C-540-10
Sentencia C-540/10
Sentencia
C-540/10
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Falta de suficiencia en la exposición del concepto de
violación
PROCESO DISCIPLINARIO-Sujetos procesales/PROCESO DISCIPLINARIO-Limitaciones
de las atribuciones al quejoso
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones suficientes
La suficiencia
que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda
relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la
suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la
demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime
facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución,
si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar
la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace
necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
Referencia: expediente
D-7959
Demanda de inconstitucionalidad contra el
Parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece
el Código Disciplinario del Abogado”.
Actor: Jorge
Luis Pabón Apicella
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., treinta (30) de
junio de dos mil diez (2010)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo -quien la preside-,
María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra
Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes,
1. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella demandó el
parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.
2. LA DEMANDA
2.1. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe
el texto de la disposición parcialmente demandada. Dentro de él se subraya y
resalta el aparte acusado:
“Ley 1123 de 2007. Por la cual se establece el Código Disciplinario
del Abogado”
(…)
Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes
se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e
intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias
para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de
sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por
mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la
formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de
pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación,
distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de
la Sala respectiva.
2.2. LA DEMANDA
Tomando como fundamento lo dicho por esta
Corporación en la Sentencia C-014 de 2004[1], el actor sostiene que el
quejoso, como interviniente dentro del proceso disciplinario, puede catalogarse
como simple o cualificado. Será quejoso simple quien sólo busca el
reestablecimiento del orden jurídico y quejoso cualificado aquél que, además de
perseguir la conformidad de la normatividad con el orden preexistente, tiene un
interés adicional en la medida en que le han sido vulnerados derechos
fundamentales o garantías contempladas en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos o en el Derecho Internacional Humanitario. En este último
evento, la intensidad del daño será mayor que la de aquel perjuicio que se
presenta respecto de la persona que no tiene la calidad de víctima de tal clase
de violaciones de derechos.
En términos del accionante “cuando se
trata de faltas disciplinarias constitutivas de violaciones del derecho
internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario,
la situación en que se hallan las personas afectadas es muy diferente de
aquella en que se encuentra el particular que, en calidad de quejoso, promueve
una investigación disciplinaria…”.
Apoyándose nuevamente en la Sentencia
C-014 de 2004[2], sostiene que la calidad
de víctima habilita a las personas para que actúen en el proceso disciplinario
no sólo en calidad de intervinientes quejosos, sino como verdaderos sujetos
procesales dentro del mismo. Pues, al existir la vulneración de derechos
constitucionales o la infracción de normas del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, se traspasa el interés
legal que le asiste al quejoso en su calidad de tercero, dado que lo que se
persigue es el reestablecimiento del derecho fundamental que hubiere sido
conculcado.
Por lo anterior, la víctima de tales
violaciones estaría habilitada para impugnar el fallo proferido por la
autoridad de primera instancia dentro del proceso disciplinario seguido contra
abogados, así como para ejercer todos los mecanismos legales para su defensa,
porque no ostenta tan solo el carácter de interviniente en su calidad de
quejoso simple, sino que es un verdadero sujeto procesal en su condición de
quejoso cualificado.
El parágrafo demandado, al negar la
posibilidad de que quien actúa como quejoso dentro del proceso disciplinario
seguido contra abogados recurra la sentencia de primera instancia, desconoce
que cuando se vulneran derechos fundamentales o se infringen normas del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario,
dicho quejoso transmuta su calidad a la condición de víctima y por tanto sujeto
procesal, circunstancia de gran relevancia que lo pondría en una posición
especial que lo habilitaría para el ejercicio del derecho a controvertir la
sentencia que lo afecta.
Adicional a dicho argumento, expone el
demandante que, en los casos en que la falta disciplinaria implica graves
violaciones de derechos constitucional e internacionalmente protegidos, la
imposibilidad de atacar las decisiones proferidas en primera instancia dentro
del proceso disciplinario contra abogados, aunada a la inexistencia del grado
jurisdiccional de consulta, va en contra del principio de la prevalencia del
interés general. En este sentido, señala que “al legislador no le era
posible no consagrar o suprimir en esa ley disciplinaria el control de CONSULTA
sobre el fallo de primer grado, que es garantía de que los jueces respetarán y
acatarán tal tipo de interés general fundamental y efectivo control para
que ello sea de tal manera; así como tampoco no estatuir o eliminar la potestad
de APELAR que asiste al quejoso…”.
Tras estas explicaciones generales, la
demanda entra a explicar así el concepto de la violación:
2.2.1. Violación del artículo 1 de la Carta: Para el demandante, esta norma superior, que se refiere
entre otros asuntos a la “prevalencia del interés general”, es vulnerada
por el precepto acusado, porque al no existir la posibilidad de que el quejoso
interponga el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en el
proceso disciplinario contra abogados, o en su defecto, al no existir el grado
jurisdiccional de consulta de la misma, se desconoce la garantía procedimental
de que todas las decisiones proferidas por la autoridad competente sean
revisadas por el superior, para así asegurar que sean acordes con el orden
legal y constitucional, lo cual constituye un interés general.
