C-541-96
Sentencia C-541/96
Sentencia
C-541/96
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Grado
consulta en Tribunal Nacional
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Unidad
investigativa de orden público
Referencia:
Expediente D-1276
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 42 del Decreto 2790 de 1990 y los
artículos 5 numeral 3o., 24 literales g) y h) y 46 del Decreto 099 de 1991,
adoptados como legislación permanente por los artículos 3o. y 4o. del Decreto
2271 de 1991.
Actor: Alfonso Mora
León
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá
D.C., Octubre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y seis (1996).
El ciudadano
ALFONSO MORA LEON promovió ante la Corte Constitucional demanda en ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 42 del Decreto
2790 de 1990 y los artículos 5 numeral 3o., 24 literales g) y h) y 46 del
Decreto 099 de 1991, adoptados como legislación permanente por los artículos
3o. y 4o. del Decreto 2271 de 1991, respectivamente.
I.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se
transcribe el texto de los preceptos impugnados, conforme a su publicación en
el Diario Oficial No. 40.078 del cuatro (4) de octubre de 1991. Se subraya lo
acusado.
“DECRETO NUMERO 2271 DE 1991
(octubre 4)
Por el cual se adoptan como legislación
permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del
Estado de Sitio.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de la atribución conferida por el artículo transitorio 8° de la
Constitución Politica, (...)
DECRETA:
(...)
ARTíCULO 3° Adóptanse como legislación permanente las
siguientes disposiciones del Decreto legislativo 2790 de 1990.
(...)
Artículo
42.
Ejecutoriada la resolución acusatoria, se abrirá el juicio a pruebas por el
término de veinte (20) días calendario, dentro del cual los sujetos procesales
y la parte civil podrán pedir las que consideren pertinentes. Vencido este
término, el Juez decretará la práctica de las solicitudes que fueren
conducentes. En todo caso estudiará la procedencia de aquellas cuya práctica
hubiere pedido en reconsideración el Agente del Ministerio Público durante el
sumario, y si las halla conducentes ordenará su práctica.
Las pruebas
decretadas deberán practicarse dentro del término de dos meses más el de la
distancia y para su realización dictará auto en que se señale día y hora, el
cual se notificará por estado”.
ARTÍCULO 4° Adóptanse como legislación permanente las
siguientes disposiciones del Decreto legislativo 099 de 1991.
“Por el cual se
modifica, adiciona y complementa el estatuto para la defensa de la justicia,
contenido en el Decreto legislativo número 2790 de noviembre 20 de 1990”.
(...)
Artículo 5° Sin perjuicio de lo previsto en otras
disposiciones legales, el Tribunal de Orden Público, conoce:
(...)
3. Del grado jurisdiccional de consulta
en relación con todas las sentencias absolutorias, las providencias que
disponen cesación de procedimiento o la devolución de bienes a particulares, y
los autos inhibitorios que impliquen devolución de bienes.
Si el Tribunal
inadmite el recurso de apelación y la providencia impugnada es susceptible del
grado jurisdiccional de consulta, asumirá inmediatamente el conocimiento del
proceso y dará el trámite correspondiente.
(...)”.
Artículo 24. Durante la indagación preliminar que se
adelante por los delitos que el artículo 9° de este Decreto atribuye a la
competencia de los Jueces de Orden Público, los miembros de las Unidades
Investigativas de Orden Público, además de las funciones atribuídas a la
Policía Judicial en otros estatutos, ejercerán permanentemente las siguientes:
(...)
g) Recibir por escrito y con fidelidad la
versión que libre y espontáneamente quiera hacer el imputado sobre las
circunstancias y móviles del hecho, su participación en él y la de otras
personas. Esta diligencia será firmada por el imputado en señal de
asentimiento;
h) Prácticar
el reconocimiento fotográfico o en fila de personas para verificar la identidad
de un sospechoso, en los términos señalados por la ley penal. Sin embargo, en
el último caso deberá contarse con la presencia del Agente del Ministerio
Público”.
