C-541-97
Sentencia C-541/97
Sentencia
C-541/97
PRUEBAS EN
MATERIA PENAL-Facultad
oficiosa del juez
El juez en su
función de administrar justicia, posee una serie de atribuciones encaminadas a
garantizar a toda persona la efectividad de un debido proceso, de manera que
para este fin tiene la facultad de decretar y practicar aquellas pruebas que
considere necesarias para adoptar la decisión que ponga fin al proceso, y que
lleve al esclarecimiento de los hechos. Así entonces, su determinación será
producto del análisis de la verdad procesal, la cual siempre deberá ser lo más
cercano posible a la verdad real. Dentro del procedimiento penal colombiano,
corresponde tanto al fiscal como al juez, como obligación propia derivada del
desarrollo de la actividad judicial y en virtud de los principios de
imparcialidad y oficiosidad, investigar tanto lo favorable como lo desfavorable
en el proceso, para encontrar así la verdad procesal y fallar de conformidad
con la misma. Naturalmente que el juez puede actuar no sólo de manera oficiosa,
sino también con fundamento en la solicitud que hacen las partes en las
oportunidades indicadas en el precepto acusado, procediendo siempre en forma
independiente e imparcial, sin que tenga asidero la afirmación del demandante,
según el cual, con el ejercicio de dicha facultad se quebrantan las
disposiciones contenidas en los convenios y tratados internacionales.
Referencia: Proceso D -1668
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el inciso 3o. del artículo 448 del Código de
Procedimiento Penal.
Actor: Darío Garzón
Garzón
Magistrado Ponente:
Dr. Hernando
Herrera Vergara
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Octubre veintitrés (23) de 1997.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano DARIO GARZON GARZON presentó
demanda ante la Corte Constitucional contra el inciso 3o. del artículo 448 del
Código de Procedimiento Penal, la cual se procede a decidir una vez tramitado
el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones:
I. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto del precepto parcialmente demandado, subrayándose el
aparte acusado.
“Art. 448. - Pruebas. Las pruebas decretadas conforme lo
previsto en el artículo anterior, se practicarán en la audiencia pública,
excepto las que deban realizarse fuera de la sede del juzgado o requieran de
estudios previos, las cuales se practicarán en el término que fije el juez, el
cual no podrá exceder de quince días hábiles.
Si de las pruebas
practicadas en las oportunidades indicadas en el inciso anterior, surgieren
otras necesarias para el esclarecimiento de los hechos deberán ser solicitadas
y practicadas antes de que finalice la audiencia pública.
De oficio,
el juez podrá decretar las pruebas que considere necesarias.”
II. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
Considera el actor
que la norma acusada viola el artículo 93 de la Constitución Política, que reconoce
que los Tratados y Convenios Internacionales sobre derechos humanos ratificados
por el Congreso tienen prevalencia en el orden interno.
Señala que en el
artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en
Nueva York, y aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, así como el
artículo 8o. de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada
igualmente mediante la Ley 16 de 1972, se consagra como derecho el que la
persona procesada sea oída por un juez competente, independiente e imparcial,
lo que se quebranta si el juez decide decretar pruebas de oficio, por cuanto
rompe el equilibrio del procesado en la medida en que ayuda a la defensa o a la
acusación.
Por tanto, considera
el demandante que el juez únicamente debe limitarse a buscar la verdad en el
proceso con base en las pruebas que oportuna y regularmente se allegan al
mismo, bien sea como consecuencia de la actividad desplegada por el fiscal o
por el procesado en el ejercicio de su derecho de defensa, y por consiguiente a
controlar el comportamiento de los sujetos procesales.
III. INTERVENCIONES
Dentro del término
de fijación en lista, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de
apoderado, presentó escrito justificando la constitucionalidad del precepto
acusado.
Considera el
interviniente, que el demandante incurre en una impropiedad al fundamentar su
demanda en una violación de los Tratados Internacionales, ya que no es
necesario acudir a ellos para dilucidar la razón de ser del precepto acusado,
en la medida que es la misma estructura del derecho penal colombiano la que
sirve de base para la norma en comento.
Y es que el juez,
señala el citado funcionario, tiene la obligación con fundamento en el
principio de imparcialidad, de investigar tanto lo favorable como lo
desfavorable en una actuación penal, en aras de encontrar la verdad procesal y
fallar conforme a ella (artículo 333 del C.P.P.).
