C-542-97
Sentencia C-542/97
Sentencia C-542/97
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo
inhibitorio por ineptitud sustantiva de demanda
Para realizar un
juicio de valor tendiente a determinar si una ley o alguno de sus apartes viola
preceptos del ordenamiento superior, es necesario que el ciudadano cumpla
adecuadamente con los requisitos preestablecidos, como lo son, no solamente, el
señalamiento de las disposiciones constitucionales quebrantadas, sino también,
el concepto de su violación, lo que está ausente en la demanda sub examine. La Corte Constitucional deberá
declararse inhibida para fallar en razón de la ineptitud sustantiva de la demanda
presentada, por haberse omitido el concepto de la violación constitucional.
SALVAMENTO DE
PARCIAL DE VOTO SENTENCIA C-542/97
DECISION
INHIBITORIA-No constituye
cosa juzgada
La orden de acatar "lo resuelto"
en una sentencia anterior, en aplicación del artículo 243 de la Constitución,
debe recaer precisa y únicamente sobre decisiones en las cuales la Corte haya
entrado de fondo a resolver sobre la norma objeto de examen,
declarándola exequible o inexequible. Si así no ha ocurrido, no hay cosa juzgada,
pues justamente no se ha resuelto y, entonces, no puede remitirse al
ciudadano a la supuesta decisión adoptada, que en realidad no se adoptó.
Aplicar la cosa juzgada constitucional al fallo inhibitorio resulta un
contrasentido, ya que se toma por decidido materialmente lo que precisamente no
se decidió.
Referencia :
Expediente D-1674.
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 430 del Código Sustantivo de Trabajo.
Actor :
Flor Marina Ayala
Hernández
Magistrado Ponente:
Dr. Hernando Herrera
Vergara
Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de
octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997).
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana Flor Marina Ayala Hernández,
en ejercicio de la acción pública consagrada en los numerales 6o. del
artículo 40 y 4o. del artículo 241 de la Constitución Política, presentó
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 430 del Código Sustantivo de
Trabajo, el cual fue subrogado por el artículo 1o. del Decreto Extraordinario
No. 753 de 1956.
Al proveer sobre su admisión, mediante auto
de fecha 29 de mayo de 1997, el Magistrado Ponente ordenó fijar en lista el
negocio en la Secretaría General de la Corte para efectos de asegurar la
intervención ciudadana, enviar copia de la demanda al señor Procurador General
de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y realizar las
comunicaciones previamente ordenadas.
Efectuados todos los trámites y requisitos
previstos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991 para los
procesos de constitucionalidad, esta Corporación procede a resolver sobre la
demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
Cabe aclarar que la demanda se dirigió
contra el artículo 1o. del Decreto Extraordinario No. 0753 de 1956, que subrogó
el artículo 430 del Código Sustantivo de Trabajo, aunque la actora hizo una
referencia equivocada al Código Procesal del Trabajo. Además, debe precisarse
que la transcripción que se presenta corresponde a la versión publicada del
mencionado Decreto en el Diario Oficial No. 29.019 del 25 de abril de 1956, por
cuanto la Ley 141 de 1961, que lo convirtió en legislación permanente, no
reprodujo su contenido sino que únicamente ordenó incorporarlo al ordenamiento
jurídico. A continuación se transcribe el texto de la norma acusada :
“ DECRETO NUMERO 0753 de 1.956
(ABRIL 5)
Por el cual se
sustituye el artículo 430 del Código Sustantivo de Trabajo.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en
especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
(…)
DECRETA:
Artículo primero. El artículo 430 del Código Sustantivo del
Trabajo quedará así:
“Artículo 430.
Prohibición de huelga en los servicios públicos.
De conformidad con
la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos.
Para este efecto se
considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a
satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de
acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado,
directa o indirectamente, o por personas privadas.
