C-540-12
Sentencia C-540/12
Sentencia C-540/12
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE FORTALECIMIENTO DEL MARCO JURIDICO
PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Objeto y alcance
En la exposición de motivos al presente proyecto de ley estatutaria,
se refirió a la importancia de un adecuado trabajo de inteligencia atendiendo
las graves amenazas que se ciernen sobre la seguridad de la
Nación y la ausencia de límites y controles al ejercicio de dicha actividad,
particularmente dadas por la no disposición de un marco jurídico idóneo e
integral que defina con claridad la función de inteligencia y
contrainteligencia para la salvaguarda de los derechos ciudadanos. De ahí que
los propósitos de fortalecimiento del marco normativo en que deben
desenvolverse las actividades de inteligencia y contrainteligencia y los ejes
temáticos que comprende tal regulación, permitirán a las agencias que
desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir
debidamente su misión, fijando de manera clara y precisa las atribuciones y
límites a la actividad de los organismos de inteligencia, sujetando dichas
actividades a la Constitución y los tratados internacionales de derechos
humanos, y haciéndolos responsables por acción, omisión o extralimitación en el
ejercicio de sus funciones, como elementos característicos de un Estado social
de derecho.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Características/LEY ESTATUTARIA-Especificidad
de las materias que regula
Dentro del
sistema normativo colombiano se reconocen por su jerarquía y especialidad a las
leyes de estatutarias, supeditadas en su aprobación y examen constitucional a
particulares y exigentes requisitos, pues a través de este tipo de leyes se
regulan los derechos y deberes fundamentales al igual que los procedimientos y
recursos para su protección, siendo requerido para su aprobación, modificación
o derogación, la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y efectuarse
dentro de una sola legislatura. Las características del examen que realiza la
Corte son las siguientes: (i) es jurisdiccional al estarle vedado estudiar la
conveniencia u oportunidad del proyecto de ley toda vez que sus fallos son en
derecho; (ii) es automático al no requerir para su inicio la presentación de
una demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral al tener que examinar el
proyecto de ley en su contenido formal y material, además de confrontarlo con
la totalidad de las disposiciones de la
Carta; (iv) es definitivo en cuanto debe decidir concluyentemente sobre el
proyecto de ley, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional; (v) es
participativo en la medida en que cualquier ciudadano podrá intervenir en el
asunto para defender o impugnar el proyecto de ley; y (vi) es previo al
comprender la revisión anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE
FORTALECIMIENTO DEL MARCO JURIDICO PARA LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA-Control formal
El Control formal comprende la verificación del cumplimiento de los
requisitos previstos para las leyes ordinarias y los requerimientos propios
para este tipo de normatividad, a saber: (i) la aprobación dentro de una sola
legislatura; (ii) la publicación oficial por el Congreso antes de darle curso
en la comisión respectiva y de los informes de ponencia y de la comisión
accidental de conciliación; (iii) los términos que deben mediar para los
debates en una y otra cámara; (iv) el anuncio previo a la votación; (v) el
quórum deliberatorio, la votación nominal excepto en los casos que determine la
ley y la aprobación por mayoría absoluta; (vi) la observancia de los principios
de unidad de materia, identidad y consecutividad. Adicionalmente, este Tribunal
ha exigido el cumplimiento del requisito de (vii) la consulta previa de las
comunidades indígenas y afrodescendientes cuando una medida legislativa pueda
afectarlas directamente, encontrando la
Corte que en relación con el proyecto de ley estatutaria, por medio del cual
se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los
organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia
cumplir con su misión constitucional, y se dictan otras disposiciones, fue
aprobado dentro de una sola legislatura, comprendida entre el 20 de julio de
2010 y el 20 de julio de 2011; se verificó la publicación oficial del proyecto
por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva y de los
informes de ponencia para cada uno de los debates, al igual que el informe de la
Comisión Accidental de Conciliación; se cumplieron los términos de 8 y 15 días
entre los debates; el requisito de anuncio previo a la votación se cumplió
satisfactoriamente toda vez que se realizó de manera previa y en sesión
distinta a la votación, sin que se interrumpiera la cadena de anuncios en los
eventos en que ello tuvo lugar; las fechas de votación fueron determinadas o
determinables y las debidas expresiones empleadas; se cumplieron adecuadamente
los presupuestos de i) quórum deliberatorio, ii) votación nominal excepto en
los casos previstos en la Ley y iii) aprobación por mayoría absoluta, tanto en
los cuatro debates reglamentarios como en la
Comisión Accidental de Conciliación; se cumplieron las exigencias
constitucionales de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible; por
lo mismo que el proyecto de ley estatutaria regula una materia que concierne a
la sociedad en su conjunto y sus disposiciones no inciden en los pueblos
indígenas y tribales, no resultaba exigible la consulta previa de estas
comunidades; y por último, respecto de las implicaciones fiscales del proyecto
de ley estatutaria, para la Corte, no representan dificultad constitucional
alguna toda vez que contó con la iniciativa del Gobierno, por lo que no procede
hacer ninguna objeción en esta materia.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance e importancia
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Finalidad
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto
PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE
EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Cumplimiento
Ha precisado la jurisprudencia que
en virtud del principio de unidad de materia, todo proyecto de ley debe
referirse a una misma materia, resultando inadmisibles las disposiciones o
modificaciones que no se relacionen con ella, principio que exige un criterio
de racionalidad mínima para que en el trámite del proyecto de ley se regulen
asuntos que puedan congregarse en una unidad temática a efectos de impedir la
inclusión de tópicos extraños al objeto de discusión y votación; mientras que
con los principios de consecutividad e identidad flexible se persigue un nivel
de deliberación democrática suficiente para que la normatividad que se expedida
constituya legítima expresión de la voluntad congresual, pues con el principio
de consecutividad en el trámite legislativo se busca que los proyectos de ley
se discutan y aprueben en comisiones y plenarias surtiendo sucesivamente los
debates reglamentarios, en tanto que con el principio de identidad se prevé que
durante el segundo debate cada cámara pueda introducir al proyecto las modificaciones,
adiciones y supresiones que juzgue necesarias, sin que ello implique que los
textos tengan que conservar el mismo tenor literal durante todo su trayecto en
el Congreso, pudiéndose introducir, por las comisiones y plenarias, las
modificaciones, adiciones y supresiones al proyecto de ley, y “las
discrepancias entre lo aprobado en una y otra cámara se puede superar mediante
el trámite de conciliación por comisiones de mediación, que no implica repetir
todo el trámite. En el asunto en revisión la
Corte encuentra que los principios de unidad de materia, consecutividad e
identidad flexible se observaron durante el trámite del proyecto de ley
estatutaria, cumpliéndose con las exigencias constitucionales.
