C-542-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-542/07
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE
DEMANDA-Ausencia de carga mínima de argumentación
La Corte ha verificado que los diversos cargos planteados en la
demanda no contienen una carga mínima de argumentación sobre las razones de
inconstitucionalidad de la Ley 1118 de 2006, lo que impide un pronunciamiento
de fondo para determinar si dicha ley es total o parcialmente inexequible. En
general, el actor se apoya en afirmaciones generales, vagas e indeterminadas
que no precisan de manera clara, cierta y específica en qué consiste la
eventual oposición de la ley acusada con el ordenamiento superior. Además, como ha quedado expuesto, a la Corte no le
corresponde pronunciarse sobre medidas que aún no han sido adoptadas por el
legislador (eventual privatización total de ECOPETROL) ni sobre aspectos de
conveniencia (quién cubrirá los subsidios de la gasolina, cómo se manejará
presupuestalmente el cambio de la composición accionaria de ECOPETROL etc.),
así como tampoco en relación con la posible oposición de las disposiciones
acusadas con la otras leyes ordinarias (Ley 489 de 1998) o con la tradición jurídica
colombiana. En consecuencia, como la Corte no puede sustituir al
demandante en la formulación y argumentación de los cargos, ni le corresponde
iniciar un estudio oficioso de las normas legales acusadas, se declarará
inhibida para tomar una decisión de fondo frente a la demanda.
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Diferencia
entre “procedencia de la acción” y “prosperidad de los cargos”
Es importante diferenciar la procedencia de
la acción, que hace referencia a la posibilidad de tomar una decisión de fondo
cuando la demanda cumple los requisitos formales mínimos previstos en el
Decreto 2067 de 1991, de la prosperidad de los cargos, aspecto sustancial que
toca ya directamente con el acierto o no de las razones de inconstitucionalidad
invocadas por el accionante. El que estas últimas aparentemente sean
equivocadas y posiblemente no tengan vocación de prosperidad, así ello pudiera
parecer evidente, no es un asunto de improcedencia de la acción (que
corresponda resolver a través de un fallo inhibitorio) sino de
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.
Referencia: expediente
D-6655
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1118 de 2006 “por
la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras
disposiciones”.
Actor: Andrés de Zubiría Samper
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil
siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante auto del 6 febrero de 2007, el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la
misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención
ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y
al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros de Hacienda y
Crédito Público y de Minas y Energía, así como a la Compañía Colombiana de
Petróleos -ECOPETROL S.A.- y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para que
si lo estimaren oportuno, conceptuaran dentro de los diez (10) días siguientes
sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
Igualmente dispuso invitar a participar en este proceso a la
Asociación Colombiana de Petróleos, la Facultad de Jurisprudencia del Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario, la Facultad de Derecho de la Universidad
Externado de Colombia, la Facultad de Ciencias Jurídicas y Socio Económicas de
la Pontificia Universidad Javeriana, la Facultad de Derecho de la Universidad
de la Sabana, la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, la Facultad
de Derecho de la Universidad Nacional, la Facultad de Derecho de la Universidad
del Cauca, la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, la Facultad
de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, la Facultad de
Derecho de la Universidad del Norte de Barranquilla, la Facultad de Derecho de
la Universidad Autónoma de Bucaramanga -UNAB-, la Facultad de Derecho de la
Universidad Industrial de Santander -UIS- y la Facultad de Derecho de la
Universidad de Nariño, para que si lo consideraban oportuno, intervinieran,
mediante escrito que deberían presentar dentro de los diez (10) días siguientes
al recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que en su
criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las
disposiciones demandadas.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta
clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación,
procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, cuyo texto de conformidad con su
publicación en el Diario Oficial No. 46.494 del veintisiete (27) de diciembre
de 2006, es el siguiente:
“LEY
1118 DE 2006
(diciembre 27)
por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A.
y se dictan otras disposiciones
El Congreso de la República
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. NATURALEZA
JURÍDICA DE ECOPETROL S. A. Autorizar a
Ecopetrol S. A., la emisión de acciones para que sean colocadas en el mercado y
puedan ser adquiridas por personas naturales o jurídicas. Una vez emitidas y
colocadas total o parcialmente las acciones de que trata la presente Ley, la
sociedad quedará organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter
comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; se
denominará Ecopetrol S. A., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, D.
C., y podrá establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio
nacional y en el exterior.
PARÁGRAFO 1o. Para la
determinación por parte de la Asamblea General de Accionistas, del valor
inicial de los títulos a emitir, Ecopetrol S. A. contratará, atendiendo los
principios de gobierno corporativo, dos diferentes bancas de inversión de
reconocida idoneidad y trayectoria en procesos similares en el sector de
hidrocarburos. Una de las bancas de inversión además de realizar la valoración
de la empresa, se encargará de la estructuración del proceso en todas sus
fases.
ARTÍCULO 2o. CAPITALIZACIÓN
DE ECOPETROL S. A. En el proceso de
capitalización autorizado en el artículo 1° de esta ley, se garantizará que la
Nación conserve, como mínimo, el ochenta por ciento (80%) de las acciones, en
circulación, con derecho a voto, de Ecopetrol S. A.
PARÁGRAFO 1o. El presupuesto de
inversión de Ecopetrol S. A. para los años 2007 y 2008, en ningún caso será
inferior al presupuesto de inversión del año anterior, incrementado en el PIB
nominal del año anterior.
ARTÍCULO 3o. DEMOCRATIZACIÓN. Para garantizar la democratización de la propiedad accionaria, el
programa de emisión y colocación de acciones de Ecopetrol S. A. incluirá dos
primeras rondas a las cuales podrán acceder los destinatarios de condiciones
especiales de que trata el artículo 3° de la Ley 226 de 1995, los patrimonios
autónomos pensionales de Ecopetrol S. A., las entidades territoriales, y
cualquier ciudadano colombiano. Agotadas estas rondas, la oferta se extenderá
al público en general y a personas naturales o jurídicas.
PARÁGRAFO 1o. Para la emisión a
que hace referencia la presente ley, ninguna persona natural podrá adquirir
títulos por valor superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes (smlmv).
PARÁGRAFO 2o. En las dos primeras
rondas, cada una de las personas jurídicas que suscriban acciones no podrán
adquirir más de un límite porcentual que será fijado por la Asamblea General de
accionistas de Ecopetrol S. A., y que en ningún caso excederá el 3% de las
acciones en circulación de la empresa.
Exceptúense de esta disposición los fondos de pensiones y cesantías,
los fondos mutuos de inversión y los patrimonios autónomos pensionales de
Ecopetrol S. A., los cuales podrán superar el límite atrás indicado, siempre
que se ajusten a lo que se determine en los lineamientos de inversión
establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En todo caso, colectivamente los fondos de pensiones y cesantías,
los fondos mutuos de inversión y los patrimonios autónomos pensionales de
Ecopetrol S. A. no podrán adquirir más del 15% de las acciones en circulación
de Ecopetrol S. A.
