C-542-96
Sentencia C-542/96
Sentencia
C-542/96
CONTRAVENCION-Naturaleza
Las
contravenciones, como especie de infracción penal, son aquellas conductas que
lesionan de manera menos grave los intereses sociales y que por esa misma
razón, son castigadas con sanciones menos graves. La contravención es una
conducta regulada, definida, y juzgada de conformidad con normas de derecho
penal. El proceso de investigación y juzgamiento de las contravenciones es un
proceso penal, en el cual deben aplicarse todos los principios que informan la
materia procedimental en esta rama del derecho.
DERECHO DE
DEFENSA TECNICA-Operancia
en causas contravencionales/DEFENSA TECNICA EN CONTRAVENCIONES-Aplicación
El derecho de
defensa técnica en materia penal, tal y como ha sido delimitado por la
Constitución y por la ley, tiene perfecta operancia en el juzgamiento de las
causas contravencionales. En consecuencia, los criterios relacionados con el
alcance del derecho de defensa técnica, la condición de abogado que debe tener
el defensor y las facultades concedidas en ciertas y excepcionales
circunstancias a egresados y alumnos adscritos a los consultorios jurídicos de
las facultades de derecho para actuar como tales en el proceso penal, se hacen
claramente aplicables al juzgamiento de las contravenciones.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Ejecución
condicional en contravenciones
Referencia:
Expediente D-1297
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 3° y 5° (primer inciso) de la ley 228
de 1995.
Actor: Jaime Enrique
Lozano
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., dieciseis (16) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jaime
Enrique Lozano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad de los artículos 3° y 5°(primer inciso) de la ley 228 de 1995.
Admitida la demanda,
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al
procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor literal de
las disposiciones demandadas es el siguiente:
Ley 228 de 1995
"Por la cual se determina el régimen
aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras
disposiciones"
(diciembre 21 de 1995)
"Artículo
3°. Consultorios
Jurídicos . Facúltase a los estudiantes adscritos a consultorios jurídicos
para ejercer la función de defensores en procesos contravencionales.
"Artículo
5°. Subrogados
penales. Las personas condenadas por las contravenciones a que se refiere la
presente ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional. No
obstante, cuando se trate de contravenciones sancionadas con dos (2) años de
arresto o más, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, podrá
después del año siguiente a la aprehensión, ordenar la ejecución de la
suspensión de la ejecución de la sentencia, atendiendo a la personalidad y el
buen comportamiento del sujeto en el establecimiento carcelario, fijando como
período de prueba el término que falte para el cumplimiento de la pena.
" El juez de
ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá conceder la libertad
condicional al condenado cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de
la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el
establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer
fundadamente su readaptación social."
( Se subraya lo
demandado)
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que
las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 1, 2, 13, 29 de la
Constitución Política.y de su preámbulo.
2. Fundamentos de
la demanda
2.1.Cargos
formulados contra el artículo 3° de la ley 228 de 1995.
Estima el actor que
la norma demandada es violatoria de los principios constitucionales citados,
porque permite que los estudiantes de derecho, que no ostentan la calidad de
abogados, asuman la defensa de personas vinculadas a procesos
contravencionales, con lo cual también se vulnera el derecho a la igualdad,
pues para los procesos penales sí se exige la presencia de un abogado titulado.
Agrega que no existe justificación para la discriminación hecha por el
legislador, pues en ambos tipos de proceso es necesario el respeto de las
garantías constitucionales.
2.2. Cargos
formulados contra el primer inciso del artículo 5° de la ley 228 de 1995.
De la misma forma,
considera el actor que el inciso primero del artículo 5° es violatorio del
derecho a la igualdad, porque sólo permite la posibilidad de conceder el
subrogado de la pena de ejecución condicional en los procesos penales y no en
los contravencionales. El demandante reitera que "...resulta llamativo el
que resulte odiosamente discriminado quien comete una CONTRAVENCIÓN policiva,
de indudable menor repercusión social, que quien ha incurrido en un DELITO que
obviamente tiene mayor incidencia y daño en el cuerpo social, máxime cuando la
misma condición de la cuantía sirve para medir de alguna forma el mayor daño
individual y colectivo del DELITO." (Mayúsculas del actor)
IV.
