Sentencia C-540 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-540-11 1 Sentencia C-540/11 EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza jurídica del proceso FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Hace parte de la rama judicial/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultades que le confiere la constitución en materia probatoria REALIZACION DE REGISTROS, ALLANAMIENTOS E INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES SIN AUTORIZACION JUDICIAL EN EL PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Resultan acordes con la normatividad constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, desarrollados en el texto del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo. En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada. La especificidad demanda la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas. Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. FUNCIONES DE POLICIA ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Inhibición de la Corte Constitucional para pronunciarse por ineptitud sustancial de la demanda MEDIOS DISTINTOS DE PRUEBA EMPLEADOS POR EL FISCAL EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO, SIEMPRE Y CUANDO RESPETE DERECHOS FUNDAMENTALES-Inhibición de la Corte Constitucional para pronunciarse por ineptitud sustancial de la demanda EXTINCION DE DOMINIO EN CASOS DE METALES PRECIOSOS, JOYAS U OTROS SIMILARES QUE NO TENGAN PROPIETARIO, POSEEDOR O TENEDOR IDENTIFICADO O IDENTIFICABLE-Trámite DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Actuación como secuestre y depositario de bienes en el marco de la acción de extinción de dominio TECNICAS DE INVESTIGACION PARA IDENTIFICAR BIENES Y RECAUDAR ELEMENTOS PROBATORIOS EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Aptitud del cargo en aplicación del principio pro actione PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Procedimiento FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencia para dar inicio a la acción de extinción de dominio y adelantar la investigación correspondiente/JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS-Competencia para proferir la sentencia que declara la extinción de dominio COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance/COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto/COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Concepto/COSA JUZGADA APARENTE-Concepto PRINCIPIOS DE AUTONOMIA, INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Alcances constitucionales ESTRUCTURA JERARQUICA DE UNA ENTIDAD QUE CUMPLE FUNCIONES JURISDICCIONALES Y LA EXISTENCIA DE CONTROLES DE LA MISMA NATURALEZA-No riñen prima facie con los principios de autonomía, imparcialidad e independencia judicial La estructura jerárquica de una entidad que cumple funciones jurisdiccionales y la existencia de controles de la misma naturaleza, no riñen prima facie con los principios de autonomía, imparcialidad e independencia judicial, ya que en tanto los servidores de la entidad cumplen funciones jurisdiccionales, deben regirse únicamente por estos últimos principios y no pueden basar sus decisiones en interés personales ni institucionales. Por tanto, en casos como el de la Fiscalía, el que el Fiscal General, como superior jerárquico, pueda emitir directrices sobre las políticas de la entidad, no significa que pueda interferir en la toma de decisiones jurisdiccionales; tales directrices deben entenderse en ámbitos distintos a la toma de decisiones de contenido jurisdiccional, como el ámbito administrativo. DOBLE INSTANCIA-Concepto/DOBLE INSTANCIA-Finalidad ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Recursos/ACTUACIONES JURISDICCIONALES QUE ADELANTA LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Garantía de la doble instancia/FISCAL GENERAL DE LA NACION-Funciones jurisdiccionales MANDAMIENTO PREVIO DE AUTORIDAD JUDICIAL EN TECNICA DE INVESTIGACION QUE AFECTA DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INVESTIGADO-Regla general/MANDAMIENTO DE AUTORIDAD JUDICIAL-Exigencias El artículo 15 de la Constitución Política consagra, entre otras garantías, el derecho de toda persona a su intimidad personal y familiar, y estipula que “[l]a correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables, por lo que sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley” (negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 28 superior dispone que “(…) [n]adie puede ser molestado en su persona o familia, ni recluido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos por la ley”. Por su parte, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos disponen que ninguna persona pública ni privada está autorizada para interceptar, escuchar, grabar, difundir ni transcribir las comunicaciones privadas, a menos que exista previa y especifica orden judicial y que ella se haya impartido en el curso de procesos, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el mandamiento de la autoridad judicial competente debe (i) basarse en un motivo previsto expresamente por la ley –principio de reserva de ley, y (ii) cumplir con las formalidades señaladas en la ley. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que tratándose registros al domicilio, la orden judicial debe determinar los lugares donde será efectiva la medida, y de no poderse hacer, la descripción exacta de aquéllos. Por último, esta Corporación ha precisado que la autoridad judicial que emite la orden debe valorar la proporcionalidad de la medida, lo que le exige analizar si es adecuada para el logro de los fines de la investigación, si existe o no un medio menos lesivo de los derechos de su destinatario, y el objetivo que persigue es mayor al sacrificio en términos de derechos que la medida conlleva. MEDIDAS EN TECNICA DE INVESTIGACION QUE AFECTA DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INVESTIGADO-Necesidad de autorización previa por juez de control de garantías/MEDIDAS EN TECNICA DE INVESTIGACION QUE AFECTA DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INVESTIGADO-Examen de idoneidad, necesidad y proporcionalidad PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza jurisdiccional de las funciones que desempeña la Fiscalía/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Alcance de su labor investigativa/PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Importancia