Por tanto, considera
que la posibilidad de decretar pruebas de oficio antes que vulnerar normas
constitucionales, las avala y justifica, ya que el juez debe tener a su alcance
instrumentos que le permitan fundamentar el acervo probatorio con el fin de
proferir una decisión apropiada y justa en desarrollo del debido proceso, y con
base en los principios de justicia y equidad.
Con base en lo
anterior, concluye el interviniente que si bien la carga de la prueba le
corresponde al Estado a través de la Fiscalía General de la Nación, el juez
debe tomar parte activa en el proceso actuando en defensa de los intereses
tanto del sindicado como de la sociedad y del Estado. De esta manera, el Código
de Procedimiento Penal en el artículo 249 señala el deber del juez de averiguar
las circunstancias que demuestren la existencia o inexistencia de un hecho
punible dentro de su sana crítica.
IV. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador
General de la Nación, mediante oficio No. 1310 del 23 de junio de 1997, envió
el concepto de rigor solicitando a esta Corporación declarar la
constitucionalidad de la expresión acusada, por las siguientes razones.
Manifiesta en primer
lugar, que en repetidas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que el
proceso penal colombiano se desenvuelve en el marco de un sistema mixto en
donde es difícil identificar determinada tendencia acusatoria o mixta. En esa
medida, al integrar los dos sistemas de producción de la prueba, permitiendo a
los sujetos procesales aportarla o en su defecto al juez penal solicitarla o
determinarla, se garantiza la imparcialidad en el juzgamiento, que se encuentra
consagrado en la Constitución Política y en diversos Tratados y Convenios
Internacionales suscritos y ratificados por Colombia.
Señala el señor
Procurador que uno de los principios que rigen el procedimiento penal es el de
oficiosidad, consagrado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal,
que consiste en el deber que tiene todo servidor público de iniciar la
investigación cuando conozca de la comisión de un hecho punible, agregando que
cuando carezca de competencia para hacerlo deberá poner en conocimiento de la
respectiva autoridad el suceso acaecido para los efectos pertinentes.
Lo anterior, según
el Jefe del Ministerio Público, tiene relación con el deber del funcionario
judicial de impulsar el proceso en todas y cada una de sus etapas en ejercicio
de la titularidad de la acción penal, bien durante la instrucción que adelanta
la Fiscalía General de la Nación o en el juicio, por medio de los jueces
competentes. Agrega que el principio de oficiosidad se aplica en todos los
momentos procesales y se traduce en la facultad que tiene el juez para realizar
una serie de actos, como decretar de oficio pruebas que permitan inferir
certeza sobre la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del
sindicado.
Por lo tanto, la
prueba que constituye uno de los elementos estructurales del proceso penal, se
hace necesaria dentro del mismo, en la medida en que el artículo 246 del Código
de Procedimiento Penal consagra que toda providencia debe fundarse en las
pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso, en concordancia
con el artículo 333 ibídem que consagra la obligación que tiene el funcionario
judicial de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses
del sindicado y de las demás partes en una actuación procesal.
Igualmente, indica
el concepto fiscal que el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal prevé
dentro de la etapa de juzgamiento, la posibilidad para el juez de decretar de oficio
las pruebas que considere necesarias para dictar sentencia. Por su parte,
señala que el artículo 441 ibídem preceptúa que el fiscal deberá dictar
resolución de acusación cuando existan medios probatorios como testimonios que
ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios graves, etc., dejando en
claro el legislador que durante la etapa del juicio se pueden decretar y
practicar pruebas que permitan determinar la existencia del hecho y las
circunstancias en que el mismo ocurrió.
De esa manera, afirma
el citado funcionario, los requisitos sustanciales para acusar son diferentes
de los establecidos en la ley para sentenciar, pues se trata de una escala
probatoria progresiva, al cabo de la cual el juez puede decidir sobre la
responsabilidad del acusado. Ello tiene fundamento en el artículo 29
constitucional, según el cual quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y
asistencia de un abogado escogido por él o de oficio, durante la investigación
y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y
a presentar y controvertir las pruebas que se alleguen al proceso, por lo que
la labor del juez no solo está encaminada a controlar el comportamiento de los
sujetos procesales, como lo afirma el demandante, sino que está facultado para
esclarecer la existencia de un hecho punible y las circunstancias en que éste
ocurrió, valiéndose de todos los medios a su alcance que le permitan tomar la
decisión más justa, respetando las garantías procesales del sindicado.
