C-540-11
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Sentencia C-540/11
EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza jurídica del proceso
FISCALIA GENERAL DE LA
NACION-Hace parte de la rama judicial/FISCALIA GENERAL DE LA
NACION-Facultades que le confiere la constitución en materia
probatoria
REALIZACION DE REGISTROS, ALLANAMIENTOS E
INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES SIN AUTORIZACION JUDICIAL EN EL PROCESO DE
EXTINCION DE DOMINIO-Resultan
acordes con la normatividad constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Características/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
El artículo 2° del Decreto 2067
de 1991 señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de
control de constitucionalidad. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción
pública de inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con
precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la
cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos,
desarrollados en el texto del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la
Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo. En la
sentencia C-1052 de 2001, la Corte precisó las características que debe reunir
el concepto de violación formulado por el demandante. De acuerdo con este
fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes. La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al
lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que
se basa. El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una
proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por
él sin conexión con el texto de la disposición acusada. La especificidad
demanda la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto.
Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se
relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden
a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. La pertinencia se
relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir,
fundados en la confrontación del contenido de una norma superior con el del
precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en
argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista
subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las
disposiciones demandadas. Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un
lado, con la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y
probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de
otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos
que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada.
FUNCIONES DE POLICIA ADMINISTRATIVA DE LA
DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Inhibición de la
Corte Constitucional para pronunciarse por ineptitud sustancial de la demanda
MEDIOS DISTINTOS DE PRUEBA EMPLEADOS POR EL FISCAL EN PROCESO DE
EXTINCION DE DOMINIO, SIEMPRE Y CUANDO RESPETE DERECHOS FUNDAMENTALES-Inhibición de la
Corte Constitucional para pronunciarse por ineptitud sustancial de la demanda
EXTINCION DE DOMINIO EN CASOS DE METALES PRECIOSOS, JOYAS U OTROS
SIMILARES QUE NO TENGAN PROPIETARIO, POSEEDOR O TENEDOR IDENTIFICADO O
IDENTIFICABLE-Trámite
DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Actuación como secuestre y depositario de bienes en el
marco de la acción de extinción de dominio
TECNICAS DE INVESTIGACION PARA IDENTIFICAR BIENES Y RECAUDAR ELEMENTOS
PROBATORIOS EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Aptitud del cargo en aplicación del principio pro actione
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Procedimiento
FISCALIA GENERAL DE LA
NACION-Competencia para dar inicio a la acción de extinción de dominio
y adelantar la investigación correspondiente/JUECES PENALES DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADOS-Competencia para
proferir la sentencia que declara la extinción de dominio
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance/COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto/COSA
JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto/COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Concepto/COSA
JUZGADA APARENTE-Concepto
PRINCIPIOS DE AUTONOMIA, INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Alcances constitucionales
ESTRUCTURA JERARQUICA DE UNA ENTIDAD QUE CUMPLE FUNCIONES
JURISDICCIONALES Y LA EXISTENCIA DE CONTROLES DE LA
MISMA NATURALEZA-No riñen prima facie con los principios de autonomía,
imparcialidad e independencia judicial
La estructura jerárquica de una entidad que
cumple funciones jurisdiccionales y la existencia de controles de la misma
naturaleza, no riñen prima facie con los principios de autonomía, imparcialidad
e independencia judicial, ya que en tanto los servidores de la entidad cumplen
funciones jurisdiccionales, deben regirse únicamente por estos últimos
principios y no pueden basar sus decisiones en interés personales ni
institucionales. Por tanto, en casos como el de la
Fiscalía, el que el Fiscal General, como superior jerárquico, pueda emitir
directrices sobre las políticas de la entidad, no significa que pueda interferir
en la toma de decisiones jurisdiccionales; tales directrices deben entenderse
en ámbitos distintos a la toma de decisiones de contenido jurisdiccional, como
el ámbito administrativo.
DOBLE INSTANCIA-Concepto/DOBLE
INSTANCIA-Finalidad
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Recursos/ACTUACIONES JURISDICCIONALES QUE ADELANTA LA
FISCALIA GENERAL DE LA
NACION-Garantía de la doble instancia/FISCAL GENERAL DE LA
NACION-Funciones jurisdiccionales
MANDAMIENTO PREVIO DE AUTORIDAD JUDICIAL EN TECNICA DE INVESTIGACION QUE
AFECTA DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INVESTIGADO-Regla general/MANDAMIENTO DE AUTORIDAD JUDICIAL-Exigencias
El artículo 15 de la
Constitución Política consagra, entre otras garantías, el derecho de toda
persona a su intimidad personal y familiar, y estipula que “[l]a
correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables, por lo
que sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los
casos y con las formalidades que establezca la ley” (negrilla fuera del texto).
Por su parte, el artículo 28 superior dispone que “(…) [n]adie puede ser
molestado en su persona o familia, ni recluido a prisión o arresto, ni
detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos
previamente definidos por la ley”. Por su parte, el artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa
Rica", y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos disponen que ninguna persona pública ni privada está autorizada para
interceptar, escuchar, grabar, difundir ni transcribir las comunicaciones
privadas, a menos que exista previa y especifica orden judicial y que ella se
haya impartido en el curso de procesos, en los casos y con las formalidades que
establezca la ley. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el
mandamiento de la autoridad judicial competente debe (i) basarse en un motivo
previsto expresamente por la ley –principio de reserva de ley, y (ii) cumplir
con las formalidades señaladas en la ley. Adicionalmente, la
Corte ha sostenido que tratándose registros al domicilio, la orden judicial
debe determinar los lugares donde será efectiva la medida, y de no poderse
hacer, la descripción exacta de aquéllos. Por último, esta Corporación ha
precisado que la autoridad judicial que emite la orden debe valorar la
proporcionalidad de la medida, lo que le exige analizar si es adecuada para el
logro de los fines de la investigación, si existe o no un medio menos lesivo de
los derechos de su destinatario, y el objetivo que persigue es mayor al
sacrificio en términos de derechos que la medida conlleva.