de la etapa de investigación DECISIONES DEL FISCAL EN PROCESO PENAL-Deben estar sujetas a control previo o posterior del juez de control de garantías DECISIONES DEL FISCAL EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-No requiere control previo o posterior del juez de control de garantías/PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-No se basa en el ius puniendi del Estado/PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-En tanto acción autónoma, puede tener una configuración distinta a la del proceso penal FISCAL GENERAL DE LA NACION-Autoridad judicial competente en acción de extinción de dominio Referencia.: expediente D-8362 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. Actor: Pedro Pablo Camargo Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Pablo Camargo demandó los artículos 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80 y 81 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. Mediante auto del 29 de noviembre de 2010, el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, por cuanto cumplía con los requisitos que exige el Decreto 2060 de 1991 y la jurisprudencia de la Corporación. En atención a lo anterior, ordenó dar traslado del escrito a Procurador General de la Nación, e invitar al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las universidades del Rosario, Sergio Arboleda, Javeriana y Externado de Colombia, para que, en caso de considerarlo pertinente, intervinieran en el debate. 1.1 NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas: “LEY 1395 DE 2010 (julio 12) Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) CAPÍTULO VI. MEDIDAS SOBRE EXTINCIÓN DE DOMINIO. ARTÍCULO 73. FUNCIONES DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. El Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefaciente tendrá funciones de Policía de índole Administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de los bienes inmuebles urbanos o rurales, muebles, sociedades y/o establecimientos de comercio ordenada en la sentencia de extinción de dominio de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002. Así mismo, tendrá funciones de índole administrativa para hacer efectiva la entrega favor de la Nación– Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado Frisco– Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, de los bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas de embargo secuestro y suspensión del poder dispositivo. En este evento, las oposiciones presentadas serán dirimidas por la autoridad judicial de conocimiento en la oportunidad procesal respectiva y, en este caso no se suspenderá el cumplimiento de la medida cautelar decretada, ni el curso de la diligencia. Las autoridades de Policía locales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar el apoyo que requiera el Subdirector Jurídico para estas actuaciones. Corresponde al Subdirector Jurídico en el término de cuarenta y ocho (48) horas hacer efectiva la entrega ordenada por la Autoridad Judicial competente de bienes sobre los cuales recae la medida cautelar o la sentencia de extinción de dominio. El acto que disponga hacer efectiva la entrega, se comunicará por el medio más expedito al poseedor, tenedor o persona que a cualquier título se encuentre ocupando administrando el bien. Transcurridos tres (3) días desde la fecha de comunicación del acto, el Subdirector Jurídico practicará la diligencia directamente o por comisión al Inspector, Corregidor o Comisario de Policía. ARTÍCULO 74. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 9-A. De los medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio y la confesión, y el indicio. El fiscal podrá practicar otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. ARTÍCULO 75. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 10-A. Del Trámite Abreviado. En caso de incautación de dineros o valores tales como metales preciosos, joyas u otros similares que no tengan propietario, poseedor o tenedor identificado o identificable, una vez surtido el emplazamiento, y siempre que no comparezca alguien que demuestre interés legítimo, el operador judicial de conocimiento dictará, dentro de los diez días siguientes, resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio, y la remitirá al juez competente para que adelante el trámite correspondiente para la declaración de extinción de dominio a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, a más tardar dentro de los quince días siguientes al recibo de la respectiva resolución. ARTÍCULO 76. El artículo 11 de La Ley 793 de 2002 quedará así: Artículo 11. De la competencia. Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación directamente, o a través de los Fiscales Delegados que conforman la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos o en su defecto los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de cada seccional. La segunda instancia de las decisiones proferidas en el trámite de extinción se surtirá ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante Tribunal- Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. Corresponde a los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializado. La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la acción, no alterará la competencia. ARTÍCULO 77. Los incisos 1o y 2o del artículo 12 de la Ley 793 de 2002 quedarán así: Artículo 12. Fase Inicial. El fiscal competente para conocer la Acción de Extinción de Dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5o de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el artículo 2o y quebranten la presunción de buena fe respecto de bienes en cabeza de terceros. En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física. En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos. ARTÍCULO 78. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 12-A. Durante la fase inicial y con el exclusivo propósito de identificar bienes y recaudar elementos materiales probatorios que fundamenten la causal a invocar, el fiscal podrá utilizar las siguientes técnicas de investigación: Registros y Allanamientos. Interpretaciones de comunicaciones telefonicas y similares. Recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes; y Vigilancia de cosas. Cuando se decrete la práctica de las anteriores técnicas de investigación se deberá proferir decisión de sustanciación que contenga las razones o motivos fundados para su práctica. Se cumplirá con las exigencias previstas para ellas en la Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 79. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo 12-B, del siguiente tenor; Artículo 12-B. Si durante la fase inicial no se logran identificar bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción o no se acredita la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 2o de esta ley, el Fiscal competente se abstendrá de iniciar trámite de extinción de dominio mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de ley. Esta decisión podrá ser revocada de oficio o a petición de parte aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. ARTÍCULO 80. El artículo 13 de la Ley 793 de 2002 quedará así: Artículo 13. Del procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: 1. El Fiscal que inicie el trámite dictará resolución interlocutoria en la que propondrá los hechos en que se funda, la identificación de los bienes que se persiguen, la causal que se predica sobre los bienes afectados y las pruebas directas o indiciarias conducentes que evidencien la causal invocada. Tratándose de bienes en cabeza de terceros se deberá relacionar y analizar los medios de prueba que quebranten la presunción de buena fe que se predica sobre los mismos. Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Contra esta decisión proceden los recursos de ley. 2. La resolución de inicio se comunicará al Agente del Ministerio Público y se notificará dentro de los cinco (5) días siguientes a las personas afectadas enviándoles comunicación a la dirección conocida en el proceso y fijando en el inmueble objeto de la acción, noticia suficiente del inicio del trámite y el derecho que le asiste a presentarse al proceso. Cuando el afectado se encuentre fuera del país la notificación personal se surtirá con su apoderado a quien se le haya reconocido personería jurídica en los términos de la ley. 3. Transcurrido cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes y de haberse fijado la noticia suficiente, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente o en su defecto a sus herederos o beneficiarios en caso de bienes en sucesión por causa de muerte, para que comparezcan a hacer valer sus derechos. 4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad lítem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor de los afectados que no hayan comparecido al trámite. 5. Posesionado el curador ad lítem o notificados personalmente todos los afectados, por Secretaría se correrá un traslado común de cinco (5) días a los intervinientes, quienes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición. 6. Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días que no será prorrogable. La negativa de decretar pruebas solicitadas por el afectado será susceptible de los recursos de ley. La decisión que decrete pruebas de oficio no será susceptible de recurso alguno. 7. Concluido el término probatorio, el fiscal ordenará que por Secretaría se corra el traslado por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión. Esta decisión solo será susceptible del recurso de reposición. 8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio. 9. Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior se remitirá el expediente completo al juez competente, quien dará el traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla aportando o solicitando pruebas. Dentro de los quince (15) días siguientes de practicadas las pruebas solicitadas el juez dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio o se abstendrá de hacerlo. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes. 10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio solo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su Despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. 11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral. En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad. Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima. ARTÍCULO 81. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 14-A. De los recursos. Contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal que conoce del trámite proceden los recursos de reposición, apelación y queja, que se interpondrán por escrito y se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente ley. Las decisiones que declaran desierto el recurso de apelación y la que ordena el traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, serán las únicas resoluciones de sustanciación impugnables, contra las cuales solo procederá el recurso de reposición. PARÁGRAFO. En los eventos en que el material probatorio allegado por el recurrente demuestre de manera anticipada que sobre el bien de su propiedad no concurre la causal invocada en la resolución de inicio, el fiscal que conozca de los recursos podrá excluir el bien como objeto de la acción, siempre que tal decisión no se funde en un medio de prueba que requiera ser controvertido en el debate probatorio.” 1.2 LA DEMANDA El demandante considera que las disposiciones acusadas son inconstitucionales, pues desconocen los artículos 13, 15, 28, 29, 31, 34, 42, 44, 58, 113, 116, 216, 218, 228, 243, 250, 251, 300 y 315 de la Constitución. El actor formula específicamente los siguientes cargos: 1.2.1 Cargos contra el artículo 73 1.2.1.1 El actor sostiene que las funciones asignadas al Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes vulneran específicamente los artículos 29, 113, 116, 216, 218 y 251 superiores, por cuanto tales funciones son en realidad funciones de policía judicial y, por tanto, no podían asignarse a un funcionario que no hace parte de la Policía Nacional, de la fuerza pública ni de la Fiscalía General de la Nación. En este sentido, expresa: “(…) el artículo 73 de la Ley 1395 de 20101, aquí impugnado, pretende conferir al Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes facultades que caen dentro de la órbita de la policía judicial, en violación expresa del numeral 5 del Art. 251 de la Constitución Política, como son las de ‘hacer efectiva la entrega real y material de los bienes urbanos o rurales, pueblos, sociedades y/o establecimientos de comercio ordenadas en la sentencia de extinción de dominio’ o ‘hacer efectiva la entrega a favor de la Nación … de los bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo’. La función de policía judicial corresponde privativamente a la Fiscalía General de la Nación, la cual, como lo señala el citado precepto constitucional, puede ‘otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que pueden cumplir funciones de policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación’. La Dirección Nacional de Estupefacientes no está habilitada por la Constitución para asumir esas funciones de policía judicial.” 