C-541-10
Sentencia C-541/10
Sentencia
C-541/10
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
INHABILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Modificación a la Carta no implica cambio en parámetro
constitucional empleado por la Corte en sentencia C-037 de 1996/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Carácter integral y definitivo/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Carácter integral y
definitivo
Tal
como se ha hecho en esta ocasión, la
Corte analizó el texto original del artículo 122 superior y las modificaciones
surgidas de las sucesivas reformas y, tras verificar que “la condena por
delitos en contra del patrimonio del Estado, como inhabilidad para el desempeño
del servicio público ha estado presente en la Carta desde el año de 1991” y que
“el precepto relacionado con la inhabilidad para ser servidor público originada
en la condena por delitos contra el patrimonio estatal, siempre ha estado
presente en cada una de sus versiones”, la Corporación concluyó que la
modificación a la Carta “no implica, con respecto a la inhabilidad citada que
hubiese operado un cambio en el parámetro constitucional empleado por la Corte
en la Sentencia C-037 de 1996”. A esta conclusión y con fundamento adicional en
el carácter integral y definitivo del control previo sobre leyes estatutarias, la
Corte anudó como consecuencia que no se configuraba una razón que permitiera
“reabrir el debate constitucional sobre ese particular”. Idéntica consecuencia
se sigue ahora del análisis efectuado, habida cuenta de que en lo atinente al
juicio de sustitución del inciso demandado el control efectuado sobre la ley
que convocaba la referendo también fue integral y tiene el carácter definitivo
que se le reconoció en la misma Sentencia C-551 de 2003 y que se conserva en
virtud de que, en esa parte, el artículo 122 de la Carta no ha variado
sustancialmente. En contra de la anterior posición se podría aducir que en la
Sentencia C-072 de 2010 la cosa juzgada cobijó a unas disposiciones de ley y
que ahora se trata de una disposición constitucional, sin embargo la cuestión
no es diferente, pues ya se trate de un precepto legal o de uno constitucional,
la razón de la cosa juzgada es la misma: no ha variado el parámetro superior y
ello significa que se mantiene la interpretación que de ese parámetro ha
efectuado la Corte en sede de control de constitucionalidad. No tiene sentido,
entonces, desconocer el análisis efectuado y volver a emitir un pronunciamiento
en el cual se repitan argumentos idénticos a los que la Corte ya empleó.
Referencia:
expediente D-7966
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del
artículo 4° (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2009, “por el cual se
modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”.
Demandante:
Camilo Eduardo Ortega Sáchica
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá,
D.C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El
trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, el ciudadano Camilo Eduardo Ortega Sáchica, presentó
demanda de inconstitucionalidad en contra de un inciso del artículo 4° del Acto
Legislativo 01 del 14 de julio 2009 “por el cual se modifican y adicionan
unos artículos de la Constitución Política de Colombia”.
Mediante
Auto del catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Magistrado
Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y,
simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó
comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente
del Congreso de la República, al Presidente de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades
del Rosario, Nacional, del Atlántico, Libre, Simón Bolívar y Javeriana, para
que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el
propósito de impugnar o defender la constitucionalidad del artículo 4° del Acto
Legislativo 01 de 2009.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda presentada.
II.
EL TEXTO ACUSADO
A
continuación se transcribe el texto del artículo 4° del Acto Legislativo 01 de
2009, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.410 del 14 de julio
de 2009 y se subraya el aparte demandado.
“ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009
(julio 14)
Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de
la Constitución Política de Colombia.
El Congreso De Colombia
DECRETA:
(…)
ARTICULO 4o. El inciso final del artículo 122 de la
Constitución Política quedará así:
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la
ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni
elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o
por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido
condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el
patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados
con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales,
delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidores
públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por
sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación
patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.”
III.
LA DEMANDA
1. Disposiciones
constitucionales que se consideran infringidas
El demandante considera que el artículo 4° del Acto Legislativo 01 de 2009, “por el cual se
modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”, contraviene
lo dispuesto en el artículo 375 inciso 2°, en concordancia con los artículos
1°, 2°, 3°, 13, 28, 29, 40, 90, 93, 94, 95 numeral 5°, 114, 121, 133 inciso 1°
y 209 de la Constitución Política.
2. Fundamentos
de la demanda
El
actor comienza por señalar, que la presente demanda de inconstitucionalidad
tiene por objeto advertir acerca del vicio de competencia en el que incurrió el
Congreso de la República en el proceso de formación del Acto Legislativo 01 de 2009,
toda vez que bajo el supuesto de una reforma constitucional consistente en la
ampliación del catálogo de inhabilidades para ocupar cargos públicos como
consecuencia de la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado,
sustituyó la Carta Política, al modificar sustancialmente el derecho a elegir y
ser elegido. En esa medida, asumió una competencia que le estaba vedada por ser
exclusiva del constituyente primario.
A
partir de la anterior consideración, expone como cargo único de
inconstitucionalidad de la norma demandada la “falta de competencia del
Congreso de la República, como constituyente derivado, para tramitar y expedir
el acto acusado”, por las siguientes razones:
-
Una reforma propiamente dicha
incurre en vicios de competencia cuando del análisis de la misma se encuentra
que la Constitución con su promulgación ha sido sustituida total o parcialmente,
de conformidad con los principios contenidos en la misma y emanados de la
interpretación armónica con el bloque de constitucionalidad.