MEDIDAS EN TECNICA DE INVESTIGACION QUE AFECTA
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INVESTIGADO-Necesidad de autorización previa por juez de control
de garantías/MEDIDAS EN TECNICA DE INVESTIGACION QUE AFECTA DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL INVESTIGADO-Examen de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad
PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza jurisdiccional de las funciones que
desempeña la Fiscalía/FISCALIA GENERAL DE LA
NACION-Alcance de su labor investigativa/PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Importancia
de la etapa de investigación
DECISIONES DEL FISCAL EN PROCESO PENAL-Deben estar sujetas a control previo o posterior
del juez de control de garantías
DECISIONES DEL FISCAL EN PROCESO DE EXTINCION
DE DOMINIO-No requiere control
previo o posterior del juez de control de garantías/PROCESO DE EXTINCION DE
DOMINIO-No se basa en el ius puniendi del Estado/PROCESO DE EXTINCION DE
DOMINIO-En tanto acción autónoma, puede tener una configuración distinta a
la del proceso penal
FISCAL GENERAL DE LA
NACION-Autoridad judicial competente
en acción de extinción de dominio
Referencia.: expediente D-8362
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81 de la
Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión
judicial”.
Actor: Pedro Pablo Camargo
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., seis
(6) de julio de dos mil once (2011)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Juan Carlos Henao Pérez
-quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo,
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano
Pedro Pablo Camargo demandó los artículos 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80 y 81 de la
Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión
judicial”.
Mediante auto del 29 de noviembre de 2010, el Despacho del Magistrado
Sustanciador admitió la demanda presentada, por cuanto cumplía con los
requisitos que exige el Decreto 2060 de 1991 y la jurisprudencia de la
Corporación.
En atención a lo anterior, ordenó dar traslado del escrito a Procurador
General de la Nación, e invitar al Ministerio del Interior y de Justicia, a la
Fiscalía General de la Nación, a la
Dirección Nacional de Estupefacientes, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las universidades del Rosario,
Sergio Arboleda, Javeriana y Externado de Colombia, para que, en caso de
considerarlo pertinente, intervinieran en el debate.
1.1
NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones demandadas:
“LEY 1395 DE 2010
(julio 12)
Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de
2010
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por la cual se adoptan medidas en materia de
descongestión judicial.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO VI.
MEDIDAS SOBRE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
ARTÍCULO 73. FUNCIONES DE POLICÍA
ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. El Subdirector Jurídico de la
Dirección Nacional de Estupefaciente tendrá funciones de Policía de índole
Administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de los bienes
inmuebles urbanos o rurales, muebles, sociedades y/o establecimientos de
comercio ordenada en la sentencia de extinción de dominio de acuerdo a lo
establecido en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002.
Así mismo, tendrá funciones de índole administrativa
para hacer efectiva la entrega favor de la
Nación– Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el
Crimen Organizado Frisco– Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, de los
bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas
de embargo secuestro y suspensión del poder dispositivo. En este evento, las
oposiciones presentadas serán dirimidas por la autoridad judicial de conocimiento
en la oportunidad procesal respectiva y, en este caso no se suspenderá el
cumplimiento de la medida cautelar decretada, ni el curso de la diligencia.
Las autoridades de Policía locales, departamentales y
nacionales estarán obligadas a prestar el apoyo que requiera el Subdirector
Jurídico para estas actuaciones.
Corresponde al Subdirector Jurídico en el término de
cuarenta y ocho (48) horas hacer efectiva la entrega ordenada por la
Autoridad Judicial competente de bienes sobre los cuales recae la medida
cautelar o la sentencia de extinción de dominio.
El acto que disponga hacer efectiva la entrega, se
comunicará por el medio más expedito al poseedor, tenedor o persona que a
cualquier título se encuentre ocupando administrando el bien.
Transcurridos tres (3) días desde la fecha de
comunicación del acto, el Subdirector Jurídico practicará la diligencia
directamente o por comisión al Inspector, Corregidor o Comisario de Policía.
ARTÍCULO 74. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo
artículo, cuyo texto será el siguiente:
Artículo 9-A. De los medios de prueba. Son medios de prueba
la inspección, la peritación, el documento, el testimonio y la confesión, y el
indicio.
El fiscal podrá practicar otros medios de prueba no
contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen,
respetando siempre los derechos fundamentales.
ARTÍCULO 75. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo
artículo, cuyo texto será el siguiente:
Artículo 10-A. Del Trámite Abreviado. En caso de incautación
de dineros o valores tales como metales preciosos, joyas u otros similares que
no tengan propietario, poseedor o tenedor identificado o identificable, una vez
surtido el emplazamiento, y siempre que no comparezca alguien que demuestre
interés legítimo, el operador judicial de conocimiento dictará, dentro de los
diez días siguientes, resolución de procedencia de la acción de extinción de
dominio, y la remitirá al juez competente para que adelante el trámite
correspondiente para la declaración de extinción de dominio a favor del Fondo
para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, a
más tardar dentro de los quince días siguientes al recibo de la respectiva
resolución.
ARTÍCULO 76. El artículo 11 de La
Ley 793 de 2002 quedará así:
Artículo 11. De la competencia. Conocerá de la acción el
Fiscal General de la Nación directamente, o a través de los Fiscales Delegados
que conforman la Unidad Nacional para la
Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos o en su defecto
los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de
cada seccional.
La segunda instancia de las decisiones proferidas en
el trámite de extinción se surtirá ante la
Unidad de Fiscalías Delegadas ante Tribunal- Extinción del Derecho de Dominio
y contra el Lavado de Activos.
Corresponde a los jueces penales del circuito
especializados del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la
sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes
en distintos distritos judiciales, será competente el juez determinado por
reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del
circuito especializado. La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la
resolución de inicio de la acción, no alterará la competencia.
ARTÍCULO 77. Los incisos 1o y 2o del artículo 12 de la
Ley 793 de 2002 quedarán así:
Artículo 12. Fase Inicial. El fiscal competente para
conocer la Acción de Extinción de Dominio, iniciará la investigación, de oficio
o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo
5o de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales
podría iniciarse la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien
cualquiera de las causales previstas en el artículo 2o y quebranten la
presunción de buena fe respecto de bienes en cabeza de terceros.
En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá
decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las
mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder
dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en
el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los
anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su
aprehensión física. En todo caso la
Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los
bienes embargados o intervenidos.
ARTÍCULO 78. La
Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:
Artículo 12-A. Durante la fase inicial y con el exclusivo propósito
de identificar bienes y recaudar elementos materiales probatorios que
fundamenten la causal a invocar, el fiscal podrá utilizar las siguientes
técnicas de investigación:
Registros y Allanamientos.