Constituyen, por
tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades :
a) Las que se
presten en cualquiera de las Ramas del Poder Público ;
b) Las de empresas de
transportes por tierra, agua y aire ; y de acueducto, energía eléctrica y
telecomunicaciones ;
c) Las de
establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y
clínicas ;
d) Las de
establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia ;
e) Las de plantas de
leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución
de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados ;
f) Las de todos los
servicios de la higiene y aseo de las poblaciones ;
g) Las de
explotación, elaboración y distribución de sal ;
h) Las de
explotación, refinación, transporte y distribución de petróleos y sus
derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del
país, a juicio del Gobierno ;
i) Cualesquiera
otras que a juicio del Gobierno interesen a la seguridad, sanidad, enseñanza y
a la vida económica o social del pueblo. El Gobierno decidirá acerca de la
calidad de servicio público de las actividades de que trata este ordinal,
previo concepto que solicite al Consejo de Estado.”
(..)
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
En un confuso libelo, la demandante
manifiesta que el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, objeto real
de la acusación, prohibe el derecho de huelga en los servicios públicos,
disposición que debe ser interpretada dentro del espíritu del mandato contenido
en el artículo 56 de la Carta Política vigente, que la garantiza salvo en los
servicios públicos esenciales definidos por el legislador, lo que en su
criterio significa que el ejercicio de la huelga se encuentra permitido en
parte, de conformidad con los reglamentos expedidos por el Gobierno “(…) sin
tener en cuenta los perjuicios que acarrean a la sociedad en general
“.
Igualmente, señala que corresponde al
Estado organizar dirigir y reglamentar el buen funcionamiento de los servicios
públicos y de asistencia social de salud, educación, transporte y otros, deber
que no se cumple al permitirse la realización de las huelgas ; por lo
cual, controvierte la benevolencia del Gobierno cuando aquellas se efectúan,
por no tener en cuenta que atentan contra el derecho a la vida de las personas
(C.P., art. 11) con el cierre de hospitales, ocasionan perjuicios al Gobierno y
a la ciudadanía, en el evento de los paros en el transporte, y afectan la
economía, en el caso de ECOPETROL.
Por último, expresa que la norma demandada
va en contra de algunos principios fundamentales como el artículo 2o. de la
Constitución Política que se refiere a los fines esenciales del Estado, para lo
cual transcribe este artículo, concluyendo sin mayor aclaración que se está “dejando
al arbitrio de algunas personas, las causas de autonomía de las mismas, de una
sociedad consumista.”.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES
PUBLICAS.
Según informe de la Secretaría General de
esta Corporación, intervinieron dentro del término de fijación en lista, los
representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de
Justicia y del Derecho, de la siguiente manera :
1. Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, por intermedio de apoderado, considera que la demanda ha debido ser
inadmitida, por cuanto la accionante no señaló las normas constitucionales
violadas, requisito exigido en el artículo 2o. del Decreto 2067 de 1991 y dada
la mención errónea de las disposiciones legales acusadas. En su criterio la
demanda es simplemente una especie de queja sobre el derecho de huelga.
No obstante, aun cuando considera que
algunos apartes de la preceptiva acusada ya fueron analizados por esta
Corporación, respecto de los cuales opera el fenómeno de la cosa juzgada, según
las sentencias C-473 de 1994, C-450 de 1995 y C-075 de 1997, señala las razones
por las cuales considera constitucionales las demás normas cuestionadas.
En primer término,
indica que el artículo 85 de la Carta Política no contempla el derecho a la
huelga como un derecho de aplicación inmediata sino que requiere de un
desarrollo legal para su ejercicio y luego precisa que frente al texto legal
acusado podría pensarse en la ocurrencia de una "Inconstitucionalidad
sobreviniente" o bien derogatoria automática, pues la Carta Política
de 1991 garantizó la huelga excepto en los servicios públicos esenciales. Esto
en su opinión significa, apoyándose en pronunciamientos de esta Corporación,
que la expedición de la nueva Constitución no produjo la declaratoria de
inconstitucionalidad en bloque del ordenamiento legal vigente "...la
sustitución normativa se produjo en el rango constitucional y únicamente se
dirige de manera directa o inmediata en el rango de la legislación, en la
medida en que ésta sea incompatible con el mandato superior, circunstancia que
no se dá en el presente asunto, pues de todas maneras existe prohibición
Constitucional para la realización de la huelga en los servicios públicos
esenciales.".