-
El Acto Legislativo 01 de 2009, no
solo modificó varios artículos de la Constitución Política, sino que también
sustituyó la Carta de Derechos, alterando de manera sustancial el modelo
constitucional de participación democrática, a través del ejercicio de los
derechos políticos definido por el constituyente primario.
-
El Acto Legislativo objeto de la
presente demanda al ampliar las inhabilidades para ocupar cargos públicos, como
consecuencia del establecimiento de una responsabilidad patrimonial, originada
en un hecho relevante en el mundo jurídico, pero no de naturaleza penal, supone
necesariamente una ampliación del espectro sancionatorio, que trae como
consecuencia la limitación del derecho universal a elegir y ser elegido, pues
un juez administrativo y no uno penal será quien imponga la sanción con
afectación del peculio del servidor público.
-
De lo anterior se desprende que el
ámbito de protección del derecho fundamental queda librado a la capacidad
económica del agente sancionado y no a la garantía del goce efectivo del
derecho a elegir y ser elegido, que en condiciones de igualdad el Estado le
debe a todos sus ciudadanos en ejercicio, pues esto llevaría a que sólo
aquellos que tengan los recursos económicos suficientes para garantizar el pago
del daño serán acreedores del derecho al sufragio.
-
Se torna inconcebible para
cualquier Estado democrático que sus ciudadanos se vean limitados en el
ejercicio de sus derechos políticos por haber sido condenados al pago de una
suma de dinero y a causa de su obrar doloso o culposo en el ejercicio de la
función pública y por no haber tenido al momento de la ejecutoria del fallo los
medios económicos suficientes para resarcirlo, quedando supeditado este derecho
fundamental a la capacidad económica del agente.
Adicionalmente,
señala que la disposición demandada desconoce abiertamente el artículo 23 del
Pacto de San José de Costa Rica, según el cual, sólo por razones de edad,
nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o
condena por juez competente, en proceso penal, la ley puede reglamentar el
ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos.
Con
fundamento en las consideraciones precedentes, el demandante solicita a la
Corte Constitucional que declare inexequible el segmento demandado del artículo
4° del Acto Legislativo 01 de 2009, por medio del cual se modificó el inciso
final del artículo 122 de la Constitución Política.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia
El Representante del Ministerio del Interior y de Justicia,
mediante escrito del 29 de enero de 2010, intervino en el trámite de la
presente acción con el propósito de defender la constitucionalidad del artículo
4° del Acto Legislativo 01 de 2009.
Para dicho efecto, informa que la modificación del artículo 122 de
la Constitución Política, según el cual, hay lugar a la pérdida de derechos
políticos cuando el servidor público, por su conducta dolosa o gravemente
culposa, genere la responsabilidad patrimonial del Estado, salvo que asuma con
cargo a su patrimonio el valor del daño, no fue introducida por la disposición
objeto de reproche, sino por el Acto Legislativo 01 de 2004, previamente
aprobado mediante referendo.
Adicionalmente, señala que este Alto Tribunal ya se pronunció en
relación con el alcance del aparte demandado cuando efectuó la revisión de la
Ley 796 de 2003 que convocó a un referendo constitucional para adoptar, entre
otros, el texto del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2004 y que, a su
vez, fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, pero no de manera
sustancial.
Sostiene el interviniente que, mediante Sentencia C-551 de 2003, la
Corte indicó que “de ser aprobado el numeral 1°, debe entenderse que la segunda
frase del mismo hace referencia a que la culpa grave o el dolo del servidor
público fue establecida por una sentencia judicial ejecutoriada en un proceso
penal, y por ello no existe una contradicción entre el numeral 1° la convención
interamericana, y menos aún este numeral implica sustitución de la
Constitución”.
En consecuencia, para el interviniente el artículo 4° del Acto
Legislativo 01 de 2009 no hizo más que individualizar el segmento demandado en
un inciso propio dentro del artículo 122 de la Constitución, el cual era parte
integral del que, en su momento, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2004,
era el inciso final de dicho artículo. En esa medida, al no advertirse
un vicio de procedimiento en su formación y al no haber sido modificado
sustancialmente dicho artículo, solicita a esta Corte que declare su
exequibilidad.
2.
Universidad del Rosario
El
Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario se pronunció
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, mediante escrito de
intervención en el que solicitó declarar exequible el Acto Legislativo 01 de
2009, al considerar que no existen vicios de procedimiento en su formación.
En
primer lugar, señala que la disposición demandada, contenida en Acto
Legislativo 01 de 2009, mediante el cual se reformó el artículo 122 de Carta
Política, es simplemente la reproducción de una norma que ya existía en el
ordenamiento constitucional a partir de la entrada en vigencia del Acto
Legislativo 01 de 2004.
Aduce
que por tratarse de una reforma que se produjo por voluntad de pueblo soberano
que, a través del referendo, aprobó la inhabilidad para ejercer funciones
públicas por la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado como
consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor público, así
como la posibilidad de que la misma sea subsanable cuando éste asuma con cargo
a su patrimonio el valor del daño, no puede predicarse de dicho acto una
extralimitación de las funciones del Congreso de la República, ni mucho menos
una sustitución de la Constitución.