Interpretaciones de comunicaciones telefonicas y
similares.
Recuperación de información dejada al navegar por
Internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes; y
Vigilancia de cosas.
Cuando se decrete la práctica de las anteriores técnicas
de investigación se deberá proferir decisión de sustanciación que contenga las
razones o motivos fundados para su práctica.
Se cumplirá con las exigencias previstas para ellas en
la Ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 79. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo
12-B, del siguiente tenor;
Artículo 12-B. Si durante la fase inicial no se logran identificar
bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción o no se acredita la
existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 2o de esta ley,
el Fiscal competente se abstendrá de iniciar trámite de extinción de dominio
mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de ley.
Esta decisión podrá ser revocada de oficio o a
petición de parte aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan
nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para
proferirla.
ARTÍCULO 80. El artículo 13 de la
Ley 793 de 2002 quedará así:
Artículo 13. Del procedimiento. El trámite de la acción de
extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:
1. El Fiscal que inicie el trámite dictará resolución
interlocutoria en la que propondrá los hechos en que se funda, la
identificación de los bienes que se persiguen, la causal que se predica sobre
los bienes afectados y las pruebas directas o indiciarias conducentes que
evidencien la causal invocada. Tratándose de bienes en cabeza de terceros se
deberá relacionar y analizar los medios de prueba que quebranten la presunción
de buena fe que se predica sobre los mismos.
Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal
decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la
adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán
antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo anterior. Contra esta decisión proceden los
recursos de ley.
2. La resolución de inicio se comunicará al Agente del
Ministerio Público y se notificará dentro de los cinco (5) días siguientes a
las personas afectadas enviándoles comunicación a la dirección conocida en el
proceso y fijando en el inmueble objeto de la acción, noticia suficiente del
inicio del trámite y el derecho que le asiste a presentarse al proceso.
Cuando el afectado se encuentre fuera del país la
notificación personal se surtirá con su apoderado a quien se le haya reconocido
personería jurídica en los términos de la ley.
3. Transcurrido cinco (5) días después de libradas las
comunicaciones pertinentes y de haberse fijado la noticia suficiente, se
dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales
principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente o en
su defecto a sus herederos o beneficiarios en caso de bienes en sucesión por
causa de muerte, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que
permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se
publicará por una vez dentro de dicho término, en un periódico de amplia
circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad. Si
el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días
siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso
continuará con la intervención del curador ad lítem, quien velará por el
cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor de los afectados que no
hayan comparecido al trámite.
5. Posesionado el curador ad lítem o notificados
personalmente todos los afectados, por Secretaría se correrá un traslado común
de cinco (5) días a los intervinientes, quienes podrán solicitar las pruebas
que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición.
6. Transcurrido el término anterior, se decretarán,
las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente
considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de
treinta (30) días que no será prorrogable. La negativa de decretar pruebas
solicitadas por el afectado será susceptible de los recursos de ley.
La decisión que decrete pruebas de oficio no será
susceptible de recurso alguno.
7. Concluido el término probatorio, el fiscal ordenará
que por Secretaría se corra el traslado por el término común de cinco (5) días,
durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión. Esta decisión
solo será susceptible del recurso de reposición.
8. Transcurrido el término anterior, durante los
quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual
decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.
9. Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral
anterior se remitirá el expediente completo al juez competente, quien dará el
traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días,
para que puedan controvertirla aportando o solicitando pruebas.
Dentro de los quince (15) días siguientes de
practicadas las pruebas solicitadas el juez dictará la respectiva sentencia que
declarará la extinción de dominio o se abstendrá de hacerlo. La sentencia que
se profiera tendrá efectos erga ommes.
10. En contra de la sentencia que decrete la extinción
de dominio solo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o
por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los
treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su Despacho.
La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no
sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.
11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien
de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado
jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre
la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal
sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral. En todo caso, se
desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa
finalidad.
Los términos establecidos en el presente artículo son
improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento se
constituirá en falta disciplinaria gravísima.
ARTÍCULO 81. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo
artículo, cuyo texto será el siguiente:
Artículo 14-A. De los recursos. Contra las providencias
interlocutorias proferidas por el fiscal que conoce del trámite proceden los
recursos de reposición, apelación y queja, que se interpondrán por escrito y se
tramitarán conforme al procedimiento establecido en la
Ley 600 de 2000, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente
ley.
Las decisiones que declaran desierto el recurso de
apelación y la que ordena el traslado a los sujetos procesales para alegar de
conclusión, serán las únicas resoluciones de sustanciación impugnables, contra
las cuales solo procederá el recurso de reposición.
PARÁGRAFO. En los eventos en que el material
probatorio allegado por el recurrente demuestre de manera anticipada que sobre
el bien de su propiedad no concurre la causal invocada en la resolución de
inicio, el fiscal que conozca de los recursos podrá excluir el bien como objeto
de la acción, siempre que tal decisión no se funde en un medio de prueba que
requiera ser controvertido en el debate probatorio.”
1.2
LA DEMANDA
El demandante considera que las disposiciones acusadas
son inconstitucionales, pues desconocen los artículos 13, 15, 28, 29, 31, 34,
42, 44, 58, 113, 116, 216, 218, 228, 243, 250, 251, 300 y 315 de la
Constitución. El actor formula específicamente los siguientes cargos:
1.2.1
Cargos contra el
artículo 73
1.2.1.1
El actor sostiene que
las funciones asignadas al Subdirector Jurídico de la
Dirección Nacional de Estupefacientes vulneran específicamente los artículos
29, 113, 116, 216, 218 y 251 superiores, por cuanto tales funciones son en
realidad funciones de policía judicial y, por tanto, no podían asignarse a un
funcionario que no hace parte de la
Policía Nacional, de la fuerza pública ni de la
Fiscalía General de la Nación. En este sentido, expresa:
“(…) el artículo 73 de la
Ley 1395 de 20101, aquí impugnado, pretende conferir al Subdirector Jurídico
de la Dirección Nacional de Estupefacientes facultades que caen dentro de la
órbita de la policía judicial, en violación expresa del numeral 5 del Art. 251
de la Constitución Política, como son las de ‘hacer efectiva la entrega real y
material de los bienes urbanos o rurales, pueblos, sociedades y/o
establecimientos de comercio ordenadas en la sentencia de extinción de dominio’
o ‘hacer efectiva la entrega a favor de la
Nación … de los bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya
decretado las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder
dispositivo’. La función de policía judicial corresponde privativamente a la
Fiscalía General de la Nación, la cual, como lo señala el citado precepto
constitucional, puede ‘otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que
pueden cumplir funciones de policía judicial, bajo la responsabilidad y
dependencia funcional de la Fiscalía General de la
Nación’. La Dirección Nacional de Estupefacientes no está habilitada por la
Constitución para asumir esas funciones de policía judicial.”
