C-541-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-541/95
GASTO PUBLICO
SOCIAL-Definición
Definido el gasto
público social, según lo ordena la Constitución, como aquel destinado a
solucionar necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento
ambiental, agua potable, vivienda, etc., es apenas lógico que las partidas
correspondientes figuren en los capítulos respectivos. No hay que olvidar que
según el artículo 16 de la ley 179, "El Presupuesto de Gastos se compondrá
de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los
gastos de inversión".
LEY DE
APROPIACIONES-Anexo
El anexo a
que se refiere el inciso tercero del artículo 17 de la ley 179, hace parte de
la ley de apropiaciones, no es extraño a ella. Por esta razón, si el verbo
agrupar que se emplea en el inciso primero del artículo 350 de la Constitución,
se entendiera como una exigencia de hacer constar separadamente todas las
partidas del gasto público social incluídas en el Presupuesto, al describirlas,
identificándolas debidamente en este anexo, quedaría cumplida tal exigencia. Lo
que importa, en definitiva, es la incorporación en la ley de apropiaciones de
las partidas destinadas al gasto público social. Y el anexo previsto por el
inciso demandado, permite comprobar el cumplimiento de la Constitución en esta
materia.
NORMA LEGAL-Compilación
La compilación
que se autoriza, se limita a ordenar las normas de la ley 38 de 1989, con las
de la ley 179, teniendo en cuenta las modificaciones, derogaciones y adiciones
hechas por la última ley. Obsérvese bien que la compilación se hace sin
cambiar la redacción ni el contenido de las normas de las dos leyes. Este
decreto ejecutivo no puede derogar, suprimir ni modificar ninguna de las normas
de las leyes 38 de 1989 y 179 de 1994. Tal decreto tiene una mera fuerza
indicativa y su finalidad no es otra que la de facilitar la consulta de las dos
leyes mencionadas.
LEY-Derogatoria tácita
Es claro que las
leyes nuevas derogan las anteriores que les sean contrarias: es la derogación
tácita, a que se refiere el artículo 71 del C.C.: la derogación "Es
tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse
con las de la ley anterior."
LEY ORGANICA DEL
PRESUPUESTO-Reforma/LEY-Reforma
La ley orgánica
del presupuesto podrá ser reformada por el Congreso cuantas veces éste lo
estime conveniente, cumpliendo el trámite previsto en la Constitución y en el
Reglamento del Congreso, para los proyectos de leyes orgánicas. Una ley nunca
podrá cerrar el paso a la posibilidad de su propia reforma.
Ref: Expediente
D-945
Demanda de
inconstitucionalidad contra de los artículos 17 (parcial); 54 y 66 (parcial)
de la ley 179 de 1994 "Por la cual se introducen algunas modificaciones a
la Ley 38 de 1989, Orgánica del Presupuesto."
Actores:
JORGE GARCÍA HURTADO
y ELSA VICTORIA GARCÍA DIAZ.
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Arango
Mejía.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número 61, a los veintitrés
(23) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES.
Los ciudadanos Jorge
García Hurtado y Elsa Victoria García Díaz, en uso del derecho consagrado en
los artículos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constitución, presentaron
ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 17
(parcial); 54 y 66 (parcial) de la ley 179 de 1994.
Por auto del cinco
(5) de junio de 1995, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó la
fijación del negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta
por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución, y 7, inciso segundo, del
decreto 2067 de 1991. Así mismo, dispuso el envío de copia de la demanda al
señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la
República, y al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor.
De conformidad con
el informe secretarial del veintidós (22) de junio de 1995, en el término
establecido para intervenir en defensa o impugnación de las normas acusadas,
presentó escrito el doctor Manuel Duglas Avila Olarte, ciudadano designado por
el Ministerio de Hacienda.
El señor Procurador
General de la Nación (E), doctor Orlando Solano Bárcenas, por medio del oficio
No. 687, del veinticuatro (24) de julio del año en curso, solicitó a esta
Corporación declarar la exequibilidad de las normas parcialmente acusadas de la
ley 179 de 1994, a excepción del parágrafo del artículo 17, frente al cual
solicitó la inhibición de la Corte, porque los demandantes no esgrimieron
cargo alguno en su contra.
Cumplidos los
requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, entra la Corte a decidir.
A. NORMAS
ACUSADAS.
El siguiente es el
texto de las normas acusadas, que corresponde al publicado en el diario oficial
No. 41.659, del 30 de diciembre de 1994. Se subraya lo demandado.
"LEY 179 DE 1994
(diciembre 30)
"Por la cual se introducen
modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica del Presupuesto."
"...
