C-542-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-542/95
COSA JUZGADA
Ref.: Proceso D -
946
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el numeral 8o. del literal f) del artículo 93 de la
Ley 30 de 1986, "por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes
y se dictan otras disposiciones”.'
Actor:
Iván Ricardo
Restrepo Hernández
Magistrado
Sustanciador:
Dr.HERNANDO
HERRERA VERGARA
Aprobado mediante
Acta No. 61.
Santa Fé de Bogotá,
Noviembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
Procede la Corte
Constitucional a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por el
ciudadano IVAN RICARDO RESTREPO HERNANDEZ contra el numeral 8o. del literal f)
del artículo 93 de la Ley 30 de 1986, "por la cual se adopta el
Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras
disposiciones."
Al proveer sobre su
admisión, el Magistrado Ponente ordenó que se fijara en lista la norma
acusada en la Secretaría General por el término de diez (10) días, para
efectos de asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de la demanda
al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, y se comunicara la iniciación del proceso al Secretario Jurídico
de la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República,
al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Defensa Nacional, al
Fiscal General de la Nación y al Director Nacional de Estupefacientes, a fin de
que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la
constitucionalidad de la disposición parcialmente demandada.
II. TEXTO
DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto del precepto parcialmente impugnado, conforme a su
publicación en el Diario Oficial número 37.335 del cinco (5) de febrero
de mil novecientos ochenta y seis (1986). Se subraya lo acusado.
"Ley 30 de 1986
(Enero 31)
por la cual se adopta el Estatuto Nacional de
Estupefacientes
y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 93.- La Oficina de Estupefacientes del
Ministerio de Justicia hará las veces de Secretaría Ejecutiva del Consejo, para
lo cual cumplirá las siguientes funciones:
(...)
f) Expedir el
certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes en un plazo
máximo de sesenta (60) días, transcurrido el cual se entenderá resuelta
favorablemente la solicitud y por consiguiente se expedirá éste a las personas
que adelanten trámites ante el Departamento de la Aeronáutica Civil en forma
particular o como miembro de empresas para lo siguiente:
1.- Importación
de naves;
2.- Adquisición
del dominio o cambio de explotador de aeronaves. Este certificado deberá
expedirse en el término máximo de diez (10) días, vencido el cual, si no
hubiese sido expedido, se entenderá resuelta favorablemente la solicitud. El
interesado deberá presentar con éste su cédula de ciudadanía si es persona
natural o el certificado de constitución y gerencia si fuere persona jurídica;
3.- Estudio,
construcción y reforma de aeródromos o pistas e instalaciones;
4.- Obtención y
renovación del permiso de operación de aeródromos o pistas;
5.- Solicitud
para obtener o renovar permisos de empresas de servicios aéreos comerciales,
escuelas, aeroclubes, talleres aeronáuticos;
6.- Aprobación de
los nuevos socios que vayan a adquirir cuotas o acciones de una empresa de
servicios aéreos comerciales, escuelas, aeroclubes y talleres aeronáuticos;
7-. Aprobación
del nuevo propietario o explotador de un aeródromo o pista;
8-.
Aprobación de licencias para personal aeronáutico.
Este certificado
podrá revocarse en cualquier momento, por orden del Consejo Nacional de
Estupefacientes, por medio de resolución motivada;
g) Expedir
certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes a las
personas que adelanten trámites ante el INCOMEX y el Ministerio de Salud para
el consumo o distribución de: Eter etílico, acetona, cloroformo, ácido
clorhídrico, ácido sulfúrico, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato
liviano y disolvente o diluyente para barnices...”.
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
A juicio del actor,
la norma cuya constitucionalidad cuestiona vulnera la Constitución Política en
sus artículos 13, 25 y 29.
En primer lugar,
afirma el demandante que cuando el numeral 8o. del literal f) del
artículo 93 acusado establece la obligación a cargo de la Oficina de
Estupefacientes del Ministerio de Justicia de expedir un certificado de
carencia de informes por tráfico de estupefacientes para obtener la aprobación
de licencias para el personal aeronáutico, se vulnera el debido proceso de
quien lo solicita, por cuanto en el evento en que no se le
entregue dicho certificado, se presume que posee informes por narcotráfico.
