C-541-16
Sentencia C-541/16
LEY QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION, LA
SEMANA SANTA EN TUNJA, BOYACA-Cosa Juzgada constitucional respecto de norma
que autoriza incorporar al presupuesto de la nación y asignar
partidas del presupuesto del departamento de Boyacá
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Marco normativo y jurisprudencial
COSA JUZGADA
FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Distinción
SENTENCIAS
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA
MATERIAL-Elementos para determinación
COSA JUZGADA
ABSOLUTA-Concepto
COSA JUZGADA
RELATIVA-Concepto
Referencia: Expediente D-11289
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
6 y 7 (parciales) de la Ley 1767 de 2015 “por la cual se declara patrimonio
cultural inmaterial de la Nación la celebración de la Semana Santa en Tunja
(Boyacá) y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Fady Azucena Corzo Laguado y Maigel
Santiago Calderón García.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el Artículo 241 de
la Constitución Política, los ciudadanos Fady Azucena Corzo Laguado y Maigel
Santiago Calderón García, demandan la inconstitucionalidad de los artículos 6 y
7 (parciales) de la Ley 1767 de 2015 “por la cual se declara patrimonio
cultural inmaterial de la Nación la celebración de la Semana Santa en Tunja
(Boyacá) y se dictan otras disposiciones”, por considerar que son
contrarios a los artículos 1, 7 y 19 de la Carta Política.
1.
NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto de las normas, se subrayan y resaltan en
negrilla las expresiones demandadas:
“LEY 1767 DE 2015
(septiembre 7)
Diario Oficial No. 49.628 de 7 de
septiembre de 2015
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se declara patrimonio cultural
inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá, y
se dictan otras disposiciones.
(…)
ARTÍCULO 6o. El Gobierno nacional a través del Ministerio de
Cultura, podrá incorporar al presupuesto general de la nación las
apropiaciones requeridas para contribuir al fomento, promoción,
difusión, internacionalización, conservación, protección y desarrollo del
patrimonio cultural inmaterial de la celebración de la Semana Santa en la
ciudad de Tunja, departamento de Boyacá.
ARTÍCULO 7o. A partir de la vigencia de la presente ley, la
administración municipal de Tunja la administración departamental de Boyacá estarán
autorizadas para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto
anual, para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la
presente ley.”
2. La demanda
En criterio de los demandantes los
preceptos acusados permiten la destinación indebida de recursos públicos al
favorecer a una iglesia en particular. Esta medida afirman contraría el modelo
de Estado laico y neutral en materia religiosa consagrado en los artículos 1, 7 y 19 de la Carta Política. Este
planteamiento es expresado en los siguientes términos:
“Los apartes impugnados riñen con el principio
democrático, en tanto consienten que se otorgue una prerrogativa especial del
erario a una organización religiosa particular, en este caso, llevándose por
delante el derecho supralegal a la libertad religiosa – artículo 19 de la
Constitución- y el carácter no confesional del Estado colombiano.
Lo anterior es así, si bien el Estado está en la
obligación de reconocer y respetar la validez de las prácticas religiosas de
los ciudadanos, no puede por tal conducto adscribirse a un credo en particular;
situación que se presenta en las normas acusadas con el permiso o beneplácito
para que, a través de recursos públicos, se promueva una conmemoración
ciertamente católica, desconociendo por tal razón el rasgo laico estatal de
envergadura superior.
(…)
Las disposiciones impugnadas, en este orden de
ideas, dan lugar a que se cause un favorecimiento contrario al papel que debe
jugar la actividad pública respecto de las confesiones religiosas; lo ideal es
que la laicidad del Estado sea una garantía esencial de la libertad y el
pluralismo religioso e ideológico, por cuanto son aspectos basilares de la
tolerancia inclusiva que se predica en toda democracia sustancial.
