C-542-08
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia C-542/08
COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por contenidos normativos
diferentes
En la demanda que es
objeto del presente juicio, el problema que se plantea parte del contenido
normativo adicionado al precepto en virtud del condicionamiento establecido por
la Corte en la sentencia C-450/95, pero juzga que persiste la vulneración del
derecho a la negociación colectiva por la ausencia de regulación por parte del
legislador respecto de las actividades que deben ser consideradas como
servicios públicos esenciales, por lo que se advierte no se trata de una
materia o un contenido normativo idéntico al que fue objeto del juicio de
constitucionalidad en anterior oportunidad, por lo que no se puede sostener que
los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-450 de 1995, se extiendan a la
presente decisión.
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
Lo que se plantea en esta
oportunidad es una omisión del legislador en punto a la determinación cierta de
cuáles son las actividades consideradas como servicios públicos esenciales, por
lo que reitera la Corte, como tantas veces lo ha hecho, que su labor de guarda
de la integridad y supremacía de la Carta se encuentra restringida y limitada
por lo dispuesto en la propia Constitución, de manera que no le está permitido
extender su competencia a asuntos no señalados allí expresamente. Con fundamento en el precepto contenido en
el artículo 241 superior, la jurisprudencia de esta Corte ha declarado la
carencia de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por
omisión legislativa absoluta, por lo que la Corte se declarará inhibida para
emitir un pronunciamiento de fondo, respecto de la demanda formulada en contra
del literal a) del artículos 452 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como
fue modificado por el artículo 19 de la Ley 584 de 2000.
DERECHO DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-No son absolutos/DERECHO DE ASOCIACION Y
LIBERTAD SINDICAL-Pueden ser limitados válidamente
Forma parte del ámbito del derecho de asociación
sindical el poder de las organizaciones sindicales de determinar autónomamente
los aspectos que atañen a su estructura, organización y funcionamiento, así
como la potestad de darse sus propios estatutos, o de reformarlos. Sin embargo,
es cierto también que el ejercicio de esa libertad debe efectuarse con sujeción
al orden legal y a los principios democráticos, y que si bien no le es dable al
legislado adoptar decisiones o regulaciones que tiendan a obstruir el disfrute
de la libertad sindical, conserva la amplia potestad de regulación que le
confiere la cláusula general de competencia, en virtud de la cual puede imponer
válidamente limitaciones siempre y cuando se presenten como necesarias,
mínimas, indispensables y proporcionadas a una finalidad que se considere
esencialmente valiosa
DERECHO DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-No se vulneran por la consagración
legislativa de los derechos de los asociados a la verificación de quórum para
decidir y al voto secreto
El precepto impugnado contempla dos
derechos en favor de los miembros de los sindicatos cuando se encuentren en
sesión, ya sea de junta directiva o de asamblea general. De una parte, el derecho
a pedir que se levante acta en la que consten los nombres de las personas que
se encuentren presentes antes de tomar una decisión; y de otra, el de solicitar
que la votación sea secreta. Frente a “la no aceptación” de una solicitud de
uno de los miembros del sindicato en uno u otro sentido, el legislador previó la
sanción de la nulidad del acto o votación. Para la Sala es claro que la
consagración legal de mecanismos para la verificación del quórum decisorio y la
preservación del voto secreto en cabeza de los sindicalistas, lejos de entrañar
vulneración al derecho fundamental de libertad sindical, o erosionar la
autonomía e independencia de los sindicatos, concurre a la realización de ése
derecho y al fortalecimiento de estos atributos.
Referencia:
expediente D-7011
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 392 y 452 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.
Actoras: Lizbeth Mina Gambin y Andrea Fernanda Arévalo
Álvarez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá DC., veintiocho (28) de
Mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, las ciudadanas Lizbeth Mina
Gambin y Andrea Fernanda Arévalo Álvarez demandaron el artículo 392, y el
literal a) del artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo. Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
1. La norma demandada
A continuación se transcribe el
texto de las normas demandadas subrayándose los apartados acusados:
“CÓDIGO SUSTANTIVO
DEL TRABAJO
<Esta edición se trabajó
sobre la publicación de la Edición Oficial del CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO,
con sus modificaciones, ordenada por el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de
1950, la cual fue publicada en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de
1951, compilando los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951>
(…)
SEGUNDA PARTE
DERECHO COLECTIVO DEL
TRABAJO
TÍTULO I
SINDICATOS
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN INTERNO
ARTÍCULO 392.
