C-542-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-542/93
SECUESTRO/CAUSALES
DE JUSTIFICACION-Estado de
Necesidad
Quebranta la
Constitución una norma que erige en delito la conducta razonable de los
particulares encaminada a proteger la vida y la libertad, propias o de un
semejante. Además, es claro que la ley no puede hacer a un lado las causales de
justificación, concretamente el estado de necesidad, en que quedan el
secuestrado, sus parientes, amigos y la sociedad en general.
SECUESTRO-Pago del rescate/OBJETO ILICITO
Una ley que
prohibiera el pago del rescate, aun sin convertirlo en delito, también sería
inconstitucional. Y además, sería absurda, pues sería tanto como prohíbir morir
o enfermarse. Es decir, lo mismo que prohíbir un acto que se realiza contra la
voluntad, o en el cual, al menos, el consentimiento está viciado por la fuerza,
lo cual impide tener en cuenta el objeto o la causa ilícita. El pagar el
rescate es, en sí, un acto indiferente, ni bueno, ni malo. Lo que determina su
naturaleza moral es la finalidad que se busque. Por esto se ha visto que quien
interviene en el pago por necesidad de salvar la vida y recobrar la libertad
propias o ajenas, obedece a un móvil altruista reconocido universalmente por el
derecho. Quien obra sin encontrarse en estado de necesidad, obedeciendo
exclusivamente motivos innobles o bajos, como serían su propio lucro o el
propósito de enriquecer a los delincuentes o dotarlos de recursos económicos,
sí incurre en un delito. Y no podría alegar y demostrar causal alguna de
justificación.
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD
La solidaridad
nos obliga con igual fuerza aun en favor de extraños, con quienes solamente se
comparte la pertenencia a la raza humana. Y nadie podrá negar que emplear los
bienes propios para proteger la vida y la libertad de un semejante, es acción
humanitaria. ¿Cómo, pues, podría ser constitucional la ley que castiga esta
conducta.?
LEY DE INICIATIVA
POPULAR
Las leyes de
iniciativa popular no tienen una jerarquía superior a la de aquellas que
ordinariamente aprueba el Congreso. Y no la tienen, porque no la consagra la
Constitución. Por lo mismo, el examen de constitucionalidad, que es función
propia e irrenunciable de la Corte Constitucional, se hace en relación con
ellas en igual forma que con todas las demás leyes.
CONTRATO DE
SEGURO-Ineficacia
La norma impide
que las compañías aseguradoras obtengan beneficios originados en la generalización
del delito de secuestro. Y como no concurre en relación con las Compañías
Aseguradoras causal alguna de justificación, sino el afán de lucro, será
declarada exequible, porque no vulnera la Constitución.
PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA/PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL/SECUESTRO
Por su dignidad, el hombre es un fin en sí mismo y no puede ser
utilizado como un medio para alcanzar fines generales, a menos que él
voluntaria y libremente lo admita. Por tanto, el principio de la primacía del
interés general, aceptable en relación con derechos inferiores, como el de la
propiedad, no es válido frente a la razón que autoriza al ser humano para
salvar su vida y su libertad, inherentes a su dignidad.
Ref.: Expediente
D-275
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 12, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26
de la ley 40 de 1993.
Actor: ALBERTO
ZULETA LONDOÑO.
Magistrado
Ponente: JORGE ARANGO MEJIA.
Aprobada, según
consta en Acta número sesenta y nueve (69) de la Sala Plena, en Santafé de
Bogotá, D.C., a los venticuatro (24) días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y tres (1993).
Los antecedentes de
la presente sentencia corresponden, en general, al proyecto presentado por el Magistrado
Vladimiro Naranjo Mesa, que la sala Plena no aprobó.
I.- ANTECEDENTES
El ciudadano Alberto
Zuleta Londoño, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución, demandó la
inexequibilidad de los artículos 12, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de la ley
40 de 1993.
Admitida la demanda,
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se
fijó el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la
intervención ciudadana y, simultáneamente, se le dio traslado al Procurador
General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia. Una vez
cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y
en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.
A).- TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor literal de
las disposiciones demandadas de la ley 40 de 1993, es el siguiente:
"Artículo
12. CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS DE SEGURO.- Quien intervenga
en la celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible
secuestro o en la negociación o intermediación del rescate pedido por un
secuestrado, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años".
"Artículo
16. SANCIONES IMPONIBLES AL SERVIDOR PUBLICO.- El servidor público
cualquiera que sea su cargo o función, que facilite, promueva o de cualquier
manera colabore en el pago de rescate por la liberación de una persona
secuestrada, incurrirá en causal de mala conducta que dará lugar a la
destitución de su cargo o a la pérdida de su investidura, e inhabilidad para el
ejercicio de sus funciones públicas por diez (10) años, sin perjuicio de las
sanciones penales a que hubiere lugar".
"Artículo
18. VIGILANCIA ADMINISTRATIVA DE BIENES.- Al tener noticias ciertas de que
se ha cometido un delito de secuestro o de que ha ocurrido una desaparición, el
Fiscal General de la Nación o su delegado, procederá de inmediato a elaborar el
inventario de los bienes de su cónyuge, compañera o compañero permanente, y de
los de sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de
afinidad y primero civil con base en sus respectivas declaraciones de renta.
Estas personas anteriormente citadas, deberán hacer, bajo juramento denuncia de
sus bienes y de los del secuestrado.
"Para los
efectos de este artículo sobre bienes denunciados, y sobre aquellos de que
tenga noticia, el Fiscal General de la Nación o su delegado, decretará la
vigilancia administrativa de los mismos. Se formará cuaderno separado para toda
esta actuación, a la cual tendrán acceso solamente el Fiscal, su delegado, el
agente del Ministerio Público y los afectados o sus apoderados.
"De oficio o a
petición de parte y previa audiencia con el posible afectado, el Fiscal General
de la Nación o su delegado, podrá decretar la vigilancia administrativa de los
bienes de otras personas, cuando existan fundadas razones para considerar que
tales bienes podrían ser utilizados, directa o indirectamente, para el pago por
la liberación de una persona secuestrada. Dicha vigilancia administrativa podrá
extenderse a las sociedades de las cuales sean socias las personas antes
mencionadas, cuando existan fundadas razones para considerar que a través de
tales sociedades se pudieren obtener recursos destinados a pagar liberaciones
de personas secuestradas.
"La vigilancia
administrativa de bienes no priva a sus propietarios o poseedores de la
tenencia, uso y goce de los mismos, ni de su explotación económica, pero
prohibe a éstos la disposición y el gravamen sobre dichos bienes, sin la previa
autorización del Fiscal General de la Nación o su delegado, cuando no
corresponda al giro ordinario de los negocios de las personas o sociedades
señaladas en este artículo.
"Tratándose de
bienes sujetos a registro, las medidas serán comunicadas a las autoridades y
funcionarios pertinentes para lo de su cargo.
"Las
transacciones que se hagan sin el lleno de los requisitos anteriores serán
inexistentes.