Sobre
el particular afirma que el pueblo, en ejercicio de su poder soberano, no tiene
límites y, por lo tanto, puede reformar y sustituir la Constitución por una
nueva. Sin embargo, tal atribución no se hace extensiva al Congreso de la
República, toda vez que, por tratarse de un poder constituido, sus actos
siempre están sometidos a los límites materiales que imponga la propia
Constitución y, por lo tanto, en su facultad de reformarla no puede derogarla,
subvertirla o sustituirla en su integridad.
En
conclusión, considera el interviniente que la norma acusada resulta acorde con
el ordenamiento constitucional, como quiera que reprodujo, sin cambios
sustanciales, el Acto Legislativo 01 de 2004, disposición reformatoria que fue
producto de un referendo constitucional y no de la voluntad del legislador.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
El
Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4915 del
veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), al pronunciarse sobre la
demanda de la referencia, solicitó a esta Corporación que se declare inhibida
para pronunciarse de fondo en relación con los cargos de inconstitucionalidad
formulados contra el artículo 4° del Acto Legislativo 01 de 2009, por ineptitud
sustancial de la demanda.
A
juicio del Procurador, si se efectúa una comparación entre el texto anterior a
la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2009 y el texto
modificado, se pueden observar dos claras diferencias: la primera consiste en
que el nuevo texto pluraliza la expresión “servidores públicos”, aspecto
meramente gramatical que no incide en el sentido de la deposición; y la
segunda, suprime la expresión “judicial” predicable de la sentencia, lo cual
tampoco comporta una variación sustancial, pues toda sentencia ejecutoriada
tiene efectos jurídicos por cuanto es proferida por el órgano judicial.
En
ese orden de ideas, advierte el Ministerio Público que la inhabilidad para
aspirar al desempeño de funciones públicas del servidor que haya dado lugar,
con su conducta dolosa o gravemente culposa, a que el Estado sea condenado a
una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor
de daño, se mantiene incólume ante la reforma introducida por Acto Legislativo
01 de 2009. Por tanto, puntualiza que el sentido de la norma es el mismo que se
le ha dado, con efectos de inhabilidad subsanable, desde la promulgación del
Acto Legislativo 01 de 2004.
Lo
anterior quiere decir que, si bien se introdujo en el ordenamiento
constitucional una inhabilidad para aspirar a ejercer funciones públicas, ésta
surgió no por disposición de la norma objeto de reproche, sino por la
expedición del Acto legislativo 01 de 2004, del cual no se hace ningún
señalamiento en la demanda.
En
efecto, considera la Vista Fiscal que la Ley 796 del 21 de enero de 2003 “por la
cual se convoca a un referendo y se somete a consideración del pueblo un
Proyecto de Reforma Constitucional”, en su artículo 1°, incluyó una
pregunta en tal sentido que constituye el único punto de reforma que superó el
umbral y el total de votación requerida para el efecto.
En
virtud de lo anterior, la reforma del artículo 122 de la Carta Política que, a
juicio del actor resulta inconstitucional, obedeció al querer del pueblo
convocado mediante referendo, que dio lugar a la expedición del Acto
Legislativo 01 de 2004.
Así
las cosas, afirma el Jefe del Ministerio Público que la falta de certeza en los
cargos formulados por el demandante conduce, necesariamente, a su inexistencia
y, por consiguiente, a que la Corte se declare inhibida para conocer del
asunto.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La
competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 1º, y 379 de la
Constitución, por estar dirigida en contra de un Acto Legislativo.
2. Cuestión
previa
Bajo
el cargo de sustituir la Constitución, el ciudadano Camilo Eduardo Ortega
Sáchica presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso final del
artículo 4º del Acto Legislativo No. 01 de 2009, que modifica el artículo 122
de la Carta.
Mediante
Auto fechado el 14 de diciembre de 2009 el magistrado sustanciador admitió “la
demanda presentada por el ciudadano Camilo Eduardo Ortega contra el artículo 4º
(parcial) del Acto Legislativo 01 de 2009, radicada bajo el número D-7966” y
durante el término de fijación en lista fueron presentadas algunas
intervenciones, en las cuales se pone de presente que el segmento demandado ya
ha sido objeto de análisis por la Corte Constitucional y que, debido a la
ineptitud sustancial de la demanda, se debe proferir un fallo inhibitorio.
Así,
en la intervención del Ministerio del Interior y de Justicia se indica que el
inciso demandado hace parte de la Constitución desde antes de la expedición del
Acto Legislativo No. 01 de 2009 y que la Corte Constitucional se pronunció
sobre él en la Sentencia C-551 de 2003, cuyos apartes pertinentes son
transcritos.
De
igual manera, en la intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario se efectúa un análisis de los antecedentes de la
disposición constitucional demandada y se concluye que el Acto Legislativo No.
01 de 2009 reprodujo un precepto que ya existía en la Constitución y que fue
objeto de estudio en la Sentencia C-1121 de 2004.
El
Procurador General de la Nación comparte el mismo criterio y expresa que “el
segmento normativo demandado no fue objeto de reforma mediante el Acto
Legislativo 01 de 2009” y que los cargos formulados carecen del requisito de
certeza”.