INTERVENCIONES
El ciudadano Alvaro
Namen Vargas, actuando como apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del
Derecho, concurrió al proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte
Constitucional la declaración de exequibilidad de las normas acusadas, de
acuerdo con los argumentos que a continuación se sintetizan.
Luego de una extensa
relación de los conceptos fundamentales que sobre el derecho a la igualdad ha
expuesto la Corte Constitucional, el interviniente manifiesta que la diferencia
de trato entre los implicados en procesos contravencionales y penales, no
constituye por sí misma una discriminación injusta, si se tiene en cuenta que
unos y otros poseen diferentes estatus jurídicos, derivados de la desigualdad
entre las conductas desplegadas y las consecuencias que las mismas generan.
Asegura, además, que
la facultad de determinar un trato diferente en los procesos punitivos es
privativa del Congreso y responde a las razones de política criminal que se
derivan de los bienes jurídicos que el legislativo está empeñado en proteger.
Finalmente, afirma
que la designación de estudiantes de derecho para atender casos de tipo
criminal no es vulneratoria del derecho a la igualdad, porque dichas personas,
aunque no son abogados titulados, tienen los conocimientos básicos necesarios
para asumir con idoneidad los objetivos de su encargo.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad
legal, el señor procurador general de la Nación (e) se pronunció sobre la
demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la
exequibilidad del primer inciso del artículo 5° de la ley 228 de 1995, y la
inexequibilidad del artículo 3° de la misma ley, de acuerdo con los argumentos
que se enuncian a continuación.
En cuanto al
artículo 3°, opina el Ministerio Público que no se aviene con los mandatos de
la Constitución Política, porque, con fundamento en la sentencia C-049/96 de la
Corte Constitucional, la actuación de los estudiantes de los consultorios
jurídicos en materia penal debe estar restringida a los casos en que sea
imposible ubicar un abogado titulado para que asuma la defensa técnica. Como la
norma otorga la habilitación a los estudiantes de manera genérica y no la
restringe a los casos mencionados, es contraria a los mandamientos
constitucionales.
En lo relativo al
artículo 5°, el procurador general (e) reitera la posición asumida en otros
procesos de constitucionalidad seguidos contra el mismo precepto, y considera
que el trato diferente otorgado por el legislador a los trámites que se siguen
en virtud de un proceso contravencional, se debe a una decisión de política
criminal encaminada a controlar con mayor efectividad las conductas punibles que
afectan reiteradamente a la comunidad, y que por esa razón la disposición
responde al encargo que la Constitución puso en cabeza de las autoridades
públicas. Solicita en consecuencia, se declare exequible.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La
competencia
Por dirigirse la
demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es
competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad,
según lo prescribe el artículo 241 de la Carta Fundamental.
2. Análisis de
los cargos formulados en contra del artículo 3° de la Ley 228 de 1995
2.1 Facultad de
los estudiantes de los consultorios jurídicos para actuar como defensores en
causas contravencionales.
Concepto de
defensa técnica en materia penal
En reiteradas
oportunidades esta Corporación ha tenido ocasión de referirse al derecho de
defensa técnica en el campo penal, precisando que el mismo se concreta en la
posibilidad real ofrecida al sindicado de ser asistido durante el proceso por
un abogado, es decir por un profesional del derecho que por su preparación y
conocimiento de la ley y de la técnica jurídica, ofrezca una garantía plena de
protección al derecho de contradicción y al debido proceso.
En este sentido, la
sentencia C-592 de 1993, expresó los siguientes conceptos:
"Encuentra la
Corte que el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Nacional en
forma precisa establece que "Quien sea sindicado tiene derecho a la
defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante
la investigación y el juzgamiento..."; al respecto, se considera que
es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las
personas, en el específico ámbito de los elementos que configuran el concepto
de debido proceso penal y de derecho de defensa también en el ámbito penal, el
respeto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa técnica y
dicha voluntad compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a
la ley y a los jueces.