Artículo 46. Vencido el término probatorio, se
citará para sentencia dejándose el expediente a disposición del acusado y su
defensor, así como de la parte civil o de terceros incidentales si fuere el
caso, en Secretaría por el término común de ocho días a fin de que presenten
sus alegatos de conclusión. Transcurrido este último, el Juez tendrá quince
días para dictar sentencia.
Si vencido el
término común, el defensor no hubiera presentado alegato de conclusión, el Juez
procederá a designar uno de oficio a quien, una vez posesionado, se correrá
traslado por el término previsto en el inciso anterior y dispondrá la
expedición de copias y su remisión para que se adelante si fuere el caso por el
competente la correspondiente investigación disciplinaria por falta al Estatuto
Profesional del Abogado”.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Considera el actor
que las normas acusadas vulneran los artículos 13, 28, 29 y 31 de la
Constitución Política. Para sustentar su demanda, formula tres cargos:
En relación con los
artículos 42 del Decreto 2790 de 1990 y 46 del Decreto 099 de 1991, adoptados
como legislación permanente por los artículos 3o. y 4o. del Decreto 2271 de
1991, señala que vulneran los derechos de igualdad ante la ley, la presunción
de inocencia, la posibilidad de controvertir las pruebas, el derecho de
defensa, el debido proceso, el juicio público, la plenitud de las formas
propias de cada juicio y el principio de favorabilidad de la ley, ya que se
está estableciendo un procedimiento especial y discriminatorio, con un sistema
de defensa a base de escritos que jamás podrán suplir la efectividad de una
audiencia pública, haciendo casi imposible la defensa del sindicado.
Agrega en cuanto a
lo anterior, que la rituación de los procesos de conocimiento de los jueces
regionales, de cuya regulación hacen parte los preceptos mencionados, tienen
carácter reservado cuando es de la esencia del juicio pleno la celebración de
la audiencia pública, con lo cual se discrimina en su criterio a quienes están
sujetos a la actuación de la justicia regional respecto de las personas sometidas
a la jurisdicción ordinaria, las que cuentan con todas las garantías
fundamentales.
En cuanto hace al
numeral 3o. del artículo 5o. del Decreto 099 de 1991, adoptado como legislación
permanente por el artículo 4o. del Decreto 2271 de 1991, considera que se
vulnera la Carta Fundamental, ya que la consulta de las sentencias absolutorias
conlleva a la prolongación de la detención de los sindicados absueltos cuando
están presos en el momento de emitirse el fallo. Sostiene el actor, que el
legislador no puede establecer consultas a las providencias que disponen la
cesación del procedimiento o la devolución de bienes a particulares, ni los
autos inhibitorios que lleven implícita la devolución de bienes, porque esto no
fue establecido por el constituyente.
No puede por tanto
el legislador ordinario o extraordinario, determinar a su arbitrio el tipo de
providencias judiciales consultables, toda vez que tampoco lo hizo el artículo
31 superior.
Finalmente, respecto
a los literales g) y h) del artículo 24 ibídem, se quebranta el debido proceso,
en cuanto violan el derecho de defensa técnica del sindicado, al facultar a
funcionarios no judiciales -las Unidades Investigativas de Orden Público- a
recibir versión libre y espontánea y a practicar reconocimientos sin la
presencia de un defensor.
III. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA
Dentro del término
de fijación en lista, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través
de apoderado, presentó escrito justificando la constitucionalidad de las normas
acusadas con base en los siguientes argumentos:
Con respecto a los
artículos 42 del Decreto 2790 de 1990 y 46 del Decreto 099 de 1991, indica que
el actor no presentó argumentos que demuestren la violación de los preceptos
constitucionales, toda vez que que los textos de las normas acusadas no
conculcan las garantías señaladas por el solo hecho de establecer un
procedimiento especial, sino que por el contrario, estas disposiciones están
orientadas a preservar la efectividad de los principios y en especial, a
proteger el derecho a la defensa técnica, pues obligan al defensor a presentar
los alegatos de conclusión so pena de una sanción, y al juez a velar porque el
sindicado tenga defensa designándole un defensor de oficio cuando vencido el
término, no se hayan presentado estos alegatos.