PARÁGRAFO 3o. Ecopetrol S. A.
podrá establecer plazos para el pago de un porcentaje de las acciones que se
suscriban en las dos primeras rondas.
ARTÍCULO 4o. OBJETIVOS. Ecopetrol S. A. además de los objetivos consagrados en el artículo
34 del Decreto-ley 1760 de 2003, podrá realizar la investigación, desarrollo y
comercialización de fuentes convencionales y alternas de energía; la
producción, mezcla, almacenamiento, transporte y comercialización de
componentes oxigenantes y biocombustibles, la operación portuaria y la
realización de cualesquiera actividades conexas, complementarias o útiles para
el desarrollo de las anteriores.
ARTÍCULO 5o. ORGANOS DE
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. Ecopetrol S. A.,
una vez constituida como sociedad de economía mixta, será dirigida y
administrada por la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva y el
Presidente de la sociedad, de acuerdo con lo que señalen sus estatutos. La
Asamblea General designará los miembros de la Junta Directiva y esta, a su vez,
designará al Presidente.
PARÁGRAFO 1o. Los departamentos
productores de hidrocarburos explotados por Ecopetrol S. A. tendrán acceso a un
asiento en la Junta Directiva de Ecopetrol S. A. que se designará de acuerdo a
lo que dispongan los estatutos.
PARÁGRAFO transitorio. Mientras
se designan los miembros de la Junta Directiva y el Presidente de la sociedad
en la forma establecida en los estatutos, continuarán ejerciendo las
respectivas funciones los miembros de la Junta Directiva y el Presidente de
Ecopetrol S. A. que estuvieren ejerciendo dichas funciones en el momento en que
ocurra el cambio de naturaleza jurídica.
ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN
APLICABLE A ECOPETROL S. A. Todos los actos
jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el
objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía
mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin
atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la
empresa.
ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN
LABORAL. Una vez ocurra el cambio de
naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos
de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende,
a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las
disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención
Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las
modificaciones y adiciones que se presenten.
Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán
rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad
social.
PARÁGRAFO 1o. A Ecopetrol S. A.,
una vez constituida como sociedad de economía mixta, no le será aplicable la
disposición contenida en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 y las normas que
la adicionen, modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 8o. TRANSICIÓN EN
MATERIA DISCIPLINARIA. La Oficina de Control
Disciplinario Interno de Ecopetrol S. A. continuará conociendo de los procesos
que se encontraren con apertura de investigación disciplinaria hasta por el
término de dos (2) años, contados a partir de que la Empresa se constituya como
sociedad de economía mixta.
Las demás investigaciones y quejas que a dicha fecha se encontraren
por tramitar, pasarán a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación,
al igual que aquellos procesos disciplinarios que transcurridos los dos años no
se hubieren culminado.
ARTÍCULO 9o. CARGAS
FISCALES. Ecopetrol S. A. una vez
constituida como sociedad de economía mixta, no estará obligada a asumir cargas
fiscales diferentes a las derivadas del desarrollo de su objeto social.
PARÁGRAFO 1o. Las cargas fiscales
señaladas en el artículo 55 de la Ley 191 de 1995 y en el artículo 17 literal
K) de la Ley 161 de 1994, seguirán siendo asumidas por Ecopetrol S. A. durante
la vigencia 2007. A partir de la vigencia 2008, dichas cargas serán asumidas
por la Nación en las mismas condiciones, de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 10. TRANSITORIO. Las comunidades colombianas que a la fecha de la expedición de esta
ley tengan problemas en lo referente a reubicación de territorios por
explotación petrolera, serán solucionados por Ecopetrol S. A. en el menor
tiempo posible.
ARTÍCULO 11. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los parágrafos 2o y
4o del artículo 5°, el artículo 21, los artículos 33 y 36 al 51 y el parágrafo
2o del artículo 52 del Decreto-ley 1760 de 2003 y modifica el artículo 55 de la
Ley 191 de 1995 y el artículo 17 literal k) de la Ley 161 de 1994.
(…)”
III. LA DEMANDA
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano Andrés de Zubiría Samper presentó demanda contra la Ley 1118 de
2006 “por la cual se modifica la naturaleza jurídica
de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones”.
Invoca como disposiciones constitucionales violadas los artículos 1°,
150-7, 209, 210, 332, 333, 334 y 360 de la Constitución Política. Como razones
de violación el demandante alude a las siguientes a través de apartados
específicos.
1.- Vulneración del principio del Estado Social de Derecho
Luego de recordar el surgimiento en el mundo occidental del Estado
Social o de Bienestar expresa que el artículo 1° de la Constitución precisa las
características de la organización estatal y señala que la noción de Estado
Social de Derecho implica la prevalencia de los intereses generales sobre los
particulares y cómo deben garantizarse en la vida real los derechos de primera,
de segunda y de tercera generación, es decir, los individuales, los colectivos
y los universales. Afirma que la Ley 1118 ataca en forma directa el postulado del
artículo 1° de la Constitución de 1991 ya que más que desarrollar su enunciado
lo que hace es permitir que se enajene hasta el 80% de la principal empresa
pública en Colombia, ECOPETROL, “que en el año 2005 aportó a las arcas
nacionales más de tres billones de pesos que sirvieron, entre otras causas,
para sortear al agudo déficit fiscal existente en las rentas nacionales”.
A continuación expresa que la autorización contenida en el artículo
2° de la Ley 1118 de 2006 “(capitalizar la empresa hasta en un 20%) sería la
antesala de la definitiva privatización de la empresa insignia nacional,
ECOPETROL¡”
2.- Violación del límite constitucional para crear o autorizar
la constitución de sociedades de economía mixta.
Al respecto el demandante recuerda el texto del artículo 150-7 de la
Constitución conforme al cual corresponde al Congreso hacer las leyes y por
medio de ellas, entre otras funciones, ejercer la de “determinar la
estructura de la administración nacional, y crear, suprimir o fusionar
departamentos administrativos (…); así mismo crear o autorizar la
constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de
economía mixta”. (subrayado en el texto de la demanda).
Señala el demandante que la facultad constitucional del órgano
legislativo es exclusivamente para crear o autorizar la constitución de
sociedades de economía mixta pero jamás para modificar la estructura de este
tipo de entidades descentralizadas, ya que las normas superiores expresan en
forma categórica “(…) crear o autorizar la constitución (…)”.