"La vigilancia
administrativa de bienes obliga a sus titulares o administradores, a rendir
cuentas periódicas de su gestión, en los términos que el Fiscal General de la
Nación o su delegado señalen. El incumplimiento de esta obligación o su retardo
injustificado darán lugar a su remoción.
"La vigilancia
administrativa de bienes se efectuará durante el término que dure el secuestro
más el término adicional que considere la Fiscalía General de la Nación para el
cumplimiento de los propósitos de esta ley.
"El que, con el
propósito de beneficiarse con lo dispuesto por este artículo, simule un secuestro
incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años.
"PARAGRAFO
1o.- Para facilitar el seguimiento del autor o de los autores, del
copartícipe o de los copartícipes de un delito de secuestro, el Fiscal General
de la Nación o su delegado, podrá suspender o aplazar la vigencia de las
medidas de vigilancia administrativa de bienes de que trata este artículo.
"PARAGRAFO
2o.- No obstante lo dispuesto en este artículo, cuando alguna de las
personas antes señaladas pusiere en conocimiento de la Fiscalía General de la
Nación el hecho del secuestro, y colabore con este organismo, el Fiscal o su
delegado, podrá acordar con dichas personas procedimientos que no impliquen la
vigilancia administrativa de bienes.
"PARAGRAFO
3o.- Quienes ejerzan el cargo de delegados del Fiscal General de la Nación
sobre los bienes sometidos a vigilancia administrativa, tendrán las funciones
propias de un auditor de control interno.
"Artículo
19. ACCIONES Y EXCEPCIONES.- Carecerá del derecho de alegar cualquier
acción o excepción, quien a cualquier título entregue dineros destinados a
pagar liberaciones de secuestrados".
"Artículo
20. SANCIONES.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 18 y 19 de
esta ley, las instituciones financieras, y en general todas aquellas personas
cuyo objeto sea la captación de dineros del público, que conociendo el que
entre sus usuarios se encuentra una de las personas señaladas en dicho artículo
18 de esta ley, autoricen la entrega, continua o discontinua de sumas de
dineros superiores a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales, o sumas que no
correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas personas, incurrirán
en multa no mayor de dos mil (2000) salarios mínimos y no menor de quinientos
(500) salarios mínimos mensuales, imponible por la Superintendencia Bancaria,
previa investigación administrativa.
"Para efectos
de las entregas de recursos que correspondan al giro ordinario de los negocios
de dichas personas, el Fiscal General de la Nación o su delegado, podrá acordar
con las instituciones a que se refiere este artículo, procedimientos que, al
mismo tiempo que garanticen el cumplimiento de los objetivos de esta ley,
traten de evitarles perjuicios a las personas cuyos bienes se someten a la
vigilancia administrativa".
"Artículo
21. INFORMES Y AUTORIZACIONES.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior
y para los efectos del mismo, las instituciones financieras y todas aquellas
personas cuyo objeto social sea la captación de dineros del público, deberán
informar inmediatamente las solicitudes de retiros excepcionales de fondo o las
presentaciones para el cobro de cheques girados contra las cuentas de las
personas referidas en el citado artículo 18 de esta ley, a la Fiscalía General
de la Nación, la cual contará con un plazo de diez (10) días, como máximo,
para autorizar el pago.
"Vencido este
término sin que la entidad financiera hubiese recibido respuesta de la Fiscalía
General de la Nación, se podrá efectuar la entrega.
"Lo anterior
sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pueda recaer sobre el
funcionario que no se pronunció a tiempo sobre el respectivo desembolso".
"Artículo
24. OTORGAMIENTO DE CREDITOS, FIANZAS Y AVALES.- Incurrirán en multa no
mayor de dos mil (2000) salarios mínimos ni menor de quinientos (500) salarios
mínimos mensuales, imponible por la Superintendencia Bancaria, previa
investigación administrativa, las personas citadas en el artículo 20 de esta
ley, cuando otorguen créditos, afiancen, avalen o en cualquier forma autoricen
o faciliten dineros destinados al pago por liberación de un secuestro.
"Las
operaciones y transacciones que se verifiquen en violación de este artículo,
serán ineficaces de pleno derecho, y en el caso de entregas de dinero no se
podrá exigir la devolución de las sumas entregadas".
"Artículo
25. SANCIONES A EMPRESAS NACIONALES Y EXTRANJERAS.- Sin perjuicio de las
demás sanciones a que hubiera lugar, cuando algún directivo de una empresa
nacional o extranjera, o su delegado oculten o colaboren en el pago de
liberación de un secuestro de un funcionario o empleado de la misma, o de una
de sus filiales, el Gobierno quedará facultado para decretar la caducidad de
los contratos que esta empresa tenga suscritos con entidades estatales. En caso
de que el hecho sea cometido por un funcionario o delegado de un subcontratista
de la anterior, si esta es extranjera, el Gobierno ordenará su inmediata
expulsión del país. Los subcontratistas nacionales serán objeto de las
sanciones prevista en esta ley.
"PARAGRAFO
1o.- El contratista nacional o extranjero que pague sumas de dinero a
extorsionistas se hará acreedor a las sanciones previstas en este artículo.
"PARAGRAFO
2o.- Los contratos que celebren las entidades estatales colombianas con
compañías extranjeras y nacionales llevarán una cláusula en la cual se incluya
lo preceptuado en este artículo".
"Artículo
26. CONTRATOS DE SEGUROS.- Sin perjuicio de las demás sanciones a que
hubiere lugar, los contratos de seguros que bajo cualquier modalidad se
otorguen para cubrir el riesgo del pago para lograr la liberación de un
secuestrado, serán ineficaces de pleno derecho, y las compañías de seguros y
los corredores o intermediarios que intervengan en su realización, serán
sancionados por la Superintendencia Bancaria, previa investigación
administrativa, con multa no inferior a doscientos (200) salarios mínimos y no
superior a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 12 de la presente ley".
B).- LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
El actor considera
que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 2o., 11 y 13 de
la Constitución Política.
2. Fundamentos
de la demanda
El demandante inicia
su argumentación jurídica señalando que, para él, "Las normas demandadas
forman un conjunto armónico con un propósito único: evitar que los habitantes
de Colombia paguen las sumas de dinero que les exigen los delincuentes que los
mantienen secuestrados (...)"
Posteriormente,
manifiesta que las autoridades de la República deben cumplir con el deber
constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia, lo cual, a su
juicio, se logra de dos formas: a) En forma activa, con el funcionamiento del
aparato estatal, tendiente a mantener el orden público, y con los jueces
encargados de juzgar a quienes lo perturben; y, b) En forma pasiva, permitiendo
que los ciudadanos, que en ciertas circunstancias no pueden ser defendidas por
el Estado, se defiendan por sí mismas, actuando bajo las justificantes de la
legítima defensa o del estado de necesidad, figuras estas consagrados en el
Código Penal, sin que, en su sentir, tal actuación implique la comisión del
delito del "ejercicio arbitrario de las propias razones".