Adicionalmente,
estima que para la seguridad en la prestación eficiente de los servicios
públicos en general se requiere de una herramienta legal que la garantice, como
ocurre con la restricción del derecho de huelga en los servicios públicos
consagrada en la norma acusada, afirmación a la que llega luego de realizar una
interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en los artículos
1o., 2o. y 365 de la Constitución Política. Es más, deduce que de la Sentencia
C-443 de 1992 se desprende la viabilidad y procedencia de las disposiciones
censuradas, cuando se establece que mientras el Legislador no defina el
concepto de servicios públicos esenciales, el Ejecutivo estará facultado para
impedir la huelga y convocar la celebración de tribunales de arbitramento
obligatorios.
Para concluir
propone que la Corte Constitucional declare la constitucionalidad condicionada
de la norma acusada, en los términos descritos en la Sentencia C-473 de 1994 o,
en su defecto, se inhiba para un pronunciamiento de fondo, por cuanto "...resulta
procedente diferir una decisión definitiva sobre el asunto, [hasta] cuando
el Legislador haya definido la noción de servicio público esencial, lo cual
permitiría un pronunciamiento total sobre el mismo...".
Por lo anterior, solicita, entonces,
declarar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional o la sentencia
inhibitoria por falta de los requisitos de ley en la demanda, declarar
exequible el artículo 430 del C.S.T. y subsidiariamente, declarar la
constitucionalidad condicionada a la expedición de la ley por el Congreso de la
República, en los términos del artículo 56 de la Carta Política.
2. Ministerio de Justicia y del
Derecho.
Por su parte, el Ministerio de Justicia y
del Derecho, a través de apoderado judicial, también pretende que la Corte
Constitucional se declare inhibida para fallar de fondo la controversia
suscitada por la accionante por existir inepta demanda, toda vez que no
contiene los requisitos mínimos exigidos por el Decreto 2067 de 1991, para lo
cual se funda en algunos pronunciamientos de esta Corporación en idéntico
sentido (Sentencias C-024/94, C-281/94 y C568/95).
Argumenta lo anterior en cuanto la
libelista si bien afirma en su escrito que se viola el artículo 2o. de la
Constitución Política, de la demanda no se puede extractar cargo de violación
alguno, ya que la misma se limita a expresar su inconformidad respecto de la
realización de la huelgas y a protestar contra la misma Carta en cuanto ésta
las autoriza. Es decir, aclara, aunque la demandante pretende la declaratoria
de inexequibilidad de la norma por permitir la huelga en los servicios públicos
esenciales, no expresa las razones que sustentan su posición para ser tenidas
en cuenta por esta Corporación.
Finaliza el interviniente manifestando que
la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la constitucionalidad del inciso
primero (C-473/94) y de los literales b) parcial y h) (C-450/95) y del e)
(C-075/97) del artículo 430 del C.S.T., presentándose así la figura de la cosa
juzgada constitucional, por lo que la Corporación deberá estarse a lo resuelto
en las sentencias precitadas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
Mediante Concepto No.1328, del 9 de julio
del año en curso, el señor Procurador General de la Nación solicita la
inhibición de esta Corporación para pronunciarse de mérito sobre la
constitucionalidad del artículo 430 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo
hizo en la sentencia C-236 de 1997, dado que la demanda es inepta al plantear
cargos de inconstitucionalidad ininteligibles y apoyados en una errónea
interpretación del artículo 56 de la Carta Política, así como de la norma
demandada.