2.2.2. Violación del artículo 229 de
la Constitución Política, de la Convención Americana de Derechos Humanos y de
otros artículos constitucionales:
Reitera el demandante que no puede haber acceso real a la Administración de
Justicia (C.P. art. 229) si se niega la posibilidad al quejoso de ejercer los
mecanismos de defensa pertinentes como el recurso de apelación, más cuando no
está previsto el grado jurisdiccional de consulta. Pues considera que este
derecho de acceso a la justicia, interpretado a la luz de los postulados de la
Convención Americana de Derechos Humanos, involucra las garantías superiores de
(i) efectividad del derecho a la justicia para el logro de un orden justo (C.P.
art. 2°), (ii) adopción judicial de medidas proporcionadas a la violación de
los derechos fundamentales (C.P. art. 13), (iii) existencia de dos instancias
(C.P. art. 31), (iv) efectividad del derecho a la defensa de las personas
portadoras de un interés legítimo y directo en las resultas del proceso
disciplinario (C.P. art. 29) y (v) posibilidad de control del quejoso sobre la
adecuada motivación del acto judicial (C.P. art. 29).
3. INTERVENCIONES DENTRO DEL PROCESO
3.1. Intervención de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
El ciudadano Gabriel Hernández Villareal, en su
calidad de Director de la Especialización en Derecho Procesal, intervino en forma
oportuna dentro del proceso para solicitar a la Corte que se declare inhibida
para adoptar un fallo de fondo, teniendo en cuenta que el cargo formulado por
el actor contra el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007 no es cierto.
A juicio del interviniente, la acusación parte de un supuesto falso, cual es
considerar que el quejoso ostenta la calidad de sujeto procesal dentro del
proceso disciplinario seguido contra abogados. En esta medida, si el cargo que
se formula contra una norma que no existe, la Corte no podría entrar a resolver
la cuestión de fondo.
No obstante, manifiesta el ciudadano que si la Corte
decide entrar a resolver de fondo la demanda de inconstitucionalidad, solicita
que la norma acusada sea declarada exequible por hallarse ajustada a los
postulados constitucionales; lo anterior con base en las siguientes razones:
El artículo 65 de la ley 1123 de 2007 determina con
claridad quiénes ostentan la calidad de sujetos procesales; éstos son “el
investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el
Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones
constitucionales”.
Se colige de lo anterior, que al quejoso no se le
otorgó la categoría de sujeto procesal dentro del proceso disciplinario y, en
esta medida, su actuación quedó determinada por lo establecido en el artículo
66 de la precitada ley, cuyo parágrafo es la norma acusada.
En este sentido señala el interviniente que “si la
persona que eleva la solicitud para que se investigue la conducta del togado
está desprovista de las atribuciones propias de las partes; y si, pese a esa
circunstancia aún así la ley le permite ampliar su queja, aportar pruebas e
incluso recurrir las decisiones que le ponga fin a la actuación (salvo que se
trate de la sentencia) no se advierte entonces cómo es que esta única
restricción afecta los derechos fundamentales que desde la perspectiva del
accionante transgrede la norma acusada”.
Aduce el ciudadano que de conformidad con lo prescrito
por el numeral 2° de artículo 150 de la Constitución, el legislador tiene
libertad de configuración para regular lo atinente a los recursos dentro de los
procesos judiciales, y que además no es desproporcionada ni irrazonable la limitación
impuesta al quejoso en relación a la actuación que puede desplegar dentro del
proceso disciplinario. Destaca que la titularidad de la investigación está en
cabeza del Estado y no del quejoso, y que la finalidad de este proceso es
investigar la actuación ética del abogado en el ejercicio de su profesión y no
resarcir el daño ocasionado a particulares con esta conducta. Pues, si el
quejoso considera transgredido un derecho particular suyo, existen otras vías
judiciales como la jurisdicción civil o penal, o en última instancia la
constitucional para hacerle frente a los efectos de dicha trasgresión.
Con base en los anteriores argumentos, el Director de la
Especialización en Derecho Procesal de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida
de conocer el fondo la presente demanda de inconstitucionalidad, o en su
defecto declarar exequible la disposición acusada.
3.2.
Intervención del Ministerio
del Interior y de Justicia
También en forma oportuna intervino dentro del proceso
la ciudadana Ana Beatriz Castelblanco Burgos, en representación del Ministerio
del Interior y de Justicia, quien igualmente consideró que la Corte debe
declararse inhibida para asumir el conocimiento de la presente demanda, porque
no hay cargos suficientes que permitan hacer una confrontación entre la
norma acusada y los postulados constitucionales.
Arguye que el argumento principal del actor se centra
en el hecho de que el quejoso dentro de un proceso disciplinario seguido contra
abogados no cuenta con el recurso legal para apelar la sentencia de primer
grado, sin que exista tampoco el grado jurisdiccional de consulta. Lo cual
vulnera el “derecho fundamental a la prevalencia del interés
general”, a su juicio contenido en el artículo 1° de la Constitución, así
como el derecho de acceso a la Administración de justicia.