Para conciliar el
derecho de los ciudadanos a defenderse, con la obligación de acudir al Estado
para la resolución conflictiva de las disputas, señala el actor que
"Cuando el Estado no puede acudir en ayuda de una persona cuyos derechos
están en peligro, ésta tiene el derecho a intentar protegerlos por sus propios
medios, sin que el accionar del Estado se interponga en su camino, poniéndola
en un peligro mayor".
Por otra parte, el
demandante considera que el propósito de esta ley es evitar que se paguen los
rescates exigidos por personas secuestradas, a fin de desestimular la comisión
de este delito. Por tanto, afirma, al abstenerse de pagar un rescate, la
persona secuestrada contribuye con la sociedad en su afán de erradicar este
delito, pero al mismo tiempo, pone en peligro su propia vida.
Igualmente,
manifiesta que el sacrificio de la propia vida en aras de la libertad de otros
"es una carga desigual a otras que se deben soportar en bien de la
colectividad". Agrega que el hecho de que los ciudadanos negocien con los
delincuentes es una conducta reprochable, que debe ser impedida por el propio
Estado. Sin embargo, dice el actor, este es un análisis muy somero del
problema, por cuanto considera que el hecho de que una persona se encuentre
secuestrada es el reflejo de la incapacidad del Estado para protegerla. Impedir
que la persona que se encuentra en esta situación se defienda, la convierte en
víctima de esa desprotección, y además implica la negación de la posibilidad de
defenderse por sí misma.
Agrega que el
derecho reconoce ocasiones en que, estando en peligro dos bienes jurídicos, es
legítimo sacrificar uno de ellos en aras de salvar el otro, que se tiene por
más importante. Es este el caso de la legítima defensa y el estado de
necesidad, que son, en últimas, el reconocimiento hecho por la ley de que el
Estado no siempre puede proteger a los asociados, permitiendo a estos
enfrentar agresiones que pueden producir daños evitables.
C).-
INTERVENCIONES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
1. Ministro de
Justicia y del Derecho.
El Ministro de
Justicia y del Derecho, doctor Andrés González Díaz, presentó un escrito ante
esta Corporación el día 15 de junio de 1993. Tal escrito fue extemporáneo,
según se desprende del informe de fecha 15 de junio de 1993, de la Secretaría
General de esta Corporación.
2. Consejero
Presidencial para los Derechos Humanos.
El Consejero
Presidencial para los Derechos Humanos, doctor Carlos Vicente De Roux, de
conformidad con el numeral 1o. del artículo 242 de la Constitución Política,
considera que la Corte Constitucional debe declarar la exequibilidad de las
normas acusadas, con fundamento en los argumentos que a continuación se
resumen:
a.) Es un deber
ciudadano el respeto por el ordenamiento jurídico. Ante el incumplimiento de
este deber, el Estado ejerce su poder punitivo, con el fin de sancionar el mal
que acarrea su desconocimiento. Con base en este argumento, considera que debe
rechazarse la afirmación del demandante, conforme a la cual, cuando el Estado
no puede proteger a los ciudadanos, éstos pueden intentarlo por sus propios
medios, sin que el accionar del Estado se interponga en la búsqueda de tal fin.
b.) El ciudadano
puede proteger directamente sus derechos, atacando o poniendo en peligro el
derecho de otros, cuando se encuentra en circunstancias fácticas justificadas
por la ley a través de las figuras del estado de necesidad y la legítima
defensa. Sin embargo, advierte, "los derechos inalienables de la persona
son reconocidos por el Estado, sin discriminación alguna, pero dentro del marco
de la ley. Nadie puede arrogarse la función de darles plena garantía por
iniciativa propia, so pretexto del respecto por la vida y la libertad. Si tal
situación se permitiera el Estado de Derecho perdería su vigencia".
c.) El que el Estado
no pueda reprimir todas las conductas delictivas, no implica de modo alguno que
se autorice tácitamente a los ciudadanos el ejercicio de la justicia por mano
propia, ni que nazca el derecho del ciudadano de protegerse por sus propios
medios, sin que las autoridades puedan oponerse a ello. Sostiene lo anterior
afirmando que las estadísticas indican que, en más del 60% de los casos, el
hecho de que se pague el rescate de una persona secuestrada no garantiza el
respeto a su vida o a su integridad personal.
Por otra parte, cada
vez son más frecuentes los casos en que, como consecuencia de la denuncia
oportuna y de la colaboración ciudadana, se logra el rescate de las personas
secuestradas.
d.) El secuestro es
un delito que ataca un conjunto de derechos, y debido a sus diversas
modalidades, es difícil determinar con precisión la prioridad de unos sobre
otros; "la actividad represiva del Estado concilia este espectro de
valores, no sólo de la víctima y de sus familiares, sino de los asociados, con
prevalencia del interés general". Asimismo manifiesta el señor Consejero,
que no existe violación al artículo 13 de la Constitución Política, que
establece el principio de igualdad de todas las personas ante la ley; pues, en
su sentir, precisamente ocurre lo contrario, ya que todos los ciudadanos están
en la obligación de acatarla. En síntesis, la ley acusada no impone a unos
asociados deberes diferentes de las que impone a los demás.
e.) Por último,
anota que, para efectos del análisis constitucionalidad, no se debe tener en
cuenta que los argumentos del demandante relativos a la presunta violación del
artículo 2o. de la Constitución, ya que considera que él no ataca el contenido
material de la ley, sino que se limita a exponer problemas de orden fáctico que
surgen de la aplicación de la misma.
D).- INTERVENCION
CIUDADANA
1. Comisión
Andina De Juristas.
El señor José Manuel
Barreto Soler, miembro de la Comisión Andina de Juristas, quien actúa de
conformidad con el numeral 1o. del artículo 242 de la Constitución Política,
considera que la Corte Constitucional debe declarar la inexequibilidad de las
normas acusadas, con base en las razones que a continuación se resumen:
a.) Las normas
acusadas, desconocen el carácter inalienable de los derechos humanos y la
primacía de los derechos de la persona respecto del Estado. Comparte el doctor
Barreto Soler el argumento del demandante, según el cual es un hecho notorio
que el no pago del rescate de un secuestrado conlleva la pérdida de su vida.
Impedir el pago de un rescate no implica por sí un desconocimiento del derecho
a la vida, pero sí coloca al secuestrado en circunstancias en que puede
perderla.
Por otra parte,
sostiene que el Estado no puede anteponer sus intereses a la vigencia de los
derechos de las personas. Para él "La razón del Estado no puede operar
como justificación de la negación de los derechos humanos". Del mismo modo
considera que, además de la primacía de los derechos humanos en el evento de
una contraposición con los intereses del Estado, existen algunos casos en los
cuales los intereses individuales prevalecen sobre los intereses generales.