"Artículo 17.
Un artículo nuevo, que quedará así:
" Se entiende
por gasto público social aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades
básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua
potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de
la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en
inversión.
" El
presupuesto de Inversión Social no se podrá disminuir porcentualmente en
relación con el del año anterior respecto con el gasto total de la
correspondiente ley de apropiaciones.
" La ley
de apropiaciones identificará en un anexo las partidas destinadas al gasto
público social incluidas en el Presupuesto de la Nación.
" Parágrafo.
El gasto público social de las entidades territoriales no se podrá disminuir
con respecto al año anterior y podrá estar financiado con rentas propias de la
respectiva entidad territorial, estos gastos no se contabilizan con la
participación municipal en los ingresos corrientes de la Nación.
"...
"Artículo 54.
Un artículo nuevo quedará así:
" Autorizar
al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley y de la Ley
38 de 1989 sin cambiar su redacción ni contenido, esta compilación será el
Estatuto Orgánico del Presupuesto.
"...
"Artículo 66. Nuevo.
Las decisiones en materia fiscal que deba adoptar el Gobierno Nacional son
competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
"Para (sic)
efectos previstos en el artículo 115 de la Constitución Política, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en materia fiscal, tendrá que actuar
como parte del Gobierno Nacional.
"Cualquier
disposición en contrario quedará derogada y la que se dicte no tendrá ningún
efecto."
B. LA DEMANDA,
INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN (E).
Los actores consideran
que las normas acusadas desconocen los artículos 150, numeral 10; 350 y 352 de
la Constitución.
1. Cargo contra
el inciso tercero, del artículo 17 de la ley 179 de 1994, por desconocer el
artículo 350 de la Constitución.
Según los
demandantes, las partidas del presupuesto destinadas al gasto social no pueden
estar en un anexo de la ley de apropiaciones sino que deben hacer parte
integral de ella, tal como lo ordena el artículo 350 de la Constitución, para
que no pierdan su fundamento constitucional, pues si el componente de gasto
social es un simple anexo de la ley de apropiaciones, el Gobierno lo puede
ejecutar mediante decreto, así como introducirle modificaciones, sin la
correspondiente aprobación del Congreso Nacional. De esta manera, se desconoce
el papel prioritario que el Constituyente asignó, en la ley de apropiaciones,
al gasto social.
A pesar de que los
actores dicen demandar el parágrafo del artículo 17, no exponen cargo alguno en
su contra.
Intervención del
ciudadano designado por el Ministerio de Hacienda.
El inciso tercero
del artículo 17 no desconoce norma alguna de la Constitución, pues no se
excluye de la ley de apropiaciones el componente de gasto social de que trata
el artículo 350 de la Constitución. Por el contrario, el inciso acusado
desarrolla este mandato constitucional, pues la función de ese anexo, es
detallar cada partida destinada al gasto social, según el componente que con
tal efecto ha previsto la respectiva ley de apropiaciones.
Al parecer, los
demandantes confunden el anexo de que trata el inciso acusado, con el que debe
dictar el Gobierno al expedir el decreto de liquidación del presupuesto y, al
cual, se le pueden introducir las modificaciones aritméticas o de otra índole
señaladas por el Congreso, tal como está previsto en el artículo 54 de la ley
38 de 1989.
Concepto del
Procurador General de la Nación (E)
La función del anexo
al que hace referencia el inciso demandado no es otra que la de detallar y
precisar las partidas del Presupuesto Nacional destinadas al gasto social y
que se encuentran en la ley de apropiaciones. Por tanto, no es correcta la
interpretación que hacen los demandantes, cuando afirman que el mencionado
anexo pretende reemplazar, en la ley de apropiaciones, el componente destinado
a gasto social.
2. Cargo contra
el artículo 54, por desconocer el artículo 150, numeral 10 de la Constitución
que expresamente prohibe conceder facultades extraordinarias para la expedición
de códigos y frente a materias que sólo pueden ser reguladas en una ley
orgánica.
El legislador no
podía facultar, por medio de esta norma, al Gobierno Nacional para expedir el
Estatuto Orgánico del Presupuesto compilando los artículos de las leyes 38 de
1989 y 179 de 1994, pues el artículo 150, numeral 10o., de la Constitución, le
prohibió al legislador otorgarle facultades al Gobierno para expedir leyes
orgánicas, así como para expedir codificaciones. Así mismo, se desconoció el
artículo 352 de la Constitución que ordenó la expedición de una ley orgánica
del presupuesto y no la de un estatuto, mediante decreto ejecutivo.