A juicio del demandante, la Ley 1118 en cuanto se enuncia como “por
la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A.. y se dictan
otras disposiciones”, contraría en forma palmaria el artículo 150-7 porque
la autorización constitucional es sólo para crear o autorizar su creación pero
no para modificar su naturaleza jurídica.
3.- Vulneración del principio de descentralización funcional
Expresa el demandante que la Carta Constitucional de 1991 en forma
expresa señaló que la función pública debe estar al servicio de los intereses
generales y, al mismo tiempo, se debe desarrollar siguiendo los principios
señalados en el artículo 209 de la Constitución, esto es los de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante
la descentralización, la desconcentración y la delegación de funciones.
Sin embargo, asevera, la Ley 1118 vulnera la norma superior ya que
en su artículo 6º expresa “Régimen aplicable a Ecopetrol S. A. Todos los
actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y
desarrollar el objeto social de ECOPETROL una vez constituida como sociedad de
economía mixta se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado sin
atender el porcentaje de la cuota estatal dentro del capital social de la
empresa”.
Así las cosas, expresa el demandante, la citada Ley 1118 no solo
viola la norma superior del artículo 209 sino que al mismo tiempo desconoce una
larga tradición jurídica en nuestro país que se remonta al año de 1968 cuando
el Congreso Nacional reformó la entonces Constitución de 1886 incorporando el
concepto de la descentralización funcional y territorial.
Recuerda que con relación a la descentralización funcional o por
servicios se estableció en aquel entonces que se podría desarrollar a través de
tres modalidades, a) los establecimientos públicos cumpliendo funciones
administrativas “y/o” de servicios, con capital estatal y “con poca
autonomía”, b) las empresas industriales “y/o” comerciales del Estado
asumiendo tres clases de competencias: industriales, comerciales “y/o” de
servicios con capital totalmente público y con un nivel relativo de autonomía
administrativa, c) las sociedades de economía mixta en las cuales participan
entidades públicas ejerciendo funciones industriales, comerciales “y/o” de
servicios con capital tanto público (mayoritario) y privado (nacional o
extranjero) y su régimen jurídico era como regla general el del derecho privado,
“pero algunos de sus actos mantenían el carácter de público, como por
ejemplo, los actos de sus Juntas o Consejos Directivos por su especial papel en
la estructura del Estado”.
Luego el demandante se refiere a la Ley 489 de 1998 la que a su
juicio puede denominarse como la “Ley de la administración pública” y
señala que ella reguló in extenso la normatividad aplicable tanto al sector
central nacional y territorial, como al sector descentralizado: “establecimientos
públicos, empresas industriales y/o comerciales del Estado, empresas sociales
del Estado E.S.E., las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios,
unidades administrativas y superintendencias con personería jurídica,
sociedades de capital pública (sic) institutos de investigación científica
entre otras.”
Con base en esta argumentación el demandante expresa que el artículo
6° de la Ley 1118 de 2006 “violando el amplio recorrido histórico de cerca
de 40 años” señala que la nueva ECOPETROL se regirá exclusivamente por las
reglas del derecho privado sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro
del capital social de la empresa “llevándose de bulto la norma superior
(artículo 209) y las disposiciones de la ley 489 de 1998 que deben aplicarse
de manera preferente, en atención a que es la normatividad genérica que regula
todo lo relacionado con las entidades descentralizadas nacionales y
territoriales”.
4.- Violación de los principios que orientan la actividad
administrativa
El demandante recuerda el contenido del artículo 210 de la Carta
Política y al respecto expresa que correspondió a la Ley 489 desarrollar los
postulados constitucionales mediante la enunciación de los principios de la
actividad administrativa. Así mismo puntualiza dicha norma las finalidades de
la función administrativa que se concretan en la satisfacción de las
necesidades generales de todos los habitantes y por ello las entidades y
organismos deben ejercer las funciones públicas consultando el citado interés.
A juicio del demandante al confrontar los claros contenidos
constitucionales con lo dispuesto en la Ley 1118 de 2006 se encuentra que esta
última los contradice porque si bien el artículo 3º establece un límite del
3% de las acciones en circulación de la empresa (ECOPETROL S.A.) el parágrafo
3º señala “exceptúense de esta disposición los fondos de pensiones y
cesantías, los fondos mutuos de inversión y los patrimonios autónomos
pensionales de Ecopetrol S.A., los cuales podrán superar el límite atrás
indicado, siempre que se ajusten a lo que se determine en los lineamientos de
inversión establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia”.
Así mismo expresa el demandante que se hace un enunciado
aparentemente de democratización de la entidad al limitar a un máximo del 3%
las acciones que pueden quedar en manos de una persona natural o jurídica y, a
renglón seguido, se abre la puerta para que a los fondos mutuos de inversión y
los patrimonios autónomos pensionales de ECOPETROL S.A. no se les aplique la citada
limitación.
En ese orden de argumentación asevera que “de allí que sea
posible que, como muy seguramente ninguna entidad del sector solidario, ni los
sindicatos de trabajadores (que tienen la primera opción de compra), ni una
persona natural o jurídica tengan “el músculo” financiero para comprar el 3% de
las acciones, en la practica serán sólo los Fondos de Pensiones y Cesantías los
que van a poder adquirir acciones de la “nueva” ECOPETROL S.A. Pero, debe
destacarse que los citados fondos son los que mueven el mercado accionario en
Colombia y, a pesar de entronizarse aquellos en nuestro país, con la ley 100
de 1993 se afirmó que los trabajadores que hicieran sus aportes “nunca
irían a perder” esto fue una falacia, porque precisamente en el año 2006 al
presentarse una coyuntura económica desfavorable hubo miles de aportantes de
los fondos que perdieron miles de millones de pesos, mientras que los Fondos
salieron indemnes de la situación crítica, por ello fueron a la puja (pero no
la pudieron comprar) de la empresa estatal que transporta el gas domiciliario
en Colombia, ECOGAS, cuyo valor final fue de dos billones de pesos”.
Concluye el demandante que mientras las normas superiores del
artículo 210 establecen que las entidades descentralizadas deben cumplir con
los principios y las finalidades de la actividad administrativa, por su parte,
la norma inferior (la Ley 1118 de 2006) “va en total contravía con los
postulados superiores, de allí la necesidad de que sea retirada del
ordenamiento jurídico¡”.
5.- Vulneración del postulado de la titularidad estatal del
subsuelo
El demandante pone de presente que luego de un amplio recorrido
histórico de nuestro país, en el año de 1921 se inició la actividad petrolera a
través de la empresa norteamericana Tropical Oil Company en el campo La
Cira-Infantas en el valle medio del Río Magdalena a 300 kilómetros de Bogotá y
que en el año de 1951 luego de una amplia lucha por parte del movimiento
sindical, “se forzó al Estado para producir la reversión de la Concesión De
Mares el 25 de agosto de 1951, dando nacimiento a la Empresa Colombiana de
Petróleos, dedicándose a la cadena productiva del petróleo, como una empresa
industrial y comercial del Estado Colombiano”.