Estima la interviniente, que el demandante funda su
solicitud en las consideraciones expuestas en la Sentencia C-014 de 2004[3],
en donde se explicó que son víctimas o perjudicados de la falta disciplinaria
aquellas personas que sufren una vulneración a sus derechos fundamentales,
cuando tal falta conlleva la infracción de las normas del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos. Por esta razón tienen la calidad de sujetos procesales
dentro del proceso disciplinario, con derecho a agotar todos los recursos
legales en virtud de dicha posición dentro del proceso.
En conclusión, sostiene el Ministerio interviniente
que el actor “está argumentando que en este caso la norma acusada debió
establecer que cuando el quejoso sea víctima o perjudicado con la falta
disciplinaria cometida por un abogado y que dicha falta constituya una
violación del derecho internacional, o de los derechos humanos, o del derecho
internacional humanitario, debe considerársele como parte interviniente en el
proceso”, pero como “no desarrolla argumento alguno al respecto”, la
Corte debe proferir un fallo inhibitorio por insuficiencia de los cargos.
4.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez
Maldonado, estando dentro el término legalmente previsto emitió el concepto de
su competencia, en el cual también pidió a la Corte declararse inhibida de
asumir el estudio de constitucionalidad del aparte normativo demandado, petición
que sustentó con los siguientes argumentos:
Dice la vista fiscal, que el demandante considera que
como la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004[4]
concluyó que algunas de las conductas desplegadas por los servidores públicos
pueden implicar, además de una falta disciplinaria, la vulneración de los
derechos fundamentales del quejoso o la infracción del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, lo que pone a tal
quejoso en condición de víctima y en tal virtud le otorga la facultad de
ejercer los mismos derechos de un sujeto procesal dentro del proceso
disciplinario, esta misma conclusión debe aplicarse para el caso de los
procesos disciplinarios seguidos en contra de abogados. Es decir, el actor
pretende trasladar la ratio decidendi de dicha providencia, referida a
los servidores públicos, al proceso disciplinario que se sigue en contra de los
abogados.
No obstante, la vista fiscal considera que el
demandante no es claro en la exposición argumentativa de su demanda, pues no
explica por qué las conclusiones a las que llegó la Corte en el mencionado
fallo son aplicables a otro proceso disciplinario que no era el que se
examinaba entonces.
En efecto, sostiene el Procurador “que en el Código
disciplinario del Abogado no se encuentra ninguna falta que, en forma expresa,
pueda ubicarse dentro de las conductas atentatorias contra el catálogo de
Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. De suerte que si el
ciudadano consideraba que otros comportamientos acarrean tal vulneración,
entonces en su demanda debió hacer expreso tal vínculo argumentativo”.
Recuerda la vista fiscal que la jurisprudencia
constitucional ha señalado que al presentar una demanda de inconstitucionalidad
el actor debe “referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la
violación y la razón por la cual la Corte es competente”. Al respecto, el
Procurador considera que en esta oportunidad el actor no cumplió con la carga
argumentativa mínima exigida para formular cargos de inconstitucionalidad
contra la norma demandada, pues no se alcanza a vislumbrar de la lectura de la
demanda de qué manera el parágrafo del artículo 66 del Código Disciplinario del
Abogado vulnera el derecho de acceso a la justicia y el interés general
prevalente y público.
Por lo expuesto, el señor Procurador solicita a la
Corte Constitucional inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad del parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007, por
ineptitud sustantiva de la demanda.
5.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
5.1.
Competencia
De conformidad con lo prescrito por el numeral 4° del
artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para resolver sobre la constitucionalidad de la norma demandada, por tratarse
de una ley de la República.
5.2. El problema jurídico que propone la demanda.
5.2.1. Según se reseñó en el acápite de Antecedentes de la
presente sentencia, el demandante considera que cuando el parágrafo del
artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código
Disciplinario del Abogado, dispone que el quejoso puede concurrir al proceso disciplinario
seguido contra abogados, pero solamente para la formulación y ampliación de la
queja, para el aporte de pruebas y para la impugnación de las decisiones que
pongan fin a la actuación “distintas a la sentencia”, desconoce varios
artículos de la Constitución, porque no tiene en cuenta que el quejoso puede
ser a la vez víctima de una falta disciplinaria que implique violación de sus
derechos fundamentales, o de aquellos protegidos por el Derecho Internacional
de los Derechos humanos o por el Derecho Internacional Humanitario.