Tales disposiciones, al rompe constituyen actos
de promoción y favorecimiento hacia la iglesia católica por parte del Estado,
pues se trata de una destinación económica en beneficio del referido credo, que
contraría abiertamente el principio de neutralidad estatal que rige a las
relaciones iglesia- Estado, resultando contrario al adjetivo referido, la
expedición de leyes que tengan como objetivo la difusión, patrocinio o
promoción de confesiones religiosas o de las manifestaciones que las componen.
Por ende, los apartes acusados configuran un
tratamiento discriminatorio injustificado, porque el permiso para destinar
parte del erario en la conmemoración religiosa aludida, confiere un trato
evidentemente más favorable para la congregación que profesa el credo católico
en Tunja (Boyacá), sin que exista una justificación constitucional para ello”.
Con base en lo anterior sostienen que, si bien el Estado se
encuentra en la obligación de reconocer y respetar la validez de las diversas
prácticas religiosas, no puede destinar sus recursos para el desarrollo de una
determinada iglesia, pues ello atenta contra el carácter no confesional del
Estado colombiano.
3. Auto admisorio
Por
Auto del ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Despacho
Sustanciador admitió los cargos relacionados con la presunta vulneración del
principio constitucional de pluralismo (Art. 1 C.P.) y la libertad de cultos
(Art. 19 C.P.) y, simultáneamente, inadmitió la demanda por el cargo relativo a
la violación de la diversidad cultural de la Nación (Art. 7 C.P.). Esto último,
con base en que los demandantes no expusieron el concepto de la violación, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 2 del Decreto 2067 de
1991.
Con el fin de garantizar el acceso a la
administración de justicia, en el Auto inadmisorio se indicaron los requisitos
inobservados por los demandantes, a efectos de que si a bien lo estimaban
realizaran las correspondientes correcciones dentro del término establecido en
el Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. Sin embargo, no presentaron correcciones,
por lo que el término venció en silencio y, consecuentemente, fue rechazado el
cargo relacionado con la presunta vulneración de la diversidad cultural de la
Nación (Art.7 C.P.).
II. INTERVENCIONES
Por Auto del ocho (8) de abril de 2016, se
comunicó la iniciación de este proceso de constitucionalidad al Presidente del Congreso y al Presidente de la República, a los
Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, de
Hacienda y Crédito Público, al Gobernador del Departamento de Boyacá y al
Alcalde de Tunja (Boyacá),
para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para
el efecto dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación
respectiva, indicando las razones que justifican la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma demandada.
Del mismo modo, se invitó a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del
Valle, EAFIT, Santo Tomás (sede Bogotá), Externado de Colombia, Javeriana,
Libre, Nacional de Colombia, Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda para que intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a
la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando las razones que
sustentan la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones
acusadas.
Dentro del término de fijación en lista que venció el veintitrés
(23) de mayo de 2016, de conformidad con la constancia expedida por la
Secretaría General[1], se recibieron escritos de intervención del Ministerio del Interior
y de la Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena.
1. Ministerio del Interior
Mediante escrito[2]
radicado en la Secretaría General el 20 de mayo de 2016, Gabriel René Cera
Cantillo, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del
Interior, solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles los artículos
6 y 7 de la Ley 1767 de 2015.
Para el Ministerio del Interior los
actores realizaron una lectura incompleta y aislada de las normas demandadas,
toda vez que confunden la finalidad prevalentemente cultural que estas
persiguen. En palabras del interviniente:
“Para este Ministerio, sin perjuicio
del respeto que se debe a todas las manifestaciones religiosas, en defensa del
pluralismo, es incuestionable que la norma busca mantener una expresión
cultural, que, en este caso, proviene de un segmento mayoritario de la sociedad
que se identifica con una misma religión, pero que por ello no abandona su
carácter cultural.”[3]
A este planteamiento
agrega:
“El objetivo de la norma no es
fortalecer un credo particular, sino asegurar que todas aquellas expresiones
y/o costumbres culturales, independientemente de su naturaleza (artística,
religiosa, científica, etc.) tengan apoyo estatal, con el ánimo, también ínsito,
de que todas aquellas prácticas tradicionales ejercidas por ciertos grupos
sociales permanezcan vigentes, pues solo de ese modo se garantiza una real
identidad, cultural, pluralista y libre.”[4]
Con fundamento en lo anterior, sostiene
que el fin de las normas demandadas es el resguardo del patrimonio cultural de
los colombianos y, en ese sentido, constituye una interpretación errónea inferir,
como lo hacen los demandantes, que el Estado se encuentre adscrito a la
religión católica y, consecuentemente está financiando las celebraciones de la
religión católica.