Así mismo recuerda el demandante la evolución de las actividades y
adopción de estatutos de ECOPETROL con base en las normas de la reforma
constitucional y administrativa de 1968 a la anterior Constitución de 1886 y
que fue adscrita al Ministerio de Minas y Energía teniendo el carácter de una
empresa comercial de actividades petroleras (Decreto 1209 de 1994).
Expresa que el Decreto 1760 de 2003 modificó la estructura orgánica
y convirtió a Ecopetrol S.A. en una sociedad pública por acciones vinculada al
Ministerio de Minas y Energía con un capital del 100% estatal y que al mismo
tiempo se escindió la empresa original y de ella surgió la denominada Agencia
Nacional de Hidrocarburos “quien a partir del año 2003 es la que define la
política petrolera, mientras que ECOPETROL se especializó únicamente en la actividad
petrolera”.
La Constitución Política de 1991, dice el demandante, reiteró en el
artículo 332 que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos
naturales no renovables sin perjuicio de los derechos adquiridos y
perfeccionados con arreglo a las leyes existentes y confronta ese contenido con
el del artículo 1º de la Ley 1118 que al determinar la naturaleza de ECOPETROL
S.A. autorizó a esta empresa la emisión de acciones para que sean colocadas
en el mercado y puedan ser adquiridas por personas naturales o jurídicas.
Dicha disposición determina que “una vez emitidas y colocadas total o
parcialmente las acciones de que trata la presente ley la sociedad quedará
organizada como una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del
orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; se denominará
ECOPETROL S.A., su domicilio será la ciudad de Bogotá D. C., y podrá establecer
subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el
exterior”.
El demandante anota que al paso que la norma superior (artículo
332) protege y garantiza plenamente la titularidad estatal del subsuelo y de
los recursos naturales no renovables, la norma inferior (Ley 1118 de 2006)
convierte a Ecopetrol en una sociedad de economía mixta pero regida
íntegramente por el derecho privado potenciando una eventual privatización
total en el futuro a pesar de que en la precitada ley sólo se autoriza la
enajenación del 20% de su capital en el año 2007 y “llevándose de un
plumazo la rica tradición normativa de la principal empresa pública del país
desde el año de 1951 es decir con más de 55 años de aportes multimillonarios a
las arcas de la Nación y, a partir de ahora, la pregunta es: qué interés tendrá
la nueva ECOPETROL para girar recursos millonarios anualmente, si a partir del
año 2007 será una sociedad de economía mixta, con la participación del 20% de
los particulares (léanse los Fondos de Pensiones y Cesantías, e indirectamente,
las multinacionales petroleras) al tiempo de que quién girará los dos 2.7
billones de pesos para subsidiar la gasolina en el país que actualmente los
asume ECOPETROL, 100% estatal?
6.- Violación del bien común como límite de la actividad privada
El demandante expresa que el artículo 333 de la Constitución de 1991
garantiza la actividad de las empresas privadas pero establece un límite: el
bien común. Y esto quiere decir que prevalecen los intereses generales sobre
los particulares.
Por el contrario, según el demandante, la Ley 1118 de 2006 al
convertir a ECOPETROL en una sociedad de economía mixta (con aporte público del
80% y privado del 20%) al revés de garantizar el bien público lo que hace es
posibilitar la prevalencia de los intereses privados sobre los de carácter
público y general, violentando entonces los postulados de la norma superior, lo
que debe llevar como consecuencia necesaria a su declaratoria de
inexequibilidad total.
7.- Vulneración del principio constitucional de la dirección
general de la economía por parte del Estado.
El demandante manifiesta que “la dirección general de la economía
estará a cargo del Estado. Este intervendrá por mandato de la ley, en la
explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción,
en la distribución, utilización y consumo de bienes (…)”.
En este punto asevera que el artículo 2° de la Ley 1118 de 2006 al
permitir la enajenación del 20% del capital de ECOPETROL pone en grave peligro
la garantía constitucional citada puesto que al contrario de lo esbozado en
las normas superiores la norma inferior permite que los particulares (hasta en
un 20% del capital accionario) entren a participar en una actividad de tipo
estratégico cual es la explotación de nuestros recursos naturales no
renovables, como lo es la actividad petrolera, poniendo en entredicho el
postulado superior (artículo 334).
8.- Violación de las finalidades sociales del Estado.
En este apartado el actor reitera que la Ley 1118, al convertir a
Ecopetrol en sociedad de economía mixta (con una participación de los particulares
hasta del 20% del capital social) también puede colocar en grave riesgo la
garantía para las entidades territoriales (regiones, departamentos, provincias,
municipios, distritos y territorios indígenas ) de los derechos que éstas
tienen sobre la explotación de los recursos naturales no renovables en sus
territorios “ya que existiendo una participación (así sea minoritaria de los
particulares) ¿Quién va a garantizar que reciban los multimillonarios recursos
por concepto de regalías?”.
En la parte final de su escrito el demandante reitera la necesidad
de declarar la inexequibilidad total de la Ley 1118 de 2006 para restablecer la
noción del Estado Social de Derecho, (artículo 1º), hacer cumplir el límite
material que tiene el Congreso Nacional sólo para crear o autorizar la creación
de sociedades de economía mixta (artículo 250-7), el principio de
descentralización funcional (artículo 209), los principios de la actividad
administrativa (artículo 210), la titularidad estatal sobre el subsuelo
(artículo 332), el límite del bien común a la actividad privada (artículo 333),
la dirección estatal de la economía (artículo 334) y garantizar a las entidades
territoriales la obtención de regalías por la explotación de los recursos
naturales no renovables en su territorio (artículo 360).
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervenciones presentadas dentro del
término de fijación en lista
1.1 Ministerio de Minas y Energía
El Ministerio de Minas y Energía interviene en el proceso a través
de la Doctora Clara Stella Ramos Sarmiento, Directora de la Oficina Jurídica de
esa entidad, quien solicita que se declare la exequibilidad de la Ley 1118 de
2006.
Inicialmente señala que el demandante se limita a citar las normas
constitucionales violadas sin explicar cómo son vulneradas por la Ley 1118 de
2006 y que, además, los cargos están basados en supuestos y especulaciones que
no se derivan de la ley, sino de la subjetividad del demandante. Luego se
refiere a las razones de la violación invocadas por el actor de la siguiente
manera:
(i) Respecto del cargo por violación del Estado Social de Derecho,
señala que la ley acusada no contempla la privatización o enajenación de
ECOPETROL, sino la emisión y colocación de acciones para lograr su
capitalización, con base en un principio de democratización de la propiedad.