A juicio del actor, los artículos constitucionales
vulnerados serían los siguientes: (i) el artículo 1°, referente a la
prevalencia del interés general[5], puesto que la garantía de
impugnación de las decisiones proferidas por las autoridades permite asegurar
que ellas sean acordes con el orden legal y constitucional, lo cual constituye
un interés general; (ii) el artículo 229, concerniente al derecho de acceso a la
Administración de Justicia[6], porque según lo
establecido por esta Corporación judicial en la Sentencia C-014 de 2004[7],
este derecho involucra la posibilidad de que el quejoso, cuando ha sido víctima
de la violación de derechos fundamentales o de derechos humanos protegidos por
el Derecho Internacional, pueda actuar como sujeto procesal con la plenitud de
los derechos derivados de esa condición; (iii) y como consecuencia de la
vulneración del artículo 229 constitucional, resultarían también desconocidas
otras garantías superiores involucradas en el derecho de acceso a la
Administración de Justicia, cuales serían la posibilidad de lograr la vigencia
de un orden justo (C.P. art. 2°)[8], asegurar la adopción
judicial de medidas proporcionadas a la violación de los derechos fundamentales
(C.P. art. 13)[9], la efectividad del
derecho a la defensa de las personas portadoras de un interés legítimo y
directo en las resultas del proceso disciplinario (C.P. art. 29)[10],
el control del quejoso sobre la adecuada motivación del acto judicial (C.P.
art. 29), y la garantía superior de las dos instancias (C.P. art. 31)[11].
No obstante el cúmulo de cargos anteriores, la
acusación principal contenida en la demanda es aquella conforme a la cual, de
lo dicho por esta Corporación en la Sentencia C-014 de 2004[12]
se deduciría una regla general conforme a la cual, cuando el quejoso dentro de
un proceso disciplinario ha sido víctima de la violación de derechos
fundamentales o de derechos humanos amparados por el Derecho Internacional de
los Derecho humanos o por el Derecho Internacional Humanitario, debe ser
considerado como un sujeto procesal más, con la plenitud de los derechos a
ellos reconocidos, en particular el de impugnar la sentencia de primera
instancia.
5.2.2. Los intervinientes señalan que la demanda es inepta,
por lo que la Corte debe proferir un fallo inhibitorio. En efecto, para uno de
ellos los cargos no son ciertos y para el otro no son suficientes.
Por su parte, el Ministerio Público comparte esta última posición de
insuficiencia de la argumentación expuesta por el actor, pues a su parecer
omitió explicar por qué las conclusiones de la Corte en mencionada Sentencia
C-014 de 2004[13], que examinó normas
legales relativas al proceso disciplinario seguido contra servidores públicos,
pueden ser extensivas al caso del proceso disciplinario seguido en contra de
abogados en ejercicio de su profesión. De manera particular, la vista fiscal
echa de menos las explicaciones concernientes a que el tipo de faltas previstas
en el Código Disciplinario del Abogado pueden implicar conductas que atenten
contra los derechos fundamentales, los derechos humanos o el Derecho
Internacional Humanitario.
5.2.3.
Así las cosas, el problema
jurídico que tendría que ser resuelto por la Corte es el concerniente a si la
imposibilidad legal de impugnar la sentencia de primera instancia, en la que
por virtud de la norma acusada se encuentra el quejoso dentro del proceso
disciplinario seguido contra abogados, para el caso en el que dicho quejoso ha
sido víctima de violaciones de derechos fundamentales o derechos humanos
internacionalmente protegidos, resulta contraria a las norma superiores
relativas a la vigencia de un orden justo, a la prevalencia del interés general
y a la efectividad de los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso,
a la igualdad, y a la garantía de la doble instancia, pues así fue establecido
por esta Corporación judicial en la Sentencia C-014 de 2004[14],
en donde se analizaron las normas legales relativas al proceso disciplinario
seguido contra servidores públicos, y se precisaron los derechos procesales de
los quejosos víctimas de tales atropellos.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte tendría
que recordar la jurisprudencia vertida en la mencionada Sentencia, y determinar
si la doctrina que de ella emana resulta aplicable al caso del quejoso dentro
del proceso disciplinario reglado por la Ley 1123 de 2007, por la cual se
adopta el Código Disciplinario del Abogado.
No obstante, antes de ocuparse de lo anterior, la Sala
debe referirse a la posible ineptitud sustancial de la demanda, alegada por
todos lo intervinientes y por la vista fiscal.
5.3.
La ineptitud sustancial de
la demanda.
5.3.1. Como se dijo ad supra, las dos intervenciones
registradas dentro del proceso y también la vista fiscal califican los cargos
de la demanda de inciertos o de insuficientes.
La certeza del cargo es un requisito sustancial
de la admisibilidad de las demandas de inexequibilidad, que hace relación a la
necesidad de que la prescripción jurídica reprochada de inconstitucional esté
realmente contenida en la disposición concretamente acusada[15].
Los cargos son ciertos, ha dicho la Corte, cuando permiten “la
confrontación entre la Constitución y la norma legal a partir de contenidos
normativos verificables, derivados del texto de las normas acusadas”[16].
Por su parte, la suficiencia del cargo es
también un requisito de admisibilidad que alude a que la demanda desarrolle una
argumentación mínima, que explique de manera completa las razones de la
inconstitucionalidad acusada. Los cargos son suficientes, ha dicho la
Corte, cuando exponen “todos los elementos de juicio (argumentativos y
probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto
del precepto objeto de reproche”. [17]
5.3.2.