Aunque
las conclusiones a las cuales se llega en las intervenciones y en la vista
fiscal no son idénticas, las consideraciones que en ellas se vierten llevan a la
Corte a examinar la posibilidad de que la disposición cuestionada haya sido
analizada en su constitucionalidad, evento en el cual deberá determinar si se
ha configurado la cosa juzgada constitucional y, sólo en caso de que no haya
operado tal fenómeno, tendrá que analizar los cargos y apreciar su idoneidad,
de modo que únicamente si la demanda resulta apta planteará el problema
jurídico y decidirá sobre la constitucionalidad de lo demandado.
2.1. La
cosa juzgada constitucional
Para
determinar si la cuestión ha entrado en autoridad de cosa juzgada constitucional,
la Corte analizará si el inciso demandado hacía parte de la Constitución antes
de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2009 y, en caso afirmativo,
estudiará si ha efectuado el examen de su constitucionalidad.
2.1.1. El
origen del inciso demandado
En
la Sentencia C-072 del presente año, la Corporación ordenó estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-037 de 1996 en relación con el artículo 150-6 de la
Ley 270 de 1996 “estatutaria de la administración de justicia”, que fue
demandado, pese a que en su momento se surtió el control previo de
constitucionalidad, porque, según el actor, el Acto Legislativo No. 01 de 2004
había modificado el artículo 122 de la Carta y operado un cambio en el
parámetro empleado por la Corte al proferir la Sentencia C-037 de 1996.
La
Corte Constitucional analizó lo referente al parámetro de constitucionalidad y
partió del texto que tuvo el artículo 122 superior en la versión original de la
Constitución de 1991 y de los textos que surgieron de las reformas realizadas
mediante los Actos Legislativos 01 de 2004 y 01 de 2009. El mismo procedimiento
se llevará a cabo ahora, a fin de establecer si el inciso cuestionado existía
con un texto similar antes de la expedición del último Acto Legislativo que se
ocupó de reformar el artículo 122 de la Carta y, para tal efecto, se destacará
en negrillas lo pertinente.
El
texto del artículo 122 superior, en la versión original de la Constitución
adoptada en 1991, es del siguiente tenor:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga
funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter
remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y
previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
“Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo
sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los
deberes que le incumben.
“Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del
mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo
juramento, el monto de sus bienes y rentas.
“Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los
fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.
“Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca
la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio
del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”.
El
quinto inciso del artículo 122 fue modificado por el Acto Legislativo No. 01 de
2004 y, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.424 del 8
de enero de 2004, quedó así:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga
funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter
remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y
previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
“Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo
sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los
deberes que le incumben.
“Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del
mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo
juramento, el monto de sus bienes y rentas.
“Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los
fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.
“Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca
la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular,
ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente
o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido
condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el
patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público,
con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia
judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación
patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”.
El
inciso quinto del artículo 122 superior fue objeto de reforma una vez más por
el Acto legislativo No. 01 de 2009 y, de acuerdo con su publicación en el
Diario oficial No. 47.410 del 14 de junio de 2009, su nuevo texto es el
siguiente:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga
funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter
remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y
previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
“Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo
sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los
deberes que le incumben.
“Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del
mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo
juramento, el monto de sus bienes y rentas.
“Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los
fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.
“Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca
la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular,
ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente
o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido
condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el
patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados
con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales,
delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
“Tampoco quien haya dado lugar, como servidores
públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por
sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación
patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”.
Del
recuento efectuado se concluye que el inciso ahora demandado fue introducido
por el Acto Legislativo No. 01 de 2004 y de la confrontación del texto
incorporado en dicho año con el que surge del Acto Legislativo No. 01 de 2009
claramente se desprenden dos diferencias, consistentes en que (i) en el nuevo
texto se cambia la expresión ‘servidor público’ que ahora aparece en plural y
(ii) se elimina la expresión ‘judicial’ que en el texto anterior estaba
referida a la sentencia.
La
Corte observa, a partir del cotejo de los dos enunciados, que el objeto de la
disposición es el mismo, pues la introducción de un plural y la eliminación
irrelevante de una palabra frente al evidente sentido de la expresión no
impiden que se configure la causal de inhabilidad cuyo establecimiento es la
finalidad primordial del inciso demandado, que ahora es el sexto del artículo
122 de la Carta, causal de inhabilidad que, además, es el motivo de los reparos
formulados por el actor.
En
efecto, los cargos que plantea el demandante se basan en que, a su juicio, la
inhabilidad para ocupar cargos públicos es la consecuencia de una
responsabilidad patrimonial “originada en un hecho relevante en el mundo
jurídico, pero no de naturaleza penal” y limita el derecho a elegir y ser
elegido, pues “un juez administrativo y no uno penal, será quien imponga la
sanción”.
De
esta manera -prosigue el actor- la protección del derecho queda librada a la
capacidad económica del agente sancionado y ello es contrario al artículo 23
del Pacto de San José de Costa Rica de acuerdo con cuyas voces “la ley puede
reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el
inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,
idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en
proceso penal”.
2.1.2. El
inciso demandado y el control ejercido por la Corte Constitucional
Una
vez esclarecido que el texto del inciso que es objeto de demanda hacía parte
del artículo 122 de la Constitución antes de la expedición del Acto Legislativo
No. 01 de 2009 y que ya contenía la causal de inhabilidad que ahora se
cuestiona, pasa la Corte a determinar si ha tenido ocasión de pronunciarse
sobre él.