Que “privatizar es transferir una empresa o actividad pública al sector
privado y capitalizar es inyectar más recursos a una sociedad,” lo que no
implica que la empresa pase a manos privadas y deje de repartir utilidades a
sus socios, entre quienes están la Nación y otras entidades públicas.
Cita diversos apartes de la exposición de motivos y advierte que si no se hace
la capitalización de ECOPETROL la empresa no será viable en el futuro cercano,
de forma que “no se explica cómo puede afirmarse que una ley es violatoria
del principio del estado social de derecho, cuando lo que busca justamente es
implementar un mecanismo que permitirá garantizar la sostenibilidad futura de
la Empresa, permitiendo la inversión de unos recursos importantes, que a su vez
darán como resultado la obtención de utilidades para la Nación, con miras a la
redistribución en inversión social.” Concluye que la Ley 1118 desarrolla
plenamente el principio de prevalencia del interés general sobre el particular,
pues garantiza la participación estatal (no inferior al 80%) y el
fortalecimiento y solidez de ECOPETROL.
(ii) Con relación al segundo cargo (violación del límite legal para
crear o autorizar la constitución de Sociedades de Economía Mixta), indica que
la intervención del legislador era necesaria para vender acciones a
particulares, pues el artículo 52 del Decreto Ley 1760 de 2003 había
establecido un límite a la emisión accionaria de la Empresa, al señalar que la
misma sólo podría tener como finalidad su colocación “a nombre de
patrimonios autónomos, para pagar los aportes que deba hacer ECOPETROL S.A. a
estos patrimonios, destinados a cubrir obligaciones pensionales de la empresa”.
Que, en esa medida, el objetivo de la ley no es crear una sociedad de economía
mixta, sino autorizar la venta de una parte de su participación accionaria “que
tiene la lógica consecuencia de modificar la naturaleza jurídica de ECOPETROL.”
(iii) Frente a la vulneración del principio de la descentralización
funcional por someter a ECOPETROL al derecho privado, considera que basta
verificar el contenido del artículo 209 de la Constitución Política para
concluir que el artículo 6º de la Ley 1118 de 2006 no lo desconoce, pues la
transformación de Sociedad Pública por acciones a Sociedad de Economía Mixta
hace necesario ajustar el régimen jurídico aplicable, “que no es otro que el
régimen de derecho privado, tal como se encuentra definido en el artículo 97 de
la Ley 489 de 1998.” Cita apartes de la Sentencia C-629 de 2003 en la que
la Corte Constitucional se refirió al régimen legal de las sociedades de
economía mixta y concluye que la Ley 1118 de 2006 no contradice los preceptos
constitucionales y legales “toda vez que no señala nada diferente a lo
dispuesto en la normatividad aplicable cuando prevé que una vez ECOPETROL S.A.
se constituya en sociedad de economía mixta se regirá por el derecho privado.”
Que ECOPETROL es una empresa petrolera que participa en un mercado abierto en
el que existen otros participantes, por lo que requiere un régimen legal
adecuado que le permita competir de manera ágil y eficiente. Señala finalmente
que la Ley 489 de 1998 no es parámetro de constitucionalidad y por ello no
permite fundar cargos de inexequibilidad contra la Ley 1118 de 2006.
(iv) A la acusación por violación de los principios que orientan la
función administrativa (art. 210 C.P.) por el hecho de que las personas
jurídicas tienen un límite del 3% para adquirir acciones, del cual están
exceptuados los fondos de pensiones y cesantías, los fondos mutuos de inversión
y los patrimonios autónomos pensionales de ECOPETROL, la interviniente responde
que la debilidad de la acusación es manifiesta pues no existe ninguna relación
entre el contenido de la norma constitucional y el artículo 3º de la Ley 1118
de 2006 que se acusa. Considera que aunque no resultaba aplicable el artículo
60 de la Constitución Política sobre democratización de la propiedad accionaria
del Estado (por tratarse de una capitalización y no de una privatización), el
legislador consideró conveniente tenerlo en cuenta y por ello se siguieron los
parámetros de la Ley 226 de 1995 sobre publicidad, libre concurrencia y
ofrecimiento preferencial de acciones al sector solidario, fondos pensionales y
ciudadanos en general, con límites precisos para evitar la concentración
accionaria. Que, por tanto, la Ley garantiza una amplia participación de los
sectores sociales que desvirtúa cualquier argumento para decir que se trata de
una “aparente democratización”.
(v) Con relación al cargo por violación de la propiedad estatal del
subsuelo porque se potencializa la eventual privatización total de ECOPETROL,
indica que la inconstitucionalidad de la ley no se puede edificar en la
intención futura del legislador. Que en todo caso las utilidades de la Empresa
seguirán siendo del Estado, “ya que éste continúa como propietario del mismo
100% que tenía antes de la capitalización, y por tanto no habrá reducción de
las arcas del Estado.” Indica que no puede confundirse la titularidad del
subsuelo y de los recursos naturales no renovables, que es del Estado, con la
administración de los mismos por parte de una entidad estatal por voluntad del
legislador. Que, en ese sentido, ECOPETROL fue administrador del recurso, no
propietario, entre 1974 y 2003, hasta que dicha función fue trasladada a la
Agencia Nacional de Hidrocarburos (Decreto 1760 de 2003), de forma que no
existe ninguna cesión de la titularidad estatal sobre el subsuelo.
(vi) En lo tocante al cargo por violación del bien común como límite
de la actividad privada (art.333 C.P.), considera que es improcedente pues la
única finalidad de la ley es fortalecer el patrimonio que el Estado tiene en
ECOPETROL. Que por tanto, la ley permitirá cumplir el postulado del bien común “dadas
las condiciones decadentes de la empresa antes de su expedición” y la
fuerte competencia a la que está sometida, “de forma que para su
sostenimiento debe competir por los nuevos bloques exploratorios ofertados por
la ANH”. Indica que las utilidades de Ecopetrol no sólo se recibirán por
los accionistas privados y que éstos también asumirán el riesgo de la actividad
y las pérdidas que pudieran generarse en su desarrollo.
(vii) Frente al cargo por vulneración del deber general de la
dirección de la economía por parte del Estado (art. 334), al permitir la
participación de los particulares en una actividad estratégica, la
interviniente señala que el actor sólo invoca razones subjetivas que no pueden
llevar a declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1118 de 2006. Reitera que
con el Decreto 1760 de 2003 ECOPETROL dejó de administrar el recurso
hidrocarburífero de la Nación y que su actividad se volvió puramente comercial
e industrial. Que, además, el Estado conserva su facultad de intervención en la
actividad petrolífera, tal como lo ha hecho desde el Decreto 1056 de 1953, cuyo
contenido se ha adaptado de acuerdo con las necesidades históricas del país.