"Esto
significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de
investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se
encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so
pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el
estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la
disposición legal o reglamentaria que lo permita. Además, dicha defensa técnica
comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma
confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el
legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente
independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal
del defensor.
"En verdad lo
que quiere el Constituyente no es que se asegure que cualquier persona asista
al sindicado en las mencionadas etapas procesales señaladas en el citado
artículo 29; en este sentido sería absurdo que en la Carta se hiciese mención a
la figura del profesional específicamente habilitado como abogado para
adelantar las delicadas funciones de la defensa, para permitir que el
legislador por su cuenta habilite a cualquiera otra persona, o a otro tipo de
profesional, para adelantar las labores de la defensa, si éstos no acreditan la
mencionada formación." (M.P. Fabio Morón Díaz)
Adicionalmente, la
jurisprudencia ha fijado también el alcance del derecho a la defensa técnica,
definiendo que, en materia penal, cobija todas las etapas del proceso (la de
investigación y la de juzgamiento) y toda persona procesada:
"Por tanto, es
claro que existe un derecho constitucional fundamental reconocido en la carta
política llamado derecho de defensa técnica que adquiere dimensiones especiales
en materia penal, como quiera que el Constituyente fue explícito en la materia
al disponer lo que aparece en el mencionado artículo 29 de la Carta. En este
sentido asiste razón al Procurador General quien manifiesta que la alocución
"toda" consignada en el mandato superior en cita, debe ser entendida
como comprensiva de todo el itinerario en que se vierte la actuación judicial
en el campo penal y así lo ha dicho esta Corporación; además, al igual que la
referencia que en el mismo texto se hace al "sindicado" de la misma
disposición superior debe entenderse receptora de aquéllas que en la misma
normatividad aluden a los imputados, procesados, y aún a los condenados, pues
en toda la actuación procesal previa de instrucción, juzgamiento y ejecución de
pena, debe prevalecer como garantía mínima la asistencia del defensor
habilitado profesionalmente para dicho fin. (Sentencia C-049 de 1996 M.P. Fabio
Morón Díaz.).
2.2. Alcance del
término "abogado", dentro del contexto de la defensa técnica:
En relación con la
condición de abogado que debe reunir el defensor en materia penal para dar
cumplimiento al derecho de defensa técnica establecido en el artículo 29 de la
Carta, la Corte ha sentado reiterada jurisprudencia, según la cual esta
condición (la de abogado) debe entenderse así:
En primer lugar el
abogado no necesariamente tiene que ser un abogado "inscrito". En
este sentido se afirmó en la sentencia C-049 de 1996, que la condición de ser
inscrito el abogado no es de orden constitucional, por lo cual el defensor no
necesariamente tiene que ostentar esa calidad. En este sentido afirmó:
"De otra parte,
la Corte encuentra que las expresiones acusadas del artículo 138 del Decreto
2700 de 1991 "salvo las excepciones legales" y la palabra
"inscrito" no desconocen lo dispuesto por el inciso 4o. del
art. 29 de la Constitución Nacional en los términos planteados por la demanda,
siempre que se entienda que para los asuntos penales en los que esté de por
medio la defensa y la asistencia del sindicado éste debe ser abogado, pues la
Carta Política exige que en las actuaciones penales en defensa del sindicado
pueda participar un abogado pero no necesariamente inscrito.
