C-541-98
Sentencia C-541/98
Sentencia
C-541/98
RECURSO DE
CASACION PENAL-Facultad
del legislador para establecer causales de casación
El recurso de
casación en materia penal, es el instrumento idóneo con el que cuenta el
interesado, para resolver la falta de consonancia entre la acusación y la
sentencia. El legislador al hacer uso de su atribución constitucional para
establecer las causales de casación, concretamente en asuntos penales, no viola
la Carta al señalar como causal de casación el motivo del numeral segundo del
artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, demandado. Además, esta causal
constituye una garantía más para el procesado, pues éste contará con una
herramienta adicional para su defensa.
Referencia:
Expediente D-2022
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 220 (parcial) del decreto 2700 de 1991
"Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal"
Demandante: Marlene
Villabona Rincón.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número cuarenta
(40), el día primero (1o.) del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Marlene
Villabona Rincón, con base en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 5, de
la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del artículo 220,
parcial, del decreto 2700 de 1991 “Por el cual se expiden las normas de Procedimiento
Penal”.
Por auto del quince
(15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el magistrado
sustanciador, doctor Jorge Arango Mejía, admitió la demanda y ordenó fijar en
lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación
del asunto al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, con
el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la
constitucionalidad de la norma demandada.
A. Norma
acusada.
El siguiente es el
texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado.
"DECRETO NÚMERO 2700 de 1991
"Por medio del cual se reforman las
normas de Procedimiento Penal
"Artículo
220.- Causales. En materia penal el recurso de casación procede por los
siguientes motivos:
"1. Cuando
la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial.
"Si la
violación de la norma sustancial proviene de error en la apreciación de
determinada prueba, es necesario que así lo alegue el recurrente.
"2.
Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la
resolución de acusación.
"3. Cuando
la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad."
B.- La demanda.
La actora señala que
la norma demandada viola el artículo 230 de la Constitución, en lo que dice:
"Los jueces, en sus providencia, sólo están sometidos al imperio de la
ley."
Los argumentos de la
demanda se resumen así:
a) Esta causal de
casación se opone directamente a lo establecido en la Constitución en el
sentido de que los jueces sólo están sometidos a la ley, pues, principios como
la congruencia entre la acusación y la sentencia, constituyen criterios
auxiliares de la actividad judicial, que se justificaba en el sistema
inquisitivo anterior, pero no en el sistema actual acusatorio. En efecto, la
congruencia y su derivada, la consonancia, hoy no tienen justificación, por
cuanto es en la etapa del juicio cuando se van a definir los aspectos de
tipicidad, responsabilidad e, incluso, los hechos mismos que se calificarán en
la sentencia.
b) La causal
demandada es arbitraria y contraria a lo dispuesto en el artículo 442 del mismo
C.P.P., en cuanto ordena al fiscal señalar en la acusación la calificación provisional.
Entender como definitiva la calificación jurídica en la resolución de
acusación, se opone a todo el sistema formal acusatorio, cuyas funciones se
encuentran en el artículo 250 de la Constitución, y en los artículos 66 y 67
del C.P.P . Es decir, si la calificación en la acusación es provisional,
la sentencia, no tiene porque ajustarse a ella.
c) En el sistema
actual no es necesario acreditar la tipicidad para acusar, porque es en la
etapa del juicio público, en donde se pedirán, exhibirán y controvertirán todas
las pruebas.
El fiscal, en esta
etapa, tiene la carga de la prueba, y, según el artículo 446 del C.P.P., tiene
un plazo de 30 días para pedir el decreto de las pruebas que presentará en la
audiencia ante el juez.
Finalmente,
manifiesta, que normas como el inciso final del artículo 250 de la
Constitución, que obligan al fiscal a investigar lo favorable y lo
desfavorable, no afectan el carácter de acusatorio al sistema penal actual.
La norma demandada
es un rezago del sistema inquisitivo, que impide el desarrollo del nuevo
sistema acusatorio, y produce impunidad.
C.- Intervención.
La doctora Mónica
Fonseca Jaramillo intervino en nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Solicitó a la Corte declarar ajustada a la Constitución la norma demandada. Sus
argumentos, se resumen así:
La consonancia del
fallo con la acusación no es un concepto absoluto, pues la acusación se concibe
en una etapa en que es apenas provisional. Dentro de la estructura del proceso
penal colombiano, los hechos de la acusación deben ser claramente determinados
en relación con la conducta y con el objeto material, para configurar, de esta
manera, la relación jurídico - procesal en lo penal, pues esta relación es el
parámetro para la investigación de los hechos. Además, así, se concreta la
defensa de quien resulte responsable.