1.2.1.2
El actor también
sostiene que el artículo 73 desconoce la garantía del juez natural, pues en los
procesos de extinción de dominio “[q]uienes pueden hacer efectivas sus
decisiones judiciales (…) son exclusivamente los fiscales y jueces de la
competencia.”
1.2.1.3
Finalmente, asegura
que el inciso tercero del artículo 73, en tanto obliga a las autoridades de
policía a prestar apoyo al Subdirector Jurídico de la
Dirección Nacional de Estupefacientes para el cumplimiento de sus funciones,
transgrede los artículos constitucionales 218 -sobre las funciones privativas
de la Policía Nacional, 300-8 -sobre la función privativa de las asambleas
departamentales de dictar normas de policía, y 315-2 -sobre la calidad de los
alcaldes de primeras autoridades de policía de los municipios. Al respecto,
manifiesta:
“(…) Es ostensible que aquí se están usurpando tanto
las funciones de las asambleas departamentales como de los alcaldes municipales
al pretender obligar a las autoridades de policía locales, departamentales y
nacionales ‘a prestar el apoyo que requiera el Subdirector Jurídico para estas
actuaciones’. Pero, además, se pretende obligar a la policía nacional a que
acate las órdenes del Subdirector Jurídico de la
Dirección Nacional de Estupefacientes, rompiendo el esquema jerárquico que la
policía nacional como cuerpo armado que se rige por el mando escalonado, con
desconocimiento del tantas veces citado Art. 218 de la
Constitución Política. (…)”.
1.2.2
Cargos contra el
artículo 74
Para el demandante el artículo 74 de la
Ley 1395 desconoce los artículos 13, 29, 34 y 250-4 constitucionales, por las
siguientes razones:
1.2.2.1
En primer lugar,
afirma que este artículo, en tanto faculta al fiscal que conoce de la acción de
extinción de dominio para emplear otros medios de prueba, desconoce las
disposiciones constitucionales citadas, pues éstas prohíben a la
Fiscalía “(…) practicar pruebas en la investigación de los hechos, por
ser una función propia y no delegable del juez de conocimiento” en el marco del
nuevo sistema penal acusatorio. En este orden de ideas, agrega que también
vulnera la garantía del juez natural. El actor expresa:
“(…) Ahí no hay espacio para que en la investigación
de hechos el fiscal pueda practicar pruebas, como antaño lo hacía. El
legislador no puede, en consecuencia, sin violar este precepto, dotar de
competencia a la Fiscalía General de la
Nación para practicar pruebas, por ser una función de los jueces en los
términos de los Arts. 113 y 116 de la
Constitución Política.”
1.2.2.2
En segundo lugar,
alega que permitir al fiscal la práctica de “otros medios de prueba” viola el
derecho a la igualdad de las personas sometidas a los procesos de extinción de
dominio o confiscación; sin embargo, no explica las razones de esta afirmación.
1.2.2.3
En tercer lugar, en
criterio del actor, el artículo 74 desconoce el principio de legalidad, toda
vez que otorga al fiscal discrecionalidad para elegir los medios de prueba, lo
que lo faculta incluso para inventarlos.
1.2.2.4
Por último, asegura
que la facultad que otorga el artículo 74 al fiscal “(…) viola también el Art.
34 de la Constitución Política que confiere privativamente al juez que dicte la
sentencia de extinción de dominio, funciones jurisdiccionales, como decretar y
practicar pruebas o resolver recursos.”
1.2.3
Cargos contra el
artículo 75
1.2.3.1
En relación con el
artículo 75, el demandante advierte que viola la garantía del juez natural, ya
que no identifica el funcionario competente para dictar la resolución de
procedencia de la acción de extinción de dominio. En su sentir, “[l]a garantía
del debido proceso (…) obliga al legislador a identificar sin ambigüedades, al
‘operador judicial’ llamándolo tribunal, juzgado, Fiscalía”.
1.2.3.2
Agrega que este
artículo desconoce el derecho de defensa y el principio de la doble instancia,
puesto que no permite impugnar la resolución de procedencia de la acción de
extinción de dominio.
1.2.3.3
También cuestiona la
previsión de un proceso abreviado, ya que a su juicio “[e]l proceso sólo puede
ser uno y uniforme para todos los casos, sin que pueda haber un proceso
especial o abreviado o de excepción. Aquí no habría debido proceso, sino
atropello judicial”.
1.2.3.4
Por último, explica
que el artículo 75 viola los artículos 34 superior y 21-2 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, los cuales proscriben la pena de
confiscación. En este sentido, aduce:
“Si el Art. 34 de la
Constitución Política prohíbe la pena de confiscación y admite que ‘por
sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes
adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o
con grave deterioro de la moral social’, es menester adelantar un juicio previo
para demostrar el enriquecimiento ilícito del servidor público, en detrimento
del tesoro público o con grave deterioro de la moral social, probando el delito
de corrupción.”
1.2.4
Cargos contra el
artículo 76
1.2.4.1
El actor sostiene que
el inciso primero del artículo 76 desconoce la garantía de juez natural,
en tanto asigna a la Fiscal General y a los fiscales delegados de la
Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio el conocimiento de
los procesos de extinción de dominio, pues la
Fiscalía no tiene competencia para dictar sentencias y, en todo caso, la
acción de extinción de dominio es diferente a la acción penal. El actor
expresa:
“(…) la
Fiscalía General de la Nación, si bien tiene estatuto judicial, no es un
órgano jurisdiccional con la competencia para dictar sentencias de ninguna
naturaleza judicial y menos las sentencias de extinción de dominio (…)
Siendo la acción de extinción de dominio una acción
diferente a la acción penal, es obvio que si el Fiscal General de la
Nación o sus fiscales delegados, asumen la competencia para conocer de la
acción de extinción de dominio, como lo pretende el precepto impugnado, se está
quebrantando gravemente el Art. 250 de la
Constitución Política y, por consiguiente, la garantía del juez natural, o
competente, independiente e imparcial (…)”.