Sostiene, además, que en la demanda no se
explican en debida forma las razones por las cuales se considera inexequible el
texto atacado, pues no efectúa una confrontación precisa y comprensible entre
la disposición legal cuestionada y la preceptiva constitucional que se cita;
por tal razón concluye que la Corte Constitucional, al no tener los suficientes
elementos de juicio para realizar un examen de fondo sobre el asunto planteado,
no puede pronunciarse sobre el mismo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el numeral 4o. del artículo 241 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una norma
que hace parte de un Decreto Extraordinario posteriormente convertido en
legislación permanente, mediante la Ley 141 de 1961.
2. Cosa
juzgada constitucional.
Cabe observar que la
demanda de inconstitucionalidad sometida a la consideración y estudio de la
Corte versa sobre la totalidad del artículo 1o. del Decreto Extraordinario 753
de 1956 que subrogó el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre el
cual ya existen varios pronunciamientos constitucionales de fondo que amparan
algunos de sus apartes bajo el efecto de la cosa juzgada constitucional, así
como de orden inhibitorio, razón por la cual la decisión que se adopte en este
fallo deberá someterse a lo allí resuelto.
En efecto, el inciso
primero del mencionado artículo fue declarado exequible en la Sentencia C-473
de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero “siempre
que se trate, conforme al artículo 56 de la Constitución Política, de servicios
públicos esenciales definidos por el Legislador.”.
De otro lado, los literales b) y h) del
mencionado artículo fueron declarados exequibles en los segmentos demandados,
mediante la Sentencia C-450 del 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio
Barrera Carbonell.
Adicionalmente, la
Corte resolvió “INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo por carencia
actual de objeto con respecto al artículo 1° literal i) del Decreto No. 753 de
1956.”., en la Sentencia C-505 de 1995, con ponencia del Magistrado Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
Y, por último, en
relación con el literal e) de la misma preceptiva la Corporación declaró su
inexequibilidad en la Sentencia C-075 de 1997, con ponencia del Magistrado
Hernando Herrera Vergara, “...en razón a que el Legislador no ha señalado
como servicios públicos esenciales las actividades indicadas en dicha
disposición.”.
3. Fallo
inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda.
La Constitución Política de 1991, en su
artículo 241, le confiere a la Corte Constitucional la guarda de la integridad
y supremacía de la misma, para lo cual ésta podrá decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por
su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación (numeral
4o.).
Con el fin de regular el procedimiento de
los juicios y actuaciones que con ocasión al ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad se inicien y surtan ante esta Corporación, el Decreto No.
2067 de 1991 estableció en el artículo 2o. los requisitos mínimos que debe presentar
la correspondiente demanda de inconstitucionalidad. Así, pues, constituye
presupuesto indispensable para proceder al estudio del asunto en cuestión y en
consecuencia producir una sentencia de mérito, que la demanda señale las normas
acusadas como inconstitucionales, las disposiciones constitucionales que se
consideran infringidas y las razones por las cuales dichos textos se estiman
violados (numerales 1o., 2o. y 3o.).
En el caso sub lite, se tiene que
frente al primer requisito mencionado, si bien la accionante confundió el
ordenamiento legal que contiene la norma demandada, por cuanto citó
equivocadamente “el artículo 430 del código procesal del trabajo”, de la
transcripción literal que efectuó la Corte en forma preliminar pudo deducir sin
actuar con criterio exegético que se trataba en realidad del Código Sustantivo
del Trabajo y, en consecuencia, aclarar el error en que incurrió la demandante;
toda vez que, no es posible olvidar que la acción de inconstitucionalidad es
una acción pública que le permite al ciudadano actuar sin mayor rigorismo en el
estudio inicial de la demanda, circunstancia que flexibiliza los tecnicismos
jurídicos ordinarios y no requiere de la realización de un estudio de fondo
previo respecto de la interpretación de lo que con ella se pretende, en
búsqueda del propósito real que animó a la demandante a utilizarla.[1] De ahí, que en este evento sea posible la
admisión de la demanda sin perjuicio de analizar posteriormente, al decidir
sobre la misma, si se cumplieron a cabalidad todos los presupuestos de la
acción.