"En efecto,
cabe observar que el requisito de la inscripción del abogado es de orden legal
como se cumplió bajo la vigencia del Decreto-ley 196 de 1971, el cual
estableció que para ejercer la profesión de abogado se requería estar
inscrito, sin perjuicio de las excepciones legales. La inscripción se llevaba
a cabo en los tribunales superiores de Distrito, hoy debe hacerse ante el
Consejo Superior de la Judicatura; por tanto, la misma ley puede establecer
excepciones a la mencionada regla y así, permitir que abogados no inscritos
puedan participar en ciertas actuaciones judiciales como la defensa o el
apoderamiento de las partes, pues, como se dejó dicho, para la Corte el
artículo 29 de la Carta exige que en todo momento se garantice la presencia de
un abogado pero no necesariamente éste ha de ser inscrito, como se puede exigir
para los casos ordinarios distintos de los mencionados en materia penal.
...
"Así las cosas,
es cierto que la Carta Política no admite excepciones al principio de la
asistencia técnica del abogado para el sindicado; lo que no resulta conforme
con la Constitución es la interpretación rígida según la cual el abogado que
asista al sindicado sea en todo caso inscrito, mucho más cuando es la ley la
habilitada para exigir títulos de idoneidad profesional y demás requisitos para
el ejercicio de las profesiones." (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
2.3. Circunstancias
especiales en las que no es requerido que el abogado sea titulado o en las que
se admite que el defensor pueda ser un estudiante adscrito a un consultorio
jurídico.
De otra parte, ha
afirmado esta Corporación que en ciertas circunstancias excepcionales no es
requerido que el abogado sea titulado y que, en estos casos, basta con que sea
egresado o estudiante vinculado al consultorio jurídico de una facultad de
derecho legalmente establecida.
Se ha entendido que
la Constitución Nacional, en su artículo 26, faculta al legislador para
determinar los casos en que se exigen títulos de idoneidad para ejercer las
profesiones, y que con fundamento en esta atribución, es competente para
indicar los eventos en los que los egresados y los estudiantes de las
facultades de derecho pueden actuar como defensores.
Así en la sentencia
C-049 de 1996 antes citada se expuso lo siguiente refiriéndose al inciso 3° del
artículo 31 del decreto 800 de 1991:
"Observa la
Corte que la disposición últimamente transcrita, en cuanto establece que el
defensor de oficio debe ser un abogado titulado, o un egresado de facultad de
derecho oficialmente reconocida por el Estado, debidamente habilitado conforme
a la ley o un estudiante miembro de consultorio jurídico, obedece a los
lineamientos que la norma constitucional consagra sobre la asistencia del
sindicado por un abogado dentro del proceso penal y, desde luego, en el
policivo penal, el cual por su naturaleza jurídica similar, se rige por los
mismos principios o garantías del debido proceso; pero se aclara, que aunque la
norma permite confiar la defensa a quienes no son abogados titulados, ello no
contraría el precepto del art. 29 en referencia, pues debe entenderse que el
legislador, facultado por la Constitución (art. 26) para determinar en que
casos se exigen títulos de idoneidad, ha habilitado especialmente al egresado
de facultad de derecho que ha obtenido licencia temporal y al estudiante de
derecho miembro de consultorio jurídico para actuar como defensores."
Esta facultad que el
legislador ha otorgado a egresados y estudiantes para que en las situaciones
definidas por la ley puedan intervenir como defensores en materia penal es una
facultad excepcional, de conformidad con criterios jurisprudenciales sentados
en varios fallos, es decir que sólo puede ser ejercida en los casos en los que
no pueda contarse con abogado. Esta característica de exepcionalidad, ha sido
sentada en la sentencia SU- 044 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), y
reiterada en la C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), y en la C-049 del
mismo año. ( M.P. Fabio Morón Díaz). Se vertieron en esos casos los siguientes
conceptos:
"Solamente en
casos excepcionales en que no pueda contarse con abogado titulado puede
habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados, o
estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico, pues de esta
forma se consigue el objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta
formación jurídica." (Sentencia SU-044 de 1995, M.P. Antonio Barrera
Carbonell.)
