeterminación, ni tampoco con efectuar
enunciaciones como el exceso en la potestad sancionadora, la invasión de
ámbitos personales, la discriminación por ser una moral de las mayorías, la
subjetividad y la discrecionalidad del operador, sino que era indispensable que
el accionante procediera a concretar la manera como el aparte impugnado
desconoce cada una de las disposiciones de la Carta Política, a través de la
formulación de al menos un cargo concreto que partiera del contexto en que se
inserta la disposición acusada.
El control de constitucionalidad exige poder determinar si
efectivamente se presenta una oposición objetiva y verificable entre el
contenido normativo cuestionado y el texto de la Constitución. Al no precisar
la acusación impide que se desarrolle de manera adecuada la discusión propia
del juicio de constitucionalidad, imposibilitando adoptar un fallo de fondo.
2.4.4. También era necesario que el actor expusiera los
elementos de juicio suficientes que despertaran una duda mínima de
inconstitucionalidad para habilitar el examen de constitucionalidad. La
exposición de argumentos debe estar dirigida a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que le asiste a todo precepto legal.
Ello no se cumplió en la demanda formulada al no exponerse
la argumentación básica requerida que permitiera proferir una decisión
sustancial. Así en la sentencia C-107 de 2013 se dispuso que al resolver
demandas de inconstitucionalidad contra normas sancionatorias por la supuesta
violación del principio de legalidad resulta insuficiente evidenciar
un problema de indeterminación derivado de la ambigüedad, vaguedad o textura
abierta del precepto, toda vez que es indispensable demostrar por qué se trata
de una indeterminación insuperable o por qué el sentido de la misma ni siquiera
es factible determinarlo.
No era suficiente con afirmar la vaguedad y, por tanto, el
desconocimiento del principio de legalidad en que supuestamente incurría el
numeral 3 del artículo 16 de la Ley 1727 de 2014. Ha debido el accionante
proceder a desarrollar el concepto de la violación, construyendo cargos que
permitieran advertir los problemas de naturaleza constitucional que se
desprenden al confrontar lo impugnado con la preceptiva constitucional.
En esa medida, las disposiciones legales al estar
impregnadas por regla general de contenidos abstractos e impersonales, hacía
imperioso para el actor que aportara mayores elementos de discusión que
facilitaran dar apertura al juicio de constitucionalidad y con ello proferir
una decisión de fondo. Al no atender el contenido normativo en que se inserta
el numeral demandado y realizar el cotejo con la Constitución, se imposibilita
tomar un fallo de fondo.
Menos están presentes los elementos de una acusación basada
en la presunta violación del derecho a la igualdad ante la afirmación del
accionante de una discriminación porque sería simplemente una moral de las
mayorías. Esta Corporación ha precisado que debido a su carácter relacional,
el juicio recae sobre una pluralidad de presupuestos denominados “términos
de comparación”, por lo que resulta indispensable que la demanda cumpla al
menos tres exigencias: (i) señalar con claridad cuáles son los grupos o
situaciones involucradas; (ii) indicar en qué consiste el trato diferencial
creado por la norma demandada; y (iii) explicar por qué dicho trato es
constitucionalmente inadmisible[28].
Por tanto, era forzoso desarrollar argumentos explicativos
de la configuración de dicho trato discriminatorio.
2.4.5. Ni aún aplicando el
principio de pro actione podría la Corte proferir una decisión de fondo,
ya que no es posible identificar al menos la existencia de un cargo concreto de
inconstitucionalidad, que hiciera procedente realizar el control abstracto de
constitucionalidad en aras de verificar la contradicción material de la
disposición legal con el texto constitucional. La simple manifestación de
vulneración de disposiciones constitucionales -sin reproches de naturaleza
constitucional-, no puede constituirse en argumento suficiente para que la
Corte inicie y culmine el examen de constitucionalidad.
2.4.6. En suma, no basta con
realizar afirmaciones generales o limitarse a extraer efectos nocivos de lo
impugnado, ya que la acción de inconstitucionalidad impone por su naturaleza
que se proceda a concretar y desarrollar el concepto de la violación.