COMISION DE CONCILIACION-Alcance de sus competencias
COMISION DE CONCILIACION-Finalidad
COMISION DE CONCILIACION-No trasgrede límites de competencia cuando se limita a presentar
como propuesta de conciliación el texto aprobado en plenaria del Senado sobre
materias presentes durante el trámite legislativo
CONSTITUCION POLITICA-Jerarquía entre distintas clases de leyes
LEY ESTATUTARIA-Materias sujetas a
reserva/LEY ESTATUTARIA-Procedimiento de expedición más riguroso/LEY
ESTATUTARIA-Características
Mediante leyes estatutarias el
Congreso regula materias tales como los derechos y deberes fundamentales y los
procedimientos y recursos para su protección; al igual que sobre administración
de justicia, organización y régimen de los partidos y movimientos políticos,
estatuto de la oposición y funciones electorales, instituciones y mecanismos
de participación ciudadana, estados de excepción, y la igualdad electoral entre
los candidatos a la presidencia de la república que reúnan los requisitos que
determine la ley. Estas leyes se sujetan en su expedición a un procedimiento
más riguroso en la medida que la aprobación exige la mayoría absoluta de los
miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura, comprendiendo
en su trámite la revisión previa por la
Corte Constitucional.
LEY ORGANICA-Materias sujetas a su
trámite/LEY ORGANICA-Procedimiento de expedición menos riguroso/LEY ORGANICA-Características
Mediante leyes orgánicas el
Congreso se establece su reglamento, y el de cada una de sus cámaras, para el
ejercicio de la actividad legislativa. Asimismo, mediante las leyes orgánicas
el Congreso establecerá las normas sobre preparación, aprobación y ejecución
del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de
desarrollo y las relativas a la asignación de competencias normativas a las
entidades territoriales. Para su aprobación, las leyes orgánicas requieren de
la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara.
LEY ORDINARIA-Materias que comprende
Mediante las leyes ordinarias el
Congreso ejerce funciones como la de interpretar, reformar y derogar las leyes,
expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus
disposiciones, así como determinar la estructura de la administración nacional
y crear, suprimir y fusionar entidades del orden nacional, señalando sus objetivos
y estructura orgánica.
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Alcance de la inclusión de materias no sujetas a reserva/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Implicaciones
de inclusión de materias propias de legislación ordinaria
Si bien es la propia Constitución
la que determina cuales son las materias sujetas a reserva de ley estatutaria,
sin que le sea dable al legislador ampliar o restringir esa definición; ha sido
la Corte la que ha puesto de presente, que una ley, tramitada por la vía
propia de las leyes estatutarias, puede contener disposiciones que estén
sometidas a reserva de ley estatutaria y materias propias de la legislación
ordinaria, señalando que “desde la perspectiva formal,
las normas relativas a tales materias no pueden tenerse como contrarias a la
Constitución, pues se tramitaron según un procedimiento que resulta más
exigente que el previsto para la legislación ordinaria. Esta concurrencia, en
un mismo proyecto de ley, de temas sujetos a reserva especial junto con otros
propios de la legislación ordinaria, puede atribuirse a la necesidad de expedir
una regulación integral sobre determinadas materias”. Además, en la medida en
que el control previo de constitucionalidad sobre los proyectos de ley
estatutaria es integral, el pronunciamiento de la
Corte debe recaer tanto sobre las disposiciones cuyo contenido está sometido a
la reserva especial, como sobre aquellas que desde la perspectiva material no
estén sometidas a tal reserva. Así pues, dado que la
Constitución no prohíbe que en un proyecto de ley estatutaria se contengan
disposiciones de naturaleza diferente como las ordinarias, ello no lo hace per
se inconstitucional siempre que se hubiere tramitado por el procedimiento que
resulta más exigente y guarde una conexidad temática razonable.
PRINCIPIO DE CONSERVACION
DEL DERECHO-Aplicación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL EN PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Alcance
sobre disposiciones no sujetas a reserva
Tal como lo ha señalado esta
Corporación, en la medida en que el control previo de constitucionalidad sobre
los proyectos de ley estatutaria es integral, el pronunciamiento de la
Corte debe recaer tanto sobre las disposiciones cuyo contenido está sometido a
la reserva especial, como sobre aquellas que desde la perspectiva material no
estén sometidas a tal reserva. La Corte ha conocido de leyes estatutarias y
orgánicas que han contenido disposiciones de carácter ordinarias, lo cual ha
estimado que no hace por sí mismo inconstitucional dichas leyes especiales, y
ha indicado que cuando el legislador avoca de manera integral, estructural y
completa la regulación de un asunto contenido en el artículo 152 de la
Constitución, debe hacerlo a través de una ley estatutaria y que no se opone a
la Constitución el que dentro de esa regulación se contemplen normas que no
comprometan el contenido básico de los derechos fundamentales. Así pues, en un
proyecto de ley estatutaria pueden contenerse disposiciones de naturaleza
diferente siempre que se hubieren tramitado por el procedimiento más riguroso y
guarde una conexión temática razonable. En el presente asunto, en el proyecto
de ley estatutaria sobre actividades de inteligencia y contrainteligencia se introdujeron
disposiciones de naturaleza ordinaria y orgánica, sin que ello lo hiciera
inconstitucional, máxime cuando guardan conexidad temática razonable con el
objeto del proyecto de ley al referir ciertamente a asuntos que comprenden las
actividades de inteligencia y contrainteligencia.
CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Constituye
un derecho fundamental/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS
ETNICOS-Contenido y alcance
CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY
ESTATUTARIA-No resulta necesaria cuando regulación
tiene carácter general sin que se afecte de manera directa comunidades étnicas
CONSULTA PREVIA
DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS EN LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES
DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Exigible sólo respecto de disposiciones
legislativas y administrativas que se expidan en desarrollo y aplicación de la
ley, que las afecte de manera directa y concreta.