"Es decir,
pueden estos estudiantes, de acuerdo con las prescripciones legales, prestar la
defensa técnica en todo tipo de procesos, salvo en aquellos de índole penal,
pues en estos eventos la Carta Política prevé la presencia de un abogado, esto
es, de un profesional del derecho. Con todo, esta Corporación ha admitido que
este principio en algunas ocasiones, y justamente para garantizar el derecho de
defensa, puede ser objeto de una medida diferente, donde el estudiante de
derecho pueda, ante situaciones excepcionales, prestar la defensa técnica a un
sindicado. Significa esto que tanto los despachos judiciales, como los
consultorios jurídicos y las entidades encargadas de prestar el servicio de defensoría
pública, deben abstenerse, en la medida de lo posible, de solicitar la
presencia y la participación de estudiantes de derecho en asuntos penales. En
otras palabras, sólo ante la inexistencia de abogados titulados en algún
municipio del país, o ante la imposibilidad física y material de contar con su
presencia, los estudiantes de los consultorios jurídicos pueden hacer parte de
un proceso penal." (Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.)
"Bajo estos
supuestos es requisito indispensable que quien obre en representación del
sindicado en materia penal sea un profesional del derecho; empero tampoco puede
desconocerse la realidad en la que en ciertas condiciones no es posible contar
con abogados titulados para que cumplan la labor de defensor de oficio en
asuntos penales, lo que le ha llevado a aceptar dentro del marco de la
jurisprudencia de esta Corporación que en casos excepcionalísimos, la ley pueda
habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados o de
estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico, desde luego,
garantizando un mínimo de formación e idoneidad técnica y profesional para que
pueda atender a las necesidades profesionales del defendido. Se trata
simplemente de permitir que personas calificadas por sus estudios
profesionales, bajo la coordinación científica y académica de los consultorios
jurídicos de las universidades con facultades de derecho y egresados de las
mismas, en trance de obtención del título profesional o del cumplimiento de
requisitos especiales para el mismo como el de la judicatura, pongan sus
conocimientos profesionales adquiridos y actúen como abogados en la defensa de
los intereses de los sindicados en los procesos penales, durante las etapas de
investigación y juzgamiento." ( Sentencia C-049 de 1996. M.P. Fabio Morón
Díaz )
Concluyendo,
podemos sostener con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, que
el derecho de defensa técnica se realiza, entre otros requisitos, con el de la
asistencia prestada al procesado, en todas las etapas del proceso, por parte
de un abogado. Que este profesional del derecho no necesariamente tiene que
estar inscrito, es decir que la ley puede exigir o no este requisito, y que en
circunstancias excepcionales y sólo ante la imposibilidad real de contar con un
abogado titulado, en los casos en que la ley lo autoriza, los egresados y
estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de
derecho, pueden actuar como defensores en causas penales.
2.4. Examen de la
norma demandada frente a la Constitución y a la jurisprudencia de esta Corte:
La norma demandada
que ahora se estudia -el artículo 3° de la ley 228 de 1995- faculta a los
estudiantes adscritos a consultorios jurídicos para ejercer la función de
defensores en procesos contravencionales.
Las contravenciones,
como especie de infracción penal, son aquellas conductas que lesionan de manera
menos grave los intereses sociales y que por esa misma razón, son castigadas
con sanciones menos graves. Reza el artículo 18 del Código Penal: "Los
hechos punibles se dividen en delitos y contravenciones." Es así como la
contravención en cuanto hecho punible, se erige, al igual que el delito, como
una conducta típica, antijurídica y culpable.
Es evidente entonces
que la contravención es una conducta regulada, definida, y juzgada de
conformidad con normas de derecho penal. El proceso de investigación y
juzgamiento de las contravenciones es un proceso penal, en el cual deben
aplicarse todos los principios que informan la materia procedimental en esta
rama del derecho.
Así las cosas, el
derecho de defensa técnica en materia penal, tal y como ha sido delimitado por
la Constitución y por la ley, tiene perfecta operancia en el juzgamiento de
las causas contravencionales, y los criterios jurisprudenciales para su
aplicación resultan aquí igualmente pertinentes. En consecuencia, todos los
criterios anteriormente expuestos, relacionados con el alcance del derecho de
defensa técnica, la condición de abogado que debe tener el defensor y las
facultades concedidas en ciertas y excepcionales circunstancias a egresados y
alumnos adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho
para actuar como tales en el proceso penal, se hacen claramente aplicables al
juzgamiento de las contravenciones.