Ahora bien, a pesar de que la actora en su
libelo menciona como vulnerados por la norma enjuiciada algunos preceptos
constitucionales -2, 11 y 56-, sólo respecto del primero de ellos, es decir el
artículo 2o. superior, se realiza algún planteamiento jurídico, con lo cual la
demanda carece de la técnica mínima exigida respecto de la presentación
satisfactoria de los cargos con base en los cuales debe efectuarse un estudio
de fondo acerca de la constitucionalidad de la norma acusada, de manera que no
se vislumbra un concepto claro de la violación constitucional ni una
confrontación concreta entre el texto legal acusado y el mandato constitucional
eventualmente conculcado. Esto ocurre, ya que la actora en su exposición se
limitó a transcribir el texto constitucional y a presentar algunos reproches e
inconformidades acerca de la posibilidad de que los trabajadores colombianos
realicen cesaciones de trabajo, salvo en los servicios públicos esenciales, sin
argumentación lógica alguna sobre las razones del quebrantamiento
constitucional que pretende denunciar.
Claramente la
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en forma categórica, que para
realizar un juicio de valor tendiente a determinar si una ley o alguno de sus
apartes viola preceptos del ordenamiento superior, es necesario que el
ciudadano cumpla adecuadamente con los requisitos preestablecidos, como lo son,
no solamente, el señalamiento de las disposiciones constitucionales
quebrantadas, sino también, el concepto de su violación, lo que está ausente en
la demanda sub examine. Sobre el particular la Corte se ha manifestado
con criterios que son aplicables al caso que nos ocupa :
Cuando el ciudadano
pone en movimiento el control constitucional por la vía de la acción, se le
impone la carga procesal de señalar las normas constitucionales violadas y también
el concepto de su violación. Esto último comporta la obligación de
determinar con toda claridad de qué modo las normas acusadas contradicen o
vulneran los preceptos de la Constitución, con el fin de destruir la presunción
de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el análisis
de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda.
Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretación que haga el
demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por vía
indirecta, presuntas violaciones de la Constitución, por la manera en que el
legislador reguló una determinada materia.
(...)
En estas condiciones
la Corte, conforme a las consideraciones precedentes, concluye que la
demanda con la cual se inició el presente proceso es sustantivamente inepta,
por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser
analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control
constitucional.”.[2]
(Subraya la Corte).
Teniendo en cuenta las anteriores
consideraciones, la Corte Constitucional deberá declararse inhibida para fallar
en razón de la ineptitud sustantiva de la demanda presentada, por haberse
omitido el concepto de la violación constitucional, fundamento básico para el
cuestionamiento del artículo 430 del C.S.T., que fue subrogado por el artículo
1o. del D.E. 753 de 1956, y del respectivo control de constitucionalidad
solicitado.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- ESTESE
A LO RESUELTO por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia
C-473 de 1994 que declaró “EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 430 del
Código Sustantivo del Trabajo, siempre que se trate, conforme al artículo 56 de
la Constitución Política, de servicios públicos esenciales definidos por el
Legislador.”.
Segundo.- ESTESE
A LO RESUELTO por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia
C-450 del 1995 que declaró “EXEQUIBLES los apartes demandados de los
literales b) y h) del art. 430 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por
el Decreto 753 de 1956.”.
Tercero.- ESTESE
A LO RESUELTO por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia
C-505 de 1995 que resolvió “INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo
por carencia actual de objeto con respecto al artículo 1° literal i) del
Decreto No. 753 de 1956.”.