Señala, por tanto, que en el presente caso no hay actualmente una
contraposición individuo-interés público; se daría eventualmente si las medidas
consagradas en la ley 40 de 1993 conlleven a una disminución real del índice de
secuestros. "Por lo tanto, en el presente sólo puede hablarse de la
expectativa de una contraposición ante la vida de las personas que hoy se
encuentran privadas de su libertad y amenazadas, gravemente en su vida, y el
eventual interés colectivo de las potenciales víctimas futuras del
secuestro".
b.) Las normas
acusadas contradicen el derecho a la igualdad, toda vez que, según él, el
artículo 13 de la Constitución Política, consagra entre los postulados de la
igualdad está el derecho a recibir "la misma protección y trato de las
autoridades". Afirma que con la ley demandada se busca impedir que los
ciudadanos patrocinen económicamente el delito de secuestro; sin embargo,
señala que el hecho de no pagar un rescate, implica la pérdida de la vida.
Así, el Estado, con el objeto de proteger las futuras víctimas de este delito,
disminuye las garantías del derecho a la vida de las personas que actualmente
se encuentran secuestradas, aumentando a la vez la protección de las eventuales
víctimas del secuestro.
c.) Las
disposiciones demandadas desconocen el derecho a la vida, pues, en su sentir
"La protección de un derecho hace parte de su contenido. Así el ejercicio
de las libertades, entre ellos el derecho a la vida, comprende la facultad de
los individuos de actuar para protegerlos". Esta facultad tiene como
límite el respeto por los derechos de los demás. Pero cuando se trata de la protección
de los propios derechos, se admite como en el caso de la legítima defensa o el
estado de necesidad, el desconocimiento de los derechos de los demás, sin
llegar a la suplantación del Estado en sus funciones. Por tanto, continúa, el
pago de un rescate implica que el ciudadano actúa legítimamente en defensa de
sus derechos; cuando el Estado le niega esta posibilidad, está poniendo en
peligro el derecho a la vida de los ciudadanos.
d.) La solidaridad
consagrada en la Constitución como un principio esencial y como un deber, se
vulnera con la ley sub-examine, pues considera que ese deber no implica que el
ciudadano deba renunciar a sus derechos. El deber de obrar según el principio
de solidaridad depende de la autonomía personal y por tanto no se puede obligar
a un individuo a poner su vida en peligro para salvar a otra persona. Pero la
persona que interviene para obtener la libertad de otra actúa según el
principio y el deber de la solidaridad. Impedir esta acción, implica un
desconocimiento a este principio.
e.) Finalmente,
considera que los artículos demandados desconocen la institución de la familia
como derecho y como núcleo fundamental de la sociedad. Sostiene que al impedir
que un familiar actúe con el propósito de liberar a una persona secuestrada, se
están desconociendo esos lazos naturales que unen a la familia. Al romper este
vínculo, se está atentando contra la solidez de la sociedad, por cuanto la
familia es la célula de aquella.
2. Vicente Emilio
Gaviria.
El ciudadano Vicente
Emilio Gaviria considera que la Corte Constitucional debe declarar la
exequibilidad de las normas acusadas, y, tras hacer un breve análisis de la
ley acusada, expone los argumentos que a continuación se resumen.
a.) Con relación al
cargo de violación al principio de la igualdad frente a las cargas públicas,
manifiesta que no es necesario profundizar en el tema, ya que la Corte
Constitucional en sentencia de Sala Plena, con ponencia del H. Magistrado
Alejandro Martínez Caballero, proceso No. D-006 fijó su criterio sobre el
particular.
b.) En cuanto al
cargo de violación el artículo 2o. de la Constitución, no está de acuerdo con
el argumento de que la delincuencia sólo puede ser combatida a través de la
acción o de la omisión. Considera que la disposición citada le exige a las
autoridades el uso de todos los mecanismos que la Constitución y las leyes
prevén para defender la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia. En
su sentir, la ley acusada constituye uno de esos mecanismos, ya que se convierte
en un obstáculo para la comisión del delito de secuestro, y mal podría
interpretarse que con este propósito se está atentando, por omisión, contra la
vida de las personas residentes en Colombia. Finaliza señalando que con el
argumento expuesto por el demandante, se institucionalizaría "el ejercicio
arbitrario de las razones", y en el país se consagraría la denominada
"ley de la selva".
c.) Respecto de la
legítima defensa y el estado de necesidad, manifiesta que se trata de causales
excluyentes de antijuricidad aplicables frente a la ley acusada, pero que
requieren ser apreciadas en cada caso concreto por los jueces de la República.
Señala igualmente que la aplicabilidad de las citadas causales de
justificación, supone la no exigibilidad de otra conducta en cada caso en
particular. Tras analizar los requisitos de cada una de las justificantes
señaladas, concluye que, para que se configure el estado de necesidad, se
requiere que el peligro no sea evitable de otra manera; y, para que se
presente un caso en que sea viable la legítima defensa, se requiere la
necesidad de esa defensa: "Este último elemento hace referencia a que la
defensa debe ser necesaria cuando el ataque lo exija, es decir, cuando no
exista otro medio idóneo para repeler o evitar la agresión".
Finalmente, estima que, en virtud de que la ley es general y abstracta, no se
puede afirmar, como lo hace el actor, que ella niegue el derecho a la defensa o
a actuar en estado de necesidad ante un caso concreto.
d.) Por último,
manifiesta que el requisito de la no exigibilidad de otra conducta no se
cumple, ya que la ley acusada impone el deber de dar aviso a las autoridades
competentes en el evento de la comisión de un secuestro, razón por la cual no
se aplicarían las causales de justificación comentadas, salvo que el ciudadano
haya cumplido con ese deber de aviso y sus derechos continúen siendo
amenazados, después de haber agotado todas las instancias legales posibles.
E).- CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad
legal, el doctor Mauricio Echeverry Gutiérrez, Procurador General de la Nación
(e), se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta
Corporación que se declare la inexequibilidad de las normas acusadas, de
acuerdo con las consideraciones que se enuncian a continuación.
a.) Sobre la
proporcionalidad de la Ley 40, manifiesta que "...el principio de
proporcionalidad, con su doble orientación hacia la determinación de la
eficacia y la necesidad de los medios en que consisten las normas, en relación
con los fines propuestos por las mismas, y en último término, en relación con
los valores que a ellos subyacen, se vuelve por lo menos en algunos casos, un
instrumento prácticamente imprescindible para el juzgador". Y
posteriormente agrega: "Ello, sobre todo allí donde no resulta viable la
subsumisión pura y simple de las hipótesis normativas inferiores en la
hipótesis normativa superior (...)".
b.) En cuanto a la
colisión de principios y derechos subyacentes a la Ley 40, considera el señor
Procurador que el propósito de la ley acusada, vista desde una óptica de
interés general, es combatir el delito del secuestro con medios económicos, que
complementen la acción político-militar del Estado. Vista desde el punto de
vista de los derechos fundamentales, continúa, "la Ley 40 es un
instrumento, dirigido en último término, a incrementar de manera general la
garantía estatal de bienes jurídicos fundamentales como son la vida, la
libertad y la propiedad de los secuestrables, y en último término, de toda la
sociedad". Sin embargo, esta medida dificulta la protección de derechos
subjetivos fundamentales individuales, como son los derechos a la vida, la
libertad y a la propiedad del secuestrado, pues se impide que la víctima del
delito y sus allegados asuman directamente su propia defensa, incrementando el
riesgo hacia los bienes jurídicos correspondientes.