CONSTANCIA EN EL ACTA, VOTACIÓN SECRETA. Tanto en las reuniones de la Asamblea
General como de la Junta Directiva, cualquiera de los miembros tiene derecho a
pedir que se hagan constar en el acta los nombres de los que estén presentes en
el momento de tomarse una determinación, y a pedir que la votación sea secreta.
La no aceptación de una u otra solicitud vicia de nulidad el acto o votación.
(…)
TÍTULO II
CONFLICTOS COLECTIVOS
DE TRABAJO
CAPITULO VI.
ARBITRAMENTO.
ARTICULO 452. PROCEDENCIA DEL ARBITRAMENTO. Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es
el siguiente:
1. Serán sometidos a arbitramento
obligatorio:
a) Los conflictos colectivos de trabajo que
se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido
resolverse mediante arreglo directo;
b) Los conflictos colectivos del trabajo en
que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en
el artículo 444 de este Código;
c) Los conflictos colectivos del trabajo de
sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los
trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea
procedente.
Los conflictos colectivos en otras empresas
podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.”
2. LA DEMANDA
Las demandantes consideran que
los textos normativos demandados vulneran en común los artículos 1, 13, 25, 39,
53, 93 y 94 de la Constitución Política, al igual que los artículos 3 y 8 del
Convenio 87 de la OIT y en general el Convenio 154 de la OIT.
2.1. Específicamente consideran
que el artículo 392 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) “vulnera la
libertad sindical en cuanto que (sic) desconoce la facultad que tienen
tanto las personas que se afilian al sindicato como el sindicato mismo de
autorregularse, estableciendo de manera autónoma sus estatutos y su forma
organizacional y estructural”. Sostienen que “[e]n virtud de esa
facultad de darse sus propias reglas que tienen las organizaciones sindicales,
el legislador debe abstenerse de cualquier intervención que límite el ejercicio
de este derecho, precepto que pasa por alto al establecer formas de
participación de los asociados y la nulidad de un acto o una votación”. En
ese sentido, consideran que existe un exceso en la potestad reguladora del
poder legislativo, al exigirle a las asociaciones sindicales determinadas
formalidades para el desenvolvimiento de sus reuniones, “no preestablecidas
por el propio sindicato en sus estatutos (…) so pena de nulidad”.
2.2. En relación al literal a)
del artículo 452, consideran las actoras que:
(i)
Esta disposición, al establecer la obligatoriedad de acudir a un Tribunal
de Arbitramento en aquellos conflictos colectivos de trabajo donde no se
presente un arreglo directo, en tratándose de servicios públicos esenciales, “entraba
de alguna manera la decisión de la controversia de manera equitativa para las
partes” dado que “el legislador sustrae de manera directa de mano de las
partes la facultad que estas tienen para escoger cómo resolver su conflicto”.
(ii)
Al no existir en la legislación una clara enumeración de aquellos
servicios que componen el conjunto de “servicios públicos esenciales”, la
aplicación del literal a) del artículo 452 deviene en inconstitucional, dado
que implica la obligación de acudir al arbitramento obligatorio en todos los
conflictos colectivos de trabajo relacionados con asuntos de servicios públicos
“quitándoles la posibilidad de acudir a otras etapas de Negociación
Colectiva como lo es la huelga”.
3. INTERVENCIONES
3.1.
Intervención del Ministerio de la Protección Social.
La ciudadana Mónica Andrea Ulloa
Ruiz, en su condición de apoderada especial del Ministerio de la Protección
Social, intervino en el presente asunto con el fin de defender la
constitucionalidad de los preceptos acusados, con base en las siguientes
consideraciones:
3.1.1. Precisa la representante de este
Ministerio que las actoras parten de un concepto errado sobre el alcance del
derecho de libertad sindical, en tanto que de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 39 de la Carta Política “[l]a estructura interna y el
funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se
sujetarán al orden legal y a los principios democráticos”. Por este motivo,
debe entenderse que el derecho de asociación y libertad sindical debe ser
ejercido “dentro del ámbito que otorga la ley y los principios
democráticos”. De ahí que en ninguna de las disposiciones
demandadas se configura un exceso en las facultades regulativas del poder
legislativo, razón por la cual considera que este cargo “no está llamado a
prosperar”.