Por su parte, al
examinar la constitucionalidad del numeral 3o. del artículo 5o. del Decreto 099
de 1991, sostiene que es cierto que el artículo 31 de la Carta establece la
regla de la doble instancia en las sentencias judiciales, pero que faculta
igualmente al legislador para consagrar excepciones. Así, estima que el
propósito de la regla anotada es el de permitir al afectado la posibilidad de que
la providencia sea revisada por el superior, y además, garantizar que ésta se
encuentre conforme a la ley.
Siendo ésto así, al
señalarse en la norma sub-examine que las sentencias absolutorias proferidas
por la justicia regional deben ser consultadas, se ajusta a la Constitución,
toda vez que es ésta una facultad discrecional del legislador.
De otra parte, con
base en el aforismo "quien puede lo más, puede lo menos" y en
el hecho de no existir una restricción constitucional al respecto, concluye el
interviniente que si el legislador puede señalar excepciones al principio de la
doble instancia para las sentencias judiciales, con mayor razón lo puede hacer
para las providencias que disponen la cesación del procedimiento o la
devolución de bienes a particulares, así como los autos inhibitorios que
impliquen la devolución de bienes.
Finalmente, en
cuanto a los literales g) y h) del artículo 24 del Decreto 099 de 1991, estima
que es claro que lo que expresan los literales demandados, es obligatorio
acatar lo dispuesto por el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal que
regula cómo se hace el reconocimiento. Por esta razón, cuando se vaya a aplicar
el literal g) del artículo 24 del Decreto 099 de 1991, se deberá acudir a la
interpretación analógica en procura de salvaguardar las garantías procesales.
Así, entonces, la
norma no prohibe que el sindicado actúe sin defensor en el evento en estudio,
sino que por el contrario, contempla que si ésto ocurre y el sindicado se
autoincrimina, tal diligencia es nula y en el análisis probatorio nada puede
ser considerado en contra del sindicado, ni aún como indicio.
Concluye afirmando,
que si una disposición de rango legal asigna a la autoridad la práctica de una
diligencia sin establecer expresamente un procedimiento para su realización,
aquella autoridad deberá acudir a la norma que regule el caso, pues de lo
contrario sería desconocer la técnica legislativa.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante oficio No
981 de junio cuatro (4) de 1996, el señor Procurador General de la Nación (E),
envió el concepto de rigor solicitando a ésta Corporación inhibirse para fallar
de fondo sobre el contenido de los artículos 42 del Decreto 2790 de 1990 y 46
del Decreto 099 de 1991, por ineptitud sustantiva de la demanda, y de otro
lado, estarse a lo resuelto en sentencia No. C-093 de 1993, en cuanto hace a
los artículos 5o. numeral 3o. y 24 literales g) y h) del Decreto 099 de 1991.
A juicio del Agente
del Ministerio Público, no se amerita un pronunciamiento de fondo en relación
con los artículos 42 del Decreto 2790 de 1990 y 46 del Decreto 099 de 1991,
pues se limitan a describir la sucesión de diferentes etapas procesales -ya
estableciendo los términos para el desarrollo de la actividad probatoria en el
momento del juicio o regulando la actuación posterior al vencimiento del
término probatorio en dicha fase-, sin que en los respectivos textos se haga
alusión implícita o explícita a la reserva de las diligencias, constatándose la
inexistencia de un vínculo de relación entre los preceptos demandados y las
razones que fundan la acusación, de lo cual se deduce la falta de un concepto
de violación que justifique un pronunciamiento de fondo, por lo que la Corte
debe inhibirse para fallar de fondo.
Con relación a la
acusación formulada contra el numeral 3° del artículo 5°, y los literales g) y
h) del artículo 24 del Decreto 099 de 1991, advierte el concepto fiscal que
tales disposiciones ya fueron objeto de control constitucional por parte de la
Corte, mediante sentencia No. C-093 de febrero 27 de 1993 en la que se
declararon exequibles las normas aquí demandadas.
Señala que no
obstante que en esta oportunidad el accionante impugna la totalidad del numeral
3o. del artículo 5o. del citado decreto, el concepto de violación se dirige
únicamente contra lo reglado en el primer inciso, el cual fue materia de examen
en el precitado fallo, por lo cual en este punto se configura la cosa juzgada
constitucional.