1.2.4.2
Agrega que el inciso
segundo vulnera el debido proceso y la garantía de la doble instancia, toda
vez que atribuye a la “Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal –
Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos” la competencia
para conocer de las apelaciones presentadas contra las decisiones proferidas en
el trámite del proceso de extinción de dominio. En sentir del demandante:
“(…) la segunda instancia de las ‘decisiones
proferidas en el trámite de la extinción’ no puede, sin violar este precepto
[artículo 31 de la Constitución], surtirse ante el fiscal delegado ante el
tribunal, pues ahí no habría stricto sensu doble instancia judicial,
puesto que la Fiscalía General de la Nación, a diferencia de poder judicial, es
un órgano administrativo con estatuto judicial, jerárquicamente organizado a
cargo del Fiscal General de la Nación que, conforme al Art. 250 de la
Constitución Política, carece de funciones jurisdiccionales y, en
consecuencia, no tiene facultades para resolver recursos inherentes a un
proceso judicial.” (subraya original)
En este mismo sentido, asegura que permitir a la
Fiscalía conocer de las apelaciones contra sus propias decisiones desconoce la
garantía de imparcialidad.
Finalmente, afirma que la reforma del artículo 250
superior expresamente despojó a la Fiscalía de sus funciones jurisdiccionales y
las trasladó a los jueces de control de garantías, de modo que el inciso
segundo del artículo 76 desconoce la decisión del constituyente secundario al
devolverle a la Fiscalía funciones de tal naturaleza.
1.2.4.3
Sobre el inciso
tercero, afirma que viola los principios de legalidad y juez natural,
puesto que atribuye a los jueces penales del circuito especializado la función
de decidir sobre el derecho de dominio de bienes adquiridos por enriquecimiento
ilícito, cuando sus competencias son estrictamente para asuntos penales. El
demandante manifiesta:
“(…) si la acción de extinción de dominio es diferente
a la acción penal contenida en el Art. 250 de la
Constitución Política, mal pueden ‘los jueces penales del circuito
especializados del lugar donde se encuentren ubicados los bienes’, asumir una
competencia que, por jurisdicción, correspondería a los jueces y tribunales
civiles encargados de todos los procesos sobre bienes, ya que los jueces y
tribunales penales sólo tienen competencia y jurisdicción para conocer de los
delitos enervados por la acción penal de la
Fiscalía General de la Nación, pero no para conocer y fallar sobre la acción
de extinción de dominio.”
1.2.5
Cargos contra el
artículo 77
1.2.5.1
El actor afirma que el
inciso primero, en tanto encarga a la
Fiscalía, de oficio o por información que le haya sido suministrada, de
iniciar la investigación dentro del proceso de extinción de dominio, vulnera la
garantía de juez natural, ya que, reitera, “(…) el fiscal no tiene competencia,
en los términos del Art. 250 de la
Constitución Política, para conocer de la acción de extinción de dominio.
1.2.5.2
En relación con el inciso
segundo, sostiene que debe ser declarado inexequible, “(…) por cuanto el
Art. 250 de la Constitución Política no lo habilita [al fiscal de conocimiento]
para decretar medidas cautelares, por ser esa una atribución exclusiva e
indelegable del juez que ejerza las funciones de control de garantías, además
(…), la Fiscalía General de la Nación no tiene competencia alguna para
adelantar la acción de extinción de dominio (…)”
1.2.5.3
Aduce que la expresión
“en todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o
depositario de los bienes embargados o intervenidos” viola la garantía de juez
natural, toda vez que “(…) corresponde a la jurisdicción civil el nombramiento
de las listas de auxiliares de la justicia elaboradas y habilitadas por el
Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo secuestres y depositarios. La
Dirección Nacional de Estupefacientes no es un órgano jurisdiccional ni está
habilitado por el Consejo Superior de la
Judicatura para actuar como secuestre o depositario de bienes (…).”
Agrega que el aparte citado también atribuye a una
entidad de la rama ejecutiva –la
Dirección Nacional de Estupefacientes- funciones jurisdiccionales, lo que
transgrede el artículo 228 constitucional.
1.2.6
Cargos contra el
artículo 78
1.2.6.1
El actor argumenta que
el artículo 78 se opone a los artículos 15, 28, 29 y 250 de la
Constitución, puesto que permite a la
Fiscalía utilizar técnicas de investigación propias de los funcionarios
judiciales. A su juicio, la Fiscalía “(…) no puede, bajo ningún pretexto,
utilizar técnicas de investigación previstas en el Código de Procedimiento
Penal y muchos menos emitir órdenes de reserva judicial de la
competencia de los jueces de la jurisdicción penal, como registros y
allanamientos e interceptación de comunicaciones telefónicas y similares.”
(subraya original) Sostiene que el artículo 251 superior faculta a la
Fiscalía para realizar estas labores, pero exclusivamente cuando ejerce la
acción penal y con el control posterior del juez de garantías.
1.2.6.2
De otro lado, indica
que de conformidad con el artículo 28 de la
Carta, los allanamientos y registros requieren mandamiento escrito de
autoridad judicial, razón por la cual no puede ser la
Fiscalía quien emita tal orden.
1.2.6.3
El demandante también
asegura el permitir al fiscal que adelanta la acción de extinción de dominio
ordenar interceptaciones telefónicas y similares desconoce el artículo 15
constitucional, según el cual la correspondencia y demás formas de comunicación
privada son inviolables y sólo pueden ser intervenidas por orden judicial.
1.2.6.4
El demandante
concluye: “No puede entenderse cómo se pretende aplicar el Código de
Procedimiento Penal a procesos que no son penales, sino de otra jurisdicción y
competencia. Y si se aceptara, en gracia de discusión, que corresponde a la
jurisdicción penal conocer de la acción de extinción de dominio, se estaría
aceptando que esta acción es penal, de la competencia de la jurisdicción
penal.”
1.2.7
Cargos contra el
artículo 79
1.2.7.1
Para el demandante,
esta disposición transgrede los artículos 29, 116 y 250 de la
Constitución, ya que ninguno de ellos faculta a la
Fiscalía “(…) para dictar resolución interlocutoria y, por ende, judicial,
absteniéndose de iniciar una investigación sobre la cual tampoco tiene
competencia, pues aquí no se tarta del ejercicio de una acción penal (…)”.
