C-540-16
Sentencia
C-540/16
CODIGO
GENERAL DEL PROCESO-Asuntos
que comprende el trámite de procedimiento verbal sumario
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL CODIGO GENERAL DE PROCESO SOBRE
ASUNTOS QUE COMPRENDE EL TRAMITE DE PROCEDIMIENTO VERBAL SUMARIO-Inhibición para emitir un pronunciamiento
de fondo
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
Referencia:
Expediente D-11357
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 390 (parcial) de la Ley 1564 de
2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se
dictan otras disposiciones.”
Demandante: Carlos
Saúl Sierra Niño
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la presente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Carlos Saúl Sierra Niño presentó
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 390 (parcial) de la Ley 1564
de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se
dictan otras disposiciones”.
Mediante
auto del 21 de abril de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: i) admitir la
demanda, ii) fijar en lista el asunto por el término de 10 días y simultáneamente
correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio de
Justicia y del Derecho, para que si lo consideran oportuno intervinieran; iv)
invitar a las facultades de derecho de las universidades de los Andes,
Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del
Rosario, Sergio Arboleda y Santo Tomás, así como a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal para que emitieran
su opinión sobre la demanda de la referencia.
II.
TEXTO
DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto
del precepto, subrayando el aparte demandado:
“LEY 1564 DE
2012
(Julio 12)
Diario Oficial
No. 48.489 de 12 de julio de 2012
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
ARTÍCULO 390. ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitarán por
el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y
los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:
1. Controversias sobre propiedad horizontal de que
tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001.
2. Fijación, aumento, disminución, exoneración de
alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido
señalados judicialmente.
3. Las controversias que se susciten respecto del
ejercicio de la patria potestad, las diferencias que surjan entre los cónyuges
sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y
obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior y del
restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes.
4. Los contemplados en los artículos 913, 914, 916,
918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del Código de Comercio.
5. Los relacionados con los derechos de autor
previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982.
6. Los de reposición, cancelación y reivindicación de
títulos valores.
7. Los que conforme a disposición especial deba
resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su
prudente juicio, o a manera de árbitro.
8. Los de lanzamiento por ocupación de hecho de
predios rurales.
9. Los que en leyes especiales se ordene tramitar por
el proceso verbal sumario.
PARÁGRAFO 1o. Los procesos verbales sumarios serán de
única instancia.
PARÁGRAFO 2o. Las peticiones de incremento,
disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el
mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte
contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio.
PARÁGRAFO 3o. Los procesos que versen sobre violación
a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o
especiales, con excepción de las accione populares y de grupo, se tramitarán
por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que
sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez
podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y
sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las
pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para
resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y
practicar.”
III.
LA DEMANDA
Según el demandante en el artículo 390 de
la ley 1564 de 2012 vulnera los artículos 13, 42, 43 y 44 de la Constitución
Política.
El
actor considera que la expresión demandada hace un uso inconstitucional de los conceptos
de cónyuges y padres. Explica que el primero hace referencia solamente a
quienes están unidos en matrimonio, sin tener en cuenta la disposición
demandada que los padres de un menor de edad pueden o no estar unidos entre sí
mediante dicho vínculo. Por ello, aduce, el legislador incurrió en una omisión
relativa.
En su
concepto, para la patria potestad lo relevante es el vínculo que existe entre
padres e hijos, generando una relación jurídica de autoridad respecto de los
hijos desde la concepción hasta su emancipación, que no se deriva del
matrimonio.
Expone
que la figura de la patria potestad es una institución protectora de los
menores de edad, quienes tienen derecho a tener padres y madres mediante la
filiación natural o civil. Por lo tanto -concluye- que al referirse la
disposición demandada solamente a los cónyuges- se configura una
extralimitación contraria a la Constitución y en los tratados internacionales.