Al
respecto es oportuno recordar que la Ley 796 de 2003, por la cual se convocó a
un referendo y se sometió a consideración del pueblo un proyecto de reforma
constitucional, introdujo, en su artículo 1º, una pregunta relativa a la causal
de inhabilidad que ha sido demandada. Mediante Sentencia C-551 de 2003, la
Corte se pronunció, con carácter previo, sobre la constitucionalidad de la Ley
que convocaba a referendo y en relación con el contenido de la pregunta que se
acaba de mencionar, consideró lo siguiente:
“277- Algunos
intervinientes argumentan que este numeral viola la Carta y desconoce la
libertad del elector, pues constitucionaliza temas que ya se encuentran
desarrollados en leyes específicas, con lo cual no sólo desnaturaliza la figura
del referendo constitucional sino que además afecta la libertad del elector,
pues hace creer a los ciudadanos que están aprobando nuevas regulaciones
jurídicas, cuando éstas ya hacen parte del ordenamiento jurídico.
“La Corte
considera que esos reparos no son admisibles, pues el Constituyente puede bien
puede elevar a rango constitucional mandatos o prohibiciones legales, sin que
ello implique una desnaturalización del procedimiento de reforma
constitucional, ya que la constitucionalización de esos temas les confiere
mayor fuerza jurídica, debido a la especial jerarquía de las disposiciones
constitucionales. Y en esa medida, incluso si esos aspectos ya hubieran sido
objeto de regulación legal, no por ello habría vulneración de la libertad del
elector, puesto que el referendo estaría planteando a la ciudadanía la
posibilidad de elevar o no a norma constitucional esos contenidos normativos.
“278- Otros
intervinientes afirman que este numeral es inconstitucional, pues viola el artículo
23 de la Convención Interamericana. Entra pues la Corte a examinar ese reparo.
“En el
presente caso, el ataque de los intervinientes no está llamado a prosperar,
pues parte de un supuesto equivocado, ya que presume que existe una
contradicción clara e insalvable entre el numeral 1° y la Convención
Interamericana. Sin embargo, el numeral 1°, en caso de que fuera aprobado por
el pueblo, no vulneraría la Convención Interamericana, pues una interpretación
sistemática permite compatibilizar los mandatos del numeral 1º y las
prescripciones del artículo 23 del Pacto de San José, como se verá a
continuación. Además, y sobre todo, en ningún caso se puede afirmar que la
contradicción alegada por el interviniente representa una sustitución de la
Constitución. No le compete a esta Corte, como ya se dijo, efectuar un control
de contenido o material de las reformas constitucionales, mucho menos tomando
como referente supraconstitucional un tratado. Si bien el interviniente acierta
al señalar que el bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la
Constitución), en su integridad, es relevante para determinar si una reforma
constitucional es en realidad una sustitución de la Constitución, de esa
premisa no se puede concluir que una reforma constitucional puede ser juzgada
por vicios de contenido a partir de una comparación entre la disposición
constitucional cuestionada y un artículo de determinado tratado, porque ello
equivaldría a reducir el cargo de la reforma constitucional al de una norma
inferior a la Constitución y a sacar los tratados del bloque de constitucionalidad
para elevarlos a un rango supraconstitucional.
“279- Este
numeral pretende ampliar las inhabilidades para ocupar cargos públicos, y por
ello propone modificar el inciso quinto del artículo 122 de la Carta, con dos
mandatos distintos. Así, la primera frase señala que ‘no podrán ser
inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni
designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por
interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en
cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del
Estado’. Por su parte, la segunda frase del inciso establece que no puede
ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ni elegido, ni designado
como servidor público, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona,
contratos con el Estado, ‘quien haya dado lugar, como servidor público, con
su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial
ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo
que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño’. Es esta segunda
frase la que es cuestionada por algunos intervinientes, quienes consideran que,
de ser aprobada por referendo, ella implica que una persona podría ser privada
de sus derechos políticos, que incluyen el derecho a ser elegido y a participar
en el ejercicio de las funciones públicas, en virtud de una sentencia que no
tuvo lugar en un proceso de naturaleza penal. Ahora bien, según los
intervinientes, el artículo 23 de la Convención Interamericana, que hace parte
del bloque de constitucionalidad, luego de indicar que los derechos políticos
incluyen la oportunidad de ser elegido en elecciones periódicas y de tener
acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su
país, señala los criterios que permitan una reglamentación de esos derechos, en
los siguientes términos:
‘La ley
puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se
refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad,
nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena,
por juez competente, en proceso penal. (subrayas no originales).’
“Nótese
entonces que conforme a la Convención Interamericana, la reglamentación, y con
mayor razón la privación, de los derechos políticos, no puede hacerse por una
condena en un proceso que no sea de naturaleza penal, mientras que la reforma
propuesta parecería plantear la pérdida de los derechos políticos de ciertos
servidores públicos que no fueron penalmente condenados. Así las cosas,
argumentan estos intervinientes, esa reforma constitucional, de ser aprobada,
implicaría una violación del artículo 23 de la Convención Interamericana.