2. Universidad de Cartagena
Milton José Pereira Blanco,
Coordinador del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad de Cartagena,
mediante escrito[5]
radicado en la Secretaría General el 23 de mayo de 2016, intervino con el fin
de solicitar que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. En sustento
de esta postura manifiesta:
“El patrimonio cultural de la Nación no
incluye el elemento religioso, sin embargo, si este elemento concurre con los
descritos como elemento constitutivo del patrimonio cultural de la nación no
existe una afectación a los principios de laicidad y neutralidad del Estado.”[6]
A partir de lo anterior, concluye su
intervención indicando que:
“Las manifestaciones culturales
arraigadas en una Nación, que, a pesar de tener un trasfondo religioso, pueden
ser susceptibles de apoyo estatal en virtud del valor simbólico y de lo que
culturalmente pueden llegar a significar, al punto de haber sido declaradas
patrimonio inmaterial de la Nación.”[7]
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
En cumplimiento de lo dispuesto en los
Artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el Procurador General de
la Nación rindió el Concepto[8]
de Constitucionalidad Número 006125 del 20 de junio de 2016, mediante el cual
solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los artículos 6
y 7 de la Ley 1767 de 2015.
Para tal efecto, el Jefe del Ministerio
Público se limita a reiterar lo expresado en el Concepto Número 61122 rendido
dentro del expediente D-11315, en el que concluyó que:
“El Estado tiene un deber general, como
es el de proteger la cultura, no puede sustraerse a su cumplimiento por una
consideración de orden antireligiosa, ya que ello implicaría efectuar un
tratamiento diferenciado en atención a un criterio prohibido. Lo que significa
que si la religión de una persona no puede ser fundamento para sustraerle sus
derechos legítimos, el Estado tampoco puede dejar de cumplir un deber suyo,
como es proteger una manifestación cultural, por el solo hecho de la
pertenencia religiosa de los que en ella participan”.
En complemento de lo anterior señala:
“El pluralismo, como fundamento
sistemático, implica necesariamente que es deber del Estado promover la cultura
de todos los ciudadanos colombianos, sin efectuar exclusiones en torno a la
valía de los planes de vida y preferencias de las personas, motivo por el cual
no puede utilizarse el fundamento religioso para desechar la importancia de una
manifestación cultural como hecho que puede ser protegido”.
Con base en lo anterior concluye su
intervención afirmando que:
“Desacreditar la autorización de
erogación patrimonial para proteger una manifestación del patrimonio cultural
inmaterial de la Nación sólo por tener una connotación religiosa, implica
otorgar un tratamiento discriminatorio fundado en un criterio sospechoso, como
es la religión”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad
formulada contra los artículos 6 y 7 (parciales) de la Ley
1767 de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4 del Artículo 241 de la Constitución Política.
2. Cuestión previa: análisis de
la cosa juzgada constitucional (Sentencia C-441 de 2016)
Durante el trámite del
presente asunto de constitucionalidad esta Corporación profirió la Sentencia C-441
del 17 de agosto de 2016, mediante la cual resolvió la demanda formulada contra
los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, dentro el Expediente D-11218.
Debido a lo anterior, antes de entrar al estudio de fondo de las disposiciones
demandadas, la Sala Plena estima necesario determinar si como consecuencia de
ello se configura en este caso el efecto de la cosa juzgada constitucional.
Para tal propósito, se empezará
por reiterar, de manera breve, el marco normativo y
jurisprudencial de la cosa juzgada constitucional. Luego, se verificará si frente a los artículos 6 y 7 (parciales) de
la Ley 1767 de 2015 ha operado el mencionado efecto.