Agrega que el legislador “(…) jamás podría legítimamente facultar a la
Fiscalía General de la Nación de funciones que desborden el marco del Art. 250
de la Constitución Política (…)”.
1.2.7.2
Por otra parte, afirma
que el permitir al fiscal revocar de oficio o a petición de parte la resolución
interlocutoria cuando aparezcan nuevas pruebas, transgrede el principio de non
bis in idem; sin embargo, el actor no explica las razones de su afirmación.
1.2.8
Cargos contra el
artículo 80
1.2.8.1
El demandante reitera
que la atribución de competencias jurisdiccionales a la
Fiscalía para adelantar la acción de extinción de dominio desconoce el
artículo 250 superior. En relación con cada uno de los numerales de este
artículo, sostienen que son formas de atribución impropia de funciones
judiciales a la Fiscalía. En particular, asegura lo siguiente:
1.2.8.2
Afirma que el numeral
segundo, en tanto reemplaza la notificación del inicio del proceso a las
personas afectadas por una “mera comunicación”, viola el derecho de defensa.
Este numeral, a juicio del demandante, también transgrede la garantía de la
doble instancia, por cuanto impide impugnar la decisión del fiscal que da inicio
a la acción de extinción de dominio.
1.2.8.3
Agrega que el numeral
tercero, según el cual se deben emplazar a los herederos o beneficiarios en
caso de sucesión mortis causa, viola los derechos de defensa y de los
niños, en particular su derecho a disfrutar de los bienes dejados por sus
padres. Además, el actor manifiesta: “(…) los bienes objeto de una sucesión
testamentaria o ab intestato no pueden ser sometidos al proceso de
extinción de dominio, pues ahí habría confiscación de bienes y esta pena ha
sido abolida por el Art. 34 de la
Constitución Política.” (subraya original).
1.2.8.4
Asegura que el numeral
quinto viola la presunción de inocencia e invierte la carga de la prueba en
tanto permite dar inicio a la acción de extinción de dominio sin que
previamente se haya declarado la responsabilidad penal por enriquecimiento
ilícito. Al respecto, el demandante señala:
“(…) Si el Estado pretende adelantar una acción de
extinción de dominio por enriquecimiento ilícito, ‘en perjuicio del tesoro
público o con grave deterioro de la moral social’, es necesario, conforme al
Art. 34 de la Constitución Política, que mediante sentencia judicial se haya
demostrado previamente el delito de enriquecimiento ilícito con unos bienes que
van a ser objeto de sentencia judicial de extinción de dominio. Ningún proceso
judicial puede adelantarse con la presunción de jure et de jure, que el
acusado o el afectado es culpable, pues la presunción de inocencia es juris
tantum y el Estado el obligado a destruirla. (…)”. (subraya original)
1.2.8.5
Sostiene que el numeral
sexto lesiona el debido proceso, pues permite al fiscal decretar y
practicar pruebas, incluso “ex officio”. En criterio del actor, el artículo 250
superior prohíbe al fiscal decretar y practicar pruebas, toda vez que esta es
una función del juez de conocimiento. Además, el numeral bajo estudio no
concede recursos contra la decisión de decretar pruebas, lo que en su sentir
desconoce el derecho de defensa.
1.2.8.6
Sobre el numeral
séptimo, expresa que el permitir a los afectados presentar alegatos de conclusión
conlleva la usurpación de las competencias en materia de debate probatorio que
corresponden al juez.
1.2.8.7
Indica que la
expresión “la sentencia que se profiera tendrá efectos erga omnes” del numeral
noveno vulnera el artículo 243 de la
Carta “(…) que consagra la ‘cosa juzgada constitucional’ con efectos erga
omnes, sin que ningún otro precepto constitucional faculte al legislador
para establecer, como tampoco lo hace el Art. 34 de la
Constitución Política, la cosa juzgada de extinción de dominio con efectos erga
omnes.” (subraya original)
1.2.8.8
Argumenta que la
atribución de competencia al superior del juez penal especializado de circuito
para conocer de la apelación de la sentencia de extinción de dominio –contenida
en el numeral décimo- desconoce la garantía de juez natural. Al
respecto, el demandante expresa: “(…) pues al igual que el juez penal del
circuito especializado no es competente por ser penal para dictar una sentencia
que, como la extinción de dominio, no es penal, tampoco lo es ni puede serlo el
‘superior’ de dicho juez que, aunque el precepto no lo especifique, sería la
Sala Penal del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial.”
Sobre este mismo numeral, el actor asegura que el
someter la sentencia no apelada al grado jurisdiccional de consulta desconoce
el derecho de defensa del condenado, que incluye su derecho a no impugnar.
1.2.9
Cargos contra el
artículo 81
1.2.9.1
El demandante reitera
que esta disposición, toda vez que encarga a la
Fiscalía de resolver los recursos de reposición, apelación y queja, transgrede
los artículos 29, 34 y 250 superiores, los cuales no le permiten a la
Fiscalía cumplir funciones jurisdiccionales.
1.2.9.2
También expresa que la
orden de que tales recursos “se tramiten conforme al procedimiento establecido
por la Ley 206 de 2000” conlleva la violación del principio de irretroactividad
y favorabilidad de las leyes penales.
1.2.9.3
Sostiene que el
atribuir a la propia Fiscalía la función de conocer de los recursos de
apelación formulados contra las decisiones de fiscal de primera instancia,
lesiona la garantía de la doble instancia. En este aparte de la demanda, el
actor reitera argumentos sobre la naturaleza no jurisdiccional de la
Fiscalía.
1.3
INTERVENCIONES
1.3.1
Fiscalía General de
la Nación
La Fiscalía defiende
la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.3.1.1
En primer lugar, la
entidad recuerda que el legislador goza de amplia libertad de configuración
para diseñar los procedimientos y las instituciones procesales, así como la
política criminal del Estado. En particular, sostiene que compete al legislador
“(…) desarrollar la acción de extinción de dominio en todo aquello que no haya
sido previsto por el constituyente”.