Indica
que la norma estudiada vulnera de forma ostensible el artículo 13 de la Carta,
ya que el legislador discriminó al haber omitido a las parejas con vínculos
naturales, al impedirles acceder a los procesos verbales sumarios originados en
disputas sobre la patria potestad; ello en razón al origen familiar.
Además
solicita a la Corte que por medio de la sentencia haga una modulación del
artículo demandado, declarando la inconstitucionalidad de la palabra cónyuges
para en su lugar sustituirla por padres, con lo cual se garantizaría la
legalidad efectiva del ordenamiento, siguiendo el precedente fijado en la
sentencia C-1235 de 2005, en la que el accionante demandó las expresiones amos,
criados y sirvientes, contenidas en el artículo 2349 del Código Civil
Colombiano.
Agrega
que las expresiones demandadas contravienen también los artículos 62 y 288 del
Código Civil, el Decreto 2028 de 1974, el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006,
normas que, por el contrario, al referirse a la patria potestad se refieren
textualmente a los padres y no a los cónyuges.
Cita
las sentencias T- 202 de 1993, T-500 de 1993, T-143 de 1994, T-416 de 1994,
T-041 de 1996, C-742 de 1998, T-1413 de 2000, C-997 de 2004, T-746 de 2005,
C-1003 de 2007, C-884 de 2011, C-404 de 2013, para señalar que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido de manera constante y
reiterada que la patria potestad la ejercen los padres sobre los hijos no
emancipados, con independencia del vínculo que pueda existir entre los
cónyuges.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
Interviene
con el fin de que se declare la exequibilidad de la norma acusada. Aduce que el
actor hace una interpretación errada de la disposición, ya que en ninguna parte
el numeral 3 del artículo 390 del Código General del Proceso atribuye la
patria potestad a los cónyuges. Afirma que los contenidos de las controversias
correspondientes al proceso verbal sumario, se separaron con un signo de
puntuación “coma” o con la conjunción “y” con la claridad debida para que no se
presentara la confusión en la que incurre el demandante.
Así,
la referencia a los cónyuges está limitada a las controversias que se susciten
entre ellos por la fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en
este y a la obligación de vivir juntos, pero –añade- en ningún momento la norma
se refiere a los conflictos surgidos entre los cónyuges o entre estos y los
hijos por el ejercicio de la patria potestad. Concluye que en ningún momento la
norma relaciona está última institución con la del matrimonio.
2.
Ministerio de
Justicia y del derecho
Solicita que se inhiba de emitir un
pronunciamiento de fondo. Considera que la demanda no cumple con el requisito
de certeza, según los lineamientos jurisprudenciales.
Señala que si se lee completo el numeral
acusado parcialmente, con la puntuación expresa que trae la norma, se observa
claramente que la expresión cónyuges no hace referencia a alguna al ejercicio
de la patria potestad por los mismos, sino a la fijación y dirección del hogar,
al derecho a ser recibidos en este y la obligación de vivir juntos.
Indica que la disposición no menciona a
quienes ejercen la patria potestad, enunciando de manera general y abierta
dicho asunto como susceptible de ser tramitado mediante el procedimiento verbal
sumario, junto con otros asuntos relacionados con la familia. Indica que las
razones expuestas por el actor para pedir la inconstitucionalidad no son
ciertas, porque recaen en un contenido normativo que no corresponde a la
expresión acusada.
3.
Universidad
Santo Tomás
Pide que se declare exequible, de forma
condicionada, la norma acusada. Ello en el sentido que, cuando esta se refiere
a los cónyuges, debe entenderse que se incluye también a quienes conforman
pareja “por la voluntad responsable de conformarla”.
Afirma que el contenido del artículo
impugnado guarda estrecha relación con las obligaciones que surgen entre los
padres y por otro lado, entre los cónyuges, con lo cual se entiende que dichas
obligaciones aplican de igual manera para las parejas establecidas en unión
libre, ya que jurisprudencialmente se ha interpretado que, si bien es necesario
recurrir a un trato diferencial para estas dos figuras jurídicas, también debe
tenerse en cuenta las similitudes que presentan, estableciendo de esta manera
la Corte Constitucional que el trato igualitario de las figuras corresponderá
para los asuntos que impliquen obligaciones familiares y que su diferenciación
se tendrá específicamente para asuntos patrimoniales.