Por otra parte, el
jefe del Ministerio Público comparte los argumentos del actor al afirmar que,
cuando el Estado es incapaz de defender a los ciudadanos, su deber se
transforma en el de no impedir que ellos asuman su propia defensa. Esta especie
de "autodefensa", es de carácter excepcional, semejante a la
legítima defensa y al estado de necesidad. Esta autoprotección no debe
asimilarse a las actividades ilícitas de los grupos de autodefensa.
Señala el
Procurador:
"Recuérdese, en
este sentido que, como lo afirma el demandante -siguiendo la tradición
liberal-hobbesiana-, cuando el Estado no está en capacidad de defender a los
ciudadanos, el deber de protección de los mismos por parte de las autoridades,
consagrado en el artículo 2o. de nuestra Constitución, se transforma en el
deber de impedir que ellos asuman su propia defensa.
"Y lo que es
tanto o más importante, la autoprotección de que aquí se habla es una
autodefensa de naturaleza puntual y excepcional, análoga a aquella que habita
en el seno de figuras ya clásicas como la de la "legítima defensa" y
la del "estado de necesidad", conocidas y aceptadas en la tradición penal
liberal."
c.) Respecto de la
eficacia de la ley acusada, la vista fiscal estima que la disminución en el
índice de secuestros se debe a la exitosa labor de las fuerzas armadas,
especialmente a la eficiente labor de los grupos UNASE. Igualmente, afirma que
la ley ha producido un mayor amedrentamiento sobre los familiares y allegados
de los secuestrados, que sobre los secuestradores mismos. Para el Procurador,
la disminución de los secuestros a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 40
es aparente, toda vez que, para él, lo que ha operado es un cambio en las
estrategias de las organizaciones criminales, acorde con las nuevas
circunstancias que se plantean a raíz de la propia ley. Finalmente considera
que parece haber aumentado el número de secuestros no denunciados, debido al
temor de las familias por la vida de sus seres queridos, y al temor por la
persecución de la justicia.
d.) Sobre la
necesidad de la ley demandada desde la óptica constitucional, pone en duda que
la ley sea el medio más eficaz frente al delito del secuestro y que sea el
instrumento que produce el daño mínimo posible a otros derechos fundamentales
que puedan resultar afectados con su aplicación, pues considera que "al
impedir el pago del secuestro se incrementa el riesgo hacia la vida, bien
jurídico protegido del secuestrado".
Por otro lado,
difiere de la posición de los defensores de la Ley 40, que apoyan sus
argumentos en las nociones de "solidaridad" y de los "deberes
ciudadanos", pues señala que se ha demostrado que el ciudadano únicamente
se siente responsable frente a situaciones que afectan su entorno inmediato, su
familia y la comunidad en que vive. Adicionalmente, el hecho de que los
secuestrados no paguen por sus vidas, y que el Estado evite que se realicen
estos pagos en aras de la protección del interés general, cae dentro del
heroísmo, "disposición individual para sacrificar la propia vida en nombre
de la dignidad" que en ningún caso es jurídicamente exigible.
e.) En cuanto a la
prevalencia del interés general, el Procurador considera que la Constitución
contiene dos reglas aplicables al caso de que trata la ley en cuestión: la
prevalencia del interés general sobre el interés particular y la prevalencia de
los "derechos inalienables de la persona" frente al Estado. Para la
vista fiscal, tales principios, a primera vista, resultan contradictorios entre
sí; la primera fundamentaría la constitucionalidad de la ley acusada, en tanto
que la segunda tendría el efecto contrario. Tras acertados razonamientos de
carácter filosófico, sostiene que el juicio de constitucionalidad de la ley
acusada "deberá estar regido por la regla de preferencia del artículo 5o.
antes que por la regla de preferencia del artículo 1o.".
f.) Finalmente,
opina el señor Procurador que corresponde al Congreso de la República definir
una política criminal "orientada a trazar el sentido y alcances de la
criminalización de los enemigos del Estado y de la sociedad." Considera
más eficaz, sin excluir salidas negociadas, fortalecer e implementar las
fuerzas militares y de policía como medio de combatir el secuestro y la
subversión.
F).- Audiencia
pública ordenada por la Corte Constitucional
En sesión ordinaria
del trece (13) de julio del año en curso, la Sala Plena decidió celebrar una
audiencia pública con el fin de esclarecer algunos puntos referentes tanto a la
acusación como a la defensa de las normas demandadas. Por auto del día 14 de
julio, el Magistrado Sustanciador, doctor Vladimiro Naranjo Mesa, citó para la
mencionada audiencia a los señores Ministros de Gobierno, de Justicia y del
Derecho, y de Defensa, al demandante, al señor Procurador General de la Nación,
al señor Fiscal General de la Nación, al Senador Luis Guillermo Giraldo
Hurtado, quien fuera ponente del proyecto de ley, y al director de la Fundación
"País Libre".
El
día dieciocho (18) de agosto del presente año, se llevó a cabo la audiencia
pública con la participación de todas las personas citadas, salvo el señor
Fiscal General de la Nación, quien oportunamente presentó la debida
justificación. Las razones por las cuales las personas citadas consideran que
las normas acusadas vulneran o no la Constitución, se encuentran contenidas en
los respectivos escritos que fueron presentados ante esta Corporación y que han
sido anexados al expediente.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Procede
la Corte Constitucional a decidir este asunto, previas las siguientes razones.
Primera.- Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, en virtud de
lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.
Segunda.- Lo que se debate.
Decidir
sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, implica responder esta
pregunta:
A
la luz de la Constitución, ¿es lícito exigir a un ser humano el sacrificio de
la vida y de la libertad, propias o ajenas, en razón de la primacía del interés
general sobre el individual?
La
respuesta a este primer interrogante, permitirá absolver este otro:
¿Puede
la ley excluír de las causales de justificación previstas en el Código Penal,
los hechos cometidos en el estado de necesidad causado por el delito de
secuestro?
Tercera.- La dignidad del hombre.
Según
el artículo 1o. de la Constitución, Colombia es una República fundada, entre
otros valores, en el respeto a la dignidad humana. Y de conformidad con el
inciso final del artículo 53, la ley no puede menoscabar la libertad y la
dignidad humanas.
Esto
nos lleva a preguntarnos: ¿qué es la dignidad humana?
Según
Kant, "...el hombre, y en general todo ser racional, existe como un fin en
sí mismo, no sólo como medio para usos cualesquiera de esta o aquella voluntad;
debe en todas sus acciones, no sólo las dirigidas a sí mismo, sino las
dirigidas a los demás seres racionales, ser considerado al mismo tiempo como
fin." Y partiendo del supuesto de que el hombre es un fin en sí mismo,
enuncia este imperativo categórico: "Obra de tal modo que uses la
humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre
como un fin al mismo tiempo, y nunca solamente como un medio." ("Fundamentación
de la Metafísica de las Costumbres", y otros escritos, Ed. Porrúa S.A.,
México 1990, pág. 44).