1.3.1.2
Explica –con
fundamento en la sentencia C-740 de 2003- que tal libertad de configuración, en
el marco del diseño de la acción de extinción de dominio, comprende la
definición de la autoridad encargada de “(…) adelantar la investigación
inherente al ejercicio de la acción, pues la
Carta se limita a consagrar la reserva judicial para la declaración de
extinción de dominio”. Sostiene que el legislador entonces podía asignar a la
Fiscalía General de la Nación dicha función de investigación, con mayor razón
teniendo en cuenta que el artículo 250-9 superior indica que corresponde a esta
entidad “cumplir las demás funciones que establezca la ley”. Además, precisa
que la responsabilidad que la Ley 1395 le entrega a la
Fiscalía es compatible con las funciones generales que el constituyente le
asignó, pues éstas no se agotan con el ejercicio de la acción penal, sino que
también comprenden su participación en el diseño de la política criminal del
Estado y en la preservación del orden público. En tanto la configuración de la
acción de extinción de dominio hace parte de la política criminal del Estado,
la entidad concluye que la función que la
Ley 1395 le encarga es compatible con su naturaleza constitucional. Al
respecto, expresa:
“(…) la atribución de competencia a la
Fiscalía General de la Nación para que conozca oficiosamente de la acción de
extinción de dominio, si bien no cuenta con una norma constitucional expresa,
si se circunscribe en el marco de las funciones que la
Carta le atribuye, pues es evidente que tal acción guarda relación con la
política criminal del Estado. Como se sabe, la política criminal no se agota
con la política penal, pues comprende un aspecto estructural y funcional que
desborda el marco del sistema penal ya que vincula a todas las ramas del poder
público y a la sociedad en que tal poder se ejerce.
En ese marco, si bien es cierto que no existe un
precepto superior expreso que le asigne a la
Fiscalía General competencia para iniciar los procesos de extinción de
dominio, también lo es que de esa omisión no se puede derivar inexequibilidad
alguna pues ello equivaldría a exigir que toda atribución de competencia
requeriría previsión constitucional expresa, con lo que se caería en un
reglamentarismo constitucional excesivo. (…)”
1.3.1.3
En esta misma línea,
sostiene que como la Constitución encarga a la
Fiscalía la investigación de los hechos que indiquen la posible existencia de
un delito, y teniendo en cuenta que los casos asociados a la extinción de
dominio usualmente implican la comisión de hechos punibles –como el
enriquecimiento ilícito o el lavado de activos, es constitucionalmente válido
que el legislador permita la participación de la
Fiscalía en el proceso de extinción. En este sentido, el interviniente afirma:
1.3.1.4
De otro lado, el
representante de la Fiscalía General de la
Nación precisa que en el marco de la acción de extinción de dominio, la
entidad solamente “(…) cumple un papel de autoridad judicial instructora del proceso” y no decide definitivamente sobre la
extinción. En desarrollo de este argumento, con
fundamento en la sentencia C-740 de 2003, explica la estructura del proceso de
extinción de dominio así:
“(…) la configuración legal del proceso de extinción
de dominio consagra una estructura de la que hacen parte tres etapas: Una fase
inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación
para identificar bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción
de dominio y en la que puede haber lugar a medidas cautelares; una segunda
fase, que se inicia con la decisión de la
Fiscalía de perseguir bienes determinados y que culmina con la decisión sobre
la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y la remisión de lo
actuado al juez competente y una última fase, que se surte ante el juez de
conocimiento, y en la que hay lugar a un traslado a los intervinientes para que
controviertan la decisión de la
Fiscalía General y a la emisión de una sentencia declarando la extinción de
dominio o absteniéndose de hacerlo. (C-740 de 2003). De esa estructura básica
se infiere que la Fiscalía General inicia la actuación, vincula a las personas
afectadas, practica pruebas, surte un traslado y toma una decisión: Declara la
procedencia o improcedencia de la extinción de dominio. Luego de esta
determinación, la actuación pasa a los jueces de conocimiento y éstos, después
de un traslado, dictan sentencia. De acuerdo con esto, la acción la ejerce la
Fiscalía General y lo hace contra las personas afectadas y el Ministerio
Público interviene en cumplimiento de su función constitucional del defensa del
orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías
fundamentales”.
Según esta explicación, afirma que “(…) si bien la
Fiscalía adelanta la fase inicial y la investigación, la declaratoria de extinción es un acto de
jurisdicción privativo de los jueces de conocimiento” (negrilla fuera del texto). En consecuencia, para el
interviniente, la ley
demandada no desconoce la reserva judicial que la
Constitución dispone en materia de extinción de dominio.
1.3.1.5
También sostienen que la
Constitución no atribuye a ningún órgano específico el conocimiento de las
fases iniciales del proceso de extinción de dominio. Por ello y teniendo en
cuenta el diseño estructural y funcional requerido para el cumplimiento de esta
tarea, aduce que la decisión
del legislador de encargar este trabajo a la
Fiscalía es razonable.
Agrega: “(…) con la atribución de la competencia para la iniciación de la
acción a la Fiscalía General se logra que una instancia especializada en
investigación de tales comportamientos preste su concurso para dar cumplimiento
al mandato constitucional consagrado en el inciso segundo del artículo 34
superior”.
1.3.1.6
Manifiesta que la
participación de la Fiscalía en la etapa de investigación no implica una transformación de la naturaleza
constitucional de la acción de extinción de dominio, en especial, no la
convierte en una acción penal.
1.3.1.7
En relación
específicamente con la facultad de la
Fiscalía de iniciar las investigaciones propias del proceso de extinción de
dominio de manera oficiosa, aduce que es proporcionada y legítima, teniendo en
cuenta que (i) el Estado tiene la obligación de “(…)
practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella
[a al extinción de dominio]”, (ii)
la medida “(…) estimula la
actividad de descongestión judicial y hace efectivo el deber de investigación
de la autoridad frente a la comisión de conductas punibles ligadas a la
extinción de dominio”, (iii) dentro del proceso se pueden controvertir las
pruebas recaudadas por la Fiscalía, y (iv) como la
Corte Constitucional lo ha admitido, en tanto la acción de extinción de
dominio no es una acción penal, no le son aplicables las garantías propias de
éste como por ejemplo la presunción de inocencia.