En cuanto al juicio
de constitucionalidad de los literales g) y h) del artículo 24 del Decreto 099
de 1991, opera igualmente el fenómeno de la cosa juzgada.
De otro lado,
sostiene que con posterioridad al fallo en mención, fue sometido a examen de la
Corte el artículo 322 del Decreto 2700 de 1991, de acuerdo con el cual los
funcionarios de Policía Judicial se encontraban habilitados para la recepción
de versión libre al imputado cuando éste lo solicitare voluntariamente o fuere
capturado en flagrancia, en cuyo caso se autorizaba la inasistencia del
defensor. Advierte el representante del Ministerio Público, que después de
considerar la Corte que la realización de esta diligencia sin la presencia de
un defensor deviene en inconstitucional en cuanto garantiza el derecho a la
defensa técnica de los procesados, dispuso la inexequibilidad de la expresión
"cuando no se trate de flagrancia" contenida en el mencionado
artículo, extendiendo el campo de acción de la garantía.
En consecuencia, a
pesar de haber sido declarada la exequibilidad de los literales g) y h) del
artículo 24 del Decreto 099 de 1991, de acuerdo con lo expuesto, su contenido
debe ser interpretado en armonía con las conclusiones de la sentencia número
C-150 de 1993.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La competencia.
Teniendo en cuenta
que las disposiciones acusadas forman parte de decretos con fuerza de ley
expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades otorgadas por
el artículo 8o. transitorio de la Carta Fundamental, esta Corporación es
competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, conforme a
lo dispuesto por el artículo 10 transitorio de la Constitución Política de
1991.
Cosa juzgada
constitucional en relación con los artículos 5o. numeral 3o. y 24 literales g)
y h) del Decreto 099 de 1991.
Respecto a los
artículos 5o. numeral 3o. y 24 literales g) y h) del Decreto 099 de 1991,
adoptados como legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto
legislativo No. 2271 de 1991, encuentra la Corte Constitucional que existe cosa
juzgada constitucional, por cuanto dichas disposiciones ya fueron objeto de
pronunciamiento por parte de la Sala Plena de esta Corporación, la cual
mediante sentencia No. C-093 de veintisiete (27) de febrero de 1993 (MP.
Doctores Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz), las declaró
exequibles.
En relación con el
numeral 3o. del artículo 5o. del Decreto Legislativo No. 099 de 1991,
convertido en legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto 2271 de
1991, expresó esta Corporación:
“Ahora bien, en
lo que se relaciona con el numeral 3º del artículo 5º también acusado, esta
Corporación encuentra que no obstante el nuevo Código de Procedimiento Penal
(art. 206) disponga unas reglas generales aplicables dentro del grado
Jurisdiccional de Consulta señalando figuras similares que deben ser
consultadas ante el Tribunal Nacional, las modalidades contenidas en el citado
numeral se mantienen en su entidad autónoma y conservan plena validez y
eficacia para el caso de los delitos de competencia de los fiscales y jueces regionales.
Adviértase que en cuanto al grado jurisdiccional de consulta respecto de las
providencias que disponen cesación de procedimiento, y los autos inhibitorios
que impliquen devolución de bienes, ésta debe surtirse también ante el mismo
Tribunal Nacional denominado anteriormente Tribunal de Orden Público, dadas las
especiales connotaciones de dichas providencias y las situaciones persistentes
de amenaza e intimidación contra los funcionarios judiciales que las enfrentan.
Se trata de una
distinción que corresponde a las que puede decretar el legislador en materia
procedimental penal ante las distintas modalidades delictivas que exigen mayor
celo y cuidado del Estado; esta situación puede implicar la imposición de
controles al interior de la Rama Judicial para efectos de que esta no sucumba
ante la amenaza y la agresión que la experiencia ha destacado como de alto
riesgo; se trata de establecer controles en verdad rígidos que corresponden a
la contemporánea expresión del delito y a la necesidad del fortalecimiento de
la Justicia”.