Cuarto.- ESTESE A LO RESUELTO por la
Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-075 de 1997 que declaró
“INEXEQUIBLE el literal e) del artículo primero del Decreto
Extraordinario 753 de 1956, que subrogó el artículo 430 del Código Sustantivo
del Trabajo, pero únicamente en razón a que el Legislador no ha señalado como
servicios públicos esenciales las actividades indicadas en dicha disposición,
en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el artículo 56 de la
Carta Política.”.
Quinto.- INHIBIRSE para decidir de fondo sobre la demanda
de inconstitucionalidad presentada contra los demás apartes consagrados en el
artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1o.
del D.E. 753 de 1956, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento
parcial de voto a la sentencia C-542/97
Referencia:
Expediente D-1674
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23)
de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Salvo parcialmente mi voto en relación con
el Fallo de la referencia, en lo concerniente a la decisión número 3 de la
parte resolutiva, en la cual se ordenó estar a lo resuelto en la Sentencia
C-505 de 1995.
Obsérvese que la providencia a la cual se
remite la cosa juzgada constitucional adoptó un fallo en el cual la Corte se
inhibió para proferir decisión de mérito por carencia actual de objeto de la
norma acusada.
A mi juicio, la orden de acatar "lo
resuelto" en una sentencia anterior, en aplicación del artículo 243 de la
Constitución, debe recaer precisa y únicamente sobre decisiones en las cuales
la Corte haya entrado de fondo a resolver sobre la norma objeto de
examen, declarándola exequible o inexequible. Si así no ha ocurrido, no hay
cosa juzgada, pues justamente no se ha resuelto y, entonces, no
puede remitirse al ciudadano a la supuesta decisión adoptada, que en realidad
no se adoptó.
Aplicar la cosa juzgada constitucional al
fallo inhibitorio resulta un contrasentido, ya que se toma por decidido
materialmente lo que precisamente no se decidió.
La Corte, en Sentencia C-666 del 28 de
noviembre de 1996, de la cual tuve el honor de ser ponente y que fue acogida
por unanimidad, se advirtió lo siguiente:
"El artículo
333, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil dispone que las sentencias
que contengan una decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio no hacen
tránsito a cosa juzgada.
Tal disposición
complementa de manera razonable lo que se acaba de examinar en torno a la
prescripción, pues del hecho de que ésta no resulte interrumpida en caso de
inhibición no se sigue que la controversia sobre el asunto litigioso haya
quedado materialmente definida y menos todavía que la decisión judicial de no
resolver de mérito adquiera el carácter de intangible.
De la misma esencia
de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo
relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por
definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no
falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al
acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgar- el carácter,
la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la
intangibilidad de 'lo resuelto'."
Ello es lógico, pues si acaso hay algo
cierto en tales casos es que el asunto sustancial no ha sido resuelto.
Por otra parte, mediante decisiones como la
que motiva mi discrepancia la Corte impide su propia evolución jurisprudencial,
toda vez que se ratifica en la imposibilidad de fallar de mérito por el motivo
que en un caso concreto lo impidió. Y ese motivo, en un desarrollo
jurisprudencial posterior, bien podría ser reexaminado, replanteado por la
Corte Constitucional, modificando su jurisprudencia.
Así, por ejemplo, la carencia actual de
objeto cuando la norma acusada no está produciendo efectos es hoy, a la luz de
la jurisprudencia vigente, motivo para que la Corporación se inhiba de conocer
de fondo sobre la demanda. Pero esa jurisprudencia bien podría ser revisada por
la Corte, para acoger, por ejemplo, una tesis que prohijara el pronunciamiento
de mérito en razón del magisterio moral del juez constitucional, o para
eliminar el concepto de la sustracción de materia.
Al disponer siempre que se acoja "lo
resuelto" en el sentido de inhibirse la Corte por carencia actual de
objeto, se cierran las puertas a la modificación del enfoque jurisprudencial al
respecto y se toma la tendencia inhibitoria que antes prevaleció, y que podría
cambiar, como algo definitivo.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
[1] Ver las Sentencias C-467/93,
M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz y C-461/95, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Sentencia C-236/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.