Considera que la norma objeto de la
demanda, si bien menciona en un mismo párrafo la facultad para ejercer la
patria potestad sobre los hijos y así mismo se refiere a la obligación que
surge del vínculo matrimonial; debe entenderse que dicho vínculo corresponde no
sólo a las parejas originadas mediante acuerdo de voluntades o relación
contractual, sino que debe entenderse que la norma aplica a su vez a las
parejas constituidas en unión libre, teniendo en cuenta los preceptos
constitucionales que reconocen derechos en igualdad de condiciones para estas
dos formas de conformación.
4.
Universidad Javeriana
Aduce que la Corte debe condicionar el
artículo demandado. Considera que es necesario analizar de forma sucinta la
patria potestad y la interpretación adecuada que deberá hacerse de la misma por
parte de la Corte.
Señala, en ese marco, que la interpretación
adecuada de la norma acusada es aquella que surge de la naturaleza de la
institución jurídica de la patria potestad. Por lo cual, al estar en cabeza
únicamente de los padres, es necesario interpretar el artículo de tal forma que
la primera frase del numeral tercero que establece: "Las controversias
que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad” sea
considerada de tal forma que la legitimación para llevar a cabo el proceso
verbal sumario, esta únicamente en los padres, ya que siendo ellos los únicos
titulares de la institución son los únicos titulares para resolver las
controversias que sobre ello se susciten.
5.
Universidad
Libre
Argumenta que la Corte debe declararse
inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. Aduce que el actor se basa en
una interpretación errónea y equivocada de la norma desde el punto de vista
gramatical. En efecto, acusa que esta permite legitimación en la causa o
interés para obrar, ahora a otras personas, por el solo hecho de ser cónyuges,
lo que no es sinónimo de padre; por tanto va en contravía de la finalidad de la
acción que pueda surgir en el desarrollo de una patria potestad.
Tal afirmación –alega- y toda su
demostración son erróneas, Añade que el demandante al leer e interpretar la
norma, desconoce el uso de la coma dentro de la gramática, cuando esta se
utiliza para separar los miembros de una enumeración y como quiera que lo
referido a las diferencias que entre cónyuges puedan surgir en cuanto a la
dirección del hogar, no viene precedido de una conjunción "y", que
podría pensarse ser aquí aplicable. Indica que simple y llanamente el
legislador uso la coma para separar y no para unir mismo concepto.
Por tanto, concluye, la lectura correcta es
la que se debe adelantar por el tramite verbal sumario las controversias
derivadas de la patria potestad, como los demás asuntos enlistados en el mismo
numeral, pero que se trata además de pretensiones y efectos jurídicos bien
distintos entre sí y que lo único común que tendrían, es que en este numeral el
legislador quiso enlistar los asuntos que por tal tramite debían llevarse y que
son del área del derecho de familia, nada más.
V.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Ministerio
Público considera que la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de
fondo, en el presente asunto. Ello por considerar que el actor formuló el cargo
de inconstitucionalidad con fundamento en una interpretación de la norma que
esta no tiene, ya que de su tenor literal se observa que esta no
hace referencia a alguna al ejercicio de la patria potestad por parte de los
cónyuges, sino a la fijación y dirección del hogar, al derecho a ser recibidos
en este y la obligación de vivir juntos. En ese sentido, aduce el Procurador,
los argumentos del actor carecen de certeza, requisito indispensable para que
proceda un pronunciamiento de fondo, de acuerdo con lo previsto en la sentencia
C-1052 de 2001.
VI.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
En
virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
2. Asunto
previo: ineptitud sustancial de la demanda.