Con relación al
artículo 24 literales g) y h) del Decreto 099 de 1991, convertido en
legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto 2271 de 1991, sostuvo
esta Corporación lo siguiente:
“20.) Igual
predicado debe hacerse respecto de las partes demandadas del artículo 24
literales a), e), g) y h) y su parágrafo 3º, ya que éstos
se refieren a la etapa de investigación previa que se adelanta por los delitos
de competencia de los fiscales y jueces regionales y comprenden las funciones
de los miembros de las Unidades de investigación de orden público del
Departamento Administrativo de Seguridad, de la Policía Nacional, con el
propósito de obtener su colaboración en la debida administración de justicia en
este ámbito. Se trata de la etapa de investigación previa en la que dichas
Unidades tienen la finalidad de colaborar para determinar si hay o no lugar al
ejercicio de la acción penal.
En dicha etapa no
existe sindicado ni acusado, ni siquiera se ha determinado la existencia de la
conducta punible; desde luego, el carácter "oficioso" de estas
actuaciones se ejerce bajo el control del Fiscal General de la Nación y de las
Unidades de Fiscalía y con la presencia del Ministerio Público como lo
determina la norma bajo examen. No deja pasar por alto esta oportunidad la
Corte para reiterar que la expresión citada no implica discrecionalidad
absoluta, ni mucho menos arbitrariedad, solamente, agilidad y prontitud bajo la
dirección política y técnica de la Fiscalía General, la que debe evaluar no
sólo los resultados sino la organización, funcionamiento y trámite de las
actuaciones de dichas unidades en cada caso y en todo momento antes y después
de las actuaciones; obsérvese además, el deber que compete al Procurador
General de la Nación en estas materias para controlar y evitar posibles desvíos
y abusos”.
Por lo anterior, no
entra la Corte a emitir un nuevo pronunciamiento en relación con las
disposiciones mencionadas, en virtud de haber operado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia
se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-093 de 1993.
Examen del cargo
formulado contra los artículos 42 del Decreto 2790 de 1990 y 46 del Decreto 099
de 1991, adoptados como legislación permanente por los artículos 3o. y 4o. del
Decreto 2271 de 1991.
El artículo 42
del Decreto 2790 de 1990 establece el procedimiento que debe adelantarse una
vez ejecutoriada la resolución acusatoria. En virtud del mismo, el juicio se
abre a pruebas por un término de 20 días, dentro del cual los sujetos
procesales y la parte civil podrán pedir aquellas que estimen pertinentes, y es
el juez quien decreta la práctica de las que considere conducentes, las cuales
deberán efectuarse dentro del término de dos meses, señalando para el efecto
día y hora.
Por su parte, el artículo
46 del Decreto legislativo No. 099 de 1991 dispone que vencido el término
probatorio, se citará para sentencia, quedando el expediente en Secretaría a
disposición del acusado, del defensor, de la parte civil o de terceros
incidentales por el término de ocho días, a fin de que presenten sus alegatos
de conclusión, vencido el cual el juez tendrá 15 días para dictar sentencia. Y
agrega el precepto, que si vencido el término común para presentar alegatos, el
defensor deja de hacerlo, procederá el juez a designar un defensor de oficio.
Señala el actor que
los artículos 42 del Decreto 2790 de 1990 y 46 del Decreto 099 de 1991,
convertidos en legislación permanente por los artículos 3o. y 4o. del Decreto
2271 de 1991 respectivamente, violan los artículos 13 y 29 de la Constitución
Política, por cuanto establecen un procedimiento especial y discriminatorio que
atenta contra todos los derechos fundamentales de las personas juzgadas por la
justicia regional en una clara violación al derecho constitucional de igualdad
ante la ley, así como a la observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio, pues la aplicación de estas normas le cercenan de tajo al “presunto”
delincuente la presunción de inocencia, la controversia de la prueba, el
derecho de defensa, el debido proceso y el juicio público a que se refiere el
artículo 29 de la Carta.
Aduce que no es
posible que mientras a unas personas se les juzga por sus presuntas violaciones
a la ley penal con un trámite amplio en el que la instrucción es reservada pero
el juicio es público, a otras se les juzga con una ritualidad arbitraria con
procedimientos ocultos y reservados que les hace casi que imposible defenderse
del poder represivo del Estado, a base de escritos que jamás pueden suplir la
audiencia pública. Agrega que a la ley no le está permitido clasificar al
presunto delincuente para fijarle un trámite procedimental que lo discrimine
como persona frente a otra, porque ello es inconstitucional.