Es claro que no se
puede modificar, en cualquier momento y por cualquier circunstancia, la
resolución de acusación.
Ahora, observando el
asunto desde el punto de vista institucional, si la calificación siempre fuera
provisional, su consecuencia sería la inutilidad de muchas de las atribuciones
de la policía judicial, por ejemplo, la búsqueda de pruebas.
Y para la defensa
del encartado, una provisionalidad permanente, permitiría cambiar la
calificación inmediatamente antes de proferir el fallo, con lo que se anularía
el derecho de defensa, pues el enjuiciado no tendría manera de controvertir
nuevos cargos o hechos.
Señala la
interviniente sobre la importancia de la consonancia entre la acusación y la sentencia :
"En conclusión, promueve una pronta y cumplida administración de
justicia y la idoneidad de las decisiones judiciales, el individualizar los
hechos por los cuales se formula la resolución de acusación, determinando la
conducta punible que se desprende de su análisis, junto a las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo."
Sin embargo, también
observa que sería un exceso pretender la absoluta intangibilidad de la
resolución, pues, las circunstancias pueden cambiar en la etapa de juzgamiento.
Pero este cambio no puede ser de tal entidad que modifique el núcleo esencial
de la acusación.
D.- Concepto del
Procurador General de la Nación.
En concepto Nro.
1551, de fecha 26 de mayo de 1998, el señor Procurador solicita declarar exequible
el aparte demandado. Sus razones se pueden resumir así :
En primer lugar
analiza lo que es la consonancia entre la acusación y la sentencia. Al
respecto, pone de presente que el proceso penal colombiano está conformado por
dos distintas etapas, en las que se ejercen las funciones de acusación y de
juzgamiento. Como consecuencia de esta estructura, se exige el cumplimiento de
la congruencia entre la acusación y la sentencia, como parte del debido
proceso. Es decir "no puede existir ningún proceso sin que medie un
acto del órgano de la acusación en el que se establezca claramente el cargo que
se imputa al incriminado, imputación que debe abarcar tanto el hecho histórico
investigado, como su calificación provisional, elementos éstos que determinan el
contenido posterior de la sentencia que debe fundamentarse en ellos, esto es,
el hecho investigado durante el proceso, determinado y calificado jurídicamente
en forma inequívoca en la resolución acusatoria."
El principio de la
consonancia es una garantía para el procesado, pues busca evitar que alguien
sea condenado por un delito diferente al inicialmente determinado, o
sentenciado por el mismo delito, pero afectado con circunstancias de agravación
o atenuación, no consignadas en la resolución de acusación.
No obstante el
carácter provisional de la resolución, al ser proferido, pone fin a la etapa de
investigación procesal y condiciona el posterior desarrollo del juicio. En esta
etapa, la fiscalía es sujeto procesal y asume la carga de la prueba del hecho y
de la responsabilidad (art. 249 del C.P.P.)
El Procurador pone
de presente que existe un sector de la doctrina que opina que es tal la fuerza
vinculante de la resolución de acusación, que no puede ser desconocida sino a
través de un acto del mismo titular de la acción penal en la etapa del juicio,
que lo invalide y lo remita al investigador, para que produzca la calificación
jurídica del hecho histórico investigado, según las nuevas circunstancias.
Sin embargo, ésta no
es la opinión del Procurador. Este considera que la calificación jurídica es
provisional y puede ser modificada por la intervención del órgano acusador,
oportunamente, durante su intervención en la audiencia pública de juzgamiento.
Con la condición, claro está, de que el procesado cuente con la defensa sobre
los nuevos aspectos materia de la acusación. En este caso, se constituirá un
acto jurídico complejo, integrado por la resolución escrita de la acusación y
por la intervención del fiscal en la audiencia. Cuando esto ocurre, en su oportunidad,
se determinará la congruencia de la acusación con la sentencia.
Entendido de esta
manera el asunto, es claro que la falta de consonancia entre la acusación y la
sentencia, debe contar con el instrumento adecuado para solucionar esta
irregularidad, y este instrumento es acudir en casación, tal como lo prevé la
norma demandada.
El Procurador
analiza los artículos pertinentes del C.P.P. que desarrollan las normas
contenidas en los artículos 29, 235-4, 250, 251 y 252 de la Constitución.
Concluye que allí se combinan los elementos de los sistemas naturalista y
normativo.