2.1. Marco normativo y
jurisprudencial sobre la cosa juzgada constitucional (Reiteración de
jurisprudencia)
La cosa juzgada
constitucional es una institución jurídico procesal consagrada en el Artículo
243 de la Carta Política mediante la cual a una sentencia de constitucionalidad
se le atribuye el carácter de inmutable, vinculante y definitiva. Este efecto
implica que no se pueda decidir un nuevo proceso en el que se debata la misma
materia por los mismos cargos.
Ante
la imposibilidad de un nuevo juzgamiento, la jurisprudencia constitucional ha
distinguido entre el efecto de la cosa juzgada formal y material:
“La cosa
juzgada formal tiene lugar ‘cuando existe una decisión previa del juez
constitucional en relación con la misma norma que es objeto de una nueva
demanda, o cuando una nueva norma con un texto exactamente igual a uno
anteriormente examinado por la Corte es nuevamente demandado por los mismos
cargos. En estas hipótesis la Corte no puede pronunciarse de nuevo sobre la
constitucionalidad de la norma. Por su parte, la cosa juzgada material, se
presenta cuando la disposición demandada reproduce el mismo sentido normativo
de otra norma que ya fue examinada por la Corte. Esta identidad normativa debe
apreciarse desde el punto de vista de la redacción de las disposiciones
demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro del cual ellas se
ubican, de tal forma que si la redacción es diversa, pero el contenido
normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe identidad.
Por el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto normativo en
el que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada material.”[9]
A
la luz de lo anterior, la cosa juzgada formal se presenta cuando la decisión
previa de la Corte ha tenido como fundamento un texto igual al que se somete
nuevamente al juicio de constitucionalidad. Por su parte, la cosa juzgada
material se produce cuando existen dos disposiciones distintas que,
sin embargo, tienen el mismo contenido normativo, de manera tal que frente a
una de ellas existe ya un juicio de constitucionalidad por parte de este
Tribunal .
En
suma este acto procesal
comporta un efecto expresamente consagrado en el Artículo 243[10]
de la Constitución cuyo alcance ha sido definido por la jurisprudencia de esta
Corporación como “el carácter inmutable de las sentencias de la Corte
Constitucional.”[11]
En
desarrollo de esta previsión constitucional, el Artículo 21 del Decreto 2067
de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y
actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.” dispone:
“ARTICULO
21. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de
cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las
autoridades y los particulares. La declaratoria de constitucionalidad de una
norma impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada
posteriormente por razones de fondo.”
Por su parte, el artículo
46 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”,
consagra los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional en los
siguiente términos:
“ARTICULO 46. CONTROL
INTEGRAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. En desarrollo del artículo 241 de
la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las
disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la
Constitución.”
La jurisprudencia de esta Corporación
en diversos pronunciamientos[12] ha precisado los elementos que deben concurrir a efectos de determinar
si en un proceso de constitucionalidad se ha configurado el efecto de la cosa
juzgada constitucional:
“Para que una decisión alcance el valor de cosa
juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar
sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la
cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,
declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un
derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi
(eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a
cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos,
solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el
juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a
fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben
concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y
obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” (Sentencia C-774 de 2001)
En términos simples, el efecto de la cosa juzgada
constitucional se configura porque al existir una decisión judicial previa
sobre la constitucionalidad de un determinado precepto normativo, se torna imposible
volver a juzgar la misma materia[13], para lo cual se deben
verificar dos
requisitos: (i) que se trate del mismo contenido normativo juzgado en
una sentencia anterior; y (ii) que sea propuesto por las mismas razones
(cargos), ya estudiadas en una sentencia anterior. Sólo en presencia de estas
dos condiciones se genera la obligación de estarse a lo resuelto.