3.1.2. En relación a la ausencia de
definición de los servicios que componen los servicios públicos esenciales
manifiesta la interviniente que existe cosa juzgada constitucional en razón a
la existencia de un pronunciamiento previo de esta Corporación en la Sentencia
C-450 de 1995, (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en la cual se concluyó que el
artículo 452 es exequible, “en cuanto [esta disposición] se entienda
referida a los servicios públicos esenciales (…) y no a los demás
servicios públicos.”
4. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, en ejercicio de las competencias que le adscriben los artículos 242-2 y
278-5 de la Constitución Política, presentó concepto en el presente trámite, en
el que solicitó que esta Corporación se pronuncie a favor de la exequibilidad
de las disposiciones demandadas.
4.1. En relación a la censura
formulada al artículo 392 del Código Sustantivo del Trabajo, sostuvo el
Ministerio Público que “las regulaciones establecidas por el legislador, y (sic)
consistentes en contemplar el derecho al quórum decisorio y el voto secreto
para los sindicalistas, lejos de entorpecer la libertad sindical o minar la
autonomía e independencia para decidir por parte de los sindicatos” constituyen
garantías para el ejercicio del derecho mismo a la libertad sindical.
En esa dirección, para la Vista Fiscal, de ninguna manera las regulaciones
que se desprenden de este artículo constituyen injerencias indebidas por parte
del legislador, al contrario representan medidas que fortalecen el alcance del
derecho presuntamente vulnerado.
4.2. Respecto de las acusaciones
presentadas en contra del artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, el
Ministerio Público sostiene que frente a esta disposición y en lo que concierne
al cargo propuesto por las accionantes, se presenta el fenómeno de cosa juzgada
en razón a lo dispuesto por esta Corporación en la Sentencia C-450 de 1995
(M.P. Antonio Barrera Carbonell). Precisa que se trata de “una norma que
siendo declarada constitucional en forma condicionada, fue reproducida
posteriormente por el legislador, [mediante el artículo 19 de la Ley 584 de 2000] dando lugar a
una nueva legislación que acoge el sentido dado al precepto por el tribunal
encargado de velar por la defensa de la Constitución”.
Aclara el Procurador General de
la Nación que “si bien la situación presente no encaja en los presupuestos
tradicionales para la determinación de la cosa juzgada material en sentido
estricto, si podría tratarse de una cosa juzgada material en sentido lato”. Explica
entonces por qué se reúnen los requisitos definidos por la jurisprudencia
constitucional para tal efecto:
“i) El antecedente
legislativo del actual precepto censurado se corresponde al que (…) fue
considerado por la Corte Constitucional como exequible en forma condicionada; ii)
También es cierto que los cargos presentados en aquella ocasión y los
actualmente señalados constituyen un mismo cuestionamiento, como es que el
legislador no ha plenamente regulado cuáles servicios públicos son esenciales y
cuáles no. (…) Y por último iii) Posiblemente el aspecto más
relevante en el estudio del artículo 452 literal a) del CST es que el precepto
actual reproduce la interpretación considerada conforme a la Constitución por
parte de la Corte Constitucional y las normas superiores mediante las cuales
procedió tal revisión continúan vigentes en la Constitución”
Teniendo en cuenta lo expuesto,
solicita el Ministerio Público que esta Corporación (i) se esté a lo resuelto
en la sentencia C-450 de 1995, en relación con el artículo 452 literal a) del
Código Sustantivo del Trabajo; y (ii) se pronuncie a favor de la exequibilidad
del artículo 392 del mismo estatuto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
De acuerdo con el mandato
contenido en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, esta
Corporación es competente para conocer y decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por
su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
Dado que la demanda presentada
en este asunto recae sobre el
contenido de los artículos 392 y el literal a) del artículo 452 del Código
Sustantivo del Trabajo, en razón a la presunta existencia de vicios de fondo,
esta Corporación es competente para adelantar el correspondiente examen de
constitucionalidad.