De esta manera,
entonces, la posibilidad que se abre para el juez de solicitar la práctica de
pruebas en la última etapa del proceso penal, en criterio del Jefe del
Ministerio Público, busca ampliar para el sindicado las garantías procesales
consignadas en la Constitución, toda vez que se le impone al juez la obligación
de buscar la verdad real valiéndose para ello de los medios probatorios
suficientes que le permitan tomar una decisión justa.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241 numeral 5o de la Carta Fundamental, la
Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente la demanda
formulada contra el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.
Problema Jurídico
Según el demandante,
al autorizar la norma acusada al juez para decretar oficiosamente las pruebas
que considere necesarias, se vulneran disposiciones de derecho internacional
ratificadas por el Congreso, que reconocen derechos humanos, como el que tiene
toda persona procesada a ser oída por un juez competente, independiente e
imparcial, pues cuando el juez decreta de oficio las pruebas que considera
procedentes, deja de ser imparcial y asume la posición de parte rompiéndose así
el equilibrio procesal, toda vez que de conformidad con el procedimiento penal
colombiano, es al fiscal a quien compete allegar todas las pruebas, mientras
que al juez solo le corresponde controlar el comportamiento de los sujetos
procesales y adoptar la decisión final con base en las pruebas recogidas por el
fiscal y aportadas por estos.
Examen del cargo
Según lo dispuesto
en el artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso se aplicará a toda
clase de actuaciones judiciales. Y agrega la norma que,
"Nadie podrá
ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio (...)
(...) Quien sea
sindicado tiene derecho a la defensa (...), a presentar pruebas y a controvertir
las que se alleguen en su contra (...). Es nula, de pleno derecho, la prueba
obtenida con violación del debido proceso".
Por su parte, el
artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que
"toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas
garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal
formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de
carácter civil (..). Durante el proceso, toda persona acusada de un delito
tendrá derecho, en plena igualdad,(...) a hallarse presente en el proceso y a
defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección
(...)". Esta misma disposición es reiterada por el artículo 8o. de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José.
De lo anterior se
desprende el derecho de toda persona a su defensa en todo proceso, así como a
la efectividad de la garantía para el procesado o sindicado, a un tribunal
competente, independiente e imparcial.
Así mismo,
corresponde al Estado, a través de los funcionarios judiciales, garantizar que
en toda actuación judicial se apliquen los principios rectores del debido
proceso, en particular, para el caso materia de examen, el derecho que tiene
todo sindicado o investigado a la defensa, la cual incluye el de presentar
pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. Le corresponde a este,
igualmente, el deber de adoptar todas las medidas a que haya lugar en orden a
proferir una decisión justa. Así mismo, según lo dispuesto en el artículo 228
superior, la actividad del juez debe desarrollarse con fundamento en los
principios de la imparcialidad, publicidad, permanencia e independencia en sus
decisiones, entre otros.
Por consiguiente, el
juez en su función de administrar justicia, posee una serie de atribuciones
encaminadas a garantizar a toda persona la efectividad de un debido proceso, de
manera que para este fin tiene la facultad de decretar y practicar aquellas
pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión que ponga fin al
proceso, y que lleve al esclarecimiento de los hechos. Así entonces, su
determinación será producto del análisis de la verdad procesal, la cual siempre
deberá ser lo más cercano posible a la verdad real.
Dentro del
procedimiento penal colombiano, corresponde tanto al fiscal como al juez, como
obligación propia derivada del desarrollo de la actividad judicial y en virtud
de los principios de imparcialidad y oficiosidad, investigar tanto lo favorable
como lo desfavorable en el proceso, para encontrar así la verdad procesal y
fallar de conformidad con la misma.
Conviene resaltar
que en materia penal el proceso se desarrolla a través de las etapas de
investigación previa, instrucción y juzgamiento, durante las cuales es posible
aportar pruebas, lo mismo que ordenar la práctica de estas, las cuales deben
ser conocidas y por ende controvertidas por los sujetos procesales. De esta
forma, sólo pueden considerarse las pruebas debidamente aportadas al proceso y
que hayan podido discutirse y controvertirse; como un claro desarrollo del
principio según el cual "nadie puede ser condenado sin haber sido oído y
vencido en juicio".
Con fundamento en el
principio de contradicción, se afianza la garantía del debido proceso
contemplada tanto en el precepto constitucional (artículo 29), como en los
Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.