En
relación con la teoría de Kant sobre la persona, afirma Recasens Siches:
"En este sentido dice que los seres racionales se llaman personas
en tanto que constituyen un fin en sí mismo, es decir, algo que no debe ser
empleado como mero medio, algo que, por consiguiente, encierra albedrío. La
persona es un ser enteramente diverso de las cosas, diverso por su rango y
dignidad. Personalidad es "libertad e independencia del mecanismo de toda
la naturaleza". Conviene, pues, subrayar que en Kant el concepto de
persona surge a la luz de una idea ética. Esto es, la persona se define no
atendiendo sólo a la especial dimensión de su ser (v.gr., la racionalidad, la
indivisibilidad, la identidad, etc.), sino descubriendo en ella la proyección
de otro mundo distinto al de la realidad, subrayando que persona es aquel ente
que tiene un fin propio qué cumplir por propia determinación, aquel que tiene
su fin en sí mismo, y que cabalmente por eso posee DIGNIDAD, a diferencia de
todos los demás, de las cosas, que tienen su fin fuera de sí, que sirven como
mero medio a fines ajenos y que, por tanto, tienen PRECIO. Y ello es así,
porque la persona es el sujeto de la ley moral autónoma, que es lo único que no
tiene un valor solamente relativo, o sea un precio, sino que tiene un valor en
sí misma y constituye así un autofín..." ("Filosofía del Derecho" y "Estudios de
Filosofía del Derecho", Giorgio Del Vecchio y Luis Recasens Siches, UTEHA,
México 1946, Tomo I, pág. 353).
El hombre, en
síntesis, tiene dignidad porque es un fin en sí mismo y no puede ser
considerado un medio en relación con fines ajenos a él.
Cuarta.- El individuo y el interés general.
Se
alega que el interés general, reconocido por la Constitución, prevalece sobre
los derechos fundamentales del individuo, en particular sobre su vida y su
libertad.
La
verdad es diferente, como se verá.
En
primer lugar, la organización social sólo se justifica cuando se la considera
un medio al servicio del hombre, fin en sí mismo. La sociedad es el medio y el
hombre el fin. Aldous Huxley escribió: "El conjunto social, cuyo valor
es considerado superior al de sus partes componentes, no es un organismo en el
sentido en que pueden ser considerados un organismo, una colmena o un
termitero. Es meramente una organización, una pieza de maquinaria social. Sólo
puede tener valor en relación con la vida y la conciencia. Una organización no
es un ente conciente ni vivo. Su valor es instrumental y derivativo. No es
buena en sí misma; es buena únicamente en la medida en que promueve el bien de
los individuos que son partes del conjunto colectivo. Atribuír a las
organizaciones precedencia sobre las personas, es subordinar los fines a los
medios. Lo que sucede cuando los fines son subordinados a los medios, fue
claramente demostrado por Hitler y Stalin. Bajo su odioso gobierno personal,
los fines fueron subordinados a los medios organizativos, por una mezcla de
violencia y propaganda, de terror sistemático y sistemática manipulación de las
mentes." ("Nueva Visita a un Mundo Feliz", Ed. Seix Barral,
Barcelona, 1984, pág. 46).
Los derechos a la vida y a la libertad no pueden sacrificarse por la
persona en aras del interés general, salvo cuando la propia persona acepta el
sacrificio voluntaria y libremente.
No
sucede igual en tratándose de derechos inferiores, como el de la propiedad. De
ahí que el artículo 58 de la Constitución, siguiendo el mismo principio del 30
de la anterior, aprobado en la reforma de 1936, y del artículo 31 aprobado en
1.886; consagre la primacía de las leyes expedidas por motivos de utilidad
pública o interés social, sobre los derechos de los particulares. Pero, ¿sobre
cuáles derechos? Sobre los de contenido económico: jamás sobre los derechos
a la vida y a la libertad.
Con
razón escribió Don Miguel de Unamuno estas palabras, resumen elocuente de la
filosofía liberal sobre el hombre como un valor en sí mismo: "Jamás me
entregaré de buen grado y otorgándole mi confianza a conductor alguno de
pueblos que no esté penetrado de que, al conducir un pueblo, conduce hombres,
hombres de carne y hueso, hombres que nacen, sufren, y aunque no quisieran
morir, mueren; hombres que son fines en sí mismos, no sólo medios; hombres que
han de ser lo que son y no otros hombres, en fin, que buscan eso que llamamos
la felicidad. Es inhumano, por ejemplo, sacrificar una generación de hombres a
la generación que le sigue, cuando no se tiene sentimiento del destino de los
sacrificados. No de su memoria, no de sus nombres, sino de ellos mismos."
("El Sentimiento Trágico de la Vida", Ed. Bruguera S.A., Barcelona,
1983, pág 21).
Quinta.- La protección de la persona, razón de ser de las autoridades
de la República.
Siguiendo
una tradición individualista, que tiene sus raíces en la "Declaración
de los derechos del Hombre y del Ciudadano", promulgada en Francia en
1.789, la Constitución, en el inciso segundo del artículo 2o., establece que "Las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares."
Si
la protección de la persona en sus derechos fundamentales, entre ellos la vida
y la libertad, es la razón de ser de las autoridades, que son la manifestación
viva del Estado, no cabe duda de que la organización social es un medio al servicio
de la persona, como se ha dicho. Y de que la protección del individuo es el
primer deber social del Estado.
Esta
protección de las personas se hace más exigente cuando éstas padecen la amenaza
o la acción de los delincuentes. En esta circunstancia, todos los recursos del
Estado tienen que ponerse al servicio de su misión fundamental.
Sexta.- Los particulares y la defensa de la vida y la libertad.
En
principio, y por definición, la protección de la persona es un deber de las
autoridades, la justificación de su existencia. El individuo tiene el derecho a
exigir que ese deber se cumpla.
Pero
cuando la violencia generalizada, el uso de la fuerza contra el derecho, rebasa
la capacidad de las autoridades, el individuo, puesto por los criminales en el riesgo
inminente de perder la vida, y habiendo perdido ya, así sea temporalmente, su
libertad, tiene el derecho a defenderse: hace uso de los medios a su alcance
para proteger su vida y recobrar su libertad, ante la omisión de las
autoridades, cualquiera que sea la causa de esa omisión.
Nuestra
legislación penal, siguiendo principios universalmente acatados, reconoce entre
las causales de justificación del hecho punible, el legítimo ejercicio de un
derecho, y el estado de necesidad, a más de otras.
Pues
bien: ¿cómo negar que obra en legítimo ejercicio de un derecho, quien emplea
sus bienes en la defensa de la vida o de la libertad, propias o ajenas? ¿Habrá,
acaso, un destino más noble para el dinero que la salvación de la vida o de la
libertad propias, o de un semejante unido por los lazos de la sangre o del
afecto? Y más altruista aún la acción de quien sacrifica sus bienes para
salvar la vida y la libertad del extraño.