Esto a su juicio es
una conducta típica, antijuridíca, ilegal, punible y sancionable que debe ser
denunciada por la autoridad que tiene el informe, con la consecuente apertura
de un proceso penal en el que después de haber sido oído y vencido en juicio,
el sindicado debe ser sancionado por un juez de la República. Con esta norma,
considera que la ley le otorga a la Oficina de Estupefacientes del Ministerio
de Justicia la facultad de declarar mediante un certificado, lo que le
corresponde hacer a la Rama Judicial.
Por otra
parte, estima que también resulta vulnerado el artículo 13 Superior, ya que con
el objeto de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y
luchar contra la criminalidad, las autoridades no pueden promover
condiciones de desigualdad entre los diversos grupos sociales, en este caso el
gremio aeronáutico.
Así mismo, sostiene
el demandante que la norma acusada vulnera el derecho al trabajo consagrado en
el artículo 25 de la Carta Política, ya que cuando la Dirección Nacional de
Estupefacientes del Ministerio de Justicia niega al solicitante el certificado
mencionado, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil también
está en la obligación de negarse a otorgar, adicionar o renovar la respectiva
licencia de vuelo, la cual es requisito indispensable como título de idoneidad
para ejercer la profesión aeronáutica.
Afirma que ésta
violación se observa en la práctica, ya que se ha creado la costumbre de que
cualquier persona que labore en actividades aeronáuticas y que por cualquier
motivo no posea dicho certificado, es considerada inmediatamente como
sospechosa, tanto por los empleadores como por la sociedad en general.
IV. INTERVENCIONES
DE AUTORIDAD PUBLICA
Dentro del término
de fijación en lista, el Director Nacional de Estupefacientes, Dr. Gabriel de
Vega Pinzón, presentó escrito en el que después de realizar algunas
precisiones en torno al fenómeno de la cosa juzgada, solicita a la Corte
Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-114 de 1993,
mediante la cual fueron declarados exequibles los literales f) y g) del
artículo 93 de la Ley 30 de 1986, estando dentro de aquel literal el numeral
8o. hoy acusado.
A pesar de ello, el
mencionado interviniente hace referencia a algunas consideraciones que presentó
dentro del expediente que culminó con la sentencia mencionada, y reitera que el
procedimiento para la expedición del certificado por parte de la
Dirección Nacional de Estupefacientes garantiza el derecho de defensa y está
conforme al artículo 29 de la Carta Política, ya que obligatoriamente la
Dirección debe evaluar los informes presentados por los organismos de seguridad
del Estado y determinar, en el caso en que se presenten anotaciones por tráfico
de estupefacientes, si aquellos se encuentran debidamente fundamentados.
Así mismo, señala
que en caso de que la Dirección de Estupefacientes se abstenga de expedir el
certificado deberá comunicar al interesado los motivos por los cuales se
abstuvo de hacerlo, con el objeto de facilitarle la aclaración ante las
autoridades respectivas.
Destaca además, que
el proceso a surtirse ante la Dirección de Estupefacientes no reviste la
naturaleza de un asunto sancionatorio o disciplinario, sino simplemente el
ejercicio de una potestad administrativa eminentemente preventiva que regula
una situación jurídica concreta, con miras a constatar frente a algunas
actividades definidas por el legislador como de gran riesgo y nexo con el
problema de la droga.
Finalmente y en
sustento de su apreciación, indica que el implementar un control administrativo
por sí solo no implica que se viole el debido proceso administrativo, ya que la
pretendida violación se deberá deducir de la regulación procedimental o
adjetiva que prevea el legislador, por cuanto el debido proceso hace referencia
no a un derecho sustancial, sino que involucra directamente la violación de las
garantías formales para hacer valer un derecho sustantivo.
Por su parte, el
Ministerio de Justicia y del Derecho mediante apoderado, presentó escrito
solicitando a esta Corporación estarse a lo resuelto en la sentencia No.
C-114 de 1993 en la que se declaró exequible el literal f) del artículo 93 de
la Ley 30 de 1986, del cual hace parte el numeral 8o. que hoy se acusa.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante oficio No.