De la lectura y
análisis de los preceptos demandados, es claro para esta Corte que en estos se
adopta un procedimiento especial para esa clase de juicios, consagrando la
facultad que tienen los sujetos procesales, así como la parte civil dentro del
juicio, de que una vez ejecutoriada la resolución acusatoria, puedan solicitar
las pruebas que consideren pertinentes, las cuales serán decretadas si el juez
las estima conducentes -artículo 42 ibídem-, a fin de que vencido dicho término
probatorio, se cita para sentencia, quedando a disposición de las partes el
expediente con el objeto de que estos presenten los correspondientes alegatos
de conclusión -artículo 46-, sin que en dichas disposiciones se haga alusión, como
lo entiende el demandante, a la reserva de las diligencias procesales, ni a
trato diferencial alguno en cuanto al procedimiento aplicable a los presuntos
delincuentes cuyos delitos son de competencia de la justicia regional, ni a que
el juicio sea reservado o público. Igualmente, tampoco se observa en las normas
que se examinan, limitación alguna a las garantías constitucionales consagradas
en el artículo 29 superior.
Sobre el particular,
esta Corporación en la sentencia No. C-093 de 1993, expresó:
“Las normas
convertidas en legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991 y ahora
algunas de ellas acusadas en las demandas que se examinan, integran un estatuto
especial que se caracteriza por el mantenimiento de unas instituciones
judiciales vigorosas y eficaces, en condiciones que les permitan funcionar
dentro del Estado de Derecho en las tareas de investigar y juzgar las conductas
criminales de la delincuencia organizada y terrorista. Se trata, en otros
términos de que el Legislador ha estimado necesario preservar de manera
especial bienes jurídicos de alto valor, que por las particularidades de las
modalidades criminales advertidas afectan gravemente la convivencia y la
seguridad ciudadanas.
-De otra parte,
destaca la Corte en esta oportunidad que conforme a lo previsto en el artículo
3o. del Decreto 2271 de 1991, se adoptaron como legislación permanente algunas
medidas contenidas en el Decreto 2790 de 1990, cuyo artículo 100 de modo
especial prescribe que "En las materias no reguladas por este Decreto, se
aplicarán las normas del Código Penal y las del Código de Procedimiento Penal,
así como las que los adicionen o reformen".
De lo anterior se
desprende que los estatutos referidos sólo podrán aplicarse en los procesos de
los que conocen los Fiscales y Jueces Regionales y el Tribunal Nacional, y en
las materias tratadas en los decretos especiales expedidos por el Gobierno
Nacional como legislación permanente previa su no improbación por la Comisión
Especial Legislativa. Téngase en cuenta que aun cuando el nuevo Código de
Procedimiento Penal regule en forma sistemática las actuaciones procesales
ordinarias, en ningún momento puede entenderse que por su entrada en vigencia
se haya producido el fenómeno de la derogatoria de las normas especiales que se
examinan en esta providencia.
(...)
-El artículo 5o.
transitorio del Nuevo Código de Procedimiento Penal dispuso la integración de
la antigua jurisdicción de Orden Público a la ordinaria desde el momento mismo
de su entrada en vigencia, siendo importante señalar a este respecto que la
competencia de los ahora denominados Fiscales y Jueces Regionales y Tribunal
Nacional no sufrió modificación alguna como que continúan conociendo de los
hechos punibles anteriormente atribuídos a la jurisdicción de orden Público, de
acuerdo con los decretos convertidos en legislación permanente, sin que pueda
entenderse que el artículo 5o. transitorio se refiere exclusivamente a la
competencia, por cuanto las normas especiales consagran, además, el
procedimiento aplicable y lo relativo a la libertad; es decir, la mencionada
disposición comprende tanto la competencia, como el procedimiento indicado en
las normas especiales.
(...)