Tratándose
del control abstracto a cargo de este Tribunal, por encontrase en discusión la
compatibilidad o la validez de las normas en relación con el texto superior, las
sentencias de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional,
produciendo efectos generales o erga omnes. Esta consecuencia procesal, en atención a los cargos que se
formulen contra las diversas normas objeto de control, a su vez reviste dos
modalidades posibles, a saber: la cosa juzgada absoluta o la cosa juzgada
relativa.
La cosa juzgada es absoluta[14]
cuando el pronunciamiento en sede de control abstracto, no está limitado por la
propia sentencia, es decir, se declara que la norma es inexequible en su
totalidad o exequible frente a todo el ordenamiento superior.
La cosa juzgada relativa[15]
se presenta cuando la declaratoria de exequibilidad se limita en forma expresa
a los cargos que han sido analizados en la providencia judicial, dejando
abierta la posibilidad para que a futuro se formulen nuevas demandas de
inconstitucionalidad contra la misma norma que ha sido objeto de control. En
esos términos, para que la Corte vuelva a examinar la constitucionalidad de la
misma disposición los cargos deben ser distintos a los que fueron objeto de
pronunciamiento.
De esta manera, en el presente caso a efectos de
determinar la existencia de la cosa juzgada constitucional, se debe constatar
que la controversia planteada verse sobre el mismo contenido normativo de la
disposición ya examinada en la sentencia C-441 de 2016 y que los cargos
formulados en la demanda sean idénticos a los que fueron propuestos en esa
ocasión.
2.2. Existencia de cosa
juzgada constitucional respecto al cargo formulado contra los artículos 6 y 7 (parciales)
de la Ley 1767 de 2015 (Sentencia C-441 de 2016)
Con posterioridad al auto
admisorio de esta demanda que fue proferido el 8 de abril de 2016, la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-441 del 17 de agosto de 2016, se pronunció
respecto de la exequibilidad de los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015.
Ambas disposiciones fueron juzgadas en su totalidad por cargos relacionados con
la vulneración de
la neutralidad del Estado en materia religiosa y el
ejercicio de libertad de cultos en condiciones de igualdad, previstos en los
artículos 1 y 19 de la Carta Política. El problema jurídico de la citada
providencia se planteó en los siguientes términos:
“Teniendo en cuenta
los cargos presentados por el demandante, la Corte Constitucional debe
determinar si los artículos 6 y 7 de la ley 1767 de 2015 "Por
medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la
celebración de la semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras
disposiciones", vulneran los artículos 1 y 19 de la Constitución Política,
al autorizar la asignación de partidas presupuestales para el fomento,
promoción, difusión, internacionalización, conservación, protección y
desarrollo de la Semana Santa en Tunja, como patrimonio cultural inmaterial de
la Nación.”
En la parte resolutiva de dicha
providencia se dispuso lo siguiente:
“Declarar EXEQUIBLES los artículos 6 y 7 de
la ley 1767 de 2015 ‘Por medio de la cual se declara patrimonio
cultural inmaterial de la nación la celebración de la semana santa en Tunja,
Boyacá y se dictan otras disposiciones’, por los cargos analizados.”
Lo transcrito permite constatar
que los cargos estudiados por la Sala Plena en la Sentencia C-441 de 2016,
relativos a la de
neutralidad del Estado en materia religiosa y el
ejercicio de libertad de cultos en condiciones de igualdad, son los mismos que
fueron admitidos a trámite mediante Auto del 8 de abril de 2016, originado en
el Despacho Ponente y cuya parte resolutiva dispuso:
“PRIMERO. ADMITIR
PARCIALMENTE la demanda de inconstitucionalidad formulada por los
ciudadanos Fady Azucena Corzo Laguado y Maigel Santiago Calderón García contra
los artículos 6 y 7 (parciales) de la Ley 1767 de 2015 ‘por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la
celebración de la Semana Santa en Tunja (Boyacá) y se dictan otras
disposiciones’, por violar los artículos 1 y 19 Superiores.”[16] (Subrayas fuera de texto original).