Como el Gobierno
expidió el decreto 360 de 1995, con fundamento en la norma acusada, los
demandantes solicitan se declare, igualmente, su inexequibilidad.
Intervención del
ciudadano designado por el Ministerio de Hacienda.
La habilitación que
hizo el artículo 54 para que el Gobierno compilara las normas de las leyes 179
de 1994 y 38 de 1989 no puede asimilarse a la concesión de facultades
extraordinarias de que trata el artículo 150, numeral 10o., de la Constitución,
pues la compilación que hizo el Gobierno, por medio del decreto 360 de 1995,
se limitó a agrupar, en un sólo texto, las normas de las dos leyes mencionadas
sin modificar su contenido, compilación que bien la hubiese podido realizar un
particular.
La facultad que se
otorgó al Gobierno no incluía la de derogar o sustituír normas que en su
concepto fuesen superfluas o estuviesen derogadas, facultad ésta que no puede
delegar el Congreso en el Gobierno, como recientemente lo sostuvo la Corte
Constitucional. Al Gobierno sólo se le facultó para compilar las dos leyes, sin
que por ello pueda afirmarse que se expidió una codificación con efectos
normativos distintos a los que poseen las normas agrupadas.
El interviniente
afirma que si bien la Corte no es competente para estudiar la
constitucionalidad del decreto 360 de 1995, un simple análisis de su
articulado permite establecer que el Gobierno se limitó a recoger las normas
que quedaron vigentes de la ley 38 de 1989, después de la expedición de la ley
179 de 1994, integrándolas con las esta ley. Por otra parte, el Gobierno al
expedir este decreto sólo eliminó, suprimió o modificó las expresiones,
términos y remisiones que expresamente le autorizó el legislador, en el
artículo 55 de la ley 179 de 1994, hecho éste que no puede considerarse como
violatorio de la Constitución.
Concepto del
Procurador General de la Nación (E).
No puede afirmarse
que en el artículo acusado, se le hubiesen concedido facultades extraordinarias
al Presidente de la República, pues dicha norma no contiene los requisitos
mínimos para que proceda tal concesión.
Por otra parte,
tampoco se facultó al Gobierno para dictar la ley orgánica del presupuesto, tal
como lo sostienen los demandantes, pues es obvio que tal autorización no la
puede otorgar el Congreso. La norma acusada sólo facultó al Gobierno para
compilar las normas de la leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, con el objeto de
agrupar en un sólo texto las normas de ambas leyes. Esta autorización no puede
confundirse con la que, frente a ciertas materias y con el cumplimiento de
ciertos requisitos, se le otorga al Gobierno para legislar.
La función que
ejerció el Gobierno al dictar el decreto 350 de 1995, en desarrollo de la
autorización contenida en el artículo 54 acusado, no puede ser confundida con
la que posee el Congreso para dictar la ley orgánica del presupuesto, y, en
ejercicio de la cual, expidió la ley 179 de 1994.
3. Cargo contra
el artículo 66, inciso tercero, por el quebrantamiento del artículo 150 de la
Constitución que faculta al Congreso para derogar, modificar o interpretar las
leyes que expida.
El legislador se
despojó de su más amplia facultad: la de legislar, cuando la disposición
acusada expresa que todas las disposiciones contrarias a la ley 179 de 1994 que
se lleguen a dictar, no tendrán efecto alguno. La función asignada al
Congreso, en el artículo 150 de la Constitución, se cumple no sólo dictando leyes
sino interpretándolas, reformándolas y derogándolas. Por tanto, el legislador
no podía limitar su función hacia el futuro, como lo hizo en la norma acusada,
porque sólo él puede determinar si deroga o, modifica una ley.
Intervención del
ciudadano designado por el Ministerio de Hacienda.
En el artículo 66,
el legislador se limitó a ejercer parte de su función legislativa derogando
todas las normas que fueran contrarias a la nueva ley. Y a establecer que sólo
una ley del mismo rango y especialidad de la ley 179 de 1994 puede modificar o
derogar las materias reguladas en ella. Así debe interpretarse el artículo 66
cuando expresa "Cualquier disposición en contrario quedará derogada y la
que se dicte no tendrá ningún efecto.", y no como la interpretan los
demandantes, al considerar que con esta disposición, se imposibilita la reforma
o derogación de la ley 179 de 1994.
Concepto del
Procurador General de la Nación (E).
El Procurador, al
igual que el ciudadano interviniente por el Ministerio de Hacienda, considera
que el artículo 66 acusado, sólo se limita a establecer que las normas que
contrarien las leyes 38 de 1989 y 179 de 1994 quedan derogadas, función
derogatoria ésta que es propia del Congreso. Al igual que determina que la
reforma de estas leyes sólo es posible por medio de una norma de sus mismas
características, es decir, de una ley orgánica del presupuesto.