Toda
vez que el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad Libre y el
Ministerio Público solicitan a la Corte que se inhiba en el estudio de
constitucionalidad de la disposición demandada, la Sala analizará
preliminarmente la existencia o no de un cargo apto de inconstitucionalidad.
En
síntesis los intervinientes y la Procuraduría señalan que el demandante no
concreta acusaciones ciertas sobre la disposición acusada. Ello por considerar
que el actor formuló el cargo de inconstitucionalidad con fundamento en una
interpretación de la norma que esta no tiene, ya que de su tenor literal se
observa que esta no hace referencia alguna al ejercicio de la patria
potestad por parte de los cónyuges, sino a la fijación y dirección del hogar,
al derecho a ser recibidos en este y la obligación de vivir juntos.
Como lo ha
expuesto la Corte, al presentar el concepto de violación, el actor debe exponer
razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Este
Tribunal, refiriéndose al contenido de los argumentos aptos para incoar la
acción de inconstitucionalidad, ha expresado:
“La efectividad
del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las
razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes[1].
De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la
expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo
por parte de la Corte Constitucional”[2].
La claridad
de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del
concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de
inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de
hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la
norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[3], no lo excusa del deber de seguir un hilo
conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de
su demanda y las justificaciones en las que se basa.
Adicionalmente,
las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa
que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[4] “y no simplemente
[sobre una] deducida por el actor, o implícita”[5] e incluso sobre otras normas vigentes
que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[6]. Así, el ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto
constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir
de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere,
entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,
que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[7].
De otra parte,
las razones son específicas si definen con claridad la manera como la
disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de
la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma
demandada”[8]. El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”[9] que no se relacionan concreta y
directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de
concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio
de constitucionalidad[10].
La pertinencia
también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de
inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el
peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al
precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que
se formulan a partir de consideraciones puramente legales[11] y doctrinarias[12], o aquellos otros que
se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en
realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la
acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la
indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[13]; tampoco prosperarán
las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis
de conveniencia[14], calificándola “de inocua, innecesaria,
o reiterativa”[15] a partir de una valoración parcial de
sus efectos.
Finalmente, la suficiencia
que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda
relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,
cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición
del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué
procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4
del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los
hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no
se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.
Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[16].
De acuerdo con
los dispuesto en el artículo 2o del Decreto 2067 de 1991, en el presente
asunto, la Corte Constitucional debe declararse inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia. Efectivamente,
demanda de inconstitucionalidad impetrada contra el numeral 3o parcial del
artículo 390 de la Ley 1564 de 2012 no satisface el requisito de certeza. En
ella el demandante hace inferencias sobre el artículo demandado que no
corresponden a su contenido.
En efecto, el
actor asegura que la norma que acusa de inconstitucionalidad confunde a los
"padres" con los "cónyuges", limitando a los padres que no
están unidos en matrimonio entre sí la posibilidad de controvertir
procesalmente aspectos relativos a la patria potestad. Sin embargo, basta con
una lectura simple del numeral 3o del artículo 390 del Código General del
Proceso para advertir que ésta es una norma de competencia que enuncia algunos
de los asuntos que por su naturaleza se tramitarán por el procedimiento verbal
sumario.
La norma en
comento establece dos reglas respecto de los casos que se surtirán por ese tipo
de proceso. En primer lugar "las controversias que se susciten respecto
del ejercicio de la patria potestad”; en segundo orden, "las
diferencias que surjan entre los cónyuges" en lo concerniente a relativos
a "a fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y
obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior y del
restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes".
Así, esta disposición
que es de carácter adjetivo y no sustancial, contempla dos supuestos distintos:
el primero relacionado a las controversias sobre la patria potestad, que se
encuentra regulada por los artículo 62, 119, 161, 288 al 317 del Código Civil y
el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la
Adolescencia); y el segundo relativo a los conflictos que puedan surgir entre
los cónyuges, en atención a las obligaciones contractuales que existen entre
estos en virtud de la celebración del matrimonio, contempladas en el artículo
113 del Código Civil.