Y,
¿cómo pretender que no se encuentra en estado de necesidad quien actúa para
salvar la vida de un secuestrado y recuperar su libertad? Basta analizar
el delito de secuestro en relación con esta causal de justificación.
Pero,
antes de hacerlo, forzoso es decir que esta última causal de justificación no
existe por un capricho del legislador, sino por el reconocimiento de la
primacía de los derechos de la persona, reconocimiento que implica que la
impotencia del Estado otorga a aquella la autorización para obrar en su
defensa y en la de sus semejantes.
Séptima.- El
secuestro y el estado de necesidad.
Según el numeral 5o.
del artículo 29 del Código Penal, "el hecho se justifica cuando se comete
por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o
inminente, no evitable de otra manera, que el agente no haya causado
intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de
afrontar."
El artículo 12 de la
ley 40 de 1993 y las normas concordantes de la misma ley, tipifican el delito
de pagar para obtener la liberación de una persona secuestrada.
Examinadas estas normas en relación con la causal de justificación de que se
trata, se tiene lo siguiente:
a.) La víctima del
secuestro se encuentra en peligro actual, y no sólo inminente, de perder su
vida. Y ha perdido ya, así sea sólo transitoriamente , su libertad.
b.) Tal peligro, en
la mayoría de los casos, no es evitable de una manera diferente al pago del
rescate a los delincuentes. Por desgracia, generalmente la acción de las
autoridades no impide la comisión del delito, ni consigue la liberación de la
víctima.
c.) Tampoco puede
decirse que el secuestrado, o sus parientes o amigos, hayan causado
intencionalmente o por imprudencia, el peligro en que se encuentran. Ellos
solamente han tenido la desgracia de ser elegidos por los criminales que
asedian la comunidad inerme.
d.) El secuestrado y
sus allegados no tienen el deber jurídico de afrontar el peligro. No están en
el caso, por ejemplo, de los miembros de la Fuerza Pública, a quienes la
República ha entregado las armas para que las usen en defensa de las personas.
Por eso, la obligación de obrar heroicamente recae sobre sus miembros y no
sobre la población civil.
Es claro, en
consecuencia, que quien emplea sus bienes para salvar la vida y recobrar la
libertad, propias o ajenas, actúa conforme a derecho. Por ello, tiene a
su favor la causal de justificación analizada.
Octava.- ¿Puede
la ley convertir en delincuente a quien actúa en estado de necesidad?
La ley 40 de 1993,
en razón de lo dispuesto por los artículos 12 y concordantes, convierte en
delincuentes a quienes, en estado de necesidad, actúan en defensa de la vida y
la libertad, propias o ajenas. Pero, ¿es constitucional una ley semejante?
Si las causales de justificación,
y ésta en particular, tuvieran su fundamento en la propia ley, sí podría
hacerlo.
Pero, la protección
de los derechos fundamentales, en especial de la vida y la libertad de las
personas, es deber de las autoridades, impuesto por la Constitución; y cuando
éstas no lo cumplen, por cualquier causa, es legítima la actuación de los
particulares, en razón de los principios supremos del ordenamiento jurídico.
Quebranta, pues, la Constitución una norma que
erige en delito la conducta razonable de los particulares encaminada a
proteger la vida y la libertad, propias o de un semejante.
No puede olvidarse
que el mismo Estado que "reconoce, sin discriminación alguna, la primacía
de los derechos inalienables de la persona", según lo proclama el artículo
5o. de la Constitución, no puede condenar a esa persona cuando hace uso del
último recurso para defender tales derechos; y cuando, como ocurre a menudo en
los casos de secuestro, actúa para proteger a su familia, que la misma norma
consagra como "institución básica de la sociedad".
Pero, además, según
el inciso primero del artículo 2o. de la Constitución, uno de los fines
esenciales del Estado es asegurar la vigencia de un orden justo. Y, ¿podría
alguien sostener que hace parte de ese orden justo la ley que castiga a quien
obra obligado por la necesidad de salvar la vida propia o ajena, puesta
injustamente en peligro por los criminales? No, una ley así no puede hacer
parte del ordenamiento jurídico de Colombia.
Novena.- El
supuesto objeto ilícito.
Se dice que el pago
del rescate tiene un objeto ilícito. Aunque sea brevemente y en forma
tangencial, debe rebatirse este argumento.
El pago de un
rescate, debe analizarse por dos aspectos: el de quien lo hace y el de quien lo
exige y lo recibe.
Comenzando por el
último, es evidente que exigir y recibir un rescate es acto ilícito civil y
penalmente.
Por el contrario, el
consentimiento de quien es obligado a pagar un rescate, está viciado por la
fuerza. Y este vicio hace que no sea posible tener en cuenta el supuesto objeto
ilícito. Por esta razón, así haya una ley que prohíba pagar el rescate, el
secuestrado no podrá proponer la excepción basada en el artículo 1525 del
Código Civil, norma que impide repetir "lo que se haya dado o pagado por
un objeto o causa ilícita a sabiendas." Pese a esta norma, quien pagó el
rescate podrá repetir lo pagado, pues el artículo 1525 supone en quien paga un
consentimiento no viciado por la fuerza.
Claro está que una
ley que prohibiera el pago del rescate, aun sin convertirlo en delito, también
sería inconstitucional. Y además, sería absurda, pues sería tanto como prohíbir
morir o enfermarse. Es decir, lo mismo que prohíbir un acto que se realiza
contra la voluntad, o en el cual, al menos, el consentimiento está viciado por la
fuerza, lo cual impide tener en cuenta el objeto o la causa ilícita.
Dicho sea de paso,
hay que rechazar el argumento de que el delito de secuestro se consuma cuando
la víctima o alguno de sus allegados pagan el rescate. Pues es evidente que el
delito, tal como está descrito en el Código Penal, se consuma desde el
momento en que se priva de la libertad a la persona, así no se exija ningún
pago. Hay que recordar que existen secuestros por motivos que descartan el
ánimo de lucro.
Décima.- Los
tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Según el artículo 12
de la Constitución, nadie será sometido a tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Pues bien: la ley que prohibe pagar para salvar la vida y
recobrar la libertad de una persona, ¿no somete acaso a ésta, a su familia y a
sus amigos, a trato cruel, inhumano y degradante?
¿Será, por desventura, humanitaria la norma
que contradice los sentimientos del hombre, y le impide cumplir el deber de
socorrer a su prójimo?
Undécima.- Quien
paga para obtener la libertad de un secuestrado y salvar su vida, lo hace en
cumplimiento de un deber que la Constitución le impone.
El segundo de los
deberes que el artículo 95 de la Constitución impone a la persona y al
ciudadano, consiste en "Obrar conforme al principio de solidaridad
social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en
peligro la vida o la salud de las personas."
La solidaridad nos
obliga con igual fuerza aun en favor de extraños, con quienes solamente se
comparte la pertenencia a la raza humana. Y nadie podrá negar que emplear los
bienes propios para proteger la vida y la libertad de un semejante, es acción
humanitaria. ¿Cómo, pues, podría ser constitucional la ley que castiga esta
conducta.?