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte
Constitucional a dictar la sentencia correspondiente a este proceso, previas
las siguientes consideraciones.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de este asunto, porque se han demandado normas que son
parte de una ley (numeral 4 del artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- El
Gasto Público Social.
De conformidad con
el artículo 350 de la Constitución, "La ley de apropiaciones deberá tener
un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal
naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva". Y
agrega: "Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de
seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier
otra asignación".
La norma transcrita
atribuye inequívocamente a la ley orgánica de presupuesto la misión de definir
el gasto público social. Por ello, la ley 179 de 1994, en su artículo 17,
inciso primero, lo define así:
"Se entiende
por gasto público social aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades
básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable,
vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad
de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en
inversión".
Y según el inciso
segundo del mismo artículo 17, "El Presupuesto de Inversión Social no se
podrá disminuir porcentualmente en relación con el del año anterior respecto
con (sic) el gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones".
El anexo de la ley
de presupuesto, parte de ésta, identifica las partidas destinadas al gasto
público social, sencillamente, para facilitar la comparación a que se refiere
el inciso segundo.
Tercera.- Por qué
el inciso tercero del artículo 17 de la ley 179 de 1994, no es inexequible.
Al parecer,
consideran los demandantes que todas las partidas que integran el gasto público
social tendrían que estar agrupadas en un solo capítulo de la ley de
apropiaciones. Ello no es así, por las siguientes razones.
Definido el gasto
público social, según lo ordena la Constitución, como aquel destinado a
solucionar necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento
ambiental, agua potable, vivienda, etc., es apenas lógico que las partidas
correspondientes figuren en los capítulos respectivos. No hay que olvidar que
según el artículo 16 de la ley 179, "El Presupuesto de Gastos se compondrá
de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los
gastos de inversión". Y que según el inciso segundo del mismo artículo,
estos gastos se presentarán así:
"Cada uno de
estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que
corresponderán a: La Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de
la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la
Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil
que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada Ministerio,
Departamento Administrativo y Establecimientos Públicos, una (1) para la
Policía Nacional y una (1) para el Servicio de la Deuda Pública. En el Proyecto
de presupuesto de inversión se indicarán los Proyectos establecidos en el Plan
Operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno
Nacional".
Es claro, en
consecuencia, que una partida destinada a la construcción de escuelas, por
ejemplo, irá en el presupuesto del Ministerio de Educación, en tanto que otra
para edificar hospitales irá en el del Ministerio de Salud.
De otra parte, el
anexo a que se refiere el inciso tercero del artículo 17 de la ley 179, hace
parte de la ley de apropiaciones, no es extraño a ella. Por esta razón, si
el verbo agrupar que se emplea en el inciso primero del artículo 350 de
la Constitución, se entendiera como una exigencia de hacer constar separadamente
todas las partidas del gasto público social incluídas en el Presupuesto, al
describirlas, identificándolas debidamente en este anexo, quedaría cumplida tal
exigencia.
No puede pensarse
que la Constitución reglamente en detalle cómo se hace el Presupuesto de Rentas
y la Ley de Apropiaciones. Tal detalle está en la ley Orgánica del
Presupuesto, según lo prevé el artículo 352 de la misma Constitución.
Lo que importa, en
definitiva, es la incorporación en la ley de apropiaciones de las partidas destinadas
al gasto público social. Y el anexo previsto por el inciso demandado, permite
comprobar el cumplimiento de la Constitución en esta materia.
De otra parte, como
se ha dicho, el anexo explicativo de las partidas destinadas al gasto público
social, hace parte de la ley de presupuesto. En consecuencia, no es aceptable
la afirmación de los demandantes en el sentido de que el Gobierno podría
modificar tal anexo por medio de un decreto. Se repite: por ser parte de la
ley, sólo es posible su modificación por medio de otra ley.
En consecuencia, se
declarará exequible el inciso tercero demandado.
En relación con el
parágrafo de este artículo, la Corte se inhibirá para analizar su
constitucionalidad, pues los actores no esgrimieron cargo alguno en su contra,
sólo se limitaron a afirmar que era contrario a la Constitución.
Cuarta.- Por qué
es exequible el artículo 54 de la ley 179 de 1994.
Pretenden los
actores que el Congreso, al autorizar al Gobierno Nacional, para compilar las
normas de la ley 179 con las de la ley 38 de 1989, que la primera reformó,
habría violado la prohibición de conceder facultades extraordinarias para
expedir códigos y leyes orgánicas (inciso tercero, numeral 10, art. 150 C.P.).