Recuerda que en materia de exploración y explotación de hidrocarburos la regla
general ha sido siempre la libre concurrencia de compañías privadas, nacionales
y extranjeras, de forma que no existe ninguna novedad en la participación de
los particulares en esta industria, como erradamente lo expresa el actor.
(viii) Finalmente, respecto del cargo por violación de las
finalidades sociales del Estado porque no existirá garantía del traslado de las
regalías a las entidades territoriales, la representante del Ministerio señala
que el actor se equivoca una vez más, porque las regalías se causan por un
hecho objetivo (la producción), que no tiene ninguna relación con la
composición accionaria de quien realiza la actividad. Indica que las Leyes 141
de 1994 y 756 de 2002 reglamentan la participación de las entidades
territoriales en las regalías petrolíferas, cuya liquidación corresponde al
Ministerio de Minas y Energía, al paso que su recaudo y giro es competencia de
la Agencia Nacional de Hidrocarburos y su control y vigilancia del Departamento
Nacional de Planeación, conforme a los Decretos 195 de 2004 y 4355 de 2005. Que
ninguno de estos aspectos es regulado ni modificado por la Ley 1118 de 2006.
Concluye finalmente que todos los cargos están planteados como
opiniones y conceptos, “pero sin ninguna base constitucional que implique
alteración de la Carta Política por parte de ninguno de los postulados de la
Ley 1118, que además está acorde con las facultades que le otorga al Congreso
la propia Carta Política”.
1.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público concurre al proceso a
través de la Doctora Andrea Ortegón López, asesora del Despacho del
Viceministerio Técnico, quien solicita a la Corte declararse inhibida por
ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, declarar la exequibilidad
de la Ley 1118 de 2006.
Inicialmente señala que el actor se limita a enunciar y transcribir
las normas que considera violadas, sin precisar de manera clara y concreta los
argumentos en los cuales se fundamentan sus pretensiones. Cita la Sentencia
C-784 de 2005 y el artículo 2º del Decreto 2067 de 2001, con base en lo cual
considera que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos,
específicos, pertinentes y suficientes, calidad que no se observa en las
acusaciones de la demanda, toda vez que el actor “se limitó a leer
superficialmente la norma acusada, transcribirla y compararla formalmente,
emitiendo juicios de valor históricos y efectuando unas vagas e imprecisas
consideraciones económicas con la totalidad de los artículos que conforman la
ley.” Que, además, el demandante presenta argumentos subjetivos y opiniones
personales que no permiten confrontar la ley acusada con los textos
constitucionales invocados.
Con relación a la constitucionalidad de la Ley 1118 de 2006 expone
los siguientes argumentos:
(i) Debe tenerse en cuenta que lo autorizado no es la privatización
de ECOPETROL sino su capitalización, “que lejos de ser una venta de la
propiedad accionaria de la Nación en la empresa, consiste en la emisión y
colocación de nuevas acciones en el mercado con el fin de captar recursos
frescos para la empresa.”
(ii) La empresa requiere fuertes gastos de inversión que si no se
realizan llevarán a su deterioro, ante el descenso de producción de los pozos
actuales y la falta de capacidad financiera de ECOPETROL. Por ello, la Ley 1118
atiende los mandatos constitucionales de velar por el interés general y
orientar la dirección general de la economía.
(iii) Si ECOPETROL hubiera realizado las inversiones que necesita
con sus propios recursos reduciendo el traslado de utilidades al Estado “hubiera
entrado a competir con el gasto social prioritario de la Nación (educación,
salud, vivienda, etc.)”. Por tanto, es adecuado acudir a la vinculación de
capital privado.
(iv) El artículo 2º de la ley acusada establece que la Nación
mantendrá el 80% de la propiedad accionaria de la empresa, con lo cual se
garantiza el control político sobre ella y se da cumplimento a los mandatos
constitucionales de dirección del Estado sobre la economía.
(v) La Ley 1118 de 2006 no regula la titularidad del Estado sobre el
subsuelo. Señala que ECOPETROL sólo fue su administrador del petróleo en virtud
del Decreto 2310 de 1974, hoy derogado por el Decreto 1760 de 2003, que
trasladó esa función a otra entidad.
(vi) El pago de regalías a las entidades territoriales no se verá
afectado, pues ello no depende de la naturaleza jurídica de ECOPETROL, sino de
la actividad de explotación de los recursos naturales, en este caso, petróleo y
gas. Igualmente, los impuestos que paga la entidad son independientes de su
composición accionaria y el traslado de utilidades a la Nación depende de la
participación de ésta en la empresa y de la productividad en el desarrollo de
su actividad comercial, de forma que de no realizarse las inversiones
requeridas, los beneficios de la Nación se reducirán paulatinamente.
(vii) De acuerdo con el numeral 7º del artículo 150 de la
Constitución Política, el legislador puede determinar la estructura del Estado
y crear y suprimir entidades, “lo que demuestra la gran configuración
normativa que tiene”. Por ello, el Congreso puede modificar la naturaleza y
organización administrativa de una entidad, tal como lo hizo la Ley 1118 de
2006 respecto de ECOPETROL.
Concluye que, conforme a lo expuesto, la ley acusada respeta todos
los postulados del Estado Social de Derecho y obedece a la búsqueda de la
primacía del interés general sobre el particular, “asegurando la
sostenibilidad de la empresa”. Así, “atendiendo los postulados de la
buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficiencia,
participación, publicidad, responsabilidad y transparencia,” se permite la
supervivencia de ECOPETROL, sin poner en riesgo la titularidad del Estado sobre
el subsuelo y sobre los recursos naturales no renovables.
1.3 Agencia Nacional de Hidrocarburos
La Agencia Nacional de Hidrocarburos comparece al proceso a través
de apoderado, Doctor José Armando Zamora Reyes, quien solicita a la Corte que
se declare inhibida para fallar o, en su defecto, que declare la exequibilidad
de la Ley 1118 de 2006.