1.2.1.2 El actor también sostiene que el artículo 73 desconoce la garantía del juez natural, pues en los procesos de extinción de dominio “[q]uienes pueden hacer efectivas sus decisiones judiciales (…) son exclusivamente los fiscales y jueces de la competencia.” 1.2.1.3 Finalmente, asegura que el inciso tercero del artículo 73, en tanto obliga a las autoridades de policía a prestar apoyo al Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes para el cumplimiento de sus funciones, transgrede los artículos constitucionales 218 -sobre las funciones privativas de la Policía Nacional, 300-8 -sobre la función privativa de las asambleas departamentales de dictar normas de policía, y 315-2 -sobre la calidad de los alcaldes de primeras autoridades de policía de los municipios. Al respecto, manifiesta: “(…) Es ostensible que aquí se están usurpando tanto las funciones de las asambleas departamentales como de los alcaldes municipales al pretender obligar a las autoridades de policía locales, departamentales y nacionales ‘a prestar el apoyo que requiera el Subdirector Jurídico para estas actuaciones’. Pero, además, se pretende obligar a la policía nacional a que acate las órdenes del Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes, rompiendo el esquema jerárquico que la policía nacional como cuerpo armado que se rige por el mando escalonado, con desconocimiento del tantas veces citado Art. 218 de la Constitución Política. (…)”. 1.2.2 Cargos contra el artículo 74 Para el demandante el artículo 74 de la Ley 1395 desconoce los artículos 13, 29, 34 y 250-4 constitucionales, por las siguientes razones: 1.2.2.1 En primer lugar, afirma que este artículo, en tanto faculta al fiscal que conoce de la acción de extinción de dominio para emplear otros medios de prueba, desconoce las disposiciones constitucionales citadas, pues éstas prohíben a la Fiscalía “(…) practicar pruebas en la investigación de los hechos, por ser una función propia y no delegable del juez de conocimiento” en el marco del nuevo sistema penal acusatorio. En este orden de ideas, agrega que también vulnera la garantía del juez natural. El actor expresa: “(…) Ahí no hay espacio para que en la investigación de hechos el fiscal pueda practicar pruebas, como antaño lo hacía. El legislador no puede, en consecuencia, sin violar este precepto, dotar de competencia a la Fiscalía General de la Nación para practicar pruebas, por ser una función de los jueces en los términos de los Arts. 113 y 116 de la Constitución Política.” 1.2.2.2 En segundo lugar, alega que permitir al fiscal la práctica de “otros medios de prueba” viola el derecho a la igualdad de las personas sometidas a los procesos de extinción de dominio o confiscación; sin embargo, no explica las razones de esta afirmación. 1.2.2.3 En tercer lugar, en criterio del actor, el artículo 74 desconoce el principio de legalidad, toda vez que otorga al fiscal discrecionalidad para elegir los medios de prueba, lo que lo faculta incluso para inventarlos. 1.2.2.4 Por último, asegura que la facultad que otorga el artículo 74 al fiscal “(…) viola también el Art. 34 de la Constitución Política que confiere privativamente al juez que dicte la sentencia de extinción de dominio, funciones jurisdiccionales, como decretar y practicar pruebas o resolver recursos.” 1.2.3 Cargos contra el artículo 75 1.2.3.1 En relación con el artículo 75, el demandante advierte que viola la garantía del juez natural, ya que no identifica el funcionario competente para dictar la resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio. En su sentir, “[l]a garantía del debido proceso (…) obliga al legislador a identificar sin ambigüedades, al ‘operador judicial’ llamándolo tribunal, juzgado, Fiscalía”. 1.2.3.2 Agrega que este artículo desconoce el derecho de defensa y el principio de la doble instancia, puesto que no permite impugnar la resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio. 1.2.3.3 También cuestiona la previsión de un proceso abreviado, ya que a su juicio “[e]l proceso sólo puede ser uno y uniforme para todos los casos, sin que pueda haber un proceso especial o abreviado o de excepción. Aquí no habría debido proceso, sino atropello judicial”. 1.2.3.4 Por último, explica que el artículo 75 viola los artículos 34 superior y 21-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los cuales proscriben la pena de confiscación. En este sentido, aduce: “Si el Art. 34 de la Constitución Política prohíbe la pena de confiscación y admite que ‘por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social’, es menester adelantar un juicio previo para demostrar el enriquecimiento ilícito del servidor público, en detrimento del tesoro público o con grave deterioro de la moral social, probando el delito de corrupción.” 1.2.4 Cargos contra el artículo 76 1.2.4.1 El actor sostiene que el inciso primero del artículo 76 desconoce la garantía de juez natural, en tanto asigna a la Fiscal General y a los fiscales delegados de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio el conocimiento de los procesos de extinción de dominio, pues la Fiscalía no tiene competencia para dictar sentencias y, en todo caso, la acción de extinción de dominio es diferente a la acción penal. El actor expresa: “(…) la Fiscalía General de la Nación, si bien tiene estatuto judicial, no es un órgano jurisdiccional con la competencia para dictar sentencias de ninguna naturaleza judicial y menos las sentencias de extinción de dominio (…) Siendo la acción de extinción de dominio una acción diferente a la acción penal, es obvio que si el Fiscal General de la Nación o sus fiscales delegados, asumen la competencia para conocer de la acción de extinción de dominio, como lo pretende el precepto impugnado, se está quebrantando gravemente el Art. 250 de la Constitución Política y, por consiguiente, la garantía del juez natural, o competente, independiente e imparcial (…)”. 