La consulta previa de las
comunidades indígenas y afrodescendientes constituye un derecho fundamental de
las comunidades étnicas y un deber del Estado su realización; a través de este
mecanismo se preserva la integridad étnica, social, económica y cultural, y se
asegura su subsistencia como grupo social. Su titularidad reside no solo en las comunidades indígenas sino también en las afrodescendientes, y
debe llevarse a cabo respecto de medidas administrativas y legislativas,
incluidas leyes aprobatorias de tratados y reformas constitucionales que las
afecte directamente. Resulta claro que, en el caso de
las leyes, “lo que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas
susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en su
calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera
uniforme para la generalidad de los colombianos”. En el presente caso, la
Corte no encuentra exigible este presupuesto ya que sus disposiciones no
inciden directamente en los pueblos indígenas y tribales, ni son medidas de
intervención o afectación concreta de su proceso de vida, y toda vez que el
proyecto de ley estatutaria regula una materia que concierne a la sociedad en
general no se presenta una afectación directa. Se trata de un régimen
estatutario establecido para todas las personas residentes en Colombia que
tiene por finalidad el que las actuaciones que cumplan los organismos de
inteligencia y contrainteligencias en todo el territorio nacional, se
desenvuelva dentro de un marco constitucional de respeto por los valores,
principios y derechos constitucionales. Sin embargo, ello no es óbice para que se
deje de señalar que las disposiciones legislativas y administrativas que se
expidieran en desarrollo y aplicación del proyecto de ley estatutaria que se
revisa, deban estar precedidas de la consulta previa obligatoria en la medida
en que pudiera afectarlas de manera directa y concreta.
ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL
EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA-Cumplimiento
Si bien en el
texto del proyecto de ley estatutaria se observa
que no existe una disposición que ordene directamente gastos ni que otorgue
beneficios tributarios, de sus previsiones puede extraerse la creación de
organismos como la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de
Inteligencia y Contrainteligencia, que implica una erogación presupuestal,
observándose que en el trámite legislativo lo atinente
al impacto fiscal sí fue abordado por el Congreso.
RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA EN MATERIAS OBJETO DE SU REGULACION-Reglas interpretativas/RESERVA
DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Contenido de las
regulaciones
La jurisprudencia constitucional
ha establecido unas reglas interpretativas para delimitar el alcance de las leyes
estatutarias frente a las materias objeto de regulación, a saber: (i) la
reserva de ley estatutaria debe interpretarse de manera restrictiva ya que no
cualquier regulación requiere de esta modalidad de leyes; (ii) las
regulaciones integrales de los derechos fundamentales debe efectuarse mediante
leyes cualificadas; (iii) los elementos estructurales, principales,
importantes y esenciales de los derechos fundamentales deben regularse mediante
leyes estatutarias; (iv) constituyen una garantía constitucional de eficacia
normativa de los derechos fundamentales frente a la competencia del legislador
para regularla, que implica mayor rigidez para su reforma y mayor consenso para
su reglamentación; (v) la regulación estatutaria u ordinaria no se define por
la denominación adoptada por el legislador sino por su contenido material. La
Corte ha distinguido tres dimensiones del contenido de las regulaciones sobre
derechos fundamentales que pueden vincular al legislador a la reserva
estatutaria: 1) aspectos principales e importantes encaminados a enriquecer el
contenido de los derechos fundamentales, que incluyen consideraciones
destinadas a definirlos, actualizarlos y ponderar su vigencia; 2) Aspectos no
esenciales o menos relevantes que pueden ser regulados mediante leyes
ordinarias como la reglamentación práctica de su aplicación o garantía en casos
concretos; y 3) Aspectos relativos a estos derechos frente a los cuales no le
es dable al legislador estatutario u ordinario desconocer la esencia de los
derechos fundamentales, esto es, corresponden al ámbito de protección de los
derechos o a la prohibición de su limitación o restricción.
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA
Y CONTRAINTELIGENCIA-Justificación de su regulación
por ley estatutaria
La Sala encuentra que el contenido del
proyecto de ley revisado que concierne al desarrollo de actividades de
inteligencia y contrainteligencia, envuelve indubitablemente regulaciones que
comprometen elementos estructurales y básicos de derechos fundamentales como la
intimidad, el habeas data, el buen nombre, la honra, el acceso a la
información, el debido proceso y el principio de legalidad, lo cual explica que
su aprobación se cumpla bajo la reserva de ley estatutaria. Podría afirmarse que las disposiciones del proyecto de ley estatutaria sobre
actividades de inteligencia y contrainteligencia sistematizan dentro de un
cuerpo legal materias que atañen y resultan próximas al contenido esencial de
derechos fundamentales, imponen limitaciones a su ejercicio y regulan aspectos
principalísimos de estos derechos. Además, sus preceptos en principio buscan
estatuir un sistema normativo integral, sin desconocer que las actividades
reguladas necesariamente comportan tensión entre valores, principios y derechos
fundamentales.
ACTIVIDADES DE
INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Antecedentes normativos y
jurisprudenciales de su regulación
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA-Parámetro de constitucionalidad
DERECHOS FUNDAMENTALES-Límites al
ejercicio del poder público
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Definición/DERECHO A LA
INTIMIDAD-Implicaciones/DERECHO A LA
INTIMIDAD-Manifestaciones/DERECHO A LA
INTIMIDAD-Ámbitos de aplicación/DERECHO A LA
INTIMIDAD-Maneras de vulneración
La Corte Constitucional ha definido
el derecho a la intimidad como ‘el espacio intangible, inmune a las
intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a
escuchar o a ver lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser
escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.’ Es un derecho
disponible que se manifiesta en diversos
aspectos de la vida humana como en las relaciones
familiares, las costumbres, la salud, el domicilio, las comunicaciones
personales, los espacios para utilización de datos informáticos, las creencias
religiosas, entre otros. La intimidad “implica la
facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe
solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus
propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está
dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones
externas. Su ámbito “depende de los límites que se impongan a los demás, como
exigencia básica de respeto y protección de la vida privada de una persona, que
como lo ha resaltado la Corte, existen diversas formas en que puede ser
vulnerado el derecho a la intimidad sea a través de la intrusión o intromisión
irracional en la órbita que cada persona se ha reservado; la divulgación de los
hechos privados; y finalmente, en la presentación tergiversada o mentirosa de
circunstancias personales, aspectos estos dos últimos que rayan con los
derechos a la honra y al buen nombre.
DERECHO A LA
INTIMIDAD-No es absoluto/DERECHO A LA
INTIMIDAD-Limitaciones deben respetar principios de razonabilidad y
proporcionalidad
Si bien el derecho a la intimidad
no es absoluto, ya que puede ser objeto de limitaciones o interferencias pero
sólo por razones de “interés general,
legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente”, y dichas
limitaciones deben respetar los principios de
razonabilidad y proporcionalidad en el contexto del sistema democrático.