“El argumento
de los ciudadanos de que este numeral podría llegar a ser interpretado como
incompatible con el artículo 23 del Pacto de San José, a primera vista, parece
acertado, pues la segunda frase del numeral no parece referirse a condenas
penales, por la comisión de hechos punibles, ya que la primera parte de la
pregunta del inciso propuesto regula la hipótesis de la condena por delitos que
afecten el patrimonio del Estado. Por ende, esta segunda parte, para que tenga
una eficacia normativa propia, parecería referirse a sentencias ejecutoriadas
en procesos que no son penales. Sin embargo, ello no es obligatoriamente así,
puesto que la primera frase hace referencia exclusivamente a ciertos delitos,
esto es, a aquellos que ‘afecten el patrimonio del Estado’, por lo cual
bien puede entenderse que la segunda parte del numeral hace referencia a otros
hechos punibles, por los que puede resultar condenado el Estado a una
reparación patrimonial. Para ello basta pensar en el evento en que un servidor
público, dotado de un arma oficial, lesiona a una persona. Sin lugar a dudas,
el Estado puede resultar condenado a reparar patrimonialmente al afectado, por
haber ocasionado un daño antijurídico (CP art. 90), y la conducta del servidor
público puede ser delictiva, si éste actuó con dolo o culpa. Por ende, esta
segunda frase del numeral 1° puede ser armonizada con la Convención
Interamericana, si se entiende que también hace referencia a sentencias en
procesos de naturaleza penal. Y como, en virtud del principio Pacta Sunt
Servanda, las normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera
que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado Colombiano (CP
art. 9), tal y como esta Corte lo ha señalado, entonces entre dos interpretaciones
posibles de una norma debe preferirse aquella que armonice con los tratados
ratificados por Colombia[1]. Esto es aún más claro en
materia de derechos constitucionales, puesto que la Carta expresamente
establece que estos deben ser interpretados de conformidad con los tratados
ratificados por Colombia (CP art. 93), por lo que entre dos interpretaciones
posibles de una disposición constitucional relativa a derechos de la persona,
debe preferirse aquella que mejor armonice con los tratados de derechos
humanos, dentro del respeto del principio de favorabilidad o pro hominem,
según el cual, deben privilegiarse aquellas hermenéuticas que sean más
favorables a la vigencia de los derechos de la persona. Y por ello la Corte
concluye que, de ser aprobado el numeral 1°, debe entenderse que la segunda
frase del mismo hace referencia a que la culpa grave o el dolo del servidor
público fue establecida por una sentencia judicial ejecutoriada en un proceso
penal, y por ello no existe una contradicción entre el numeral 1º y la
Convención Interamericana, y menos aún este numeral implica una sustitución de la
Constitución.
“Al existir
diversas interpretaciones plausibles de la disposición cuestionada, el
legislador tiene un margen para desarrollarla, en caso de ser aprobada por el
pueblo, de una manera armónica con los compromisos internacionales adquiridos
por Colombia y, claro está, el Estado de Colombia puede acudir a los
procedimientos idóneos para conocer la interpretación que de la Convención
Interamericana efectúen los órganos interamericanos competentes para fijar con
autoridad el sentido del Pacto de San José”.
La
pregunta relativa a la pérdida de derechos políticos fue aprobada en el
referendo y su aprobación dio lugar a la expedición del Acto Legislativo No. 01
de 2004, que fue objeto de varias demandas de inconstitucionalidad y entre
ellas la que condujo a la adopción de la Sentencia C-1121 de 2004 que ha sido
mencionada en la intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario.
En
la mencionada sentencia la Corte puso de presente que la reforma constitucional
efectuada mediante referendo es un acto complejo y que la actuación de las
autoridades electorales hace parte de ese trámite, motivo por el cual, pese al
pronunciamiento previo contenido en la Sentencia C-551 de 2003, era posible
admitir demandas ciudadanas posteriores a la aprobación de una reforma por la
ciudadanía, pues la Corporación “puede analizar todas y cada una de las etapas
propias del trámite de la reforma, no como actuaciones independientes, de
competencia de otras autoridades, sino como partes de todo un procedimiento de
reforma, desde la sentencia que declaró exequible la ley que convocó al
referendo hasta la promulgación del acto Legislativo.
En
esa oportunidad la Corte despachó cargos referentes a vicios de forma y declaró
exequible, por esos cargos, el Acto Legislativo No. 01 de 2004, de modo que volvió
a ocuparse de la cuestión en virtud de lo dispuesto en el artículo 241-1 de la
Constitución y en ejercicio de una competencia que ya había sido reconocida a la
Corporación en la Sentencia C-551 de 2003.
2.2. Conclusión
En
la providencia que se acaba de citar este Tribunal estimó que la Constitución
ha establecido “un control reforzado sobre la convocatoria de un referendo,
porque además del control automático que ejerce la Corte sobre la ley de
referendo, es viable la acción pública de inconstitucionalidad contra el acto
reformatorio de la Constitución”.
Sin
embargo, la Corte también consideró que la sentencia de control automático
“hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, es definitiva en lo que concierne al
acto objeto de control por la Corte, razón por la cual obliga a todas las
autoridades del Estado”, a tal grado que “el texto sometido a control no podrá
volver a ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional”.