1.2.4.2 Agrega que el inciso segundo vulnera el debido proceso y la garantía de la doble instancia, toda vez que atribuye a la “Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal – Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos” la competencia para conocer de las apelaciones presentadas contra las decisiones proferidas en el trámite del proceso de extinción de dominio. En sentir del demandante: “(…) la segunda instancia de las ‘decisiones proferidas en el trámite de la extinción’ no puede, sin violar este precepto [artículo 31 de la Constitución], surtirse ante el fiscal delegado ante el tribunal, pues ahí no habría stricto sensu doble instancia judicial, puesto que la Fiscalía General de la Nación, a diferencia de poder judicial, es un órgano administrativo con estatuto judicial, jerárquicamente organizado a cargo del Fiscal General de la Nación que, conforme al Art. 250 de la Constitución Política, carece de funciones jurisdiccionales y, en consecuencia, no tiene facultades para resolver recursos inherentes a un proceso judicial.” (subraya original) En este mismo sentido, asegura que permitir a la Fiscalía conocer de las apelaciones contra sus propias decisiones desconoce la garantía de imparcialidad. Finalmente, afirma que la reforma del artículo 250 superior expresamente despojó a la Fiscalía de sus funciones jurisdiccionales y las trasladó a los jueces de control de garantías, de modo que el inciso segundo del artículo 76 desconoce la decisión del constituyente secundario al devolverle a la Fiscalía funciones de tal naturaleza. 1.2.4.3 Sobre el inciso tercero, afirma que viola los principios de legalidad y juez natural, puesto que atribuye a los jueces penales del circuito especializado la función de decidir sobre el derecho de dominio de bienes adquiridos por enriquecimiento ilícito, cuando sus competencias son estrictamente para asuntos penales. El demandante manifiesta: “(…) si la acción de extinción de dominio es diferente a la acción penal contenida en el Art. 250 de la Constitución Política, mal pueden ‘los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se encuentren ubicados los bienes’, asumir una competencia que, por jurisdicción, correspondería a los jueces y tribunales civiles encargados de todos los procesos sobre bienes, ya que los jueces y tribunales penales sólo tienen competencia y jurisdicción para conocer de los delitos enervados por la acción penal de la Fiscalía General de la Nación, pero no para conocer y fallar sobre la acción de extinción de dominio.” 1.2.5 Cargos contra el artículo 77 1.2.5.1 El actor afirma que el inciso primero, en tanto encarga a la Fiscalía, de oficio o por información que le haya sido suministrada, de iniciar la investigación dentro del proceso de extinción de dominio, vulnera la garantía de juez natural, ya que, reitera, “(…) el fiscal no tiene competencia, en los términos del Art. 250 de la Constitución Política, para conocer de la acción de extinción de dominio. 1.2.5.2 En relación con el inciso segundo, sostiene que debe ser declarado inexequible, “(…) por cuanto el Art. 250 de la Constitución Política no lo habilita [al fiscal de conocimiento] para decretar medidas cautelares, por ser esa una atribución exclusiva e indelegable del juez que ejerza las funciones de control de garantías, además (…), la Fiscalía General de la Nación no tiene competencia alguna para adelantar la acción de extinción de dominio (…)” 1.2.5.3 Aduce que la expresión “en todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos” viola la garantía de juez natural, toda vez que “(…) corresponde a la jurisdicción civil el nombramiento de las listas de auxiliares de la justicia elaboradas y habilitadas por el Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo secuestres y depositarios. La Dirección Nacional de Estupefacientes no es un órgano jurisdiccional ni está habilitado por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar como secuestre o depositario de bienes (…).” Agrega que el aparte citado también atribuye a una entidad de la rama ejecutiva –la Dirección Nacional de Estupefacientes- funciones jurisdiccionales, lo que transgrede el artículo 228 constitucional. 1.2.6 Cargos contra el artículo 78 1.2.6.1 El actor argumenta que el artículo 78 se opone a los artículos 15, 28, 29 y 250 de la Constitución, puesto que permite a la Fiscalía utilizar técnicas de investigación propias de los funcionarios judiciales. A su juicio, la Fiscalía “(…) no puede, bajo ningún pretexto, utilizar técnicas de investigación previstas en el Código de Procedimiento Penal y muchos menos emitir órdenes de reserva judicial de la competencia de los jueces de la jurisdicción penal, como registros y allanamientos e interceptación de comunicaciones telefónicas y similares.” (subraya original) Sostiene que el artículo 251 superior faculta a la Fiscalía para realizar estas labores, pero exclusivamente cuando ejerce la acción penal y con el control posterior del juez de garantías. 1.2.6.2 De otro lado, indica que de conformidad con el artículo 28 de la Carta, los allanamientos y registros requieren mandamiento escrito de autoridad judicial, razón por la cual no puede ser la Fiscalía quien emita tal orden. 1.2.6.3 El demandante también asegura el permitir al fiscal que adelanta la acción de extinción de dominio ordenar interceptaciones telefónicas y similares desconoce el artículo 15 constitucional, según el cual la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables y sólo pueden ser intervenidas por orden judicial. 1.2.6.4 El demandante concluye: “No puede entenderse cómo se pretende aplicar el Código de Procedimiento Penal a procesos que no son penales, sino de otra jurisdicción y competencia. Y si se aceptara, en gracia de discusión, que corresponde a la jurisdicción penal conocer de la acción de extinción de dominio, se estaría aceptando que esta acción es penal, de la competencia de la jurisdicción penal.” 1.2.7 Cargos contra el artículo 79 1.2.7.1 Para el demandante, esta disposición transgrede los artículos 29, 116 y 250 de la Constitución, ya que ninguno de ellos faculta a la Fiscalía “(…) para dictar resolución interlocutoria y, por ende, judicial, absteniéndose de iniciar una investigación sobre la cual tampoco tiene competencia, pues aquí no se tarta del ejercicio de una acción penal (…)”. Agrega que el legislador “(…) jamás podría legítimamente facultar a la Fiscalía General de la Nación de funciones que desborden el marco del Art. 250 de la Constitución Política (…)”. 