En
consecuencia, la lectura que hace el actor de la disposición cuya
inconstitucionalidad solicita no es cierta, ya que le atribuye a la
norma demandada un contenido que objetivamente no se deriva de su texto, lo que
impide que en este proceso pueda proferirse un pronunciamiento de fondo. Dicho
de otra manera, la acusación que formula el demandante se fundamenta en que la
expresión cónyuges del numeral 3º del artículo 390 del Código General del
Proceso excluye a quienes son padres sin estar unidos en matrimonio de la
posibilidad de tramitar cuestiones concernientes al ejercicio de la patria
potestad por vía del proceso verbal sumario, cuando lo que demanda no tiene en
nada que ver con esa materia y, por el contrario, se reduce a los asuntos ya señalados.
Además la Sala
considera que la demanda interpuesta no cumple con los requisitos de
procedibilidad correspondientes a un cargo de inconstitucionalidad en donde se
señala una omisión legislativa relativa, como lo hace el demandante Este tipo
de reproches constitucionales se plantean porque se entiende que la regulación
demandada omite incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Carta
Política, resulta esencial para armonizar el texto legal cuestionado con los
mandatos superiores.
Según la
jurisprudencia de este Tribunal, quien alega la existencia de una misión
legislativa relativa debe demostrar, en su argumentación: (i) la existencia de
una norma legal sobre la cual se predique necesariamente el cargo de omisión
legislativa; (ii) la omisión de un ingrediente o condición que, de acuerdo con
la Carta Política, resulta esencial para armonizar el texto legal cuestionado
con los mandatos superiores; (iii) que esa exclusión carezca de un principio de
razón suficiente que la justifique desde el punto de vista constitucional; y
(iv) que la omisión identificada es el resultado del incumplimiento de un deber
específico impuesto por el constituyente al legislador .
En el sentido de
lo anterior, aunque el demandante demuestra la existencia de una norma legal
sobre la cual se predica el cargo de omisión legislativa y señala cuál es la
condición esencial ausente, no asume la carga argumentativa requerida para
establecer los otros elementos requeridos por la jurisprudencia. Se limita,
observa la Sala, a enunciar la existencia de la presunta falencia del legislador
sin entrar en mayor detalle. Por tanto no se satisfacen los presupuestos
concernientes a explicar la ausencia de una razón suficiente ni el
incumplimiento de un deber específico por parte del legislador.
Por las razones
que anteceden, esa Corte se inhibirá respecto de los cargos formulados.
VII.
DECISIÓN
Por
lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE para emitir un
pronunciamiento de fondo en la demanda del ciudadano Carlos Saúl Sierra Niño
contra el artículo 390 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la
cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (e)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr., entre varios, el auto de Sala Plena 244 de 2001.
[2] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001.
[3] Cfr
Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 y C-428 de 1996.
[4] Así,
por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001.
[5]
Sentencia C-504 de 1995.
[6] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000, C-113 de 2000,
C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000, entre otras
[7] En
este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias
C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, entre otras.
[8] Cfr.
Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995. La Corte se declara inhibida
para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la
Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la
violación de los preceptos constitucionales invocados.
[9] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la
jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de
inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.
Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519
de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000), C-177 de 2001, entre varios
pronunciamientos.
[10] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se
declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del
inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda
materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[11] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[12] Cfr.
Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en
esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces:
“Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra
un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por
no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la
creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional
alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal
- ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante
concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que
permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos
comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados
por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la
visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del
actor, animaba el texto de la Constitución.
[13] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
[14] Cfr.
Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encargó de
estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo
1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte
desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan
a presentar argumentos de conveniencia.
[15] Son
estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado
demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte.
Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de
1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman de este modo algunos
argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción
de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955
de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.
[16] Sentencia C-1052 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.