ACCESO A LA
INFORMACIÓN-Jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos concerniente a funciones de
inteligencia y contrainteligencia
ACTIVIDADES O SERVICIOS DE INTELIGENCIA EN DERECHO COMPARADO-Argentina
ACTIVIDADES O SERVICIOS DE INTELIGENCIA EN DERECHO COMPARADO-Chile
ACTIVIDADES O SERVICIOS DE INTELIGENCIA EN DERECHO COMPARADO-México
ACTIVIDADES O SERVICIOS DE INTELIGENCIA EN DERECHO COMPARADO-Perú
ACTIVIDADES O SERVICIOS DE INTELIGENCIA EN DERECHO COMPARADO-España
ACTIVIDADES O SERVICIOS DE INTELIGENCIA EN DERECHO COMPARADO-Reino Unido
ACTIVIDADES O SERVICIOS DE INTELIGENCIA EN DERECHO COMPARADO-Estados Unidos de América
FUNCION DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Parámetros implícitos en su definición/FUNCION DE INTELIGENCIA
Y CONTRAINTELIGENCIA-Diferencias/FUNCION DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA-Fundamento constitucional
La función de inteligencia y
contrainteligencia está definida bajo los siguientes parámetros: i) se
desarrolla por organismos especializados del orden nacional; ii) utilizando
medios humanos o técnicos; iii) para la recolección, procesamiento, análisis y
difusión de la información; y iv) con los objetivos de proteger los derechos
humanos; prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia
del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la
defensa nacional; y cumplir los demás fines enunciados en la ley, resultando
claro para la Corte que los servicios de inteligencia y contrainteligencia
tienen fundamento constitucional, en la medida en que cumplen un papel
trascendental en la protección de los Estados y sus poblaciones contra las
amenazas que se ciernen sobre la seguridad nacional. Si bien la inteligencia y contrainteligencia tienen puntos de encuentro se distinguen
generalmente en que mientras la primera busca la recolección, evaluación y
análisis de la información con el objeto de producir conocimiento para la toma
de decisiones en materia de seguridad y defensa nacional entre otros fines, la
segunda persigue detectar y neutralizar las acciones de inteligencia
desarrolladas al interior o por otros Estados, organizaciones, personas o por
sus agentes locales.
FUNCION DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA E
INVESTIGACION PENAL-Diferencias
CONCEPTOS JURIDICOS
INDETERMINADOS-Concepto/CONCEPTOS
JURIDICOS INDETERMINADOS-Criterios de admisibilidad/CONCEPTOS JURIDICOS
INDETERMINADOS EN LEY ESTATUTARIA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-No
vulneran el principio de legalidad en la medida que dichos conceptos resulten
determinables
Si bien en el proyecto de ley estatutaria se
emplean, para definir el mandato de los servicios de inteligencia, algunos
elementos que resultan vagos e indeterminados, y habida cuenta que su uso no
está proscrito, para la Corte el grado de indeterminación de dichos vocablos
resulta aceptable y puede superarse constitucionalmente, constituyéndose en
conceptos determinables y tal como lo ha señalado esta Corporación, solo las dificultades de interpretación insuperables (un muy alto
grado de vaguedad, ambigüedad o indeterminación) harían inconstitucional una
regulación legal, por lo que de colegirse razonablemente su sentido, así
susciten variados problemas interpretativos se impondría su constitucionalidad.
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Ámbitos según la doctrina
UNIDAD DE INFORMACION Y ANALISIS FINANCIERO UIAF-Naturaleza jurídica/UNIDAD DE INFORMACION Y ANALISIS FINANCIERO
UIAF-Funciones/UNIDAD DE INFORMACION Y ANALISIS FINANCIERO UIAF-Funciones
de inteligencia y contrainteligencia
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Organismos a los que corresponde cumplir las funciones/FUNCION
DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Sujeción a la
Constitución, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho
internacional humanitario/FUNCION DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Autorización
legal de naturaleza ordinaria
La disposición estatutaria establece los
organismos que llevan a cabo las actividades de inteligencia y contrainteligencia
para lo cual instituye a las dependencias de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, así como a la Unidad de Información y Análisis Financiero
-UIAF- y los demás organismos que faculte para ello la ley. Determina,
asimismo, que tales organismos conforman la comunidad de inteligencia, siendo
los únicos autorizados para desarrollar tales actividades, que sujeta al
cumplimiento integral de esta ley, habida cuenta que en el ordenamiento se
prevé un marco jurídico de actuación, al instituirse unas facultades,
competencias y procedimientos que deben cumplirse para el ejercicio adecuado y
oportuno por quienes desempeñen estas actividades, precisándose que las atribuciones
de los organismos de inteligencia y contrainteligencia deben desarrollarse estrictamente
en el marco de la Constitución, el derecho internacional de los derechos
humanos y el derecho internacional humanitario. Determinó igualmente la
Corte que al haberse previsto en la norma examinada que la función de
inteligencia y contrainteligencia podrá cumplirse “por los demás organismos que
faculte para ello la ley”, la naturaleza de la ley que se expida ha de ser de
naturaleza ordinaria.
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Especificidades en sus fines
ACTIVIDAD DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Sujeta a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Condiciones que deben reunir las medidas que se adopten en
relación con estas actividades, con sustento en las buenas prácticas de las
Naciones Unidas
Se ha establecido que el ejercicio de la
función de inteligencia y contrainteligencia se encuentra limitada por el
respeto de los derechos humanos, el cumplimiento estricto de la
Constitución y la ley, el derecho internacional de los derechos humanos y el
derecho internacional humanitario, resultando para la
Corte exigible que en toda medida de inteligencia y contrainteligencia: 1. Se defina con
claridad quién la autoriza u ordena, cuáles son las razones o motivos legales
para llevarla a cabo y cuáles son los métodos permitidos para su ejecución; 2. Corresponda a las estrictamente indispensables para el cometido
de la función; 3. Guarde simetría con los fines constitucionales empleando los
medios menos invasivos; 4. No desconozca el contenido esencial de los derechos
fundamentales; 5. Se deje un registro de las actuaciones cumplidas o
desarrolladas; 6. Se observe un procedimiento legalmente prescrito; 7.
Sujetarse a controles y supervisiones; 8. Establecer mecanismos que garanticen
las reclamaciones de las personas; y 9. De implicar interceptación o registro
de comunicaciones debe contar indiscutiblemente con la autorización judicial.
PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL EN LEY ESTATUTARIA
SOBRE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Alcance
La Ley Estatutaria alude a la limitación
de la función de inteligencia al principio de reserva legal que garantiza la
protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal
y familiar, y al debido proceso, en que no se muestra con precisión si el “principio de reserva legal” corresponde a la competencia del
Congreso para regular ciertos temas o a una medida concreta de mantener en
secreto o confidencialidad una información, y dado que ninguna de las dos
interpretaciones contraría el ordenamiento constitucional, es la última
interpretación (reserva legal como secreto o confidencialidad) la que mejor se
acompasa con el texto de la disposición en estudio.
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Principios rectores
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Concepto
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Etapas
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA-Procedencia
En el
ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia debe
garantizarse en cada caso una evaluación razonable, procediendo a un ejercicio
serio de reflexión que implique valorar y constatar el cumplimiento de los
principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en cada una de sus
actividades.
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Prohibición de la vinculación de menores de edad
MENORES-Sujetos de especial
protección constitucional/DERECHOS DEL MENOR-Protección constitucional y
prevalente con reconocimiento en convenios internacionales/INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Prohibición de su vinculación en actividades de inteligencia y
contrainteligencia
El proyecto de ley estatutaria prevé la prohibición de la
vinculación de menores de edad en actividades de inteligencia y
contrainteligencia, disposición que para la
Corte, busca avanzar en
la garantía plena y efectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
conforme a la
Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Protocolo
Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la
participación de niños en los conflictos armados, el Protocolo II Adicional a
los Convenios de Ginebra y el Convenio 182 de la
Organización Internacional del Trabajo referente a las peores formas de
trabajo infantil.
PLAN NACIONAL DE INTELIGENCIA-Concepto/PLAN
NACIONAL DE INTELIGENCIA-Contenido/PLAN NACIONAL DE INTELIGENCIA-Características/PLAN
NACIONAL DE INTELIGENCIA-Responsables de su elaboración
El proyecto de ley estatutaria establece el
Plan Nacional de Inteligencia como un documento de carácter reservado que viene
a desarrollar los requerimientos y las prioridades instituidas por el Gobierno
en materia de inteligencia y contrainteligencia, asignando responsabilidades.
PLAN NACIONAL DE INTELIGENCIA-Carácter reservado cumple presupuestos de procedencia
En cuanto al carácter reservado del Plan, habida
cuenta que el derecho de acceso a la información es la regla general y
constituye un requisito indispensable en la democracia y una herramienta
crítica para el control del funcionamiento del Estado y la gestión pública,
cumple los presupuestos que debe observar toda restricción del derecho de
acceso a la información, como son: (i) condiciones de carácter excepcional,
presentes en el presente asunto, toda vez que se trata de una ley que concierne
al marco jurídico en el que deben desenvolverse actividades que tiene por
finalidad la seguridad y defensa de la
Nación, la integridad territorial, la soberanía nacional y el régimen
democrático, ente otros; (ii) consagración legal, contenida en una norma de
naturaleza legal; (iii) objetivos legítimos, por cuanto propende por la
realización de fines constitucionales como la seguridad y la defensa nacional, la
integridad territorial, la soberanía nacional y el régimen democrático, frente
a comportamiento punibles de gran calado social como son las amenazas producto
del terrorismo, el crimen organizado, el narcotráfico, el secuestro, el tráfico
de armas, municiones y explosivos, el lavado de activos, entre otras; (iv)
necesidad, a efectos de que los requerimientos allí establecidos logren la
consecución efectiva de los fines constitucionalmente establecidos; y (v)
proporcionalidad, al escogerse una opción, como lo es la reserva del Plan
Nacional de Inteligencia, que restringe en menor escala ciertos derechos y que
resulta conducente para alcanzar los objetivos establecidos interfiriendo en la
menor medida de lo posible en el derecho de acceso a la información.
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN LEY DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA-Competencias
HABEAS DATA EN LEY DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Protección/HABEAS DATA EN LEY DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Suministro
de información a organismos homólogos de inteligencia sujeto a protocolos de
seguridad
JUNTA DE INTELIGENCIA CONJUNTA JIC-Integración/JUNTA
DE INTELIGENCIA CONJUNTA JIC-Finalidad/JUNTA DE INTELIGENCIA CONJUNTA JIC-Funciones/JUNTA
DE INTELIGENCIA CONJUNTA JIC-Reserva de ley ordinaria en materia de
composición, estructura y funciones/JUNTA DE INTELIGENCIA CONJUNTA JIC-Reuniones
El proyecto de ley estatutaria reconoce la
existencia de la Junta de Inteligencia Conjunta que tiene por finalidad
producir estimativos de inteligencia y contrainteligencia para el Gobierno,
debiendo reunirse periódicamente y asegurar la cooperación entre los distintos
organismos, lo cual para la Corte se ajusta al ordenamiento constitucional.
Asimismo determina su conformación, precisándose que por tratarse de un
organismo del orden nacional su conformación y funciones corresponden a una ley
de naturaleza ordinaria, de donde resulta improcedente que se faculte al
Presidente de la República para asignar funciones a la
Junta de Inteligencia Conjunta por vulneración de la reserva de ley ordinaria.
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Control y supervisión/ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA-Requisitos y trámite de autorización
Los servicios de inteligencia han de operar
con arreglo a las leyes, las cuales a su vez deben armonizar con la
Constitución y las obligaciones internacionales en materia de protección de
los derechos humanos, de ahí la importancia de que estos servicios estén precedidos de controles y
mecanismos de supervisión estrictos, independientes, adecuados y eficaces, en
orden a la garantía efectiva de los derechos fundamentales. La Corte no encuentra inconstitucional el inciso primero, toda vez
que busca determinar de manera clara y concreta las circunstancias que deben
rodear la autorización de las actividades de inteligencia y contrainteligencia
con la finalidad de mostrar transparencia y evitar la arbitrariedad. De ahí que
se establezca que se debe partir de i) una orden de operaciones o misión de
trabajo, ii) autorizada por los directores de los organismos, o jefes o
subjefes de unidad, sección o dependencia, e iii) incluir un planeamiento. El
radicar la emisión de la orden de operaciones o misión de trabajo en
funcionarios claramente determinables y cabezas superiores de los organismos de
seguridad, además de comprender un planeamiento, facilita la operatividad de
los mecanismos de control y supervisión como la determinación de
responsabilidades en la autorización de las actividades de inteligencia y
contrainteligencia.