En esta oportunidad el cargo
central de la demanda consiste en afirmar que en la Sentencia C-014 de 2004[18]
la Corte consideró que quien actuara como quejoso dentro del proceso
disciplinario seguido en contra de servidores públicos, y a su vez fuera
víctima de graves violaciones a los derechos fundamentales o a los derechos
protegidos por el Derecho Internacional de los Derechos humanos o el Derecho
Internacional Humanitario, debía ser considerado como un sujeto procesal y en
tal virtud podía ejercer todos los derechos reconocidos esta categoría de
sujetos. Luego si tal cosa consideró Corte en ese fallo, la misma conclusión
debe extraerse respecto del quejoso dentro del proceso disciplinario reglado
por el Código Disciplinario del Abogado, cuando ha sido víctima de la misma
clase de violaciones de derechos. Ahora bien, como la norma acusada no prevé
que en este supuesto el quejoso pueda impugnar el fallo de primera instancia,
entonces vulnera múltiples normas constitucionales, en especial las relativas
al derecho de acceso a la justicia, al derecho al debido proceso, al derecho a
la igualdad, a la garantía de la doble instancia, a la prevalencia del interés
general y a la vigencia de un orden justo.
5.3.3.
A juicio de la Sala, para
extraer las anteriores conclusiones sobre la inconstitucionalidad de la norma
acusada, partiendo para ello de que las consideraciones vertidas en la
pluricitada Sentencia C-014 de 2004 son extensibles al proceso disciplinario de
los abogados, es menester demostrar primero que las faltas disciplinarias
imputables a los abogados son similares o iguales a las de los servidores
públicos, y que unas y otras son susceptibles de implicar graves violaciones a
los derechos fundamentales o a los derechos protegidos por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos o por el Derecho Internacional
Humanitario. Sólo a partir de la demostración de esta similitud en las
conductas sancionadas en uno y otro régimen disciplinario, y de su igual
potencialidad de afectación de derechos de tal categoría, es posible extender
al proceso disciplinario de los abogados las conclusiones relativas al proceso
disciplinario de los servidores públicos.
La Corte echa de menos esta demostración. Sin ella, no
pueden considerarse expuestos en la demanda todos los elementos de juicio
necesarios para adelantar el examen de constitucionalidad que se le pide hacer,
según enseguida pasa a explicarse con más detenimiento:
5.3.4.
Ciertamente, en la Sentencia
C-014 de 2004 esta Corporación examinó la demanda de inconstitucionalidad
parcial dirigida en contra de los artículos 123 y 125 de la Ley 734 de 2002,
por la cual se expidió el Código Disciplinario Único[19],
aplicable a los servidores públicos[20]. No obstante, la Corte
conformó una unidad normativa, y extendió el análisis a otras normas no
acusadas de la misma Ley[21].
Dentro de los cargos de la demanda, se alegaba que los
apartes demandados impedían a las víctimas de violaciones a derechos protegidos
por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos o por el Derecho
Internacional Humanitario, tener la posibilidad de ejercer el derecho a
solicitar la revocatoria directa de los fallos en materia disciplinaria. Por
ese motivo, restringían los derechos de tales víctimas a la igualdad, a la
participación, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a
la verdad, a la justicia y a la reparación. Además, dichos apartes normativos
acusados impedían el cabal cumplimiento de las funciones encomendadas a la
Procuraduría General de la Nación.
Para resolverla demanda, la Sentencia abordó el estudio
de los siguientes asuntos:
“a. ¿Es posible la existencia de víctimas de una
falta disciplinaria? En caso positivo, ¿en qué supuestos?
“b. ¿En los casos de faltas disciplinarias que
constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del
derecho internacional humanitario, las víctimas o los perjudicados están
legitimados para intervenir en el proceso disciplinario? De ser así, ¿con qué
calidad pueden hacerlo?
“c. ¿En esos eventos, qué derechos tiene la víctima
de o el perjudicado con la falta disciplinaria?
“d. ¿Las normas jurídicas que permiten la revocatoria
directa, de oficio o a petición de parte, de los fallos disciplinarios
sancionatorios y no de los fallos disciplinarios absolutorios, vulneran el
Texto Superior? Si ello es así, ¿en qué supuestos puede presentarse tal
vulneración?”[22]
Dentro de las consideraciones vertidas en el fallo, la
Corte sostuvo que
a través del Derecho disciplinario, el legislador
configuraba faltas por la infracción de los deberes funcionales de los
servidores públicos y de los particulares que cumplen funciones públicas y
establecía sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida.
Además, hizo ver que, de acuerdo con el régimen legal vigente, los
intervinientes en el proceso disciplinario eran la autoridad administrativa o
judicial que adelantaba el proceso[23], los sujetos procesales[24]
y el quejoso. Respecto de este ultimo, precisó que era la persona que ponía la
falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y que no tratándose de un
sujeto procesal, su intervención se limitaba a la presentación y ampliación de
la queja, a la facultad de aportar pruebas y a la de recurrir la decisión de
archivo y el fallo absolutorio, no estando legitimado para otras intervenciones
procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se
profirieran en el proceso distintas a las ya indicadas, y solicitar la
revocatoria directa del fallo.