1.3.1.8
Indica que el
ejercicio de funciones de policía administrativa por parte del Subdirector de la
Dirección Nacional de Estupefacientes para “hacer efectiva la entrega real y
material de los inmuebles urbanos o rurales, muebles, sociedades y/o
establecimientos de comercio ordenada en la sentencia de extinción de dominio”,
así como para hacer efectiva la entrega “de los bienes respecto de los cuales
la autoridad judicial haya decretado las medidas de embargo, secuestro y
suspensión del poder dispositivo” (artículo 73 superior), se ajusta a la
Carta, “(…) por cuanto se trata de funciones asignadas a un funcionario administrativo
que, en razón de su órbita funcional, puede llegar a tener conocimiento de la
existencia de bienes adquiridos de manera ilícita y de personas que, en virtud
del artículo 95.7 superior, se hallan en el deber de colaborar para el buen
funcionamiento de la administración de justicia”.
Agrega que la imposición de este deber “(…) es
compatible con el carácter oficioso de la acción de extinción de dominio, con
los deberes especiales de sujeción que vinculan a los servidores públicos con
el Estado y con el principio de solidaridad que vincula también a tales
personas con el Estado.”
1.3.1.9
En relación con la
facultad de la Dirección Nacional de Estupefacientes de intervenir como parte
dentro del proceso de extinción de dominio y, en consecuencia, presentar y
solicitar la práctica de pruebas dirigidas a demostrar la procedencia ilícita
de los bienes, solicitar medidas cautelares, e impugnar la resolución de
improcedencia de la acción y la providencia que no reconozca el abandono de los
bienes a favor del Estado, asegura que es constitucional, ya que (i) es un desarrollo legítimo de la libertad de configuración de la que
goza el legislador en materia procesal, y (ii) su
ejercicio está condicionado a que la entidad demuestre el interés jurídico que
le asiste. Este interés –continúa- se circunscribe a los casos en los que el
origen de los bienes se relaciona con los delitos de narcotráfico y conexos,
pues ellos delimitan el ámbito funcional de la
Dirección.
1.3.1.10
Para terminar, la
Fiscalía General de la Nación llama la atención sobre la importancia del
proceso de extinción de dominio y sobre la función que la entidad ha cumplido
en su ejercicio. Al respecto, expresa que la acción “(…) se ha convertido en un
instrumento eficaz en la guerra contra los narcotraficantes; gracias a la
acción la Fiscalía General de la Nación, a través de la
Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y Control de Lavado de Activos, son
muchos los bienes que el Estado ha incautado a personas y a organizaciones
sobre las cuales recaen serias sospechas de haber sido adquiridos por medios
ilícitos”.
1.3.2
Ministerio del
Interior y de Justicia
El Ministerio, por intermedio de la
Dirección de Ordenamiento Jurídico, solicita a la
Corte proferir un fallo
inhibitorio, toda vez que
considera que en la demanda “(…) no se desarrolla argumento alguno que permita
efectuar un examen de fondo de los cargos planteados y emitir un fallo de
mérito”. En particular, afirma lo siguiente:
“(…) los cargos formulados no cumplen con los
requisitos de pertinencia,
especificidad y suficiencia,
porque, en primer lugar, el alcance que el actor le da a las normas demandadas
parte de una lectura aislada y subjetiva de las mismas, como por ejemplo al
creer que el concepto de ‘policía administrativa’ sólo puede ser propio de una
autoridad que pertenezca a la
Policía Nacional, como parte de la
Fuerza Pública, lo cual no es cierto dentro del ordenamiento jurídico, y por
otra parte, no son suficientes y más bien son inexistentes las razones respecto
de porqué la Fiscalía y los jueces penales no pueden conocer de la acción de
extinción de dominio (…) limitándose a expresar que tales autoridades sólo
tienen competencia en lo penal. Y en general, el actor estructura toda su
argumentación en interpretaciones subjetivas de los alcances de las
disposiciones acusadas y del texto constitucional, sin demostrar una
contradicción específica y objetiva entre las disposiciones del texto
constitucional invocadas y las normas acusadas” (negrilla original).
1.3.3
Dirección Nacional
de Estupefacientes
La entidad solicita a la
Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas, por las
siguientes razones:
1.3.3.1
Sobre el cargo de
inconstitucionalidad de la competencia de la
Fiscalía y los jueces penales para adelantar la acción de extinción de
dominio, sostiene que se basa en una “(…) interpretación literal del artículo
250 de la Constitución, que resulta incompatible con el numeral 9 del inciso
segundo de la misma norma, que indica que la
Fiscalía General de la Nación, además del aparte transcrito, deberá ‘cumplir
las demás funciones que establezca la ley’”. Además, recuerda que mediante la
sentencia C-740 de 2003, la
Corte Constitucional declaró exequible el artículo 11 de la
Ley 793 de 2002 y, en consecuencia, avaló la constitucionalidad de la
participación de dichas autoridades en el proceso de extinción de dominio. Como
(i) el artículo 76 de la
Ley 1395 “(…) corresponde casi a la transcripción del artículo 11 de la
Ley 793 de 2002” y (ii) no existen “(…) fundamentos fácticos o
normativos distintos a los existentes al momento de proferir dicho fallo, que
sirvan de elemento de juicio para variar la posición fijada por la
Corte”, solicita desestimar el cargo del actor.
Para reforzar su argumento, la
Dirección Nacional de Estupefacientes precisa que aunque el Acto Legislativo
003 de 2002 modificó el artículo 250 superior –sobre las funciones de la
Fiscalía- para implementar el sistema penal acusatorio, la participación de la
Fiscalía en la acción de extinción de dominio no riñe con las nuevas
competencias que le han sido asignadas a la entidad. Además, teniendo en cuenta
que según el artículo 116 de la Carta la Fiscalía administra justicia, asegura
que las razones constitucionales que sirvieron de sustento a la sentencia C-740
de 2003 no han cambiado.
Con fundamento en estas consideraciones, solicita que
se desestimen los cargos por violación del debido proceso formulados contra los
artículos 74, 76, 77 y 79.
1.3.3.2
Indica que no le
asiste razón al demandante en relación con los cargos formulados contra el artículo 73 de la
Ley 1395, puesto que no es
cierto que “(…) por el simple hecho de no pertenecer a la fuerza pública, [el
Subdirector de la Dirección Nacional de Estupefacientes] no puede poseer
función de policía administrativa”. En criterio de la entidad interviniente:
“(…) el término ‘policía’ admite varias acepciones,
entra las que encontramos que la policía administrativa es ‘el conjunto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.