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Responsabilidades que conlleva su ejercicio/ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA
Y CONTRAINTELIGENCIA-Eventos en que la obediencia debida no constituye
eximente de responsabilidad/OBEDIENCIA DEBIDA EN ACTIVIDADES
DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-No exime de
responsabilidad
El
proyecto de ley estatutaria prevé que el superior jerárquico en cada caso será responsable de
autorizar únicamente aquellas actividades de inteligencia y contrainteligencia
que cumplan con los límites y fines enunciados en el artículo 4° de la ley,
observen los principios del artículo 5° de la misma y estén enmarcadas dentro
de un programa de planeamiento, obedeciendo a requerimientos previos de
inteligencia o contrainteligencia, y determina que los funcionarios de los
organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia
que infrinjan sus deberes u obligaciones incurrirán en causal de mala conducta,
sin perjuicio de la responsabilidad civil, fiscal, penal o profesional que
puedan tener. Asimismo determina que la obediencia debida no podrá ser alegada
como eximente de responsabilidad por quien ejecuta la operación de inteligencia
cuando ésta suponga una violación a los derechos humanos o una infracción al
Derecho Internacional Humanitario –DIH- y el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos. De esta manera se establece de manera expresa la
responsabilidad que en un Estado social de derecho corresponde a los servidores
públicos por acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones,
y se armoniza con la jurisprudencia que rechaza como inconstitucional
la obediencia absolutamente irreflexiva.
ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Concepto
ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Características
ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Bien
público inenajenable e imprescriptible sujeto a gestión y control del Estado
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Monitoreo del espectro electromagnético y la interceptación de
comunicaciones sujeto a límites constitucionales y de orden internacional de
derechos humanos
La norma bajo revisión señala que las
actividades de inteligencia y contrainteligencia comprenden actividades de
monitoreo del espectro electromagnético, debidamente incorporadas dentro de las
órdenes de operaciones o misiones de trabajo. Así mismo, contempla que la
información recolectada en el marco del monitoreo, que no sirva para el
cumplimiento de los fines de esta ley, deberá ser destruida y no podrá ser
almacenada. Además precisa que el monitoreo no constituye interceptación de
comunicaciones. Por último, expresa que la interceptación de conversaciones
privadas telefónicas móviles o fijas, así como de las comunicaciones privadas
de datos, debe someterse a los requisitos del artículo 15 de la
Constitución y el Código de Procedimiento Penal, y solo podrán llevarse a cabo
en el marco de procedimientos judiciales. El monitoreo
del espectro electromagnético se encuentra sujeto a unos límites
constitucionales y del orden internacional de derechos humanos, dados por: (i) la
Constitución Política que establece los derechos fundamentales a la intimidad,
el buen nombre y al habeas data; (ii) la
Declaración Universal de Derechos Humanos; (iii) el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; (iv) el Convenio para la protección de los
Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales; y (v) la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. En cuanto a la interceptación de conversaciones privadas
telefónicas móviles o fijas, así como de las comunicaciones privadas de datos,
deberá someterse a los requisitos establecidos en el artículo 15 de la
Constitución y el Código de Procedimiento Penal y sólo podrán llevarse a cabo
en el marco de procedimientos judiciales.
COMISION LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA-Creación/COMISION LEGAL DE
SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Composición
e integración/COMISION LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE
INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Naturaleza del control que ejerce/COMISION
LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Funciones
y facultades
El proyecto
de ley estatutaria crea la
Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y
Contrainteligencia encargada de ejercer funciones de control y seguimiento político a dichas
actividades, verificando la eficiencia en el uso de los recursos, el respeto de
las garantías constitucionales y el cumplimiento de los principios, límites y
fines establecidos en la ley, habida cuenta que si bien los servicios de inteligencia desempeñan un
papel importante en la protección de los Estados y sus poblaciones por amenazas
a la seguridad nacional, es preciso también que sus funciones se desenvuelvan
en un marco de estricta legalidad -Estado de derecho-, como de respeto por la
Constitución, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho
internacional humanitario. En cuanto hace a su composición e integración por
ocho congresistas mediante postulación voluntaria, los cuales deberán ser
miembros de las comisiones segundas constitucionales permanentes, y con
representación de los partidos y movimientos políticos que se declaren en
oposición al Gobierno, no ofrece reparo alguno de constitucionalidad, dadas las
competencias de estas comisiones y la representación del espectro de partidos y
movimientos políticos en el ente de supervisión parlamentaria. En cuanto a las atribuciones
de la Comisión Legal de Seguimiento, se destacan las relacionadas con el
informe anual reservado dirigido al Presidente de la
República, la emisión de opiniones y conceptos sobre proyectos de ley
relacionados con la materia, la expedición de un concepto sobre el informe de
auditoría de los gastos reservados, solicitar a la
Junta de Inteligencia Conjunta un informe anual de la ejecución general de
gastos reservados, el seguimiento a las recomendaciones incluidas dentro del informe
anual y proponer moción de observación o de censura, competencias que se
acompasan con la
Constitución Política.
MOCION DE CENSURA Y MOCION DE OBSERVACION-Instrumentos de control político/MOCION DE
CENSURA Y MOCION DE OBSERVACION-Competencias de la
Comisión Legal de Seguimiento a Actividades de Inteligencia y
Contrainteligencia
El proponer moción de observación o moción de censura, como
conclusiones de la responsabilidad política, armoniza con el ordenamiento
constitucional y con la función del Congreso de “control político” que puede
ejercer en todo tiempo.