1.2.7.2 Por otra parte, afirma que el permitir al fiscal revocar de oficio o a petición de parte la resolución interlocutoria cuando aparezcan nuevas pruebas, transgrede el principio de non bis in idem; sin embargo, el actor no explica las razones de su afirmación. 1.2.8 Cargos contra el artículo 80 1.2.8.1 El demandante reitera que la atribución de competencias jurisdiccionales a la Fiscalía para adelantar la acción de extinción de dominio desconoce el artículo 250 superior. En relación con cada uno de los numerales de este artículo, sostienen que son formas de atribución impropia de funciones judiciales a la Fiscalía. En particular, asegura lo siguiente: 1.2.8.2 Afirma que el numeral segundo, en tanto reemplaza la notificación del inicio del proceso a las personas afectadas por una “mera comunicación”, viola el derecho de defensa. Este numeral, a juicio del demandante, también transgrede la garantía de la doble instancia, por cuanto impide impugnar la decisión del fiscal que da inicio a la acción de extinción de dominio. 1.2.8.3 Agrega que el numeral tercero, según el cual se deben emplazar a los herederos o beneficiarios en caso de sucesión mortis causa, viola los derechos de defensa y de los niños, en particular su derecho a disfrutar de los bienes dejados por sus padres. Además, el actor manifiesta: “(…) los bienes objeto de una sucesión testamentaria o ab intestato no pueden ser sometidos al proceso de extinción de dominio, pues ahí habría confiscación de bienes y esta pena ha sido abolida por el Art. 34 de la Constitución Política.” (subraya original). 1.2.8.4 Asegura que el numeral quinto viola la presunción de inocencia e invierte la carga de la prueba en tanto permite dar inicio a la acción de extinción de dominio sin que previamente se haya declarado la responsabilidad penal por enriquecimiento ilícito. Al respecto, el demandante señala: “(…) Si el Estado pretende adelantar una acción de extinción de dominio por enriquecimiento ilícito, ‘en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social’, es necesario, conforme al Art. 34 de la Constitución Política, que mediante sentencia judicial se haya demostrado previamente el delito de enriquecimiento ilícito con unos bienes que van a ser objeto de sentencia judicial de extinción de dominio. Ningún proceso judicial puede adelantarse con la presunción de jure et de jure, que el acusado o el afectado es culpable, pues la presunción de inocencia es juris tantum y el Estado el obligado a destruirla. (…)”. (subraya original) 1.2.8.5 Sostiene que el numeral sexto lesiona el debido proceso, pues permite al fiscal decretar y practicar pruebas, incluso “ex officio”. En criterio del actor, el artículo 250 superior prohíbe al fiscal decretar y practicar pruebas, toda vez que esta es una función del juez de conocimiento. Además, el numeral bajo estudio no concede recursos contra la decisión de decretar pruebas, lo que en su sentir desconoce el derecho de defensa. 1.2.8.6 Sobre el numeral séptimo, expresa que el permitir a los afectados presentar alegatos de conclusión conlleva la usurpación de las competencias en materia de debate probatorio que corresponden al juez. 1.2.8.7 Indica que la expresión “la sentencia que se profiera tendrá efectos erga omnes” del numeral noveno vulnera el artículo 243 de la Carta “(…) que consagra la ‘cosa juzgada constitucional’ con efectos erga omnes, sin que ningún otro precepto constitucional faculte al legislador para establecer, como tampoco lo hace el Art. 34 de la Constitución Política, la cosa juzgada de extinción de dominio con efectos erga omnes.” (subraya original) 1.2.8.8 Argumenta que la atribución de competencia al superior del juez penal especializado de circuito para conocer de la apelación de la sentencia de extinción de dominio –contenida en el numeral décimo- desconoce la garantía de juez natural. Al respecto, el demandante expresa: “(…) pues al igual que el juez penal del circuito especializado no es competente por ser penal para dictar una sentencia que, como la extinción de dominio, no es penal, tampoco lo es ni puede serlo el ‘superior’ de dicho juez que, aunque el precepto no lo especifique, sería la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial.” Sobre este mismo numeral, el actor asegura que el someter la sentencia no apelada al grado jurisdiccional de consulta desconoce el derecho de defensa del condenado, que incluye su derecho a no impugnar. 1.2.9 Cargos contra el artículo 81 1.2.9.1 El demandante reitera que esta disposición, toda vez que encarga a la Fiscalía de resolver los recursos de reposición, apelación y queja, transgrede los artículos 29, 34 y 250 superiores, los cuales no le permiten a la Fiscalía cumplir funciones jurisdiccionales. 1.2.9.2 También expresa que la orden de que tales recursos “se tramiten conforme al procedimiento establecido por la Ley 206 de 2000” conlleva la violación del principio de irretroactividad y favorabilidad de las leyes penales. 1.2.9.3 Sostiene que el atribuir a la propia Fiscalía la función de conocer de los recursos de apelación formulados contra las decisiones de fiscal de primera instancia, lesiona la garantía de la doble instancia. En este aparte de la demanda, el actor reitera argumentos sobre la naturaleza no jurisdiccional de la Fiscalía. 1.3 INTERVENCIONES 1.3.1 Fiscalía General de la Nación La Fiscalía defiende la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.3.1.1 En primer lugar, la entidad recuerda que el legislador goza de amplia libertad de configuración para diseñar los procedimientos y las instituciones procesales, así como la política criminal del Estado. En particular, sostiene que compete al legislador “(…) desarrollar la acción de extinción de dominio en todo aquello que no haya sido previsto por el constituyente”. 