El Parágrafo del
artículo 5° que se examina contempla varias medidas orientadas a asegurar el
carácter reservado de la identidad de los funcionarios judiciales que conocen
de los delitos de que se ocupa la legislación especial, ya que se dispone que
las providencias se notificarán o comunicarán en copia en donde no aparezcan
las firmas del funcionario, las que deberán ser certificadas por el Presidente
del "Tribunal de Orden Público" ahora denominado Tribunal Nacional;
así, se establece una presunción legal sobre la conformidad legal de la
asignación y adopción de las decisiones, con el procedimiento señalado. Este
precepto se orienta a asegurar la firmeza de las providencias, pero no inhibe
la posibilidad de que los afectados puedan acusarlas por vicios en su
expedición, en consideración a que se vería desconocido, en caso contrario, el
derecho de defensa consagrado en la Carta Fundamental.
Se trata de una
medida de evidente carácter preventivo que se adopta con el fin de que sea
aplicada al interior de una corporación judicial para efectos de garantizar la
integridad física de los magistrados y que en nada se opone a las garantías
constitucionales del debido proceso público; lo que se reserva es la
identidad del funcionario que suscribe la providencia para que pueda actuar con
independencia e imparcialidad,sobre la base de que el presidente de aquella
corporación esta habilitado por su investidura para garantizar que las
actuaciones internas del tribunal se adelantaron conforme a la ley.
(...)
Ahora bien, la
especial naturaleza del procedimiento, que contiene previsiones orientadas a
segurar la reserva de la identidad del juez y en general de los intervinientes
en el proceso, incorpora como una fórmula propia del debido proceso que le es
característica la elaboración escrita, de los contrainterrogatorios,
contrariando la tradicional manera de practicar este tipo de actuaciones
procesales, cuya dinámica ha sido entendida como más eficaz e inmediata cuando
se realiza en forma oral; empero, es evidente que la intermediación oral es
extraña a la naturaleza de éste especial procedimiento, pero no resulta por
ello contraria a la Carta. Obsérvese que el artículo 228 de la
Constitución permite al legislador, señalar cuáles actuaciones judiciales serán
públicas y desde luego cuáles reservadas, siempre dentro del marco de las
reglas del Debido Proceso Penal, lo que permite fundamentar la
constitucionalidad de la norma bajo examen, así como la de otras que forman
parte del Estatuto acusado.
(...)
De otra parte,
los actores sostienen que el contraer las hipótesis legales en las que procede
la libertad provisional sólo a estas dos causales, viola la Constitución en
tanto que se establece un trato desigual entre los sujetos llamados a responder
punitivamente. Al respecto esta Corporación considera que no asiste razón
a los demandantes ya que dentro de las mencionadas competencias punitivas y
represoras del Estado en materia de conductas delictivas, bien puede el
legislador establecer medidas como las acusadas en las que evidentemente se
prevén mecanismos restrictivos y diferenciadores, dada las condiciones propias de
la modalidad criminal que se persigue reprimir, siendo del resorte exclusivo de
éste señalar las que con fundamento en la política criminal adoptada pueda
establecerse bajo el marco de la Constitución.
Así, corresponde
al legislador decidir sobre las competencias judiciales con carácter de
generalidad, pero bien puede distinguir en estas materias, las situaciones
delictivas en las que cabe un trato más rígido y otras en las que pueda darse
un trato flexible, atendiendo a razones de sana conveniencia y de juiciosa
consideración sobre las situaciones delictivas que afectan a la sociedad en sus
bienes jurídicos. Desde todo punto de vista, este tipo de
diferenciaciones es aconsejado por la ciencia criminológica y no está proscrito
por la Carta.
(...)
-La segunda parte
de este artículo que aparece en su parágrafo contiene una regla procedimental
especial, según la cual en este tipo de procesos no habrá lugar a audiencia
pública; en este sentido la Corte estima que no obstante que la audiencia
pública en materia de juzgamiento de las conductas punibles haya sido una
práctica legal y judicial de suma importancia para el debate sobre la
responsabilidad de las personas procesadas, no es en verdad un instituto de
rango constitucional que obligue a su consagración para todos los tipos de
procesos; por el contrario, se trata de una etapa procedimental que en
algunos eventos puede contribuir al mejor ejercicio de las labores de defensa y
de controversia de las acusaciones y de las pruebas, lo mismo que de la
fundamentación de la resolución acusatoria que califique los hechos y la
conducta, lo cual no significa que sea necesario y obligatorio en todos los
casos su realización dentro de los mandatos constitucionales.