2. Problema jurídico
De conformidad con los
antecedentes expuestos, corresponde a la Corte responder los siguientes interrogantes:
(i)
¿Al establecer, el artículos 452 literal a) del C.S.T. el mecanismo del tribunal
de arbitramento obligatorio para resolver los conflictos colectivos de trabajo en
los que no se presente un arreglo directo, en tratándose de servicios públicos
esenciales, sin que se hayan precisado por el legislador las actividades
constitutivas del servicio público esencial, vulnera los postulados
constitucionales que protegen el derecho al ejercicio de la libertad sindical y
en particular el derecho de negociación colectiva?
(ii)
¿Las regulaciones establecidas en el artículo 392 del CST, encaminadas a
garantizar, por un lado, el derecho a verificar el quórum decisorio, y por
otro, el voto secreto para los miembros de las asociaciones sindicales, constituyen
una injerencia indebida por parte del legislador que vulnera los postulados
constitucionales que protegen el derecho al ejercicio de la libertad sindical?
Procede la Corte al
estudio del primer problema planteado, el cual amerita una previa referencia a
la posible existencia de cosa juzgada material en relación con la sentencia
C-450 de 1995 y a la competencia de la Corte para asumir el juicio de
constitucionalidad sobre el literal a) del artículo 452 del C.S.T. , en los
términos planteados en la demanda.
3. Ausencia de
cosa juzgada material, e incompetencia de la Corte para ejercer control sobre
omisiones legislativas absolutas
Sostienen las
demandantes que el literal a) del artículo 452 del Código Sustantivo de
Trabajo, vulnera el derecho de negociación colectiva en cuanto si bien la norma,
al establecer el tribunal de arbitramento obligatorio como mecanismo para
resolver los conflictos colectivos en los que no se presente arreglo directo, hace
referencia a los servicios públicos esenciales[1]
“no se sabe exactamente las materias sobre las que versa, el legislador debe
regular qué son y cuáles son los servicios públicos esenciales”. Y agrega “estamos
aplicando una distinción que no ha sido concretamente establecida, ni legal ni
jurisprudencialmente, es decir, se sabe qué es un servicio público esencial
pero no cuáles lo son (sic)…)[2]”
La demanda cita en
apoyo de su argumentación la sentencia C-075 de 1997[3]
en la que esta Corporación ratifica la competencia del legislador para definir
los servicios públicos esenciales y lo insta a cumplir con el mandato del
artículo 56 de la Carta. Dijo la Corte: “Corresponde al Congreso de la
República definir los servicios públicos esenciales, sin perjuicio de que la
Corte Constitucional, posteriormente, pueda hacer uso de la potestad de ejercer
el control de las disposiciones legales que para el efecto se dicten. Estima la
Corte que es primordial y urgente que el legislador proceda a desarrollar el
precepto constitucional, a fin de precisar las actividades constitutivas del
servicio público esencial, y con el objeto de garantizar en plenitud el
ejercicio del derecho de huelga en aquellas labores que no tienen esa característica”
De los anteriores
apartes de la demanda, se derivan dos conclusiones relevantes para establecer
la forma como se abordará el problema planteado. La primera, radica en que no
se trata de un evento de cosa juzgada en sentido material[4]
en relación con la sentencia C- 450 de 1995, como lo plantea la Procuraduría
General de la Nación por cuanto es claro que la demanda se dirige en esta
oportunidad, no contra el contenido normativo que fue examinado en aquella
sentencia, sino contra el contenido normativo del precepto que la reemplazó, e
incorporó el condicionamiento establecido por la Corte en la mencionada
decisión.
En efecto, la norma
demandada en aquella oportunidad fue el texto del literal a) artículo 452
subrogado por el D.L. 2351/65, el cual hacía referencia al sometimiento a
tribunal de arbitramento obligatorio de los conflictos colectivos de trabajo
que se presenten en “los servicios públicos” en general, en tanto que
el precepto ahora demandado (subrogado por el artículo 19 de la Ley 584 de
2000) limita el alcance de la norma a los servicios públicos “esenciales” para
adecuarse al artículo 56 de la Carta, y al pronunciamiento de exequibilidad
condicionada efectuado por la Corte en la sentencia C-450/97.