689 de julio veinticuatro (24) del año en curso, el señor Procurador General de
la Nación (Encargado) Dr. Orlando Solano Barcenas, envió el concepto de rigor
solicitando a esta Corporación estarse a lo resuelto en la sentencia No. C- 114
de 1993, por medio de la cual se declaró exequible la norma de la cual hace
parte el numeral acusado.
En sustento de su
apreciación, el Jefe del Ministerio Público sostiene que, "En
el caso que hoy ocupa nuestra atención, ese Alto Tribunal analizó el contenido
normativo de la disposición cuestionada no solo a la luz de los preceptos
constitucionales que en esta oportunidad el actor cita como infringidos, sino
de toda la preceptiva fundamental sin encontrar vulneración alguna a los
dictados superiores", por lo cual en su sentir se ha producido el fenómeno
de la cosa juzgada absoluta, estando imposibilitada la Corte para reabrir un
nuevo debate en torno al contenido normativo del artículo acusado y así
solicita que se disponga en la parte resolutiva de esta providencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 24l, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad formulada contra el numeral 8o. del literal f) del
artículo 93 de la Ley 30 de 1986.
Segunda. Cosa
Juzgada Constitucional.
La norma cuya
constitucionalidad se cuestiona, hace parte del literal f) del artículo 93 de
la Ley 30 de 1986, que ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte
de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia
No. C-114 de 1993, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, dispuso en su
parte resolutiva lo siguiente:
"DECLARAR
EXEQUIBLES los literales f) y g) del artículo 93 de la Ley 30 de 1986, demandados
por el ciudadano Franklin Liévano Fernández, por las razones precedentes".
Debe resaltar la
Corporación, que en aquella oportunidad la demanda se fundamentó en que los
literales f) y g) del artículo 93 de la Ley 30 de 1986 violaban tanto el
derecho a la intimidad como el derecho al trabajo de quien solicitaba el
certificado; por su parte, en el caso sub-exámine se plantea además la
violación del debido proceso.
Pues bien, debe
tenerse en cuenta que en la mencionada sentencia la Sala Plena de la Corte Constitucional
realizó el estudio de la norma ibídem en sus literales acusados, no solo en cuanto
a estos derechos fundamentales, sino confrontando en forma integral las
disposiciones de la Constitución Política, entre los cuales se encuentra lo
referente al debido proceso. En este sentido, se expresó:
“Es claro para
esta Corporación que las disposiciones de la ley buscan establecer un régimen
preventivo tanto de la fundamental libertad de circulación (artículo 24 C.N.),
como de la libertad de iniciativa económica privada (artículo 333 C.N.), con
miras a asegurar un ejercicio de las mismas acorde con los intereses superiores
que informan el interés público, representado en la necesidad de perseguir el
delito, en consideración del fin ilícito que caracteriza la comisión de hechos
punibles relacionados con el tráfico de drogas a que se destinan los bienes y
actividades mencionadas en los literales f) y g) del artículo 93 de la Ley 30
de 1986.
Registra la Corte
que efectivamente puede resultar de alguna incomodidad para quienes ejerzan con
fines lícitos esas libertades, el requisito, acto administrativo condición, del
certificado al que se refiere el precepto. Sin embargo, esta molestia resulta,
visto el fundamento de los fines perseguidos por el legislador, tolerable en el
marco de las exigencias propias de la sociabilidad.
(...)
No cabe duda
pues, de que las regulaciones a la libertad que se comentan, encuentran
justificación constitucional tanto desde un punto de vista formal como desde un
punto de vista material; lo primero, por las expresas remisiones a la ley de la
Constitución Política y lo segundo, por el interés público que persiguen las
disposiciones hoy acusadas, porque bien dispone el Estatuto Superior que cuando
de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés
social, resultaren en conflicto los derechos particulares con la necesidad por
ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social
(art. 58 C.N.).
Las competencias
de la ley para regular la libertad también tienen un límite, de suerte que no
sólo hay regulaciones no permitidas por la naturaleza de la libertad, sino que
también una reglamentación demasiado excesiva o detallada, puede igualmente
anular el ejercicio de la libertad. Pero en este caso no encuentra esta
Corporación que es contraria al ejercicio de las libertades la expedición del
certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, ni por el
contenido material ni por la reglamentación en detalle de los literales acusados
del artículo 93 de la Ley 30 de 1986. Cualquier persona movida por intereses
lícitos puede obtener sin dificultad el dicho acto condición.