Es cierto que la
audiencia pública permite al juez oír y presenciar en igualdad de condiciones
las argumentaciones formuladas por los sujetos procesales y le garantiza a éste
una relación de inmediatez con las versiones orales de los llamados a
participar en el debate judicial. Empero éste no es un presupuesto
absoluto e indisponible para el legislador, el que dentro de la política
criminal y previendo los instrumentos procedimentales que correspondan para
señalar el cabal ejercicio de la función judicial y de el fin constitucional y
legal de administrar justicia puede establecerla o no.
Desde otro punto
de vista y por razones de coherencia y sistematicidad de la legislación
especial a la que pertenece la norma acusada, nada más procedente que no
consagrarla como un instrumento más dentro de las actuaciones que correspondan,
ya que, de lo que se trata entre otras cosas, es de asegurar la identidad del
juez y precaver que en el ejercicio de su función no sea sujeto de amenazas e
intimidaciones, las que pueden presentarse aún antes, dentro y después de verificada
dicha actuación. El ideal de una justicia civilizada en los tiempos que corren
en el mundo contemporáneo es el de asegurarle al juez plena autonomía e
independencia, acompasada con un haz de herramientas idóneas que le permitan
ejercer su función para que la justicia sea expresión objetiva de acierto
dentro de los cometidos de la Constitución y de la ley; por tanto, existiendo
razones como las que actualmente existen, bien puede el legislador suprimir
esta etapa física que es de debate y de confrontación dialéctica sobre el
material probatorio y sobre la interpretación de la ley, sin dejar de asegurar,
claro está, el derecho constitucional fundamental a la defensa y a la
contradicción y sin olvidar ni desconocer los presupuestos constitucionales del
debido proceso penal como son la presunción de inocencia y el derecho de ser
oído y vencido en juicio.
En este sentido
encuentra la Corte que en la legislación especial que regula los procedimientos
aplicables para los delitos de competencia de los jueces y fiscales regionales,
dichas garantías están aseguradas al permitirse la contradicción y los alegatos
por escrito de las partes procesales; igualmente está garantizado el derecho a
pedir pruebas en todo momento y a controvertirlas en la etapa del juicio, así
como el de la posibilidad de plantear nulidades y obtener su resolución, al
igual que el derecho a que el superior revise la actuación surtida sea por
consulta o en ejercicio de los recursos correspondientes” (negrillas y subrayas
fuera de texto).
Con fundamento en la
jurisprudencia transcrita que la Sala prohija en esta oportunidad, el
procedimiento especial previsto en los artículos 42 del Decreto 2790 de 1990 y
099 de 1991, convertidos en legislación permanente por los artículos 3o y 4o del Decreto 2271 de 1991, para los delitos de competencia
de la justicia regional no vulnera el ordenamiento superior, ya que el
legislador está habilitado constitucionalmente para establecer un procedimiento
especial como el contenido en las disposiciones acusadas en las que
evidentemente se prevén mecanismos diferenciadores, dada las condiciones
propias de la modalidad criminal que se pretende reprimir, siendo por
consiguiente del resorte exclusivo de éste, señalar las medidas que con
fundamento en la política criminal adoptada, puedan establecerse bajo el marco
de la Constitución. Por esta razón, se declarará su exequibilidad, como así se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
VI. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del
Procurador General de la Nación (E) y cumplidos como están los trámites
previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- Estése
a lo resuelto en la sentencia No. C-093 de febrero 27 de 1993, en la cual
se declararon exequibles los artículos 5o. numeral 3o. y 24 literales g) y h)
del Decreto 099 de 1991, convertidos en legislación permanente por el artículo
4o. del Decreto Legislativo No. 2271 de 1991.
Segundo.- Declarar
exequibles los artículos 42 del Decreto 2790 y 46 del Decreto 099 de
1991, convertidos en legislación permanente por los artículos 3o. y 4o. del
Decreto Legislativo No. 2271 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.