Por esto, dice el
Procurador:
"El principio
de la congruencia fluye del texto constitucional, como mecanismo protector del
derecho de defensa y del debido proceso del acusado. Por ello, el legislador en
desarrollo de los citados postulados superiores, estableció que no es
suficiente para adelantar la causa final, la determinación fáctica de la
conducta criminosa sino también su calificación jurídica provisional, la cual
puede ser variada por el fiscal en la etapa de juzgamiento, siempre que el
material probatorio así lo indique o se advierta la comisión de un error
evidente en la acusación, sin que esta modificación entrañe violación alguna de
las garantías fundamentales del procesado, como quiera que nuestro sistema
penal no consagró la intangibilidad de la adecuación típica, pues la relación
jurídico procesal se delimita en el juicio."
Así, manifiesta, que
el sistema mixto para determinar la congruencia (naturalística y adecuación
típica provisional), busca preservar no sólo los derechos fundamentales del
agresor, sino, también, los del ofendido, al poderse concretar en la etapa del
juzgamiento, la verdad histórica.
Esta situación se
evidencia de manera más clara si se considera que para concluir la instrucción
y calificar su mérito, no es necesario agotar las pruebas que aclaren de manera
total los hechos investigados, ni el perfeccionamiento de la investigación,
pues, para concluir esta etapa sólo se requiere la prueba necesaria para
calificar el sumario (art. 438 del C.P.P.)
Dice el Procurador "acorde
con lo preceptuado por el artículo 228 del Texto Fundamental, la acusación
puede ser modificada en el juicio por el fiscal, quien conserva sus facultades
constitucionales de acusación, siempre y cuando no se altere el núcleo rector
del pliego de cargos, integrado por el hecho y el objeto material, evitando así
posibles nulidades en la calificación."
Sin embargo, so
pretexto de una nueva calificación jurídica, para corregir errores, el juez, en
el momento del fallo, no puede sorprender al acusado por hechos, circunstancias
o calificaciones jurídicas sobre las cuales no pudo ejercer su derecho de
defensa.
Finalmente, el
Procurador recuerda lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-491
de 1996, sobre el objeto de los procesos, el cual consiste en esclarecer la
verdad, para administrar justicia, sin vulnerar el derecho de defensa.
En consecuencia, por
lo explicado, el Procurador señala que la norma, en lo demandado, es
constitucional, pues, el principio de la congruencia hace parte de las
garantías fundamentales que salvaguardan el derecho del enjuiciado de conocer
los motivos por los cuales es acusado por el Estado.
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la
Constitución Política.
Segundo.- Lo que
se debate.
La demandante
considera que la segunda causal para acudir en casación, en materia penal,
contemplada en el artículo 220 del C.P.P. : "Cuando la sentencia
no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de
acusación", viola la Constitución en el artículo 230, pues esta norma
constitucional ordena a los jueces, en sus providencias, a estar sólo sometidos
al imperio de la ley. En consecuencia, el juez penal no tiene porque subordinar
su sentencia a la exigencia de lo que la acusación haya señalado.
Además, dice la
demandante, no se puede olvidar que la calificación jurídica contenida en la
resolución de acusación es provisional, y, si ello es así, con menos razón
puede exigirse la consonancia de la que trata la causal segunda de casación.
Como se ve, de la manera como lo entiende la actora, la norma, en lo demandado,
no tiene asidero constitucional, y viola los artículos 230 y 250 de la Carta.
Para resolver este
asunto, se estudiará la facultad del legislador, para establecer las causales
de casación.
Tercera.-
Facultad del legislador para establecer las causales de casación.
El presente asunto
debe ser analizado de la siguiente manera : ¿puede el legislador
establecer como causal de casación la consagrada en el numeral 2 del artículo
220 del Código de Procedimiento Penal ?
Al respecto, debe
recordarse que dentro de las atribuciones y la autonomía del legislador, según
señala el artículo 150, numeral 2, de la Constitución Política, está "expedir
los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus
disposiciones".
Además, corresponde
al legislador establecer los recursos que en cada proceso operan y regular los
requisitos para su procedencia. El legislador, al expedir los códigos, debe
consagrar la manera de hacer efectivas las normas constitucionales referidas,
especialmente, al debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la
administración de justicia (artículos 29 y 229 de la C.P.).