1.3.1 Solicitud de Inhibición.
Considera que la Corte debe declararse inhibida para fallar porque:
(i) el cargo por violación del Estado Social de Derecho gira en torno de una
apreciación subjetiva en relación con la eventual venta del 100% de la Entidad
y no en razones objetivas de inconstitucionalidad; (ii) frente a la presunta
vulneración del límite constitucional que se deriva del artículo 150-7 de la Constitución,
el actor no expresa ninguna razón para fundamentar porqué se trata de una
operación prohibida por la Constitución; (iii) la vulneración del principio de
descentralización funcional no se basa en argumentos constitucionales ni se
señala qué reglas de derecho privado podrían contrariar el estatuto superior;
(iv) en lo relativo al desconocimiento de los principios que orientan la
función administrativa en virtud de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley
1118 de 2006 (que exceptúa a los fondos de pensiones y cesantías, a los fondos
mutuos de inversión y a los patrimonios autónomos pensionales de ECOPETROL del
límite del 3% para la adquisición de acciones), el cargo se basa en
apreciaciones subjetivas, respecto a la eventual incapacidad financiera del
sector solidario, los sindicatos, los trabajadores y las personas naturales y
jurídicas para comprar acciones de la empresa; (v) en cuanto a la vulneración
del postulado de la propiedad estatal sobre el subsuelo, la demanda se limita a
citar algunos apartes de la historia de ECOPETROL, pero “al igual que en los
anteriores, el demandante no explica el fundamento de su inconformidad y no es
posible deducir de su afirmación vulneración alguna del Estatuto Superior”;
(vi) respecto de la vulneración del bien común como límite de la actividad
privada, porque la ley permite una participación del 20% de capital privado, “tampoco
se presentan razones por las cuales se pueda concluir que a partir de la
capitalización de una empresa se vulnere la Constitución Política”; (vii)
sobre la violación del principio constitucional de la dirección de la economía
por parte del Estado, el demandante no justifica porqué la participación de
capital privado en un 20% de ECOPETROL desconoce el artículo 334 de la
Constitución; y (viii) frente a la violación de las finalidades sociales del
Estado por la eventual pérdida de regalías por las entidades territoriales, no
se expresan razones constitucionales que sustenten esa afirmación.
1.3.2. Constitucionalidad de la Ley 1118 de 2006.
Defiende la constitucionalidad de la Ley 1118 de 2006 con base en
las siguientes consideraciones:
(i) La Ley 1118 de 2006 no establece la privatización de la empresa
sino su capitalización, lo cual es coherente con la orientación que el Decreto
Extraordinario 1760 de 2003 le dio a los recursos hidrocarburíferos de
propiedad de la Nación, en el sentido de trasladar la función de administración
del recurso a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y concebir a ECOPETROL S.A.
como “una empresa exploradora y productora de hidrocarburos, en condiciones
de competencia con las demás empresas que desarrollan este objeto”. En esa
medida, se hace necesaria la capitalización de la Empresa para lograr su
sostenibilidad y competitividad, tal como se expresó en la exposición de
motivos del proyecto de ley, de la que se citan algunos apartes. Por ello, “no
se entiende de qué manera el demandante pueda concluir que con la norma acusada
se desnaturalice la definición del Estado Social de Derecho”, pues la Ley 1118
de 2006 “consagra instrumentos a través de los cuales se fortalece a ECOPETROL
S.A., lo cual redunda en el adecuado abastecimiento de la demanda interna de
hidrocarburos y en el incremento de los ingresos del Estado”.
(ii) El artículo 150-7 de la Constitución Política no le impide al
legislador reconocer los efectos de la capitalización de ECOPETROL adaptando su
naturaleza jurídica, de manera que el cargo presentado por esta vía no puede
prosperar.
(iii) El artículo 6º de la Ley 1118 de 2006, al prever que ECOPETROL
será sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, no desconoce el
artículo 209 de la Constitución, ya que con ello se mantienen los mismos
lineamientos de los artículos 97 de la Ley 489 de 1998 y 461 del Código de
Comercio en relación con el régimen legal de las sociedades de economía mixta.
(iv) El ataque que el accionante hace contra el artículo 3º de la
ley demandada por el supuesto desconocimiento del artículo 210 de la
Constitución Política no tiene fundamento, pues la ley tuvo en cuenta los
principios de igualdad, transparencia, responsabilidad e imparcialidad, los
cuales se concretaron en la aplicación de los mecanismos de democratización de
la propiedad accionaria previstos en la Ley 226 de 1995. Por ello, “claramente
el artículo 3º de la Ley demandada está orientado a promover la participación
de cualquier interesado en el proceso de capitalización y, por ende, carecen de
todo fundamento las afirmaciones hechas por el demandante, sobre los fondos de
pensiones y cesantías, las cuales sólo las sustenta en apreciaciones subjetivas
sobre la capacidad financiera de quien pretenda participar en el proceso.”
(v) La Ley 1118 se refiere a aspectos estructurales de ECOPETROL y,
en esa medida, “en lo absoluto podría alterar la titularidad de la propiedad
del subsuelo.” El actor confunde la autorización dada a ECOPETROL para
explotar el recurso hidrocarburífero, con la propiedad del mismo. El Decreto
1760 de 2003 ratificó la propiedad estatal del Estado sobre el subsuelo y le
dio su administración exclusiva a la Agencia Nacional de Hidrocarburos “y la
actividad de exploración y explotación se dejó en manos de las empresas que
actúan en este mercado, dentro de las cuales se encuentra Ecopetrol S.A.”
(vi) El actor desconoce el régimen de regalías, pues éstas no se
generan en razón de la propiedad accionaria del explotador del recurso, sino en
virtud de “la producción total obtenida en boca de pozo y, por ende, ésta no
tiene ninguna relación con dicha capitalización”. La normatividad que
regula la fiscalización, recaudo y giro de regalías se ha mantenido incólume y
por tanto “con la expedición de la Ley 1118 de 2006 se continúan brindando
las mismas garantías a los beneficiarios de dichas participaciones”.
1.4 ECOPETROL S.A.
ECOPETROL S.A. interviene en el proceso a través de su apoderado
general, Doctor Rafael Guillermo Manrique, quien solicita que la norma acusada
sea declarada exequible, con base en los siguientes argumentos:
(i) Respecto de la legitimidad de la ley acusada frente al principio
del Estado Social de Derecho señala que el actor parte de un supuesto errado al
afirmar que la ley permite la privatización de ECOPETROL, porque lo que ella
establece es la capitalización de la empresa, con la obligación de que la
Nación conserve el 80% de su propiedad. Indica que, precisamente, el artículo
1º de la Constitución se refiere a una República unitaria y descentralizada, “lo
que necesariamente implica la existencia de cierto grado de libertad para el
manejo de algunas actividades de nivel predominante y del orden administrativo”.
Que el mismo artículo 1º de la Constitución establece que Colombia es un Estado
participativo, lo cual se concreta en la Ley 1118 de 2006 con la
democratización de la propiedad accionaria de Ecopetrol y la posibilidad de que
el sector solidario sea el primero en acceder a ella, lo que no representa ya
ningún problema frente a la función administrativa que desempeñaba Ecopetrol,
pues la misma fue trasladada a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en virtud
del Decreto 1760 de 2003.