El problema que se planteó la
Corte en aquella oportunidad consistió en determinar si el precepto acusado era
inconstitucional, dado que “somete a arbitramento obligatorio todos los conflictos colectivos del
trabajo que se presenten en los servicios públicos y que no hubieren podido
resolverse mediante arreglo directo, cuando sólo es procedente dicho
arbitramento en aquellas actividades definidas por el legislador como servicios
públicos esenciales”.
(C-450/95).
En la demanda que es
objeto del presente juicio, el problema que se plantea va más allá, en cuanto
parte del contenido normativo adicionado al precepto, en virtud del
condicionamiento establecido por la Corte en la sentencia C-450/95, pero juzga
que persiste la vulneración del derecho a la negociación colectiva por la
ausencia de regulación por parte del legislador respecto de las actividades que
deben ser consideradas como servicios públicos esenciales.
Como se advierte no
se trata de una materia o un contenido normativo idéntico al que fue objeto
del juicio de constitucionalidad en anterior oportunidad, por lo que no se
puede sostener que los efectos de cosa juzgada de la sentencia C- 450 de 1995,
se extiendan a la presente decisión.
La segunda conclusión
evidente es que en esta oportunidad lo que las demandantes plantean es una
omisión del legislador en punto a la determinación cierta de cuáles son las
actividades consideradas como servicios públicos esenciales. Estiman que es la
incertidumbre y la ambigüedad sobre la materia, derivada de la inactividad del
legislador, lo que conduce a la vulneración del derecho de negociación
colectiva.
Al respecto reitera
la Corte, como tantas veces lo ha hecho, que su labor de guarda de la
integridad y supremacía de la Carta se encuentra restringida y limitada por lo
dispuesto en la propia Constitución, de manera que no le está permitido
extender su competencia a asuntos no señalados allí expresamente.
En efecto, al asignar a esta Corporación la guarda de la
integridad y supremacía de la Carta, el Constituyente lo hizo en los siguientes
términos:
"A la Corte Constitucional se le
confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los
estrictos y precisos términos de este artículo", indicando a
continuación y en forma taxativa cada una de las funciones que debía
desarrollar (241 C.N.).
Con fundamento en este precepto superior la
jurisprudencia de esta Corte ha declarado la carencia de competencia de la
Corporación, para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión
legislativa absoluta. Al respecto señaló:
“Al analizar cada una de las funciones
consagradas en el artículo 241 de la Constitución, advierte la Corte que
ninguna de ellas la autoriza para fiscalizar o controlar la actividad
legislativa por fuera de los términos señalados en la norma precitada. En
efecto, la acción pública de inconstitucionalidad si bien permite realizar un
control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la
fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las
directrices constitucionales. Las actuaciones penalmente encuadrables o
constitutivas de faltas disciplinarias están sujetas a un control que escapa a
la competencia de la Corte.
Lo que se pretende mediante la acción de
inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no
los distintos cánones que conforman la Constitución. Por esta razón, hay que
excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones
legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto qué comparar con las
normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de
control.
Las que sí pueden ser objeto de estudio por
esta vía y, de hecho ya lo han sido, son las llamadas omisiones relativas o
parciales, en las que el legislador actúa, pero lo hace imperfectamente, como
en los casos arriba señalados, de violación al principio de igualdad o al
debido proceso”[5].
Así las cosas, si bien no se presenta el fenómeno de
la cosa juzgada material, la Corte se declarará inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo, respecto de la demanda formulada en contra del
literal a) del artículos 452 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como fue
modificado por el artículo 19 de la Ley 584 de 2000, en razón a que la
Corporación carece de competencia para conocer de demandas de
inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta, tal como quedó
explicado.
A continuación procede la Corte
al examen de la demanda dirigida contra el artículo 392 del Código Sustantivo
del Trabajo.
4. El alcance del derecho a la
autorregulación en el marco de la libertad sindical.
Establece el inciso 2° del artículo 39 de
la Constitución que “La estructura interna y el funcionamiento de los
sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y
a los principios democráticos”.