Por lo anterior,
estima la Corte que la norma demandada, en cuanto faculta a los estudiantes de
los consultorios jurídicos para ejercer la función de defensores en procesos
contravencionales, no es lesiva del artículo 29 superior, siempre y cuando se
entienda, como ya lo ha sentado la jurisprudencia arriba comentada, que esta
facultad debe ejercerse " sólo ante la inexistencia de abogados
titulados en algún municipio del país, o ante la imposibilidad física y material
de contar con su presencia", como se afirmó en la sentencia C-037
de 1996. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Por las razones
expuestas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de la norma bajo
estudio.
2.5. Ausencia de
violación al principio de igualdad:
Aduce el demandante
que la norma en comento vulnera el principio de igualdad, en cuanto en los
procesos delictuales el defensor debe ser un abogado titulado, mientras que en
los procesos contravencionales el legislador injustificadamente autoriza el
que la defensa del procesado sea asumida por estudiantes; y, teniendo en
cuenta que en uno y otro caso hay "igualdad de condiciones (proceso
judicial), de personas (procesados), de afectación de derechos y garantías
fundamentales (libertad, intimidad, etc.) y hasta de garantías procesales
", no encuentra justificable el diferente trato establecido por la ley.
Con respecto al
cargo anterior, en primer término resulta menester aclarar que no es cierto que
en todos los procesos delictuales necesariamente el defensor tenga que ser un
abogado. Ello no es así por cuanto el artículo 30 del decreto 196 de 1971
expresamente autoriza a los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos
para litigar en los procesos penales por comisión de delitos de que conocen los
jueces municipales. Autorización que debe entenderse concedida sólo para las
situaciones excepcionales en que no sea posible contar con un abogado, tal
como se explicara anteriormente. Luego es claro que, de conformidad con la
normatividad vigente, tales estudiantes litigan tanto en causas delictuales
como en contravencionales.
La autorización
concedida por el legislador a los estudiantes para intervenir como defensores
en causas penales, no toma en cuenta entonces el que una determinada conducta
sea calificada como delito o como contravención. En principio, el criterio que
parece seguir la ley es más bien el de la mayor o menor gravedad que le
reconoce a la conducta.
Así, no sólo en las
contravenciones, consideradas menos lesivas del orden jurídico, sino también
en algunos delitos de competencia de los jueces municipales, autoriza la
intervención excepcional de los estudiantes pertenecientes a los consultorios
jurídicos.
Por otra parte,
encuentra la Corte que no es posible afirmar la identidad de situaciones
jurídicas entre las figuras del delito y de la contravención. En efecto,
parece innegable la menor gravedad que el legislador le reconoce a la conducta
que tilda de contravencional, frente a los comportamientos que estima
delictuales. Es así como las sanciona con penas más reducidas, como sucede por
ejemplo en los casos regulados por los artículos 170 y 176 del Código Penal.
Si bien en otros tiempos la doctrina encontró otros criterios de
diferenciación, hoy en día puede afirmarse que el criterio de la menor
gravedad de la conducta, determinada por varios factores entre los cuales está
la cuantía del bien jurídico protegido, es el factor diferenciador entre los
delitos y las contravenciones.
En relación con este
tema, la jurisprudencia de esta Corporación tuvo oportunidad de sentar los
siguientes conceptos:
"En nuestra
legislación se han calificado como delitos las conductas que se considera
afectan los bienes jurídicos de mayor importancia, o comportan una mayor
lesividad para los intereses protegidos, quedando las contravenciones limitadas
a los hechos de menor gravedad, o que vulneran derechos de menor relevancia. La
decisión por una u otra denominación, permite al legislador, entre otras cosas,
establecer procedimientos distintos, más breves en el caso de las
contravenciones, fijar un régimen sancionatorio proporcional a la entidad del
bien jurídico tutelado, etc." (Sentencia C-364/96 M.P. Dr. Carlos Gaviria
Díaz)
Así las cosas, sobre
el supuesto de que no son iguales las conductas que determinan la comisión de
una contravención y las que determinan la comisión de un delito, es
justificado y no vulnera el principio de igualdad el que su juzgamiento sea
regulado por normas también diferentes, adecuadas a lo que se debate en cada
caso.