1.3.1.2 Explica –con fundamento en la sentencia C-740 de 2003- que tal libertad de configuración, en el marco del diseño de la acción de extinción de dominio, comprende la definición de la autoridad encargada de “(…) adelantar la investigación inherente al ejercicio de la acción, pues la Carta se limita a consagrar la reserva judicial para la declaración de extinción de dominio”. Sostiene que el legislador entonces podía asignar a la Fiscalía General de la Nación dicha función de investigación, con mayor razón teniendo en cuenta que el artículo 250-9 superior indica que corresponde a esta entidad “cumplir las demás funciones que establezca la ley”. Además, precisa que la responsabilidad que la Ley 1395 le entrega a la Fiscalía es compatible con las funciones generales que el constituyente le asignó, pues éstas no se agotan con el ejercicio de la acción penal, sino que también comprenden su participación en el diseño de la política criminal del Estado y en la preservación del orden público. En tanto la configuración de la acción de extinción de dominio hace parte de la política criminal del Estado, la entidad concluye que la función que la Ley 1395 le encarga es compatible con su naturaleza constitucional. Al respecto, expresa: “(…) la atribución de competencia a la Fiscalía General de la Nación para que conozca oficiosamente de la acción de extinción de dominio, si bien no cuenta con una norma constitucional expresa, si se circunscribe en el marco de las funciones que la Carta le atribuye, pues es evidente que tal acción guarda relación con la política criminal del Estado. Como se sabe, la política criminal no se agota con la política penal, pues comprende un aspecto estructural y funcional que desborda el marco del sistema penal ya que vincula a todas las ramas del poder público y a la sociedad en que tal poder se ejerce. En ese marco, si bien es cierto que no existe un precepto superior expreso que le asigne a la Fiscalía General competencia para iniciar los procesos de extinción de dominio, también lo es que de esa omisión no se puede derivar inexequibilidad alguna pues ello equivaldría a exigir que toda atribución de competencia requeriría previsión constitucional expresa, con lo que se caería en un reglamentarismo constitucional excesivo. (…)” 1.3.1.3 En esta misma línea, sostiene que como la Constitución encarga a la Fiscalía la investigación de los hechos que indiquen la posible existencia de un delito, y teniendo en cuenta que los casos asociados a la extinción de dominio usualmente implican la comisión de hechos punibles –como el enriquecimiento ilícito o el lavado de activos, es constitucionalmente válido que el legislador permita la participación de la Fiscalía en el proceso de extinción. En este sentido, el interviniente afirma: 1.3.1.4 De otro lado, el representante de la Fiscalía General de la Nación precisa que en el marco de la acción de extinción de dominio, la entidad solamente “(…) cumple un papel de autoridad judicial instructora del proceso” y no decide definitivamente sobre la extinción. En desarrollo de este argumento, con fundamento en la sentencia C-740 de 2003, explica la estructura del proceso de extinción de dominio así: “(…) la configuración legal del proceso de extinción de dominio consagra una estructura de la que hacen parte tres etapas: Una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio y en la que puede haber lugar a medidas cautelares; una segunda fase, que se inicia con la decisión de la Fiscalía de perseguir bienes determinados y que culmina con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y la remisión de lo actuado al juez competente y una última fase, que se surte ante el juez de conocimiento, y en la que hay lugar a un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisión de la Fiscalía General y a la emisión de una sentencia declarando la extinción de dominio o absteniéndose de hacerlo. (C-740 de 2003). De esa estructura básica se infiere que la Fiscalía General inicia la actuación, vincula a las personas afectadas, practica pruebas, surte un traslado y toma una decisión: Declara la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio. Luego de esta determinación, la actuación pasa a los jueces de conocimiento y éstos, después de un traslado, dictan sentencia. De acuerdo con esto, la acción la ejerce la Fiscalía General y lo hace contra las personas afectadas y el Ministerio Público interviene en cumplimiento de su función constitucional del defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales”. Según esta explicación, afirma que “(…) si bien la Fiscalía adelanta la fase inicial y la investigación, la declaratoria de extinción es un acto de jurisdicción privativo de los jueces de conocimiento” (negrilla fuera del texto). En consecuencia, para el interviniente, la ley demandada no desconoce la reserva judicial que la Constitución dispone en materia de extinción de dominio. 1.3.1.5 También sostienen que la Constitución no atribuye a ningún órgano específico el conocimiento de las fases iniciales del proceso de extinción de dominio. Por ello y teniendo en cuenta el diseño estructural y funcional requerido para el cumplimiento de esta tarea, aduce que la decisión del legislador de encargar este trabajo a la Fiscalía es razonable. Agrega: “(…) con la atribución de la competencia para la iniciación de la acción a la Fiscalía General se logra que una instancia especializada en investigación de tales comportamientos preste su concurso para dar cumplimiento al mandato constitucional consagrado en el inciso segundo del artículo 34 superior”. 1.3.1.6 Manifiesta que la participación de la Fiscalía en la etapa de investigación no implica una transformación de la naturaleza constitucional de la acción de extinción de dominio, en especial, no la convierte en una acción penal. 1.3.1.7 En relación específicamente con la facultad de la Fiscalía de iniciar las investigaciones propias del proceso de extinción de dominio de manera oficiosa, aduce que es proporcionada y legítima, teniendo en cuenta que (i) el Estado tiene la obligación de “(…) practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella [a al extinción de dominio]”, (ii) la medida “(…) estimula la actividad de descongestión judicial y hace efectivo el deber de investigación de la autoridad frente a la comisión de conductas punibles ligadas a la extinción de dominio”, (iii) dentro del proceso se pueden controvertir las pruebas recaudadas por la Fiscalía, y (iv) como la Corte Constitucional lo ha admitido, en tanto la acción de extinción de dominio no es una acción penal, no le son aplicables las garantías propias de éste como por ejemplo la presunción de inocencia. 