Al desarrollar este precepto, la
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho de asociación
sindical comporta atribuciones como las siguientes:
“i) El derecho de todos los trabajadores,
sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la
constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con
intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad
tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones;
ii) La facultad de constituir y organizar
estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas
automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o
restricción del Estado;
iii) El poder de las organizaciones de
trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de
admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen
disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y
manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento
liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y
funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los
miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o
reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador
conforme al inciso 2 del art. 39;
iv) La facultad de las asociaciones
sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su
administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor
convengan a sus intereses, con la señalada limitación;
v) La garantía de que las organizaciones de
trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la
personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía
judicial;
vi) El derecho de las organizaciones
sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones
nacionales e internacionales;
vii) La inhibición, para las autoridades
públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o
adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la
libertad sindical.” [6]
Sin embargo, también ha indicado la
jurisprudencia que la libertad sindical no es un derecho absoluto, “en la
medida en que la propia Constitución establece como limitación, concretable por
el legislador, que ‘la estructura interna de los sindicatos y organizaciones
sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios
democráticos’ (art. 39 inciso 2) y que, los Convenios Internacionales sobre
derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan imponerse
restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas,
indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar
la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos, los derechos y
deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se
estime esencialmente valiosa. Por lo tanto, se advierte, que las aludidas
restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se
considera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la
desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio.”[7]
De otra parte, conforme lo señala la propia
Constitución (Art. 39 inc. 2°) y lo destaca la jurisprudencia, el derecho de
asociación sindical debe necesariamente considerarse integrado a la concepción
democrática del Estado Social de Derecho, “pluralista, participativo,
fundado en el respeto de la dignidad y de la solidaridad humanas, que reconoce
y protege unas libertades básicas, si se repara que la libertad de asociarse en
sindicatos no es otra cosa que la proyección de un conjunto de libertades
fundamentales del hombre, como las de expresión y difusión del pensamiento y
opiniones e información, y de reunión, las cuales conducen a afirmar el derecho
de participación en la toma de decisiones relativas a los intereses comunes de
los asociados, que constituye el punto de partida para la participación
política.” [8]
De conformidad con lo anterior, es claro
que forma parte del ámbito del derecho de asociación sindical el poder de las
organizaciones sindicales de determinar autónomamente los aspectos que atañen a
su estructura, organización y funcionamiento, así como la potestad de darse sus
propios estatutos, o de reformarlos. Sin embargo, es cierto también que el
ejercicio de esa libertad debe efectuarse con sujeción al orden legal y a los
principios democráticos, y que si bien no le es dable al legislador adoptar
decisiones o regulaciones que tiendan a obstruir el disfrute de la libertad
sindical, conserva la amplia potestad de regulación que le confiere la cláusula
general de competencia establecida en el artículo 150 de la Constitución. En
virtud de ella puede imponer válidamente limitaciones siempre y cuando se
presenten como necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a una
finalidad que se considere esencialmente valiosa.
Bajo el anterior marco constitucional y
jurisprudencial procede la Corte a examinar los cargos que se formulan contra
el artículo 392 del Código Sustantivo del Trabajo.
5. Los derechos de los asociados a la
verificación de quórum para decidir y al voto secreto (Art. 392 C.S.T.), no vulneran
el libre ejercicio de la asociación sindical.
A juicio de las accionantes la consagración
legislativa, en cabeza de los asociados, de los derechos a solicitar la
verificación del quórum, o el voto secreto en las asambleas o juntas, configura
una excesiva intromisión del legislador en la regulación del derecho de
asociación sindical y una interferencia en la libertad de los sindicatos para
autorregular sus sesiones mediante sus propios estatutos. Más aún, cuando “la
no aceptación de una u otra solicitud vicia de nulidad el acto o votación”.
Observa la Corte, que el precepto impugnado
contempla dos derechos en favor de los miembros de los sindicatos cuando se
encuentren en sesión, ya sea de junta directiva o de asamblea general. De una
parte, el derecho a pedir que se levante acta en la que consten los nombres de
las personas que se encuentren presentes antes de tomar una decisión; y de
otra, el de solicitar que la votación sea secreta. Frente a “la no aceptación”
de una solicitud de uno de los miembros del sindicato en uno u otro sentido, el
legislador previó la sanción de la nulidad del acto o votación.