Concretamente, en
los asuntos penales, dentro de las garantías fundamentales para el procesado,
en desarrollo y armonía con el debido proceso, se deben respetar los siguientes
principios:
a) El enjuiciado
debe conocer previamente a la sentencia, los motivos por los cuales es acusado
por el Estado. Esta garantía es la consonancia que se predica entre la
acusación y la sentencia.
b) A pesar de las
modificaciones que se introduzcan a la acusación, éstas no pueden ser de tal
naturaleza que rompan la consonancia entre la acusación y la sentencia.
c) Al enjuiciado no
se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad
de defenderse.
En consecuencia, el
recurso de casación en materia penal, es el instrumento idóneo con el que
cuenta el interesado, para resolver la falta de consonancia entre la acusación
y la sentencia. El legislador consagró las causales de casación en materia
penal (artículo 220 del C. de P.P.), siendo la segunda de ellas : "2.
Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la
resolución de acusación."
De esta suerte, y en
armonía con lo expuesto en esta causal de casación, el artículo 442 del C. de
P.P., estableció cuáles son los requisitos formales de la resolución de
acusación. Dice esta norma:
"ARTÍCULO
442. Requisitos
formales de la resolución de acusación. La resolución de acusación tiene
carácter interlocutorio y debe contener:
1. La narración
suscinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo,
tiempo y lugar que los especifique.
2. La indicación
y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.
3. La
calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo
dentro del título correspondiente del Código Penal.
4. Las razones
por las cuales comparte o no los alegatos de las partes". (se subraya).
La palabra "provisional"
del numeral 3 de este artículo fue declarado exequible por esta Corporación, en
la sentencia C-491, del 26 de septiembre de 1996. En esta oportunidad, la Corte
señaló que dicha calificación (provisional) obedece a la misma naturaleza
intermedia de la calificación jurídica, pues, en caso contrario, sería obligar
a los fiscales a que cuando formulen la resolución de acusación, "resuelvan
de manera definitiva, todo lo atinente a la calificación jurídica de los hechos
investigados, puesto que, si así pudieren hacerlo, desplazarían al juez, quien
estaría llamado tan sólo a refrendar la calificación de la Fiscalía, en abierta
transgresión a los preceptos constitucionales." Dijo, también la
sentencia:
"La
calificación a cargo de dicho organismo debe, entonces, ser provisional -por su
misma naturaleza intermedia, sujeta a la posterior decisión del juez- y el sólo
hecho de serlo no deja al procesado en indefensión, ya que, no obstante la
posibilidad de que se haya preparado para su defensa con base en los datos y
criterios iniciales que la hayan inspirado, aquél siempre podrá, supuestas
todas las condiciones y garantías del debido proceso, velar por la real
verificación de los hechos y hacer efectivos los mecanismos jurídicos
tendientes a la búsqueda de la verdad, con miras a la genuina realización de la
justicia. Lo que entre en colisión con tales valores no puede entenderse
incorporado al debido proceso ni erigirse en parte inseparable del derecho de
defensa.
"De otra
parte, el carácter provisional de la calificación se aviene con la garantía
consagrada en el artículo 29 de la Constitución, toda vez que sostiene la
presunción de inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo
acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva. Si,
por el contrario, la calificación fuera inmodificable, se mantendría lo dicho
en la resolución de acusación, aunque en el curso del juicio se demostrara que
ella, en su base misma, era deleznable, lo cual carece del más elemental
sentido de justicia." (sentencia
C-491 de 1996, M.P., doctor José Gregorio Henández Galindo).
Cabe señalar que la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en algunas providencias, de
las cuales se pueden citar, entre otras, las siguientes : sentencia
radicada bajo el número 9117, del 2 de agosto de 1995 ; sentencia radicada
bajo el número 9756, del 17 de junio de 1998, ha manifestado que en la
sentencia no se pueden introducir hechos no comprendidos en la resolución de
acusación, ni agravantes, ni, en fin, hacer, de alguna manera, más gravosa la
situación del procesado, y, cuando alguno de estos eventos ha sucedido, ha
casado la sentencia recurrida, lo cual está acorde con lo dispuesto en los
artículos 29 y 229 de la Constitución.
Por las razones
anteriores, el legislador al hacer uso de su atribución constitucional para
establecer las causales de casación, concretamente en asuntos penales, no viola
la Carta al señalar como causal de casación el motivo del numeral segundo del
artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, demandado. Además, esta causal
constituye una garantía más para el procesado, pues éste contará con una
herramienta adicional para su defensa.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
el numeral segundo del artículo 220 del decreto 2700 de 1991 "Por medio
del cual se expiden las normas de Procedimiento Penal"
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.