En primer lugar, se
olvida que la ley en ninguna parte trata de la concesión de facultades
extraordinarias. Por este aspecto no hay, no puede haber, quebrantamiento de la
Constitución.
La compilación que
se autoriza, se limita a ordenar las normas de la ley 38 de 1989, con las de la
ley 179, teniendo en cuenta las modificaciones, derogaciones y adiciones
hechas por la última ley. Obsérvese bien que la compilación se hace sin
cambiar la redacción ni el contenido de las normas de las dos leyes. Al
respecto, puede consultarse la sentencia número C-129 de marzo 30 de 1995,
proferida por esta Corporación, en la cual fue ponente el Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
Como se ve, éste es
un caso completamente diferente al ocurrido al aprobarse, los artículos 199 de
la ley 136 de 1994 y el numeral 5, del 248 de la ley 100 de 1993, normas éstas
declaradas inexequibles por esta Corte, en las sentencias C-129 y C-255 de
1995, respectivamente.
Debe advertirse que
este decreto ejecutivo no puede derogar, suprimir ni modificar ninguna de las
normas de las leyes 38 de 1989 y 179 de 1994. Tal decreto tiene una mera
fuerza indicativa y su finalidad no es otra que la de facilitar la consulta de
las dos leyes mencionadas.
De otra parte, el
que la compilación de las normas de las dos leyes, se denomine Estatuto
Orgánico de Presupuesto y no Ley Orgánica de Presupuesto, carece de
significación. No puede olvidarse que el título de la nueva ley es éste:
"Ley 179 de 1994
(Diciembre 30)
"Por la cual se introducen algunas
modificaciones a la ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto".
A nadie puede quedar
duda en cuanto a que lo que se denomina Estatuto Orgánico del Presupuesto es la
ley orgánica del presupuesto prevista en la Constitución.
No prospera, en
consecuencia, este cargo.
Quinta.- Análisis
del inciso tercero del artículo 66 de la ley 179 de 1994.
Dispone el artículo
66 de la ley 179 de 1994:
"Las decisiones
en materia fiscal que deba adoptar el Gobierno Nacional son competencia
exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
"Para (sic)
efectos previstos en el artículo 115 de la Constitución Política, el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, en materia fiscal, tendrá que actuar como parte
del Gobierno Nacional.
"Cualquier
disposición en contrario quedará derogada y la que se dicte no tendrá ningún
efecto".
Los demandantes
sostienen que el inciso tercero de este artículo es inexequible porque el
Congreso no puede despojarse de la facultad de derogar la ley. Al respecto, es
procedente hacer algunas reflexiones.
Es evidente que el
último inciso se refiere al primero y al segundo. Y este último inciso tiene
dos partes claramente diferenciadas:
a) La primera es
ésta: "Cualquier disposición en contrario quedará derogada".
Por el aspecto constitucional, nada hay que objetar a esta norma. Es claro que
las leyes nuevas derogan las anteriores que les sean contrarias: es la
derogación tácita, a que se refiere el artículo 71 del Código Civil: la
derogación "Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no
pueden conciliarse con las de la ley anterior."
La primera frase del
inciso tercero, en consecuencia, será declarada exequible.
b) El inciso
termina así: "...y la que se dicte no tendrá ningún efecto".
Esta frase, que nada
agrega a la ley, sí es contraria a la Constitución, por una razón elemental:
la ley orgánica del presupuesto podrá ser reformada por el Congreso cuantas
veces éste lo estime conveniente, cumpliendo el trámite previsto en la
Constitución y en el Reglamento del Congreso, para los proyectos de leyes
orgánicas. Una ley nunca podrá cerrar el paso a la posibilidad de su propia
reforma.
En consecuencia se
declarará la inexequibilidad de la frase "y la que se dicte no tendrá
ningún efecto".
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mando de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declárase EXEQUIBLE el inciso
tercero del artículo 17 de la ley 179 de 1994.
Segundo.- Declárase INHIBIDA la Corte para
fallar en relación con el parágrafo del artículo 17 de la ley 179 de 1994,
porque los actores no sustentaron cargo alguno en su contra.
Tercero.- Declárase EXEQUIBLE el artículo 54
de la ley 179 de 1994.
Cuarto.- Declárase EXEQUIBLE la siguiente
frase del inciso tercero del artículo 66 de la ley 179 de 1994 "Cualquier
disposición en contrario quedará derogada"; y se declara INEXEQUIBLE
la siguiente frase, con que termina el mismo inciso tercero del artículo 66 de
la ley 179 de 1994: "...y la que se dicte no tendrá ningún efecto."
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.