El actor no concretó las razones
de inconstitucionalidad que sustentaran un cargo directo contra el artículo
parcialmente impugnado, puesto que se limitó a realizar afirmaciones generales
sobre la presunta inconstitucionalidad de la obligación de los afiliados a las
cámaras de comercio de actuar conforme a la moral y las buenas costumbres, sin
aportar mayores elementos de juicio que permitiera proferir una decisión de
fondo.
Por lo expuesto, la Corte procederá a inhibirse sobre el
examen del numeral 3º del artículo 16 de la Ley 1727 de 2014, por ineptitud
sustantiva de la demanda.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Declararse INHIBIDA para decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 3º del artículo 16 de la Ley 1727 de
2014.
Notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado
(e.)
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Impedimento aceptado
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
ROCÍO
LOAIZA MILIÁN
Secretaria
General (e.)
[1] Diario Oficial No. 49.209 de 11 de julio de
2014.
[2] Cita en la corrección de la demanda la sentencia C-444 de 2011 que
expuso que el principio de legalidad se erige en principio rector del ejercicio
del poder, subrayando que no existe facultad, función o acto que pueda
desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o
establecido en forma clara, expresa y precisa y en la ley.
[3] Cita el artículo 11 del Decreto 4886 de 2011.
[4] En el artículo 5º de la Ley 1727 de 2014 se extendió el período de
permanencia que puede durar un miembro de la junta directiva de las cámaras de
comercio, estableciendo que puede ser hasta por 4 años y precisando que puede
ser reelegido por una sola vez y de forma inmediata.
[5] Artículos 7 y 8 de la Ley 1727 de 2014.
[6] Cita la Sentencia C-350 de 2009.
[7] Dice que, “(…) constituye el soporte de
una convivencia libre, digna y respetuosa. Es decir, no corresponde a creencias
particulares confesionales o subjetivas, sino a la ética moral colectiva
contenida en la Constitución la cual tiene fundamento en el respeto al
pluralismo, la tolerancia y la diversidad cultural”.
[8] Intervención presentada el 8 de febrero de 2017, cuando el
término de fijación en lista del presente asunto venció el 25 de enero.
[9] Este artículo establece lo siguiente: “La
función administrativa está al servicio de los intereses generales y se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la
descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (…)”
(Subrayado por parte del interviniente).
[10] Citó la sentencia C-046 de 1994 que dice, “(…) el principio
de la moralidad que, en su acepción constitucional, no se circunscribe al
fueron interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama de
comportamientos que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan
los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta
pulcritud y honestidad (…)”.
[11] Cita la sentencia C-530 de 2003 en donde
concluyó que los conceptos jurídicos indeterminados como la moral y las buenas
costumbres en principio si pueden ser usados por el sistema normativo, bajo el
orden constitucional vigente, siempre que, “(…) dichos conceptos sean
determinables en forma razonable, esto es, que sea posible concretar su
alcance, en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos,
empíricos, o de otra índole, que permitan prever, con suficiente precisión, el
alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados (…)”. Este mismo precedente fue utilizado en Sentencias como la C-952 de 2001
y la C-427 de 1994 que conocieron de los artículos 27 de la Ley 617 de 2000 y
115 del Decreto 2699 de 1991, en relación con normas
disciplinarias que consagraban la moral y las buenas costumbres.
[12] Sobre este punto la entidad menciona la
sentencia T-051 de 2016 que indica que el debido proceso comprende a) el
derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e
igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener
decisiones motivadas, e impugnar decisiones ante autoridades de jerarquía
superior, y el cumplimiento de lo decidido en el fallo; b) el derecho al juez
natural; c) el derecho a la defensa; d) el derecho al proceso público; e) el
derecho a la independencia del juez; f) el derecho a la independencia e
imparcialidad del juez o funcionario.