Duodécima.- Una
verdad a medias: Quien paga el rescate perjudica a la sociedad porque fortalece
económicamente a los criminales.
Se dice que quien
paga el rescate causa un perjuicio a la comunidad porque fortalece económicamente
a los delincuentes, y aumenta la posibilidad de nuevos secuestros. Hay en esta
afirmación una verdad a medias, como se verá.
Lo primero que debe
decirse es que el riesgo de nuevos secuestros, aumenta porque las autoridades
no adoptan las medidas de investigación y represión necesarias para combatir a
los delincuentes.
De otra parte, hay
que tener presente que el peligro de perder la vida es actual para el
secuestrado; y el mal social que origina la entrega de dineros a los
criminales, es potencial y sólo se concreta en nuevos secuestros por la
incapacidad de las autoridades.
El ideal,
naturalmente, es no pagar por conservar la vida y por recobrar la libertad; y
más aún, que no haya secuestros. Pero ello sólo es posible si las autoridades
protegen a las personas e impiden la acción de los delincuentes.
Decimatercera.-
Cuándo no es aceptable la intervención en el pago del rescate: los móviles
determinantes.
El pagar el
rescate es, en sí, un acto indiferente, ni bueno, ni malo. Lo que determina su naturaleza moral es
la finalidad que se busque. Por esto se ha visto que quien interviene en el
pago por necesidad de salvar la vida y recobrar la libertad propias o ajenas,
obedece a un móvil altruista reconocido universalmente por el derecho.
Por el contrario,
quien obra sin encontrarse en estado de necesidad, obedeciendo exclusivamente
motivos innobles o bajos, como serían su propio lucro o el propósito de
enriquecer a los delincuentes o dotarlos de recursos económicos, sí incurre en
un delito. Y no podría alegar y demostrar causal alguna de justificación. Sólo
en estas circunstancias es exequible el artículo 12 de la ley 40 de 1993 y lo
son las normas concordantes con él.
Claramente se
observa, en consecuencia, que la constitucionalidad del artículo 12 de la ley
40 de 1993, está subordinada a los fines del autor de la acción que en él se
describe. Así habrá de declararlo la Corte Constitucional.
Decimacuarta.-
Las leyes de iniciativa popular.
Argumentan algunos
que la ley 40 de 1993 es una ley originada en un proyecto presentado por
ciudadanos cuyo número cumplía la exigencia del artículo 155 de la
Constitución, y que esta circunstancia es un hecho significativo que no puede
pasarse por alto en el examen de constitucionalidad.
La anterior
afirmación es inexacta, y no resiste un análisis.
En primer término,
las leyes de iniciativa popular no tienen una jerarquía superior a la de
aquellas que ordinariamente aprueba el Congreso. Y no la tienen, porque no la
consagra la Constitución. Por lo mismo, el examen de constitucionalidad, que es
función propia e irrenunciable de la Corte Constitucional, se hace en relación
con ellas en igual forma que con todas las demás leyes.
Pero, además, el
argumento, que es político y no jurídico, pierde fuerza, si se analiza
una afirmación del actor, basada en un hecho público y notorio: quienes
pidieron al Congreso de la República la expedición de la ley para reprimir el
secuestro, NO CONOCIERON, al momento de hacer su petición, el proyecto de ley.
Otorgaron, en suma, un mandato indeterminado, lo cual explica que la ejecución
del mismo haya superado o contradicho los propósitos de algunos. ¿En qué
proporción? Nadie podrá saberlo.
Además, el argumento
se destruye finalmente, si se tiene en cuenta que corresponde a la Corte
Constitucional, según el numeral 3 del artículo 241, "decidir sobre la
constitucionalidad de los referendos sobre leyes", por vicios de fondo y
de forma. Es lógico que si tiene competencia para esto, con mayor razón la
tiene en relación con las leyes de que se trata.
Lo anterior no
implica que la Corte Constitucional desconozca las razones de los ciudadanos
que, asediados por la delincuencia creciente, demandaron la tramitación de la
ley. Pero, éste es un hecho aparte, al margen del debate.
Decimaquinta.-
Otros motivos de inconstitucionalidad de las normas acusadas.
El artículo 18 de la
ley confiere al Fiscal General de la Nación algunas facultades relacionadas con
los bienes del secuestrado y de terceros. Esta norma participa de los mismos vicios
del artículo 12, porque es su consecuencia. Pero, además, tiene unos propios,
como se explicará.
En primer término,
desconoce la presunción de inocencia que ampara a todos los individuos, según
el artículo 29 de la Constitución. El Fiscal, o su delegado, suponiendo que las
personas mencionadas en el artículo 18 emplearán sus bienes o los del
secuestrado, para pagar el rescate, adopta diversas medidas que violan el
derecho de propiedad y desconocen el que se tiene a la intimidad. Derechos
ambos, también fundamentales.
De otro lado, entre
las funciones del Fiscal General de la Nación señaladas en la Constitución, no
se encuentra ésta. Y si bien el numeral 5o. del artículo 250 prevé que la ley
puede atribuirle otras, ello no puede hacerse en perjuicio de los derechos
fundamentales de las personas.
¿Y qué decir del
artículo 19, que priva al secuestrado, y a toda persona, de la posibilidad de
recobrar lo que el delincuente ha recibido por el rescate, y consagra así un
enriquecimiento ilícito?
III.- EXAMEN
CONCRETO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
Lo escrito permite
examinar las normas acusadas, así:
a.) Los artículos
12, 16 y 25 son condicionalmente exequibles, según las circunstancias y
los móviles de quien realice las conductas descritas en ellos. En consecuencia,
la Corte lo decidirá así, haciendo uso de esta fórmula:
"Se declaran
exequibles los artículos 12,16 y 25, salvo cuando el agente actúa en alguna de
las circunstancias de justificación del hecho previstas en la ley penal, caso
en el cual son inexequibles."
En relación con el
artículo 25, es menester advertir que éste viola, además, el artículo 13 de la
Constitución, que consagra el principio de igualdad, y prohíbe las
discriminaciones por razón del origen nacional.
b.) Los artículos
18, 19, 20, 21 y 24 no sólo comparten los motivos de inconstitucionalidad
expuestos en relación con el 12, sino que desconocen los derechos de propiedad
e intimidad. Por ello, serán declarados inexequibles.
c.)
El artículo 26 declara ineficaz de pleno derecho el contrato de seguro que,
bajo cualquier modalidad, se celebre para cubrir el riesgo del pago para lograr
la liberación de un secuestrado.
Esta
norma impide que las compañías aseguradoras obtengan beneficios originados en
la generalización del delito de secuestro. Y como no concurre en relación con
ellas causal alguna de justificación, sino el afán de lucro, será declarada
exequible, porque no vulnera la Constitución. Se exceptúa la frase final
"sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la presente
ley", que será declarada inexequible, en razón de lo decidido sobre esta
última norma, y por las sanciones que el mismo artículo 26 contempla para las
personas que participen en l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.