En la Sentencia C-441 de 2016 la
Sala Plena limitó de forma expresa los efectos de su decisión a los cargos
analizados en la demanda, es decir, a su confrontación con determinados
preceptos de la Carta Política relacionados con la neutralidad del Estado en materia
religiosa y el ejercicio de libertad de cultos en
condiciones de igualdad, con lo cual, de acuerdo con lo expuesto en las
consideraciones generales de esta providencia dicha sentencia hizo tránsito a
cosa juzgada constitucional relativa.
Esto por cuanto al verificar los
elementos que deben concurrir para que se configure el efecto de la cosa
juzgada, la Sala Plena encuentra que las normas demandadas y los cargos
propuestos en esta oportunidad, son los mismos que fueron objeto de control en
la pluricitada Sentencia C-441 de 2016.
En efecto, se trata de los mismos contenidos
normativos acusados (Artículos 6 y 7 parciales de la Ley 1767 de 2015) y la
confrontación se hizo con los parámetros constitucionales demandados en esta
oportunidad (Artículos 1 y 19 de la Carta Política).
En virtud de lo anterior, la Sala
Plena concluye que, en relación con los cargos de neutralidad del Estado en materia religiosa y el ejercicio de libertad de cultos en condiciones de igualdad
(Artículos 1 y 19 C.P.), operó el efecto procesal de la cosa juzgada
constitucional relativa, razón por la cual en la parte resolutiva de esta
providencia se dispondrá estarse a lo resuelto en la Sentencia C-441 de 2016,
que declaró exequibles los Artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, por los
cargos analizados.
3. Síntesis de la decisión
3.1. En el presente proceso de constitucionalidad se demandan de manera parcial los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de
2015 “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la
celebración de la Semana Santa en Tunja (Boyacá) y se dictan otras
disposiciones”, con fundamento en que dichos preceptos son contrarios a los
artículos 1 y 19 de la Carta Política.
3.2. En atención a lo decidido por esta Corporación en la Sentencia
C-441 de 2016 mediante la cual se declaró la exequibilidad de los artículos 6 y
7 de la Ley 1767 de 2015, la Sala Plena encuentra configurado el efecto de la cosa
juzgada constitucional relativa. Lo anterior, toda vez que al efectuar la verificación de los requisitos exigidos para que se
configure el efecto procesal de la cosa juzgada, la Sala Plena encuentra que: (i)
se trata de los mismos contenidos normativos acusados (Artículos
6 y 7 parciales de la Ley 1767 de 2015), y (ii) la confrontación se hizo con
los mismos preceptos señalados en la demanda que originó este proceso de constitucionalidad
(Artículos 1 y 19 Superiores).
3.3. Al configurarse el efecto de la cosa juzgada constitucional, la Corte se encuentra compelida a estarse
a lo resuelto en la Sentencia C-441 de 2016 que declaró
exequibles los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de
2015, por los cargos relacionados con la vulneración de la neutralidad del Estado
en materia religiosa y el ejercicio de la libertad de
cultos en condiciones de igualdad (Artículos 1 y 19 C.P.).
V. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-441 de 2016 que declaró exequibles
los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, por los cargos relacionados con la vulneración de neutralidad del Estado en
materia religiosa y el ejercicio de libertad de cultos
en condiciones de igualdad (Arts. 1 y 19 C.P.), al
haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (e)
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 72.
[2] Folios
50-53.
[3] Folio 51.
[4] Ibídem.
[5] Folios
58-64.
[6]
Folio 59.
[7]
Folio 63.
[8] Folios
132-137.
[9]
Sentencia C-393 de 2011 M.P. María Victoria Calle.
[10] “ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá
reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por
razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la
Constitución.”
[11]
Sentencia C-028 de 2006.
[12] Ver,
entre otras, las siguientes C-096 de 2003 C-028 de
2006, C-061 de 2010, C-079, C-220 y C-393 de 2011, C-241 y C-254 A de 2012.
[13]
Sentencia C-079 de 2011.
[14]
Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011.
[15]
Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011.
[16]
Folio 18.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.