(ii) Con relación al artículo 150-7 de la Constitución afirma que es
preciso observar que el mismo le otorga amplias facultades al Congreso para
determinar la estructura de la Administración y crear, suprimir o fusionar las
entidades del Estado. Que, por tanto la interpretación del actor es limitada al
querer concluir que dentro de tal espectro de configuración el legislador no
puede modificar el régimen de una entidad. Que, en todo caso, la Ley 1118 de
2006 “también está autorizando, a partir de una sociedad pública por
acciones ya establecida, la creación de una entidad con naturaleza jurídica
distinta, utilizando para tal propósito la transformación de la misma hacia la
condición de sociedad de economía mixta.” Considera que la ley no crea la
sociedad de economía mixta sino que contiene la autorización para ello, pues
esta forma empresarial requiere la convergencia de la voluntad del Estado y de
los particulares. Señala que la facultad del legislador de transformar las
entidades ya existentes también se deriva del artículo 150-1 (cláusula general
de competencia), más aún si se tiene en cuenta que conforme a los numerales 15
y 16 del articulo 189 de la Constitución, una decisión de esa naturaleza no
estaría en cabeza del Presidente de la República.
(iii) Frente al desconocimiento del artículo 209 de la Constitución
por violación del principio de la descentralización funcional, considera que el
actor no explica su cargo y que, además, la sujeción de ECOPETROL al derecho
privado es consecuencia de su condición de sociedad de economía mixta, tal como
para esas entidades lo establece la Ley 489 de 1998. Recuerda que la
transformación de ECOPETROL se hizo con el Decreto 1760 de 2003, expedido con
fundamento en la Ley 790 de 2002 y que a partir de ese momento la empresa
únicamente conservó su función industrial y comercial y se liberó de la
condición de administrador y regulador de los recursos petrolíferos del
Estado. Todo ello con el fin de darle mayor autonomía y permitirle “competir
desde lo público en la industria y el mercado del hidrocarburo”. Indica que
a partir de estos cambios, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, como
administradora del recurso, ha hecho esfuerzos por vincular inversión nacional
e internacional en la actividad petrolífera, lo que ha llevado al ingreso de
nuevas empresas que competirán con ECOPETROL en condiciones de mercado, lo que
requiere un régimen de derecho privado, que en todo caso no prive a la Nación
del adecuado control de la empresa.
(iv) En cuanto a la violación de los principios que orientan la
actividad administrativa, señala que el actor no fundamenta su cargo y que el
artículo 3º acusado no guarda relación con el artículo 210 de la Constitución
Política, pues “en nada tiene que ver la reglamentación específica del
proceso de democratización en la capitalización dispuesta en la Ley 1118
-aspecto que garantiza precisamente los principios de participación y
publicidad a que alude el artículo 210 constitucional- con la legitimidad del
legislativo para crear, autorizar y disponer el régimen jurídico de las
entidades descentralizadas.”
(v) Respecto de la titularidad del Estado sobre el subsuelo expresa
que la Ley 1118 de 2006 no regula esa materia, por lo que no puede violar el
artículo 332 de la Constitución Política. Que basta indicar que ECOPETROL
fungió como administrador del recurso hidrocarburífero hasta el año 2003,
cuando el Decreto 1760 de 2003 trasladó dicha función a la Agencia Nacional de
Hidrocarburos. Así, “ECOPETROL no dispone ni es dueño del subsuelo, como hoy
no lo es la ANH. Valga la pena decir que no se puede confundir el recurso con
su administrador”.
(vi) Con relación al desconocimiento del bien común como límite de
la actividad privada señala que no hay ningún cargo concreto (art. 334 C.P) y
que, en todo caso, el desarrollo de una actividad por los particulares no
implica necesariamente un perjuicio para lo público, por lo que bien sea en
cabeza del Estado o de una persona de derecho privado, lo importante es que se
actúe de buena fe y con fundamento en los principios generales de la adecuada
administración, “para lo cual se dispone de los órganos internos y externos
de control de cada empresa o persona”.
(vii) Sobre las finalidades sociales del Estado que el actor
considera violadas por la incertidumbre en que quedarían las regalías de las
entidades descentralizadas, manifiesta que no existe cargo porque nada tiene
que ver la composición accionaria de la empresa con ese tema. Indica que las
regalías no se causan por la actividad pública sino por la explotación del
recurso, que su control se encuentra actualmente en la Agencia Nacional de
Hidrocarburos y que, además, la Ley 1118 no modifica en lo absoluto el régimen
legal vigente de las regalías.
1.5 Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
A través del Decano de la Facultad de Jurisprudencia, doctor
Alejandro Venegas Franco, la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del
Rosario remite su concepto en relación con la presente demanda, el cual fue
elaborado por el Doctor Carlos Ariel Sánchez, Coordinador Grupo Derecho
Público, la estudiante de Maestría en Derecho Administrativo Angélica María
Segura y el joven investigador Edwin Santamaría Ariza, quienes solicitan un
fallo inhibitorio respecto de algunos cargos y declaratoria de exequibilidad en
relación con otros.
Luego de referirse a los requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos de constitucionalidad,
señalan que los siguientes se encuentran indebidamente formulados y por ende la
Corte debe inhibirse de su estudio:
(i) violación del Estado Social de Derecho, porque las razones expuestas por el actor no son ciertas ni
específicas, ya que se basan en especulaciones y supuestos que no se derivan de
la norma acusada (privatización total de ECOPETROL, pérdida de recursos
fiscales para la Nación etc.);
(ii) vulneración del principio de
descentralización funcional (art. 209 C.P), en la medida que el cargo no es
específico (el demandante se limita a “transcribir el artículo 209 superior,
afirmando que la norma acusada vulnera dicha disposición, sin hacer el más
mínimo esfuerzo argumentativo”) ni pertinente (se pretende construir la
inconstitucionalidad con base en el incumplimiento de una tradición jurídica y
del supuesto desconocimiento de una norma legal de igual jerarquía -Ley 489 de
1998-);
(iii) violación del postulado de
titularidad estatal del subsuelo, porque el cargo es incierto (la ley no
permite la privatización total de ECOPETROL ni se refiere a la propiedad del
Estado sobre el subsuelo) y tampoco es específico.
(iv) violación del bien común como
límite de la actividad privada (art. 333 C.P.), porque nuevamente no se
avizora cómo se vulnera el bien común con la venta del 20% de la propiedad
accionaria de ECOPETROL, de manera que el cargo carece de claridad.
(v) vulneración del principio
constitucional de la dirección general de la economía porque el cargo
tampoco es claro y porque, en todo caso, Ecopetrol también se sujeta las reglas
que dicte el legislador al intervenir en la economía.
(vi) violación de las finalidades
sociales del Estado por el riesgo en la transferencia de regalías a las
entidades territoriales (art. 360 C.P.), pues el cargo carece de certeza al
querer darle a la ley un alcance que no tiene.
Con relación a los demás cargos y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.