Más
adelante, la Corporación puntualizó que aún cuando “con posterioridad a la
sanción, es viable la acción pública de inconstitucionalidad”, ello no
significa “que se pueda desconocer el principio de la cosa juzgada”, razón por
la cual, dada la similitud del texto que ahora se demanda con el surgido del
Acto Legislativo No. 01 de 2004 y la coincidencia sustancial de los motivos por
los que ahora se demanda con los analizados en la Sentencia C-551 de 2003,
procede analizar si ha operado o no el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
Como
aparece en los antecedentes y quedó consignado en la parte inicial de estas
consideraciones, la acusación que ahora se plantea lo es por posible
sustitución de la Constitución y el análisis que se hizo en la sentencia C-551
de 2003 versó sobre el denominado vicio de competencia que da lugar a la
sustitución de la Carta.
En
aquella ocasión la Corte se ocupó de fijar el alcance de su control y después
de precisar cuáles disposiciones integraban el parámetro, señaló que “la noción
de vicios en el procedimiento de formación de una ley que incorpora un
referendo no es en sí misma evidente” y concluyó que “cuando la Constitución
adjudica a la Corte el control de los vicios de procedimiento en la formación
de una reforma constitucional en general, y de una ley que convoca un referendo
en particular, no sólo le atribuye el conocimiento de la regularidad del
trámite como tal, sino que también le confiere competencia para que examine si
el Constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un
vicio de competencia”.
A
partir de esta constatación la Corte estimó que el poder constituyente derivado
tiene limites competenciales, pues sus facultades le han sido conferidas para
reformar la Constitución, mas no para sustituirla o cambiarla por otra opuesta,
total o parcialmente, a la que el Constituyente primario ha adoptado.
Sobre
esta base la Corporación analizó lo referente a la pérdida de derechos
políticos y plasmó la interpretación arriba transcrita, para concluir que, de
conformidad con esa interpretación, no se configuraba una sustitución de la
Carta y que la respectiva pregunta podía ser sometida a la consideración del
pueblo que, según se ha visto, aprobó este punto de la reforma que luego fue
recogido e incorporado a la Constitución por virtud del Acto Legislativo No. 01
de 2004.
La
cosa juzgada constitucional tiene un carácter formal que atiende a los textos y
ya ha sido puesto de presente que el texto surgido del Acto Legislativo No. 01
de 2004 tiene una identidad con el surgido del Acto Legislativo No. 01 de 2009,
salvo en dos aspectos que en nada afectan la inhabilidad que el Constituyente
derivado incorporó en la Carta, luego resulta fácil concluir que se ha configurado
la cosa juzgada formal, en la medida en que el texto ahora demandado tiene su
origen en el referendo cuya convocación fue analizada previamente por la Corte
Constitucional.
Pero
la cosa juzgada tiene, además, un carácter material que atiende a los
contenidos y es claro que el análisis de la sustitución de la Carta que la
Corporación adelantó en la Sentencia C-551 de 2003 mantiene su validez aún
cuando el artículo 122 superior ha sido objeto de reforma por el Acto
Legislativo No. 01 de 2009, pues el texto que sirve de soporte a la inhabilidad
que ahora se cuestiona subsiste en la Constitución y cabe afirmar que también
subsiste su interpretación en lo referente a la sustitución de la Carta y que a
esa interpretación debe atenerse la Corporación, ya que está amparada por la
cosa juzgada material.
Algunos
intervinientes estiman que la Corte debe declarar la exequibilidad del segmento
demandado en la forma como quedó después de la expedición del Acto Legislativo
No. 01 de 2004 y valiéndose de los mismos argumentos empleados en la Sentencia
C-551 de 2003 para concluir que no había sustitución de la Constitución. La
Corte considera que esa opción no es viable en razón de los argumentos que se
acaban de exponer y por un motivo adicional que consiste en que ya se ha
estimado que cuando no hay cambio en el parámetro de control opera la cosa
juzgada constitucional.
Sobre
este particular es de interés volver sobre la Sentencia C-072 de 2010, citada
al principio de estas consideraciones. En esta providencia y respecto de un
aparte del artículo 122 superior, distinto del que ha sido demandado en esta
oportunidad, la Corte analizó si la modificación surgida de los Actos
Legislativos 01 de 2004 y 01 de 2009 tenía la entidad suficiente para concluir
que había operado un cambio en el parámetro que en su momento sirvió de base
para analizar la constitucionalidad de una disposición perteneciente al
proyecto que luego se convirtió en la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia.
Tal
como se ha hecho en esta ocasión, la Corte analizó el texto original del artículo
122 superior y las modificaciones surgidas de las sucesivas reformas y, tras
verificar que “la condena por delitos en contra del patrimonio del Estado, como
inhabilidad para el desempeño del servicio público ha estado presente en la
Carta desde el año de 1991” y que “el precepto relacionado con la inhabilidad
para ser servidor público originada en la condena por delitos contra el
patrimonio estatal, siempre ha estado presente en cada una de sus versiones”, la
Corporación concluyó que la modificación a la Carta “no implica, con respecto a
la inhabilidad citada que hubiese operado un cambio en el parámetro
constitucional empleado por la Corte en la Sentencia C-037 de 1996”.