Así mismo, en todas
las etapas del proceso penal, el funcionario judicial está facultado conforme
al precepto acusado para decretar en forma oficiosa la práctica de pruebas, con
lo cual se respeta la imparcialidad en el juzgamiento, permitiéndose con ello
la investigación tanto de lo favorable como de lo desfavorable en la correspondiente
actuación penal, para el real esclarecimiento de los hechos y la adopción de
una decisión justa.
Dentro de la
facultad oficiosa, "el funcionario judicial practicará las pruebas no
previstas en este Código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios
semejantes o según su prudente juicio, respetando siempre los derechos
fundamentales", según lo establece el artículo 248 del Código de
Procedimiento Penal.
Igualmente, el
artículo 249 del mismo estatuto señala que:
"El
funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe
averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia del
hecho punible, agraven o atenúen la responsabilidad del imputado, y las que
tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de ella.
Durante el
juzgamiento, la carga de la prueba del hecho punible y de la responsabilidad
del procesado corresponde a la fiscalía. El juez podrá decretar pruebas de
oficio".
Con respecto a esta
potestad, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia
de 27 de julio de 1994 (MP. Dr. Gustavo Gómez Velásquez), expresó que:
"El artículo
447 del CPP. enseña que si no hay declaración de invalidez del actuar procesal,
el juez dictará auto en el que fijará día y hora para la realización de la
audiencia pública y en la misma providencia, decretará las pruebas que
considere concernientes y solicitadas por los sujetos procesales, o las
que de oficio pertinentes".
Es pues en las
etapas de investigación e instrucción del proceso en donde se manifiesta la
plena potestad del funcionario judicial para decretar oficiosamente pruebas
para el esclarecimiento de los hechos a fin de buscar la verdad real,
adquiriendo libertad para realizar las gestiones encaminadas a la averiguación
de las circunstancias demostrativas de la existencia del hecho punible, de la
responsabilidad del imputado o de la inexistencia de esta. De esa misma
atribución está investido durante la etapa de juzgamiento y para los mismos
fines.
Además, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política, "la
administración de justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes...". Por lo tanto, el juez, en ejercicio de la función que
le corresponde, goza de autonomía funcional, la que tiene como objetivo evitar
que las decisiones judiciales sean el resultado de órdenes o presiones sobre el
funcionario que las adopta, quien, en el ejercicio de su función, está sujeto
únicamente a la Constitución y a la ley. En el ámbito reservado a su función,
dentro de las normas y criterios legales, el juez competente dispone de la
facultad inalienable de resolver sobre el asunto sometido a su análisis, sea
propiamente en el curso de una controversia litigiosa o en el campo de la
definición del derecho, sin que en principio deba actuar por el impulso, la
decisión o la dirección de otro juez u otra autoridad pública.
Naturalmente que el
juez puede actuar no sólo de manera oficiosa, sino también con fundamento en la
solicitud que hacen las partes en las oportunidades indicadas en el precepto
acusado, procediendo siempre en forma independiente e imparcial, sin que tenga
asidero la afirmación del demandante, según el cual, con el ejercicio de dicha
facultad se quebrantan las disposiciones contenidas en los convenios y tratados
internacionales.
Del mismo modo, cabe
agregar que dentro de los deberes de los jueces (artículo 37 del CPP.), se
encuentran el de dirección, que tiende básicamente a que el juez intervenga y
se pronuncie con fundamento en el principio de eficacia de la administración de
justicia. Mediante el uso de los poderes que se le confieren, el juez tiene así
plena capacidad para lograr la utilización de los medios legales a fin de
lograr que la determinación que se adopte sea la más ajustada a la cabal interpretación
de las normas vigentes y a la realidad procesal.
Así entonces, la
labor del juez no está limitada y circunscrita exclusivamente a controlar y
regular el comportamiento de los sujetos procesales, sino que además, en orden
a garantizar un debido proceso al sindicado, está facultado para esclarecer la
comisión de un hecho punible, valiéndose fundamentalmente de los medios
probatorios que le permitan adoptar una decisión justa y sobre la base del
respeto de las garantías procesales del sindicado.
Así pues, contrario
a lo afirmado por el actor, la facultad que tiene el juez de decretar
oficiosamente la práctica de pruebas, garantiza al sindicado -en el caso del
procedimiento penal- un debido proceso.
Por consiguiente, no
encuentra por tanto la Corte que el inciso demandado vulnere preceptos del
ordenamiento constitucional ni de tratados o convenios internacionales, razón
por la cual se declarará la exequibilidad del mismo.
VI. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del Señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos por el
Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar exequible
el inciso tercero del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.
Comuníquese, cópiese, notifíquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.