Al respecto precisa la Corte, que en el
marco del principio democrático que orienta el proceso deliberatorio en las
diferentes instancias de la organización sindical, la expresión “la no
aceptación” contenida en el artículo 392 del Código Sustantivo del Trabajo,
debe ser entendida como la no tramitación de una solicitud de un miembro
del sindicato encaminada a que se haga constar los nombres de quienes se
encuentran presentes en el momento de tomar una determinación, o a que la
votación sea secreta. Lo que la norma garantiza es el derecho a la efectiva
participación de los miembros del sindicato a través de los mecanismos que
prevé el precepto. La eficacia del principio democrático impone que una
solicitud en cualquiera de los sentidos señalados, sea sometida a consideración
de la Junta o Asamblea para que sea cualquiera de estos órganos, según el caso,
el que defina positiva o negativamente la solicitud del asociado.
En consecuencia, lo que genera la nulidad a
que alude el precepto acusado no es una decisión mayoritaria que defina
negativamente la solicitud formulada por el asociado, la cual estaría amparada
por los principios democráticos y de autonomía sindical. Lo que se constituye
en causal de nulidad del acto o votación, conforme al precepto, es el
desconocimiento, la omisión de trámite, o la negativa de someter a
consideración del respectivo órgano una solicitud en cualquiera de los sentidos
a que alude la disposición.
A partir de la anterior precisión sobre el alcance de
la norma acusada, para la Sala es claro que la consagración legal de
mecanismos para la verificación del quórum decisorio y la preservación del voto
secreto en cabeza de los sindicalistas, lejos de entrañar vulneración al
derecho fundamental de libertad sindical, o erosionar la autonomía e
independencia de los sindicatos, concurre a la realización de ése derecho y al
fortalecimiento de estos atributos. En efecto, la verificación del quórum
constituye una valiosa herramienta democrática orientada a dotar de
transparencia las decisiones de la agremiación, las cuales son vinculantes
para sus miembros, en tanto que el voto secreto promueve el ejercicio libre e
independiente del derecho a la participación de los asociados en las decisiones
que los afectan.
Se trata sin duda, de medidas legislativas que se
orientan al cumplimiento de finalidades esencialmente valiosas. Así, la
verificación del quórum decisorio contribuye a dar legitimidad y validez a las
decisiones, en cuanto proporciona certeza sobre el cumplimiento de los
requisitos para su adopción, evitando futuros conflictos para el propio
sindicato. En tanto que la solicitud del voto secreto por cualquiera de los
miembros contribuye de manera efectiva a administrar el disenso entre los
asociados, a la vez que propicia la libre expresión de la voluntad.
Las medidas cuestionadas por las demandantes
constituyen así un ejercicio legítimo de la potestad general de regulación que
la Constitución adscribe al legislativo, sin que de otra parte, se perciban
como desproporcionadas o irrazonables frente a los derechos de libertad
sindical y a la potestad de autorregulación que se reconoce a los sindicatos.
Por el contrario, como se advirtió, contribuyen de manera eficaz a garantizar
un ejercicio transparente y libre del derecho de asociación.
Por las razones expuestas, la Corte declarará la
exequibilidad, por los cargos analizados, del artículo 392 del Código
Sustantivo del Trabajo.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la demanda formulada
contra el literal a) del artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo.
SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 392 del Código Sustantivo del Trabajo,
por los cargos analizados, en los términos señalados en la parte motiva de esta
sentencia.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ausente en comisión
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente en comisión
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La norma que es objeto de demanda en esta oportunidad corresponde
al texto incorporado por la Ley 584 de 2000 en cuyo tenor se incluyó el
condicionamiento efectuado por la Corte en la sentencia C-450 de 1995, que
adaptó el texto al contenido constitucional del artículo 56 de la Constitución
que “garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos
esenciales definidos por el legislador”.
[2] Fol. 5, demanda.
[3] M.P. Hernando Herrera Vergara.
[4]
La jurisprudencia ha señalado que, “el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional, tal como lo ha reiterado la Corte, no sólo se
presenta cuando existe una decisión anterior del juez constitucional en
relación con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino también
cuando dicha decisión recae sobre una disposición distinta pero que es
literalmente igual o cuyo contenido normativo es idéntico” (Sentencia 489 de
2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[5] Sentencia C-543 de 1996, M.P., Carlos
Gaviria Díaz.
[6] C-797 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[7] C-797 de 2000.
[8] C-385 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.