A
esta conclusión y con fundamento adicional en el carácter integral y definitivo
del control previo sobre leyes estatutarias, la Corte anudó como consecuencia
que no se configuraba una razón que permitiera “reabrir el debate
constitucional sobre ese particular”. Idéntica consecuencia se sigue ahora del
análisis efectuado, habida cuenta de que en lo atinente al juicio de
sustitución del inciso demandado el control efectuado sobre la ley que
convocaba la referendo también fue integral y tiene el carácter definitivo que
se le reconoció en la misma Sentencia C-551 de 2003 y que se conserva en virtud
de que, en esa parte, el artículo 122 de la Carta no ha variado
sustancialmente.
En
contra de la anterior posición se podría aducir que en la Sentencia C-072 de
2010 la cosa juzgada cobijó a unas disposiciones de ley y que ahora se trata de
una disposición constitucional, sin embargo la cuestión no es diferente, pues
ya se trate de un precepto legal o de uno constitucional, la razón de la cosa
juzgada es la misma: no ha variado el parámetro superior y ello significa que
se mantiene la interpretación que de ese parámetro ha efectuado la Corte en
sede de control de constitucionalidad.
No
tiene sentido, entonces, desconocer el análisis efectuado y volver a emitir un
pronunciamiento en el cual se repitan argumentos idénticos a los que la Corte
ya empleó. Así las cosas, puesto que ya se ha establecido que el inciso que
actualmente es el último del artículo 122 de la Constitución no sustituye la
Constitución, en relación con él la Corte ordenará estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-551 de 2003, porque el asunto ha entrado en autoridad de cosa
juzgada constitucional.
VII.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Por
haber operado la cosa juzgada constitucional, ESTARSE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-551 de 2003, respecto del actual inciso sexto del artículo 122 de la
Constitución que dice: “Tampoco quien haya dado lugar, como servidores
públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por
sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación
patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Presidente
Aclaración de voto
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Aclaración de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto
Sentencia C-541/10
PERDIDA DE DERECHOS POLITICOS-Poder de reforma que la Carta le reconoce al Congreso,
no implica desnaturalización de la Constitución (Aclaración de voto)
TEORIA DE LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Interpretación y aplicación (Aclaración de voto)
Referencia: expediente D-7966
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 4° (parcial) del Acto Legislativo
01 de 2009, “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la
Constitución Política de Colombia”.
Magistrado
Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Con todo respeto expongo los motivos que me llevan a
aclarar mi voto frente a la sentencia adoptada por la Sala Plena de la
Corporación el 30 de Junio de 2010, en especial frente a temas como el vicio de
competencia y la teoría de la sustitución de la Constitución:
En
el presente caso, si bien comparto la posición de la Sala en torno a la
decisión de estarse a lo resuelto en la sentencia C-551 de 2003[2],
considero necesario destacar que la pretensión de la demanda de alegar una
supuesta sustitución de la Constitución basada en la supuesta ocurrencia de un
vicio de competencia del Congreso de la República “al modificar
sustancialmente el derecho a elegir y ser elegido”[3],
al ampliar el “catálogo de inhabilidades”[4], carece de todo sustento,
pues es absurdo suponer que la modificación de una cuestión accidental como son
las causales de inhabilidad del funcionario implicarían un desconocimiento de
principios fundamentales de la Constitución, o su suplantación por una
sustancialmente diferente.
Esta
circunstancia además es validada tanto por la sentencia C-551 de cómo en la
sentencia frente a la que aclaro mi voto, cuando se destaca que “la
Corporación analizó lo referente a la pérdida de derechos políticos […]
para concluir que, de conformidad con esa interpretación, no se configuraba una
sustitución de la Carta y que la respectiva pregunta podía ser sometida a la
consideración del pueblo que, según se ha visto, aprobó este punto de la
reforma que luego fue recogido e incorporado a la Constitución por virtud del
Acto Legislativo No. 01 de 2004”[5].
Es claro entonces que los aspectos
relacionados con la
pérdida de derechos políticos son una
cuestión accesoria, que puede perfectamente modificar el Congreso de la
República en ejercicio del poder de reforma que la Carta le reconoce, de modo
que el hecho de imponer requisitos más o menos gravosos, o eventualmente
modificarlos o eliminarlos, no implica la desnaturalización de la Carta
Política. Admitir una interpretación diferente, supondría sin duda la
petrificación de la Constitución y el desconocimiento de las competencias y
posibilidades que el Título XIII de la Constitución reconoce al pueblo y a las
instituciones.
Finalmente, debo llamar la atención sobre la interpretación y
aplicación de la teoría de la sustitución de la Constitución, que
desafortunadamente ha llevado a ejercer un control material de las reformas
constitucionales, excediendo con ello la competencia que le atribuye la
Constitución a la Corte, a la vez que ha conducido al señalamiento de límites
al ejercicio del poder de reforma no fijados en la Carta Política y por tanto
inoponibles a los titulares de dicho poder.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
[1] Ver sentencia C-400 de 1998, fundamentos 40 y 48, y sentencia
C-358 de 1997, Fundamento 15.5
[2] La sentencia C-541 de 2010 resolvió: “Por haber operado la cosa
juzgada constitucional, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-551 de
2003, respecto del actual inciso sexto del artículo 122 de la Constitución que
dice: ‘Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su
conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia
ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo
que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño’.”
[3] Sentencia C-541 de 2010, Folio 3.
[4] Ibíd.
[5] Ibíd. Folio 18.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.