[13] Intervención presentada el 27 de enero de 2017, cuando el
término de fijación en lista del presente asunto venció el 25 de enero.
[14] Alude a la sentencia C-602 de 2000 en donde
se expresa que la condición de comerciante inscrito, se adquiere como
consecuencia del cumplimiento de un deber legal. Por el contrario, la condición
de comerciante afiliado, “(…) obedece a un ejercicio de la libre voluntad
del comerciante que decide vincularse a la Cámara de Comercio, con el objeto de
efectuar periódicos aportes y participar de manera más intensa en sus
actividades (…)”.
[15] Trae a colación la sentencia C-814 de 2001 en donde se indica que, “moral
social es la que prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia (…)”.
[16] Refiere a la sentencias C-404 de 1998 en
donde se expone que toda norma jurídica que persiga exclusivamente la defensa
de un principio de moral pública debe estar sometida a un juicio estricto de proporcionalidad,
es decir, que debe resultar útil, necesaria y estrictamente proporcionada dado
que el concepto de moralidad pública puede ser fuente de restricciones a la
libertad y, por ende, debe ser definida como “(…) aquella que racionalmente
resulta necesaria mantener para armonizar proyectos individuales de vida que,
pese a ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una
democracia constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjugar
la libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen
posible este modelo constitucional”.
[17] En la Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de
noviembre de 1985 y en el caso Ivcher Bronstein vs Perú sobre la
privación de la nacionalidad a un periodista para alejarlo del control
editorial de un canal de televisión, sentencia de 6 de febrero de 2001.
[18] Artículo 18 de la Ley 1727 de 2014.
[19] Cfr. sentencia C-146 de 2017.
[20] En la sentencia C-283 de 2014 se explicó: “el
examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un
riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de fondo antes que una
inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de
participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte”.
[21] Sentencia C-1052 de 2001.
[22] Cfr. sentencia C-491 de 1997.
[23] En términos generales la carga mínima de
argumentación en las demandas de inconstitucionalidad resulta indispensable por
cuanto de no atenderse dichos presupuestos procesales podría frustrarse la
expectativa de obtener una decisión de fondo. Su exigencia permite hacer un uso
adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana. No debe
olvidarse que conforme al artículo 241 superior, no corresponde a la Corte
revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente hubieran
sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que sólo pueda adentrarse
en el estudio y resolución de un asunto una vez se presente la acusación en
debida forma. Cfr. Sentencias C-081 de 2014, C-281 de 2013, C-610 de 2012,
C-469 de 2011, C-595 de 2010, C-069 de 2009, C-508 de 2008, C-451 de 2005,
C-480 de 2003, C-1052 de 2001 y C-447 de 1997.
[24] Así lo ha recogido la Corte desde la sentencia C-1052 de 2001, al
indicar que las exigencias del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 constituyen
una carga mínima de argumentación que debe cumplir todo ciudadano. Cfr. sentencias
C-795 de 2014, C-533 de 2012, C-456 de 2012, C-198 de 2012, C-101 de 2011,
C-029 de 2011, C-028 de 2011, C-102 de 2010, C-025 de 2010, C-372 de 2009,
C-1087 de 2008, C-293 de 2008, C-922 de 2007, C-370 de 2006, C-1197 de 2005,
C-1123 de 2004, C-901 de 2003, C-889 de 2002, C-183 de 2002 y C-1256 de 2001.
[25] Sentencia C-447 de 1997.
[26] Sentencias C-626 de 2010, C-913 de 2004, C-918 de 2002 y C-1298 de
2001.
[27] Sentencias C-209 de 2016, C-449 de 2015, C-795 de 2014, C-359 de 2013,
C-595 de 2010 y C-523 de 2009.
[28] Cfr. Sentencias C-879 de 2014, C-099 de 2013, C-635
de 2012, C-631 de 2011, C-886 de 2010, C-308 de 2009, C-246 de 2009, C-402 de 2007,
C-1052 de 2004, C-1115 de 2004, C-1146 de 2004 y C-913 de 2004, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.