1.3.1.8 Indica que el ejercicio de funciones de policía administrativa por parte del Subdirector de la Dirección Nacional de Estupefacientes para “hacer efectiva la entrega real y material de los inmuebles urbanos o rurales, muebles, sociedades y/o establecimientos de comercio ordenada en la sentencia de extinción de dominio”, así como para hacer efectiva la entrega “de los bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo” (artículo 73 superior), se ajusta a la Carta, “(…) por cuanto se trata de funciones asignadas a un funcionario administrativo que, en razón de su órbita funcional, puede llegar a tener conocimiento de la existencia de bienes adquiridos de manera ilícita y de personas que, en virtud del artículo 95.7 superior, se hallan en el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”. Agrega que la imposición de este deber “(…) es compatible con el carácter oficioso de la acción de extinción de dominio, con los deberes especiales de sujeción que vinculan a los servidores públicos con el Estado y con el principio de solidaridad que vincula también a tales personas con el Estado.” 1.3.1.9 En relación con la facultad de la Dirección Nacional de Estupefacientes de intervenir como parte dentro del proceso de extinción de dominio y, en consecuencia, presentar y solicitar la práctica de pruebas dirigidas a demostrar la procedencia ilícita de los bienes, solicitar medidas cautelares, e impugnar la resolución de improcedencia de la acción y la providencia que no reconozca el abandono de los bienes a favor del Estado, asegura que es constitucional, ya que (i) es un desarrollo legítimo de la libertad de configuración de la que goza el legislador en materia procesal, y (ii) su ejercicio está condicionado a que la entidad demuestre el interés jurídico que le asiste. Este interés –continúa- se circunscribe a los casos en los que el origen de los bienes se relaciona con los delitos de narcotráfico y conexos, pues ellos delimitan el ámbito funcional de la Dirección. 1.3.1.10 Para terminar, la Fiscalía General de la Nación llama la atención sobre la importancia del proceso de extinción de dominio y sobre la función que la entidad ha cumplido en su ejercicio. Al respecto, expresa que la acción “(…) se ha convertido en un instrumento eficaz en la guerra contra los narcotraficantes; gracias a la acción la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y Control de Lavado de Activos, son muchos los bienes que el Estado ha incautado a personas y a organizaciones sobre las cuales recaen serias sospechas de haber sido adquiridos por medios ilícitos”. 1.3.2 Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio, por intermedio de la Dirección de Ordenamiento Jurídico, solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio, toda vez que considera que en la demanda “(…) no se desarrolla argumento alguno que permita efectuar un examen de fondo de los cargos planteados y emitir un fallo de mérito”. En particular, afirma lo siguiente: “(…) los cargos formulados no cumplen con los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia, porque, en primer lugar, el alcance que el actor le da a las normas demandadas parte de una lectura aislada y subjetiva de las mismas, como por ejemplo al creer que el concepto de ‘policía administrativa’ sólo puede ser propio de una autoridad que pertenezca a la Policía Nacional, como parte de la Fuerza Pública, lo cual no es cierto dentro del ordenamiento jurídico, y por otra parte, no son suficientes y más bien son inexistentes las razones respecto de porqué la Fiscalía y los jueces penales no pueden conocer de la acción de extinción de dominio (…) limitándose a expresar que tales autoridades sólo tienen competencia en lo penal. Y en general, el actor estructura toda su argumentación en interpretaciones subjetivas de los alcances de las disposiciones acusadas y del texto constitucional, sin demostrar una contradicción específica y objetiva entre las disposiciones del texto constitucional invocadas y las normas acusadas” (negrilla original). 1.3.3 Dirección Nacional de Estupefacientes La entidad solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas, por las siguientes razones: 1.3.3.1 Sobre el cargo de inconstitucionalidad de la competencia de la Fiscalía y los jueces penales para adelantar la acción de extinción de dominio, sostiene que se basa en una “(…) interpretación literal del artículo 250 de la Constitución, que resulta incompatible con el numeral 9 del inciso segundo de la misma norma, que indica que la Fiscalía General de la Nación, además del aparte transcrito, deberá ‘cumplir las demás funciones que establezca la ley’”. Además, recuerda que mediante la sentencia C-740 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 11 de la Ley 793 de 2002 y, en consecuencia, avaló la constitucionalidad de la participación de dichas autoridades en el proceso de extinción de dominio. Como (i) el artículo 76 de la Ley 1395 “(…) corresponde casi a la transcripción del artículo 11 de la Ley 793 de 2002” y (ii) no existen “(…) fundamentos fácticos o normativos distintos a los existentes al momento de proferir dicho fallo, que sirvan de elemento de juicio para variar la posición fijada por la Corte”, solicita desestimar el cargo del actor. Para reforzar su argumento, la Dirección Nacional de Estupefacientes precisa que aunque el Acto Legislativo 003 de 2002 modificó el artículo 250 superior –sobre las funciones de la Fiscalía- para implementar el sistema penal acusatorio, la participación de la Fiscalía en la acción de extinción de dominio no riñe con las nuevas competencias que le han sido asignadas a la entidad. Además, teniendo en cuenta que según el artículo 116 de la Carta la Fiscalía administra justicia, asegura que las razones constitucionales que sirvieron de sustento a la sentencia C-740 de 2003 no han cambiado. Con fundamento en estas consideraciones, solicita que se desestimen los cargos por violación del debido proceso formulados contra los artículos 74, 76, 77 y 79. 1.3.3.2 Indica que no le asiste razón al demandante en relación con los cargos formulados contra el artículo 73 de la Ley 1395, puesto que no es cierto que “(…) por el simple hecho de no pertenecer a la fuerza pública, [el Subdirector de la Dirección Nacional de Estupefacientes] no puede poseer función de policía administrativa”. En criterio de la entidad interviniente: “(…) el término ‘policía’ admite varias acepciones, entra las que encontramos que la policía administrativa es ‘el conjunto...

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