COMISIONES PARLAMENTARIAS DE SEGUIMIENTO DE SERVICIOS DE
INTELIGENCIA EN DERECHO COMPARADO-Argentina
COMISIONES PARLAMENTARIAS DE SEGUIMIENTO DE SERVICIOS DE
INTELIGENCIA EN DERECHO COMPARADO-Chile
COMISIONES PARLAMENTARIAS DE SEGUIMIENTO DE SERVICIOS DE
INTELIGENCIA EN DERECHO COMPARADO-México
COMISIONES PARLAMENTARIAS DE SEGUIMIENTO DE SERVICIOS DE
INTELIGENCIA EN DERECHO COMPARADO-España
COMISIONES PARLAMENTARIAS DE SEGUIMIENTO DE SERVICIOS DE
INTELIGENCIA EN DERECHO COMPARADO-Estados Unidos
CONTROL POLITICO-Definición/CONTROL
POLITICO-Alcance/CONTROL POLITICO A TRAVES DE LA
COMISION LEGAL DE SEGUIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA-Ejercicio
El control
político ha sido definido como “toda actividad del Congreso adelantada con el
propósito de cuestionar o investigar actividades de los restantes poderes
públicos, de otros organismos estatales e inclusive de personas privadas cuyas
actuaciones tienen incidencia en los intereses generales”. En el proyecto de
ley estatutaria se prevé que en tratándose de actividades de inteligencia y contrainteligencia el control político
sería ejercido por la Comisión Legal de Seguimiento la cual se sujetará a las
disposiciones de este proyecto de ley estatutaria que establecen el marco
general de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, los límites y
fines de la función y sus principios, y atenderse las disposiciones propias del
Capítulo IV (control y supervisión), como las concernientes a los artículos 20
(objeto de la Comisión), 21 (composición e integración), 22 (funciones: moción
de observación y moción de censura. Deber de guardar reserva para garantizar la
seguridad de las operaciones, fuentes, medios y métodos. Poner en conocimiento
hechos delictivos y faltas disciplinarias de las que tengan conocimiento); 23
(sujeción a estudios de credibilidad y confiabilidad al año); 24 (deber de
reserva de la Comisión sobre informaciones y documentos a los que tengan acceso
durante y después del ejercicio del cargo, hasta el término que establece la
ley. Documentos públicos de la
Comisión no pueden revelar datos que perjudiquen la función de inteligencia;
poner en riesgo las fuentes, los medios o los métodos; o atentar contra el
régimen democrático, la seguridad o la defensa nacional. Los miembros de la
comisión como el personal asignado que hicieran uso indebido de la información
se considerarán incursos en causal de mala conducta sin perjuicio de la
responsabilidad penal y quedan inhabilitados para ser miembros de la
Comisión); y 27 (debates: sesión reservada).
DEBATES LEGISLATIVOS EN MATERIA DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA-Carácter reservado en
salvaguarda de intereses superiores/DEBATES EN EL CONGRESO EN MATERIA DE INTELIGENCIA
Y CONTRAINTELIGENCIA-Carácter reservado no vulnera la
Constitución
Si bien la
actividad legislativa se rige, por regla general, por el principio de
publicidad que se manifiesta en la participación de las fuerzas políticas que
integran el Congreso, que funciona mediante un procedimiento inclusivo,
permeable a los pareceres sociales y transparente a su fiscalización; la
categorización a la que acude la norma en revisión al disponer la sesión
reservada de los debates en materia de inteligencia y contrainteligencia,
resulta válido a la luz de la
Constitución, dado que por su naturaleza resulta confidencial y sensible al
comprometer intereses superiores como la seguridad y defensa de la
Nación y derechos fundamentales como la intimidad, el buen nombre, habeas
data, debido proceso y el principio de legalidad, con miras a garantizar que no
se revele intencionalmente o por inadvertencia información reservada.
ESTUDIOS DE CREDIBILIDAD Y CONFIANZA-Diseño/ESTUDIOS
DE CREDIBILIDAD Y CONFIANZA-Aplicación a funcionarios de la
Comisión Legal de Seguimiento y de unidades de trabajo legislativo/ESTUDIOS
DE CREDIBILIDAD Y CONFIANZA-Carácter reservado y periodicidad/ESTUDIOS
DE CREDIBILIDAD Y CONFIANZA-Justificación constitucional de su aplicación
El proyecto de ley estatutaria prevé la aplicación anual a los
funcionarios de la Comisión Legal de Seguimiento y los miembros de las Unidades de Trabajo
Legislativo designados por cada miembro de la
Comisión, de un estudio de credibilidad y confianza, cuyos resultados tendrán
carácter reservado, atribuyéndosele a las Mesas Directivas de Senado y Cámara
la determinación del organismo de la comunidad de inteligencia que los aplique
y el diseño de los criterios y parámetros para su evaluación y calificación. En
vista de que se pretende examinar la aptitud para ocupar un cargo que implica
contacto con asuntos de seguridad nacional, resulta constitucional el
sometimiento de los integrantes de la
Comisión a estos estudios, además de que no resulta extraña la atribución de
funciones administrativas o reglamentarias a las Mesas Directivas del Senado y la
Cámara.
COMISION LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA-Obligación de reserva sobre
información y documentos a que tenga acceso/COMISION LEGAL DE SEGUIMIENTO A
LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Responsabilidad de
miembros por violación de la reserva o el uso indebido de información
confidencial y sensible
El proyecto de ley estatutaria prevé una norma que impone a
los miembros de la Comisión Legal de Seguimiento el guardar reserva sobre las
informaciones y documentos a los que tengan acceso durante y después de su membresía,
previendo como consecuencias de su inobservancia la causal de mala conducta,
sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria y la inhabilidad;
norma que para la Corte se ajusta a la
Constitución por tratarse de información confidencial y sensible.
CENTROS DE PROTECCION DE DATOS DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA-Conformación/CENTROS DE
PROTECCION DE DATOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Objetivos/CENTROS
DE PROTECCION DE DATOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Principios del
tratamiento de datos personales que deben observar/COMITES DE ACTUALIZACION,
CORRECCION Y RETIRO DE DATOS DE INTELIGENCIA-Creación y funciones
La norma estatutaria que se revisa establece que cada uno
de los organismos de inteligencia y contrainteligencia tendrá un Centro de
Protección de Datos y Archivos (CPD), en el cual habrá un responsable que
garantizará que los procesos de recolección, almacenamiento, producción y
difusión de la información se enmarquen dentro de la
Constitución y la ley, pudiendo para ello llevar a cabo talleres de
capacitación en cada organismo, la cual se ajusta a la
Carta Política al instituir una división al interior de cada organismo de
seguridad y en una sola dependencia la recolección y manejo de la información,
bajo un funcionario responsable que enmarcará los procesos de recolección,
almacenamiento, producción y difusión de la información, en la
Constitución, la normativa internacional de los derechos humanos y la ley.
Asimismo se instituye los
objetivos de los Centros de Protección de Datos de Inteligencia y
Contrainteligencia, como son: i) controlar el ingreso y salida de información a
las bases de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, debiendo
garantizar prioritariamente su reserva; ii) asegurar que los datos que una vez
almacenados no sirvan para los fines del artículo 5º de esta ley, sean
retirados; y iii) garantizar que la información no será almacenada por razones
de género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política
o filosófica, pertenencia a una organización sindical, social o de derechos
humanos, o para promover los intereses de cualquier partido o movimiento
político o afectar los derechos y garantías de los partidos políticos de
oposición. Respecto del acopio y manejo de información de inteligencia y
contrainteligencia, los Centros de Protección de Datos deben observar, entre otros, los siguientes principios: legalidad, finalidad, necesidad,
integridad, veracidad, circulación
restringida, seguridad, reserva y caducidad. De igual manera se prevé la creación, en cada
organismo de inteligencia, de un comité para la corrección, actualización y retiro de datos e
información de inteligencia de conformidad con los principios, límites y fines
establecidos en la ley, disposición que se ajusta a la
Carta Política.