Las anteriores limitaciones a la facultad de
intervención del quejoso en el proceso disciplinario fueron justificadas por la
Corte a partir de la consideración relativa a que el proceso disciplinario, por
definición, remite a “una imputación que se basa en la infracción de deberes
funcionales[25] y no en la
vulneración de derechos de terceros”. No obstante, la Sentencia hizo ver
que existían algunos supuestos “en los que la infracción del deber funcional
del servidor público comporta tal grado de lesividad, que ella guarda una
relación inescindible y directa con la violación del derecho internacional de
los derechos humanos y del derecho internacional humanitario”. Dentro de
estos supuestos, el fallo afirmó que se encontraban las faltas disciplinarias
calificadas de gravísimas descritas en los numerales 5 a 11 del artículo 48 de la
Ley 734 de 2002, a saber:
“5. Realizar cualquiera de los actos mencionados a
continuación con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo
nacional, étnico, racial, religioso, político o social:
a. Lesión grave a la integridad física o mental de los
miembros del grupo;
b. Sometimiento intencional del grupo a condiciones de
existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
c. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el
seno del grupo;
d. Traslado por la fuerza de miembros del grupo a
otro.
“6. Ocasionar, con el propósito de destruir total o
parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o
colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, por razón de su
pertenencia al mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros.
“7. Incurrir en graves violaciones al derecho
internacional humanitario.
“8. Someter a una o varias personas a privación de la
libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la
negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero,
sustrayéndola del amparo de la ley.
“9. Infligir a una persona dolores o sufrimientos
graves físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero
información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se
sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón
que comporte algún tipo de discriminación.
“10. Ocasionar, mediante violencia u otros actos
coactivos dirigidos contra un sector de la población que uno o varios de sus
miembros cambie el lugar de su residencia.
“11. Ocasionar la muerte en forma deliberada, por
causa de sus opiniones o actividades políticas, creencias religiosas, raza,
sexo, color o idioma”.
Visto lo anterior, la Corte concluyó que si bien la
regla general indicaba que en el derecho disciplinario no existían víctimas por
cuanto las faltas remitían a infracciones de deberes funcionales y no a
lesiones de derechos, de manera excepcional podía hablarse de víctimas de una
falta disciplinaria “cuando de la infracción del deber que la constituye
surge, de manera inescindible y directa, la violación del derecho internacional
de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario”. Así las
cosas, dedujo que era claro que la calidad de víctimas de tales faltas las
habilitaba “para intervenir no sólo como interesados en la defensa del
ordenamiento jurídico, sino como personas portadoras de un interés legítimo y
directo en las resultas del proceso disciplinario”, es decir, no como
simples terceros, sino como verdaderos sujetos procesales con todas las
facultades reconocidas a éstos, pues su intervención se orientaba al
reconocimiento de los derechos que como víctimas tenían al esclarecimiento y
conocimiento de la verdad y a la realización de la justicia disciplinaria[26].
A partir de lo anterior, el fallo concluyó que
su exclusión como sujetos procesales en la actuación disciplinaria y la
imposibilidad en que estaban de solicitar la revocatoria del fallo absolutorio,
o la revocatoria de la decisión de archivo de la actuación, o la imposibilidad
de que tal revocatoria fuera declarada de oficio, eran “decisiones
legislativas irrazonables”, pues constituían limitaciones arbitrarias de
los derechos a la verdad y a la justicia que les asistían a las víctimas o a
los perjudicados con una falta disciplinaria gravísima, potencialmente lesiva
de derechos fundamentales.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, en la parte resolutiva de la
Sentencia C-014 de 2004 la Corte declaró exequibles las expresiones analizadas
de los artículos 122, 123 y 124 de la Ley 734 de 2002, “en el entendido que
cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del
derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional
humanitario, también procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo
de la actuación”. Además, declaró exequible el artículo 89 de la Ley 734 de
2002 “en el entendido que las víctimas o perjudicados de las faltas
disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos
humanos y del derecho internacional humanitario también son sujetos procesales
y titulares de las facultades a ellos conferidos por la ley”.
5.3.5.
Según se dijo anteriormente,
en el presente caso el demandante estima que las consideraciones vertidas por la
Corte en la sentencia que se acaba de reseñar son extensibles al proceso
disciplinario seguido contra abogados, regulado por la Ley 1123 de 2007, cuyo
artículo 66 acusa parcialmente de inconstitucional. En tal virtud, cuando
dentro de este último proceso el quejoso haya sido víctima de faltas
disciplinarias que constituyan violaciones del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, a su parecer debe ser
considerado como un sujeto procesal más, con la plenitud de los derechos a
ellos reconocidos, en particular el de impugnar la sentencia de primera
instancia.
No obstante, el demandante omite explicar cuáles de
las faltas disciplinarias imputables a los destinatarios de la Ley 1123 de 2007
pueden considerarse como potencialmente lesivas de derechos amparados por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario.