Al respecto resulta
pertinente reiterar la jurisprudencia sentada en la Sentencia C-212 de 1994, en
donde se dijo:
"No se viola el
principio de igualdad cuando a hipótesis jurídicas distintas se señalan
consecuencias diversas. Si se aceptara la tesis del demandante, no podría la
ley efectuar ninguna categorización normativa por cuanto, al fin y al cabo, en
uso de la discrecionalidad que le corresponde, debe apelar a cuantías, términos,
características, calidades, requisitos y otras formas de clasificación de
situaciones, con el objeto de dar a cada una de éstas un determinado trato. Es
de su competencia hacerlo mientras no vulnere la Constitución." (M.P. Dr.
José Gregorio Hernández Galindo)
3. Cargos
formulados en contra del artículo 5° ( inciso primero) de la ley 228 de 1995
La Corte
Constitucional, mediante sentencia C-430 de 1996 , se pronunció sobre la
constitucionalidad del inciso primero del artículo 5° de la ley 228 de 1995,
declarándolo exequible salvo la parte que dice: "Las personas condenadas
por las contravenciones a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a
la condena de ejecución condicional". En consecuencia, dada la existencia
de cosa juzgada constitucional sobre esta materia (C.P. art. 243), se resolverá
estarse a lo resuelto en la sentencia anotada, en la cual se señaló:
"Así las cosas,
el legislador está otorgando un tratamiento igual, al negar la condena de
ejecución condicional, a los condenados por los delitos de que trata la ley 40
de 1993 - homicidio, secuestro, extorsión, etc.-, y a los condenados por las
contravenciones de que trata la ley 228 de 1995 - hurto agravado, cuando la
cuantía no exceda de 10 salarios mínimos mensuales legales, violación de
habitación ajena, hurto de uso etc., e incluso, trata con mayor severidad a
quienes cometan tales contravenciones que a los procesados por los hechos
punibles cuyo conocimiento compete a los jueces regionales - terrorismo,
narcotráfico, etc.- lo cual resulta desproporcionado e irrazonable.
"Quienes sean
sancionados por la comisión de hechos tipificados como contravenciones
especiales en las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, y las sancionadas con pena de
arresto en la ley 30 de 1986 y demás normas complementarias, no pueden ser
objeto de un tratamiento más severo que el que se otorga a quienes incurren en
delitos, dada la menor entidad del hecho punible y la menor lesión de los
bienes jurídicos tutelados; en consecuencia, la negación del subrogado de la
condena de ejecución condicional para este tipo de contravenciones viola el
derecho a la igualdad.
"Por lo tanto,
el aparte del artículo 5° de la ley 228 de 1995 que prohibe la conseción de la
condena de ejecución condicional a las personas condenadas por las
contravenciones de que trata la ley, será retirado del ordenamiento jurídico,
por infringir el artículo 13 de la Ley Suprema."(M.P Dr. Carlos Gaviria
Díaz .)
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
procurador general de la Nación (e) y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar EXEQUIBLE
el artículo 3° de la ley 228 de 1995, en el entendido de que la
facultad concedida a los estudiantes de los consultorios jurídicos para ejercer
la función de defensores en procesos contravencionales, sólo puede ejercerse en
caso de inexistencia de abogados titulados en algún municipio del país, o ante
la imposibilidad física y material de contar con su presencia.
Segundo: En relación
con el inciso primero del artículo 5° de la ley 228 de 1995, ESTÉSE a lo
resuelto en la sentencia número C- 430 de 1996.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la
República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.