DERECHO AL HABEAS DATA-Definición/DERECHO AL HABEAS DATA-Contenidos
mínimos/DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE
DATOS PERSONALES-Principios y garantías
constitucionales
COMISION ASESORA PARA LA
DEPURACION DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Creación e integración/COMISION ASESORA PARA LA
DEPURACION DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Finalidad
y carácter temporales
DOCUMENTOS, INFORMACION Y ELEMENTOS TECNICOS RELACIONADOS CON
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Régimen
de reserva legal/PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA EN LEY DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Excepcionalidad en el ejercicio de facultades
para extender o levantar el término de reserva legal de documentos o
información
Las limitaciones al acceso a la información deben estar
fijadas en una ley de forma clara y precisa como
medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público, y solo son válidas si persiguen la protección
de derechos fundamentales o bienes constitucionales valiosos como la seguridad
y defensa Nacional; y estar en armonía con los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, además de que pueden ser objeto de examen por los jueces. En
consecuencia, se ajusta a la
Constitución el inciso primero de la norma que señala que por la naturaleza de
las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia,
sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la
reserva legal por un término máximo de treinta (30) años, contados a partir de
la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada,
en la medida que dichos límites resultan legítimos por la finalidad que
persiguen, la reserva es temporal y el plazo es razonable y proporcional a los
bienes jurídicos que se buscan proteger. No obstante el tiempo límite de
reserva, el Presidente de la
República goza de facultades para la desclasificación total o parcial de los
documentos, en cualquier momento que considere que el levantamiento de la
reserva contribuirá al interés general y no constituirá amenaza contra la
vigencia del régimen democrático, la seguridad o defensa nacional, ni la
integridad de los medios, métodos y fuentes; al igual que para la extensión de
la reserva por (15) años más, evento en el cual se prevén requisitos que deben
cumplirse.
DOCUMENTOS, INFORMACION Y ELEMENTOS TECNICOS RELACIONADOS CON
ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Improcedencia
de la ampliación de la reserva legal atada a condiciones inciertas e
indeterminadas
Tal como se
ha expuesto, la reserva de la documentación debe ser temporal, además de que el
plazo a establecer resulte razonable y proporcional al bien jurídico que se
pretende proteger. En el inciso tercero de la norma estatutaria se prevé una nueva extensión del término de la reserva “hasta la
desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley sobre el que
verse la información de inteligencia y contrainteligencia”, que para la
Corte resulta inconstitucional, al dejar indefinido el término durante el cual
podrá mantenerse la reserva, atándola a una condición que es
completamente incierta, lo que a su vez resulta desproporcionado al suponer una
anulación del derecho de acceso a la información
PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Contenido/PRINCIPIO DE MAXIMA DIVULGACION-Sujeto
a límites claros y precisos/DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACION-Fundamental/DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACION-Ejercicio
Si bien en virtud del principio de máxima divulgación y del
derecho fundamental a acceder a los documentos públicos, las personas pueden
acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado; no
obstante es posible establecer límites que deben ser interpretados de manera
restrictiva, de forma tal que el acceso a la información sea la regla y el
secreto la excepción. De ahí que las limitaciones al acceso a la información
deben estar fijadas en una ley de forma clara y precisa como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder
público, y solo son
válidas si persiguen la protección de derechos fundamentales o bienes
constitucionales valiosos como la seguridad y defensa Nacional, debiendo en
estar en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, además
de que pueden ser objeto de examen por los jueces.
RESERVA DE DOCUMENTO PUBLICO-Criterios
para determinar la procedencia/RESERVA DE DOCUMENTO PUBLICO-Opera sobre
su contenido y no sobre su existencia
La jurisprudencia constitucional ha explicado que en
términos generales, la reserva o secreto de un documento público: i) opera
sobre el contenido mas no sobre su existencia; ii) es temporal, estando el
plazo sujeto a límites de razonabilidad y proporcionalidad; iii) cubre a los
servidores públicos, no comprendiendo a los periodistas y, en principio, no
autoriza al Estado para impedir la publicación de la información por la prensa;
iv) aplica a las peticiones ciudadanas; v) es admitida en el caso de las
informaciones sobre defensa y seguridad nacionales, siempre que se ajuste a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad; vi) conlleva el deber de motivar la decisión que ha de reunir los requisitos
constitucionales y legales, en particular indicar la norma en la cual se funda
la reserva. Por esta vía el asunto puede ser sometido a controles
disciplinarios, administrativos e incluso judiciales; y vii) opera sobre la
información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales,
pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se
inserta.
PERIODISTAS Y MEDIOS DE COMUNICACION EN LEY DE
INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-No vinculados al mandato de reserva cuando ejerzan funciones de control
del poder público/PERIODISTAS Y MEDIOS DE COMUNICACION EN LEY DE
INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Obligados a la reserva respecto de sus
fuentes
En el proyecto de ley estatutaria que se revisa, una norma señala que el mandato de reserva no vincula a
los periodistas ni a los medios de comunicación cuando ejerzan la función
periodística de control del poder público, en el marco de la autorregulación
periodística y la jurisprudencia constitucional, quienes en cualquier caso
estarán obligados a garantizar la reserva respecto de sus fuentes, norma que
para la Corte resulta ajustada a la
Constitución, toda vez que garantiza la libertad de
expresión en su manifestación como libertad de prensa con funciones de control
al poder y depositaria de la confianza pública. Sin embargo, ha de precisar este Tribunal que no estarán excluidos de responsabilidad quienes hayan
cometido fraude u otro delito para obtener la información reservada, como
actualmente lo prevé el Código Penal colombiano.
RESERVA DE DOCUMENTOS EN LEY DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Inoponibilidad y condiciones/RESERVA DE DOCUMENTOS E INFORMES EN
LEY DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Autoridades ante las que resulta
inoponible deberán asegurar su reserva/AUTORIDADES JUDICIALES, DISCIPLINARIAS
Y FISCALES-No les será oponible la reserva de documentos de inteligencia y
contrainteligencia
En relación con el carácter reservado de los documentos de inteligencia y
contrainteligencia, en el proyecto se prevé que no será oponible a las autoridades
judiciales, disciplinari...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.