Sin esta explicación no es posible que la Corte entre analizar los cargos de la
demanda, pues sólo sobre la base de que las faltas disciplinarias de los
abogados, o algunas de ellas, son susceptibles de lesionar tales derechos, es
posible concluir que los respectivos quejosos, cuando sean las víctimas de esas
violaciones, deben ser considerados como sujetos procesales, legitimados para
impugnar la sentencia de primera instancia, en virtud del interés que el asiste
a hacer efectivos sus derechos a la verdad y la justicia.
Adicionalmente, un repaso rápido de las faltas que dan
lugar a la aplicación de sanciones mediante el proceso disciplinario regulado
por la Ley 1123 de 2007 hace ver que a
primera vista ninguna de tales conductas se asimila a las faltas gravísimas que
en la Sentencia C-014 de 2004 se estimó que comportaban tal grado de lesividad,
que guardaban una relación inescindible y directa con la violación del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario[27].
Así las cosas, el demandante tenía la carga de demostrar lo contrario, pues sin
esta argumentación no podía considerarse que los cargos de la demanda
comprendieran la exposición de todos los elementos necesarios para iniciar el
examen de constitucionalidad.
Se presenta entonces una insuficiencia en la
exposición del concepto de la violación, que hace que la demanda carezca de
alcance persuasivo para generar siquiera una duda mínima acerca de la
constitucionalidad de la disposición acusada, que permita entrar a analizar su
conformidad con la Constitución. Ciertamente, como lo ha explicado la
jurisprudencia, “la suficiencia que se
predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación,
en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la
suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la
demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime
facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución,
si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar
la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace
necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[28].
En consecuencia, la Corte concluye que en la presente
oportunidad se presenta una ineptitud sustancial de la demanda por
insuficiencia de los cargos, que conduce a la necesidad de proferir un fallo
inhibitorio.
6. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de proferir un fallo de fondo respecto de la
constitucionalidad del parágrafo del
artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, por ineptitud sustancial de la demanda.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Presidente
Impedimento aceptado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] M.P.
Jaime Córdoba Triviño
[2] M.P.
Jaime Córdoba Triviño
[3] M.P.
Jaime Córdoba Triviño
[4] M.P.
Jaime Córdoba Triviño
[5] CONSTITUCIÓN
POLÍTICA. ARTÍCULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en
forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto
de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalencia del interés general.
[6] CONSTITUCIÓN
POLÍTICA. ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para
acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá
hacerlo sin la representación de abogado.
[7] M.P.
Jaime Córdoba Triviño
[8] CONSTITUCIÓN
POLÍTICA. ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
[9] CONSTITUCIÓN
POLÍTICA. ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante
la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de
los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.
[10] CONSTITUCIÓN
POLÍTICA. ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez
o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable,
aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se
la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a
la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio,
durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin
dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado
dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida
con violación del debido proceso.
[11] CONSTITUCIÓN
POLÍTICA. ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o
consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta
cuando el condenado sea apelante único.
[12] M.P.
Jaime Córdoba Triviño
[13] M.P.
Jaime Córdoba Triviño
[14] M.P.
Jaime Córdoba Triviño
[15] Sobre el
requisito de certeza de los cargos de inconstitucionalidad, consúltese
especialmente la sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
También pueden verse, entre otras, las sentencias C-1544 de 2000, C-362 de
2001, C-504 de 1995, c-509 de 1996, etc.
[16] Sentencia C-445 de 2009. M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub.
[17] Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[18] M.P.
Jaime Córdoba Triviño
[19] Estas
disposiciones son del siguiente tenor, dentro el cual se subrayan los partes
que en esa oportunidad se demandaban:
Artículo 123. Competencia. Los fallos sancionatorios
podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su
superior funcional.
Parágrafo. El Procurador General de la Nación podrá
revocar de oficio los fallos sancionatorios expedidos por cualquier
funcionario de la Procuraduría, o asumir directamente el conocimiento de la
petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual
proferirá el fallo sustitutivo correspondiente.
Artículo 125. Revocatoria a solicitud del
sancionado. El sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del
fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo
los recursos ordinarios previstos en este código.
La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es
procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso
administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva.
Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por
causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional.
[20] Cfr. Ley 734 de 2002, artículo 25.
[21] La Corte extendió su
pronunciamiento a:
1) La expresiones “sancionatorios” y “sancionado”, que
hacen parte del artículo 122 de la misma Ley 734 de 2002.
2) Las dos expresiones “sancionatorios”, que hacen parte del
artículo 124 ibidem.
3) El artículo 89 de la misma Ley, relativo a los “Sujetos
procesales en la actuación disciplinaria”.
[22] Sentencia
C-014 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[23] Sobre
este asunto la sentencia explicó que “la autoridad que conoce del proceso puede ser judicial,
cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando
investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como
ocurre con las entidades administrativas a las que está vinculado el
disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación”.
[24] Los
sujetos procesales, dijo la sentencia en comento, “son el investigado y su defensor y el
Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce
la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso
desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar
pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo
recursos ordinarios y extraordinarios, solicitar la revocatoria directa del
fallo sancionatorio y acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo
para demandar la legalidad de la actuación cumplida y del fallo emitido. Y el
Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del
patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales”.