La existencia
misma de la ley, tal como se desprende de su texto, no es abusiva del fuero de
la libertad autorizado en la Carta Política. Ahora bien, la circunstancia de
que un registro de informaciones contenga errores no es imposible. Frente
a esta eventualidad, no imputable a la normatividad en examen, puede ser
corregida por el interesado en ejercicio de su derecho a rectificar las
informaciones que se hayan recogido sobre él en archivos de entidades públicas
(art. 15 C.N.)" (negrillas y subrayas fuera de texto)
(...)
"Ahora bien,
no puede entenderse que la exigencia de un requisito administrativo, como
el certificado expedido por la Oficina del Ministerio de Justicia, resulte
violatorio del derecho a la honra, o al fuero íntimo, o al trabajo, o a la
presunción de inocencia, por cuanto una persona no puede deducir que de esa
exigencia legal per se, haya sido invadida su intimidad o su honra resulte
vulnerada, o su inocencia puesta en entredicho, como tampoco puede un
funcionario público de la más alta jerarquía, sostener, por el hecho de que,
para tomar posesión del cargo, deba exponer su declaración de renta, que se
está desconfiando de su honorabilidad, inocencia o buena fe actual o futura o
atentando contra su libertad de trabajo (art. 122 C.N.). Son prevenciones
ordinarias impuestas, se repite, por la lógica de convivencia de nuestro tiempo
y sus exigencias, y es deber de los ciudadanos ajustarse a ellas como un aporte
más a la vigencia de un orden justo (art. 2o. C.N.).
(...)
No puede entonces
pensarse que una entidad pública no sólo no disponga sino que no tenga la
posibilidad de utilizar informaciones, recogidas con motivo de la persecución
del delito, con fines de interés público. Toda una estrategia criminal,
conocida en el lenguaje especializado, como las actividades de
"inteligencia y contrainteligencia", no hacen más que recoger y
manejar informaciones relacionadas con los ilícitos, por lo que se constituyen
en instrumento fundamental del Estado contemporáneo en la lucha contra el
delito, lucha que no sólo se realiza frente a los actos delictivos consumados,
sino también en el campo preventivo, tal como lo dispone la preceptiva en
examen.
(...) en las
normas acusadas se habla muy concretamente de carencia de informes sobre
los datos que -como corresponde a su función- debe poseer la Oficina Nacional
de Estupefacientes no necesariamente sobre antecedentes relativos a condenas
proferidas en contra del solicitante, sino sobre conductas de éste que puedan
ameritar una consideración previa por parte del Departamento de Aeronáutica
Civil, el INCOMEX y el Ministerio de Salud, para lo de su cargo, en virtud de
una labor preventiva, según se deja dicho..." (negrillas y subrayas fuera
de texto).
Por lo anterior, y
teniendo en cuenta que a juicio de la Corte se encuentran examinados los cargos
que dan lugar a establecer que la norma sub-examine no quebranta los derechos
fundamentales constitucionales, incluído el debido proceso de que se habla en
relación con las disposiciones encaminadas a establecer un régimen preventivo para
la persecución de delitos relacionados con el tráfico de drogas, ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional que ampara las
decisiones de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 243 de la Constitución Política y 46 del Decreto 2067
de 1991, razón por la cual no hay lugar a emitir un nuevo
pronunciamiento sobre la norma acusada, por lo que en la parte resolutiva de
esta providencia se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia No.
C-114 de 1993, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional,
que declaró exequible el literal f) del artículo 93 de la Ley 30 de 1986, del
cual hace parte el numeral 8o. acusado.
Vll. DECISION
En mérito de lo
expuesto, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los
trámites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
ESTESE A LO
RESUELTO en la sentencia
No. C-114 de 1993 que declaró EXEQUIBLE el literal f) del artículo 93 de
la Ley 30 de 1986 demandado.
Cópiese, comuníquese, notifíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase y archívese el
expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.