[25] Tal infracción de deberes funcionales se produce, explicó el
fallo, por “el incumplimiento de los deberes, el abuso
de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen
de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto
de intereses consagrados en la Constitución y en la ley”.
[26] En cualquier caso la
Corte aclaró que las víctimas no podía pretender “el reconocimiento del
derecho a la reparación pues esta pretensión no está ligada directamente a la
infracción del deber funcional que vincula al sujeto disciplinable con el
Estado, sino que está vinculada con el daño causado al bien jurídico de que
aquellas son titulares. Y bien se sabe que la protección de tales bienes
jurídicos y la reparación del daño a ellos causado es inherente a la
jurisdicción y escapa a la órbita del derecho disciplinario”.
[27] El Título II del Libro
II la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código disciplinario del
Abogado, consagra así las faltas disciplinarias por la cuales pueden ser
sancionados disciplinariamente los abogados en ejercicio de su profesión y los
abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio,
así como los curadores ad litem:
T I T U L O II
DE LAS FALTAS EN PARTICULAR
Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de
la profesión:
1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de
modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas.
2. Encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto
de sustancias estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, alteren
la conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuaciones judiciales o
administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de la profesión.
3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o
escándalo público originado en asuntos profesionales.
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas
con el ejercicio de la profesión.
5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o
participar honorarios con quienes lo han recomendado.
6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía.
7. Obtener clientes aprovechándose de una situación de
calamidad que afecte gravemente la libertad de elección.
Artículo 31. Son faltas contra el decoro profesional:
1. Utilizar propaganda que no se limite al nombre del
abogado, sus títulos y especializaciones académicas, los cargos desempeñados,
los asuntos que atiende de preferencia o con exclusividad y los datos relativos
a su domicilio profesional.
2. Solicitar o conseguir publicidad laudatoria para sí
o para los servidores públicos que conozcan o hayan conocido de los asuntos
concretos a cargo del abogado.
Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto
debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:
Injuriar o acusar temerariamente a los servidores
públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos
profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los
medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.
Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal
realización de la justicia y los fines del Estado:
1. Emplear medios distintos de la persuasión para
influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los
auxiliares de la justicia.
2. Promover una causa o actuación manifiestamente
contraria a derecho.
3. Promover la presentación de varias acciones de
tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán
las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
4. Recurrir en sus gestiones profesionales a las
amenazas o a las alabanzas a los funcionarios, a sus colaboradores o a los
auxiliares de la justicia.
5. Invocar relaciones personales, profesionales,
gremiales, políticas, culturales o religiosas con los funcionarios, sus
colaboradores o los auxiliares de la justicia.
6. Valerse de dádivas, remuneraciones ilegales,
atenciones injustificadas o insólitas o de cualquier otro acto equívoco que
pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los
funcionarios, de sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia.
7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto
que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la
justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda
a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre
en curso.
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular
oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar
el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en
general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su
finalidad.
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos
en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas,
citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto
criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados
de definir una cuestión judicial o administrativa.
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o
tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en
actuaciones judiciales o administrativas.
12. Infringir las disposiciones legales sobre la
reserva sumarial.
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio
profesional.
14. Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o
sus copias, sin autorización, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos
o procurar su destrucción.
Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el
cliente:
a) No expresar su franca y completa opinión acerca del
asunto consultado o encomendado;
b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá
de obtener un resultado favorable;
c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones
jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la
información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo
del asunto;
d) No informar con veracidad la constante evolución del
asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de
conflictos;
e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o
sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que
pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en
provecho común;
En esta falta también pueden incurrir los miembros de
una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos;
f) Revelar o utilizar los secretos que le haya confiado
el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya
recibido autorización escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer
revelaciones para evitar la comisión de un delito;
g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o
parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de
los servicios y gastos profesionales;
h) Callar las relaciones de parentesco, amistad o
interés con la parte contraria o cualquiera otra situación que pueda afectar su
independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relación
profes ional,
i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual
no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del
exceso de compromisos profesionales.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del
abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero
remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de
la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la
participación correspondiente al cliente.
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para
gastos o expensas irreales o ilícitas.
4. No entregar a quien corresponda y a la menor
brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión
profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien
corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya
guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del
mandato, o con ocasión del mismo.
6. No expedir recibos donde consten los pagos de
honorarios o de gastos.
Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez
con los colegas:
1. Realizar directamente o por interpuesta persona,
gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional
de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio
para impedir que se confiera el encargo a otro abogado.
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le
fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o
autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
3. Negociar directa o indirectamente con la
contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta.
4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos
o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la
actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes
de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean
solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
3. Obrar con negligencia en la administración de los
recursos aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto
encomendado.
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los
abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.
Artículo 38. Son faltas contra el deber de prevenir
litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos:
1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o
fraudulentos.
2. Entorpecer los mecanismos de solución alternativa de
conflictos con el propósito de obtener un lucro mayor o fomentarlos en su
propio beneficio.
Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el
ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales
que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la
profesión o al deber de independencia profesional.
[28] Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.